AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0214/2018
Recurrente
Administración recurrida
Línea Institucional de Desarrollo Rural (LIDER), representado legalmente por Eisa Martha Leytón Vargas.
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado Resolución Administrativa Nº 231810000124. Expediente Nº ARIT-CHQ-0036/2018.
FECHA Sucre, 22 de octubre de 2018.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas. y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ Nº 0214/2018 de 22 de octubre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa Nº 231810000124 de 18 de abril de 2018, resolvió rechazar la solicitud de prescripción opuesta por Eisa Martha Leytón Vargas, representante legal de Línea Institucional de Desarrollo Rural (LIDER), “emergente del AUTO INICIAL DE SUMARIO CONTRAVENCIONAL Nº 00140995000638, por incumotimiento al deber formal de presentación de información de Libros de Compras y Ventas /VA a través del software Da Vinci – Módulo LCV, correspondiente a /os periodos febrero a diciembre de 2011 “; al no haber transcurrido el plazo legal.
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Resolución notificada personalmente a la representante legal de LIDER, el 18 de junio de 2018; e impugnada el 9 de julio de 2018, dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos de la Recurrente.
Línea Institucional de Desarrollo Rural (LlDER), representada legalmente por Eisa Martha Leytón Varpas (la recurrente), afirmó que la Administración Tributaria al rechazar su solicitud de prescripción tomó en cuenta leyes que no estaban vigentes en el momento del hecho generador, el cual debiera ser tomado en cuenta en cuestiones que tienen que ver con el instituto de la prescripción; pues el año 2011 no se podía tener conocimiento de leyes que se iban a emitir en el futuro; en este sentido, como sustento a su posición transcribió parte de la Sentencia Nº 153/2017 de la Sala Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sin establecer cuál sería la parte específica que contenga la ratio decidendi, que pretende vincular a su caso concreto.
Acotó, que si bien la Resolución Sancionatoria Nº 181710000075, contra la que se opuso prescripción, fue emitida considerando la normativa vigente a tiempo de surgir la obligación tributaria no sucedió lo mismo con la Resolución Administrativa actualmente impugnada, en la que se aplicó la “reformatio in peius”, al haber empeorado su situación con normativa de reciente promulgación y se estaría aplicando retroactlvamente la ley, pues según el art. 123 de la CPE ésta solo dispone para lo venidero, por tanto no debieran aplicarse la Ley 291 ni la Ley 317.
Señaló, que Jos argumentos y conclusiones del SIN Chuquisaca, contenidos en la Resolución Administrativa Nº 231810000124 ahora impugnada, son indebidos e ilegales pues no se encuentran sustentados en el ordenamiento jurídico· tributario, lesionando sus intereses e infringiendo preceptos legales, con una incorrecta y tendenciosa valoración de la normativa aplicable a la prescripción. Recalcó que la prescripción tributaria es una figura jurídica establecida en el art. 59 del CTB que establece que prescribirán a los cuatro años, las acciones de la Administración Tributaria para: 1.- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, 2.-
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia • . • • • • • Determinar la deuda tributaria, 3.- Imponer sanciones administrativas y 4.- Ejercer su
facultad de ejecución tributaria.
Aseveró, que la prescripción respecto a las multas para todos los periodos de la gestión 2011, ocurrió el 31 de diciembre de 2015, y la Resolución Administrativa Nº 231810000124 fue notificada el 18 de junio de 2018, habiéndose cumplido de forma incuestionable el tiempo exigido para el perfeccionamiento de la prescripción.
Por lo expuesto, solicitó se revoque totalmente la Resolución Administrativa Nº . 231810000124 de 18 de abril de 2018 y se disponga la prescripción respecto a los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011.
- 2. Auto de Admisión.
Inicialmente el Recurso de Alzada fue observado mediante Auto de 12 de julio de 2018, por incumplimiento del art. 198 incisos b) y ‘e) del CTB; una vez subsanadas las ‘ observaciones, se admitió el Recurso a través del_ Auto de 1 de agosto de 2018, y se
- dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art.
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218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 7 de agosto de 2018, conforme a la diligencia de fs. 26 de obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218. e) del CTB, el 22 de agosto de 2018, se apersonó Jhonny Padilla Palacios en calidad de Gerente Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuesto Nacionales, en virtud a Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031800000463 de 25 de junio de 2018; quien respondió negativamente al recurso planteado, manifestando que la recurrente expuso sus- argumentos con criterios infundados, incurriendo en una distorsión respecto al término de la prescripción aplicable al presente caso. Observó que la recurrente se haya referido al término fiscalización, cuando el .proceso en cuestión es de tipo sancionatorio el cual derivó en
O<“‘!!:-..- emisión de una Resolución Sancionatoria la cual no fue impugnada por el sujeto pasivo e ingresó a la fase de ejecución tributaria.
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En relación a la prescripción de la facultad para imponer sanciones, sostuvo que las normas aplicables son aquellas contenidas en el Código Tributario con las modificaciones efectuadas mediante las Leyes 291 y 317, en este sentido, a tiempo de la emisión y notificación de la Resolución Sancionatoria Nº 181710000075 las facultades de la Administración Tributarlase encontraban vigentes y no prescritas.
Manifestó, que el sujeto pasivo debió alegar la prescripción de la facultad para ejecutar las sanciones, porque la Resolución Sancionatoria Nº 181710000075 no fue . impugnada y adquirió firmeza. Entonces, se refirió a la prescripción de la facultad de ejecución indicando que para el caso, el cómputo de la prescripción conforme el art. 59.lll del CTB (sin modificaciones) debía iniciarse desde el momento que adquirió la calidad de título de ejecución tributaria, es decir a partir del 11 de abril de 2017, y hasta el 29 de mayo de 2017, cuando el contribuyente solicitó la prescripción de la facultad de ejecución, no transcurrieron dos meses, por lo que la facultad para ejecutar de la Administración Tributaria, tampoco se- encuentra prescrita. Lo mismo sucedería con las modificaciones efectuadas por la Ley 291 y 317, en las que incluso el plazo de prescripción se incrementó de dos a cinco años.
Conforme lo manifestado anteriormente, sostuvo que el cómputo que pretende aplicar · el sujeto pasivo es errado, considerando que inclusive la ejecución tributaria se dio cuando ya estaban vigentes las modificaciones efectuadas al art. 59 del CTB, por las Leyes 291 .y 317, en ese sentido no se vulneró el art, 123 de la CPE, ya que los actos administrativos fueron. emitidos aplicando norma sustantiva vigente, precisamente respetando los derechos del contribuyente, otorgando seguridad jurídica como garantía fundamental de los derechos que asisten al sujeto pasivo.
Agregó, -que las modificaciones al Código Tributario son de aplicación obligatoria para el caso de prescripción, en tanto el Tribunal Constitucional no las declare inconstitucionales.
Con relación a la Sentencia Nº 153 de 20 de noviembre de 2017, manifestó que la recurrente no explicó su relación con el caso concreto y que las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen fuente del Derecho Tributario y por tanto no tienen carácter vinculante para el análisis del presente caso.
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Estado Plurinacional de Bolivia . • • • • Por lo expuesto, solicitó se conñrrne la Resolución Admlnlsíratlva Nº 231810000124 de
18 de abril de 2018; Pé”;lra dicho efecto, adjuntó Antecedentes Administrativos consistentes en un Cuadernillo con 63 fojas.
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 23 de agosto de 2018, cursante a fs. 34 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 29 de agosto de 2018, según consta a fs. 35 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó el 18 de septiembre
de 2018.
Durante el periodo probatorio,. I~ Administración Tributaria por memorial de 7 de septiembre de 2018, se ratificó en la prueba documental presentada junto al memorial de 22 de agosto de 2018, conforme se tiene a fs. 36 de obrados, solicitando se confirme la Resolución impugnada. Por su parte, la recurrente no presentó prueba en esta fase.
- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 8 de octubre de 2018; sin embargo, no hicieron uso de este derecho en el plazo otorgado por ley.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión y análisis de los Antecedentes Administrativos, se tiene. la siguiente relación de hechos:
El 29 de septiembre de 2016, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00140995000368, contra Línea Institucional de Desarrollo Rural, por incumplimiento al
deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a 11.r.J.I~~— · ,
través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, de los periodos febrero a diciembre 2011, en aplicación del art. 162 del CTB, otorgando el plazo de veinte (20) días a partir de la
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notificación con dicho Auto, para presentar descargos escritos u ofrecer pruebas que hagan a su derecho, caso contrario cancelar la multa. Auto notificado mediante cédula el 30 de noviembre de 2016 (fs. 8 y 12 CA Nº1).
El 17 de enero de 2017, la Gerencia· Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 181710000075, señalando que el contribuyente no presentó prueba de descargo ni efectuó el pago de la deuda tributaria; resolvió sancionar Línea Institucional de Desarrollo Rural, por la contravención tributaria de Incumplimiento al Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas !VA a través del software Da Vinci – Módulo LCV, correspondiente a los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; aplicando una multa total de 5.500 UFV’s. Resolución notificada personalmente a Eisa Martha Leytón Vargas, representante legal de UDER, el 21 de marzo de 2017 (fs. 36 a 38).
El 29 de mayo de 2017, la representante legal del contribuyente Línea Institucional de Desarrollo Rural, presentó ante la Administración Tributaria, solicitud de prescripción, señalando que de acuerdo al art. 59 del CTB (sin las modificaciones efectuadas por las Leyes 291 y 317), la facultad para imponer sanciones administrativas prescribe en cuatro años, en el caso concreto desde el 2011 al 2017, transcurrieron más de cinco años, por lo cual la facultad para imponer sanciones habría prescrito. Finalmente, pidió que no se vulnere el art. 150 del CTB, que indica que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves; o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable. (fs, 43 a 45)
El 18 de abril de 2018, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa Nº 231810000124, rechazó la solicitud de prescripción opuesta por UDER, emergente del Auto Inicial de Sumario contravencional Nº 00140995000638, por incumplimiento a. deber formal de presentación de información de Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci – Módulo LCV, correspondiente a los periodos febrero a diciembre de 2011, de acuerdo a los arts. 59 y 60 del CTB, al no haber transcurrido el plazo para dicha solicitud. Resolución notificada personalmente a la representante legal de LIDER, el 18 de junio de 2018 (fs. 56 a 59)
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacion¡~~ BoliFUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, exponiendo como único argumento la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas. Por lo que, a continuación corresponde efectuar el análisis a dicho punto de reclamo.
Es necesario precisar que en el Recurso de Alzada, se hizo expresa referencia a la Resolución Sancionatoria Nº 181710000075 y a la “prescripción de las sanciones administrativas” contenidas en dicho acto; así también se tiene de lo peticionado en el memorial de observación al Recurso de Alzada; motivo por el cual, se entiende que la recurrente solicitó la prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas, y es en ése ámbito que se procederá al análisis subsiguiente.
IV.1. Con relación a la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas.
La recurrente, manifestó que la Administración Tributaria en el rechazo a su solicitud de prescripción tomó en cuenta leyes que no estaban vigentes en el momento que se produjo el hecho generador, pues. el año 2011 no se podía tener conocimiento que las Leyes 291 y 317 iban a ser emitidas. Acotó que en el presente se aplicó indebidamente la “reformatio in peius”, al haber empeorado su situación con normativa de reciente promulgación. Recalcó que se estaría aplicando retroactivamente la ley, pues según el art. 123 de la CPE, ésta solo debiera disponer para lo venidero y no tener carácter retroactivo.
Concluyó, indicando que la prescripción respecto a los periodos de la gestión 2011, prescribieron el 31 de diciembre de 2015, y la Resolución Administrativa Nº 231810000124 fue notificada el 18 de junio de 2018, habiéndose cumplido de forma incuestionable el tiempo exigido para el perfeccionamiento de la mencionada prescripción.
Por su parte la Administración Tributaria señaló, que las normas aplicables son aquellas contenidas en el Código Tributario con las modificaciones efectuadas mediante las Leyes 291 y 317, en este: sentido, a tiempo de la emisión y notificación
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de la CPE, ya que los actos administrativos fueron emitidos aplicando norma sustantiva vigente, para precisamente respetar los derechos del contribuyente, otorgando seguridad jurídica como garantía fundamental de los derechos que asisten al sujeto pasivo y las normas rnodlñcatorías del Código Tributario son de aplicación obligatoria para el caso de prescripción, en tanto el Tribunal Constitucional no las declare inconstitucionales.
Así planteada la controversia, corresponde dilucidar si prescribió la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, respecto a las multas por Incumplimiento al Deber Formal de presentación de la. información contenida en sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo- LCV, por los periodos febrero a diciembre de la gestión 2011.
Es necesario analizar las ‘dlsposlclones sobre prescripción de la obligación tributaria aplicables al presente caso. Así el art. 59. I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, estableció inicialmente que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
Posteriormente, la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, en su Disposición Adicional Quinta, modificó el art. 59 de la Ley Nº 2492, estableciendo en el parágrafo 1 que: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, 5 años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la gestión 2015, 8 años en la gestión 2016, 9 años en la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas” (Negrillas nuestras). En el último párrafo de dicho parágrafo, se prevé expresamente que el periodo de prescripción para cada año, sea respecto a obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiese ocurrido en dicho año; aclara respecto a que ~I plazo de vencimiento o contravención hubiesen ocurrido en ese año.
Ese último párrafo fue derogado mediante la Disposición Derogatoria Primera de laLey 317 de 11.de diciembre de 2012, que modificó el art. 59 del CTB, quedando el mismo redactado como sigue: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a /os 4 años en la
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gestión 2012, 5 años en Ja gestión 2013, 6 años en Ja gestión 2014, 7 años en Ja gestión 2015, 8 años en la gestión 2016, 9 años en la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, (nvestigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas·~ es decir, ya no establecía la forma de cómputo del período de prescripción (Negrillas nuestras).
Igualmente, el art. 2.11 de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, modificó el citado art. 59° del CTB de la siguiente manera:”( … ) Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas”. En base al marco normativo expuesto, y con la modificación del art. 59 del CTB, a través de la Ley 812 (vigente) se entiende, que la intención del legislador fue la de definir un único plazo máximo de prescripción de ocho años, dadas las modificaciones anteriormente detalladas (Negrillas
nuestras).
Bajo dichos lineamientos se debe considerar que el texto original del Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003, señalaba que las acciones de la Administración Tributaria para determinar tributos e imponer sanciones, entre otros, prescribía a los 4 años computables desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; texto que estuvo vigente hasta las modificaciones efectuadas por la Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012; cuando entraron en vigencia las mismas, siendo de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 164 parágrafo 11 de la Constitución
Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE). De donde el cómputo de las acciones de la Administración Tributaria respecto al período 2008, por ejemplo, se iniciaría el 1 de enero de 2009 y concluiría el 31 de diciembre de 2012. Sin embargo, habiendo entrado en vigor las Leyes 291 y 317 antes que se complete dicho cómputo, afectando el término de la prescripción, ya que ambas leyes tienen carácter y efecto retrospectivo, pues alcanzan situaciones anteriores cuyos efectos jurídicos no se habían consolidado al momento de la vigencia de ambas leyes; es decir, se afectó los
términos de prescripción de la gestión 2008 para adelante, pues se encontraban inconclusos. En consecuencia, corresponde considerar las disposiciones contenidas en las Leyes 291 y 317 que modificaron el Código Tributario Boliviano (CTB) a partir de
igencia; al igual que la Ley 812 cuyo sentido y alcance también está dirigido a establecer un .único plazo de prescripción.
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Ahora bien, para el caso de la facultad de imponer sanciones administrativas debe tomarse en cuenta que inicialmente el art. 59 del CTB efectivamente establecía que dicha. facultad prescribía en el término de cuatro años, por lo que, en relación a los periodos febrero a noviembre de 2011 -conforme establece el art. 60 del CTB- el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2012 y debía concluir el 31 de diciembre de 2015, en tanto que para el periodo diciembre 2011, el cómputo inicio el 1 de enero de 2013 y debía concluir el 31 de diciembre de 2016; no obstante, en ambos casos no· operó la prescripción en el plazo de cuatro años, toda vez que a partir de la gestión 2012, entraron en vigencia las Leyes 291 y 317 de 22 de septiembre de 2012, y 11 de diciembre de 2012, respectivamente, que modificaron el art. 59 del CTB,
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impidiendo el perfeccionamiento de la prescripción en el plazo inicialmente previsto, el cual fue ampliado por dichas leyes antes que se hubiese perfeccionado o cumplido el originalmente previsto.
En tal sentido, con las Leyes 291 y 317 se establecieron nuevos plazos progresivos de cuatro a diez” años según la gestión· de la oposición planteada; aplicándose retrospectivamente al inicio del cómputo de la prescripción, en tales circunstancias, de acuerdo a estas últimas disposiciones, para el caso particular que se analiza, el término de la prescripción de la facultad de imponer sanciones, “en la gestión 2017” fecha en la que la Administración Tributaria ejerció su facultad sancionadora mediante Resolución Sancionatoria Nº 18171-0000075 era de 9 años; es decir, que efectuando el cómputo para los períodos febrero a noviembre de 2011, el cómputo de la prescripción que inició el 1 de enero de 2012, debía concluir el 31 de diciembre de 2020, y desde el 1 de enero de 2013, al 31 de diciembre del 2021, para el período diciembre de 2011; no obstante, antes de transcurrir dicho plazo, el art. 59 del CTB fue objeto de una última modificación mediante la Ley 812 de 30 de junio de 2016, que retomó un único plazo de prescripción con enfoque prospectivo, siendo éste: ocho años; última modificación que se encuentra en actual vigencia y que al establecer un plazo de prescripción más breve al establecido en las anteriores modificaciones correspondería aplicar conforme prevé el art. 150 del CTB.
‘ En ese contexto se tiene que la Administración Tributaria ejerció su facultad para imponer sanciones administrativas para los periodos fiscales febrero a diciembre de la gestión 2011, mediante la Resolución Sancionatoria Nº 181710000075, notificada el 21 de marzo de 2017, en vigencia de la Ley 812 que dispone un término de prescripción de 8 años. Ahora bien, de acuerdo al art. 60.I del CTB, corresponde
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establecer respecto a las multas correspondientes a los periodos febrero a noviembre de 2011 -conforme establece el art. 60 del CTB- el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2012, y recién culminaría el 31 de diciembre de 2019, y para la multa correspondiente al periodo diciembre de 2012, el cómputo inició el 1 de enero de 2013, y culminaría el 31 de diciembre de 2020.
Consecuentemente, al momento, de la notificación con la Resolución Sancionatoria Nº 181710000075 (21 de marzo de 2017) la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas aún no estaba prescrita. Criterio respecto al cómputo de la prescripción que fue asumido como línea interpretativa por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a partir de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0789/2017
de 3 de julio de 2017 y fue reiterado mediante Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0791/2017, AGIT-RJ 0932/2017 y AGlT-RJ 1531/2017, entre otras. conjuntamente las citadas por la Administración Tributaria.
En cuanto a la Sentencia Nº 153/2017 de 20 de noviembre de 2017 emitida por la Sala Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, aludida por la recurrente, corresponde manifestar que de acuerdo a lo establecido en el art. 5 del CTB, las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen Fuente del Derecho Tributario, y en consecuencia no revisten condición y carácter vinculante para el presente caso; debiendo considerar además, que las Resoluciones pronunciadas en esta vía de impugnación administrativa se someten al control judicial mediante demanda contencioso administrativa, . cuya sentencia tendría efecto vinculante en la presente controversia y no otra como erróneamente pretende la entidad recurrente.
Finalmente, respecto a la observación de la recurrente en sentido que la Administración Tributaria emitió su Resolución de respuesta, después de once meses de la solicitud de prescripción, si bien tal aspecto es evidente pues de antecedentes se evidencia que la solicitud fue presentada el 29 de mayo de 2017, y la Resolución fue emitida el 18 de abril de 2018, es decir se incurrió en demora administrativa en la emisión del acto final, más allá de la responsabilidad administrativa que eventualmente pudiese generar, no afecta la competencia de la autoridad ni la validez del acto definitivo, pues la normativa no dispone consecuencia alguna en caso de demora, ello
atención al Principio de Especificidad que establece que cualquier nulidad debe estar expresamente sancionado por normativa específica.
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N9/ISO
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IBNORCA
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Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que en el presente caso no operó la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, respecto a las multas por los periodos fiscales febrero a diciembre de 2011, por el incumplimiento al deber formal de presentación de la información contenida en sus Libros de Compras y Ventas lVA a través del Software Da Vinci, Módulo- LCV; consiguientemente corresponde confirmar la Resolución Administrativa Nro. 231810000124 de 18 de abril de 2018.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.l, de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley 2492 (CTB) y art. 141 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Administrativa Nro. 231810000124 de 18 de abril de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en contra de Línea Institucional de Desarrollo Rural (LJDER), toda vez que la facultad para imponer sanciones administrativas de la Administración Tributaria respecto a las multas por incumplimientos al deber formal de presentación de la información contenida en sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo- LCV correspondientes a los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, no ha prescrito. Todo, en sujeción al art. 212. l. b) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Regístrese, notifíquese y cúmplase. ·
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Autoridad RegDnal de 1mpugnaci6n Tributarta Chuquisaca
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