AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0211/2018
Recurrente
Administración recurrida
Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, representada legalmente por Dionicio Barriga Seña.
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servido de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado Resolución Sancionatoria Nº 181810000030;· Expediente Nº . ARIT-CHQ-0037/2018.
FECHA Sucre, 15 de octubre de 2018.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT J Nº 0211/2018 de 15 de octubre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 181810000030 de 14 de marzo de 2018, sancionó al Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, con NIT 1016149025, por la contravención tributaria de Incumplimiento al Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci – Módulo LCV; con una multa de 500 UFV’s (Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada uno de los periodos enero, febrero,
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Resolución notificada mediante cédula al Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, el . . .
20 de junio de 2018, e impugnada el 9 de julio de 2018, dentro del plazo legal de veinte días establecido por el art. 143 deÍ CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE Al2ADA.
11.1. · Argumentos del Recurrente.
El Gobierno Autónomo Municipal de Yotala,. representado legalmente por Dionicio Barriga Seña, según Credencial de Alcalde del municipio de Yotala otorgado por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca y Acta de Posesión de 29 de mayo de 2015 (el recurrente), manifestó que la Administración Tributaria sancionó ar Gobierno Autónomo Municipal de Yotala por incumplimiento en la presentación de la información de los libros de compras y ventas IVA a través del software Da Vinci – Módulo LCV, con una multa de 500 UFV’s por periodo incumplido enero a septiembre ·
de la gestión 2011, haciendo un monto total de 4.500 UFV’s.
Señaló que de conformidad a los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB) las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años. Agregó, que para los períodos enero a diciembre (lo correcto enero a septiembre) de la gestión 2011, no se aplicó la normativa correspondiente al término de la prescripción y su finalización,
previstos en los arts, 59 y 60 de la Ley 2492, para luego señalar que el cómputo de la
..
prescripción inició el 1 de enero de 2012, “con vencimiento en el término de /os cuatro (5) años el 1 de enero de 2017″. Por lo que, habría transcurrido más de lo previsto en términos de cómputo.
Posteriormente, trascribió parcialmente de los arts. 4, 13 y 14 de la Constitución Política del Estado, sobre ·el reconocimiento y vigencia de los principios, valores y fines del Estado, derechos, garantías constitucionales, y debido proceso, reconocidos en la Constitución; igualmente, respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria invocó el arts. . 59 numeral 3. Imponer Sanciones Administrativas; y art. 60. 11 sobre el cómputo de la prescripción.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la . Resolución Sancionatoria Nº 181810000030 de 14 de marzo de 2018; adjuntó fotocopias simples de: Cédula de
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. identidad Nº 4081066 Ch.; Resolución. impugnada; y copias legalizadas de Acta de 1 Posesión y Credencial emitido por el Tribunal Ele~toral Departamental de Chuquisaca.
- 2. Auto de Admisión .
. Inicialmente el recurso interpuesto fue observado mediante Auto de 12 de julio de 2018, por incumplimiento dél art. 198 inciso b), e) y e) del CTB; subsanada la observación, a través de Auto de 1 de agosto de 2018, se admitió el Recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en·el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios ~elacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) delCTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 7 de agosto de 2018, conforme a la diligencia de fs. 21 de obrados.
– U. 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término previsto en el art. 218. e) del CTB, el 22 de agostó 2018, se apersonó Jhonny Padilla Palacios, Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031800000463 de 25 de junio de 2018, quien respondió en forma negativa al recurso planteado, manifestando que previamente se verificó y constató en el sistema informático de la Administración Tributaria, el incumplimiento de presentación de información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, módulo LCV, por los periodos enero a septiembre de 2011; por lo que se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0015208500045 que se notificó el’23/01/2018, en el que se otorgó el plazo de veinte días para presentar descargos, sin embarqo no presentó descargo alguno, luego se emitió la Resolución Sancionatoria ahora impugnada.
Señaló, que el contribuyente en su Recurso de Alzada simplemente mencionó artículos de la CPE, así como de la Ley 2492, sin indicar cuál sería la relación procesal o su implicancia; es decir, no presenta la explicación o entendimiento en
sentido de configurar de qué manera la Administración Tributaria lesionó o estaría
. . .
desconociendo lo dispuesto en los preceptos legales anteriormente señalados; indicó también que· el sujeto pasivo realizó el cómputo del término de la prescripción de nera errada para los periodos de enero a diciembre de la gestión 2011.
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Respecto al petitorio del recurrente para que se declare la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, señaló que los periodos de la gestión 2011, se encuentran bajo el alcance de las Leyes 291 y 317, que modificaron los arts. 59 y 60 del CTB, que inclusive debe tomarse en cuenta la última modificación de dichos artículos, realizada mediante Ley 812. Agregó que la Resolución impugnada fue notificada en vigencia de la Ley 2492 modificada por la Ley 812, norma aplicable que establece el término de prescripción de ocho años, por lo que para los periodos enero
- a septiembre de 2011, inserta en la Resolución Sancionatoria recurrida y notificada el · 20 de junio de 2018, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2012, los ocho años concluían el 31 de diciembre de 2019; razón por lo cual, a la fecha se .encontraria intacta la facultad de imponer sanciones administrativas por parte de la Administración Tributaria. Criterio que apoyo con las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0789/2017, AGIT-RJ 0791/2017, AGIT-RJ 0932/2017, y AGIT-RJ 1531/2017.
Reiteró, que las facultades de la Administración Tributaria estaban vigentes a momento de la emisión y notificación del Auto’ inicial de Sumario Contravencional, así como la Resolución Sancionatoria impugnada.
Por los argumentos expuestos, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria Nº181810000030 de 14 de marzo de 2018. Adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN) de 49 fojas.
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del –artículo 218 del CTB, mediante Auto de 23 de agosto de 2018, cursante a fs.28 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación el 29 de agosto de 2018, conforme consta por la diligencia de fs. 29 de obrados; consecuentemente, el plazo concluyó el 18 de septiembre de 2018.
En esta fase, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2018, la Administración Tributaria, ratificó la prueba documental adjuntada a la respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, el recurrente no presentó más prueba.
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- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 8 de octubre de 2018. Sin embargo no hicieron uso de este derecho.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes· Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 2 de diciembre de 2016, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0015208500045, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, con NIT 1016149025, por incumplimiento al deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vlnci, MódulO:-LCV, de los periodos
. enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, en aplicación del art. 162 del CTB, sancionado con una multa. de 500 UFV’s, por cada período incumplido; conforme al numeral 4.2, del inciso A) del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07, haciendo un total de 4.500 UFV’s (Cuatro mil quinientas Unidades
- de Fomento a la Vivienda); asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días a partir de la notiflcación con dicho Auto, para presentar descargos. Auto, notificado a Dionicio Barriga Seña en calidad de Representante Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, el 23 de enero de 2018 (fs. 4 a 5).
El 14 de marzo de 2018, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio dé Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 181810000030, señalando que el contribuyente no presentó prueba de descargo ni efectuó el pago de la deuda tributaria; resolvió sancionar al Gobierno Autónomo Municipal de Yotala · con. NIT 1016149025, por la contravención tributaria de Incumplimiento al Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Vent8:s · IVA a través del software Da · Vinci – Módulo LCV; con una multa de 500 UFV’s (Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada uno de los periodos enero, febrero, marzo; abril, mayo, junio, julio, ~~~~LQ.¡.i.;:J4′<J y septiembre de la gestión 2011, haciendo un total de 4.500 UFV’s (Cuatro mil
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quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda). Resolución notificada mediante cédula ·al Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, el 20 de junio de 2018 (fs; 42 a 47).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Antes de ingresar a analizar el punto de reclamo del recurrente es necesario señalar que en el presente caso, el contribuyente solicitó se declaren prescritas las “acciones” de la Administración Tributaria, sin embargo, señaló los. artículos del Código Tributario
Boliviano que debían aplicarse al caso concreto, transcribiendo de manera textual el art 1
59 (Prescripción) parágrafo 1, y; núm. 3 Imponer Sanciones Administrativas. De lo que se infiere que la prescripción opuesta por el sujeto pasivo es referente a la facultad que tiene la Administración Tributaria de imponer sanciones administrativas; por lo que, esta instancia recursiva ingresará a realizar el análisis sobre dicha facultad al ser la ejercida mediante el acto impugnado.
IV.1. Con relación a la prescripción de la facultad de la admínistraclén Tributaria para imponer sanciones administrativas.
El recurrente, manifestó que la Administración Tributaria sancionó al Gobierno Autónomo Municipal de Yotala por incumplimiento en la presentación de la información· de los libros de compras y ventas IVA a través del software Da Vinci – Módulo LCV, con una multa de 500 UFV’s por periodo incumplido enero a septiembre de la gestión 2011, haciendo un monto total de 4.500 UFV’s .. Al respecto, . señaló que de conformidad a los – arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB), las acciones de la Administración tributaria prescriben a los cuatro (4) años. Agregó, que para los períodos fiscalizados correspondientes a los periodos enero a diciembre (lo correcto enero a septiembre) de la gestión 2011, no se aplicó la normativa correspondiente al término de la prescripción y su finalización, previstos en los arts. 59 y 60 de la Ley 2492, para luego señalar que el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2012 “con vencimiento en el término de Jos cuatro (5) años el 1 de enero de 2017″. Por lo que habría transcurrido más de lo previsto en términos de cómputo. Finalmente aclaró que para el caso concreto debieron aplicarse los artículos art. 59 (Prescripción) num. 3 Imponer sanciones administrativas y art. 60 .11 del CTB, además del art. 5 del n.s. Nº
2731 O de 09/01/2004. Para lo cual realizó una transcripción de dichos artículos.
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- Por su parte, ‘la Administración Tributaria afirmó que el contribuyente en su Recurso de Alzada simplemente mencionó artículos de la CPE, así como de la Ley 2492, sin indicar cuál sería la relación procesal o su implicancia; es decir, no presenta la explicación o entendimiento en sentido de configurar de qué manera la Administración Tributaria lesionó o estaría desconociendo lo dispuesto en los preceptos legales anteriormente señalados; indicó también que el sujeto pasivo realizó el cómputo del término de la prescripción de manera errada para los periodos de enero a diciembre de la gestión 2011. Asimismo, señaló que los periodos de la gestión 2011 se encuentran alcanzados por las Leyes 291 y 317, que modificaron los arts. 59 y 60 del CTB, e inclusive debe tomarse en cuenta la última modificación de dichos artículos, . Ley 812.
Agregó que la Resolución impugnada fue notiflcada. en vigencia de la Ley 2492 modificada por la Ley 812, norma aplicable que establece el término de prescripción de ocho años, por lo que para los periodos enero a septiembre de 2011, inserta en la Resolución Sancionatoria recurrida y notificada el 20 de junio de 2018, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2012, los ocho años concluían el 31 de diciembre de 2019; razón por lo cual, a la fecha se encontraría intacta la facultad de imponer sanciones administrativas por parte de la Administración Tributaria, situación establecida resguardando los derechos y garantías del contribuyente y respeto al debido proceso. Reiteró, que las facultades de imponer sanciones administrativas por
. parte de la Administración Tributaria son legítimas y gozan de plena legalidad al estar acordes a normativa vigente dispuesta en la Ley 812,– y que las facultades de la Administración Tributaria estaban vigentes tanto al momento de la emisión y notificación· del· Auto inicial de Sumario Contravencional, así como· la Resolución Sancionatoria impugnáda.
Así planteada la controversia, corresponde dilucidar si operó la prescripción de la facultad de la Admlnistración Tributaria para imponer sanciones administrativas, en relación a los periodos fiscales enero a septiembre de la gestion 2011.
En este contexto, cabe señalar que para la .dcctrlna tributaria: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la ob/iga.ción tributaria. Sin embargo, desde un punto de· vista de estricta técnica jurídica, esa
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la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella”; (MARTÍN José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág.189)
De igual manera, la doctrina refiere que la prescripción de acciones se entiende como: “La caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio”; asimismo, debe tomarse en cuenta que “La prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico” (Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 601) (García Vizcaíno. Catalina. Derecho Tributario. Tomo 1).
También, es necesario analizar las disposiciones sobre prescripción de la obligación tributaria aplicables al presente caso. Así el art. 59.1 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, estableció inicialmente que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
Posteriormente, la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, en su Disposición Adicional Quinta, modificó el art. 59 de la Ley 2492, estableciendo en el parágrafo 1 que: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, 5 años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la gestión 2015, 8 años en la gestión 2016, 9 años en la gestion 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas” (Negrillas nuestras). En el último párrafo de dicho parágrafo, se prevé expresamente que el periodo de prescripción para cada año, sea respecto a obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiese ocurrido en dicho año; aclara respecto a que el plazo de vencimiento o contravención hubiesen ocurrido en ese año.
Ese último párrafo fue derogado mediante la Disposición Derogatoria Primera de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó el art. 59 del CTB, quedando el mismo redactado como sigue: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, 5 años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la gestión 2015, 8 años en la gestión 2016, 9 años en la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y
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Estado Plurinacional de Bolivia · . fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones
administrativas”; es decir, ya no establecía la forma de cómputo del período de prescripción (Negrillas nuestras).
lgualmente_._.el art. 2.11 de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, modificó el citado art. 59° del CTB de la siguiente manera: “(. .. ) Las· acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. . Imponer sanciones administrativas”. En base al marco normativo expuesto, y con la modificación del art. 59 del CTB, a través de la Ley 812 (vigente) se entiende, que la intención del legislador
.fue la de definir un único plazo máximo de prescripción de ocho años, dadas las modificaCiones anteriormente detalladas (Negrillas nuestras) .
. Bajo dichos lineamientos se debe considerar que el texto original del Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003, señalaba que las acciones de la Administración Tributaria para determinar tributos e imponer sanciones. entre otros, prescribía a los 4 años computables desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; texto que estuvo vigente hasta las modificaciones efectuadas por la Leyes 291, de 22 de septiembre de 2012 y 317, de 11 de diciembre de 2012; fechas en las que entraron en vigencia las mismas, siendo de cumplimiento obligatorio conforme dispone el Artículo 164, Parágrafo 11 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE). De donde el cómputo” de las acciones de la Administración Tributaria respecto· al período 2008, por ejemplo, se ‘iniciaría el 1 de enero de 2009 y concluiría el 31 de diciembre de 2012. Sin embargo, habiendo entrado en vigor las Leyes 291 y 317 antes que se complete dicho cómputo, afectando el término de la prescripción, se infiere que ambas leyes tienen carácter retrospectivo, pues desde su vigencia alcanzaron a situaciones anteriores cuyos efectos jurídicos no– se habían consolidado al momento de la vigencia de ambas leyes; es _decir, se afectó los términos de prescripción de la gestión 2008 para adelante, pues se encontraban inconclusos. En consecuencia, correspondiera la aplicación, literal de las disposiciones contenidas en las Leyes 291 y 317 que modificaron el Código Tributario Boliviano (CTB) a partir de su vigencia; al igual que la Ley 812 cuyo espíritu también está dirigido a afectar los términos de prescripción inconclusos.
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Ahora bien, para el caso de la facultad de imponer sanciones administrativas debe tomarse en cuenta que inicialmente el art. 59 del CTB efectivamente establecía que ·dicha facultad prescribía en el término de cuatro años. Tomando en cuenta que los
periodos en cuestión corresponden a los meses de enero a septiembre de 2011 -conforme estableée el art. 60 del CTB- el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2012 y debía concluir el 31 de diciembre de 2015; no obstante, no operó la prescripción en el plazo de cuatro años, toda vez que a partir de la gestión 2012, entraron en vigencia las Leyes 291 y 317 de 22 de septiembre de 2012, y 11 de diciembre de 2012, respectivamente, que modificaron el art. 59 del CTB, modificaciones que impidieron el perfeccionamiento de la prescripción en el plazo inicialmente previsto, que fue ampliado antes que se hubiese perfeccionado o cumplido.
En tal sentido, con las Leyes 291 y 317 se establecieron nuevos plazos progresivos de cuatro a diez años según la gestión de la oposición planteada; aplicándose retrospectivamente al inicio del cómputo de la prescripción, en tales circunstancias, de acuerdo a estas últimas disposiciones, para el caso particular que se analiza, el término de la prescripción de la facultad de imponer sanciones, “en la gestión 2018” fecha en la que la Administración Tributaria ejerció su facultad mediante Resolución Sancionatoria Nº 181810000030 era de 10 años; es decir, que efectuando el cómputo para los períodos enero a septiembre de 2011, el cómputo de la prescripción que inició el 1 de enero de 2012, debía concluir el 31 de diciembre de 2021; no obstante, antes de transcurrir dicho plazo, el art. 59 del CTB fue objeto de una última modificación mediante la Ley 812 de 30 de junio de 2016,·que retomó un único plazo de prescripción
- con enfoque prospectivo, siendo éste: ocho años; última modificación que se encuentra en actual vigencia y que al establecer un plazo de prescripción más breve al . establecido en la anterior modificación correspondería aplicar conforme prevé el art. 150 del CTB.
gestión 2011, mediante la Resolución Sancionatoria Nº 181810000030, notificada el e
- En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria ejerció su facultad para lm poner sanciones administrativas para los periodos fiscales enero a septiembre de la ~
20 de junio 2018, en· vigencia de la Ley 812 que dispone un término de prescripción ~~ de 8 años. Ahora bien, de acuerdo al art, 60.I del CTB, corresponde establecer que en (ji/) …
el presente caso, los períodos de enero a septiembre de 2011, tuvieron vencimiento ., Naiiso ·’ 9001·· . ‘
en la gestión 2011; por tanto, el cómputo de la prescripción comprende desde el 1 de · , IBN_OR~ .: · Sisteaad1Gnti6n
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enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019. Plazos a los que debe aplicarse la previsión del art. 62 del CTB.
Consecuentemente, al momento de la notificación con la Resolución Sancionatoria (20 de junio de 2018) la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas aún no estaba prescrita. Criterio respecto al cómputo de la prescripción que fue asumido como línea interpretativa por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a partir de la Resolucion de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0789/2017 de 3 de ·
julio de 2017 y fue reiterado mediante Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0791/2017, AGIT-RJ 0932/2017 y AGIT-RJ 1531/2017, entre otras. conjuntamente las citadas por la Administración Tributaria.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos_ precedentemente, se concluye que .·· _. en el presente caso no. operó la prescripción de la facultad de la Administraclóni.‘ — · ·· — Tributaria para imponer sanciones administrativas en relación a los períodos fiscales enero a septiembre de la gestión 2011, del éontribuyente Gobierno Autónomo Municipal de Yotala; consiguientemente, corresponde confirmar‘ la Resolución Sancionatoria Nº 181810000030 de 14 de marzo de 2018.
POR TANTO,-
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaea, en virtud de la – jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria Nº 181810000030 de 14 de marzo de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la multa de 4.500 UFV’s, por incumplimiento a la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci, Módulo LCV, por los períodos enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre ~de la gestión 2011; toda vez que la :z::!~!l-\\ facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas al
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) – Mana tasag kurag kamachiq (Quechua)
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Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, por los periodos enero a septiembre de 2011, no ha prescrito. Todo, en sujeción al art. 212. l. b) del Código Tributario.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio
–~~¿~ ~0ath ~ para la Administración Tributaria recurrida yla parte recurrente. ¡~I M~ frores¡
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~–~”‘t. .. ~~…. TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad ,\’1’9 <4~.t””
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lMs.Ma 818‘-~ General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley _,:_<-fo’ 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
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