ARIT-CHQ-RA-0240-2018 Resolución Administrativa derogada por falta de fundamentación en los criterios de los plazos prescripción

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Autoridad regional de Impugnación Tributaria Estado Plurinacionai de Bolívia 

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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0240/2018 

Recurrente Edwin Delgado Rivas. 

Administración recurrida Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada 

por Jhonny Padilla Palacios. 

Acto impugnado Resolución Administrativa N’ 

ARIT-CHQ-0052/2018. 

Sucre, 17 de diciembre de 2018. 

VISTOS: 

Expediente N’ FECHA 

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ 0240/2018 de 13 de diciembre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. 

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. 

La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa 23181000321 de 27 de julio de 2018, resolvió rechazar la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente Edwin Delgado Rivas, titular del NIT 1062405011, respecto de las deudas establecidas en las declaraciones juradas por el IT de agosto y diciembre 2010, marzo, octubre y noviembre 2011, marzo, abril y mayo 2012; IVA de noviembre 2011; así como el lUE de marzo 2012, todas ellas contenidas en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 331710000754. Además del IVA de gbrií, julio y agosto 2012, contenidas en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N® 

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  1. También dispuso la prosecución de la ejecución tributarla. 

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Justicia tributaria para vivir bien 

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Calle Junín, Esq. Ayacucho 699 (Ex Edificio ECOBOL) 

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Resolución notificada personalmente a Edwin Delgado RIvas el 28 de agosto de 2018 e impugnada el 26 de septiembre de 2018; dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del CTB. 

  1. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. 

11.1. Argumentos del Recurrente. 

Edwin Delgado Rivas (el recurrente) señaló que fue notificado con la Resolución Administrativa 23181000321 que rechazó la prescripción opuesta contra la facultad de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos; determinar la deuda; imponer sanciones y ejercer ia facultad de cobro, respecto a las deudas tributarias contenidas en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nros 331710000754 y 331710000752. 

Al respecto, indicó que de acuerdo a ios arts. 59, 60 y 108 del CTB, las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos: determinar la deuda; imponer sanciones y ejercer la facultad de cobro, prescriben a los 4 años, computables desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, y que en el presente caso, tratándose de una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo no existe notificación alguna, toda vez que la declaración efectuada por el propio contribuyente ya es de su conocimiento, razón por la que el art. 60 del CTB se refiere a otros títulos de ejecución tributaria previstos en el art. 108 del citado Código y que al ser emitidos por la Administración Tributaria requieren ser notificados al sujeto pasivo para su conocimiento; por lo que, la Admiriistración Tributaria incurrió en interpretación errónea del art. 60.11 y 108.11 del CTB, cuando debió aplicar de manera preferente el art. 94.11 del CTB, porque la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable mediante declaración jurada puede ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación o determinación administrativa previa 

Señaló que, el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria para el caso de declaraciones juradas no pagadas, empieza a correr a partir del día siguiente a la presentación de la Declaración Jurada pendiente de pago; consiguientemente indicó que a la fecha de notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, las facultades y acciones de la Administración tributaria se encontraban prescritas. Asimismo invocó las Sentencias 25-1 y 35/2017 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y señaló que debe 

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aplicarse lo establecido en el art. 123 de la CPE y art. 150 del CTB respecto a la irretroactívidad de la ley. 

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Administrativa 23181000321 de 27 de julio de 2018, solicitando además se declare prescrita la deuda pretendida en la Resolución impugnada. 

  1. 2. Auto de Admisión. 

Inicialmente el Recurso de Alzada planteado fue observado por incumplimiento del árt. 198 incisos b) y e) del CTB; una vez subsanadas las observaciones, se admitió el Recurso mediante Auto de 28 de septiembre de 2018 y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 2 de octubre de 2018, conforme diligencia de fs. 13 de obrados. 

  1. 3. Respuesta de la Administración Tributaria. 

El 17 de octubre de 2018, dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, se apersonó Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia 031800000750 de 3 de septiembre de 2018, respondió negativamente al Recurso planteado manifestando que para ios periodos observados contenidos en el PIET 331710000754, el recurrente solicitó acogerse a facilidades de pago por la deuda tributaria determinada en las declaraciones juradas del IT IVA e lUE; solicitud aceptada mediante Resolución Administrativa 102000002214 de 26/04/2014, que ante el incumplimiento de esa facilidad de pago, se constituyó en Titulo de Ejecución Tributaria al amparo del art. 108.1 núm. 8 del CTB, dando Inicio a la ejecución a través del PIET 331710000754 notificado el 22/08/2017. 

Manifestó que en aplicación del art. 59.1 de la Ley 2492 (CTB) sin las modificaciones efectuadas, disponía que las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria prescriben a ios 4 años y en cuanto al cómputo, el art. 60.11 

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TB, establece en el supuesto 4 que el término se computará desde ia notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; en tal sentido, el cómputo de la prescripción inició el 22 

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Justicia tributaría para vivir bien Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepl Vae (GuaranO 

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de agosto de 2017, y hasta la fecha de solicitud de prescripción que es el 20 de julio de 2018, transcurriendo aproxlnfiadamente 11 meses; por lo que, la facultad de ejecución de la Administración Tributarla se encontraba vigente. Es más, el recurrente realizó un reconocimiento expreso de la deuda tributarla en el momento que solicitó facilidades de pago, lo que produjo interrupción al término de la prescripción. 

Por otra parte, efectuó análisis con las modificaciones ai Código Tributarlo, Indicando que el art. 59 del CTB modificado por Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, establece que la facultad de ejecutar deuda determinada es Imprescriptible; por tanto, toda vez que el presente caso se encuentra en etapa de ejecución, la facultad de ejecución tributarla no prescribió, además que ei recurrente conocía que su deuda se encontraba en etapa de ejecución, por tanto los argumentos para respaldar su pretensión carecerían de sustento legal. 

Finalmente, agregó que la Administración Tributarla respetó los derechos del contribuyente y el principio de seguridad jurídica, toda vez que las modificaciones al Código Tributarlo son de aplicación obligatoria en tanto el Tribunal Constitucional no las declare Inconstitucionales; en cuanto a la sentencias emitidas por el Tribunal Supremo, señaló que no tienen efecto vinculante. Pudiendo la Autoridad alejarse de esas posiciones en virtud de las características del caso sujeto a resolución. 

Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Administrativa 23181000321 de 27 de julio de 2018; para dicho efecto, adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes 1 (SIN) con 34 fojas. 

  1. 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba. 

Mediante Auto de 18 de octubre de 2018, cursante a fs. 23 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 24 de octubre de 2018, conforme consta a fs. 24 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó el 13 de noviembre de 2018. 

En esta fase, por memorial presentado el 1 de noviembre de 2018, la Administración Tributarla se ratificó en los antecedentes remitidos y fundamentos expuestos con la respuesta al Recurso de Alzada, señalando que dicha prueba demuestra que sus 

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actuaciones se adecuaron a normativa vigente, respetando en todo momento los derechos de! sujeto pasivo. Por su parte, el recurrente no presentó prueba en esta fase. 

  1. 5. Alegatos. 

Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 3 de diciembre de 2018; sin embargo, no hicieron uso de este derecho en el plazo otorgado por ley. 

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. 

De la revisión del Cuademillo de Antecedentes 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos: 

, El 20 de julio 2018, Edwin Delgado RIvas, presentó nota a la Administración Tributaria solicitando la prescripción de la facultad y acciones de la Administración Tributaria para exigir el pago de adeudos tributarios y la ejecución tributaria de las declaraciones juradas contenidas en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nros 331710000754 y 331710000752, en base al art. 59 del CTB. Agregó que el término de prescripción inició el día siguiente del momento que presentó sus declaraciones juradas pendientes de pago, por lo que solicitó se declaren prescritos los periodos reclamados correspondientes a la gestión 2010, 2011 y 2012; en consecuencia, se deje sin efecto la pretensión de cobro de la Administración Tributaria (fs. 2). 

El 27 de julio de 2018, la Gerencia Distrital Chuquisaca de! Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Administrativa 23181000321, rechazando la solicitud de prescripción presentada por e! contribuyente Edwin Delgado Rivas, titular del NIT 1062405011, respecto de las deudas establecidas en las declaraciones juradas por IT de agosto y diciembre 2010, marzo, octubre y noviembre 2011, marzo, abril y mayo 2012; IVA de noviembre 2011; así como el iUE de marzo 2012, todas ellas contenidas en el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria 331710000754. Además 

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d^lVA de abril, julio y agosto 2012, contenidas en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 331710000752, disponiendo la prosecución de la ejecución tributaria. 

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Justicia tributaria para vivir bien 

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Resolución notificada personalmente a Edwin Delgado Rivas, el 28 de agosto de 2018 (fs. 31 a 34). 

  1. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. 

Se formuló Recurso de Alzada solicitando la prescripción las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos; determinar la deuda; imponer sanciones y ejercer la facultad de cobro de las declaraciones juradas respecto del Impuesto IVA, IT e lUE, contenidas en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nros. 331710000754 y 331710000752; por lo que, corresponde efectuar el siguiente análisis. 

Cuestión Previa. 

En principio corresponde señalar que la motivación es un elemento esencial de todo acto administrativo, pues no sólo constituye un requisito meramente forrhal que hace a la efectividad del acto, sino que además es una garantía fundamental del derecho a la defensa cuya omisión afecta directamente al orden público, y en tal sentido no puede ser suplida por ninguna Autoridad Administrativa ni judicial a posterior. Lo contrario, es decir, que el acto sea carente de fundamentos significaría la inobservancia de los presupuestos legales establecidos, pero además la vulneración de derechos y garantías constitucionales, ocasionando que dicho defecto genere la anulación de obrados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36.11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable supletoriamente en materia tributaria en función del art. 74delCTB. 

Al respecto, el art. 28 de la Ley 2341 (LPA) señala que entre los elementos esenciales del acto administrativo se encuentran: e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que Inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente articulo; y, f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico”. 

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1657/2013, de 4 de octubre establece: “la debida fundamentación y motivación de las resoluciones Judiciales o administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso”; en este contexto, la 80 0871/2010-R de 10 de agosto, partiendo del análisis de la de 80 

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1365/2005-R 31 de octubre, estableció que: la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no habla otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”. 

De igual modo la doctrina señala que: “(…) el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente c/eríos” (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 81 Edición Lima Editoriai Ara. 2003 Pág. 11-36). 

Cabe puntuaiizar que esta instancia recursiva si bien se obliga a guardar en sus decisiones el principio de congruencia; vale decir, revocación, confirmación o anulación de actos administrativos y debe siempre avocarse a lo pedido por ias partes; sin embargo, no es menos evidente que ia jurisprudencia constitucionai ha modulado la aplicación de tai principio, estabieciendo una sub regia que implica una excepción a ia congruencia. Este entendimiento ha sido reflejado en la Sentencia Constitucional 0863/2003-R de 25 de junio, que precisó: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley” (Negriiias nuestras). 

Ahora bien, de ia revisión de antecedentes administrativos y documentos requeridos urante ia impugnación se observa que en ei presente caso, existen declaraciones 

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juradas presentadas por ei contribuyente por: iT de agosto y diciembre 2010, marzo. PER 

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octubre y noviembre 2011, marzo, abril y mayo 2012; IVA de noviembre 2011; así como el lUE de marzo 2012, en las que autodeterminó impuestos que no fueron pagados, lo que motivó a la Administración Tributaria emitir un Proveído de Inicio Ejecución Tributaria 331710000754; asimismo, por los periodos de abril, julio y agosto 2012 del IVA, contenidas en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 331710000752, emitió el Proveído de Inicio Ejecución Tributaria 331710000752, ambos notificados el 22/08/2017. 

Posteriormente, el 20 de julio de 2018 el sujeto pasivo opuso prescripción respecto a las facultades de la Administración Tributaría para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos; determinar la deuda; imponer sanciones y ejercer la facultad de cobro, fundamentando que debía aplicarse el art. 59 del CTB sin las modificaciones de las Leyes 291 y 317. Además solicitó declarar prescritas las facultades y acciones de la Administración Tributaria dejando sin efecto las deudas establecidas en los Proveídos de Inicio Ejecución Tributaria Nros 331710000754 y 331710000752. 

En atención a la oposición de prescripción presentada por el contribuyente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N” 23181000321 de 27 de julio de 2018, indicando que la respuesta y análisis se efectuaría respecto a, “si la acción de ia Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar ia deuda; imponer sanciones y para ejercer ia facultad de cobro y ejecución tributaria se encuentran prescritas”‘, no obstante, posteriormente rechazó la prescripción de la “facultad de ejecución tributaria” únicamente utilizando como fundamento que: “conforme establece el artículo 60 de ia ley 2492 (Computo) que a ia letra señala: parag. il) en el supuesto 4 del parágrafo i del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de eiecución tributaria” (Negrillas nuestras). 

Por otra parte, si bien la Resolución impugnada señala que el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inició a partir de la notificación de los títulos de ejecución tributaria efectuada el 22 de agosto de 2017; empero, no existe mención alguna ai tiempo exacto en que debería operar la prescripción (cuatro, ocho, diez años), pues la Administración Tributaria simplemente se limitó a citar el art. 60.11 CTB; tampoco demarca la finalización del mentado cómputo. Por otra parte, en la Resolución también se extraña que no exista pronunciamiento alguno sobre los argumentos dél administrado, o sobre la 

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aplicabilídad o no de la jurisprudencia invocada y respecto al Inicio dei cómputo expuesto en la oposición. 

También se advierte en el acto impugnado la falta de precisión en relación al cómputo de la prescripción, carencia que tardíamente la Administración Tributaria trató de subsanar en la respuesta al Recurso de Azada, realizando un análisis contradictorio: a) Analizó el cómputo de la prescripción aplicando el art. 59 del CTB sin las modificaciones de la Ley 291; y b) Indicó que en el caso concreto la normativa a aplicarse debía ser la establecida en la Lev 291: es decir, que la deuda tributarla en etapa de ejecución, al estar ejecutoriada, sería Imprescriptible. Consiguientemente, de manera contrapuesta primero adujo un cómputo de prescripción cuando luego afirma la ImprescriptibiÜdad, lo que expulsaría toda posibilidad de cualquier cómputo; además dicha postura administrativa no se expresó en el Acto Administrativo y desde luego resulta un argumento desconocido por el ahora recurrente, quien no tuvo oportunidad de formular recurso respecto a esa afirmación. 

De acuerdo a lo detallado precedentemente, se evidencia que el acto impugnado adolece de variós defectos o vicios, toda vez que el rechazo a la prescripción no se encuentra fundamentado ni motivado, ya que no cuenta con la especificación del tiempo en el que opera la prescripción de la facultad analizada, el establecimiento de la fecha de Inicio y finalización de dicho término, menos la base legal que de forma explicativa y razonada se aplique al caso concreto. Es decir, que la Resolución impugnada carece de fundamentos de hecho como de derecho, además de la debida motivación que permita comprender los motivos y el sustento legal y jurídico, que necesariamente deben establecerse en el acto emitido, como respaldo de la decisión de la Administración Tributaria. 

Asimismo, se tiene que la prescripción opuesta “por el ahora recurrente fue ambigua pues luego de transcribir el art. 59 del CTB, que contempla todas las facultades prescriptibles y sólo mencionó la existencia de declaraciones juradas impagas a favor del fisco, sin individualizar la facultad o facultades en relación a las cuales dirigió su oposición de prescripción. Pese a esa imprecisión de la oposición planteada por el administrado y sin que se le haya exigido aclaración mediante observación oportuna a fin que se subsane dichos defectos, la Administración Tributaría señaló que resolvería la oposición de prescripción analizando todas las facultades; pero posteriormente 

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olvió únicamente sobre la facultad de ejecución tributaria, sin explicar por qué no correspondía analizar la oposición respecto a las otras facultades. 

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De igual manera, si bien se opuso la prescripción de las declaraciones juradas contenidas en los PIETs Nros. 331710000754 y 331710000752, la Administración Tributaria debió emitir respuesta a la solicitud planteada de manera diferenciada ya que cada proceso emergió de diferentes actos, unos de declaraciones juradas y otro de determinación de oficio, los cuales debieron ser considerados para realizar el cómputo de la prescripción, por lo que cada acto merecía un pronunciamiento preciso y particular, diferenciando la facultad ejercida. 

Consiguientemente, en el presente caso al evidenciarse la falta de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, que vulnera la garantía del debido proceso y afecta al administrado, esta instancia recursiva se ve imposibilitada de ingresar al análisis y resolución en el fondo, del presente caso, puesto que eso significaría revocar o confirmar una Resolución que no resuelve fundadamente la oposición planteada, pues no describe los argumentos de hecho y derecho que fundan su rechazo. Aspecto que merece la anulación de obrados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36.11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable supletoriamente en el presente caso en función al art. 201 del CTB. 

En cuanto a la importancia del debido proceso cabe precisar que a decir de la Sentencia Constitucional 0281/2010-R de 7 de junio: “…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso Justo, para lo cual hay que respetarlos principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los. derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que, por carácter fundamental, no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello, los tribunales y Jueces que administran Justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los Juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (Negrillas nuestras). 

De acuerdo a lo señalado precedentemente y jurisprudencia antes glosada, en la hipótesis de que esta instancia, ante el argumento de fondo planteado por el recurrente opte por confirmar o revocar el acto impugnado, aquello sería imposible, dado que la Resolución carece de fundamento jurídico y fáctico; es decir, que no es posible establecer si la Administración Tributaria aplicó correcta o incorrectamente la Ley, pues 

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en la Resolución impugnada simplemente cita artículos del CTB, sin señalar como aplicó los mismos al caso concreto; asimismo, rechazó la oposición de la prescripción sin especificar el tiempo en el que opera la prescripción de la facultad analizada, además de ello, si existe interrupción de la misma. Situación que en este caso cobra más trascendencia dadas las modificaciones normativas sobre el instituto de la prescripción previsto en ei CTB. 

Por otra parte, también en la hipótesis que correspondiese la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución, como se aduce en la respuesta del recurso, tal situación no puede ser decidida por esta instancia recursiva, pues estaría incorporando una situación nueva respecto a la cual el contribuyente no ejerció derecho a la defensa; y si tal situación fuese ignorada por esta instancia, igualmente incurriría en vulneración del principio de sometimiento pleno a la ley, previsto en el art. 4.c) de la Ley 2341 y principio de legalidad contenido en el art. 6 del CTB. 

En cualquiera de las hipótesis también implicaría subsanar las omisiones de la Administración Tributaria en cuanto a la motivación y fündamentación, cuando es a dicha entidad que corresponde cumplir con el análisis fáctico y jurídico del caso, definir si tal facultad es prescriptible o Imprescriptible y en función a ello motivar y fundamentar su decisión, a fin de que ei sujeto pasivo tenga certeza de las razones de la decisión asumida y pueda ejercer efectivamente su derecho a la impugnación, si acaso, fuera contraria a sus intereses; situación que desde luego impone la necesidad de sanear el procedimiento, así no hubiese sido pedido en el Recurso, decisión que se asume en resguardo de la garantía del debido proceso en base a los precedentes que se tiene emitidos por esta instancia recursiva en las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0107/2017 v ARIT-CHQ/RA 0132/2017: la primera declarada firme, v la segunda confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGÍT-RJ 993/2017. 

Por ios fundamentos técnico jurídicos expuestos corresponde anular la Resolución Administrativa 23181000321 de 27 de julio de 2018, hasta que la Administración Tributarla en aplicación del art. 43 de la LPA,- previamente requiera al interesado precisar la facultad contra la que opuso la prescripción y los documentos de deuda que 

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estarían comprendidos en la misma, a fin de que la Administración Tributaria sterlormente emita una nueva Resolución que contenga una respuesta fundamentada, motivada y completa, que establezca de manera inequívoca el criterio 

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayirj’ach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (cuarano 

Caile Junín, Esq. Ayacucho 699 (Ex Edificio EGOBOL) Telfs. (4) 6462299 6454573 www:á¡t.gob.bo Chuqujsaca, Bolivia

asumido respecto a la prescripción opuesta, considerando elementos temporales para la aplicación de la normativa pertinente y conforme a tal definición resuelva estableciendo si corresponde realizar el cómputo de la prescripción, considerando aspectos como el Inicio, término, conclusión, suspensiones o interrupciones, según sea el caso. 

POR TANTO 

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley 2492 (CTB) y art. 141 del OS 29894 de 7 de febrero de 2009. 

RESUELVE: 

PRIMERO.- ANULAR, la Resolución Administrativa 23181000321 de 27 de julio de 2018, hasta que la Administración Tributaria en aplicación del art. 43 de la LPA, previamente requiera al interesado aclare respecto a qué facultad y documento de deuda opuso prescripción, a fin de que la Administración Tributaria posteriormente a.WMi/rfa ^fiernita una respuesta fundamentada, motivada y completa, conforme los criterios de 

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legitimidad. Todo, en sujeción al art. 212.1.c), del Código Tributario Boliviano. SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 

p7orss|)] Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio 

para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente. 

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i jf TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad Genera! de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley 2492 

y sea con nota de atención. 

ISO 9001 

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CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computadles a partir de su notificación. 

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snA crinNavís lazca Regístrese, notifíquese y cúmplase. 

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Directora Ejecutiva Regional a.i. 

Dire$2ióife^gcutiva Regional 

Autoodsd Renionsl da Im[)upn3:t¿n Tiibutarfa Chuquisaca 

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