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Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
Estado Plurinacíonal de Boiivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0226/2018
Recurrente María Cinthia Zamora Víadisíavíc.
Administración recurrida Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada
legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Resolución Sanclonatoria N® 18181000016.
ARIT-CHQ-0015/2018.
Sucre, 20 de noviembre de 2018.
VISTOS:
Acto impugnado Expediente N° FECHA
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N® 0226/2018 de 20 de noviembre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria N° 18181000016 de 26 de enero de 2018, sancionó a María Cinthia Zamora Vladislavic, titular del NIT 1108883014, con la multa equivalente al 100% del tributo omitido de 73.695 UFV’s, por omisión de pago de las declaraciones juradas no pagadas o pagadas parcialmente a la fecha de vencimiento de Forms. 200 (IVA) de los periodos fiscales diciembre 2006, diciembre 2012 y febrero 2013 y Forms. 400 (IT) de los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo 2013; todo en aplicación del art. 165 del CTB y arts. 8 y 42 del
N® 27310. Asimismo, rechazó la solicitud de prescripción de la deuda tributaria de jas
las declaraciones solicitadas, establecidas en el Proveído de Inicio de Ejecución oe
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (cuarano
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Tributaria N° 103300061715 de 11/06/2015 notificado por cédula el 30/06/2016, por no haber transcurrido el plazo establecido para dicha solicitud.
Resolución notificada personalmente a María Cinthia Zamora Vladislavic, el 19 de marzo de 2018 e impugnada el 9 de abril de 2018; dentro del plazo establecido en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
- 1. Argumentos de la Recurrente.
María Cinthia Zamora Vladislavic (la recurrente) manifestó que con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 103100011716 de 9 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria inició en su contra un procedimiento sancionatorio por la presunta Omisión de Pago de declaraciones juradas, es así que, después de realizar una cita textual del art. 59 del CTB modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, indicó que correspondería aplicar a su caso el término de prescripción de 4 años, anterior a las modificaciones de la citada Ley 291. Agregó, que el cómputo de 8 años, corresponde a los actos u omisiones posteriores a la vigencia de la Ley 812, no así en su caso.
También señaló, que ejerció su derecho a la defensa contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional oponiendo la prescripción, fundada en la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Nros. 1030/2003-R de 21 de junio, y 0770/2012 de 13 de agosto, todo ello debido a que en materia tributaria no existiría la retroactividad de la ley, al contrario rige la irretroactividad, garantía constitucional concedida a favor del contribuyente. En tai sentido, sostuvo que hizo valer su derecho de forma oportuna, por lo que la solicitud de prescripción se encuentra dentro del plazo dispuesto por ley, y debería tomarse en cuenta que el 19 de marzo de 2018, recién le notificaron con la Resolución Sancionatoria N° 181810000016.
Agregó, que su solicitud de prescripción debe ser aceptada, pues corresponde a periodos fiscales de las gestiones 2006, 2010, 2011, 2012 y 2013, respecto de los cuales habrían transcurrido ios cuatro años exigidos por el art. 59 del CTB, en su texto original; y sostuvo que no debió aplicarse lo previsto en las modificaciones efectuadas
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a dicho artículo en la gestión 2012, que suponen un cómputo que iniciaría desde el año en que vence una deuda, hacia adelante.
Finalmente manifestó, que la interpretación que pretende aplicar la Administración Tributaria, riñe con la CPE y la Ley Tributaria vigente al momento de la supuesta
infracción.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 181810000016 de 26 de enero de 2018.
- 2. Auto de Admisión.
Mediante Auto de 16 de abril de 2018, cursante a fs. 16 de obrados, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del inciso c) del art. 218 del CTB. Auto notificado personalmente al representante de la Administración Tributaria, el 20 de abril de 2018; conforme a la diligencia de fs. 18 de obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
El 7 de mayo de 2018, dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, se apersonó Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 031800000185 de 22 de marzo de 2018; quien respondió negativamente al Recurso formulado, manifestando que las deudas tributarias, auto determinadas por el sujeto pasivo y comunicadas a la Administración Tributaria en las declaraciones juradas, pueden ser objeto de Ejecución Tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa.
Por otra parte, respecto a la solicitud de prescripción invocada manifestó que la contribuyente citó Sentencias Constitucionales, sin establecer cuál sería la relación y su incidencia con el presente caso.
ismo, aseveró que la contribuyente incumplió el art. 70.1 del CTB, al presentar ejas
declaraciones juradas con pagos en defecto, que constituyen en Títulos de Ejecución uo
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Tributaria, tai como estabiece ei art. 108 dei CTB, por io que ia Administración Tributaria ai evidenciar deciaraciones juradas con importes no pagados, notificó a la contribuyente ei Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 103300061715 el 30 de junio de 2016, momento en que inició ei cómputo de ia prescripción y finaiizaría el 30 de junio de 2020, conforme a ios arts. 59 y 60 dei CTB -sin modificaciones- es decir que ia facultad de ejecución tributaria prescribe a ios cuatro años y que respecto a ia facultad para imponer sanciones administrativas, ei cómputo inició con ia notificación de ios Títulos de Ejecución Tributaria; por lo que en ei presente caso, no prescribió ias facultades de ia Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas y ejecución tributaria.
También, señaló que se debe considerar ia Ley 812- vigente en el momento de los actos del proceso sancionador- que modificó el art. 59 dei CTB por ei siguiente texto; “Las acciones de ia Administración Tributaria prescribirán a ios 8 años para: (…) 3. Imponer sanciones administrativas.”, por io que el cómputo de la prescripción, contabilizando 8 años prescribiría ei 19/03/2026, considerando que ia Resolución Sancionatoria se notificó ei 19/03/2018.
Finalmente, manifestó que la Resolución Sancionatoria ahora impugnada está debidamente fundamentada y motivada, ya que consignó la relación de hechos, ios descargos presentados y determinó de forma precisa la sanción por ia contravención de omisión de pago, según io previsto en el art. 165 del CTB.
Por los argumentos expuestos, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N° 18181000016 de 26 de enero de 2018. Adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes N” 1 (SIN) con 68 fojas.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 8 de mayo de 2018, cursante a fs. 27 de obrados, se aperturó ei plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme estabiece ei art. 218. d) dei CTB. Las partes fueron notificadas el 9 de mayo de 2018, conforme consta a fs. 28 de obrados.
En esta fase, ia Administración Tributaria por memorial presentado ei 10 de mayo de 2018, se ratificó en ios antecedentes remitidos y fundamentos expuestos con la respuesta al Recurso de Alzada, señalando que dicha prueba demuestra que ia
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recurrente incumplió con sus obligaciones tributarías (sin especificar cuáles) y que sus actos se enmarcó en la normativa vigente, respetando en todo momento ios derechos de la contribuyente. Por su parte, la recurrente no presentó prueba en esta etapa.
- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210. 11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 18 de junio de 2018; sin embargo, no hicieron uso de este derecho en el plazo otorgado por ley.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 11 de junio de 2015, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 103300061715, contra María Cinthia Zamora Vladislavic, por el adeudo correspondiente a los importes declarados y no pagados por el IVA de los periodos fiscales diciembre 2006, diciembre 2012 y febrero 2013, contenido en las declaraciones juradas Forms. 200 con Nros. de Orden 1030429768, 1038132470, 1038634374; y por el IT de los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero, febrero y marzo de 2013, contenido en las declaraciones juradas Forms. 400 con Nros. de Orden 1036999736, 1037196848, 1037419258, 1037679373, 1037884278, 1038132497, 1038381372, 1038634565, 1038909550; anunciando el inicio de la ejecución tributaria y las medidas, coactivas correspondientes a partir de tercer día de la notificación en caso de no realizarse el pago. Proveído que fue notificado por cédula el 30 de junio de 2016 (fs. 30 a 33).
El 9 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravenclonal H° 103100011716, contra María Cinthia Zamora Vladislavic, por incurrir en la contravención de Omisión de Pago, por el Importe no pagado en las declaraciones juradas Forms. 200 (IVA) de los periodos fiscales diciembre 2006, diciembre 2012 y febrero 2013, con Nros. de Orden 1030429768, 1038132470,
34374 y declaraciones juradas Forms. 400 (IT) de los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero, febrero y marzo
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de 2013, con Nros. de Orden 1036999736, 1037196848, 1037419258, 1037679373, 1037884278, 1038132497, 1038381372, 1038634565, 1038909550, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 del CTB, concordante con el art. 42 del DS 27310; concediendo el plazo de 20 días para la presentación de descargos. AISC notificado personalmente a María Cinthia Zamora Vladislavic, el 9 de diciembre de 2016 (fs. 34 a 37).
El 2 de mayo de 2017, María Cinthia Zamora Vladislavic, opuso prescripción de la “deuda tributaria” contenida en e! Auto Inicial de Sumario Contravencional N® 103100011716, toda vez que tratándose de una obligación tributaria de periodos correspondientes a diciembre de 2006 y periodos de la gestión 2012, se encontrarían prescritos, en función al plazo previsto en los arts. 59 y 60 del CTB, sin las modificaciones establecidas en las Leyes 291 y 317, dado que no se constituyen en normas más benignas o favorables al contribuyente, situación que hubiere ameritado su eventual aplicación, conforme dispone el art. 150 del CTB (fs. 52 a 55).
El 19 de junio de 2017, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria N° 181710000508, resolvió “Sancionar al contribuyente ZAMORA VLADISLAVIC MARÍA CINTHIA, con una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del (los) impuesto(s) y periodos(s) contenido(s) en el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nro. 103100011716, en aplicación de los Artículos 165 de la Ley A/® 2492, 8 y 42 del Decreto Supremo A/® 27310 Resolución notificada de forma personal el 30 de junio de 2017 (fs. 38 a
43).
El 20 de julio de 2017, María Cinthia Zamora Vladislavic, interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de impugnación Tributaria Chuquisaca, solicitando la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 181710000508 de 19 de junio de 2017. La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0169/2017, anulando obrados hasta que la Administración Tributaria emita nueva Resolución que considere y valore la prescripción opuesta, y contenga el pronunciamiento preciso sobre la existencia o inexistencia de descargos (fs. 57 a 62).
El 26 de enero de 2018, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Sancionatoria N° 18181000016, que resolvió: “Sancionar a la contribuyente ZAMORA VLADISLAVIC
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MARÍA CINTHIA, con una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del (los) impuesto(s) y periodos(s) contenido(s) en el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nro. 103100011716 por UFV73.695 (Setenta y tres mil seiscientas noventa y cinco Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a
Bs162.567.- (Ciento sesenta y dos mil quinientos sesenta y siete 00/100 Bolivianos), y
rechazó la solicitud de prescripción de la deuda tributaria de las declaraciones solicitadas, establecidas en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria W 103300061715 de 11/06/2015′. Resolución notificada personalmente a María CInthia Zamora Vladislavic, el 19 de marzo de 2018 (fs. 63 a 67).
El 9 de abril de 2018, María Cinthía Zamora Vladislavic, interpuso Recurso de Alzada ante esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, contra la Resolución Sancionatoria N° 18181000016 de 26 de enero de 2018, solicitando su revocatoria total y se declare la prescripción de los adeudos tributarios, (fs. 13 a 15 de obrados).
El 4 de julio de 2018, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0163/2018, se resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18181000016, manteniendo firme y subsistente la multa de 73.695 UFV’s, por la contravención de Omisión de Pago de las declaraciones juradas, (fs. 43 a 48 de obrados).
El 24 de julio de 2018, María Cinthia Zamora Vladislavic presentó memorial de Recurso Jerárquico, solicitó la revocatoria total de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT CHQ/RA 0163/2018 de 4 de julio de 2018 y la Resolución Sancionatoria N” 18181000016 de 26 de enero de 2018, solicitando se declaren prescritos los periodos observados en la Resolución Sancionatoria impugnada en primera instancia, (fs. 60 a 63)
El 18 de septiembre de 218, la Autoridad General de impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2051/2018, resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada hasta que esta instancia se pronuncie sobre todos los agravios planteados, específicamente sobre la prescripción opuesta en relación a la gestión 2006 (fs. 88 a 94 de obrados).
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- FUNDAMENTACION TECNICA Y JURIDICA.
Como ya se tiene indicado precedentemente, en el presente caso se emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-GHQ/RA 0163/2018 de 4 de julio de 2018, resolviendo la prescripción de la facultad de la administración Tributaria de imponer sanciones respecto a los periodos fiscales, diciembre 2012, febrero 2013 correspondiente al form. 200 (IVA); y julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo 2013 form. 400 (IT), no así respecto al periodo diciembre 2006, al considerar que no fue motivo de agravio; sin embargo, la Autoridad General de Impugnación Tributarla mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2051/2018 de 18 de septiembre de 2018, anuló la Resolución de Recurso de Alzada para que se emita pronunciamiento sobre todos los agravios planteados; decisión que asumió considerando los siguientes puntos:
1) Que el sujeto pasivo impugnó la Resolución Sancionatoria N® 18181000016, solicitando la prescripción de los adeudos contenidos en el mismo, que si bien en su petitorio solicitó la prescripción de las gestiones 2010, 2011, 2012 y 2013, enfatizó en el punto “Otrosí Quinto”, el detalle de las multas por periodo, entre ios cuales incluyó ei periodo diciembre de 2006.
2) Que la Instancia de Alzada analizó la prescripción de los periodos correspondientes a las gestiones 2012 y 2013, y si bien el Recurso de Alzada expuso la normativa y hechos para analizar la prescripción de estos periodos, además de explicar las causas por las que consideró que no operó la prescripción solicitada; advirtió que el análisis no se realizó sobre todos los aspectos impugnados, como fue la solicitud de prescripción del IVA del periodo fiscal diciembre de 2006, mencionada en el Otrosí Quinto. Por lo que razonó que el Recurso de Alzada basó su decisión de confirmar el acto impugnado, considerando solo parte de la exposición de agravios efectuada por el sujeto pasivo.
Por los antecedentes descritos corresponde dar cumplimiento al fallo emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGÍT-RJ 2051/2018; consiguientemente, esta instancia recursiva analizará la prescripción de facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, respecto a las declaraciones juradas correspondientes a los Forms. 200 (IVA), de los periodos fiscales diciembre 2006. diciembre 2012 y febrero 2013, y
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Forms. 400 (IT), de los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo 2013.
1V.1. Con relación a la prescripción de la facultad de la Administración Tributara para imponer sanciones administrativas.
La recurrente, manifestó que en su caso correspondía aplicar el término de prescripción de 4 años, anterior a las modificaciones de la Ley 291 y no así 8 años, aplicable a acciones u omisiones posteriores a la vigencia de la Ley 812. Agregó, que su solicitud de prescripción debe ser aceptada pues corresponde a periodos fiscales de las gestiones 2006, 2010, 2011, 2012 y 2013 respecto de los cuales habrían transcurrido los cuatro años exigidos por el art. 59 del CTB, en su texto original.
También señaló, que ejerció su derecho a la defensa contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional oponiendo la prescripción, fundada en la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Nros. 1030/2003-R de 21 de junio, y 0770/2012 de 13 de agosto, todo ello debido a que en materia tributaria no existiría la retroactividad de la ley, al contrario rige la irretroactividad, garantía constitucional concedida a favor del contribuyente. En tal sentido, sostuvo que hizo valer su derecho de forma oportuna, por lo que la solicitud de prescripción se encuentra dentro del plazo dispuesto por ley, y debería tomarse en cuenta que el 19 de marzo de 2018, recién le notificaron con la Resolución Sancionatoria N® 181810000016.
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que la recurrente citó Sentencias Constitucionales, sin establecer la relación e incidencia con el presente caso. Asimismo, señaló que la contribuyente incumplió el art. 70.1 del CTB al presentar declaraciones juradas con pagos en defecto, que constituyen Títulos de Ejecución Tributaria, tal como establece el art. 108 del CTB, por lo que la Administración Tributaria al evidenciar declaraciones juradas con importes no pagados, notificó a la contribuyente el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N” 10330061715 el 30 de junio de 2016, momento en que inició el cómputo de la prescripción y finalizaría el 30 de junio de 2020, conforme a los arts. 59 y 60 del CTB -sin modificaciones-, es decir que la facultad de ejecución tributaria prescribe a los cuatro años y que respecto a la facultad para imponer sanciones administrativas, el cómputo inició con la notificación de los Títulos de Ejecución Tributaria; r lo que en el presente caso, no prescribió las facultades de la Administración Tributaria
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También, señaló que se debe considerar la Ley 812- vigente en el momento de los actos del proceso sancionador- modificó el art. 59 del CTB por el siguiente texto: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: (…) 3. Imponer sanciones administrativas.”, por lo que el cómputo de la prescripción contabilizando 8 años culminaría el 19/03/2026, considerando que la Resolución Sancionatoria se notificó el 19/03/2018.
De lo expuesto por las partes, la controversia a dilucidar consiste en establecer si prescribió la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas respecto a las gestiones solicitadas.
Antes de ingresar al análisis del caso, corresponde aclarar que en el petitorio del memorial de Recurso de Alzada, la recurrente pidió se revoque la Resolución Sancionatoria N° 18181000016 de 26 de enero de 2018 y se declare la prescripción en la forma impetrada; finalmente en el Otrosí 5®, consignó un detalle de montos impugnados de la Resolución Sancionatoria, que comprende doce periodos: diciembre 2006, diciembre 2012 y febrero 2013 (Form. 200 IVA); julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo 2013 (Forms. 400 IT); detalle coincidente con las declaraciones juradas y periodos consignadas en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, de acuerdo a dicha información se establece que el procedimiento sancionatorlo que derivó en la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, se circunscribe a los periodos fiscales diciembre 2006, diciembre 2012 y febrero 2013 (Form. 200 IVA); julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo 2013 (Forms. 400 IT). Consecuentemente los periodos fiscales de las gestiones 2010 y 2011, son ajenos al procedimiento sancionatorio y Resolución Sancionatoria impugnada; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a gestiones 2010 y 2011, en ese entendido la consideración de la prescripción opuesta respecto las declaraciones juradas de las gestiones 2006, 2012 y 2013 será resuelta en el marco de la previsión contenida en el art. 5 del Decreto Supremo 27310.
Por otra parte, corresponde aclarar que en la respuesta al Recurso de Alzada la Administración Tributarla fundamentó el rechazo a la solicitud de prescripción opuesta por la recurrente realizando de manera incongruente el análisis y cómputo sobre la facultad de ejecutar, afirmando que las declaraciones juradas son Títulos de Ejecución Tributaria, notificados el 30/06/2016 mediante PIET N® 103300061715, notificación que
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inicia el cómputo de prescripción según ei art. 60 dei CTB, que finalizaría el 30 de junio de 2020, concluyendo que la facultad de ejecución tributaria no prescribió. Respecto a la facultad de sancionar puntualizó que el cómputo de la prescripción inició con la notificación de la Resolución Sanclonatoria 19/03/2018 y finalizaría ei 19/03/2026.
Ai respecto se tiene que ai tratarse de una Resolución Sanclonatoria ia facultad que ejerció ia Administración Tributaria es ia de imponer sanciones administrativas, por consiguiente ei inicio dei cómputo de dicha facultad no deviene o se encuentra supeditada a ia notificación con ei PIET, sino “desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria” conforme establece ei art. 60.11 del CTB. Por lo que, las afirmaciones de ia Administración Tributaria resultan incorrectas y carecen de sustento legal.
Ahora bien, efectuadas las precisiones precedentes, es necesario analizar la cronología y contenido de las disposiciones sobre prescripción de las facultades de la Administración Tributaria. Así el art. 59.1 de ia Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, estableció inicialmente que las acciones de ia Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar ia deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
Posteriormente, ia Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, en su Disposición Adicional Quinta, modificó ei art. 59 de ia Ley 2492, estableciendo en ei parágrafo i que: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a ios 4 años en ia gestión 2012, 5 años en la gestión 2013, 6 años en ia gestión 2014, 7 años en ia gestión 2015, 8 años en ia gestión 2016, 9 años en ia gestión 2017 y 10 años a partir de ia gestión 2018, tanto para: 1, Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar ia deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas”. (Negrillas nuestras). En ei último párrafo de dicho parágrafo, se dispuso expresamente que ei periodo de prescripción para cada año establecido en dicha disposición, sea respecto a obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; es decir que tai disposición estableció plazos progresivos de prescripción, con enfoque prospectivo.
Sin embargo, ese último párrafo se dejó sin efecto mediante Disposición Derogatoria Cía
Primera de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que’modificó ei art. 59 del CTB,
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quedando el mismo redactado como sigue: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, 5 años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la gestión 2015, 8 años en la gestión 2016. 9 años en la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar ia deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas”; es decir, ya no estableció que el periodo de prescripción establecido sea respecto a obligaciones y contravenciones acaecidas en los años consignados en dicha disposición, entendiéndose entonces que el cómputo de los plazos progresivos debía hacerse retrospectivamente a partir de la comprensión del sentido de la preposición “en” que significa que la prescripción debe perfeccionarse en la gestión que indica una vez cumplidos los años establecidos, lo que desde luego, significa una aplicación retrospectiva que comprende situaciones de prescripción en el curso y no cumplidas.
Finalmente, mediante art. 2.11 de la Ley 812 de 30 de junio de 2016. nuevamente se modificó el citado art. 59° del CTB de la siguiente manera: “(…) Las acciones de ia Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, Investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas”. De acuerdo a esta última modificación del art. 59 del CTB, a través de la Ley 812 (vigente) se entiende, que a partir de gestión 2016, se retoma un único plazo máximo de prescripción de ocho años, con enfoque prospectivo.
Como se tiene indicado, es evidente que el texto original del Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003, señalaba que las acciones de la Administración Tributaria para determinar tributos e imponer sanciones, entre otros, prescribía a ios 4 años computables desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; texto que estuvo vigente hasta las modificaciones efectuadas por la Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012; cuando entraron en vigencia las mismas, siendo de cumplimiento obligatorio conforme dispone el artículo 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).
De acuerdo al marco normativo expuesto y análisis del sentido y alcance de las modificaciones efectuadas a la precitada disposición, se entiende que la decisión del legislador fue la de ampliar los plazos de prescripción, incluso los que estaban en curso cuando emitió la Ley 317 y posteriormente definió un único plazo de prescripción de
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ocho (8) años, a partir de la vigencia de la Ley 812, que coincide con el plazo que las anteriores modificaciones fijaron para la gestión 2016, en ia que ocurrió esta última modificación.
- a) Respecto a la prescripción gestiones 2012 y
Respecto a ia facuitad de imponer sanciones administrativas correspondiente a ios periodos físcaies 2012 y 2013 debe tomarse en cuenta que conforme establece el art. 60 del CTB, respecto a los periodos julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012 form 400 iT – ei cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2013 y para los periodos de diciembre de 2012, enero, febrero y marzo de la gestión 2013 form 400 IT y diciembre de 2012, febrero 2013 form 200 IVA el cómputo inició el 1 de enero de 2014, es decir, cuando ya se encontraba vigente la modificación efectuada por ia Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, disposición anterior ai inicio dei cómputo de ia prescripción: motivo por el cual, no corresponde la aplicación del texto origina! del art. 59 del CTB.
En tal sentido, de acuerdo a la previsión del art. 59 del CTB modificado mediante Ley 317, ei término de ia prescripción de la facultad de imponer sanciones, para el caso particular que se analiza, es de nueve años, puesto que la oposición de la prescripción ante la Administración Tributaria se produjo el 2 de mayo de 2017; no obstante, antes de transcurrir dicho plazo, el art. 59 del CTB fue objeto de una última modificación mediante Ley 812 de 30 de junio de 2016, que retomó un único plazo de prescripción con enfoque prospectivo, siendo éste; ocho años; última modificación que se encuentra en actual vigencia.
En base al marco normativo antes expuesto y análisis precedente, se establece que con ia modificación dei art. 59 dei CTB, a través de la Ley 812 (vigente) -que retomó un único plazo máximo de prescripción de ocho años- que se aplica en la compulsa de este caso; se tiene que, para ios periodos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012 form 400 IT, conforme establece e! art. 60 dei CTB, ei cómputo de ia prescripción inició el 1 de enero de 2013 y recién culminaría ei 31 de diciembre de 2020 y para contravenciones de los periodos diciembre de 2012, enero, febrero y marzo de ia gestión 2013 form 400 IT y diciembre de 2012, febrero 2013 form 200 IVA,
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2018, al momento en que notificó- la Resolución Sancionatoria N° 181810000016, ejerció su facultad de sancionar antes que opere la prescripción. Criterio que fue asumido como línea interpretativa por la Autoridad General de impugnación Tributaria a partir de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0789/2017 v fue reiterado mediante Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0791/2017. AGIT-RJ 0932/2017 V AGIT-RJ 1531/2017. entre otras, conjuntamente las citadas por la Administración Tributaria.
Con relación a la Irretroactividad de la norma prevista por el art. 123 de la CPE y art. 150 de! CTB, cuya vulneración acusa la recurrente, corresponde señalar que en este caso, el cómputo de la prescripción se inició conforme el art. 60. II del CTB, desde el 1° de enero del año siguiente al que se cometió la contravención, sin embargo a efectos de establecer si la facultad de imponer sanciones, de la Administración Tributaria prescribió, es necesario precisar el plazo que debía cumplirse al efecto. En este caso la modificación del art. 59 del CTB realizada mediante Ley 317, cuya vigencia es anterior al inicio del cómputo de la prescripción, es decir, que la Ley 317 ya estaba vigente cuando aún no había comenzado el cómputo de prescripción, por tanto, no existe aplicación retroactiva que afecte un derecho consolidado o ganado, toda vez que la posibilidad de oponer la prescripción no se da cuando ocurre la contravención o inicia su cómputo sino cuando el plazo se cumple, no antes. Consecuentemente la aplicación retroactiva denunciada carece de sustento táctico, jurídico y constitucional.
- b) Respecto a la prescripción gestión
Ahora bien, en cuanto al periodo diciembre de la gestión 2006, en aplicación al art. 59, parágrafo I de la Ley 2492 (sin modificaciones), que establecía que a la facultad de imponer sanciones administrativas, prescribía en el término de cuatro (4) años y tomando en cuenta el art. 60 parágrafo 11 del CTB -que dispone que el cómputo de la prescripción inicia desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributarla- se tiene que para el periodo diciembre de 2006, cuyo vencimiento fue en la gestión 2007, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, en tal sentido, la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas para e! periodo diciembre de 2006, ya estaba prescrita seis años antes a cuando emitió y notificó la Resolución Sancionatoria N° 18181000016 de 26 de enero de 2018.
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Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
Estado Plurinacional de Bolivia
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que en el presente caso operó la prescripción de la facultad para Imponer sanciones administrativas, respecto a la multa por la contravención de Omisión de Pago correspondiente a la Declaración Jurada Form. 200 IVA del periodo diciembre de la gestión 2006; situación distinta sucede con las multas correspondientes a las declaraciones Juradas, form. 200 (IVA) de los periodos fiscales diciembre de 2012 y febrero de 2013 y form 400 (IT) de los periodos fiscales julio, agosto septiembre, octubre noviembre y diciembre de la gestión 2012, asi como los periodos enero, febrero y marzo de la gestión 2013, toda vez que para dichos periodos la facultad de la Administración tributaria para imponer sanciones administrativas no ha prescrito.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley 2492 (CTB) y art. 141 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Sancionatoria N° 181610000016 de 26 de enero de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, toda vez que la facultad de la Administración Tributarla para Imponer sanciones administrativas por el periodo diciembre 2006, respecto a la contravención de Omisión de Pago de la Declaración Jurada Form 200 (IVA), se encuentra prescrita: manteniendo firmes y subsistentes la multas por la contravención de Omisión de Pago correspondientes a las declaraciones juradas, Forms. 200 (IVA) de los periodos fiscales diciembre 2012 y febrero 2013 y Forms. 400 (IT) de ios periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo 2013; toda vez que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas para dichos periodos no ha prescrito. Todo, en sujeción al art. 212. 1. a) del Código Tributarlo Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
le la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, cía Cor
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conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
ERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución ai Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computadles a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplas
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Directora Ejecutiva Regional a.l.
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