Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0227/2016
Recurrente : Edwin Tórrez Mamani
Administración recurrida Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada
legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio
Acto Impugnado Resolución Sancionatoria Nc 18-000000367-16
ARIT-PTS-0121/2016.
Sucre, 27 de diciembre de 2016.
VISTOS:
Expediente Lugar y fecha
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el
expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0/2016 de 27
de diciembre de 2016, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto
se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria N° 18-000000367-16 de 12 de septiembre de 2016, sancionó al contribuyente Edwin Tórrez Mamani, con NIT 8657093015, con una multa de UFV’s 1.000.- {Un mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por la contravención tributaria de no tenencia del talonario de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes en el establecimiento, en aplicación del art. 162 del CTB y subnumeral 7.11 del punto 7 del Anexo I de la RND 10.0032.15.
Pág.1 de 9C ííI M tS Í* ti‘ £ C -i7
Justicia trib u ta ria para vivir bien
J a n m it’a y irja c h ’a kam ani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kam achiq (Quechua)
M buruvisa tendode gua m baeti oñom ita m baerepi Vae (Guaraní)
Calle: Serrano N” 112 entre Bolívar y J. J. Pérez
Teléfonos: 6-462299 • 6-454573 * Fax: 6-913643 • w ww.ait.gob.bo • Chuquisaca – Solivia
D6E17B05FFBCBFD9E74CFC841C7E
Resolución Sanciónatoria notificada Edwin Tórrez Mamani de forma personal el 13 de septiembre de 2016 e impugnada el 30 de septiembre de 2016, dentro del plazo previsto en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
11.1. Argumentos del Recurrente.
Edwin Tórrez Mamani (el recurrente) manifestó que el 14 de julio de 2016, se labró en su contra Acta de Infracción N° 74291,atribuyendo la contravención de no tenencia de talonario de facturas, respecto de la cual, expresó su desacuerdo ya que en el momento de la intervención del funcionario del SIN, su talonario de facturas se encontraba en el establecimiento comercial, aspecto distinto es que no se encontraba vigente, como se advierte de observaciones del Acta de Infracción. En ese sentido, indicó que asume la sanción por emisión de facturas fuera de plazo, pero no así por la no tenencia del talonario.
En respaldo de su pretensión, citó el art. 119 de la CPE y la Sentencia Constitucional N° 249/05-R de 21 de marzo de 2005, referida al principio de igualdad procesal y derecho a la defensa, como componente del debido proceso.
Por lo expuesto, solicitó la Revocatoria de la Resolución Sancionatoria N° 23-000001995- 15 (debió decir N° 18-000000367-16).
11.2. Auto de Admisión.
Inicialmente, el recurso planteado fue observado por incumplimiento del art. 198 inciso e) del CTB, subsanada la observación, mediante Auto de 18 de octubre de 2016, que cursa a fs. 17 de obrados, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto de admisión notificado personalmente al representante de la entidad recurrida el 19 de octubre de 2016, conforme a la diligencia de fs. 20 de obrados.
Pág.2 de 9
a it !
R K iIOSiAI
A u t o r id a d de
I m pug nació n T r ib u t a r ia Chuquisaca
D6E17B05FFBCBFD9E74CFC841C7E
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, se apersonó Zenobio Vilamani
Atanacio, Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia legalizada de la Resolución
Administrativa de Presidencia N° 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012, y respondió en
forma negativa al recurso formulado, señalando que funcionarios del SIN designados
en Operativo de Control Tributario Coercitivo, verificaron que Edwin Tórrez Mamani, no
contaba con el talonario de facturas en su establecimiento comercial, por lo que
labraron el Acta de Infracción N° 0074291, otorgándole el plazo de 20 días para
presentar descargos. Sin embargo, no presentó prueba que desvirtúe la omisión o la
multa impuesta, procediendo a la emisión de la Resolución Sancionatoria N° 18-
00000367-16 de 12 de septiembre de 2016.
Aclaró, que en el momento de la intervención, el talonario de facturas no se encontraba
en el establecimiento comercial, y posteriormente lo trajeron para ser presentado a los
funcionarios intervinientes; además, no se encontraba vigente. Añadió, que el talonario,
debe estar inexcusablemente en el establecimiento para la emisión de facturas, tal
como señala el parágrafo I del art. 85 de la RND N° 10-00021-16.
Finalmente, expresó que la contravención tributaria fue evidente y demostrable; y que
en el procedimiento sancionatorio no se vulneró el debido proceso y/o al derecho a la
defensa. En base a esos fundamentos, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria
N° 18-00000367-16 de 12 de septiembre de 2016.
II.4. Apertura de término probatorio.
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 04
de noviembre de 2016, que cursa a fs. 30 de obrados, se dispuso la apertura del plazo
probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación
el 9 de noviembre de 2016, conforme consta por la diligencia de fs. 31 de obrados.
Durante el periodo probatorio, ninguna de las partes presentó más prueba.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable
irtamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de
di’
d« K C t iid ií
Pág.3 de 9
Justicia tributaría para vivir bien
Jan m it’a y ir jach’a kam ani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kam achiq (Quechua)
M buruvisa tendode gua m baeti
oñom ita m baerepi Vae (Guaraní)
D6E17B05FFBCBFD9E74CFC841C7E
Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 1 de diciembre de 2016, conforme se tiene a fs. 33 de obrados.
- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210. II del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 19 de diciembre de 2016, sin embargo no hicieron uso de este derecho.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 14 de julio de 2016, Olver Sandro Camata Flores, funcionario de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, labró el Acta de Infracción N° 0074291, en el domicilio del contribuyente Edwin Tórrez Mamani, con NIT 8657093015, ubicado en la Avenida Santa Cruz N° 243 de la ciudad de Potosí, al constatar el incumplimiento al deber formal de tenencia del talonario de facturas en el establecimiento. En el Acta de Infracción, se establece que la omisión evidenciada, constituye contravención tributaria por incumplir los arts. 70.4,6 y 11, 160. 5 y 162.1 del CTB, art. 85.1.1 de la RND 10-0021-16 y numeral 7, subnumeral
7.11 del Anexo I de la RND 10.0032.15 (fs. 3)
En base al art. 168 del CTB, se otorgó el plazo de veinte días para la presentación de descargos, computables a partir de la fecha del Acta. En dicho plazo el contribuyente no presentó descargo alguno según Informe CITE: SIN/GDPTS/DF/INF/01809/2016 de 15 de agosto de 2016 (fs. 6).
El 12 de septiembre de 2016, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria N° 18-000000367-16, sancionó al contribuyente Edwin Tórrez Mamani, por el Incumplimiento del Deber Formal de Tenencia del talonario de facturas en el establecimiento comercial, con una multa de UFV’s 1000.-, de acuerdo al subnumeral 7.11 numeral 7 del Anexo I de la RND 10.0032.15. Resolución notificada de forma personal el 13 de septiembre de 2016 (fs. 14 a 17).
Pág.4 de 9
R egional
A u t o r id a d de
I m pug nació n T r ib u t a r ia Chuquisaca
D6E17B05FFBCBFD9E74CFC841C7E
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada aduciendo únicamente la inexistencia de la contravención de no tenencia del talonario de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes en el establecimiento comercial. Por lo que, a continuación se procederá al análisis del punto señalado.
IV.1. Inexistencia de la contravención de no tenencia del talonario de facturas notas fiscales o documentos equivalentes en el establecimiento comercial.
El recurrente, señaló que el talonario de facturas se encontraba en su establecimiento comercial en el momento de la intervención del funcionario del SIN- Potosí, aspecto distinto es que “no estaba vigente”, pues el límite de emisión de facturas se encontraba vencido. Agregó que acepta que le corresponde la sanción por emisión de facturas fuera de plazo; pero, no por la no tenencia del talonario de facturas.
Por su parte, la Administración Tributaria, manifestó que los controladores fiscales constataron que el sujeto pasivo se encontraba atendiendo al público en su establecimiento comercial sin contar con el talonario de facturas, que posteriormente fue traído y presentado a los funcionarios; sin embargo, no se encontraba vigente, aspecto que puede confirmarse, incluso, con la lectura del memorial de recurso.
Así planteados los argumentos de una y otra parte, corresponde a esta instancia dilucidar si efectivamente el sujeto pasivo adecuó su conducta a la contravención tributaria atribuida por la Administración Tributaria.
Al respecto, corresponde señalar que en relación a los deberes formales, la doctrina enseña que: “Se denominan deberes formales las obligaciones que la ley o las disposiciones reglamentarias y, aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la administración en el desempeño de sus cometidos”, vale decir, que el cumplimiento de los deberes formales se halla relacionado con el deber de los Sujetos Pasivos de colaborar al Sujeto Activo en sus actividades (JARACH, Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario. 2da. Edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1996. Pág. 430). Asimismo, se considera que las infracciones formales son aquellas provenientes Sktetr* de Ct ItCtitóld
EírSjficads
Justicia trib u ta ria para viv ir bien
Jan m it’a yirja ch ‘a kam ani (Aymara)
M ana tasaq kuraq kam achiq (Quechua)
M buruvisa tendode gua m baeti
oñom ita m baerepí Vae (Guaraní)
Pág.5 de 9
D6E17B05FFBCBFD9E74CFC841C7E
del incumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables (Martín José María y Guillermo F. Rodríguez Usé, Derecho Tributario Procesal, Pág. 91).
En la legislación tributaria nacional, el art. 148 del CTB, dispone que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias, materiales o formales tipificadas y sancionadas en la misma Ley y demás disposiciones normativas. También refiere que los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
En relación a las contravenciones tributarias, el numeral 5 del art. 160 del CTB, establece que son contravenciones tributarias el incumplimiento de otros deberes formales; asimismo, el art. 162 de la citada Ley, dispone: “el que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria”.
Asimismo, la Administración Tributaria, en el art. 85.1.1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-16, estableció que para fines de control tributario, los sujetos pasivos o terceros responsables deben mantener en sus establecimientos comerciales, donde emitan facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, los Talonarios de Facturas que se estén utilizando, que deberán ser exhibidos a ios funcionarios autorizados de la Administración Tributaria, cuando sean solicitados.
Por su parte, el numeral 7 del Anexo I de la RND 10-0032-15, de 25 de noviembre de 2015, refiere los Deberes Formales relacionados con facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, que en su subnumeral 7.11, sanciona el incumplimiento de
“tener el talonario vigente de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes en el establecimiento”, con una multa de UFV’s. 1000.- para personas naturales.
Ahora bien, es claro que el no tener talonario o que no esté vigente, igualmente constituye el Incumplimiento a Deber Formal, previsto y sancionado en la RND 10-0032-
AITÍ.
R K i IONÍW
A u t o r id a d de
I m pug nació n T r ib u t a r ia Chuquisaca
D6E17B05FFBCBFD9E74CFC841C7E
Del marco sustantivo y procesal señalado, se entiende que el objetivo de mantener el talonario de facturas vigente en ei establecimiento comercia!, es justamente para el cumplimiento del deber formal de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes que cumplan los requisitos legales exigidos para el efecto.
De la valoración y compulsa de antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria, el 14 de julio de 2016 efectuó un Operativo de Control y constató que en el establecimiento comercial de Edwin Tórrez Mamani, no se contaba con el talonario vigente de facturas, circunstancia que motivó el labrado del Acta de Infracción N° 74291. Por su parte, el contribuyente no presentó descargos, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-000000367-16 de 12 de septiembre de 2016, que sanciona con la multa de 1.000 UFV’s, por incumplimiento de deberes formales, de acuerdo con ei Subnumeral 7.11, del Anexo I de la RND N° 10-0032-15.
Ahora bien, el recurrente aseveró que el talonario se encontraba en el establecimiento, aunque afirma que no estaba vigente, aspecto que considera constituiría otro deber formal por el cual le correspondería ser sancionado. Empero, según se entiende de la normativa anteriormente descrita, la contravención de no tenencia de talonario igualmente se configura si acaso no se cuenta con uno vigente, tal cual reconoce por una parte el recurrente y constatación por el funcionario actuante de la Administración
ijjT rib u ta ria , cuando se constituyó en el establecimiento comercial del recurrente ubicado I
‘en Avenida Santa Cruz N° 243 de la ciudad de Potosí, y al haber evidenciado presencialmente que el contribuyente no contaba con su talonario vigente de facturas, aplicó correctamente lo dispuesto en el art. 103 del CTB, que establece: Ta Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir Factura, sin que se requiera para ello otro
trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación
En este sentido, aun admitiéndose como cierto que el talonario se encontraba en el stablecimiento comercial, el propio recurrente señala en su Recurso que el talonario de facturas en el momento del labrado del Acta de Infracción no se encontraba vigente.
Pág.7 de 9C#nlf:C.«S’0 ÍTEC’jí
Justicia tributaría para vivir bien Jan m it’a y ir jach’a kam ani (Aymara) M ana tasaq kuraq kam achiq (Quechua) M buruvisa tendode gua m baeti oño m ita m baerepi Vae (Guaraní)
D6E17B05FFBCBFD9E74CFC841C7E
aspecto que por sí solo acredita la existencia de la contravención atribuida, ya que el tipo contravencional en virtud del cual fue sancionado establece de manera expresa que será sancionado con UFV’s 1000.- quien no tenga “el talonario vigente de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes en el establecimiento”. Por tanto bien puede aplicarse el aforismo jurídico: a confesión de parte relevo de prueba, pues el recurrente admite que no contaba con su talonario vigente en su establecimiento comercial.
Por lo expuesto, queda demostrada la configuración del incumplimiento del deber formal, debido a que el sujeto pasivo no contaba con el talonario vigente de facturas en su establecimiento comercial, en el momento del operativo, siendo evidente la trasgresión del art. 85°. 1.1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-16 y la adecuación de la omisión al Subnumeral 7.11 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15, resultando correcta la sanción impuesta por la Administración Tributaria; por lo que corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-00000367-16 de 12 de septiembre de 2016.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria N° 18-00000367-16 de 12 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, contra Edwin Tórrez Mamani, quedando subsistente la multa de UFV’s 1.000.-(Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) aplicada en mérito al Subnumeral 7.11 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15. Todo, en sujeción al art. 212.1. b), del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme
AITI
R H i IOVAI
A u t o r id a d de
I m pug nació n T r ib u t a r ia Chuquisaca
D6E17B05FFBCBFD9E74CFC841C7E
establece el artículo 199 de la Ley N° 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley N° 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley N° 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Directora Ejecutiva Regional a.i.
Dirección fcÍecl^ !
Autoridad RegM TriwWa
State «mi au
C* «C^nda-d
Pág.9 de 9
Justicia trib u ta ria para vivir bien
Jan m it’ayir jach’a kam ani (Aymara)
M ana tasaq kuraq kam achíq (Quechua)
M buruvisa tendodegua m baeti
CtW cMi éí,6C’/-‘í