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Autoridad REGIONAL de
Impugnación Tributaria
Estado Plurinacional de BoliviaResolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0220/2018
Recurrente Lucio Almendras Quespi.
Administración recurrida Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
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impuestos Nacionales, representada
legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado Expediente N°
Resolución Sanclonatoria N° 181810000360. ARIT-CHQ-0043/2018.
FECHA Sucre, 9 de noviembre de 2018.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, ei informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/iTJ N° 0220/2018 de 9 de noviembre de 2018, emitido por ia Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de impuestos Nacionales, por Resolución Sanclonatoria N° 181810000360 de 6 de junio de 2017, emitida contra Lucio Almendras Quespi, con NIT 5662818019, sancionó por ia contravención tributaria de incumplimiento ai Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinel – Módulo LCV, con una multa de 500 UFVs (Quinientas Unidades de Fomento a ia Vivienda) por cada uno de los periodos: febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2012, haciendo un total de 3.500 UFVs
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Resolución notificada personalmente a Lucio Almendras Quespi, el16 de julio de 2018. e impugnada el 7 de agosto de 2018; dentro del plazo legal de veinte días establecido por el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
11.1. Argumentos del Recurrente.
Lucio Almendras Quespi (el recurrente) manifestó que la Administración Tributaria le notificó con la Resolución Sancionatoria N° 181810000360 de 6 de junio de 2018, por el incumplimiento al deber formal de presentación de la información de los libros de compras y ventas IVA a través del software Da Vinci – Módulo LCV, sancionándolo con una multa de 500 UFV’s por periodo incumplido de febrero, abril, mayo, junio, julio,
agosto y septiembre de 2012, con un monto total de 3.500 UFV’s.
Continuó señalando que de conformidad a los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB) para los periodos observados de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2012, el cómputo de prescripción comenzó el 1 de enero de 2013, y finalizó el 31 de diciembre de 2016, conforme al núm. 3 inc. I del art. 59 del CTB; por lo que, las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones prescribieron, ya que la notificación de la Resolución Sancionatoria fue efectuada el 16 de julio de 2018, después que prescribió la facultad de cobro de la Administración Tributaria.
Asimismo argüyó que la retroactividad de la Ley 291, promulgada el 22 de septiembre de 2012, no opera para los periodos correspondientes a la gestión 2012, ya que en apego a la seguridad jurídica no se puede aplicar la retroactividad en función al art. 123 de la Constitución Política del Estado y la Sentencia 39/2019 de 13 de mayo de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N® 181810000360 de 6 de julio de 2018 (debió decir junio); adjuntó fotocopias simples de la Cédula de identidad N° 5662818 Ch., y Resolución impugnada.
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- 2. Auto de Admisión.
Inicialmente el Recurso de Alzada interpuesto fue observado mediante Auto de 7 de agosto de 2018, por incumplimiento del art. 198 Inciso b) del CTB; subsanada la observación, a través de Auto de 20 de agosto de 2018, se admitió el Recurso y se dispuso notificar a la^Administración Tributaria para que en el plazo de quince días,
conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución Impugnada; todo en aplicación del art. 218.C) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 24 de agosto de 2018, conforme a diligencia de fs. 18 de obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
El 10 de septiembre de 2018, dentro del término establecido en el art. 218. e) del CTB, se apersonó Jhonny Padilla Palacios, Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 031800000463 de 25 de junio de 2018, quien respondió en forma negativa al recurso planteado,
aduciendo que el contribuyente solicitó únicamente la revocatoria del acto Impugnado mediante la oposición de prescripción. Al respecto aclaró que el sujeto pasivo confundió su petición ya que señaló “que estaría prescrita tal sanción porque fue notificado en fecha 16 de julio de 2018 posterior a ¡a fecha en la cual prescribía las facultades de cobro de la Administración Tributaria”-, sobre tal argumento señaló que las facultades de cobro (vía ejecución) aún no se ejercieron, pues en el caso particular solo se hizo conocer el monto de la sanción y el alcance de la imposición con identificación del incumplimiento del deber formal que causó dicha sanción. Agregó que el procedimiento administrativo que se impugna es sancionatorio, donde se ejerce la facultad de Imponer sanciones cuando el sujeto pasivo adecúa su conducta a una contravención tributaria, por lo que la solicitud de prescripción de las facultades de cobro de la Administración Tributaria no tiene sustento y debe ser desestimada.
Respecto al petitorio del recurrente para que se declare la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria de imponer sanciones, señaló que los periodos de la gestión 2012, se encuentran bajo el alcance de las Leyes 291 y 317, que modificaron los arts. 59 y 60 del CTB; que inclusive debe tomarse en cuenta la última modificación
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ocho años, por lo que para los periodos de febrero y abril a septiembre de 2012, insertos en la Resolución Sancionatoria recurrida y notificada el 16 de julio de 2018, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2013, y los ocho años concluían el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, hasta la notificación con la Resolución Sancionatoria impugnada, tan solo transcurrieron 5 años 6 meses y 16 días; razón por lo cual, a la fecha se encontraría vigente la facultad de imponer sanciones administrativas de la Administración Tributaria. En respaldo.citó las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0869/2017 y AGIT-RJ 0791/2017.
Finalizó indicando que al momento de la emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, así como la Resolución Sancionatoria impugnada, las facultades de la Administración Tributaria estaban vigentes. En cuanto a la Sentencia N® 39/2019 mencionada en el recurso, indicó que el recurrente incurrió en error y contradicción al señalar un número de Sentencia de la gestión 2019, por lo que se debe desestimar dicha formulación.
Por los argumentos expuestos, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N° 181810000360 de 6 de junio de 2018; para tal efecto adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SIN) de 63 fs.
- 4. Apertura de término probatorío y producción de prueba.
En aplicación del art. 218 inciso d) del CTB, mediante Auto de 11 de septiembre de 2018, cursante a fs. 25 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de veinte días comunes y perentorios a las partes; precediéndose a su respectiva notificación el 12 de septiembre de 2018, conforme consta por la diligencia de fs. 26 de obrados; consecuentemente, el plazo feneció el 2 de octubre de 2018.
En esta fase, por memorial presentado el 20 de septiembre de 2018, la Administración Tributaria, ratificó la prueba documental adjuntada a la respuesta ai Recurso de Alzada. Por su parte, el recurrente no presentó más prueba.
- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del
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término probatorio; es decir, hasta el 22 de octubre de 2018. Sin embargo no hicieron uso de este derecho.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 20 de febrero de 2018, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencionai N° 0014109301785, contra Lucio Almendras Quespi, con NIT 5662818019, por incumplimiento al deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinel, Móduio-LCV, correspondiente a los periodos febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, en aplicación del art. 162 del CTB, sancionado con una multa de 500 UFV’s, por cada período fiscal incumplido; con un total de 5.000 UFV’s (Cinco mü Unidades de Fomento a la Vivienda). También otorgó el plazo de veinte (20) días a partir de la notificación con dicho Auto, para presentar descargos u ofrecer pruebas que hagan a su derecho, o bien cancelar la multa. Auto, notificado mediante cédula a Lucio Almendras Quespi, el 27 de febrero de 2018 (fs. 4 a 8).
El 19 de marzo de 2018, Lucio Almendras Quespi presentó nota de descargo contra el Auto inicial de Sumario Contravencionai N® 0014109301785, señalando que de acuerdo al núm. 3 inc. I del art. 59 del CTB y art. 60 del mismo cuerpo legal, para los periodos febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2013 y finalizó el 31 de diciembre de 2016, por lo que solicitó que se declare la prescripción respecto a la facultad de imposición de sanciones de la Administración Tributaria. En relación a los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2012, argüyó que de acuerdo a la Consulta al Padrón se evidencia que se quitó dicha obligación el 30 de septiembre de 2012 de forma automática, por lo que no correspondería la sanción para esos periodos (fs. 30 a 35).
El 6 de junio de 2018, la Administración Tributaria por Resolución Sancionatoria N° 181810000360 de 6 de junio de 2017, emitida contra Lucio Almendras Quespi, con NIT 818019, sancionando la contravención tributaria de Incumplimiento al Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da OER
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Vinci – Módulo LCV, con una multa de 500 UFV’s (Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada uno de los periodos febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2012, haciendo un total de 3.500 UFVs (Tres mil quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda). Resolución notificada personalmente a Lucio Almendras Quespi, el 16 de julio de 2018 (fs. 51 a 55).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
Antes de analizar el punto de reclamo del recurrente es necesario señalar que en el presente caso, el contribuyente planteó ante la Administración Tributaria la oposición de la prescripción respecto a la facultad de imponer sanciones administrativas. Por su parte el SIN congruentemente a lo solicitado emitió pronunciamiento al respecto en la Resolución Sancionatoria N® 181810000360. Posteriormente en el Recurso de Alzada
planteado ante esta instancia recursiva contra dicho acto administrativo, el recurrente se refirió a prescripción de la -facultad de imponer sanciones administrativas, y sin embargo también mencionó la facultad de cobro, según se tiene de la siguiente glosa: “Que estaría prescrita tal sanción porque fue notificado en fecha 16 de julio de 2018 posterior a la fecha en la cual prescribía las facultades de cobro de la Administración Tributaria”.
Ahora bien, analizando el sentido de la impugnación planteada y los antecedentes que motivan el recurso, no cabe duda que la oposición de la prescripción se refiere a la facultad de imponer sanciones no así a la “facultad de cobro”, máxime si dicha facultad no está contemplada en el art. 59 del CTB; por consiguiente, esta instancia ingresará al análisis de la prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas, como único argumento de Alzada.
IV.1. Con relación a la prescripción de la facultad de la administración Tributaria para imponer sanciones administrativas.
El recurrente, manifestó que fue notificado con la Resolución Sancionatoria N® 181810000360 de 6 de junio de 2018, por incumplimiento al deber formal de presentación de la información de los libros de compras y ventas IVA a través del software Da Vinci – Módulo LCV, sancionándole con una multa de 500 UFV’s por periodo incumplido de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012, con un monto total de 3.500 UFV’s; empero, de conformidad a los arts. 59 y 60 de la
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Ley 2492 (CTB) para los periodos febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2012, el cómputo de prescripción comenzó el 1 de enero de 2013 y finalizó el 31 de diciembre de 2016, conforme el núm. 3 inc. I del art. 59 del CTB; por lo que la notificación de la Resolución Sancionatoria, efectuada el 16 de julio de 2018, cuando la facultad de la Administración Tributaria ya estaba prescrita.
También adujo que conforme el art. 123 de la CPE, la Ley 291 promulgada el 22 de septiembre de 2012, no es aplicable a periodos de la gestión 2012; por otra parte, cito la Sentencia 39/2019 de 13 de mayo de 2016.
Por su parte la Administración Tributaria, afirmó que el sujeto pasivo confundió su petición ya que señaló “que estaría prescrita tal sanción porque fue notificado en fecha 16 de julio de 2018 posterior a la fecha en la cual prescribía las facultades de cobro de la Administración Tributaría”; al respecto afirmó que las facultades de cobro (vía ejecución) aún no se ejercieron, ya que solo se hizo conocer el monto de la sanción y el alcance de la imposición con identificación del incumplimiento del deber forma! que causó dicha sanción, y que el procedimiento administrativo que se impugna es sancionatorio, donde se ejerce la facultad de imponer sanciones cuando el sujeto pasivo adecúa su conducta a una contravención tributaria, por lo que la solicitud de prescripción de las facultades de cobro de la Administración Tributaria no tiene sustento y debe desestimarse.
Respecto al petitorio del recurrente para que se declare la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria de imponer sanciones, señaló que los periodos de la gestión 2012, se encuentran bajo el alcance de las Leyes 291 y 317, que modificaron los arts. 59 y 60 del CTB; que inclusive debe tomarse en cuenta la última modificación de dichos artículos, realizada mediante Ley 812. Agregó que la Resolución impugnada fue notificada en vigencia de la Ley 812, norma aplicable que establece el término de prescripción de ocho años, por lo que para los periodos de febrero y abril a septiembre de 2012, insertos en la Resolución Sancionatoria recurrida y notificada el 16 de julio de 2018, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2013, y los ocho años concluían el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, hasta la notificación con la Resolución Sancionatoria impugnada, tan solo transcurrieron 5 años 6 meses y 16 días; cuando la facultad de imponer sanciones administrativas de la Administración Tributaria aún estaba vigente. Criterio que apoyo en las Resoluciones de Recurso
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Finalmente, respecto a la Sentencia N° 39/2019 mencionada en el recurso, Indicó que el recurrente incurrió en error y contradicción al señalar un número de Sentencia de la gestión 2019, por lo que se debe desestimar dicha formulación.
Así planteada la controversia, corresponde dilucidar si operó la prescripción de iá facultad de la Administración Tributaria para Imponer sanciones administrativas, en relación a los periodos fiscales febrero y abril a septiembre de la gestión 2012.
Es necesario analizar la cronología y contenido de las disposiciones sobre prescripción de las facultades de la Administración Tributaria. Así el art. 59.1 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, estableció Iniclalmente que las acciones de la Administración Tributarla prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar,
comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributarla.
Posteriormente, la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, en su Disposición Adicional Quinta, modificó el art. 59 de la Ley 2492, estableciendo en el parágrafo I que: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a ios 4 años en la gestión 2012, 5 años en ia gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la gestión 2015, 8 años en la gestión 2016, 9 años,en la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas”. (Negrillas nuestras). En el último párrafo de dicho parágrafo, se dispuso expresamente que el periodo de prescripción para cada año establecido en dicha disposición, sea respecto a obligaciones tributarlas cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; es decir que tal disposición estableció plazos progresivos de prescripción, con enfoque prospectivo.
Sin embargo, ese último párrafo fue dejado sin efecto mediante la Disposición Derogatoria Primera de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó el art. 59 del CTB, quedando el mismo redactado como sigue: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, 5 años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la gestión 2015, 8 años en la gestión 2016. 9 años en ia gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar,
.investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinarla deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas”; es decir, ya no estableció que el periodo de
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prescripción establecido sea respecto a obligaciones y contravenciones acaecidas en los años consignados en dicha disposición, entendiéndose entonces que los plazos progresivos son con enfoque retrospectivo.
Finalmente, mediante el art. 2.11 de la Ley 812 de 30 de ¡unió de 2016. nuevamente se modificó el citado art. 59° del CTB de la siguiente manera: “(…) Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas”. De acuerdo a esta última modificación del art. 59 del CTB, a través de la Ley 812 (vigente) se entiende, que a partir de gestión 2016, se retoma un único plazo máximo de prescripción de ocho años, con enfoque prospectivo.
Como se tiene indicado, es evidente que el texto original del Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003, señalaba que las acciones de la Administración Tributarla para determinar tributos e Imponer sanciones, entre otros, prescribía a los 4 años computables desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; texto que estuvo vigente hasta las modificaciones efectuadas por la Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012; cuando entraron en vigencia las mismas, siendo de cumplimiento obligatorio conforme dispone el artículo 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).
De acuerdo al marco normativo expuesto y análisis del sentido y alcance de las modificaciones efectuadas a la precitada disposición, se entiende que la decisión del legislador fue la de ampliar los plazos de prescripción, incluso las que estaban en curso cuando emitió la Ley 317 y posteriormente definió un único plazo de prescripción de ocho (8) años, a partir de la vigencia de la Ley 812, que coincide con el plazo que las anteriores modificaciones fijaron para la gestión 2016, en la que ocurrió esta última modificación.
Ahora bien, en el examen del presente caso, se tiene que respecto a la prescripción de la facultad para imponer sanciones administrativas, correspondiente a los periodos fiscales de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2012, debe tomarse en cuenta que conforme establece el art. 60 del CTB el cómputo de la prescripción inició
de enero de 2013, es decir, cuando ya se encontraba vigente la modificación Cía
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efectuada por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, disposición anterior al inicio del 9 de 12
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cómputo de la prescripción; motivo por el cual, no corresponde la aplicación del texto original del art. 59 del CTB.
Ahora bien, de acuerdo a la previsión del art. 59 del CTB modificado mediante la Ley 317, el término de la prescripción de la facultad de imponer sanciones, “en la gestión 2018″ -fecha en la que la Administración Tributaria ejerció su facultad sancionadora mediante Resolución Sancionatoria N® 181810000360- era de 10 años; es decir, que efectuando el cómputo para los períodos febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012, el cómputo de la prescripción que inició el 1 de enero de 2013, debía concluir el 31 de diciembre de 2022. Sin embargo, antes de cumplirse dicho plazo, el art. 59 del CTB fue objeto de una última modificación mediante la Ley 812 de 30 de junio de 2016, que retomó un único plazo de prescripción, siendo éste: ocho años; última modificación que se encuentra en actual vigencia y que al establecer un plazo de prescripción más breve al establecido en las anteriores modificaciones correspondería aplicar conforme prevé el art. 150 del CTB.
En base al marco normativo antes expuesto y análisis precedente, se establece que; para los periodos febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2012, conforme establece el art. 60 del CTB, el cómputo de la prescripción de la facultad de sancionar de la Administración Tributaria, inició el 1 de enero de 2013 y recién culminaría el 31 de diciembre de 2020; consiguientemente la Administración Tributaria, al 16 de julio de 2018, momento en que notificó la Resolución Sancionatoria N® 181810000360 de 6 de junio de 2018, ejerció su facultad sancionadora cuando aún no se había cumplido el plazo de prescripción. Criterio que fue asumido como línea Interpretativa oor la Autoridad General de Impuonación Tributaria a partir de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0789/2017 v fue reiterado mediante Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0791/2017, AGIT-RJ 0932/2017 v AGÍT RJ 1531/2017. entre otras, coniuntamente las citadas por la Administración Tributaria.
Con relación a la írretroactividad de la norma prevista por el art. 123 de la CPE, cuya vulneración acusa el recurrente, corresponde señalar que en este caso, el cómputo de la prescripción se inició conforme el art. 60. II del CTB, desde el l® de enero del año siguiente al que se cometió la contravención, sin embargo a efectos de establecer si la facultad de imponer sanciones de la Administración Tributaria prescribió, es necesario precisar el plazo que debía cumplirse al efecto, en este caso la modificación del art. 59 del CTB realizada mediante la Ley 317, es anterior al Inicio del cómputo de la
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prescripción, es decir, que la Ley 317 ya estaba vigente cuando aún no había comenzado el cómputo de prescripción, por tanto, no existe aplicación retroactiva que afecte un derecho consolidado o ganado, toda vez que la posibilidad de oponer la prescripción no se da cuando ocurre la contravención o inicia su cómputo sino cuando el plazo se cumple, no antes. Consecuentemente la aplicación retroactiva denunciada carece de sustento táctico, jurídico y constitucional.
Finalmente en cuanto a la Sentencia Invocada N° 039/2019 de 13 de mayo de 2016, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, aludida por el recurrente, corresponde manifestar que dicha Sentencia no data de la gestión 2019 sino de la gestión 2016, que fue anulada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que esta instancia recursiva no puede emitir criterio alguno respecto a un documento jurídicamente inválido.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que en el presente caso no operó la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, en relación a los periodos fiscales febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012, por el incumplimiento al deber formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinel, Módulo- LCV; consiguientemente, corresponde confirmar la Resolución Sancionatorla Nro. 181810000360 de 6 de junio de 2018.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de ios artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria Nro. 181810000360 de 6 de junio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, que sancionó a Lucio Almendras Quespi, titular del NIT 5662818019, por el Incumplimiento a Deber Formal de Presentación de Libro de Compras y Ventas IVA, a Cíe.
través del Software Da Vinel-Módulo LCV, manteniendo firme y subsistente la multa de Octl
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Justicia tributaria para vivir bien
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mbaerepi Vae (cuaranQ Calle Juriín, Esq. Ayacucho N” 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4)6462299-6454573 • www.ait.gob.bo • Chuquisaca, Bolivia
500 UFV’s (Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada período fiscal incumplido: febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2012, haciendo un total de 3.500 UFV’s (Tres mil Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda); toda vez que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas no prescribió. Todo, en sujeción al art. 212. I. b) del Código
Tributario.
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í^SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, ..¿Conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
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CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computadles a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase. 1
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Directora Ejecutiva RegloRai a.i. Direcciót! Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnacón Tributarla Chuquisaca
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