Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0226/2016
Recurrente : Jeanneth Mezza Gómez.
Administración recurrida Gerencia Distrital Potosí deí Servicio de Impuestos Nacionales, representada
legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
Acto impugnado Expediente
Resolución de Clausura N° 23-0002298-15. ARIT-PTS-0124/2016.
Lugar y fecha : Sucre, 27 de diciembre de 2016.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0226/2016, de 27 de diciembre de 2016, emitido por la Sub
Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución de
Clausura N° 23-0002298-15, de 14 de diciembre de 2015, sancionó a la contribuyente
Jeanneth Mezza Gómez, titular del NIT 3964527010, con la clausura del establecimiento
comercial donde desarrolla su actividad, por cuarenta y ocho (48) días continuos, al
incurrir por quinta vez en el ilícito tributario de no emisión de factura, en aplicación del
art. 164. II del CTB. Resolución notificada de forma personal el 20 de septiembre de
2016, e impugnada el 10 de octubre de 2016, dentro del plazo determinado en el art.
143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
11.1. Argumentos de la recurrente.
Jeanneth Mezza Gómez (la recurrente) manifestó que el “27 de noviembre de 2014”, funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) ingresaron a su establecimiento comercial, procediendo a intervenir el talonario de facturas por la venta de un supositorio que en el mercado tiene precio de 3,50 a 4,00 bolivianos, y en vista que el comprador no exigió factura, se registró en libro de ventas menores que posteriormente se presentó como descargo. Añadió, que la obligación de emitir factura por ventas menores a Bs5.- es cuando el comprador lo exige, aspecto que en el presente caso, no sucedió
Agregó, que el Acta de Infracción carece de valor porque no menciona qué medicamento fue objeto de venta; y, señaló que el procedimiento de observación directa se aplica cuando los funcionarios de la Administración Tributaria -en el interior o exterior del establecimiento- observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios, verificando si el vendedor emite la factura correspondiente, que fue incumplido por los fiscalizadores. Citó el art. 2 de la RND 10-0020-05, sin explicar de qué manera se hubiese incumplido.
Señaló que no se valoró la prueba presentada; por lo que, la Resolución de clausura impugnada que ratificó la sanción de 48 días de clausura, es un capricho que le provoca daño económico considerable a su persona y al Estado, porque ella tributa en efectivo, y la priva de su derecho al trabajo y a la alimentación, al cerrar tantos días su negocio.
Por lo expuesto, solicitó la anulación de la Resolución de Clausura N° 23-0002298-15, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales que son de orden público y cumplimiento obligatorio. Al recurso, adjuntó fotocopias simples de: 1. Cédula de Identidad N° 3964527 Pt. perteneciente a Jeanneth Mezza Gómez; 2. Cédula de Identidad N° 6686257 Pt. perteneciente a Adelaida Aida Quispe Quintanilla; y 3.
Resolución de Clausura N° 23-0002298-15.
- 2. Auto de Admisión.
D6E17B05FEBCBFDAEE4CFC841C7E
El recurso fue admitido mediante Auto de 17 de octubre de 2016, y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del inciso c) del art. 218 del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 20 de octubre de 2016, conforme a la diligencia de fs. 12 de obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaría.
El 4 de noviembre de 2016, en el término establecido en el art. 218. c) del CTB, se apersonó Zenobío Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital Potosí del SIN, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03- 0457-12, de 10 de octubre de 2012, y respondió negativamente al recurso, manifestando que en el presente caso, se aplicó la modalidad de observación directa del procedimiento de control tributario, a consecuencia de la información proporcionada por Víctor Guerrero, interceptado fuera del establecimiento, manifestó que no se le emitió factura por la compra de medicamentos (supositorios) por Bs5.-, lo que motivó se labre el Acta de Infracción N° 124134, que recoge y detalla claramente todos los hechos sucedidos en el operativo coercitivo realizado el 1 de noviembre de 2014, teniendo como respaldo su contenido y las firmas del funcionario actuante como la del testigo de actuación, aspecto que no fue refutado en ese momento por la contribuyente, que por el contrario firmó el Acta de Infracción, que tiene el valor probatorio previsto en el parágrafo III del art. 77 del CTB.
Por otra parte, aseveró que las pruebas de descargos ofrecidas por la recurrente, fueron valoradas bajo los principios administrativos de sometimiento pleno a la Ley, conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que no hacen plena prueba que desvirtué los
echos contenidos en el Acta de infracción; por lo que, no se afectó ni vulneró derechos y garantías constitucionales, que hayan ocasionado estado de indefensión, como alegó la recurrente.
inalmente, en el presente caso la Administración Tributaria señaló que se evidenció de manera flagrante la contravención tributaria de no emisión de factura y se actuó conforme al procedimiento sancionador establecido en normativa vigente, y todo lo contenido en el Acta de Infracción hace fe y se constituye en plena prueba para proceder y sustentar la emisión de la resolución de Clausura ahora impugnada, dado que el hecho generador se perfeccionó en el momento de la entrega del bien o acto que supone la transferencia de dominio, que se encuentra descrita en el inc. a) del art. 4 de la Ley N° 843. De igual forma, indicó que la recurrente no puede alegar como fundamento de su pretensión que el cliente no exigió la emisión de la factura, puesto que Víctor Guerrero, manifestó todo lo contrario, y fue quien volvió al establecimiento comercial para formalizar el acto.
Aclaró, que para la imposición de la sanción progresiva, se revisó el registro de clausuras en el aplicativo PROSINDET de la oficina virtual del SIN, que posee valor legal conforme el párrafo tercero del art. 7 del DS N° 27310, y los archivos físicos de clausuras del Departamento de Fiscalización; evidenciando que se trataba de la “tercera” infracción correspondiendo la clausura de 48 días.
Por los argumentos expuestos, solicitó se confirme la Resolución de Clausura N° 23- 0002298-15, de 14 de diciembre de 2015. Adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes N° 1 (SIN) con 26 fojas.
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 4 de noviembre de 2016, cursante a fs. 21 de obrados, se abrió el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 9 de noviembre de 2016, conforme consta a fs. 22 de obrados. En esta fase, ninguna de las partes presentó prueba.
Concluido el plazo probatorio el 30 de noviembre de 2016, el expediente fue remitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Potosí; y radicado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 1 de diciembre de 2016, conforme se tiene de fs. 24 de obrados.
- 5. Alegatos.
Tomando en cuenta que el plazo probatorio finalizó el 30 de noviembre de 2016, de acuerdo art. 210. II del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes, es decir, hasta el 20 de diciembre de 2016; a la finalización de la fase probatoria, la Administración Tributaria y la recurrente, no presentaron alegatos en conclusiones; vale decir, que no ejercieron la facultad reconocida por el art 210. II del CTB.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 1 de noviembre de 2014, a horas 19:25, Miguel Agreda Armijo, servidor público de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, autorizado por memorándum N° 1533/2014, labró el Acta de Infracción N° 124134, contra la contribuyente Jeanneth Mezza Gómez, titular del NIT 3964527010, en el domicilio fiscal ubicado en la Av. Camacho esq. Bolívar S/N de la ciudad de Potosí, con razón social Comercial Farmacia “San Martin”, al constatar mediante la modalidad de observación directa del procedimiento de control tributario, el incumplimiento de emisión de factura por la venta de medicamentos (supositorios) por un valor de Bs5.- a Víctor Guerrero con Cl. 12527230, interviniendo la factura N° 39775 siguiente a la última emitida y se solicitó la emisión de la factura N° 39776, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria; calificando su conducta según el nufneral 2 del art. 160 del CTB y señalando que la sanción que correspondía aplicar era de 48 días continuos de clausura, según el numeral 2 del art. 161 y parágrafo II del art. 164 del CTB. Asimismo, otorgó el plazo de veinte días para la presentación de descargos, computables a partir de la fecha del Acta. En observaciones consignó: 7a factura N° 39776 fue emitida a nombre Víctor Guerrero Cl. 12527230″ (fs.3).
Por escrito presentado el 11 de diciembre de 2014, Jeanneth Mezza Gómez solicitó a la Administración Tributaria se anule el Acta de Infracción N° 124134, señalando que la venta que dio origen a la intervención no supera los Bs4.- aplicándose incorrectamente el art. 16 del DS N° 21530. Asimismo, aclaró que el hecho se produjo el 1 de diciembre de 2014 no así el 1 de noviembre de 2014 como consigna el Acta de infracción citada que viola su derecho a la defensa. Por otra parte, reclamó que el Acta señala dos nombres distintos ya que su nombre no es “Jeannteh Mizza”, aspecto que también a la intervención. Asimismo, observó la participación de un funcionario de la
Administración Tributaria como testigo de actuación en la firma del Acta de Infracción, y que en el mismo no especifica qué medicamento se vendió. Presentó como descargo fotocopias simples de la cédula de identidad N° 3964527 Pt., Acta de Infracción N° 124134 de 1 de noviembre de 2014, y facturas Nros. 39775 y 39776 (fs. 5 a 10).
El 14 de diciembre de 2015, la Gerencia Distrital Potosí deí Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución de Clausura N° 23-0002298-15, sancionó a la contribuyente Jeanneth Mezza Gómez, titular del NIT 3964527010, con la clausura del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad, por cuarenta y ocho (48) días continuos en aplicación de lo dispuesto por el art. 164. II del CTB, al incurrir por quinta oportunidad en la contravención de no emisión de factura. Resolución notificada de forma personal el 20 de septiembre de 2016 (fs. 20 a 25).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Con carácter previo al análisis de los argumentos de Alzada, corresponde señalar que el 11 de diciembre de 2014, la ahora recurrente presentó ante la Administración Tributaria, nota de descargos, manifestando que el procedimiento de control tributario inició el 1 de diciembre de 2014, y no así el 1 de noviembre de 2014, como erróneamente se consignó en el Acta de infracción N° 124134. Al respecto, la Administración Tributaria se allanó a esta observación en la Resolución impugnada, error que no afectó a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa. En todo caso, la recurrente accedió a las actuaciones administrativas de acuerdo al art. 68 numeral 6 del CTB; y presentó descargos de manera irrestricta ante la Administración Tributaria.
En base a esas consideraciones, se advierte que la recurrente formuló las siguientes observaciones: 1. Incorrecta aplicación de la modalidad de observación directa; 2. Falta de valoración de la prueba presentada; y 3. Inexistencia de la contravención tributaria de no emisión de factura.
Con la finalidad de evitar nulidades posteriores, previamente corresponde la revisión y verificación de la existencia de los vicios de forma denunciados en los puntos 1 y 2 precedentes; y, sólo en caso que no sean evidentes, se procederá a la revisión y
análisis del argumento de fondo, respecto a la inexistencia de la contravención tributaria.
- 1. Con relación a la incorrecta aplicación de la modalidad de observación directa.
La recurrente, manifestó que el Acta de Infracción carece de valor porque no menciona qué medicamento fue objeto de venta; y, señaló que el procedimiento de observación directa se aplica cuando los funcionarios.de la Administración Tributaria – en el interior o exterior del -establecimiento- observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios, , verificando si el vendedor emite la factura correspondiente, que fue incumplido por los fiscalizadores. Citó el art. 2 de la RND 10- 0020-05, sin explicar de qué manera se hubiese incumplido. Se infiere que su observación al procedimiento de observación directa se funda en la mención que realizó respecto a que en el Acta de Infracción no precisa qué medicamento refiere la venta e incumplimiento al art. 2 de la RND 10-0020-05.
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que en el presente caso, se aplicó la modalidad de observación directa del procedimiento de control tributario, a consecuencia de la información proporcionada por Víctor Guerrero, interceptado afuera del establecimiento manifestó que no se le emitió factura por la compra de medicamentos (supositorios) por Bs5.-, hecho que motivó se labre el Acta de Infracción N° 124134 que recoge y detalla claramente todos los hechos sucedidos en el operativo coercitivo realizado el 1 de noviembre de 2014, teniendo como respaldo su contenido y las firmas del funcionario actuante como la del testigo de actuación, aspecto que no fue refutado en ese momento por la contribuyente, que por el contrario firmó el Acta de Infracción, que tiene el valor probatorio previsto en el parágrafo III del art. 77 del CTB.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 76 del CTB en relación a la carga de la prueba, establece: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos“. Para este efecto, el siguiente art. 77.I del mismo cuerpo legal, establece que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho’) de forma específica el parágrafo III dei mismo artículo establece: “Las actas extendidas por la Administración tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas. salvo que se acredite lo contrarío” (Negrillas y subrayado nuestros).
Asimismo, la doctrina entiende por Prueba: “ai conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas11 (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Nueva Edición 2006, Editorial Heliasta, Pág. 817).
Para el caso analizado, se debe tener en cuenta que el art. 170 del CTB, sobre el Procedimiento de Control Tributario prevé que la Administración Tributaria, podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando se advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante, deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se deja expresa constancia de la negativa a esta actuación.
Por su parte, el art. 3 del DS N° 28247, de 14 de julio de 2005, que reglamenta “El Control de Oficio de la obligación de emitir facturas” a efectos de lo dispuesto en el art. 170 del CTB, establece dos modalidades de Verificación: “a) Obsen/ación Directa: Procedimiento mediante el cual los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
expresamente autorizados, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. La observación se llevará a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo, de acuerdo a las condiciones o características de este, b) Compras de Control: Procedimiento por el cual, servidores públicos del SIN u otras personas contratadas por el SIN en el marco de lo dispuesto por el artícub 6 de la Ley N° 2027, del Estatuto del Funcionarb Público de 27 de octubre de 1999, expresamente autorizadas al efecto, efectúan la compra de bienes y/o contratación de servicios, con la finalidad de verificar la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente“.
El Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0020-05 de 3 de agosto de 2005, que aprueba el “Procedimiento de Control Tributario en las Modalidades de Observación Directa y Compras de Control”, implementando las modalidades de observación directa y compras de control como medios de verificación de la obligación de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, a ser ejercidas por ef Servicio de Impuestos Nacionales a través de sus servidores públicos acreditados para el efecto; todo conforme al art. 3 del Decreto Supremo N° 28247. En el caso específico de la modalidad de observación directa, el art. 4.1 de la RND N° 10-0020-05, establece: “Si como efecto de la observación, los Servidores Públicos acreditados advirtieran la No emisión de factura,
nota fiscal o documento equivalente, requerirán al comprador la exhibición del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura. De no existir esta última, los Servidores Públicos acreditados solicitarán al sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente la entrega del talonario de facturas para verificar si la transacción objeto del control fiscal se encuentra registrada, caso contrario intervendrán la factura en blanco siguiente a la última extendida
De igual manera, el art. 2 de la RND citada, establece que los documentos que acreditan la autorización para la verificación y ejecución del procedimiento son: a) Credencial emitida por el SIN; b) Cédula de Identidad; y c) Memorando de asignación emitido por el SIN; documentos que deben ser exhibidos por los servidores públicos durante los procedimientos de control (Negrillas nuestras).
En base a la normativa glosada, se entiende que en el Procedimiento de Control Tributario por modalidad de observación directa, la obligación de emisión de factura, puede verificarse dentro o fuera del establecimiento comercial, siendo la constatación directa de los funcionarios lo que sustenta o fundamenta la intervención. En cuanto al incumplimiento del art. 2 de la RND N° 10-0020-05, aducido por la recurrente, de la revisión del Acta de Infracción N° 124134, se advierte que señala que Miguel Agreda Armijo, con Cédula de Identidad 5125565 PT, servidor público de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, autorizado por memorándum N° 1533/2014, labró el Acta de Infracción. Consecuentemente, se entiende que en el verificativo se cumplió con lo previsto en el art. 2 de la RND N° 10-0020-05; no amerita mayor pronunciamiento.
En lo concerniente a que el Acta de Infracción no precisa qué medicamento refiere la venta, se advierte que consigna que se constató la no emisión de factura por la I transacción de compra-venta de “supositorios (medicamentos)” por un valor de s5.-, por lo que se procedió a la intervención de la factura N° 39775 solicitando la emisión de la factura N° 39776, siguiente a la intervenida, con el fin de dar cumplimiento de la obligación tributaria. Por lo que, también corresponde desestimar ese reclamo.
En cuanto a los argumentos de que la venta de un supositorio en el mercado tiene precio de 3,50 a 4,00 Bolivianos, que el comprador no exigió factura, y que dicha venta se registró en el libro de ventas menores presentado como descargo, corresponde señalar que de la revisión minuciosa de los antecedentes administrativos como de la documentación presentada en fase de impugnación, no es evidente lo aseverado respecto al registró en libro de ventas menores, va que dicho libro ni siquiera fue presentado como descargo. Consiguientemente, el recurrente incumplió con la carga probatoria establecida en el art. 76 del CTB, que obliga a quien pretenda hacer valer sus derechos, demostrar los hechos constitutivos de los mismos. Por lo que, también corresponde desestimar este argumento.
Por lo expuesto, queda establecido que en el procedimiento de control en la modalidad de observación directa que derivó en el Acta de Infracción N° 124134, el funcionario actuante no vulneró disposición legal o reglamentaria que ocasione la nulidad de dicha actuación. Consiguientemente, se desestima el reclamo de la recurrente.
IV.2. Respecto a la falta de valoración de la prueba presentada.
La recurrente, señaló que no se valoró la prueba presentada; por lo que, la Resolución de clausura impugnada que ratificó la sanción de 48 días de clausura, es un capricho que le provoca daño económico considerable a su persona y al Estado, porque ella tributa en efectivo, y la priva de su derecho al trabajo y a la alimentación, al cerrar tantos días su negocio.
Por su parte, la Administración Tributaria aseveró que las pruebas de descargos ofrecidas por la recurrente, fueron valoradas bajo los principios administrativos de sometimiento pleno a la Ley, conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que no hacen plena prueba que desvirtué los hechos contenidos en el Acta de infracción; por lo que, no se afectó ni vulneró derechos y garantías constitucionales que hayan dejado en estado de indefensión, como alegó la recurrente.
Al respecto, Guillermo Cabanellas considera que la prueba es la: “Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho”; en este sentido, la doctrina ha distinguido dos sistemas de valoración de pruebas el de la tarifa legal probatoria y la libre valoración de la prueba o de la sana crítica que consiste en una operación mental donde el operador jurídico, basado en su conocimiento, experiencia y especialidad, valora de manera libre y objetiva cada uno de los medios de prueba allegados al proceso y mediante un análisis lógico establece la mayor o menor credibilidad que ellos ofrecen; analiza, la congruencia de las pruebas frente a los hechos objeto de comprobación, o tema de la prueba; las circunstancias de tiempo, modo y lugar que incidieron en la ocurrencia de los hechos o que hacen parte de ellos, según la norma aplicable; y a través de dicho análisis, llega al convencimiento de la realidad de los hechos, según la capacidad demostrativa que pueda asignarse a cada prueba. En este método son admisibles todos los medios de prueba y su eficacia depende de la mayor o menor conexión que tengan con el hecho que debe probarse (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, págs. 497); (Elizabeth Whittingham García, Las Pruebas en el Proceso Tributario, págs. 37 y 41).
De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el 11 de diciembre de 2014, Jeanneth Mezza Gómez, solicitó a la Administración Tributaria anule el Acta de Infracción N° 124134, señalando que la venta que dio origen a la intervención no superaba los Bs4.- y que se aplicó incorrectamente el art. 16 del DS N° 21530. Asimismo, aclaró que el hecho se produjo el 1 de diciembre de 2014 no así el 1 de noviembre de 2014 como se consignó en el Acta de infracción citada, que viola su derecho a la defensa. Por otra parte, reclamó que el Acta señala dos nombres distintos ya que su nombre no es “Jeannteh Mizza”, aspecto que también invalidaría la intervención. Asimismo, observó la participación de un funcionario de la Administración Tributaria como testigo de actuación en la firma del Acta de Infracción, y que en el mismo no se especificó qué medicamento se vendió. Presentó como descargo fotocopias simples de la cédula de identidad N° 3964527 Pt., Acta de Infracción N° 124134 de 1 de noviembre de 2014, y facturas Nros. 39775 y 39776.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución de Clausura N° 23-0002298-15, se advierte que a partir del segundo párrafo del primer Considerando realiza transcripción textual de la nota de descargo presentada por Jeanneth Mezza Gómez, para luego señalar lo siguiente: “(…) Del análisis de los diferentes actuados administrativos cursantes dentro del expediente incluida la nota de descargo de la contribuyente se establece los siguientes extremos: (…) Respecto a la fecha del Acta de Infracción, la contribuyente menciona y aclara que la fecha correcta es 01 de diciembre de 2014 y no así como indica el acta, habiendo realizado la revisión de los antecedentes administrativos se verifica que la fecha correcta es 01 de diciembre de 2014 (…). En cuanto a la presencia del Testigo de Actuación (…) la participación de un funcionario como testigo de actuación en operativos de control, es totalmente válida, no existiendo vulneración al principio de legalidad y verdad material. El Decreto Supremo No. 28247 de 14 de julio de 2005 en su Art. 3 (Verificación) establece que (…) la observación se llevará a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo, de acuerdo a las condiciones y características de este (…)” Concluye, señalando que la contribuyente no presentó documentación ni respaldo que desvirtué la contravención tributaria imputada en su contra, mediante el Acta de Infracción N° 124134.
Por lo expuesto, queda claro que la Administración Tributaria, en la Resolución impugnada, se pronunció sobre los argumentos de descargo expuestos por la recurrente. Por consiguiente no existen elementos de juicio que evidencien que existió una conducta omisiva en la valoración de la prueba por parte de la Administración Tributaria.
- 3. Con relación a la inexistencia de contravención tributaria.
La recurrente, manifestó que el “27 de noviembre de 2014”, funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) ingresaron a su establecimiento comercial, procediendo a intervenir el talonario de facturas, por la venta de un supositorio, que en el mercado tiene precio de 3,50 a 4,00 bolivianos, y que el comprador no exigió factura.
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que en el presente caso la Administración Tributaria evidenció de manera flagrante la contravención tributaria de no emisión de factura y actuó conforme el procedimiento sancionador establecido en normativa vigente, afirmando que todo lo contenido en el Acta de Infracción hace fe y se constituye en plena prueba para proceder y sustentar la emisión de la resolución de Clausura ahora impugnada, en vista que el hecho generador se perfeccionó en el momento de la entrega del bien o acto que supone la transferencia de dominio, que se encuentra descrita en el inc. a) del art. 4 de la Ley N° 843. De igual forma, indicó que la recurrente, no puede alegar como fundamento de su pretensión que el cliente no exigió la emisión de la factura porque Víctor Guerrero, manifestó todo lo contrario, y fue quien volvió al establecimiento comercial para formalizar el acto. Aclaró, que para la imposición de la sanción progresiva, se revisó el registro de clausuras en el api ¡cativo PROSINDET de la oficina virtual del SIN, que posee valor legal conforme el párrafo tercero del art. 7 del DS N° 27310, y los archivos físicos de clausuras del Departamento de Fiscalización; evidenciando que se trataba de la “tercera” infracción y correspondía la clausura de 48 días.
Al respecto, el tratadista boliviano Alfredo Benítez Rivas, refiere que: “[(…) la obligación de emitir factura constituye el. elemento más importante en la estructuración técnica del IVA, y consecuentemente, para lograr la recaudación del impuesto”; (…) que la violación de la obligación de emitir factura, en el marco del IVA, es el presupuesto básico de toda sanción. Ello deviene en razón de que la factura es, en el juego de la Ley del IVA, el soporte de la operación (…)] (Alfredo Benítez Rivas, Derecho Tributario, Pag. 356 y 357). Así también, respecto al nacimiento de la obligación tributaria el tratadista Héctor Villegas señala que: “(…) hecho imponible al acto, conjunto de actos,
situación, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión físcar (VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8a Edición. Buenos Aires Argentina: Editorial “Astrea”. Año 2003. Pág. 348).
En relación al sujeto pasivo del IVA y oportunidad en que debe emitirse la factura, el art. 3 de la Ley 843 (T.O.) establece que son sujetos pasivos del impuesto, quienes en forma habitual se dediquen a la venta de bienes materiales, y el art. 4 inciso a) de la misma Ley, dispone que el hecho imponible se perfeccionará: “En el caso de ventas,
sean éstas al contado o a crédito. en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente”; concordante con el art. 6 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0016-
07, de 18 de mayo de 2007, que establece: 7. Perfeccionado el hecho generador del IVA obligatoriamente se deberá emitir la correspondiente factura, nota fiscal o documento equivalente, consignando los datos e información dispuesta en la presente Resolución, respecto a la venta de bienes muebles o contratos de obras o de prestación de servicios, alquileres u otras prestaciones cualquiera fuere su naturaleza,
según corresponda” (el resaltado es nuestro).
Lo contrario al cumplimiento a la normativa anteriormente descrita, constituye ilícito tributario, clasificado por el art. 160. 2) del CTB como contravención tributaria, de: “No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalenteque se tipifica y sanciona en el art. 164. I del mismo cuerpo legal, de la siguiente manera: 7. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria
También corresponde señalar, que el art. 76 del CTB en relación a la carga de la prueba, establece que: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos”. Para este efecto, el siguiente art. 77.1 del mismo cuerpo legal, establece que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho”.
En ese entendido, del análisis del art. 4. a) de la Ley N° 843, se tiene que la obligación de la emisión de factura en el caso de ventas, conjuntamente con el hecho generador del IVA, tienen su origen en el momento que se efectúa la transferencia de dominio del bien sujeto a venta; obligación cuyo cumplimiento no está condicionada a la voluntad o disponibilidad del comprador.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que en el Acta de Infracción N° 124134, describe que el servidor público de la Administración Tributaria, se constituyó en el domicilio fiscal de la ahora recurrente, donde constató el incumplimiento de emisión de factura por la venta de medicamentos (supositorios) con un valor de Bs5.- a Víctor Guerrero con Cl. 12527230; por lo que procedió a la intervención de la factura N° 39775 y solicitó la emisión de la factura N° 39776, siguiente a la intervenida para formalizar la transacción mencionada; emisión sobre la cual se atribuye el incumplimiento de los arts. 4 y 16 de la Ley 843, tipificando la conducta como contravención en aplicación del art. 164.1 y II y art. 170 del CTB; otorgando el plazo de 20 días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Asimismo, en observaciones se detalló que la factura N° 39776, fue emitida a nombre Víctor Guerrero Cl. 12527230.
En descargo al Acta de Infracción, la recurrente adujo que la venta que dio origen a la intervención no superaba los Bs4.- y que se aplicó incorrectamente el art. 16 del DS N° 21530. Asimismo, aclaró que el hecho se produjo el 1 de diciembre de 2014, no así el 1 de noviembre de 2014, como consigna el Acta de infracción, aspecto que violaría su derecho a la defensa. Por otra parte, reclamó que en el Acta se consignó dos nombres distintos ya que su nombre no es Jeannteh Mizza, aspecto que también invalida la intervención. Observó, la participación de un funcionario en calidad de testigo de actuación y el procedimiento de observación directa respecto a que el Acta de Infracción no precisa qué medicamento se vendió. Presentó como descargo fotocopias simples de la cédula de identidad N° 3964527 Pt., Acta de Infracción N° 124134 de 1 de noviembre de 2014, y facturas Nros. 39775 y 39776.
Ahora bien, en el memorial de Recurso de Alzada la recurrente aclaró la venta de un supositorio, en el mercado tiene precio de 3,50 a 4,00 Bolivianos, y en vista que el comprador no exigió factura, la venta se registró en el libro de ventas menores que habría presentado como descargo. Aseveró que la obligación de emitir factura por ventas menores a Bs5.- corresponde cuando el comprador lo exige, pero en el presente caso no ocurrió. Por lo descrito, se entiende que la recurrente pretende desvirtuar la contravención atribuida basándose en que la venta fue por un monto inferior a Bs5.- motivo por el cual no tenía obligación de emitir factura y más aún cuando el cliente no solicitó.
Del contenido del acta de infracción y de la normativa glosada, se tiene que en el operativo de control de emisión de notas fiscales, el funcionario actuante de la Administración Tributaria, constató la venta de medicamentos (supositorios) por un valor de Bs5.- a Víctor Guerrero, quien interceptado fuera del establecimiento corroboró la compra sin la emisión de la factura, lo que indudablemente constituye un incumplimiento del art. 4.a) de la Ley N° 843, pues en el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, el hecho imponible se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, que deberá estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. Dicha venta fue reconocida por la recurrente en el recurso de alzada y sólo reclamó que no correspondía ser facturada porque el cliente no la exigió y el precio no superaba los Bs5.-; por lo que, tratándose de una venta menor se hubiese registrado en el libro de ventas menores.
En ese contexto, se tiene que al existir un objeto “medicamentos-supositorios”, precio de “Bs5.-”, y una traslación de dominio verificada por el servidor público de la Administración Tributaria, corroborada con el comprador de acuerdo al Acta de Infracción N° 124134, dicha transacción constituye una venta de la cual se generó la obligación de emitir factura; obligación incumplida por la ahora recurrente, así se haya realizado la referida venta por un valor de Bs5.-, toda vez que dicha circunstancia se encuentra así prevista en el art. 4,a) de la Ley N° 843. Hecho que sustenta la responsabilidad de la recurrente en la comisión del ilícito contravencional de no emisión de factura, conforme establecen los arts. 160.2 y 164.1 del CTB.
Al margen de lo manifestado, es necesario señalar que el supuesto registro de la transacción en el libro de ventas menores, porque el precio del medicamento sería menor a los Bs5.- es un aspecto no demostrado, ya que no hay constancia de documento alguno que hubiera presentado a la Administración Tributaria o en fase de impugnación, que pruebe tal afirmación. Argumento que tampoco se hizo conocer a los funcionarios del SIN al momento de la intervención y labrado del Acta, incumpliendo con la carga probatoria establecida en el art. 76 del CTB, que obliga a quien pretenda hacer valer sus derechos el demostrar los hechos constitutivos de los mismos.
En cuanto a que el comprador no haya requerido la factura, tampoco es un justificativo valedero para eludir su responsabilidad en la emisión de factura, puesto que la contribuyente una vez adquirido el carácter de sujeto pasivo del IVA, tiene la obligación de emitir factura en el caso de venta, según prevé el art. 4. a) de la Ley N° 843, en el momento que se efectúa la transferencia de dominio del bien sujeto a venta; obligación cuyo cumplimiento no está condicionado a la voluntad o exigencia del comprador, pues ante la dificultad de contar con información inmediata del nombre y NIT del comprador, bien pudo emitir la factura sin nombre y sin número de NIT y separarla del talonario en constancia de su emisión, tal como prevé el art. 41. II. a) de la RND 10-0016-07, a fin de cumplir con su obligación tributaria de emisión de la factura, situación que en el presente caso no ocurrió.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que la Administración Tributaría, efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria, en relación a la imposición de la sanción de clausura del establecimiento comercial de la recurrente; consecuentemente corresponde confirmar la sanción de 48 días de clausura, impuesta en la Resolución de Clausura N° 23-0002298-15, de 14 de diciembre de 2015, toda vez que la recurrente no desvirtuó la imputación del ilícito y sanción aplicada en su contra.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución de Clausura N° 23-0002298-15, de 14 de diciembre de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, contra Jeanneth Mezza Gómez, quedando subsistente la sanción de clausura por cuarenta y ocho (48) días continuos de su establecimiento comercial, de acuerdo al art. 164.11 del CTB. Todo, en sujeción al art. 212. I. b) del Código Tributario Boliviano
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley N° 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley N° 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.