AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Pl[!rinacional de Bolivia
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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0208/2018
Recurrente .
Administración recurrida
Empresa de Transporte Pesado Vera Cruz __ S.R.L., representada legalmente por Luis Edgar Pereira Rodríguez.
Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio. ·
Acto impugnado Resolución Determinativa Nº 171850000216. Expediente Nº ARIT-PTS-0055/2018.
FECHA Sucre, 8 de octubre de 2018.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de– plazo probatorio, las· pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT J Nº 0208/2018 de 8 de octubre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Dlstrltal Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Determinativa Nº 171850000216 de 2S- de abril de 2018, determinó de oficio y sobre base cierta deuda tributaria de 2.345. UFV’s (Dos mil trescientas cuarenta y cinco Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de IVA (Crédito Fiscal) correspondiente al periodo febrero de 2014; contra la Empresa de Transporte Pesado Vera Cruz S.R.L., con NIJ 1010805022; monto que comprende tributo omitido e · terés; adicionalmente, sancionó su conducta por Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% del tributo omitido, ‘cuyo importe asciende a 1.983 UFV’s (Mil
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novecientas ochenta y tres Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB.
Resolución Determinativa notificada por cédula a Luis Edgar Pereira Rodríguez, en calidad de Representante Legal de la Empresa de Transporte Pesado Vera Cruz –· S.R.L., el 6 de junio de 2018, e impugnada el 26 de junio de 2018, dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
11.1. Argumentos del Recurrente.
Juan Carlos Toro Flores, apoderado legal de la Empresa de Transporte Pesado Vera Cruz S.R.L., de acuerdo a Testimonio Poder Nº 377/2018 (el recurrente) señaló que la Empresa Vera Cruz S.R.L· desarrolla la actividad de transporte interdepartamental de carga por carretera y larga distancia, empleando el USIJ de vehículos automotores
“camiones cisternas” para el traslado de hidrocarburos líquidos y/o gas licuado de petróleo (GLP). En razón del servicio que presta a YPFB, los socios cedieron en Comodato el uso y goce de sus vehículos con placas de control Nros. 1421-BZB; 1079-RSN y 655-CAF en favor de la empresa Vera Cruz S.R.L., según se evidencia en los Contratos Privados de Comodato de Vehículos, elevados· a escritura Pública o legalizados ante Notario de Fe Pública Nº 1_2 de la ciudad de Potosí, adjuntos a los descargos a la Vista de Cargo.
Manifestó, que con el fin de probar que los mencionados vehículos prestaron el servicio de transporte de Hidrocarburos Líquidos para YPFB a nombre de la empresa Vera Cruz S.R.L. durante .el período febrero de 2014, presentó los Certificados de Recepción/Entrega de Productos Nº 232303 y 232637 y Transporte de Productos Nº 91/14 emitidos por YPFB como mecanismos de control; asimismo, adjuntó Libro de Ventas IVA del período marzo/2014, que contiene el detalle de facturas de ventas emitidas por la empresa en favor de YPFB por el servicio de transporte, en razón del servicio que presta a YPFB según Contrato de Transporte Terrestre de Hidrocarburos
Líquidos Nº DLG-141/2013, SP Nº 50000752 de 11 de junio de 2013 y Contrato de ,
Prestación de Servicio de Transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por Cisternas Nº YPFB/DTCP/AL/084/2012 de 31 de diciembre de 2012.
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia .
- .Agregó, que . los camiones cisternas normalmente requieren mantenimiento y reparación . debido al uso, conforme a la cláusula Cuarta de los contratos de
Comodato, la empresa se obligó a cubrir los gastos de mantenimiento y repuestos de
– .. . dichos vehículos; en ese sentido, en la gestión 2014 compró repuestos y accesorios
detallados en la factura de compra Nº 485 (camisas de ‘cllindro, cigüeñales, eje de levas, empaques completos, retenes) y según Kárdex de Distribución de Repuestos de . la· Empresa Vera Cruz SRL, mismos que fueron adquiridos para el inventario de la cuenta “Mantenfmiento de Vehículos” (Código 5102030011) a –objeto de reponer las piezas y accesorios de los vehículos cedidos en comodato, por lo que la compra estaría relacionada con la actividad gravada de la empresa.
Denunció que la Vista de Cargo y la Resolución impugnada no contienen un debido análisis y valoración técnica _y legal de la prueba documental cursante en antecedentes administrativos, bajo el criterio errado depuraron el crédito fiscal de la factura Nº 485, por falta de registro de los Contratos de Comodato en cuentas de Orden en los Estados Financieros y la supuesta no vinculación de la compra de repuestos para vehículos, utilizados en la actividad de transporte de carga que desarrolla la empresa, en base a simples conjeturas y apreciaciones subjetivas, omitiendo la búsqueda de la verdad material.
Señaló que conforme el art. 23 del DS 25465 y art. 5 de la RND 10-0019-16 de 28 de junio de 2016, el SIN debió aplicar criterios de valoración de la vinculación en base al principio de verdad material, conforme el art. 5 de la RND 10-0019-16, conforme dispone el art. 3 del DS 26462, art. 4′ inciso d) de la Ley 2341 y art. 180.I de la CPE; sin embargo, en el presente caso la citada: normativa, vigente a momento del procedimiento determinativo, no fue aplicada por el SIN, presumiblemente porque fue
aprobada en junio de 2016, debiendo aplicarse en adelante y no así para el periodo . .
sujeto a verificación (febrero de 2014), sin considerar que al ser una norma de aplicación procedimental responde al principio del tempus regís actum, que establece que debe emplearse la norma administrativa qeneral que se encuentre vigente al inicio del procedimiento de determinación, Citó como precedente el Auto Supremo . Nº 721/2013 de 2 de diciembre de 2013, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
- Reclamó, que la Administración Tributaria observó la falta de registro de los contratos Cd”h~~\l-ttef’· comodato de vehículos en “Cuentas de Orden” en los Estados Financieros
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(Balance General) de la gestión 2014, como requisito para validar el crédito fiscal y 3 de 31
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reconocer la vlnculación de la factura Nº 485 con la actividad de transporte, respaldando su posición en la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0193/2012, de 23 de marzo de 201.2; sin embargo, dicho fallo no estableció ese requisito para la validez del crédito fiscal. Agregó que considerar que sólo el registro de los Contratos de Comodato en una cuenta de orden en el Balance General valida la vinculación de la actividad gravada es errada, además que los fallos de la Autoridad de Impugnación Tributaria son precedentes administrativos, considerados doctrina tributaria nacional, pero no son fuente de Derecho Tributario, conforme el art. 5 del CTB.
En cuanto a la observación de la Administración Tributaria, respecto a que el Comprobante de Egreso Nº 83, de 12 de febrero de 2014, no acredita la transacción comercial por ausencia .de firma del proveedor, señaló que existe una falta de consideración de un elemento de prueba legal o tasada que acredita la materialización de la transacción como es el reporte de “Ventas Reportadas por el proveedor Marco Antonio Araníbar Ma/donado con NIT 99925201G’, contribuyente NEWTON, .qulen informó a través de su Libro de Ventas IVA en el módulo Da Vinci, que la factura Nº 485 con Nº de Autorización 3001002759947, fue emitida a favor de la empresa, datos que poseen valor probatorio conforme los arts. 77.11 y 79 del CTB. Asimismo, señaló que restar validez al Comprobante de Egreso Nº 83, por presunto incumplimiento de los arts. 36, 37, 40 y 44 del Código de Comercio, significa otorgar un mayor valor a las formalidades, que son contrarias al principio de verdad material y principio de informalismo contenidos en el art. 4 incisos d) y 1) de la Ley 2341 y art. 180 de la CPE; y sustentar la invalidez de la prueba documental en materia tributaria con base al incumplimiento del Código de Comercio, es manejar discrecionalmente los requisitos no normados en este cuerpo legal, ya que los artículos citados no obligan a que un comprobante de egreso lleve la firma del proveedor.
Por los argumentos expuestos, solicitó la Revocatoria Total· de la Resolución Determinativa Nº 171850000216, de 25 de abril de 2018.
11.2. · Auto de Admisión.
Inicialmente, el Recurso fue observado mediante Auto de 2 de julio de 2018, por incumplimiento del art. 198 inciso b) del CTB; subsanada la observación, seadmitió el Recurso de Alzada por Auto de ·13 de julio de 2018 y se dispuso notificar a la
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Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218. e) del CTB. Auto de admisión notificado al representante de la entidad recurrida el 19 de julio de 2018, conforme diligencia de notificación personal cursante a fs. 52 de obrados.
11.3. Respuesta de la Adrnlnlstracíón Tributaria.
Dentro del término establecido por el art. 218.c) del CTB, el 26 de julio de 2018, Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital Potosí del SIN, a través de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012, respondió negativamente al recurso interpuesto, manifestando que se depuró la factura Nº 485 en base a los arts. 8 inciso a) de la Ley 843, 8 del DS Nº 21530 y 70 numerales 4 y 5 del CTB; y que si bien el recurrente manifestó que existirían elementos de prueba como una lista de Distribución de Repuestos Empresa Vera Cruz S.R.L., a Pedido Mes-Gestión 2014, que validarían la vinculación de la compra de repuestos con la actividad gravada, y que fueron empleados en los vehículos con placas de control Nros. 1421-BZB, 1079-RSN y 655-CAF, de la revisión del mismo, se evidenció que los repuestos fueron entregados a varias personas, sin que el sujeto pasivo haya demostrado la relación de éstas con la empresa, es decir, no cumplió con la carga de la prueba a la cual se encuentra obligado en instancia administrativa.
Asimismo, señaló que de la revisión de los Estados Financieros, se evidenció que el . sujeto pasivo no registró contablemente el uso de vehículos en comodato, en “Cuentas de Orden”, en virtud a que no puede registrarlos como Activo porque no pertenecen a la empresa y tampoco como pasivos por el carácter de gratuidad de su uso y goce. Este aspecto tampoco se mencionó en las Notas a los Estados Financieros del Auditor Externo; por lo que estas transacciones de comodato son inexistentes desde su propia contabilidad. Citó como precedente Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0193/2012 de.23 de marzo de 2012.
Respecto a la presentación de documentación en etapa de fiscalización y a la Unidad Técnica Jurídica, como. ser: Comprobante de Egreso Nº 3, Contratos de Comodato de hículos, Estados Financieros, Certificados de Prestación de Servicios por parte de . YPFB, órdenes de pago, Escritura Pública de Minuta de Modificación, Transferencia de
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Cuotas de Capital, retiro voluntario de socios de la sociedad, señaló que no son válidas para subsanar las observaciones realizadas a la factura observada. ·
Por otra parte, indicó que los Comprobantes Contables de Egreso son registros de primera entrada que exponen información referente a la contabilización de . transacciones u operaciones que generan salida de fondos de la empresa, que son mayorizados y proporcionan información clasificada, sirviendo de base para la preparación de Estados Financieros, en ese sentido, el Comprobante Nº 83, de 12 de febrero de 2014, no cumple los presupuestos establecidos en los arts. 36, 37, 40 y ~4 del Código de Comercio, por no contener la firma del proveedor que garantice la legalidad del mismo, que si bien es un aspecto formal, fue una más de las razones por las que no se validó la factura Nº 485.
Con referencia a la aplicación de criterios de valoración o vinculación previstas en la RND Nº 10-0019-16, que aduce el recurrente, indicó que la citada normativa se promulgó en la gestión 2016, por lo que no puede ser aplicada al periodo fiscal febrero de 2014.
- Finalmente señaló, que la Administración Tributaria en uso de sus amplias facultades contempladas en los arts. 66 y 100 del CTB, cumplió con lo dispuesto en la Ley y en apego ª· la normativa tributaria emitió la Resolución Determinativa impugnada, sin que se haya vulnerado los derechos de la empresa, ya que se valoraron todos. los argumentos y pruebas ofrecidas, conforme a las reglas de la sana crítica, baj.o los principios administrativos de sometimiento pleno a la Ley, verdad material, de legalidad y presunción de legitimidad, previstos en el art. 4 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo
En base a los argumentos expuestos, solicitó se emita Resolución de Recurso de Alzada . confirmando la Resolución Deterrninañva Nº 171850000216, de 25 de abril de 2018.
- 11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 3
de agosto de 2018, que cursa a fs. 64 de obrados, se dispuso la apertura del plazo Neiiiso :· 9001.i.: 1.
probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación : iá.NOR~ · .: ·::~.s-~~~– ...
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. el 8 e agosto e 2018 , conforme ·consta por las diligencias de fs. 65 de obrados; consíqulentemente, el señalado plazo concluyó el 28 de agosto de 2018.
En esta fase, por memorial presentado el 23- de agosto de 2018, la Administración Tributaria ratificó la prueba documental adjunta a la respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, el recurrente por memorial de 28 de agosto de 2018, presentó prueba consistente en: Kárdex · de Distribución de repuestos, Certificados de Recepción/Entrega de Productos YPFB, Transporte de Productos, Recepción GLP por Cisterna,’ Constancia de Presentación Libro deCompras y Ventas IVA, Testimonio Nº 1327/2000 “Escritura Pública de Constitución”, nota s/n de 29 de enero de 2016; señalando que acreditan la validez de la factura de compra Nº 485. También, ofreció como elemento de prueba lo señalado en la RND Nº 10-0019-16, respecto a los criterios de . valoración o vinculación del crédito fiscal con la actividad gravada de servicios de transporte .
. Por memorial de 6 de septiembre de 2018, el recurrente presentó prueba de reciente obtención, consistente en un CD (en formato de video digital mp4) ‘de la Conferencia de Prensa Pública, brindada por el Presiente Ejecutivo del SIN, respecto a la aplicación de la RNDNº 10-0019-16 de 28 de junio de 2016.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 31 de agosto de 2018, conforme se tiene a fs. 118 de obrados.
La Administración Tributaria por memorial de 27 de septiembre de 2018, se pronunció respecto a la prueba presentada por el contribuyente, manifestando que la prueba en formato video digital correspondiente a la conferencia de prensa _brindada por el Presidente Ejecutivo del SIN el 31 de agosto de 2018, se presentó fuera del plazo de veinte días previsto en el inciso d) del art. 218 del CTB, por lo que no correspondía su – consideración.
11.5. Alegatos.
Tomando en_ cuenta qué el plazo probatorio finalizó el 28 de agosto de 2018, de acuerdo 7’\.”!C~~
art. 21 O. 11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones 7 de 31
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en los veinte días siguientes, es decir, hasta el ·17 de septiembre de 2018; el mismo día el recurrente formuló alegato escrito reiterando los argumentos expuestos en su Recurso de Alzada. Por su parte, la Administración Tributaria no hizo uso de dicha facultad en el plazo otorgado por ley.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Efectuada la revisión de los Cuadernillos de Antecedentes Nros. 1 y 2 (SIN) se establece la siguiente relación de hechos:
El 19 de abril de 2017, la Gerencia Dlstrltal Potosí del SIN, emitió la Orden de Verificación Nro. 17990201124_ (Form. 7531) para el contribuyente Empresa de Transporte Pesado Vera Cruz S.R.L., a objeto de verificar los hechos y elementos relacionados al Impuesto al Valor Agregado (IVA) específicamente del crédito fiscal contenido en las facturas detalladas en Form 7531, declaradas en los periodos fiscales febrero, marzo y julio de 2014. Orden notificada por cédula el 28 de abril de 2017 a Luis Edgar Pereira Rodríguez, representante legal de la Empresa, requiriendo la presentación de la siguiente documentación: 1. Declaraciones Juradas Form. 200 o 210~ 2. Libro de Compras de los periodos observados; 3. Facturas de compras Originales detalladas en anexo: · 4. Documento que respalde el pago realizado, así como otra documentación a ser solicitada durante el proceso, para verificar las transacciones de respaldo a las facturas observadas (fs. 3 a 4 y 7 a 9 CA Nº 1 ).
El 15 de mayo de 2017, Paola Flores Huayllas, en calidad de contadora de la Empresa de Transporte Pesado Vera Cruz S.R.L., presentó la documentación requerida por la Administración Tributaria, según consta en Acta de Recepción de Documentos (fs. 1 O del CANº 1).
El 19 de julio de 2017, la contadora de la empresa, presentó documentación adicional, consistente en: Certificado de Recepción/Entrega de Productos, Contrato de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos, Contrato de Prestación de Servicios de Transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por Cisternas, Certificado de Prestación de Servicios, Remisión de documentos solicitados, Contratos de Comodato, RUAT de vehículos con placa de control 1079-RSN, 655-CAF, 1421-BZB y kárdex de distribución de repuestos, según consta en Acta de Recepción de Documentos (fs. 82 a 149 del CANº 1 ).
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia , , El 1 de diciembre de 2017, la Administracion Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº
291750000452 (CITE:SIN/GDPT/DF/SVENC/00392/2017), liquidando preliminarmente una deuda tributaria de 4.288 UFV’s (Cuatro mil doscientas ochenta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del periodo· febrero de 2014, monto que comprende tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago equivalente al (100%) del tributo omitido, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme al art. 98 del CTB. Vista de Cargo notificada por cédula a la Empresa de Transporte Pesado Vera Cruz S.R.L., el 11 de diciembre de 2017 (fs. 184 a 193 CA Nº1).
El 1 O de enero de 2018, el contribuyente formuló descargos a la Vista de Cargo Nº 291750000452, exponiendo los siguientes vicios de nulidad en dicho actuado: 1. Ausencia de mención de la actividad económica por la que resulta responsable del gravamen, requisito esencial para confrontar la razón de su decisión de depuración de una factura; 2. Falta de valoración de elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, como Certificados de Registro de Propiedad-Vehículo Automotor (CRPVA), Contrato de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos Nº DLG-141/2013, SP Nº 50000752, Contrato de Prestación de Servicio de Transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por Cisterna .Nº YPFB/DTCP/AL/084/2012 y Certificados de Recepción/Entrega de Producto Nros. 232303 y 232637 y Transporte de Productos Nº 91/14; 3. Falta de valoración de la prueba legal o tasada en poder de la Administración Tributaria, como el Reporte “Ventas Reportadas por el Contribuyente Proveedor’‘ Marco Antonio Araníbar Maldonado, que informó que la factura Nº 485 fue emitida a favor de la empresa; 4. Nulidad por violación al principio tempus regis actum por falta de consideración de la RND Nº 10-0019-16 en el procedimiento determinativo .
. Como argumentos de fondo, solicitó que la Administración Tributaria reconozca la validez de la factura Nº 485 a efectos del cómputo del crédito fiscal. Oportunidad en la que adjuntó C.I. del Representante Legal, Testimonio Nº 884/2015 de Escritura Pública de Minuta de Modificación, Transferencia de Cuotas de Capital y Retiro Voluntario de Socios, Contratos Privados de Comodato de Vehículos, Testimonio de Poder Nº 377/2018; y solicitó día y hora para recepción .de Audiencia Oral de exposición de descargos presentados (fs. 206 a 233 del CA Nº2 SIN).
El 25 de abril de 2018, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, ~~r—1:::mitió la Resolución Determinativa Nº 171850000216, que determinó de oficio y sobre base cierta deuda tributaria de 2.345 UFV‘s (Dos mil trescientas cuarenta y cinco
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. Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB. Resolución Determinativa notificada por cédula a la Empresa de Transporte Pesado Vera Cruz S.R.L., el 06 de junio de 2018 (fs. 250 a 266 CANº 2).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, exponiendo como único punto de reclamo: 1. La vinculación del crédito fiscal con la actividad gravada y la incorrecta depuración de la factura Nº 485.
Cuestión Previa.
Cabe aclarar que durante el procedimiento de verificación efectuado a instancia de la Gerencia Dtstrttal-Potosí del SIN, respecto al crédito fiscal IVA de los periodos febrero, marzo y julio de 2014, se identificaron saldos a favor del Fisco, de los cuales, el contribuyente canceló reparos por el IVA de los periodos marzo y julio de 2014, a través de boletas 1000 con números de orden 5072894001 y .5072894051, antes de la emisión de la Vista de Cargo; en tal sentido, la Resolución Determinativa Nº 171850000216 de 25 de abril de 2018, únicamente contempla reparos en contra de la .
Empresa de Transporte Pesado Vera Cruz S.R.L., por _el período febrero de 2014, estableciendo una deuda tributaria de 4.328 UFV’s, monto que comprende tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago, que al presente es objeto de impugnación.
Del mismo modo, corresponde manifestar qué si bien, de la lectura del. contenido del Recurso de Alzada, se advierten que el recurrente mencionó sobre el reclamo ante la Administración Tributaria por falta de pronunciamiento sobre vicios de la Vista de Cargo, es también evidente que el ahora recurrente, en el actual Recurso de Alzada dejó claramente establecido en la página 4 de su Recurso (fs. 31) que lo que pretende de esta instancia. recursiva es un análisis de las cuestiones de fondo que tienen que ver con las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria y la adecuada valoración de su prueba; en ese contexto, el resto de argumentos plasmados en su
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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. Recurso -que son abundantes- inciden directamente en los aspectos de fondo reclamados y en consecuencia peticionó revocatoria total de la Resolución impugnada; consecuentemente, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se encuentra
en la obllqación de interpretar el Recurso de Alzada no de acuerdo a la literalidad de su . ‘
contenido, sino conforme a la intencionalidad del recurrente; tal como estableció el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia Constitucional SC 0642/2003-R de 8 de . mayo, y posteriormente, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional SCP
1071/2014 de 10 de junio de 2014, emitida por el Tribunal ConstitucionalPlurinacional, como consecuencia de la adopción del nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado en febrero de 2009; argumentos .que fueron recogidos por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1226/2017 de 26 de septiembre de 2017.
En ese entendido, esta instancia de Alzada en cumplimiento al principio procesal de congruencia procederá a Ja revisión y verificación de los aspectos de fondo denunciados; por lo que corresponde efectuar el siguiente análisis.
IV;1. Sobre la vinculación del crédito fiscal con la actividad gravada y la incorrecta· depuración de la factura Nº 485.
El recurrente, señaló que la empresa Vera ·Cruz S.R.L desarrolla la actividad de transporte interdepartamental de carga por carretera y larga distancia, empleando el uso de vehículos automotores “camiones cisternas” para el traslado de hidrocarburos líquidos y/o gas licuado de petróleo (GLP). En razón del servicio que presta a YPFB,
los socios cedieron en Comodato el uso y goce de sus vehículos con placas de control . ‘
Nros, 1421-BZB; 1079-RSN y 655-CAF en favor de· la empresa Vera Cruz S.R.L., según se evidencia en los Contratos Privados de Comodato de Vehículos, elevados a escritura pública o legalizados ante Notario de Fe Pública Nº 12 de la ciudad de Potosí, adjuntos a los descargos a la Vista de Cargo.
Manifestó, que con el fin de probar que los mencionados vehículos prestaron el servicio de transporte de Hidrocarburos Líquidos para YPFB a nombre de la empresa Vera Cruz S.R.L. durante el periodo febrero de 2014, presentó los Certificados de Recepción/Entrega de Productos Nº 232303 y 232637 y Transporte .de Productos Nº
,.A •. ~~.n._.¡;¡- /14 emitidos por YPFB como mecanismos de control; asimismo, adjuntó Libro de Ventas IVA del periodo marzo/2014, que contiene el detalle de facturas de ventas
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emitidas por la empresa en favor de YPFB por el servicio de transporte, en razón del servicio que presta a YPFB según Contrato de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos Nº DLG-141/2013, SP Nº 50000752 de 11 de junio de 2013 y Contrato de Prestación de Servicio de Transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por Cisternas Nº YPFB/DTCP/AL/084/2012 de 31 de diciembre de 2012.
Agregó, que los camiones . cisternas normalmente requieren mantenimiento y reparación debido al uso, por lo que conforme a la cláusula Cuarta de los contratos de Comodato, la empresa se obligó a cubrir los gastos de mantenimiento y repuestos de dichos vehículos; en ese sentido, en la gestión 2014, compró repuestos y accesorios detallados en la factura de compra Nº 485 (camisas de cilindro, cigüeñales, eje de levas, empaques completos, retenes) y según Kárdex de Distribución de Repuestos de la Empresa Vera Cruz SRL, mismos que fueron adquiridos para el. inventario de la cuenta “Mantenimiento de Vehículos” (Código 5102030011) a objeto de reponer las piezas y accesorios de los vehículos cedidos en comodato, por lo que la compra estaría relacionada con la actividad gravada de la empresa.
Denunció que la Vista de Cargo y la Resolución impugnada, no contienen un debido análisis y valoración técnica y legal de la pruebadocumental cursante en antecedentes administrativos, depurando incorrectamente el crédito fiscal de la factura N~ 485, por falta de registro de los Contratos de Comodato en cuentas de Orden en los Estados Financieros y la supuesta no vinculación de la compra de repuestos para vehículos, utilizados en la actividad de transporte de carga que desarrolla la empresa, en base a simples conjeturas y apreciaciones subjetivas, omitiendo la búsqueda de la verdad material.
Señaló que conforme.el art. 23 del DS 25465 y art. 5 de la RND 10-0019-16 de 28 de junio de 2016, el SIN debió aplicar criterios de valoración de la vinculación en base al principio de verdad material, conforme el art. 5 de la RND 10-0019-16, conforme dispone el art. 3 del DS 26462, art, 4 inciso d) de la Ley 2341 y art. 180.I de la CPE; sin embargo, en el presente caso la citada normativa, vigente a momento del procedimiento determinativo, no fue aplicada por el SIN, presumiblemente porque fue
aprobada en junio de 2016, debiendo-aplicarse en adelante y no así para el periodo t .
sujeto a verificación (febrero de 2014), sin considerar que al ser una norma de aplicación procedimental responde al principio del tempus regis actum, que establece que debe emplearse la norma administrativa general que se encuentre vigente al inicio
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia · del procedimiento de determinación. Citó como precedente el Auto Supremo Nº 721/2013 de 2 de diciembre de 2013, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Agregó, que la Administración Tributarla observó la falta de registro de los contratos de comodato de vehículos en “Cuentas de Orden” en los Estados Financieros (Balance General) de la gestión 2014, como requisito para validar el crédito fiscal y reconocer la vinculación de la factura Nº 485 con la actividad de transporte, respaldando su posición en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0193/2012, de 23 de marzo de 2012; sin e,mbargo, dicho.fallo no estableció como requisito tales presupuestos para la validez del crédito fiscal y es más considerar que sólo el registro de los Contratos de
. Comodato eri una cuenta de orden en el Balance General valida la vinculación de la actividad gravada es errada, además que los fallos de la Autoridad de Impugnación Tributaria no son fuente de Derecho Tributario, conforme el art. 5 del CTB.
En cuanto a la observación de la Administración Tributaria, de que el Comprobante de Egreso Nº 83, de 12 de febrero de 2014, no acredita la transacción comercial por ausencia .de firnia del proveedor, señaló que existe una falta de consideración de un elemento de prueba legal o tasada que. acredita la materialización de la transacción como es el reporte de “Ventas Reportadas por el proveedor Marco Antonio Araníbar Maldonado con NIT 999252010”, contribuyente NEWTON, quien informó a través de su Libro de Ventas IVA en el módulo Da Vinci, que la factura Nº 485 con Nº de Autorización 3001002759947, fue emitida a favor de la empresa, datos que poseen valor probatorio conforme los arts. 77.11 y 79 del CTB. Asimismo, señaló que restar validez al Comprobante de Egreso Nº 83, por presunto incumplimiento de los arts. 36,
. 37, 40 y 44 del Códiqo de Comercio, significa otorgar un mayor valor a las ‘. formalidades, que son contrarias al principio de verdad material y principio de informalismo contenidos en el art. 4 incisos d) y 1) de la Ley 2341 y art. 180 de la CPE; y sustentar la invalidez de la prueba documental en materia tributaria con base al incumplimiento del Código de Comercio, es manejar discrecionalmente los requisitos no normados en. este cuerpo legal, ya que los artículos citados no obligan a que un comprobante de egreso lleve la firma del proveedor.
Por su parte, la Administración Tributaria en respuesta al Recurso de Alzada manifestó que depuró la factura Nº 485 en base a los arts. 8 inciso a) de la Ley 843, 8 del OS Olin’Wl!~n….:::21530 y 70 numerales 4 y 5 del CTB; y que si bien el recurrente manifestó que existirían elementos de prueba corno una lista de Distribución de Repuestos Empresa
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Vera Cruz S.R.L., a Pedido Mes-Gestión 2014, que validarían la vinculación de la compra de repuestos con la actividad gravada y que fueron empleados en los vehículos con placas de control Nros. 1421~BZB, 1079-RSN y 655-CAF, de la revisión del mismo, se evidenció que los repuestos fueron entregados a varias personas, sin que el sujeto pasivo haya demostrado la relación de éstas con la empresa, es decir no ha cumplido con la carga de la prueba a la cual se encuentra obligado en instancia administrativa.
Asimismo, señaló que de la revisión de los Estados Financieros, se evidenció que el sujeto pasivo no registró contablemente el uso de vehículos en comodato, en “Cuentas de Orden”, en virtud a que no puede registrarlos como Activo porque no pertenecen a la empresa y tampoco como pasivos por el carácter de gratuidad de su uso y goce. Este aspecto tampoco se mencionó en las Notas a los Estados Financieros del Auditor Externo; por lo que estas transacciones de comodato son inexistentes desde su propia contabilidad.
Así expuestos los argumentos de las partes corresponde determinar si la Administración depuró correctamente la factura Nº 485 por falta de vinculación con la actividad gravada, y si la prueba presentada por el recurrente es suficiente para desvirtuar la observación.
Al efecto, conviene iniciar el análisis del caso a partir de la previsión del art.B inc. a) de la Ley 843, que dispone que del impuesto determinado, los responsables restarán: “El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de /as compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se /os hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta· responsable del gravamen”. Concordante, el art. 8 del DS 21530 señala: “El crédito fiscal computable a que se refiere el Artículo -8 inciso a) de Ja Ley Nº 843, es aquél originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo” .. ·
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Estado Plurinacional de Bolivia
. . De acuerdo a la normativa glosada precedentemente, se considera crédito fiscal al · monto a favor del contribuyente, que a la hora de determinar la obligación tributaria, puede deducirlo del débito fiscal (deuda) para calcular el monto que debe abonar por concepto de impuesto. Por consiguiente, la apropiación del crédito fiscal depende del cumplimiento ‘de requisitos sustanciales y formales, ·que permitan ·establecer la existencia del hecho imponible y que la Administración Tributaria pueda considerarlos · como válidos para fines fiscales. Asimismo, en reiteradas resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria -entre ellas las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005, STG/RJ/00123/2006 y STG/RJ/0156/2007- en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 (TO) y art. 8 del OS 21530, se precisan tres requisitos a ser cumplidos por el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declara: 1) Estar respaldado con la” factura original; 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada y 3) Que la transacción se haya realizado efectiv~mente. ·
En el presente caso, la Gerencia Distrital Potosí del SIN, observó el crédito fiscal IVA dé la factura Nº 485, autorización 3001002759947, emitida el 12 de febrero de 2014 por Bs29.350.-, por “MARCO CUATRO Importación y Exportación” de Marco Antonio Araníbar Maldonado, por error de reqistro en el Libro de Compras Módulo Da Vinci, en aplicación del art. 50 dé la RND 10.0016.07 y por no estar vinculada a la actividad gravada, conforme exige el art. 8 inciso.a) de la Ley 843 y art. 8 del DS 21530.
Respecto a la depuración de la factura Nº 485, correspondiente al periodo febrero de–la gestión 2014, en la Vista de Cargo Nº 291750000452 de 1 de diciembre de 2017, se indica que: “( .. .) según revisión efectuada al SJRAT 2 (Libros Compras-Ventas /VA Módulo Da Vinci del Contribuyente) se pudo evidenciar que esta factura fue reportada
. por el contribuyente con error en el Nº de factura consignando Nº 465 siendo Jo correcto Nº 485 por concepto de: (Compras Camisas, Cilindro, cigüeñal 0300, Eje levas D160, Empaque completo 48695 y Retenes varios 851-882-808), al respecto el sujeto pasivo sujeto a verificación, presento una lista de DISTRIBUCJON DE REPUESTOS EMPRESA VERA CRUZ S.R.L A PEDIDO MES GESTJON 2014, donde se evidencia que se entregaron Jos repuestos a varias personas; donde el sujeto pasivo no demostró la retecion de las personas con Ja empresa. ( .. .) Asimismo, el sujeto pasivo presentó comprobantes de egres_o para respaldar sus gastos de las facturas observadas, donde se observa que los comprobantes de egreso, no se evidencia firma o sello del proveedor que pueda acreditar Ja transacción, además no cumplen con las previsiones
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de los Artículos 36, 37, 40 y 44 del Código de Comercio; por lo que el contribuyente sujeto a verificación no cumple con el numeral 4), 5) del Artículo 70 de Ja Ley 2492 Código Tributario Boliviano (. . .). Asimismo el sujeto pasivo presentó 3 contratos de comodato de vehículos: De acuerdo al Art. 880 del Código Civil el comodato se define como el préstamo de cosas fungibles muebles o inmuebles cuya naturaleza es esencialmente la gratuidad en la contraprestación; entonces no puede ser incluido en el Activo fijo de la empresa porque los vehículos bajo esa figura no le pertenecen, así ,
como tampoco puede afectarse el Pasivo porque no se tiene deuda que pagar por el carácter de gratuidad que reviste un comodato de bien mueble, por lo que contablemente estos bienes con un valor económico deberían ser registrados en una “Cuenta de Orden”, no habiéndose evidenciado que el contribuyente ‘haya cumplido con- esta condición en sus registros contables, mucho menos las Notas a /os Estados Financieros del Auditor Externo confeccionadas al 31 de diciembre de 2014 (. . .),siendo
inexistentes estas transacciones de comodato desde su propia contabilidad en ese merco los contratos de comodato presentados por el contribuyente no demuestran que los gastos de repuestos hayan sido realizados en utilización de esos vehículos bajo la figura legal de comodato ( … )”. Otorgando al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme al art. 98 del CTB.
Posteriormente, en la Resolución Determinativa Nº 171850000216, respecto a los descargos presentados, en el punto Análisis del. SIN con relación a la factura observada del. periodo febrero de 2014 expuestas en la Vista de Cargo Nº 29175000452, señala:“(. . .) si bien presentó comprobantes de egreso, 3 contratos de comodato de vehículos, Estados Financieros, certificados de Prestación de servicios por parte de YPFB, órdenes de pago ( .. .), escritura pública de minuta de modificación, transferencia de cuotas de capital, retiro voluntario de socios de la sociedad de responsabilidad limitada; no son válidas para subsanar las observaciones hechas a la factura Nº 485 en la Vista de Cargo Nº 29175000452 ( .. .). De manera genérica el contribuyente refiere que los gastos por: (Compra Camisas, Cilindro, cigüeñal 0300, .Eje lavas D160, Empaque completo 48695 y Retenes varios 851-882-808); fueron empleados directamente para utilizar como repuestos en los vehículos con placas 1421 BZB, 1079 RSN y 655 CAF, al respecto el sujeto pasivo sujeto a verificación, presentó una lista de DISTRIBUC/ON DE REPUESTOS EMPRESA VERA CRUZ S.R.L A PEDIDO MES GESTION 2014, donde se evidencia que se entregaron los repuestos a
. varias personas, donde el sujeto pasivo no demostró la relación de las personas con la empresa. Revisados _los Estados Financieros y las notas a los mismos, el contribuyente
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Estado Plurinacional de Bolivia _ no ha registrado contablemente el uso de estos vehículos adquiridos en comodato, ya sea en sus activos propios o eri cuentas de orden, aspecto que permitiría coadyuvar en la investigación de la verdad material; hecho que demuestra. que el contribuyente no sólo no ha – aplicado los Principios de Contabi(idad PCGA ‘s de objetividad y de Exposición,. sino además no ha cumplido con la carga de la prueba “onus probando” a la cual se encuentra obligado en instancia administrativa. Asimismo, el sujeto pasivo presentó comprobantes de egreso para respaldar sus gastos de las facturas observadas, donde se_observa que los comprobantes de egreso, no se evidencia firma o sello del proveedor que pueda acreditar la transacción, además no cumplen con las previsiones. dé los Artículos 36, 37, 40 y 44 del Código de Comercio; ‘por lo que el
. contribuyente sujeto a verificación no cumple con el numeral 4), 5) del Artíc’ulo 70 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano( … )”
Como se advierte, en la Resolución Determinativa la Administración Tributaria ratifica la depuración de la factura, afirmando que la prueba presentada por el sujeto pasivo, consistente en comprobantes de egreso, contratos de comodato de vehículos, Estados Financieros,’ certificados de Prestación de servicios· por parte de YPFB, órdenes de pago, escritura pública de minuta de modificación, transferencia de cuotas de capital, retiro voluntario de socios de la sociedad de responsabilidad limitada, no acredita la vinculación ‘de la compra con la actividad gravada, basando su decisión en observaciones formales a la prueba presentada, como la falta de registro en los Estados Financieros de los contratos de comodato de tres camiones, de ahí infirió que no se demostró la relación de la empresa eón las personas a quienes se distribuyó los repuestos adquiridos con la factura cuestionada; además de la falta de firma o sello del proveedor en los comprobantes de egreso. ·Er recurrente por su parte, en su Recurso de Alzada, : denunció que la Administración Tributaria ignoró el principio de verdad material a momento de valorar su prueba, -priorizando exigencias formales en la prueba presentada como descargo.
Es importante tener en cuenta que el análisis d_e este caso que el artículo 4.d) de la Ley 2341, establece como principio rector de la actividad administrativa, el principio de verdad material en oposición a la verdad formal. De igual modo el artículo 200 del CTB reafirma corno objetivo de los recurso administrativos el establecimiento de la verdad material sobre los hechos a los fines de tutelar los legítimos derechos de las parte.
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A mayor entendimiento la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2016 de 1 de octubre, precisó que: “(, .. ) el principio de verdad material consagrado por Ja propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los émbitos del
derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a
– una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden
o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancia/ prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente
_ indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez. ”
Igualmente el principio de verdad material es considerado eh la doctrina tributaria como el “Título que recibe la regla por la cual el magistrado debe descubrir la verdad objetiva – de Jos hechos investigados, independientemente de lo alegado y probado por las partes” (MARTÍN José María y RODRÍGUEZ USÉ Guillermo F., Derecho Tributario Procesal, Pág.13).
Es claro entonces que de acuerdo a este principio, la autoridad juzgadora, deberá investigar los hechos independientemente de que las partes procesales hayan propuesto las pruebas; asimismo, dicho principio según lo previsto en el art. 4 inc. d) de LPA, determina que la Administración Pública en todos los casos sometidos al ámbito –
de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos, con directa relación de causalidad, y deben tener la calidad de incontrastables ya que en base a información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda en derecho. Conforme tal principio corresponde ahora establecer si la Administración Tributaria aplicó el principio de verdad material a momento de desvirtuar la prueba aportada por el sujeto pasivo.
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia a) Sobre la · falta de registro de contratos de comodato en los Estados Flnancieros, infiriendo de ello que no se demostró la relación de la empresa con las .personas a quienes se distribuyó los repuestos adquiridos con la factura Nº .485.
Al respecto, la norma contable Nº 1 de Contabilidad “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados”, establece. como principios generales, el principio de exposición, señalando qué: “Los Estados Financieros deben contener toda la información y discriminación básica y adicional que sea necesaria para una adecuada interpretación de Ja situación financiera de los resultados económicos del ente’ a que se refiere”; y e·n ese sentido, las cuentas de orden son uno de los instrumentos que utiliza la contabilidad· par~ clasificar los elementos u operaciones que realiza una
- empresa y que no modifican su estructura ñnanciera: es decir, las cuentas de orden se utilizan para reflejar los . derechos y obligaciones co’ntingentes y actúan cómo memorias, reflejando hechos o circunstancias que no tienen incidencia directa en los Estados Financieros, y así dar cumplimiento a principios básicos que forman parte del marco ‘conceptual de la contabilidad, como ‘los ‘principios del ~nte económico, realización y revelación.
Ahora bien, el contrato de comodato se perfecciona por la entrega de la cosa prestada, siendo la gratuidad un requisito de la esenci~ de dicho contrato, que no implica la transferencia de dominio de los bienes, sino sólo el uso de los mismos, conservando la propiedad de ellos el comodante, por lo que al no ser de propiedad de la empresa no podrían ser registrados como activo fijo; por tanto, todo bien entregado en comodato a una empresa, corresponde que estén registrados en “Cuentas de Orden”; lo que significa que son la representación de valores contingentes (Derechos y obligaciones contingentes) que sirven para efectos de controles administrativos o recordatorios.
‘. En el presente caso, ? efectos de acreditar la vinculación de la compra de repuestos a. su· actividad de transporte, el sujeto pasivo presentó tres Contratos Privados de Comodato suscritos con socios de la empresa quienes cedieron sus vehículos en tal calidad para ser utilizados en las actividades de la .empresa (fs. 225 a 227 del CA Nº 2 SIN): 1. El 15 de marzo de 2008 •. Ramón Tejerina Mora con C.I. Nº 1410737 Pt, dio en comodato el vehículo marca Volvo, color Blanco, con placa de Control Nº 655-CAF, 2.
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y, 3. El 17 de julio de 2009, María Blaz Delgado con C. l. Nº 1259835 Pt, cedió en comodato el vehículo marca Volvo, color Rojo, con placa de Control Nº 1079-RSN. Todos esos contratos de comodato, en su cláusula cuarta señalan que los gastos por compra de repuestos correrán por cuenta del comodatario durante el tiempo de uso del vehículo, cuya factura se emitirá a nombre del comodatario, es decir a nombre de la empresa de Transporte Pesado Vera Cruz S.R.L. De la revisión de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2014 y su Notas explicativas, se advierte que los precitados contratos de comodato no fueros registrados contablemente, ni existe una explicación de su tratamiento en las notas a los Estados Financieros.
Si bien los arts. 36, 37 y 40 del Decreto Ley Nº 14379 (Código de Comercio) establecen la obligatoriedad de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación de sus actos sujetos a contabilización, siendo obligatorio que lleven Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances, encuadernados y notariados, debiendo además contar con registros auxiliares que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, y de esta form,a obtener información que le permita ejercer control y coadyuve en la toma de decisiones, también es cierto que un registro contable por sí solo no puede desvirtuar un hecho que pudo haber ocurrido en realidad; es decir que sólo la documentación contable no implica la validación del crédito· fiscal; puesto que para
- dicho cometido, no solamente se debe contar con documentación contable, sino también con cualquier otro documento que sirva de medio de prueba, a efecto de poder advertir que no· hay lugar a duda respecto a que la transacción fue efectivamente realizada y que además se encuentra vinculada con la actividad gravada, precisamente así lo entiende el Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0193/2012, de 23 de marzo de 2012, que señala que: ” por tanto el hecho de que no se encuentre en el Anexo “Estado de Vehículos” al 31 de diciembre de 2006 o que el Informe de Auditoría Externa no haga mención al Contrato de Comodato, y que de acuerdo al art. 549 de la Ley 12760 (CC) no sea válido el citado contrato, no puede ser un precedente para el caso presente, (. .. )”.
En esa línea de razonamiento, se debe tener presente que según Consulta de Padrón (fs. 197 del CA Nº 1 SIN), la actividad principal de la Empresa de Transporte Pesado Vera Cruz S.R.L. es la de “Transporte de Carga lnterdepartamental y Larga Distancia”. ? Igualmente, cursa Contrato de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos Nº
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Estado Plurinacional de Bolivia · · . · . . • • – • , DLG-141/2012 SP Nº 50000752de11 de Jumo de 2013, suscrito con YPFB Refinación S.A., cuyo objeto– es la “prestación de Servicio de Transporte de hidrocarburos líquidos en camiones cisternas en las rutas que sean solicitadas por el contratante y según la cláusula Séptima, numeral 7~9 del contrato, el transportador se obliga a mantener en perfectas condiciones de operabilidad de los Camiones Cisterna y equipos complementarios, además en la cláusula 1 O Tarifa y Forma de Pago, Numeral, 1O.7; y finalmente, el Contrato de Prestación de Servicio de Transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por Cisternas YPFB/DTCP/AL/084/2012 de 31 de diciembre de 2012, suscrito con YPFB, estipula que el objeto es la “prestación de Sel”Vicio de, Transporte por Cisternas de Gas Licuado de Petróleo (GLP). En ese entendido, la empresa ahora recurrente presta el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos y gas licuado en favor de YPFB, para lo cual necesita de . camiones cisternas para poder operar. Adicionalmente de acuerdo a los Certificados de Recepción y Entrega de Producto Nº 232637 y 232303 de 7 y 11 de febrero de 2014 los vehículos con placas 655″‘.CAFy 1421-BZB realizaron transporte de gasolina de Oruro a Tupiza; y, según constancias de Transporte de Productos de diferentes fechas ‘en febrero de 2014, se tiene que el vehículo con placa 1079 RSN también realizó el transporte de gas licuado de Potosí a Uyuni, Tupiza y Camargo.
Consecuentemente es evidente que los vehículos con Placas de Control Nº 555..:cAF conducido por Ramón Tejerina; Nº 1421-BZB conducido por Wilbert Rodríguez Garnica y Nº 1079-RSN conducido por Alvaro Berazaín, fueron utilizados por la empresa recurrente en el transporte de hidrocarburos y gas según contratos suscritos con YPFB, utilización o . uso por cuenta –de la empresa recurrente en virtud a los contratos de comodato dados por sus propietarios, que además son socios de la empresa, contratos que se asumen ciertos así no se hayan registrado en los Estados Financieros, omisión que implica un incumplimiento de carácter formal y contable, pero que no debe entenderse como negatoria de una situación real de comodato de los vehículos, acreditada con prueba adicional que no fue observada por la Administración Tributaria como ser los precitados contratos y constancias de entrega de gasolina y gas licuado.
- b) Sobre la ausencia de firma o sello del proveedor en Comprobante de Egreso Nº. 83 e inobservancia de los arts. 36, 37, 40 y 44 del Código de Comercio, que permitan acreditar la transacción realizada con el proveedor.
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Al respecto, los numerales 1, 4 y 6 del art. 70 del CTB, establecen como obligaciones del sujeto pasivo las de determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria Y respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante registros generales y especiales, facturas, documentos y/o instrumentos públicos, así como facilitar las tareas de verificación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que le impongan las Leyes, Decretos Reglamentarios y demás disposiciones.
Por su parte, los arts. 36, 37, 40 y 44 del Código de Comercio establecen la obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación de sus actos sujetos a contabilización, siendo obligatorio ‘que lleven Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances, encuadernados y notariados, debiendo además contar con registros auxiliares que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control y coadyuve en la toma de decisiones.
En tal sentido, corresponde señalar que si bien resulta importante a efecto de cumplir con los principios de exposición y revelación de la contabilidad de la empresa, que los sujetos pasivos observen el cumplimiento de las formalidades establecidas en los arts. 25 al 44 del Decreto Ley 14379 (Código de Comercio), empero su cumplimiento no implica de por sí, la validación del crédito fiscal de las facturas de compra de bienes y/o servicios y mucho menos aporta elementos técnicos, suficientes y objetivos que demuestren la verdad material de la operación que debió ser corroborada en base a la suficiencia o insuficiencia de la documentación que respalda un crédito fiscal, dependiendo solamente de ·los elementos · de convicción que aporta dicha ‘documentación y no las formalidades que cumpla.
De la revisión de antecedentes, se tiene a fs. 58 del CANº 1 del SIN, el Comprobante de Egreso Nº 83, de 12 de febrero de 2014, por el registro de la compra de repuestos para mantenimiento de vehículos, según detalle de la factura Nº 485, por Bs29.350.-, que lleva firmas de los responsables de su elaboración, revisión y autorización, pero no así la firma del proveedor.
Al respecto, el art. 37 del Código de Comercio dispone que los comerciantes tienen la . obligación de llevar los siguientes libros: Diario, Mayor, de Inventario y Balances; sobre
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Estado Plurinacional de Bolivia – · , . • • – · . . , • _ . la forma de presentacion de dichos libros contables, el art. 40 del citado códiqo, senala
que estos libros deberán se encuadernados y foliados por un Notario de Fe Pública,
quien estampará su sello en cada página; adicionalmente el art. 44 señala la forma en – .
que deben reqístrarse las operaciones en el. Libro Diario, en cuyas partidas ~eben expresar claramente las cuentas deudoras y acreedoras con una glosa clara y precisa de las operaciones y sus importes, con indicación de las personas que intervengan en la operación y los documentos de respaldo.
.En ese sentido; se observa que la normativa mencionada, si bien señala que los Libros Contables, deben contener la indicación de las personas que intervienen en la operación; sin embargo, no aclara si se refiere a las personas que intervie_nen en la operación del registro, o en la operación- de la transacción; tampoco señala que los libros contables deban contener las firmas de las personas que intervengan en la operación. En todo caso, es habitual que los ·Comprobantes de Diario, Ingreso o Egreso, de Traspaso, tengan firmas de quienes participen en las transacciones, así de quienes elaboran y revisan dichos comprobantes; sin embargo, la falta de identificación del proveedor y su firma en el Comprobante de‘ Egreso Nº 83, no es razón suficiente para desconocer el cómputo del crédito fiscal de esa transacción, por cuanto la norma sustantiva no refiere que la falta de aspectos formales verificados en los mismos
Adicionalmente, de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria efectuó cruce de información de la factura observada con información proporcionada por el proveedor, según reporte obtenido del sistema informático de la Administración Tributaria “Ventas Reportadas por el proveedor Marco Antonio Araníbar fi!laldonado’: en el que se evidencia que declaró la factura Nº 485 emitida a favor de la empresa. Adicionalmente, cabe señalar, que la observación realizada por la Administración Tributaria, a la factura Nº 485: “error de registro en el Libro .de Compras Módulo Da Vinci” -que no fue motivo de reclamo por el recurrente
como se explicó precedentemente es una observación formal que tampoco es causal para desconocer el cómputo del crédito fiscal. .
No obstante lo señalado precedentemente, se tiene claro– que la observación que en realidad subsistió para la depuración del crédito fiscal, se refiere a la falta de acreditación del requisito de “vinculación con la actividad gravada”; consecuentemente, la observación de la firmas en el indicado comprobante, al estar relacionada con otro
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requisito como es la acreditación de la “efectiva realización de la transacción” que no fue motivo de la depuración, resulta injustificada.
Ahora bien, en la línea de aplicación del principio de verdad material en la valoración de la prueba aportada por las partes, los antecedentes· del proceso y su valoración . conforme a las reglas de la sana crítica, y retomando el motivo ‘de la observación para la depuración de la factura Nº 485, que se refiere estrictamente a la falta de acreditación tje la “vinculación con la actividad gravada”, se debe precisar el entendimiento de tal requisito de acuerdo a la siguiente explicación:
El tratadista Ricardo Fenochietto, enseña que el objetivo perseguido con la exigencia de vinculación de las compras con la actividad gravada como condición de validez del crédito fiscal “ha sido evitar que una determinada cantidad de operaciones consumidas particularmente por Jos dueños de las empresas, sus directivos, su personal. o terceros, sean deducidas en la liquidación por Ja misma, por el sólo hecho de haber sido facturada a su nombre. De no ser así, el órgano fiscalizador debería analizar una por una esa operaciones, para determinar si ‘ee encuentran vinculadas a operaciones gravadas, o si en realidad fueron hechas por un consumidor final” (FENOCHIETTO, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado, 2ª. Edición. Buenos Aires, Editorial “La Ley”, 2007, Págs. 631).
En las XI .Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, Telma Togo C. y Donald Mari1ani, en su ponencia: “La vinculación del crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado”, señalan: “( … ) en la conceptualización de la vinculación para efectos del /VA, se considera principalmente la relación entre la necesidad de la adquisición y la generación de valor agregado; por lo que, además del entendimiento de la condición de costo y/o gasto de la compra, se tiene que la aplicación de un criterio razonable permitiría inferir esta necesidad o conexión, constituyéndose en un elemento que debe ser tomado en cuenta (. . .). Para evitar que el tratamiento impositivo de la vinculación sea resuelto con‘ base en criterios subjetivos que ocasionan la arbitrariedad en la pugna de derechos de las partes afectadas, es posible considerar la razonabilidad como un Criterio que permita la solución a la permanente dicotomía de intereses, público y privado, tomando en cuenta que el mismo se constituye en un principio general del Derecho. ( .. .). De esta manera, la razonabilidad encuentra su sentido en la
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IBNORCA. realidad económica variable en el que convergen situaciones extremas que requieren ‘ c:E~~:. de consenso razonable del ejercicio de derechos contrapuestos” (Autoridad de.
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Estado Plurinacional de Bolivia Impugnación Tributaria, Revista de Análisis Tributario,. Año 3, Número 3, Agosto de 2018, Págs. 45, 47 y 50)
De acuerdo a la argumentación doctrinal precedente, se entiende que la condición de · la vinculación con la actividad contenida en el artículo 8 de la Ley 843, exige que las compras que generan crédito fiscal deben tener relación‘ directa con la actividad gravada para que puedan generar crédito fiscal, cumplan a su vez dos condiciones debida y suficientemente. acreditadas: 1) que sean necesarias para la realización de las operaciones gravadas; y, 2) que se demuestren el destino de las compras y/o servicios en la actividad gravada, es decir que se utilicen o apliquen en las actividades gravadas.
1) Ahora bien respecto a la necesidad de la ‘compra de repuestos detallados en la factura Nº 485, que sería el primer elemento a verificar a efectos de establecer la vinculación de la compra con dicha actividad, teniendo en cuenta que la actividad de la empresa es el transporte. de Carga lnterdepartamental y Larga Distancia; que además tiene suscritos contratos de transporte de gasolina y gas con YPFB, actividad que cumplió mediante los vehículos con placas‘ 655-CAF, 1421-BZB y 1079 RSN -que si bien no son de su propiedad- tiene respecto a ellos el derecho de uso en virtud a contratos . de comodato dados por sus propietarios -los cuales si bien no fueron registrados en sus Estados Financieros- no implica su inexistencia, caso contrario no hubiese sido cumplida la prestación de servicio de transporte de hidrocarburos y gas con YPFB. Comodato que obliga a la empresa recurrente asumir los costos de mantenimiento y reparación emergentes del uso de dichos vehículos. Consecuentemente la necesidad de la compra de repuestos para la operatividad y
funcionamiento de dichos vehículos estarla justificada y acreditada por el tipo de . .
actividad, uso de los camiones y concepto de compra.
2) En cuanto al destino o aplicación de la compra de bienes y/o a la actividad gravada, que constituye el secundo elemento a verificar a efectos de establecer a vinculación de la compra de repuestos con la actividad de la empresa recurrente.
De acuerdo a los antecedentes del proceso, Gerencia Distrital Potosí del SIN, observó el crédito fiscal IVA de la factura Nº 485, por Bs29.350.-, por “MARCO CUATRO Importaciones y Exportaciones” de Marco Antonio Araníbar Maldonado, por compra de repuestos, por no estar vinculada a la actividad gravada, conforme exige el art. 8 inciso a) de la Ley 843 y art. 8 del DS 21530, cuyo detalle se expone a continuación:
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PRECIO IMPORTE CRÉDITO
CANTIDAD CONCEPTO FISCAL (Bs.) UNITARIO OBSERVADO
18 Camisas Cilindro 620 11.160
3 Cigüeñal 0300 D160 3.200 9.600
1 Eje Lavas D 160 2.610 2.610
4 Empaque Completo 48695 520 2.080
65 Retenes Varios 851-882-808 60 3.900
TOTAL 29.350 3.816
La empresa recurrente a su vez, manifestó que los camiones cisternas dados en comodato con placas de control Nros. 1421-BZB, 1079-RSN y 655-CAF, requieren de mantenimiento y reparación debido al uso, y que conforme a la cláusula Cuarta de los
- contratos de Comodato, la empresa se obligó a cubrir los gastos de mantenimiento y repuestos de los vehículos, oportunidad en que presentó una lista de Distribución de Repuestos Empresa Vera Cruz S.R.L., a Pedido Mes-Gestión 2014, a objeto de respaldar la vinculación de la compra de repuestos con la actividad gravada y que fueron empleados en los vehículos.
Por su parte, la Administración Tributaria, en respuesta al. Recurso de Alzada, señaló que si bien el recurrente manifestó que existirían elementos de prueba como una lista de Distribución de Repuestos Empresa Vera Cruz S.R.L., a Pedido Mes-Gestión 2014, que validarían la vinculación de la compra d.e repuestos con la actividad gravada, y que fueron empleados en los vehículos con placas de control Nros. 1421-BZB, 1079-RSN y 655-CAF, de la revisión del mismo, se evidenció que los repuestos fueron entregados a varias personas, sin que el sujeto pasivo haya demostrado la relación de éstas con la empresa, es decir que no cumplió con la carga de la prueba a la cual se encuentra obligado en instancia administrativa.
Respecto al argumento de la Administración Tributaria para restar valor probatorio a la información contenida en la indicada lista de Distribución de Repuestos Empresa Vera Cruz S.R.L. en sentido que los repuestos fueron entregados a personas respecto a las cuales no se demostró relación con la empresa, corresponde señalar lo siguiente:
De la revisión de I~ lista de “Distribución de Repuestos Empresa Vera Cruz S.R.L., a Pedido Mes-Gestión 2014″, ·que cursa a fs. 59 de antecedentes y fs. 71 del. expediente, en su detalle describe los productos comprados en: 18 Camisas Cilindro ·
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Estado Plurinacional de Boli(~istoñes), 3 Cigüeñales 0300 TD122, 1 Eje de levas motor 160-D, 4 empaques de motor Código 48695 y 65 retenes (851-882-808); nombre y firma de las personas encargadas de su recojo, figurando Eloy Berazain, Ramón T ejerina y Wilbert Rodríguez; fechas de entrega (31 de enero y 3, 6 y 1 O de febrero de 2014, y en la columna observaciones el número de placa del vehículo destinatario (1421-BZB, 1079-RSN y 655-CAF). Contrastada esta información con los números de placa y conductores de los vehículos, consignados eri los Certificados de Recepción y Entrega de Producto Nº 232637 y 232303 y, constancias de Transporte de Productos de diferentes fechas en febrero_ de 2014, no cabe duda que quienes recibieron los indicados repuestos, son los responsables de la conducción de los vehículos utilizados en el transporte· de hidrocarburos y gas según los contratos suscritos por · la empresa con YPFB, consecuentemente se entiende que existe relación de las indicadas personas con la empresa ahora recurrente, aunque no se haya establecido si es en calidad de dependientes o socios; sin embargo, tomando en cuenta que dichas entregasserían a efectos del mantenimiento y reparación de los camiones dados en comodato, la observación de la Administración Tributaria respecto a la relación de las personas receptoras de los repuestos carece de relevancia.
Ahora bien, de la revisión de la lista de “Distribución‘ de Repuestos Empresa yera Cruz S.R.L.; · a Pedido Mes-Gestión 2014″ con la que el recurrente pretende acreditar la vinculación de la compra de· esos repuestos con su actividad
. gravada, se evidencia que si bien contiene información detallada de la cantidad y repuestos que fueron entregados supuestamente para la reparación de los vehículos con placas de control Nros.1421-BZB, 1079-RSN y 655-CAF, que coincide con las cantidades y repuestos descritos en la factura depurada, la misma no es prueba suficiente para demostrar el uso y destino de .esos repuestos en indicados vehículos, pues si bien se tiene demostrada la existencia de una obligación contractual emergente de los Contratos de Comodato, que obliga al comodatario -Empresa de Transporte Vera Cruz- a mantener en perfectas condiciones de operabilidad los Camiones Cisternas dados en comodato, ante el mal funcionamiento mecánico por desgaste natural (uso), la empresa no presentó más documentación de carácter contable que respalde el destino de los indicados repuestos (Solicitud de cambio de repuestos, Órdenes de Pedido de Repuestos, Órdenes de Compra, Órdenes de Entrega, Órdenes de Pago; y otros), precisamente para respaldar dicha compra y beneficiarse del cómputo.del crédito fiscal.
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Tampoco presentó Kárdex de Inventario de almacenes (físico-valorados), que demuestre que los repuestos fueron ingresados a la empresa, así como la salida de almacenes que establezcan la entrega de. repuestos para su reposición en los vehículos en comodato, sobre este punto se aclara que la lista analizada no forma parte de ningún registro contable, ni tiene información o firma del responsable de dicha entrega.
Adicionalmente, como ya se tiene indicado, la lista de “Distribución de Repuestos . Empresa Vera Cruz S.R.L., a Pedido Mes-Gestión 2014″, si bien cuadra en cantidad con el detalle de repuestos consignados en la factura observada; empero es incoherente en la lógica cronológica de los hechos, pues las supuestas entregas tienen fechas de 31 de enero, 3, 6 y 10 de febrero de 2014, es decir que datan de fecha anteriores a la compra y entrega de dichos artículos por el proveedor, toda vez · que la factura fue emitida el 12 de febrero de 2014 al igual que el Comprobante de Egreso Nº 83, inconsistencia que no fue advertida ni explicada por el recurrente en su Recurso de Alzada.
Por otra parte, se debe considerar que el mantenimiento y reparación de un vehículo y . en este caso de tres, no sólo implica la compra de repuestos y la supuesta entrega de los mismos a los conductores de los vehículos; para tal cometido es esencial un servicio mecánico, el cual debió estar respaldado con la emisión de factura o retenciones de Ley u otra documentación que de fe de la aplicación o utilización de esos repuestos en los vehículos utilizados en la actividad de transporte. Sin embargo, la empresa recurrente no presentó factura alguna u otro respaldo de la prestación del
servicio de reparación y mantenimiento de los indicados vehículos, ni siquiera un . Informe técnico en el que conste el tipo y cantidad de repuestos utilizados en cada vehículo, tampoco presentó Órdenes de reparación de los vehículos o requerimientos de mantenimiento, ni se tiene información del momento, duración y lugar del servicio de mantenimiento y reparación. Es decir, no existe respaldo alguno contable del servicio prestado por el cambio de ‘repuestos, que pruebe que los repuestos fueron destinados al mantenimiento o reparación de los vehículos dados en comodato, que lleve a la certeza de que efectivamente esos repuestos fueron reemplazos en dichos vehículos y no en otros, sea de sus propietarios o de terceros, ajenos a la empresa, máxime si de acuerdo a los contratos de comodato, los costos de mantenimiento y reparación deberían correr por cuenta de la empresa y no de los socios comodatarios o conductores de los vehículos.
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Estado Plurinacional de Bolivia , , , ; , , , , Conclusión que se arriba en aplicación del pnncrpio de verdad material, invocado por el recurrente, quien omitió considerar que tal principio no supone dar fe o credibilidad a las afirmaciones de las partes, sin que exista prueba real y objetiva suficiente que respalde los hechos que se pretenden probar. Consecuentemente la lista de “Distribución de Repuestos Empresa Vera Cruz S.R.L”, presentada por el recurrente no es prueba suficiente para demostrar que ese lote de repuestos fue verdaderamente destinado y usado en los vehículos en comodato, a fin de respaldar objetivamente su vinculación con la actividad gravada, requisito indispensable para beneficiarse del cómputo del crédito fiscal, como precisan las reiteradas resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 (T.O.) y 8 del OS 21530 que disponen que sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, vinculación que en este caso no se demostró; por tanto se mantiene la observación del crédito fiscal IVA de la compra del lote de repuestos por Bs3.816.-, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del criterio de destino, que junto al de necesidad, compone la condición de vinculación.
Finalmente, en relación a lo aducido por el recurrente en sentido que el SIN debió aplicar criterios de valoración de la vinculación en base al principio de verdad material, conforme el art. o de la RND 10-0019-16; art. 3 del OS 26462, art. 4 inciso d) de la Ley 2341 y art. 180.1 de la CPE, que al tratarse de una disposición procesal respondería al principio del tempus regis actum, que establece que debe emplearse la norma _
administrativa general que se encuentre vigente al inicio del procedimiento de determinación; corresponde aclarar que los conceptos y naturaleza de los rubros y actividades· que se consideran vinculadas con la actividad del transporte interdepartamental e internacional de pasajeros y carga, descritos en la RND 10-0019- 16 de 28 de junio de 2016,. no fueron cuestionados por la Administración Tributaria, toda vez que como se tiene tantas veces aclarado, la factura no fue observada por el concepto de la compra (repuestos), sino por falta de acreditación de la vinculación con la actividad gravada, consiguientemente la observación del recurrente de la falta de aplicación la RND 10-0019-16 resulta insustancial, considerando además, que el objeto de la citada RND es establecer los conceptos y/o servicios que se consideran vinculadas con la actividad del transporte, para ser computadas como Crédito Fiscal en la determinación del IVA, normativa que desde luego no limita a la Administración Tributaria comprobar si tales compras -que conceptualmente pueden estar vinculadas a la actividad gravada- efectivamente fueron realizadas, aplicadas, destinadas y
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usadas en la actividad gravada, verificación que en este caso, puso al descubierto la falta de respaldo documental y contable que acredite en. la realidad, la efectiva vinculación de dicha compra con la actividad que desarrolla la empresa.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente y de una valoración exhaustiva de la prueba producida· por el recurrente, conforme el principio de verdad material y la sana crítica, se establece que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de
. Impuestos Nacionales, efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria en relación a la depuración de la factura Nº 485, respecto a la cual· el recurrente no demostró o acreditó su real vinculación con la actividad gravada; consecuentemente, corresponde Confirmar la Resolución Determinativa Nº 171850000216 de 25 de abril de 2018, emitida por la Gerencia Dlstrítal Potosí del Servicio Impuestos Nacionales en contra de la Empresa de Transporte Pesado Vera Cruz SRL.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Determinativa Nº 171850Q00216 de 25 de abril de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio Impuestos Nacionales en contra de la Empresa de Transporte Pesado Vera Cruz SRL. Todo en sujeción al art. 212. l. b) del Código Tributario Boliviano .
. SEGUNDO.~ La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad : ·. N~~’g¡º 1 General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley .• 1ewo~~
2492 y sea con nota de atención.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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