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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0213/2018 . –
Recurrente César Tito Melean.
Administración recurrida
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio . de Impuestos _ Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios ..
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Acto impugnado Resolución Administrativa Nº 231810000211. Expediente Nº ARIT-CHQ-0041/2018.
FECHA Sucre, 17 .de octubre de 2018.
VISTOS:·
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión,‘ la contestación· de la ‘Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y –producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ Nº 0213/2018 de 17 de octubre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO .
. La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa – Nº 231810000211 de 18 de junio ‘de 2018, rechazó la solicitud de prescripción opuesta por .el contribuyente Cesar Tito Melean con NIT 1000010016, contra la facultad de ejecución tributaria, respecto de – la deuda establecida en la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) Formulario 500, de la gestión diciembre 2004, disponiendo la prosecución de la ejecución tributaria.
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Resolución notificada personalmente a Cesar Tito Melean, el 1 O de julio de 2018, e impugnada el 25 de julio del mismo año; dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
- t. Argumentos del Recurrente.
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Cesar Tito Melean (el recurrente), señaló que el 10 de julio de 2018, fue notificado con la Resolución Administrativa Nº 231810000211 que rechazó la prescripción opuesta contra la facultad de ejecución tributaria de la deuda contenida en la declaración jurada por el IUE, del período 12/2004, bajo el argumento de que el cómputo de la prescripción comenzó con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 103300438615, resolución que le afecta económicamente y vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido en la CPE.
Manifestó, que de acuerdo a los arts. 59, 60 y 108 del CTB, las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, prescriben a los 4 años, computables desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, y que en el presente caso, tratándose de una Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo, no existe notificación alguna, toda vez que la declaración efectuada por el propio contribuyente ya es de su conocimiento, razón por la que el art. 60 del CTB se refiere a otros títulos de ejecución tributaria previstos en el art. 108 del citado código y que al ser emitidos por la Administración Tributaria requieren ser notificados al sujeto pasivo para su conocimiento; considerando además que el art. 60.11 del CTB, no específica la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) como manifestó la Administración Tributaria en su Resolución.
Señaló, que según el art. 94.11 del CTB, la deuda tributaria determinada por el sujeto – pasivo o tercero responsable .mediante declaración jurada podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa y que de acuerdo al razonamiento contenido en la Sentencia Nº 35/2017 de 20 de marzo
de 201_7, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria para el C?SO de declaraciones juradas no pagadas, empieza a
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correr a partir del día siguiente a la presentación de la Declaración Jurada pendiente de pago.
Aclaró, que en el presente caso la Declaración Jurada IUE del período 12/2004, fue presentada el 3 de mayo de 2005, por lo que el cómputo de la prescripción inició el 4 de mayo de 2005 y concluyó el 4 de mayo de 2009, cumpliéndose los 4 años que el art. 59 del CTB establece para que opere la prescripción sin que se haya interrumpido el curso de la misma, por lo que a la fecha de emisión y notificación del PIET, las facultades de ejecución de la Administración Tributaria ya habían prescrito; en respaldo, glosó partes pertinentes de la Sentencia Nº 35/2017.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Administrativa Nº 231810000211 de 18 de junio de 2018, solicitando además se declare prescrita la facultad de ejecución de la Administración Tributaria respecto a la deuda contenida en la Declaración Jurada IUE del período 12/2004.
11.2. Auto de Admisión.
Mediante Auto de 1 de agosto de 2018, se admitió el Recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 7 de agosto de 2018, conforme a la diligencia de fs. 18 de obrados.
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 22 de agosto de 2017, se apersonó Jhonny Padilla Palacios, en su condición de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031800000463 de 25 de junio de 2018, quien respondió en forma negativa al recurso formulado, manifestando que el 23 de mayo de 2018, se notificó al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria emergente de la Declaración Jurada por IUE
período 12/2004, cumpliendo con el art. 108.1 numeral 6 del CTB, que dispone la “”~'”-nll notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, en este caso, la Declaración Jurada notificada a través del PIET como medio establecido en los procedimientos internos de
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la Administración Tributaria a objeto de precisar el inicio del cómputo de la prescripción.
Señaló, que analizada la normativa sin las modificaciones efectuadas a la Ley 2492, el art. 59 del CTB, disponía que las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria prescriben a los 4 años y en lo que refiere al cómputo, el art. 60.11 del CTB, establece en el supuesto 4 que el término se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; en tal sentido, el cómputo inició desde la notificación que en el caso analizado fue el 23 de mayo de 2018 hasta la fecha de solicitud de prescripción que es el 24 de mayo de 20_18, transcurrió apenas un día, en base al cómputo efectuado sin las modificaciones a la Ley 2492, por lo que las facultades de ejecución de la Administración Tributaria se encuentran vigentes.
Añadió, que haciendo un análisis con las modificaciones al Código Tributario, el art. 59 del CTB modificado por Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, establece que la facultad de ejecutar deuda determinada es imprescriptible; por tanto, toda vez que el presente caso se encuentra en etapa de ejecución, la facultad de ejecución tributaria
sería imprescriptible de acuerdo a la modificación normativa, además que el recurrente conocía que su deuda se encontraba en etapa de ejecución, por tanto los argumentos para respaldar su pretensión carecen de sustento legal.
Finalmente, agregó que la Administración Tributaria respetó los derechos del contribuyente y el principio de seguridad jurídica, toda vez que las modificaciones al Código Tributario son de aplicación obligatoria en tanto el Tribunal Constitucional no las declare inconstitucionales; en cuanto a la sentencia Nº 35/2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no conlleva efecto vinculante al caso concreto ya que contiene razonamientos orientadores pero no obligatorios, pudiendo la Autoridad alejarse de esas posiciones en virtud de las características del caso sujeto a resolución y que tampoco son fuente del derecho tributario.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Administrativa Nº 231810000211 de 18 de junio de 2018; para dicho efecto, adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) con 12 fojas.
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11.4. Apertura de término probatorio.
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En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 23 de agosto de 2018, que cursa a fs. 24 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación el 29 de agosto de 2018, conforme consta por las diligencias de fs. 25 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó el 18 de septiembre de 2018.
Durante el periodo probatorio, la Administración Tributaria por memorial de 7 de septiembre de 2018, se ratificó en la prueba documental presentada e inserta en los antecedentes administrativos adjuntos al memorial de respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, el recurrente no presentó más prueba en esta fase.
11.5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210. 11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de
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presentar aleqatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 8 de octubre de 2018; sin embargo, no hicieron uso de este derecho en el plazo otorgado por ley.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 24 de mayo de 2018, Cesar Tito Melean, presentó nota a la Administración Tributaria solicitando -en virtud al art. 59 del CTB- la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para exigir el pago de adeudos tributarios y la ejecución tributaria de la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las Empresas IUE, Formulario 500, del periodo 12/2004; aduciendo que de acuerdo a los arts. 59, 60 y 108 del CTB, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2006, y concluyó el 31 de diciembre de 2009, cumpliéndose los 4 años que la Ley 2492 establece; además transcribió partes pertinentes de la Sentencia Nº 35/20017 emitida por el Tribunal
upremo de Justicia y de las Sentencias Constitucionales Nros. 0782/2007-R de 2 de octubre de 2007, 0176/2003-R de 17 de febrero de 2003 y 0992/2005-R (fs. 3 a 5).
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El 18 de junio de 2018, la Gerencia Distritál Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Resolución Administrativa Nº · 231810000211, resolvió rechazar la solicitud de prescripción opuesta por el contribuyente Cesar Tito Melean con NIT 1000010016, contra la facultad de ejecución tributaria, · respecto de la deuda establecida en la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) Formulario 500, de la gestión diciembre 2004, disponiendo la prosecución de la ejecución tributaria. Resolución notificada personalmente a Cesar Tito Melean, el 10 de julio de 2018 (fs. 10 a 11 y 12).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada denunciando únicamente el rechazo a la oposición de la prescripción de la facultad de ejecutar la deuda tributaria; por lo que corresponde efectuar el siguiente análisis.
Cuestión Previa.
En principio corresponde señalar que la motivación es un elemento esencial de todo acto administrativo, pues no sólo constituye un requisito meramente formal que hace a. la perfección del acto, sino que además es una garantía fundamental del derecho a la defensa cuya omisión afecta diredamente al orden público, y en tal sentido, no puede ser suplida por ninguna Autoridad Administrativa ni judicial a posterior.
Al respecto, el art. 28 de la Ley 2341 (LPA) señala que son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes: “a) Competencia: Ser dictado por autoridad · competente; b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; e) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a ’emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y, f) Finalidad: Deberá . cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico”
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1657/2013, de 4 de octubre establece: “la debida fundamentación y· motivaCión de las resoluciones judiciales o
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administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso”; en este contexto, la se 0871/2010-R de 10 de agosto, partiendo del análisis de la Se 136512005-R de 31 de octubre, estableció que: “( .. .) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió“.
‘ 1 De igual modo la doctrina señala que: “(. .. ) el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 81 Edición Lima Editorial Ara. 2003 Pág. 11-36).
Lo contrario significaría, la inobservancia de presupuestos legales establecidos pero además la vulneración de derechos y garantías constitucionales, ocasionando que dicho defecto genere la anulación de obrados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36.11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable supletoriamente en materia tributaria en función del art. 7 4 del eTB.
Adicionalmente, cabe puntualizar que esta instancia recursiva si bien se obliga a guardar en sus decisiones el principio de congruencia; vale decir, revocación, confirmación o anulación de actos administrativos debe siempre avocarse a lo pedido
por las partes; sin embargo, no es menos evidente que la jurisprudencia constitucional
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ha modulado la aplicación de tal principio, estableciendo una sub regla que implica una excepción a la congruencia. Este entendimiento ha sido reflejado en la· Sentencia
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Constitucional Nº 0863/2003-R de 25 de junio, que precisó: ” … el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de Jo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantíás constitucionales como cuando Ja nulidad esté expresamente prevista por ley” (Negrillas nuestras).
En ese sentido, de la revisión de antecedentes administrativos y ~el expediente de impugnación se observa que en el presente caso, existe una Declaración Jurada .. presentada· por el contribuyente por el IUE del período 12/2004, en la que autodeterminó un impuesto que no fue pagado, lo que motivó a la Administración Tributaria emitir un Proveído de Inicio Ejecución Tributaria, que a su vez, dio lugar a la solicitud de prescripción de la ejecución tributaria- por el ahora recurrente ante la Administración Tributaria, respecto a “la facultad de ejecución tributaria” de la Declaración Jurada por IUE del período 12/2004, en base al art. 59 del CTB sin las modificaciones de las Leyes 291 y 317, cuyo cómputo de la prescripción a su criterio inició el 1 de enero de 2006, y concluyó el 31 de diciembre de 2009. Por lo que, solicitó declarar prescritas las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar la Declaración Jurada IUE período 12/2004.
En relación a esa oposición de prescripción, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 231810000211 de 18 de junio de 2018, indicando que la· respuesta y análisis se efectuaría respecto a la: “acción de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deude; imponer sanciones y para ejercer Ja facultad de cobro y ejecución tributaria”; no obstante, posteriormente rechazo la prescripción de la “facultad de ejecución tributaria”, utilizando como fundamento que [El Código Tribµtario Boliviano (Ley Nº 2492) refiere: que el término de prescripción se computará desde la notificación con los títulos
de ejecución tributaria .. .’] (Negrillas y subrayado propios).
Por otra parte, si bien la Resolución impugnada refiere que el computo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inició a partir de la notificación de los títulos de ejecución tributaria efectuada el 23 de mayo de 2018; empero no consiga la base legal que sustente dicha afirmación, pues simplemente se remitió a mencionar el Código Tributario Boliviano, sin identificar un artículo, parágrafo, o inciso en el cual funda su decisión. Es más, si bien concluye en el rechazo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria y someramente alude al cómputo de la misma, no existe referencia alguna al tiempo exacto en que debería operar la prescripción (cuatro, ocho,
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diez años), tampoco demarca la finalización del mentado cómputo. Por otra parte, también se extraña en la Resolución que no exista pronunciamiento alguno respecto a los argumentos del administrado, o sobre la inaplicabilidad o no de la jurisprudencia citada y respecto al inicio del cómputo expuesto por el sujeto pasivo.
Posteriormente, respecto a la falta de precisión en el acto impugnado en relación al cómputo de la prescripción, la Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada, de forma tardía trató de subsanar tal inobservancia, de dos formas totalmente contradictorias: a) Analizó del cómputo de la prescripción aplicando el art. 59 del CTB sin las modificaciones de la Ley 291; y b) Indicó que en el caso concreto la normativa a aplicarse debía ser la establecida en la Ley 291; es decir, que al estar la deuda
tributaria en etapa de ejecución, es decir, ejecutoriada, sería imprescriptible. Consiguientemente, de manera contrapuesta aduce un cómputo de prescripción cuando luego afirma la imprescriptibilidad, lo que expulsaría toda posibilidad de cualquier cómputo, postura administrativa que no se expresó en el Acto Administrativo y desde luego resulta un argumento desconocido por el ahora recurrente, quien no tuvo oportunidad de formular recurso respecto a esa afirmación.
De acuerdo a lo detallado precedentemente, se evidencia que el acto impugnado adolece de varios defectos o vicios procesales, toda vez que el. rechazo a la prescripción no se encuentra fundamentado ni motivado, ya que no cuenta con la especificación del tiempo en el que opera la prescripción de la facultad analizada, el establecimiento de la fecha de inicio y finalización de dicho término, menos la base legal que de forma explicativa y razonada se aplique al caso concreto; es decir, que la Resolución impugnada carece de fundamentos de hecho como de derecho, además de la debida motivación que permita comprender los motivos y el sustento legal jurídico; que necesariamente deben establecerse en el acto emitido, como respaldo de la decisión de la Administración Tributaria. Además al no emitir pronunciamiento respecto a todos los argumentos del administrado, dicha Resolución se constituye en un fallo “infra petita” quebrantando el principio de congruencia respecto al cual la jurisprudencia constitucional glosada anteriormente orienta en cuanto a la obligación que tiene toda autoridad judicial o administrativa de resolver respecto a lo pedido sin omitir aspecto alguno.
Ahora bien, en relación a la importancia del debido proceso cabe precisar que a decir !llll”~t—- d e la Sentencia Constitucional Nº 0281/2010-R de 7 de junio: ” ... está ligada a la
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procedimiento sino buscar un proceso justo, para Jo cual hay que respetar Jos principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; Jos derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a Ja_ igualdad, etc., derechos que, por carácter fundamenta/, no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son Ja base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (Negrillas nuestras).
Consiguientemente, en el presente caso al evidenciarse la falta de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada que vulnera la garantía del debido proceso, que necesariamente afecta al administrado; se debe también resaltar que esta instancia recursiva se ve imposibilitada de ingresar al análisis y resolución en el fondo del presente caso, puesto que eso significaría revocar o confirmar un~ Resolución que no resuelve fundadamente la oposición planteada, pues no describe los argumentos de hecho y derecho que fundan su rechazo. Aspecto que necesariamente merece la anulación de obrados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36.11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable supletoriamente en el presente caso en función al art. 201 del CTB.
Es decir, en la hipótesis de que esta instancia, ante el argumento de fondo planteado por el recurrente opte por confirmar o revocar el acto impugnado, aquello sería imposible, dado que la Resolución carece de fundamento jurídico y fáctico; es decir, que no es posible establecer .si la Administración Tributaria aplicó . correcta o incorrectamente la Ley, pues como se tiene señalado, en la Resolución no existe cita del artículo en el que se haya establecido el plazo de prescripción que consideró para el cómputo que indica. Situación que en este caso cobra más trascendencia dadas las modificaciones normativas sobre el instituto de la prescripción previsto en el CTB.
Por otra parte, también en la hipótesis que correspondiese la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución, como se aduce en la respuesta del recurso, tal situación no puede ser decidida por esta instancia recursiva, pues estaría incorporando una situación riueva respecto a la cual el contribuyente .no ejerció derecho a la defensa; y si tal situación fuese ignorada por esta instancia, igualmente incurriría en vulneración del
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principio de sometimiento pleno a la ley, previsto en el art. 4, e) de la Ley 2341 y de legalidad contenido en el art. 6 del CTB.
En cualquiera de las hipótesis planteadas también implicaría subsanar las omisiones de la Administración Tributaria en cuanto a la motivación y fundamentación, cuando es a dicha entidad que corresponde primero cumplir con el análisis fáctico y jurídico del caso, definir si tal facultad es prescriptible o imprescriptible y en función a ello motivar y fundamentar su decisión! a fin de que el sujeto pasivo tenga certeza de las razones de la decisión asumida y pueda ejercer efectivamente su derecho a la impugnación, si acaso, fuera contraria a sus intereses; situación que desde luego impone la necesidad de sanear el procedimiento, así no hubiese sido pedido en el Recurso, decisión que se .
asume en resguardo de la garantía del debido proceso en base a los precedentes que. se tiene emitidos por esta instancia recursiva en las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0107/2017 y ARIT-CHQ/RA 0132/2017: la primera declarada firme, y la segunda confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 993/2017.
Por los fundamentos técnico jurídicos expuestos corresponde anular la Resolución · Administrativa Nº 231810000211 de 18 de junio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, a objeto de que emita nueva Resolución en la que de manera fundamentada y motivada establezca de manera
inequívoca el criterio aplicado por la Administración Tributaria respecto a la – .... prescripción opuesta, considerando elementos temporales como el inicio, cómputo y conclusión del’ término de la prescripción según corresponda, en observancia de los arts. 99.11 del CTB, 19 del OS 27310 e incisos e) y f) del art. 28 de la LPA, aspectos que· necesariamente deben estar insertos en el acto administrativo.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del OS Nº 29894 de 7 de
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasa kura kamachi (Quechua)
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RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR, la Resolución Administrativa Nº 231810000211 de 18 de junio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, a objeto de que emita nueva Resolución en la que de manera fundamentada y motivada establezca de manera inequívoca el criterio aplicado por la Administración Tributaria respecto a la prescripción opuesta, considerando elementos temporales como el inicio, cómputo y conclusión del término de la prescripción según corresponda, en observancia de los arts. 99.11 del CTB, 19 del DS 27310 e incisos e) y f) del art. 28 de la LPA, aspectos que necesariamente deben estar insertos en el acto
./~.,.,.~;;~administrativo. Todo, conforme establece el art. 212.1.c) del referido Código Tributario , ? ~Janyth
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SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio
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-~~·~~-si:_J~_.t?TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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