Autoridad de
I mpugnación Tributaria Estado Piurinacional de Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0228/2016
Recurrente Agripina Huata Choque
Administración recurrida Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada
Legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio
Acto Impugnado Resolución Determinativa N‘ 17-0000211-16
ARIT-PTS-0122/2016.
Sucre, 27 de diciembre de 2016.
VISTOS:
Expediente Lugar y fecha
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0228/2016 de 27 de diciembre de 2016, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa N° 17-0000211-16 de 19 de julio de 2016, determinando contra la contribuyente Agripina Huata Choque, deuda tributaria de UFV’s 72.812 (Setenta y dos mil ochocientas doce Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de IVA (Crédito Fiscal), por los periodos marzo, mayo y septiembre de 2012; monto que comprende tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago equivalente al 100%
del tributo omitido.
Pág.1 de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq.
Mburuvtsa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae
Calle Serrano N° 112 • entre Bolívar y J. J. Pérez
Telfs./Fax: (4) 6913643 – 6454573 • w w w .ait.gob.bo • Sucre – Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
Resolución notificada por cédula a Agripina Huata Choque, el 9 de septiembre de 2016 e impugnada el 3 de octubre de 2016, dentro del plazo previsto en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
11.1. Argumentos de la Recurrente.
Agripina Huata Choque (la recurrente), manifestó que la factura N° 61753, fue depurada por la Administración Tributaria, por no consignar nombre y/o razón social del comprador; sin embargo, contiene su NIT como mecanismo de identificación y el nombre comercial de la empresa, que incluso figura en las facturas que emite; por lo que resulta contradictorio que el SIN observe facturas emitidas a su nombre comercial; aspecto que en todo caso constituiría un incumplimiento a deber formal y no así el desconocimiento del crédito fiscal.
También señaló, que la factura N° 25578, fue depurada parcialmente por la Administración Tributaria, sin especificar qué aspectos a criterio de los fiscalizadores no corresponderían a su actividad gravada, por lo que el acto administrativo carecería de fundamentación, ausencia que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE.
Indicó que la factura N° 664, fue depurada por el SIN porque no consignaría su número de NIT; sin embargo, contiene ese dato, por lo que no corresponde la observación de la Administración Tributaria.
Asimismo, señaló que la Administración Tributaria observó la factura N° 897 sin valorar la verdad material de los hechos, ya que no revisó el extracto bancario que presentó; documento que demuestra que no se trata de un retiro en efectivo, sino el pago a su proveedora Felipa Huata mediante transferencia bancaria a la cuenta de ésta, información que fue desconocida por la Administración Tributaria vulnerando el derecho a la defensa consagrado en la CPE y en el art. 68.7 del CTB.
También, manifestó que el método de determinación de la base imponible es sobre Base Cierta, cuando se cuenta con documentos e información que permita conocer de manera directa los hechos generadores del tributo, según lo previsto en el art. 43.1 del
Pág.2 de 25
Autoridad de
I mpugnación Tributaria Estado Plurinacionai de Boltvia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
CTB, por lo que en el presente caso, la Administración Tributaria debió solicitar información a las entidades financieras a fin de corroborar la información contenida en los extractos bancarios presentados por su persona que demuestran los pagos efectuados a su proveedora Felipa Huata.
Por último, señaló que la carga de la prueba recae en la Administración Tributaria, y que existe amplia doctrina de la AIT en la que se insta al sujeto activo demostrar las observaciones que efectúa.
Por los argumentos expuestos, solicitó la Revocatoria Total de la Resolución Determinativa N° 17-0000211-16 de 19 de julio de 2016.
11.2. Auto de Admisión.
Inicialmente, el Recurso fue observado por Auto de 5 de octubre de 2016, por incumplimiento del art. 198 incisos b), d) y e) del CTB; subsanada la observación, se admitió el Recurso de Alzada por Auto de 17 de octubre de 2016, y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218. c) del CTB. Auto de admisión notificado personalmente al representante de la entidad recurrida el 19 de octubre de 2016, conforme diligencia de notificación personal cursante a fs. 19 de obrados.
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, se apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital Potosí del SIN, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0457-12, de 10 de octubre de 2012, y respondió negativamente al recurso formulado, manifestando que el
art. 10 de la RND 10.0019.10, que regula la validez del crédito fiscal IVA, exige *-
taxativamente que la factura debe consignar -en el caso de personas naturales mínimamente el nombre o apellido de la compradora, dato que no consigna la factura N° 61753, solo el nombre comercia! “Librería Milenium”, que no fue comunicado al
Pág.3 de 25
NB;iso 9001
IBPtORCA .:s ti ” »
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae
Calle Serrano N° 112 • entre Bolívar y J. J. Pérez
Telfs./Fax: (4) 6913643 – 6454573 • w w w .ait.gob.bo • Sucre – Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
Señaló que la factura N° 25578, fue observada parcialmente por el valor de Bs1.506.- por consignar en su detalle productos que no cumplen con la condición de vinculación con la actividad gravada de la recurrente, conforme prevén los arts. 8 inc. a) de ta Ley 843 y 8 del DS N° 21530; además, que no demostró el destino y uso de los bienes observados. Asimismo, manifestó que la recurrente no puede alegar que el acto administrativo carece de fundamentación, ya que en etapa de descargos a la Vista de Cargo no efectuó reclamo alguno respecto a dicha factura.
Aseveró que la factura N° 664, fue observada por la administración Tributaria por consignar el NIT 5899034017 que no pertenece a la recurrente; incumpliendo con la carga de la prueba “ortus probando” establecido en los arts. 70.5 y 96 del CTB.
En relación a que no se valoró adecuadamente las facturas emitidas por la proveedora Felipa Huata Choque (hermana de la recurrente) como prueba, señaló que confunde sus obligaciones tributarias previstas en el art. 70.5 del CTB con las facultades que posee la Administración Tributaria, establecidas en el art. 66.11 del citado código, art. 37 del DS N° 27310 y la RND 10.0011.11, que establecen la obligación de respaldar con un documento emitido por una entidad de intermediación financiera regulada por la ASFI o el BCB las transacciones iguales o mayores a Bs50.000.- como obligación propia de la contribuyente y no así de la Administración Tributaria.
Sobre la depuración de la factura N° 897, señaló que la contribuyente no cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 81 del CTB, ya que presentó un contrato privado de una supuesta venta, por Bs106.000.- y no por el monto de la factura Bs106.050.- y que si bien hizo un pago parcial mediante transferencia de su cuenta N° 501-50453325-3-39 de Bs70.000.- a favor de su hermana Felipa Huata Choque el 15 de septiembre de 2014, no existe prueba fehaciente de que el número de cuenta 501- 50831924-3 pertenezca a la vendedora, además que la fechas no son coincidentes. Con referencia a la constancia de presentación de bancarización, señaló que no cumple el requisito de pertinencia, ya que fue presentado fuera de plazo y no corresponde al periodo verificado (mayo 2012) o al de la supuesta fecha de pago (15 de septiembre de 2014), tampoco a la fecha de suscripción del contrato (16 de mayo de 2012).
Pág.4 de 25
Autoridad de
I mpigmación T ributaria Estado Plurinacionai de Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
Respecto a las facturas Nros. 901 y 397532, señaló que la recurrente no formuló
reclamo alguno sobre las mismas, confirmando por tanto su depuración.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa 17-0000211-16 de 19
de julio de 2016.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 4 de noviembre de 2016, cursante a fs.34 de obrados, se aperturó el
plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218.
- d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 9 de noviembre de 2016, conforme consta
a fs. 35 de obrados.
En esta fase, la recurrente mediante memorial de 30 de noviembre de 2016, presentó
nueva prueba, consistente en una certificación bancaria emitida por el Banco de
Crédito de Bolivia S.A, de 25 de noviembre de 2016 con número de CITE:CERT
S50519-20161121-103806, para acreditar que su persona realizó transferencias a
favor de su proveedora Felipa Huata Choque. Asimismo, adjuntó documentación que ya fue presentada a la Administración Tributaria para desvirtuar la depuración arbitraria de notas fiscales. Por su parte, la Administración Tributaria, no presentó más prueba.
Siguiendo la secuencia procesal, se remitió obrados a conocimiento de la Autoridad
Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, radicándose el recurso, por Auto de 1
de diciembre de 2016, conforme consta a fs. 40 de obrados.
II.5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210. II del CTB, las partes tenían la oportunidad de
presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del
término probatorio; es decir, hasta el 20 de diciembre de 2016. En dicho plazo, la recurrente por memorial de 16 de diciembre de 2016, formuló alegatos escritos
reiterando los argumentos expuestos en el memorial de alzada. Por su parte la
dministración Tributaria no presentó alegatos.
NB/XSO
9001
IBN0RCA
Pág.5 de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae
Calle Serrano N° 112 • entre Bolívar y J. J. Pérez
Telfs./Fax: (4) 6913643 – 6434573* w w w .ait.gob.bo • Sucre Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Efectuada la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1 (SIN) se establece la siguiente relación de hechos:
El 17 de noviembre de 2015, la Gerencia Distrital Potosí del SIN, notificó mediante cédula a Agripina Huata Choque, con la Orden de Verificación Nro. 00150VI08961 (Form. 7520) de 6 de noviembre de 2015, para verificar los hechos y elementos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos marzo, mayo y septiembre de 2012, derivado del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por la contribuyente, detalladas en anexo a la orden de verificación; asimismo, requirió a la contribuyente la presentación de la siguiente documentación: declaraciones juradas Forms. 200 (IVA), libros de compras IVA, facturas de compras originales detalladas en anexo, documentos que respalden el pago realizado, así como otra documentación a ser solicitada durante el proceso, para verificar las transacciones de respaldo a las facturas observadas (fs. 2, 4, 7 a 9 del CA N° 1 del SIN).
El 24 de noviembre de 2015, a través de nota s/n, la contribuyente solicitó plazo adicional para la presentación de la documentación requerida, que fue aceptada por la Administración Tributaria mediante proveído N° 24-00000423-15, concediendo plazo hasta el 4 de diciembre de 2015 (fs. 11 y 16 dei CA N° 1 del SIN).
EJ 3 de diciembre de 2015, dentro del plazo ampliado, la contribuyente, presentó la documentación requerida por la Administración Tributaria, según consta en Acta de Recepción y Devolución de Documentos (fs. 18 a 21 del CA N° 1 del SIN).
El 22 de abril de 2016, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula a la contribuyente con la Vista de Cargo N° SIN/GDPTS/DFA/C/00058/2016 de 15 de abril de 2016, liquidando preliminarmente una deuda tributaria de UFV’s 47.680 (Cuarenta y siete mil seiscientas ochenta Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos marzo, mayo y septiembre de 2012, monto que comprende tributo omitido e intereses; adicionalmente, calificó preliminarmente ia conducta como omisión de pago correspondiendo una sanción de UVF’s 33.420 (Treinta y tres mil cuatrocientas veinte Unidades de Fomento a la
Pág.6 de 25
Autoridad de
Impugnación Tributaria Estado Plurinacionat de Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
Vivienda); y, otorgando a la contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme al art. 98 del CTB (fs. 85 a 92 del CA N° 1 del SIN).
El 3 de junio de 2016, fuera del término probatorio otorgado en la Vista de Cargo 58/2016, la recurrente presentó descargos, consistentes en: Documento Privado de Compra – Venta de mercadería al crédito, Constancia de Presentación de información de bancarización y extracto bancario del Banco de Crédito del mes de septiembre de 2014, a efectos de demostrar la bancarización de la factura N° 897, emitida por la proveedora Felipa Huata Choque, el 30 de mayo de 2012, por Bs106.050.- (fs.123 a 128 del CA N° 1 del SIN)
El 9 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria, notificó de mediante cédula a la contribuyente con la Resolución Determinativa N° 17-0000211-16 de 19 de julio de 2016, por la que determinó de oficio y sobre base cierta una deuda tributaria de UFV’s 39.392 (Treinta y nueve mil trescientas noventa y dos Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de IVA (Crédito Fiscal), por los periodos marzo, mayo y septiembre de 2012; monto que comprende tributo omitido e interés. Adicionalmente, sancionó la conducta por Omisión de Pago con una multa igual al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 33.420 (Treinta y tres mil cuatrocientas veinte Unidades de Fomento a la Vivienda) (fs. 102 a 112 del CA N° 1 del SIN).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
En el Recurso de Alzada se observó la depuración del crédito fiscal de las siguientes facturas: 1. N° 61753 observada por no consignar el nombre y/o razón social de la compradora; 2. N° 25578 observada por no estar vinculada a la actividad gravada; 3. N° 664 observada por no consignar el NIT del sujeto pasivo 4. N° 897 por no presentar documentos de pago.
0 í \» IV.1 Sobre la depuración del crédito fiscal.
IV.1.1 Factura N° 61753 observada por no consignar el nombre del sujeto pasivo.
La recurrente, manifestó que la factura N° 61753, fue depurada por la Administración Tributaria, por no consignar el nombre y/o razón social de la compradora; sin
Pág.7 de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
N8/ISO 9001
IBPiORCA -rC*’ <¡*i
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepí Vae
Calle Serrano N° 112 » entre Bolívar y J. J. Pérez
Telfs./Fax: (4) 6913643 – 6454573* w w w .ait.gob.bo • Sucre Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
embargo, contiene su NIT como mecanismo de identificación y el nombre comercial de la empresa, que incluso figura en las facturas que emite; por lo que resulta contradictorio que el SIN observe facturas que son emitidas a su nombre comercial; aspecto que en todo caso constituiría un incumplimiento a deber formal y no así el desconocimiento dei crédito fiscal.
Por su parte la Administración Tributaria manifestó que el art. 10 de la RND 10.0019.10, regula la validez del crédito fiscal IVA y exige taxativamente que la factura debe consignar -en el caso de personas naturales- mínimamente el nombre o apellido de la compradora, dato que no consigna la factura N° 61753, solo el nombre comercial “Librería Mileniurí’, que no fue comunicado al SIN.
En mérito a lo señalado, corresponde a esta instancia determinar si la factura observada por consignar en el campo destinado a la Razón Social y/o nombre del comprador el rótulo comercial “Librería MILENiUN” en lugar de Agripina Huata Choque es válida para el cómputo de crédito fiscal.
El art. 8 inc. a) de Ley 843 señala que del impuesto determinado, los responsables restarán; “El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza,
en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”.
Por su parte, el art. 13 de la Ley 843, prevé que: “El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberán llevar los responsables”. En concordancia la RND 10.0016.07, “Nuevo Sistema de Facturación”, en su art. 41.1 inciso 4), modificado por el art. 10 de la RND 10.0019.10 establece que “A efectos
que el titular acredite la compra, las facturas o notas fiscales deberán consignar el Número de Identificación Tributaria del comprador y para personas naturales
Autoridad de
Impugnación T ributaria Estado Plurinacional de Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
el nombre (mínimamente ei apellido), no debiendo invalidarse ef crédito fiscal en
caso de existir errores ortográficos
Al respecto el tratadista Ricardo Fenochietto refiere que “Existen otros requisitos
formales, además de la discriminación del impuesto, que deben respetar las Facturas o
los documentos equivalentes para que proceda la inclusión del crédito fiscal de los
mismos en la liquidación del gravamen y no sean susceptibles de impugnación por
parte del Organismo Recaudador,…”. Explica también que “Aceptar el cómputo del
crédito fiscal cuando (…) dicho crédito no está discriminado, no son los únicos
supuestos en los que los tribunales han dado preeminencia a la realidad económica,
sino que existen otros, como el supuesto de computar el crédito fiscal cuando la factura
no está emitida a nombre de quién pretende la acreencia (…). Sin embargo será
necesario analizar cada caso en particular y en el supuesto excepcional de pretender el
cómputo en tal extremo, demostrar que la operación existió y que quién intervino en
ella es en definitiva quien pretende computar el crédito fiscaf’. El Impuesto al Valor
Agregado, Editorial La Ley, Edición 2a, 2007, págs. 608 y 654 respectivamente.
Del contexto doctrinal y normativo descrito precedentemente, se tiene que el
cumplimiento de deberes formales -en el caso del IVA- sobre emisión de notas fiscales,
adquiere relevancia debido a que el art. 4 de la Ley 843, señala que el
perfeccionamiento del hecho imponible debe hallarse de acuerdo con la emisión de
este documento, relacionándose el mismo directamente con un débito o crédito fiscal,
por lo que para el cómputo del crédito fiscal en los términos del art. 8, inc. a) de la Ley
843, no es suficiente la tenencia de la factura original, sino que este documento debe
cumplir con ciertos requisitos formales que a manera de reglamentación establece la
propia Administración Tributaria para su validez, tales como el registro correcto del
nombre o razón social y del NIT del comprador al momento de la emisión de las
notas fiscales, toda vez que estos datos permiten individualizar al sujeto pasivo
respecto al cual se verifica el hecho imponible y evitar que terceros ajenos a dicha
operación, sean favorecidos con el crédito fiscal generado.
Respecto al rótulo comercial o nombre comercial que las personas naturales o jurídicas
adoptan a libre criterio, para dar a conocer su empresa o emprendimiento y darle un
ácter distintivo. Por lo mencionado, está claro que el rótulo comercial lo puedenNB/ISO 9001
IBPiORCA
Pág.9 de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae
Calle Serrano Nü 112 • entre Bolívar y J. J. Pérez
Telfs./Fax: (4) 6913643 – 6454573 * w w w .ait.gob.bo • Sucre – Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
adoptar tanto las personas naturales como jurídicas, pero no debe ser confundido con el nombre del primero, ni con la denominación legal del segundo.
Ahora bien, de la consulta al Padrón de Contribuyentes del SIN, se tiene que la contribuyente se encuentra inscrita como persona natural (empresa unipersonal) cuya actividad principal es la “Venta al por menor de equipo de oficina, libros, periódicos y papelería y equipo fotográfico”, con número de NIT 5099034017 (fs. 5 del CA N° 1 SIN). Asimismo, de la revisión de la factura N° 61753, emitida por “Ediciones Central Arévalo S.R.L.” se evidencia que en los datos de nombre del comprador consigna “Librería MILENIUN” con NIT 5099034017 (fs. 32 del CA N° 1 SIN).
En el presente caso, si bien la factura observada consigna el NIT de la compradora; sin embargo, también lleva un nombre comercial “Librería MiLENIUN” en lugar del nombre y apellido de la misma, situación que pone en duda la titularidad de la compradora a efectos de beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal, porque no demostró documentalmente a la Administración Tributaria ni a esta instancia que et denominativo Librería MILENIUN’ sea el nombre comercial de su empresa unipersonal, que bien pudo hacerlo presentando el talonario de copias de las facturas de ventas que emite o la Matrícula de Comercio, que le correspondía presentar conforme lo establece el art. 76 del CTB. Consecuentemente, corresponde mantener firme la depuración del crédito fiscal de la factura N° 61753, por un importe de Bs499.-
- 1.2 Factura N° 25578 observada por falta de vinculación con la actividad gravada.
La recurrente, señaló que la factura N° 25578, fue depurada parcialmente por la
4
Administración Tributaria, sin especificar qué aspectos a criterio de los fiscalizadores no corresponderían a su actividad gravada, por lo que el acto administrativo carece de fundamentación, lo que vulneraría el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE.
Por su parte, la Administración Tributaria, señaló que la factura N° 25578, por el valor de Bs1.506.- fue observada parcialmente por la Administración Tributaria por consignar en su detalle productos que no cumplen con la condición de vinculación con la actividad gravada de la recurrente, conforme lo prevé los arts. 8 inc. a) de la Ley 843 y 8 del DS N° 21530; además que no demostró el destino y uso de los bienes
Siíiéfr* i*
is0*..dnd
Pág.10 de 25
Autoridad de
Impugnación T ributaria Estado Plurinacional de Botivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
observados. Asimismo, manifestó que la recurrente no puede alegar que el acto administrativo carezca de fundamentación, ya que respecto a la factura observada no efectuó reclamo alguno en la etapa de descargos a la Vista de Cargo.
Así expuesta la controversia, corresponde precisar que en el tema de vinculación, el tratadista Ricardo Fenochietto, señala que e! objetivo perseguido “ha sido evitar que una determinada cantidad de operaciones consumidas particularmente por ios dueños de las empresas, sus directivos, su personal o terceros, sean deducidas en la liquidación por la misma, por el sólo hecho de haber sido facturada a su nombre. De ser así, el órgano fiscalizador debería analizar una por una esa operaciones, para determinar si se encuentran vinculadas a operaciones gravadas, o si en realidad fueron hechas por un consumidor finaf’ (FENOCHIETTO, Ricardo. El Impuesto al Valor
Agregado, 2a. Edición. Buenos Aires, Editorial “La Ley”, 2007, Págs. 631).
La legislación tributaria nacional, en cuanto al IVA, en el art. 8 inc.a) de la Ley N° 843, señala: “(…) Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a ia actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”
De acuerdo a la normativa glosada precedentemente, se considera crédito fiscal al monto a favor del contribuyente, que a la hora de determinar la obligación tributaria, puede deducirlo del débito fiscal (deuda) para calcular el monto que debe abonar por concepto de impuesto. Por consiguiente, la apropiación del crédito fiscal depende del cumplimiento de requisitos sustanciales y formales, que permitan establecer la existencia del hecho imponible y que la Administración Tributaria pueda considerarlos como válidos para fines fiscales. Asimismo, en reiteradas resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria-entre ellas las Resoluciones Jerárquicas AGIT RJ 0007/2011, AGIT-RJ 0198/2013 y AGIT 0930/2015, – en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 (TO) y art. 8 del DS 21530, se precisan tres requisitos a ser cumplidos por el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declara: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que se
encuentre vinculado a la actividad gravada y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.
Pág.11 de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mít’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
NB/ISO 9001
1BN0RCA
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae
Calle Serrano N” 112 • entre Bolívar y J. J. Pérez
Telfs./Fax: (4) 6913643 – 6454573* w w w .ait.gob.bo • Sucre Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
Por otra parte, el art. 76 del CTB, referido a la carga de la prueba, dispone que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, por tanto, le correspondía al recurrente, presentar pruebas que demuestren que estos bienes fueron adquiridos y/o utilizados en sus actividades u operaciones gravadas, más aún cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por la Administración Tributaria.
De lo mencionado, está claro que el tema en discusión en el presente caso es “la vinculación de la compra con la operación gravada”, segundo requisito necesario para el cómputo del crédito fiscal, dispuesto en al art. 8 de la Ley N° 843; por tanto, a continuación se procederá al análisis de este requisito.
De antecedentes se tiene que la Administración Tributaria en Papel de Trabajo “Verificación de las facturas observadas adquiridas por el contribuyente”, observó parcialmente la factura N° 25578, autorización 2001002756884, emitida por BOLIVIAMAR S.A., con NIT 1001235023, por un importe de Bs1.506.-, por la adquisición de productos no vinculados a la actividad gravada, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 inciso a) de la Ley 843 y 8 del DS 21530, según el siguiente detalle:
DETALLE CANTIDAD PRECIO UNITARIO
IMPORTE TOTAL
IMPORTE VÁLIDO
IMPORTE
OBSERVADO
Papel de regalo genérico 600 0,70 420,00 420,00 Papel de regalo licenciado Disney 400 0,75 300,00 300,00 Bloque lógico en plancha 6 14,50 87,00 87,00 Rasty pingüino 6 27,00 162,00 162,00 Cuentos bilingüe Ensueño 60 7,50 450,00 450,00 Alfombra cuadrada varios modelos 6 20,00 120,00 120,00 Monopolio clásico 2 en 1 6 27,00 162,00 162,00 Escarbar 3 45,00 135,00 135,00 Ajedres de madera con empaque mini 12 7,50 90,00 90,00 Pizarra magnética 300499 y domino 6 50,00 300,00 300,00 TOTAL 2.226,00 720,00 1.506,00
Al respecto, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2012, señala que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, en cumplimiento del art. 63.ll de la Ley 2341 (LPA), en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente; en ese entendido, esta instancia recursiva
Pág.12 de 25
Autoridad de
I mpugnación Tributaria Estado Plurinacional de Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
solamente se referirá a las pretensiones que fueron formuladas por la Administración Tributaria.
Previamente a ingresar al análisis sobre si las compras realizadas corresponden a la actividad comercial del recurrente, resulta necesario definir cuál es la actividad gravada por la que la contribuyente es responsable del IVA, y de esa manera establecer si las compras tienen o no vinculación, tal como lo disponen los arts. 8, Inciso a) de la Ley N° 843 y 8 del DS N° 21530.
En el presente caso, del reporte “Consulta de Padrón” del SIN (fs. 5 y 6 del CA N° 1 del SIN) se constata que la actividad de Agripina Huata Choque, en los periodos sujetos a revisión era el Comercio Minorista “Venta al por menor de equipo de oficina, libros, periódicos y papelería y equipo fo to g rá fic o en ese entendido, para efectos del cómputo del Crédito Fiscal, las compras deberán estar vinculadas directa o indirectamente con la actividad señalada, de tal manera que le permitan cumplir con la finalidad por la que fue constituida la unidad económica.
Ahora bien, en antecedentes se tiene que la Administración Tributaria observó parcialmente la factura N° 25578, por el importe correspondiente a la compra de bloque lógico en plancha (6 unidades), rasti pingüino (6 unidades), monopolio (6 unidades), escarbar (3 unidades), ajedrez de madera (12 unidades), pizarra magnética (6 unidades), alfombras cuadradas varios modelos (6 unidades) y cuentos bilingües (60 unidades), por no estar vinculados a su actividad gravada, y no demostrar el destino y uso de los bienes, sin considerar que esos productos son juegos didácticos y cuentos bilingües, directamente vinculados a la actividad gravada de la librería y adquiridos para ser comercializados y no para uso personal como presume la Administración Tributaria.
Consecuentemente, estos productos al estar vinculados a la actividad gravada, permiten beneficiarse del cómputo del crédito fiscal en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 (T.O.) y 8 del DS 21530 y conforme precisan las reiteradas resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, que solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras, en la medida en que se vinculen con las operaciones
gravadas. Por tanto, corresponde dejar sin efecto la depuración de crédito fiscal de 196.-
Pag. 13 de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayirjach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
NS/XSO 9001
1BN0RCA
Mburuvisa tendodegua mbaetí oñomita mbaerepi Vae …
Calle Serrano Nu 112 • entre Bolívar y J. J. Pérez
Telfs./Fax: (4)6913643 -6 454573* w w w .ait.gob.bo • Sucre Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
IV.1.3 Factura N° 664 observada por no consignar el NIT del sujeto pasivo.
La recurrente, señaló que la factura N° 664, fue depurada por el SIN porque no consignaría su número de NIT; pese a que cuenta con ese dato, por lo que no corresponde la observación de la Administración Tributaria.
Por su parte, la Administración Tributaria, manifestó que la factura N° 664, fue observada por la administración Tributaria por consignar el NIT 5899034017 que no pertenece a la recurrente.
En mérito a lo señalado, corresponde a esta instancia determinar si la nota fiscal observada por el número de NIT es válida para el cómputo de crédito fiscal.
En la legislación nacional, el art. 13 de la Ley 843, prevé que: “El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberán llevar los responsables Concordante el art. 10 de la RND 10.0019.10, sustituye el primer párrafo, numeral 4) del parágrafo I del Artículo 41 de la RND 10.0016.07, por el siguiente texto: “A efectos que el titular acredite la compra, las facturas o notas fiscales deberán consignar ei Número de Identificación Tributaria del comprador o el Número de Documento de Identificación de éste, cuando no se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes; para personas naturales el nombre (minimamente el apellido) y para personas jurídicas la razón social, no debiendo invalidarse el crédito fiscal en caso de existir errores ortográficos”.
El art. 10 de la RND 10.0019.10, prevé que la nominatividad se considera cumplida cuando se registra en la factura mínimamente el primer apellido y el NIT como registro tributario del comprador para que este se beneficie con el cómputo del crédito fiscal. Por otra parte, el art. 25 del DS 27149, creó el Número de Identificación Tributaria (NIT) sobre la base del otorgamiento de una clave única de identificación tributaria que sustituye al número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) y que inequívocamente individualiza a los contribuyentes alcanzados por los impuestos.
Pág.14de 25
A llí
Autoridad de
I mpugnación T ributaria Estado Plurinacional de Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
Igualmente, el art. 1 de la RND 10-0013-03, el NIT constituye una clave única que permite identificar a los contribuyentes y que para el caso de personas naturales está compuesto por la Cédula de Identidad y códigos de control otorgados por la Administración Tributaria, por lo que para efectos de identificar al beneficiario del crédito fiscal, conforme el art. 10 de la RND 10.0019.10, debe ser incluido en la factura, siendo que sólo su total omisión impide la identificación del contribuyente que
intervino en la transacción, surgiendo en ese caso incertidumbre respecto a la titularidad de la compra u operación comercial, situación que lógicamente conlleva a la pérdida del crédito fiscal, tal como señala la normativa antes referida.
De la normativa glosada se entiende que el cumplimiento de deberes formales para el caso del IVA en lo que respecta a la emisión de las notas fiscales, tiene relevancia cuando conforme el art. 4 de la Ley 843, el perfeccionamiento del hecho imponible debe hallarse de acuerdo con la emisión de este documento, relacionándose el mismo directamente con un débito o crédito fiscal, por lo que para el cómputo del crédito fiscal en los términos del art. 8, inc. a) de la Ley 843, no es suficiente la tenencia de la factura original, sino que este documento debe cumplir con ciertos requisitos formales que a manera de reglamentación establece la propia Administración Tributaria para su validez, tales como el registro correcto del NIT del comprador al momento de la emisión de las notas fiscales, toda vez que este dato permite individualizar al sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho imponible y evitar que terceros ajenos a dicha operación sean favorecidos con el crédito fiscal generado.
Adicionalmente a lo anotado se debe tener en cuenta que el deber de consignar correctamente los datos del cliente en la factura a momento de su emisión, son atribuibles al proveedor como emisor de dicho documento; sin embargo, no es menos cierto que quien la recibe, vale decir el comprador, tiene la obligación de verificar que el documento cumpla con los requisitos mínimos señalados en la RND 10.0019.10, a efectos de que el documento que recibe sea idóneo para el cómputo de crédito fiscal.
Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, se observa que de acuerdo a la Consulta Padrón de Contribuyentes, Agripina Huata Choque se encuentra registrada ante la Administración Tributaria con el NIT 5099034017; asimismo, se tiene que la factura N° 664, autorización N° 7004002384908, emitida por Rosario Elizabeth Akamine de Dick el 9 de mayo de 2012, por un importe de Bs820.-, a nombre de la contribuyente, se
Pág.15 de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
N B JlSO 9001
IBPiORCA
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae
Calle Serrano N° 112 • entre Bolívar y J. J. Pérez
Telfs./Fax: (4) 6913643 – 6434573 * w w w .ait.gob.bo • Sucre – Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
consignó con el N° de NIT 5899034017 y registrada igualmente en el Libro de Ventas del proveedor (fs. 52 del CA N° 1 del SIN). Es decir, que la observación a la factura N° 664 emerge de error en un dígito del número de NIT, y no se trata de otro número de NIT que no corresponda a la contribuyente, como señaló la Administración Tributaria, además, la factura consigna correctamente el nombre de la contribuyente -Agripina Huata Choque- en cumplimiento del art. 10 de la RND 10.0019.10; por lo que, de ninguna manera tal error en el NIT genera duda respecto a la identificación del contribuyente que intervino en la transacción; más aún, cuando se verificó que la factura se encuentra registrada en el Libro de Ventas del vendedor, que demuestra que el débito fiscal generado por esta operación fue debidamente declarado por el mismo, por lo que no existe perjuicio al Fisco, consiguientemente, corresponde dejar sin efecto la depuración del crédito fiscal de Bs106.-
- 1.4 Factura N° 897 observada por no presentar documentos de pago.
La recurrente, manifestó que la Administración Tributaria observó la factura N° 897, sin valorar la verdad material de los hechos, ya que no revisó el extracto bancario que presentó; documento que demuestra que no se trata de un retiro en efectivo, sino del pago a su proveedora Felipa Huata mediante transferencia bancaria y que la Administración Tributaria debió solicitar información a las entidades financieras a fin de corroborar la contenida en los extractos bancarios. Asimismo, señaló que la Administración Tributaria al desconocer la información contenida en el documento bancario vulneró el derecho a la defensa^ consagrado en la CPE y en el art. 68.7 del CTB.
Por su parte, la Administración Tributaria, respecto a lo aseverado por la recurrente de que no valoró adecuadamente las facturas emitidas por la proveedora Felipa Huata Choque (hermana de la recurrente), señaló que la recurrente confunde sus obligaciones tributarias previstas en el art. 70.5 del CTB con las facultades que posee la Administración Tributaria, en concordancia con el art. 66.11 del citado Código; art. 37 del DS N° 27310 y RND 10.0011.11, disposiciones que establecen la obligación de respaldar con un documento emitido por una entidad de intermediación financiera regulada por la ASFI o el BCB transacciones iguales o mayores a BsSO.OOO.- como
obligación propia de la contribuyente y no así de la Administración Tributaria. Pág.16 de 25
N B /IS O 9001
(BN0RCA
A ITIChuqulMca
Autoridad de
Impugnación T ributaria Estado Plurinacionai de Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
Sobre la depuración de la factura N° 897, la Administración Tributaria señaló que la contribuyente no cumplió con la carga de la prueba según el art. 81 del CTB, ya que presentó un contrato privado de una supuesta venta, por Bs106.000.- y no por el monto de la factura Bs106.050.- y si bien hizo un pago parcial mediante transferencia de su cuenta N° 501-50453325-3-39 por Bs70.000.- a favor de su hermana Felipa Huata Choque el 15 de septiembre de 2014, no existe prueba fehaciente de que el número de cuenta 501-50831924-3 pertenezca a la vendedora, además de no ser coincidentes las fechas. Con referencia a la constancia de presentación de bancarización, señaló que no cumple el requisito de pertinencia, ya que fue presentada fuera de plazo y no corresponde al periodo verificado (mayo 2012) o al de la supuesta fecha de pago (15 de septiembre de 2014), tampoco a la fecha de suscripción del contrato (16 de mayo de 2012).
Sobre este punto es pertinente citar a Ricardo Fenochietto quien sobre la efectiva realización de las transacciones, enseña que: “Las disposiciones vigentes y los principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un gasto en el Impuesto a las Ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el IVA esfá condicionado a ia existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo
al responsable que pretende hacer valer los mismos, la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el Fisco. Para ello no alcanza con cumplir con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no suficiente, sino que cuando ello sea necesario deberá probarse que la operación existió, pudiendo recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables, inventario de la firma, testigos, pericias, que la operación se ha pagado y a quién, particularmente si se utilizan medios de pago requeridos, como cheque propio o transferencia bancaria de los que queda constancia en registros de terceros” (El Impuesto al
Valor Agregado, 2da. Edición, 2007, Pág. 630-631) (el resaltado es nuestro).
Respecto a la validez del crédito fiscal, en reiteradas resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria -entre ellas las Resoluciones Jerárquicas AGIT RJ 0007/2011, AGIT-RJ 0198/2013 y AGIT 0930/2015 en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y art. 8 del DS 21530, ha establecido como precedente que existen tres isitos a ser cumplidos por el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del
Pág. 17 de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
N B /ISO 9001
IBFiORCA
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepiVae . :
Calle Serrano Nn 112 • entre Bolívar y J. J. Pérez
Telfs./Fax: (4) 6913643 – 6454573« w w w .ait.gob.bo • Sucre – Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
crédito fiscal producto de las transacciones que declara: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que la compra se encuentre vinculada a la actividad gravada y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente. En tal sentido, en el presente caso dada la naturaleza de la observación de la administración tributaria, el análisis de los requisitos señalados se limitará al tercer requisito referido a que la transacción haya sido efectivamente realizada, asimismo se verificará la existencia de medios fehacientes de pago, conforme lo establece la norma tributaria vigente.
El art 20 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010, que modifica el art. 66 num. 11 del CTB señala: “ 11. Aplicarlos montos mínimos establecidos mediante Decreto Supremo a partir de los cuales los pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios deban ser respaldados por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión Financiera (ASFI). La falta de respaldo mediante la documentación emitida por las referidas entidades, hará presumir la inexistencia de la transacción para Fines de liquidación de impuestos e implicará que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal, así como la obligación del vendedor de liquidar el impuesto sin deducción de crédito fiscal alguno.”
La Disposición Final Cuarta del DS N° 772 de 19 de enero de 2011, señala: “De conformidad al Artículo 20 de la Ley N° 062, que modifica el numeral 11 del Artículo 66 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, se reemplaza el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 enero de 2004, modificado por el Parágrafo III del Artículo 12 deí Decreto Supremo N° 27874, de 26 de noviembre de 2004, con el siguiente texto: “Se establece el monto mínimo de BsSO.OOO(Cincuenta mil 00/100 Bolivianos) a partir del cual todo pago por operaciones de compra y venta de bienes y servicios, debe estar respaldado con documento emitido por una entidad de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero-ASFI. La obligación de respaldar el pago con la documentación emitida por entidades de intermediación financiera, debe ser por el valor total de cada transacción, independientemente a que sea al contado, al crédito o se realice mediante pagos parciales, de acuerdo al reglamento que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, en el ámbito de sus atribuciones. ”
Autoridad de
I mpugnación T ributaria Estado Plurinacional de Bolivía
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
En este contexto, y en virtud de su facultad normativa establecida en el art. 64 del CTB, la Administración Tributaria emitió la RND N° 10-0011-11 de 20 de mayo de 2011 que en el art. 7 señala: “Se aclara el tratamiento tributario para las transacciones por montos iguales o mayores a BsSO.000.- (Cincuenta mil 00/100 Bolivianos) no respaldadas con
documentos de pago y la presunción de su inexistencia, de acuerdo a lo siguiente: 1. (Transacciones inexistentes para el IVA) Todas las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestación de servicios y toda otra prestación o insumos de cualquier naturaleza alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, no respaldados con documentos de pago, aun cuando cuenten con la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente, serán considerados como inexistentes para la liquidación de este impuesto, no correspondiendo el cómputo del crédito fiscal para el comprador..”. Asimismo, el art. 3 inciso b) define que son medios fehacientes de pago los Cheques de cualquier naturaleza, Ordenes de Transferencia Electrónica de Fondos, Transacciones por Débitos directos, Transacciones con Tarjetas de Débito, Transacciones con Tarjetas de Crédito, Transacciones con Tarjetas Pre-pagadas, Cartas de Crédito, Depósitos en Cuentas, Transferencia de Fondos, nominación enunciativa y no limitativa.
Conforme la normativa señalada, los contribuyentes tienen la obligación de respaldar
las transacciones comerciales, a efectos impositivos, a través de documentos de pago \>como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago
stablecidos legalmente, que respalden que existió la transferencia efectiva de dominio de los productos vendidos o comprados. En este sentido, el presupuesto legal señalado precedentemente, limita el cómputo del crédito fiscal para las compras mayores a BsSO.OOO.-, a la existencia de un medio fehaciente de pago, que aporte certeza respecto a la transferencia de dinero entre comprador y vendedor. La
ausencia de respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción, según establece el art. 66.11 del CTB.
De la revisión de la Vista de Cargo N° SIN/GDPTS/DF//VC/00058/2016, de 15 de abril de 2016, se tiene que la Administración Tributaria, observó la validez del crédito fiscal IVA de la factura N° 897 autorización 500100386676, emitida por Felipa Huata Choque, el 30 de mayo de 2012, por Bs106.050.-; por no presentar documento de pago,
que respalde ta existencia de la transacción, en aplicación del art. 7.I de la RND 10.0011.11 y art. 7.I de la RND 10.0017.15. El 3 de junio de 2016, fuera del término
Pág.19 de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
NB/ISO 9001
IBPiORCA
Mburuvisa tendodegua mbaetí oñomita mbaerepi Vae
Calle Serrano N” 112 * entre Bolívar y J. J. Pérez
Telfs./Fax: (4) 6913643 – 6454573* w w w .ait.gob.bo * Sucre – Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
probatorio otorgado en la Vista de Cargo 58/2016, la recurrente presentó descargos, consistente en: Documento Privado de Compra – Venta de mercadería al crédito, Constancia de Presentación de información de bancarización y extracto bancario del Banco de Crédito del mes de septiembre de 2014, a efectos de demostrar la bancarización de la factura N° 897, emitida por la proveedora Felipa Huata Choque, el 30 de mayo de 2012, por Bs106.050.- (fs.123 a 128 del CA N° 1 del SIN).
Posteriormente, el 19 de julio de 2016 la Administración tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-0000211-16, de 19 de julio de 2016, respecto a la prueba presentada indica: “(…) que en dicho contrato se señala que los señores Gary Janfranco Valencia Bourguer y Agripina Huata Choque se declaran recibir una mercancía en calidad de compra al crédito y asimismo se declaran deudores, señalando suma de Bs106.000,00 (deuda) estableciendo que el pago se realizará de la siguiente manera: 1o pago 30 de agosto de 2014 la suma de Bs70.000, 2o pago el 30 de agosto de 2015 la suma de Bs36.000,00 (…) De lo mencionado se hace la siguiente valoración primero que en dicho contrato se habla de dos pagos por separado mencionando dos montos, respecto al primer monto de Bs70.000,00 la contribuyente presenta como respaldo un extracto bancario donde hay un retiro realizado por la contribuyente en fecha 15 de septiembre de 2014 por el monto de Bs70.000,00, coincidiendo el monto señalado en el contrato, pero no así con la fecha de pago, y no demuestra la contribuyente que dicho retiro de Bs70.000,00 haya sido depositado a nombre de la acreedora Felipa Huata Choque; segundo que la fecha señalada para la realización del pago debió terminar el año 2015 y en la actualidad dichos pagos debieron pagarse en su totalidad, no existiendo aporte de elementos que demuestren que se hayan realizado dichos pagos en las fechas convenidas y no demostrándose la realización de la transacción”
Ahora bien, la recurrente presentó a esta instancia nueva prueba, consistente en una certificación bancaria, emitida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., en la que se certifica que el 28 de enero de 2014 Agripina Huata Choque transfirió la suma de BsS.OOO.- a la cuenta N° 501-50831924-3-62 a nombre de Felipa Huata Choque y el 15 de septiembre de 2014 la suma de Bs70.000.- a la misma cuenta.
Respecto a la prueba, Guillermo Cabanellas, considera que es: “Demostración de la ve ‘ ‘ ‘ na afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho”;
Pág.20 de 25
Autoridad de
I mpugnación T ributaria Estado Plurinactonal de Bolívia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
en este sentido, la doctrina ha distinguido dos sistemas de valoración de pruebas, el de la tarifa legal probatoria y la libre valoración de la prueba o de la sana crítica que consiste en una operación mental donde el operador jurídico, basado en su conocimiento, experiencia y especialidad, valora de manera libre y objetiva cada uno de tos medios de prueba allegados al proceso y mediante un análisis lógico establece la mayor o menor credibilidad que ellos ofrecen; analiza, la congruencia de las pruebas frente a los hechos objeto de comprobación, o tema de la prueba; las circunstancias de tiempo, modo y lugar que incidieron en la ocurrencia de los hechos o que hacen parte de ellos, según la norma aplicable; y a través de dicho análisis, llega al convencimiento de la realidad de los hechos, según la capacidad demostrativa que pueda asignarse a cada prueba. En este método son admisibles todos los medios de prueba y su eficacia depende de la mayor o menor conexión que tengan con el hecho que debe probarse (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, págs. 497); (Elizabeth Whittingham García, Las Pruebas en el Proceso Tributario, págs. 37 y 41).
Conforme al marco de la valoración de las pruebas, el principio de verdad material es considerado en la doctrina tributaria, como el “Título que recibe la regla por la cual el magistrado debe descubrir la verdad objetiva de ios hechos investigados, independientemente de lo alegado y probado por las partes” (MARTÍN José María y RODRÍGUEZ USÉ Guillermo F., Derecho Tributario Procesal, Pág.13). Al respecto, el art. 200.1 del CTB, dispone que la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como el del sujeto pasivo a que se presuma el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que en debido proceso se pruebe lo contrario. Así también, el principio de verdad material, está previsto en el artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 200 del citado CTB; de cuya virtud toda autoridad administrativa debe investigar la verdad material, en oposición a la verdad formal.
Al respecto, el art. 218.d) del CTB, pone a las partes en condiciones de igualdad para hacer prevalecer sus derechos; en ese orden, el art. 215 del CTB, establece que podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en derecho, siendo aplicables en los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los artículos 76
del CTB. Debe tenerse en cuenta que las disposiciones del art. 81 del referido
CTB, en cuanto a la oportunidad de la prueba, no limitan la posibilidad de
Pág.21 de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayirjach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
N B /ISO 9001
IS R 0RCA
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepí Vae
Calle Serrano N” 112 • entre Bolívar y J. J. Pérez
Telfs./Fax: (4) 6913643 – 6454573» w w w .ait.gob.bo ■ Sucre – Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
presentación de toda la prueba que el recurrente considere pertinente en ejercicio de su derecho a la defensa en instancia de alzada. Razonamiento concordante, con el art 217 inciso a) del mismo cuerpo normativo, que expresamente dispone que se admitirá como prueba documental, cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente. La citada norma legal en la parte final, señala que la prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme.
En ese contexto, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, tiene la ineludible obligación de ingresar al análisis de todos los fundamentos del recurso y valorar la prueba presentada en dicha instancia, debiendo hacerlo en el marco de la sana crítica y verdad material antes señaladas, máxime si esta se considera fundamental para demostrar la inexistencia de la deuda tributaria. En ese sentido, de la compulsa de la documentación presentada por la recurrente durante el transcurso de la verificación y la presentada en esta instancia se advirtió las siguientes inconsistencias:
- El Documento Privado de Compra y Venta de mercadería al crédito suscrito entre la proveedora Felipa Huata Choque y la ahora recurrente el 16 de mayo de 2012, establece el importe de Bs106.000.-, a ser cancelados en dos cuotas, el primero el 30 de agosto de 2014 por Bs70.000.- y el saldo Bs36.000 el 30 de agosto de 2015; importe total del contrato que no coincide con el monto de la factura de Bs106.050.~.
- El pago de la primera cuota de Bs70.000.-, de acuerdo a la Certificación emitida por el Banco de Crédito de Bolivia se realizó el 15 de septiembre de 2014, la cual no coincide con la fecha del contrato (30 de agosto de 2014).
- El contribuyente, no demostró el pago de la segunda cuota de Bs36.000.-, es decir a través de un medio fehaciente de pago que aporte certeza respecto a la transferencia de dinero entre comprador y vendedor, que según contrato debió, efectuarse el 30 de agosto de 2015.
- La Constancia de Bancarización del periodo mayo de 2012, consigna como fecha de envío el 2 de junio de 2016, es decir, información enviada con posterioridad a las formuladas por la Administración Tributaria.
Pág.22 de 25
Autoridad de
Impugnación T ributaria Estado Plurinacional de Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
Consecuentemente, estos documentos no son suficientes para respaldar la compra de materiales por Bs106.050.-, porque no demuestran la efectivización del pago y la transacción, ya que independientemente que la transacción sea acordada al contado, al crédito o se realice mediante pagos parciales, los medios fehacientes de pago
deben respaldar el valor total de la compra, conforme dispone la Disposición Final cuarta del DS N° 772, de 19 de enero de 2011; requisito que debió ser cumplido por la contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declaró, conforme el art. 20 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010, que modifica el numeral 11 del art. 66 del CTB.
Por tanto, el crédito fiscal de Bs13.787.- de la factura N° 897, fue observado correctamente por la Administración Tributaria; más aún cuando la proveedora Felipa Huata Choque, en el periodo mayo de 2016, declaró ventas por un importe de Bs111.402.-, que es menor a las compras declaradas por la recurrente respecto a esta proveedora en el mismo periodo de Bs406.050.-, según se evidencia en las DD.JJs obtenidas del sistema informático del SIN y facturas Nros 897 y 901 que cursan a fs. 55 a 58 del CA N° 1 del SIN.
Por otra parte, se aclara que si bien la recurrente en su recurso de alzada impugnó el total de la deuda tributaria, no formuló argumento alguno respecto a la depuración de factura N°901, emitida por Felipa Huata Choque, el 31 de mayo de 2012, por Bs300.000.-, que fue observada por no presentar medio fehaciente de pago y la factura N° 397532 emitida por Miyuki SRL el 10 de septiembre de 2012, por Bs40.887.-, observada por no estar autorizada o dosificada por la Administración Tributaria, por lo que respecto a dichas facturas no corresponde pronunciamiento alguno, confirmándose el importe de la depuración del crédito fiscal IVA de Bs39.000.- y Bs5.315.- respectivamente.
‘”r Finalmente, con relación a que la Administración Tributaria no cumplió con su deber de requerir documentación específica que demuestre que el CF-IVA cumple con los presupuestos necesarios para su validez, cabe recordar que a través de la notificación de la Orden de Verificación se requirió a la ahora recurrente documentación que respalde los pagos realizados y otra documentación para verificar las transacciones
de respaldo a las facturas observadas, que conforme a normativa citada precedentemente, estaba obligada a presentarla para aclarar las diferencias
Pág.23 de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae
Calle Serrano N° 112 • entre Bolívar y J. J. Pérez
Telfs./Fax: (4) 6913643 – 6454573 • w w w .ait.gob.bo • Sucre – Bolivia
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7E
preliminares detectadas por el SIN y en su caso demostrar la validez del crédito fiscal correspondiente, pero no lo hizo; por tanto, no existe agravio alguno contra sus derechos, aspecto distinto es que la recurrente no haya demostrado efectivamente la validez del crédito fiscal declarado.
En síntesis, por lo señalado en el desarrollo de la presente fundamentación corresponde dejar claramente establecido, cuales son los conceptos revocados y los confirmados respecto a la depuración de las facturas de compras, cuyo detalle se refleja a continuación:
DETALLE DE NTAS FISCALES
N« PROVEEDOR FECHA FACTURA IMPORTE CF-IVA CONFIRMADO REVOCADO 1 AREVALO S.R.L 20/03/2012 61753 3,840 499 499 2 B0LIV1AMAR S.A. 26/05/2012 25578 1,506 196 196 3 ROCIO ELIZABETH KAMINE DE DICK 14/05/2012 664 820 106 106 4 FEUPA HUATA DE CHOQUE 30/05/2012 897 106,050 13,787 13,787 5 FELIPA HUATA DE CHOQUE 31/05/2012 901 300,000 39,000 39,000 6 MIYUKI LTDA 10/09/2012 397532 40,887 5,315 5,315 TOTALES 453,103 58,903 58,601 302
De acuerdo al análisis precedente, la composición de la deuda tributaria por IVA es la siguiente:
^ *1 » <1%
REPAROS EN UFVs SEGÚN SIN DEUDA
DEUDA TRIBUTARIA UFV s
PERIODOS
TRIBUTO
INTERESSEGÚN ARIT TRIBUTARIA
OMITIDO
UFVs
REVOCADO CONFIRMADO
m ar-12 285 54 339 339
m ay-12 30.159 5.429 35.589 203 35.386 sep-12 2.976 487 3.464 3.464 TOTAL 33.420 5.970 39.392 203 39.189
SANCION POR OMISION DE PAGO AL 100% T.O. 172 33.248 TOTAL DEUDA TRIB. Y SANCIÓN POR OMISION DE PAGO 375 72.437
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados precedentemente, se establece que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en relación a la depuración de facturas realizadas por la Administración Tributaria, efectuó una incorrecta aplicación de la normativa tributaria; consecuentemente, corresponde revocar parcialmente la deuda tributaria determinada por depuración de crédito fiscal
Pág.24 de 25
aitI
Rm.io w i
Autoridad de
I mpugnación T ributaria Chuquisaca
D6E17B05F0BCBFDAEF4CFC841C7EPOR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Determinativa N° 17-0000211- 16, de 19 de julio de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de UFV’s 39.189 y su correspondiente sanción por omisión de pago por un equivalente a UFV’s 33.248, por IVA de los periodos marzo, mayo y septiembre de 2012; y dejar sin efecto la deuda tributaria por IVA de UFV’s 203 y su correspondiente sanción por omisión de pago equivalente a UFV’s 172 del periodo mayo de 2012. Todo, de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y conforme lo previsto por el artículo 212.1.a) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad ai art. 140. Inciso c) de la Ley N° 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley N° 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
fa láepffa l >qbts& L 1
Directora Ejecutiva Regional a.i.
N B /ISO 9001
1BN0RCA
Pág.25 de 25
Justicia trib u ta ria para vivir bien
Jan m it’ayir jach’a kam ani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kam acbiq (Quechua)
M buruvisa tendode gua m baeti
oñom ita m baerepi Vae (Guaraní)
Dirección Ejecutiva Regional AiteritM Regional & lmocc¡«á¿n Trisóle (