Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0225/2016
Recurrente : Karla Viviana Martínez Téllez.
Administración recurrida Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente
por Zenobio Vilamani Atanacio.
Resolución Sancionatoria N° 18-000000229-16.
ARIT-PTS-0123/2016.
Sucre, 27 de diciembre de 2016.
VISTOS:
Acto Impugnado Expediente
Lugar y fecha
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0225/2016, de 27 de diciembre de 2016, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria N° 18-000000229-16 de 20 de julio de 2016, sancionó a la contribuyente Karla Viviana Martínez Téllez, con NIT 5125537018, con la multa de 150 UFVs, por incumplir con la obligación tributaria de exhibir su NIT con la leyenda “exija su factura” en lugar visible dentro del establecimiento comercial, en aplicación def art. 52.II de la RND N° 10-0016-07; y Anexo A) numeral 1, subnumeral 1.4, de la RND N° 10-0037-07; modificado por el Anexo I, numeral 1, subnumeral 1.4 de la RND N° 10-0032-15.
Resolución notificada personalmente el 16 de septiembre de 2016; e impugnada el 6 de octubre del mismo año, dentro del plazo establecido en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos del Recurrente.
Karia Viviana Martínez Téiiez (la recurrente), manifestó que el 28 de octubre de 2015, fue a realizar el trámite de Licencia de Funcionamiento al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, dejando a su hijo de quince años a cargo de su establecimiento comercial, y que en dicha oportunidad, dos servidores públicos de la Administración Tributaria se apersonaron a su negocio, exigiendo el Certificado que tiene la leyenda “Exija su factura”, y como su hijo desconocía dicho documento, que además se encontraba a la vista, le dejaron Acta de Infracción por 250 UFV’s.
Por otra parte, señaló que de acuerdo al art. 117.11 de la CPE, nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho; sin embargo, según el Acta de Infracción N° 61807, inicialmente se le sancionó con 250 UFV’s en base a la RND N° 10-0037-07, y posteriormente en la Resolución impugnada con 150 UFV’s de acuerdo a la RND 10- 0032-15. Por lo que, acusó la indebida aplicación de la RND 10-0032-15 que recién entró en vigencia el 25 de noviembre de 2015, vulnerando el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, solicitó se declare nula la Resolución Sancionatoria N° 18- 000000229-16 de 20 de julio de 2016.
11.2. Auto de Admisión.
El recurso fue inicialmente observado mediante Auto de 10 de octubre de 2016, por incumplir el inciso e) del art. 198 del CTB; una vez subsanado, se admitió el Recurso mediante Auto de 20 de octubre de 2016, cursante a foja 13 de obrados, y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios
relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del inciso c) del art. 21 del CTB. Auto notificado personalmente al representante .de la Administración Tributaria, el 20 de octubre de 2016; conforme a la diligencia de fojas 14 de obrados.
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, el 4 de noviembre de 2016, se apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital Potosí del SIN, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0457- 12, de 10 de octubre de 2012, y respondió negativamente el recurso formulado manifestando que se advirtió flagrantemente el incumplimiento al deber formal (sin especificar) porque no existía el Certificado de Inscripción en el Registro del Padrón de Contribuyente (NIT); y, se procedió a labrar Acta de Infracción que da fe y se constituye plena prueba para la emisión de la Resolución ahora impugnada.
En relación a que el hijo de la recurrente que se encontraba en el establecimiento comercial, es menor de edad y por tanto incapaz, indicó que de acuerdo al segundo párrafo del art. 103 del CTB: “Se presume, sin admitir prueba en contrario que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este ú ltim o presunción que no admite prueba en contrario, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 80.I del CTB. Agregó, que de acuerdo al art. 23.1 del mismo cuerpo legal, la calidad de contribuyente puede recaer en las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. Por lo que, infirió que la capacidad no es relevante para ser contribuyente, mucho menos sustituto, encargado de un negocio o dependiente del titular.
Por otra parte, manifestó que la disminución de la sanción de 250 a 150 UFV’s no significa una doble imposición de la multa, sino aplicación retroactiva de la norma, de acuerdo al art. 123 de la Constitución Política del Estado, y art. 150 del CTB por la existencia de sanciones más benignas, como es el caso de la aplicación del subnumeral 1.4 del Anexo I de la RND 10-0032-15, en lugar del subnumeral 1.4 del Anexo A) de la RND N° 10-0037-10.
Por los argumentos expuestos, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N° 18- 000000229-16 de 20 de julio de 2016; para dicho efecto adjuntó el Cuadernillo de lecedentes N° 1 (SIN) con 21 fojas.
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 4 de noviembre de 2016, cursante a fojas 23 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 9 de noviembre de 2016, conforme consta a fojas 24 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio . concluyó el 30 de noviembre de 2016.
En dicha fase, el 29 de noviembre de 2016, la recurrente presentó como prueba copias fotográficas del NIT que se encuentra exhibido en su establecimiento comercial; también ratificó la prueba ofrecida con el Recurso de Alzada. Por su parte, la Administración Tributaria, no presentó prueba en esta fase.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Potosí; y radicado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuqutsaca, mediante Auto de 1 de diciembre de 2016, conforme se tiene a fojas 30 del expediente.
- 5. Alegatos.
Tomando en cuenta que el plazo probatorio finalizó el 30 de noviembre de 2016, de acuerdo art. 210. II del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes, es decir, hasta el 20 de diciembre de 2016; sin embargo, no hicieron uso de dicha facultad en el plazo otorgado por ley.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 28 de octubre de 2015, a horas 18:00, Simbel Darling Topa Choque, servidora pública de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, autorizada por memorándum N° 1658/2015, labró el Acta de Infracción N° 61807, contra la contribuyente “Carla Martínez”, titular del NIT 5125537018, en el domicilio fiscal ubicado en la Avenida
Aramayo s/n de la ciudad de Potosí, al constatar que: fE / contribuyente no posee el certificado de inscripción al Régimen de Contribuyente con la leyenda “emite facturas”], citando como normativa incumplida los arts. 70.4 y 11, 160.5, y 162.1 del CTB, así como el art. 52.11 de la RND 10-0016-07; incumplimiento sancionado con 250 UFV’s según el subnumeral 1.4, numeral 1, Anexo A) de la RND N° 10-0037-07. Asimismo, se otorgó el plazo de veinte días para ¡que la contribuyente formule sus descargos, computables a partir de la fecha del Acta (fojas 4).
El 13 de noviembre de 2015, Karla V. Martínez Téllez, presentó nota de descargos a la Administración Tributaria, manifestando que el día de la intervención, se encontraba a cargo del negocio su hijo de quince años que desconoce de sus documentos. Indicó, que los servidores públicos de la Administración Tributaria no observaron que su Certificado de activación de facturas y el “cartón” donde se encuentra la leyenda “EMITE FACTURA” se encontraban en lugar visible. Aspectos que solicitó se valore correctamente, adjuntando para el efecto fotografías del establecimiento comercial, y fotocopias simples de: 1. Cédulas de identidad Nros. 13102271 Pt. y 5125537 Pt, correspondientes a Rubén Jairo Villanueva Martínez y Karla Viviana Martínez Téllez, respectivamente; 2.NIT 5125537018; y 3. Acta de Infracción N° 61807 (fojas 6 a 12).
El 20 de julio de 2016, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria N° 18-000000229-16, sancionó a la contribuyente Karla Viviana Martínez Téllez, con NIT 5125537018, con la multa de 150 UFVs, por incumplir con la obligación tributaria de exhibir su NIT con la leyenda “exija su factura” en lugar visible dentro del establecimiento comercial, en aplicación del art. 52.II de la RND N° 10-0016- 07; y Anexo A) numeral 1, subnumeral 14, de la RND N° 10-0037-07; modificado por el Anexo I, numeral 1, subnumeral 1.4 de la RND N° 10-0032-15. Resolución notificada personalmente el 16 de septiembre de 2016 (fojas 17 a 20).
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Se formuló la Alzada señalando las siguientes observaciones: 1. Participación de un menor de edad en la intervención de la Administración Tributaria; y 2. Doble imposición de sanción e indebida aplicación de normativa.
finalidad de evitar nulidades posteriores, previamente corresponde la revisión y ción de la existencia del vicio de forma denunciado; y, sólo en caso de no ser evidente, se procederá a la revisión y análisis del argumento de fondo, consistente en la doble imposición de la sanción e indebida aplicación de normativa.
- 1. Con relación a la participación de un menor de edad en la intervención de la Administración Tributaria.
La recurrente, manifestó que el 28 de octubre de 2015, fue a realizar el trámite de Licencia de Funcionamiento al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; dejando a su hijo de quince años a cargo de su establecimiento comercial; y en dicha oportunidad, dos servidores públicos de la Administración Tributaria se apersonaron a su negocio, exigiendo el Certificado que tiene la leyenda “Exija su factura”, y como su hijo desconoce dicho documento le dejaron Acta de Infracción por 250 UFV’s.
Por su parte, la Administración Tributaria, respecto a que el hijo de la recurrente que se encontraba en el establecimiento comercial sena menor de edad y por tanto incapaz, indicó que de acuerdo al segundo párrafo del art 103 del CTB: “Se presume, sin admitir prueba en contrario que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace comq dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último”: presunción que no admite prueba en contrario, de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 80.I del CTB. Agregó, que de acuerdo al art. 23.1 del mismo cuerpo legal, la calidad de contribuyente puede recaer en las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. Por lo que, infirió que la capacidad no es relevante para ser contribuyente, mucho menos sustituto, encargado de un negocio o dependiente del titular.
De lo expresado por las partes, se entiende que más allá que el hijo de la recurrente tenía o no conocimiento sobre el documento exigido por la Administración Tributaria a momento de la intervención, la controversia, radica en determinar si la participación de un menor de edad, en la intervención de la servidora pública, afecta el proceso sancionatorio seguido contra la recurrente.
En ese entendido, el art. 22 del CTB establece que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria es: “el contribuyente o sustituto del mismo’) entendiéndose por contribuyente el sujeto respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria, y por
los agentes de retención o percepción, de acuerdo a lo establecido en los arts. 23 y 25 del mismo cuerpo legal; respectivamente. En cuanto al contribuyente, el citado art. 23.1 del CTB, establece que dicha condición puede recaer: “En las personas naturales prescindiendo de su capacidad según el derecho privado”.
Por otra parte, respecto a la verificación del cumplimiento de deberes formales, entre ellos, el de obligación de emitir factura, el art. 103 del CTB, dispone específicamente: “Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último* concordante, con el art. 80.1 del mismo cuerpo legal, que en relación al régimen de presunciones tributarias, dispone: “Las presunciones establecidas por leyes tributarias no admiten prueba en contrario, salvo en los casos en que aquellas lo determinen expresamente”.
De la normativa expuesta, es necesario puntualizar que si bien el art. 23.I del CTB establece que en el caso de las personas naturales se prescinde de su capacidad en el derecho privado, esto es. para el caso de los contribuyentes, v no así para los dependientes del mismo: respecto a los cuales no existe normativa alguna que prescinda de su capacidad de obrar. De igual, forma, en el caso del art. 103 del CTB, debe entenderse que tal disposición primeramente establece la presunción en relación a la persona que realiza tareas en el establecimiento, a quien debe ser considerado como dependiente del titular; sin embargo, al margen de la presunción establecida, que evidentemente no admite prueba en contrario, en concordancia con el art. 80.1 del CTB, en la parte última de señalado artículo se establece la responsabilidad del sujeto pasivo, por efecto de los actos y omisiones ocasionados por su dependiente. Responsabilidad que si tiene intrínseca relación con la capacidad de obrar de la persona que generó tales actos u omisiones, como es el caso de los menores de edad que en nuestro país es de dieciocho (18) años, a partir de la modificación del art. 4 del Código Civil, efectuada por el art. 1 de la Ley N° 2089 de 5 de mayo de 2000.
Ahora bien, respecto a la capacidad procesal de los menores de edad, corresponde tomar en cuenta lo resuelto por la ARIT La Paz, en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPA/RA 0805/2014 de 10 de noviembre de 2014, ratificado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 0099/2015 de 19 de enero de 2015, que consideró: [los lineamientos de la Sentencia Constitucional N° 2368/2010-R de 19 de noviembre de 2010 que señala: ”… si bien los menores tienen legitimación activa como titulares de derechos: empero, carecen de capacidad procesal\ referida, a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos, capacidad de obrar que tienen, de acuerdo al art. 4 del Código Civil (CC), los mayores de edad. Conforme a esto, los menores de edad, pese a tener legitimación activa, no tienen capacidad procesal, y en ese sentido, deben ser representados por sus padres o tutores”. A esto se suma que el artículo 10 de la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999 (Ley del niño, niña y adolescente), prevé que las autoridades administrativas, están en la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la acción legal correspondiente] (Negrillas nuestras). Aspectos que ocasionaron la emisión del fallo jerárquico anulatorio, al verificarse que los funcionarios de la Administración Tributaria labraron Acta, con participación de un menor de edad; quien no tenía la capacidad de poder discernir lo que en su momento exigía el ente fiscal.
En base a lo expuesto y luego de revisada el Acta de Infracción N° 61807, se tiene que el 28 de octubre de 2015, a horas 18:00, Simbel Darling Topa Choque, servidora pública de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, autorizada por memorándum N° 1658/2015, se apersonó en el domicilio fiscal de la contribuyente “Carla Martínez”, titular del NIT 5125537018, ubicado en la Avenida Aramayo s/n de la ciudad de Potosí, constatando que: f El contribuyente no posee el certificado de inscripción al Régimen de Contribuyente con la leyenda “emite facturas”], citando como normativa incumplida los arts. 70.4 y 11, 160.5, y 162.1 del CTB, así como el art. 52.11 de la RND 10-0016-07; en el Acta de Infracción se consignó que la servidora pública de la Administración Tributaria fue atendida por Rubén Villanueva. guien firmó en el campo para el contribuyente, responsable o dependiente. En relación a esta persona, de la revisión de la documentación presentada a la Administración Tributaria, cursa la fotocopia de la cédula de identidad N° 13102271 de Rubén Jairo Villanueva Martínez, nacido, el 29 de mayo de 2000; es decir, a la fecha del labrado de la referida Acta, tenía quince años cumplidos; vale decir, carecía de capacidad de obrar como se establece en el art. 4 del Código Civil, modificado por el art. 1 de la Ley N° 2089 de 5 de mayo de 2000, capacidad de obrar que se adquiere a la edad de dieciocho años.
En ese entendido, el defecto procesal contenido en el Acta de Infracción N° 61807 de 28 de octubre de 2015, innegablemente afecta la validez del acto administrativo, que inició el sumario contravencional contra la ahora recurrente; viciando no solamente dicho acto, sino todo el proceso sancionatorio, lo que conlleva a considerar que independientemente del ilícito tributario que es objeto de procesamiento, las actuaciones de la Administración Tributaria se realizaron incorrectamente con la participación de una persona que carecía de la capacidad para poder participar dentro de un proceso, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y precedente de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Consiguientemente, toda vez que esta instancia administrativa verificó la indebida participación, de un menor de edad en un acto procesal de la Administración Tributaria, como es el Acta de Infracción. N° 61807, corresponde el saneamiento procesal de acuerdo al art. 36.1 y II de la Ley de Procedimiento Administrativo, mediante la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Infracción N° 61807, inclusive; a fin de que la Administración Tributaria emita nuevo acto subsanando el vicio de nulidad observado por la participación de un menor de edad en la señalada Acta de Infracción. Todo esto, tomando como precedente, lo resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0099/2015 de 19 de enero de 2015, en relación a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPA/RA 0805/2014 de 10 de noviembre de 2014,
Adicionalmente, en relación a la acusación de un doble juzgamiento e imposición de sanción, así como la supuesta aplicación indebida de la RND 10-0032-15 en la Resolución impugnada, la recurrente únicamente se refiere a que el Acta de Infracción N° 61807 de 28 de octubre de 2015, se consignó que la sanción que correspondía aplicarse por la contravención tributaria cometida era la multa de 250 UFV’s, según el subnumeral 1.4, numeral 1, Anexo A) de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007; posteriormente, en la Resolución impugnada de 20 de julio de 2016, se impuso la sanción de 150 UFV’s, en aplicación del subnumeral 1.4, numeral 1, Anexo I de la RND N° 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015; empero no precisa de qué manera la aplicación retroactiva de una disposición más benigna pudiese causarle agravio, consecuentemente al no evidenciar lesión de derecho alguno ni advertir incumplimiento de la excepción prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre este punto, máxime si se tiene identificada una causal de nulidad del procedimiento sancionatorio que afecta actuados anteriores a la Resolución sancionatoria.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR, la Resolución Sancionatoria N° 18-000000229-16 de 20 de julio de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, contra Karla Viviana Martínez Téllez; en consecuencia se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Infracción N° 61807, inclusive; a fin de que la Administración Tributaria, subsane el vicio de nulidad observado, previo al procesamiento de la contravención por el incumplimiento de deber formal que hubiere observado. Todo, en sujeción al art. 212.1. c) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recumda y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley N° 2492 y sea con nota de atención.
P B® QUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley N° 2492, el plazo para la interposición Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.