ARIT-CHQ-RA-0227-2016. Resolución sancionatoria, que constituye el incumplimiento al deber formal de no tenencia de talonario de facturas

ARIT-CHQ-RA-0227-2016

Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0227/2016 

Recurrente : Edwin Tórrez Mamani 

Administración recurrida Gerencia Distrital Potosí del Servicio de  Impuestos Nacionales, representada  

legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio 

Acto Impugnado Resolución Sancionatoria Nc  18-000000367-16 

ARIT-PTS-0121/2016. 

Sucre, 27 de diciembre de 2016. 

VISTOS: 

Expediente Lugar y fecha 

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración  

Tributaria Recurrida, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el  

expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0/2016 de 27  

de diciembre de 2016, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto  

se tuvo presente. 

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. 

La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución  Sancionatoria N° 18-000000367-16 de 12 de septiembre de 2016, sancionó al  contribuyente Edwin Tórrez Mamani, con NIT 8657093015, con una multa de UFV’s 1.000.- {Un mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por la contravención tributaria  de no tenencia del talonario de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes en el  establecimiento, en aplicación del art. 162 del CTB y subnumeral 7.11 del punto 7 del  Anexo I de la RND 10.0032.15. 

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Justicia trib u ta ria para vivir bien  

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Mana tasaq kuraq kam achiq (Quechua)  

M buruvisa tendode gua m baeti  oñom ita m baerepi Vae (Guaraní) 

Calle: Serrano N” 112 entre Bolívar y J. J. Pérez  

Teléfonos: 6-462299 • 6-454573 * Fax: 6-913643 • w ww.ait.gob.bo • Chuquisaca – Solivia 

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Resolución Sanciónatoria notificada Edwin Tórrez Mamani de forma personal el 13 de  septiembre de 2016 e impugnada el 30 de septiembre de 2016, dentro del plazo previsto  en el art. 143 del CTB. 

  1. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. 

11.1. Argumentos del Recurrente. 

Edwin Tórrez Mamani (el recurrente) manifestó que el 14 de julio de 2016, se labró en su  contra Acta de Infracción N° 74291,atribuyendo la contravención de no tenencia de  talonario de facturas, respecto de la cual, expresó su desacuerdo ya que en el momento  de la intervención del funcionario del SIN, su talonario de facturas se encontraba en el  establecimiento comercial, aspecto distinto es que no se encontraba vigente, como se  advierte de observaciones del Acta de Infracción. En ese sentido, indicó que asume la  sanción por emisión de facturas fuera de plazo, pero no así por la no tenencia del  talonario. 

En respaldo de su pretensión, citó el art. 119 de la CPE y la Sentencia Constitucional N°  249/05-R de 21 de marzo de 2005, referida al principio de igualdad procesal y derecho a  la defensa, como componente del debido proceso. 

Por lo expuesto, solicitó la Revocatoria de la Resolución Sancionatoria N° 23-000001995-  15 (debió decir N° 18-000000367-16). 

11.2. Auto de Admisión. 

Inicialmente, el recurso planteado fue observado por incumplimiento del art. 198 inciso e)  del CTB, subsanada la observación, mediante Auto de 18 de octubre de 2016, que cursa  a fs. 17 de obrados, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración  Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes  administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la resolución  impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto de admisión notificado  personalmente al representante de la entidad recurrida el 19 de octubre de 2016,  conforme a la diligencia de fs. 20 de obrados. 

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R K iIOSiAI 

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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria. 

Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, se apersonó Zenobio Vilamani  

Atanacio, Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia legalizada de la Resolución  

Administrativa de Presidencia N° 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012, y respondió en  

forma negativa al recurso formulado, señalando que funcionarios del SIN designados  

en Operativo de Control Tributario Coercitivo, verificaron que Edwin Tórrez Mamani, no  

contaba con el talonario de facturas en su establecimiento comercial, por lo que  

labraron el Acta de Infracción N° 0074291, otorgándole el plazo de 20 días para  

presentar descargos. Sin embargo, no presentó prueba que desvirtúe la omisión o la  

multa impuesta, procediendo a la emisión de la Resolución Sancionatoria N° 18-  

00000367-16 de 12 de septiembre de 2016. 

Aclaró, que en el momento de la intervención, el talonario de facturas no se encontraba  

en el establecimiento comercial, y posteriormente lo trajeron para ser presentado a los  

funcionarios intervinientes; además, no se encontraba vigente. Añadió, que el talonario,  

debe estar inexcusablemente en el establecimiento para la emisión de facturas, tal  

como señala el parágrafo I del art. 85 de la RND N° 10-00021-16. 

Finalmente, expresó que la contravención tributaria fue evidente y demostrable; y que  

en el procedimiento sancionatorio no se vulneró el debido proceso y/o al derecho a la  

defensa. En base a esos fundamentos, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria  

N° 18-00000367-16 de 12 de septiembre de 2016. 

II.4. Apertura de término probatorio. 

En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 04  

de noviembre de 2016, que cursa a fs. 30 de obrados, se dispuso la apertura del plazo  

probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación  

el 9 de noviembre de 2016, conforme consta por la diligencia de fs. 31 de obrados. 

Durante el periodo probatorio, ninguna de las partes presentó más prueba. 

Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable  

irtamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de 

di’ 

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Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 1 de diciembre de 2016,  conforme se tiene a fs. 33 de obrados. 

  1. 5. Alegatos. 

Conforme establece el art. 210. II del CTB, las partes tenían la oportunidad de  presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del  término probatorio; es decir, hasta el 19 de diciembre de 2016, sin embargo no  hicieron uso de este derecho. 

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. 

De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1 (SIN) se tiene la siguiente relación  de hechos: 

El 14 de julio de 2016, Olver Sandro Camata Flores, funcionario de la Gerencia Distrital  Potosí del SIN, labró el Acta de Infracción N° 0074291, en el domicilio del contribuyente  Edwin Tórrez Mamani, con NIT 8657093015, ubicado en la Avenida Santa Cruz N° 243  de la ciudad de Potosí, al constatar el incumplimiento al deber formal de tenencia del  talonario de facturas en el establecimiento. En el Acta de Infracción, se establece que la  omisión evidenciada, constituye contravención tributaria por incumplir los arts. 70.4,6 y  11, 160. 5 y 162.1 del CTB, art. 85.1.1 de la RND 10-0021-16 y numeral 7, subnumeral 

7.11 del Anexo I de la RND 10.0032.15 (fs. 3) 

En base al art. 168 del CTB, se otorgó el plazo de veinte días para la presentación de  descargos, computables a partir de la fecha del Acta. En dicho plazo el contribuyente no  presentó descargo alguno según Informe CITE: SIN/GDPTS/DF/INF/01809/2016 de 15  de agosto de 2016 (fs. 6). 

El 12 de septiembre de 2016, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos  Nacionales, por Resolución Sancionatoria N° 18-000000367-16, sancionó al contribuyente  Edwin Tórrez Mamani, por el Incumplimiento del Deber Formal de Tenencia del talonario  de facturas en el establecimiento comercial, con una multa de UFV’s 1000.-, de acuerdo  al subnumeral 7.11 numeral 7 del Anexo I de la RND 10.0032.15. Resolución notificada  de forma personal el 13 de septiembre de 2016 (fs. 14 a 17). 

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R egional 

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  1. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. 

Se formuló Recurso de Alzada aduciendo únicamente la inexistencia de la  contravención de no tenencia del talonario de facturas, notas fiscales o documentos  equivalentes en el establecimiento comercial. Por lo que, a continuación se procederá al  análisis del punto señalado. 

IV.1. Inexistencia de la contravención de no tenencia del talonario de facturas notas fiscales o documentos equivalentes en el establecimiento comercial. 

El recurrente, señaló que el talonario de facturas se encontraba en su establecimiento  comercial en el momento de la intervención del funcionario del SIN- Potosí, aspecto  distinto es que “no estaba vigente”, pues el límite de emisión de facturas se encontraba  vencido. Agregó que acepta que le corresponde la sanción por emisión de facturas fuera  de plazo; pero, no por la no tenencia del talonario de facturas. 

Por su parte, la Administración Tributaria, manifestó que los controladores fiscales  constataron que el sujeto pasivo se encontraba atendiendo al público en su establecimiento comercial sin contar con el talonario de facturas, que posteriormente fue traído y presentado a los funcionarios; sin embargo, no se encontraba vigente,  aspecto que puede confirmarse, incluso, con la lectura del memorial de recurso. 

Así planteados los argumentos de una y otra parte, corresponde a esta instancia dilucidar si efectivamente el sujeto pasivo adecuó su conducta a la contravención tributaria atribuida por la Administración Tributaria. 

Al respecto, corresponde señalar que en relación a los deberes formales, la doctrina  enseña que: “Se denominan deberes formales las obligaciones que la ley o las disposiciones reglamentarias y, aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la administración en el desempeño de sus cometidos”, vale decir, que el  cumplimiento de los deberes formales se halla relacionado con el deber de los Sujetos  Pasivos de colaborar al Sujeto Activo en sus actividades (JARACH, Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario. 2da. Edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1996. Pág. 430). Asimismo, se considera que las infracciones formales son aquellas provenientes Sktetr* de Ct ItCtitóld  

EírSjficads 

Justicia trib u ta ria para viv ir bien  

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M ana tasaq kuraq kam achiq (Quechua)  

M buruvisa tendode gua m baeti  

oñom ita m baerepí Vae (Guaraní) 

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del incumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o  responsables (Martín José María y Guillermo F. Rodríguez Usé, Derecho Tributario  Procesal, Pág. 91). 

En la legislación tributaria nacional, el art. 148 del CTB, dispone que constituyen ilícitos  tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias, materiales o formales  tipificadas y sancionadas en la misma Ley y demás disposiciones normativas. También  refiere que los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos. 

En relación a las contravenciones tributarias, el numeral 5 del art. 160 del CTB, establece  que son contravenciones tributarias el incumplimiento de otros deberes formales;  asimismo, el art. 162 de la citada Ley, dispone: “el que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria”. 

Asimismo, la Administración Tributaria, en el art. 85.1.1 de la Resolución Normativa de  Directorio N° 10-0021-16, estableció que para fines de control tributario, los sujetos  pasivos o terceros responsables deben mantener en sus establecimientos comerciales,  donde emitan facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, los Talonarios de  Facturas que se estén utilizando, que deberán ser exhibidos a ios funcionarios  autorizados de la Administración Tributaria, cuando sean solicitados. 

Por su parte, el numeral 7 del Anexo I de la RND 10-0032-15, de 25 de noviembre de  2015, refiere los Deberes Formales relacionados con facturas, notas fiscales o  documentos equivalentes, que en su subnumeral 7.11, sanciona el incumplimiento de  

“tener el talonario vigente de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes en el establecimiento”, con una multa de UFV’s. 1000.- para personas naturales. 

Ahora bien, es claro que el no tener talonario o que no esté vigente, igualmente  constituye el Incumplimiento a Deber Formal, previsto y sancionado en la RND 10-0032- 

AITÍ. 

R K i IONÍW 

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Del marco sustantivo y procesal señalado, se entiende que el objetivo de mantener el  talonario de facturas vigente en ei establecimiento comercia!, es justamente para el  cumplimiento del deber formal de emisión de facturas, notas fiscales o documentos  equivalentes que cumplan los requisitos legales exigidos para el efecto. 

De la valoración y compulsa de antecedentes, se evidencia que la Administración  Tributaria, el 14 de julio de 2016 efectuó un Operativo de Control y constató que en el  establecimiento comercial de Edwin Tórrez Mamani, no se contaba con el talonario  vigente de facturas, circunstancia que motivó el labrado del Acta de Infracción N° 74291.  Por su parte, el contribuyente no presentó descargos, por lo que se emitió la Resolución  Sancionatoria N° 18-000000367-16 de 12 de septiembre de 2016, que sanciona con la  multa de 1.000 UFV’s, por incumplimiento de deberes formales, de acuerdo con ei  Subnumeral 7.11, del Anexo I de la RND N° 10-0032-15. 

Ahora bien, el recurrente aseveró que el talonario se encontraba en el establecimiento,  aunque afirma que no estaba vigente, aspecto que considera constituiría otro deber  formal por el cual le correspondería ser sancionado. Empero, según se entiende de la  normativa anteriormente descrita, la contravención de no tenencia de talonario  igualmente se configura si acaso no se cuenta con uno vigente, tal cual reconoce por una  parte el recurrente y constatación por el funcionario actuante de la Administración  

ijjT rib u ta ria , cuando se constituyó en el establecimiento comercial del recurrente ubicado  I 

‘en Avenida Santa Cruz N° 243 de la ciudad de Potosí, y al haber evidenciado  presencialmente que el contribuyente no contaba con su talonario vigente de facturas,  aplicó correctamente lo dispuesto en el art. 103 del CTB, que establece: Ta  Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir Factura, sin que se requiera para ello otro 

trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación 

En este sentido, aun admitiéndose como cierto que el talonario se encontraba en el  stablecimiento comercial, el propio recurrente señala en su Recurso que el talonario de  facturas en el momento del labrado del Acta de Infracción no se encontraba vigente. 

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Justicia tributaría para vivir bien  Jan m it’a y ir jach’a kam ani (Aymara)  M ana tasaq kuraq kam achiq (Quechua)  M buruvisa tendode gua m baeti  oño m ita m baerepi Vae (Guaraní) 

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aspecto que por sí solo acredita la existencia de la contravención atribuida, ya que el tipo  contravencional en virtud del cual fue sancionado establece de manera expresa que será  sancionado con UFV’s 1000.- quien no tenga “el talonario vigente de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes en el establecimiento”. Por tanto bien puede aplicarse  el aforismo jurídico: a confesión de parte relevo de prueba, pues el recurrente admite que  no contaba con su talonario vigente en su establecimiento comercial. 

Por lo expuesto, queda demostrada la configuración del incumplimiento del deber formal,  debido a que el sujeto pasivo no contaba con el talonario vigente de facturas en su  establecimiento comercial, en el momento del operativo, siendo evidente la trasgresión  del art. 85°. 1.1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-16 y la adecuación  de la omisión al Subnumeral 7.11 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N°  10-0032-15, resultando correcta la sanción impuesta por la Administración Tributaria; por  lo que corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-00000367-16 de 12 de  septiembre de 2016. 

POR TANTO 

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria  Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los  artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894 de 7 de  febrero de 2009. 

RESUELVE: 

PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria N° 18-00000367-16 de 12 de  septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos  Nacionales, contra Edwin Tórrez Mamani, quedando subsistente la multa de UFV’s 1.000.-(Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) aplicada en mérito al Subnumeral 7.11 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15. Todo, en  sujeción al art. 212.1. b), del Código Tributario Boliviano. 

SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115  de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme 

AITI 

R H i IOVAI 

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establece el artículo 199 de la Ley N° 2492 será de cumplimiento obligatorio para la  Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente. 

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad  General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley N° 2492 y  sea con nota de atención. 

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley N° 2492, el plazo para la interposición  del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de  veinte días computables a partir de su notificación. 

Regístrese, notifíquese y cúmplase. 

Directora Ejecutiva Regional a.i.  

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