AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0206/2018
Recurrente
Empresa Constructora · Ugarte S.R.L., representada legalmente por Edwin Ugarte La Torre.
Administración recurrida Gerencia Dístrlta! Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada
legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
Acto impugnado Resolución Determinativa Nº 171850000214. Expediente Nº ARIT-PTS-0059/2018.
FECHA Sucre, 8 de octubre de 2018.
1 VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT J Nº 0206/2018 de 8 de octubre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución · Determinativa Nº 171850000214·de 25 de abril de 2018, declaró extinguida la deuda · tributaria correspondiente a los periodos enero, febrero, septiembre, octubre y parte de
diciembre de 2015, por pagos efectuados mediante Boletas de Pago (Forms. 1000). Asimismo, determinó de oficio y sobre base cierta deuda tributaria de 43.551 UFV’s ·(Cuarenta y tres mil quinientas cincuenta y un Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de IVA (Crédito Fiscal) correspondiente ~.los .. periodos marzo, mayo, ‘ ~ ‘ –
~-i:~iembre y diciembre (saldo) de 2015, contra la Empresa Constructora Ugarte S.R.L., monto que comprende tributo ornttido e interés; adícíonalrnente, sancionó su conducta
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por Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a 93.324 UFV‘s (Noventa y tres mil trescientas veinticuatro Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB.
Resolución Determinativa notificada a la Empresa Constructora Ugarte, el 19 de junio de 2018, e impugnada el 9 de julio de 2018, dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
11.1. Argumentos del Recurrente.
La Empresa Constructora Ugarte S.R.L. (ECU S.R.L.), representada legalmente por Edwin Ugarte La Torre, de acuerdo al Testimonio Nº 355/2018 (el recurrente), señaló que la Resolución Determinativa omitió pronunciamiento acerca de las nulidades aducidas contra la Vista de Cargo ~n etapa de descargos y tampoco valoró cada una de las pruebas aportadas por el contribuyente, conforme exige el inciso k) del art. 7 de la RND 10-0032-16 y art. 99.11 del CTB, dejando en incertidumbre al sujeto pasivo respecto a la validez de sus denuncias y viciando la Resolución impugnada de nulidad, ya que no cumple con _el elemento esencial de fundamentación exigida por el art. 28 inciso e) de la Ley 2341 y art. 31 del OS 27113, incurriendo en silencio de pruebas sobre los documentos presentados por la empresa, pese que la motivación constituye un elemento esencial de los actos administrativos ·y una garantía fundamental del derecho a la defensa cuya omisión no puede ser suplida por ninguna autoridad administrativa o judicial a posteriori, en respaldo de su postura glosó parte de las Sentencias Constitucionales Nros. 0752/2002-R de 25 de junio de 2002, 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005; y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0146/2015 de 4 de mayo de 2015:
Manifestó, que la Resolución impugnada contiene declaraciones· contradictorias, generando inseguridad ya que en el.Resuelve Primero declaró extinguida la obligación tributaria del IVA período diciembre de 2015 debido al pago y en el Resuelve Segundo declaró de oficio y sobre base cierta. obliqación impositiva del IVA para el mismo período, omitiendo la expresión clara y precisa que debe existir en el acto administrativo según dispone el art. 29.I inciso e) del OS 27113.
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Estado Plurinacional de soiig~idenció un error ~aterial o aritmético en la calificación de la conducta en la Vista de Cargo que afectó sustancialmente el ajuste del quantum de la obligación tributaria expresada. en la Resolución Determinativa impugnada, ya que antes de la emisión y notificación de la Vista de Cargo, al amparo del art. _ 157. del CTB, modificado por el art. 3.11 de la Ley–812, efectuó un pago parcial direccionado al IVA del periodo diciembre de 2015, entendiendo que a dicho pago se aplica el arrepentimiento eficaz y por tanto, únicamente el saldo adeudado estaría sujeto a sanción por Omisión de Pago. En base a ello, afirmó que la Resolución Determinativa incumple los requisitos esenciales de causa, objeto _y fundamentación que todo acto administrativo debe poseer conforme exigen los incisos b ), e) y e) del art. 28 de la Ley 2341 y arts. 28. I y 31 del DS 27113, y vulneró el art. 68 numerales 6 y 7 del CTB y art. 115 y 117 de la CPE.
Asimismo, denunció la falta de notificación con el Acta de Acciones y Omisiones de 19 -de julio de 2017, ya que no le dio oportunidad de conocer los hechos y situaciones plasmados en ‘ella, a objeto de hacer valer sus derechos de forma oportuna, vulnerando de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso, incumpliendo
los arts. 4, inciso j), 16 inciso d) y 33. I de la Ley 2341, y art. 68 numerales 5 y 6 del CTB.
Señalando que en el eventual caso de no se valoren las nulidades formuladas, planteó como argumentos de fondo, que la Administración Tributaria, de manera equivocada depuró las facturas Nros. 583, 586, 605 y 608, emitidas por el proveedor Consultora y Constructora Multidisciplinaria E&V S.R.L., basando su observación en prueba
- indiciaria que no posee calidad de plena prueba, como es el Acta de Acciones y Omisiones de 19 de julio de 2017 que recogió de forma irregular y discrecional la confesión espontánea de Antonio Arancibia Espinoza, representante legal de É&V S.R.L,. quien declaró haber extendido dichas facturas sin que se haya producido el hecho generador, Acta que constituiría solo indicio, quedando sujeta a comprobación según _el art. 77.111 del CTB.
Agregó que E&V S.R.L es un tercero ajeno a la relación jurídica tributaria sostenida entre· el SIN y ·ECU S.R.L., y por tanto la declaración informativa brindada por su·
representante constituiría prueba testifical con validez de indicio conforme el art. 77.1 del cts, además acusó de ilícita el Acta de Acciones y Omisiones por atentar contra
rincipios y garantías constitucionales de no autoincriminación previstos en el art. 121 de la CPE, art. 8.2 inciso g) del Pacto de San José. de Costa Rica, y art. 256 de la
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CPE, aplicables al derecho administrativo sancionador, en mérito al razonamiento efectuado en la Sentencia Constitucional 0498/2011-R de 25 de abril de 2011 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0172/2013 de 5 de febrero de 2013; por lo que, dicha Acta carecería de legalidad, máxime cuando .el proveedor declaró sin abogado defensor y en ausencia de fiscal, en tal sentido, la Vista de Cargo de ninguna manera podía fundarse en un indicio para la depuración de facturas, pues no existe información necesaria que valide la determinación sobre Base Cierta e incumple los arts. 95. I y 96 del CTB.
Añadió que el informe CITE: SJN/GDPT/DF/INF/01632/2017 de 20 de julio de 2017, tampoco es prueba de respaldo para la depuración de facturas, ya que es un acto interno de la Administración Tributaria, conforme razonó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0303/2012 de 14 de· mayo de 201_2. Concluyó que el Acta de Acciones y Omisiones y el Informe CITE: SIN/GDPT/DF/INF/01632/2017 no cumplen con la carga de la prueba “onus probandi” que de forma directa e indubitable respalden la depuración de facturas conforme exige el art. 76 del CTB.
Manifestó, que la Vista de Cargo debió considerar como elementos de prueba legal o tasada, las Ventas Reportadas por el Contribuyente Proveedor y las declaraciones rectificatorias, que cursan en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, mediante las cuales, se advierte que el 7 de noviembre de 2017, el proveedor informó que las facturas Nros. 583, 586, 605 y 608 fueron emitidas a favor de ECU S.R.L., y en tal sentido, poseen valor probatorio según los arts. 77.11 y 79 del CTB, y 7 del DS 27310. Reclamó, que no se haya garantizado el principio de buena fe de ECU S.R.L.,
– conforme el art. 69 del CTB, pues no se expuso razones convincentes para mantener las observaciones.
Indicó, que a efectos de demostrar la procedencia ·_y cuantía de los créditos impositivos, en etapa de descargos presentó prueba documental, consistente en: 1. Declaraciones Juradas IVA e IT (Forms. 200 y 400) de los periodos marzo, mayo, noviembre y diciembre de 2015 y Libro de Ventas IVA del proveedor Consultora y Constructora Multidisciplinaria E&V S.R.L., que desvirtúan las observaciones de la Administración Tributaria, toda vez que el proveedor reconoció las ventas facturadas- y declaró los ingresos brutos devengados; 2. Copias físicas de las facturas emitidas por el proveedor; 3. Documentación que valida la bancarización de la factura Nº 608 (cheque Nº 914 de 30 de diciembre de 2015 por Bs1.000.000, correspondiente al pago
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Estado Plurinacional de Bolivia d b · ·’ ) 4 Lib f t de las facturas Nros. 608 y 609 y reportes e ancanzacion ; . 1 ros, ac uras, contratos que evidencian la relación contractual con la Empresa Consultora Y Constructora Multidisciplinaria E&V S.R.L. en la ejecución de diversas obras, respaldadas con planillas de certificados de pago, fotografías y otros elementos de prueba que guardan un enlace lógico o nexo de la relación contractual y la validez de las facturas; sin embargo la Administración Tributaria, persistió en el cobro de adeudos tributarios.
Señaló, que las Resoluciones Determinativas Nros. 171850000138 de 23 de marzo de 2018; y 171850000144 de 26 de marzo de 2018, declararon la inexistencia de deuda tributaria en base a los mismos documentos que el recurrente presentó, por facturas
- observadas emitidas por el mismo proveedor y en base a la misma Acta de Acciones y Omisiones de 19 de julio de 2017 e Informe CITE:SIN/GDPT/DF/INF/01632/2017 del Departamento de Fiscalización, pero extrañamente en el presente caso no se aceptaron.
Finalmente, señaló que conforme prevé el art. 42 del OS 2731 O modificado por el art. 2 parágrafo IX del OS 2993, el pago parcial efectuado dejó de ser parte de la base de cálculo de la omisión de pago del periodo diciembre de 2015, que debió calcularse sobre la base del tributo omitido pendiente de pago. Asimismo, señaló que el último párrafo del Caso 2 del art. 11 de la RND 10-0032-16, establece que si el sujeto pasivo hubiera realizado pagos parciales por concepto de deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vistá de Cargo, los mismos serán deducidos de la base de cálculo de la sanción de Omisión de Pago; empero, el SIN calificó la sanción de Omisión de Pago del periodo citado por el total del tributo omitido preliminarmente determinado, situación que va en desmedro de la economía de la empresa.
Por los argumentos expuestos, solicitó la nulidad de la Resolución Determinativa Nº 171850000214.
11.2. Auto de Admisión.
Inicialmente, el Recurso fue observado mediante Auto de 11 de julio de 2018, por incumplimiento del art. 198 inciso e) del CTB; subsanada la observación, se admitió el ursa de Alzada por Auto de 20 de julio de 2018, y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos
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los antecedentes administrativos, así como los eíementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218. e) del CTB. Auto de
admisión notificado al representante de –la entidad recurrida el 23 de julio de 2018, ‘ conforme diligencia de notificación personal cursante a fs. 52 de obrados.
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido por el art. 218.c) del CTB, el 7 de agosto de 2018, Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital Potosí del SIN a través de la Resolución Administrativa de Présidencia Nº 03-0457-12, de 10 de octubre de 2012, respondió negativamente al recurso interpuesto, señalando respecto a los vicios de.nulldad
de la Resolución Determinativa, que contiene una debida fundamentación técnica jurídica y cumple los requisitos establecidos en los arts. 99.11 del CTB, 19.del DS 27310 y 7 de la RND 10-0032-16. Asimismo que contiene la valoración y fundamentación técnica y legal respecto a la prueba y alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, por lo que no existiría falta de pronunciamiento o asignación de valor probatorio por parte de la Administración Tributaria, habiéndose respetado el debido proceso, previsto en el art. 115.11 de la CPE.
En cuanto a la contradicción que existiría en la Resolución Determinativa respecto al IVA del periodo diciembre de 2015, indicó que no se puede pretender la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por la existencia de un error meramente formal, ya que debe .
‘atenderse el principio finalista en mérito al cual se deberá tener como válido el Acto Administrativo que haya alcanzado su finalidad para el cual estaba destinado. Agregó que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable. Citó como respaldo de su argumento las Sentencias Nros. SCP 0731/2010-RDE y SCP 2504/2012. Acotó, que la Resolución Determinativa en su resuelve segundo contiene la liquidación de la deuda tributaria, donde se verifica la existencia de deuda tributaria respecto al IVA del periodo diciembre de 2015, estando cada uno de los conceptos de la deuda tributaria correctamente determinados, conforme establecen los arts. 99.11 del CTB, 19 del DS 27310 concordante con el art. 47 del citado Código, modificado por la Ley 812.
Respecto al error en la determinación de la sanción por Omisión de Pago del IVA del periodo diciembre de 2015, señaló que de acuerdo al art. 157 del CTB y párrafo sexto del referido artículo incorporado por el art. 3 de la Ley 812, I? extinción por pago se aplica cuando el contribuyente ha realizado el pago total de la deuda tributaria, por concepto de IVA de los periodos enero, febrero, marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre y
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Estada Plurinaciana1 de Bol~ii~iembre de la gestión 2015, cuya base imponible surge del importe depurado sobre el cual se aplica la alícuota del 13% y sobre esta base se calcula la deuda tributaria y/o accesorios de Ley, así como la sanción por omisión de pag~; en el presente caso, se consideró los
. pagos a cuenta efectuados por el contribuyente el 28 de noviembre de 2017, quedando ·pendiente el pago de los periodos marzo, mayo, noviembre y parte de diciembre.
Sobre la falta de valoración· de la prueba en poder de la Administración Tributaria, que ejerciendo SIJ labor investigativa y de comprobación recabó información de terceros para la depuración de las facturas observadas. Asimismo, aseveró que siendo el sujeto pasivo quien pretende hacer valer su derecho al cómputo al crédito fiscal, en cumplimiento a los
. arts. 68.7 y 76 del CTB, le correspondía aportar las pruebas suficientes a efectos de desvirtuar las observaciones realizadas por la Administración Tributaria.
En relación a la supuesta vulneración· de la garantía constitucional del Debido Proceso, indicó que el recurrente no precisó cuál la garantía o derecho constitucional vulnerado, pues el debido proceso al ser un derecho y garantía constitucional engloba varios derechos constitucionales a la vez, derecho a la debida defensa, juez natural, publicidad, inmediatez,
. fundamentación, entre otros. Cito las Sentencias Constitucionales Nros. 1262/2004-R y 1786/2004-R, que condicionan la nulidad por procedimiento cuando el error o defecto del mismo interfiere en el ejercicio del derecho al debido proceso y provoca indefensión material.
Manifestó que la Vista de Cargo Nº 291750000538 contiene las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, los subconceptos y fundamentos legales del cargo, la liquidación preliminar de la deuda, y la calificación de la conducta; es decir, contiene los hechos, actos, datos, . elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa, conforme lo previsto en los arts. 96 del CTB, 18 del DS 2731 O y 6 de la RND 10-0032-16.
Asimismo, señaló que la determinación se efectuó sobre elementos ciertos proporcionados por el propio contribuyente y la información obtenida del proveedor ·Constructora y Consultora Multidisciplinaria E&V SRL, que se encuentra plasmada en el Acta de Acciones
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Sostuvo, que las facturas Nros,583, 586, 605 y 608, fueron depuradas porque el proveedor no realizó la efectiva transacción económica ·ni la transferencia de bienes y/o servicios, incumpliendo lo establecido en los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y por encontrarse en el Padrón Nacional de Contribuyentes con Registro de Riesgo Tributario, previsto en el art. 3 numeral 5 de la RND 10.0012.12.
Respecto a los indicios ilegales sobre los que se fundamentaría la depuración de facturas, manifestó que la Administración Tributaria en el marco de las facultades previstas en los arts. 66.1 y 100.5 del CTB, se basó en la información obtenida del análisis de inteligencia fiscal realizado al contribuyente Constructora y Consultora Multidisciplinaria E&V S.R.L. plasmado en el Informe CITE:SIN/GDPT/DF/INF/01632/2017 y en el Acta de Acciones u
Omisiones de 19 de julio de 2017, en el que el Representante l.eqal de la Empresa E&V
S.R.L, de manera textual y voluntaria declaró que emitió facturas a la Empresa Constructora
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Ugarte S.R.L, sin que existiera el perfeccionamiento del hecho generador y que existió
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simulación de pagos; por lo que habría comercializado facturas sin la realización efectiva de la transacción, hecho previsto en el art. 177 del CTB y tipificado como delito de falsedad ·material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Señaló, que el presente caso al tratarse de un proceso administrativo tributario, se encuentra normado y regulado por el CTB, DS 2731 O y normativa tributaria específica, que otorqan a la Administración Tributaria facultades de investigación, verificación, fiscalización y determinación de la· deuda tributaria; sin necesidad de intervención de autoridades judiciales, fiscales o abogados defensores, quienes podrán intervenir en un proceso penal; pero no así en un proceso administrativo. Citó como respaldo de su argumento la SC Nº 506/2005-R.
En base a los argumentos expuestos, solicitó se emita Resolución de Recurso de Alzada confirmando la Resolución Determinativa Nº 171850000214 de 25 de abril de 2018.
- 11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 2.18 del CTB, mediante Auto de 7 de agosto de 2018, que cursa a fs. 66 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación el 8 de agosto de 2018, conforme consta por las diligencias de fs. 67 de obrados; · consiguientemente, el señalado plazo concluyó el 28 de agosto de 2018.
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Estado Pl~rinacional de 801otrante el período probatorio, la Administración Tributaria, por memorial presentado el 23 de agosto de 2018, se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada.
Por su parte, la empresa recurrente por nota de 27 de agosto de 2018, ofreció prueba testifical al amparo del art. 216.I del CTB, conforme se tiene del Acta de Audiencia de Declaración Testifical de 3 de septiembre de 2018, que cursa a fs. 128 de obrados.
Asimismo, por nota de 28 de agosto de 2Ó18, ofreció como prueba que acredita las denuncias de nulidad de la Vista _’de –Carqo Nº 291750000538 y Resolución Determinativa Nº 171850000214; el reporte “Ventas Reportadas por el contribuyente proveedor”; Acta de– Acciones y Omisiones de. 19 de julio de 2017; Informe CITE: SIN/GDPT/DF/INF/01632/2017 de 20 de julio de 2017; copias físicas de las facturas observadas; – Boleta de Pago Forms. 1000 con Nº de orden 5073652050 de. 28 de noviembre de 2017, que demuestra un pago parcial del periodo diciembre de 2015 y documentación presentada como descargos a la Vista de Cargo, todas en poder de la Administración Tributaria; Declaraciones Juradas Rectificativas del IVA e IT (Forms, 200 y 400) de los periodos marzo, mayo, noviembre y diciembre de 2015, de la Consultora y Constructora Multidisciplinaria E&V S.R.L.; Resoluciones Determinativas Nrós. 171850000138 y 171850000144, y Órdenes de Verificación Interna iniciadas al contribuyente, que validarían los descargos en casos análogos; Nota de solicitud al Banco Unión.de copia de cheque pagado, cheque Nº 914 de 30 de diciembre de 2015 por Bs1.000.000 y Estado – de Cuenta del Banco Unión de la cuenta . Nº 10000009197125 a nombre de la Empresa Constructora Ugarte S.R.L.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 7 de septiembre de– 2018, conforme se tiene a fs. 130 de obrados.
La Administración Tributaria por memorial de‘12 de septiembre de 2018, se pronunció respecto a la prueba presentada por el contribuyente, manifestando que la prueba testifical de Antonio Espinoza Arancibia, con C.I. 1316347 Pt., en condición de proveedor que emitió las facturas Nros. – 583, 586, 605 y 608 resultaría ser solo una
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prueba testifical de acuerdo a lo previsto en el art. 77.1 del CTB, tiene validez probatoria de indicio, por lo que de acuerdo al cuestionario elaborado por el contribuyente, Antonio Espinoza Arancibia, en su condición de Representante Legal de la Empresa Consultora y Constructora Multidisciplinaria E&V S.R.L. desdice lo manifestado voluntariamente en el Acta de Acciones y Omisiones de 19 de julio de 2017, oportunidad en la que manifestó que emitió las facturas observadas sin el perfeccionamiento del hecho generador.
11.5. Alegatos.
Tomando en cuenta que el plazo probatorio finalizó el 28 de agosto de 2018, de acuerdo art. 21 O. 11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes, es decir, hasta el 17 de septiembre de 2018; en esa fecha, la empresa recurrente presentó alegato escrito, reiterando los argumentos expuestos en su memorial de Recurso de Alzada.
Por su parte, la Administración Tributaria por memorial de 18 de septiembre de 2018 –· fuera de plazo- presentó alegato escrito, que fue rechazado por esta instancia recursiva, mediante proveído de 20 de septiembre de 2018, que cursa a fs. 150 de obrados.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Efectuada la revisión de los Cuadernillos de Antecedentes Nros. 1 a 4 del (SIN) se establece la _siguiente relación de hechos:
El 6 de junio de 2017, la Gerencia Distrital Potosí del SIN, emitió la Orden de Verificación Nro. 17990203319 (Form. 7531) para el contribuyente Empresa. Constructora Ugarte S.R.L., a objeto de verificar los hechos y elementos relacionados al Impuesto al Valor Agregado (IVA) específicamente del crédito fiscal contenido en las facturas detalladas‘ en Form 7531, declaradas en los periodos fiscales enero, febrero, marzo, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. Orden notificada el 9 de junio de 2017, a Edwin Ugarte La Torre, representante legal de Empresa Constructora Ugarte S.R.L. requiriendo la presentación de la siguiente documentación: 1. Declaraciones Juradas Form. 200 o 210; 2. Libro de Compras de los periodos observados; 3. Facturas de compras Originales detalladas en anexo; 4.
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA .
EstadoPlurinacional de 8º1150cumentos que respalde el pago realizado, así como otra documentación a ser solicitada durante el proceso, para verificar las transacciones de respaldo de las facturas observadas (fs. 3 a 5 y 8 a 1 O CA Nº 1 SIN).
El 27 de junio de 2017, a través de nota sin, Edwin Ugarte La Torre, representante legal de Empresa Constructora Ugarte S.R.L., solicitó plazo adicional para la . presentación de la documentación requerida, solicitud aceptada por la Administración Tributaria, mediante Auto Nº 251750000173, concediendo plazo adicional de 4 días (fs. 12 a 13 CANº 1 SIN).
El 18 de julio de 2017, Delinda Calque Alizares; en calidad de contadora de la empresa, presentó la documentación requerida por· la Administración Tributaria, según consta en Acta de Recepción y Devolución de Documentos (fs. 16 CANº 1 SIN).
El 12 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº 291750000538 (CITE:SIN/GDPT/DF/SVENC/0047112017) liquidando prelímínarmente sobre base cierta, una deuda tributaria de 136.231 UFV’s (Ciento treinta y seis mil doscientas treinta y un Unidades de Fomento a la Vivienda), contra la Empresa Constructora Ugarte S.R.L., correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de los
. periodos marzo, mayo, noviembre y diciembre ‘de 2015, monto que comprende tributo omitido, interés y sanción omisión de pago (100%), otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos; conforme al art. 98 del CTB. Vista de Cargo notificada
. por cédula a la Empresa Constructora Ugarte S.R.L., el 14 de diciembre de 2017 (fs. 346 a 358 CA Nº·2 SIN).
El 15 de enero de 2018, dentro del término probatorio otorgado en la Vista de Cargo Nº 291750000538, el contribuyente formuló descargos a los reparos liquidados señalando: 1. Que la Vista de Cargo no contiene hechos y circunstancias que sustentan sus observaciones sobre Base Presunta; es decir, que la Administración Tributaria, se basó en la presunción de actos, toda vez que no sustentó sus hallazgos a través del ejercicio de las facultades específicas conferidas en el art. 66 del CTB; 2. Incorrecta depuración
de facturas, presuntamente por no contar con documentación que demuestre la procedencia y cuantía del crédito impositivo, basados en un Informe de Análisis de Inteligencia Fiscal del Contribuyente Constructora y Consultora Multidisciplinaria E&V
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conforme lo prevé el art. 33 de. la Ley 2341, por lo que -se le impidió su derecho a la defensa y debido proceso previstos eh el art. 115 de la CPE; 3. Falta de consideración de la información del proveedor en poder de la Administración Tributaria, que demuestran que cumplió con sus deberes tributarios; 4. Falta de valoración de la documentación presentada a Requerimientos de Información. Oportunidad en la que presentó documentación de descargo, consistente en: Contratos de Prestación de Servicios, Certificados de Pago al subcontratista (requerimiento de pago, planilla de
certificado, cómputos métricos) e.información del proveedor Consultora y Constructora Multidisciplinaria E&V SRL: Declaraciones Juradas – Forms. 200 ·y 400, Libros de Ventas IVA, Constancia de presentación Libros de Compras y Ventas IVA, facturas, Constancia de presentación de Bancarización, cheques (fs. 411 a 600 CANº 3 del SIN y· 600 a 700 CA Nº 4 SIN).
El 25 de abril de 2018, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la ~esolución Determinativa Nº 171850000214, que declaró extinguida la deuda tributaria correspondiente a los periodos enero, febrero, septiembre, octubre y parte de diciembre de 2015, por pagos efectuados mediante Boletas de Pago (Forms. 1000). Asimismo, determinó de oficio y sobre base cierta deuda tributaria de 43.551 UFV’s (Cuarenta y tres mil quinientas cincuenta y un Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de IVA (Crédito Fiscal} de los periodos marzo, mayo, noviembre y diciembre (saldo) de 2015; contra la Empresa Constructora Ugarte S.R.L.; monto que comprende tributo omitido e interés; adicionalmente, sancionó su conducta por Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a 93.324 UFV’s (Noventa y tres mil trescientas veinticuatro Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB.’ Resolución Determinativa notificada a la Empresa Constructora Ugarte, el 19 de junio de 2018 (fs. 390 a 409 CA Nº 2 SIN).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Del Recurso. de Alzada interpuesto se esgrimen los siguientes puntos de reclamo: 1. ·Falta de notificación con el Acta de Acciones y Omisiones de 19 de julio de 2017; 2. Falta de fundamentación de la Resolución Determinativa respecto a la valoración de la
prueba .y los vicios de nulidad denunciados; · 3. Vista de Cargo y Resolución Determinativa sustentadas con_ prueba ilícita e indiciaria que impide la determinación sobre Base Cierta; y, 4. Validez de las facturas de compra.
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Estado Plurinacional de Bo~~be aclarar que si_ bien el recurrente peticionó únicamente la anulatoria de la Resolución impugnada, se evidencia que el Recurso de Alzada versa sobre argumentos de forma y de
fondo; en ese entendido, esta instancia con la finalidad de evitar nulidades posteriores – ‘
procederá a la revisión y verificación de la existencia de los vicios de forma denunciados, consistentes en la falta de notificación con el Acta de Acciones y Omisiones de 19 de julio de 20–17 y la falta de fundamentación de la Resolución Determinativa respecto a ·la valoración de la prueba y los vicios de nulidad denunciados; y, sólo en caso de que no sean evidentes, se procederá a la revisión y análisis de los aspectos de fondo planteados consistentes en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa sustentadas con prueba ilícita e indiciaria que impide la determinación sobre Base Cierta y Validez de las facturas de compra. Por lo que, a continuación corresponde efectuar el siguiente análisis. –
IV.1. Sobre la falta de notificación del Acta de Acciones y Omisiones.
El recurrente denunció la falta de notificación con el Acta de Acciones y Omisiones de 19 de julio de 2017, ya que no tuvo la oportunidad de conocer los hechos y situaciones plasmados en ella, a objeto de hacer valer sus derechos de forma oportuna,
. vulnerando de esta forma– su derecho a la defensa y al debido proceso, incumpliendo los arts. 4, inciso j), 16 inciso d) y 33.1 de la Ley 2341, y art. 68 numerales 5 y 6 del CTB.
Por su parte, la Administración Tributaria no emitió pronunciamiento al respecto; por lo que corresponde. verificar el reclamo respecto a la falta de notificación con el Acta de – Acciones y Omisiones y disponer lo que corresponda.
Cabe precisar que la notificación es: “la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también –_constancia _escrita, puesta en los eutos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro actb del procedimiento” (OSSORIO Manuel,
Diccionarip de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Nueva Edición. Buenos Aires – Argentina: Editorial “Heliasta SAL”, 2006. Pág. 650).
Especlficamente en materia tributaria, el art. 83 del CTB, establece las formas _y ‘ONJUlúJ;rl:ttit-m_e_d_io_s de notificación, señalando ocho formas legales de cumplimiento de e~te acto de comunicación a las partes implicadas en un procedimiento administrativo tributario;
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determina además el procedimiento y los requisitos de validez de cada una de estas formas de notificación, para que surtan los efectos legales correspondientes.
Asimismo, el art, 84 del CT~. establece que las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 de la citada norma, así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
En cuanto al Procedimiento de Verificación y Control Puntual, el art. 32 del DS 2731 O dispone que: “El procedimiento de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, se iniciará con la. notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con una Orden de Verificación que se sujetará a Jos requisitos y procedimientos definidos por reglamento de Ja Administración Tributaria“. (negrillas nuestras)
Igualmente, la RND Nº 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016, aplicable al procedimiento de verificación, establece en el art. 11, Caso 2. Adeudo Tributario no pagado en una Fiscalización ,Total, Fiscalización Parcial o Verificación Externa, que ante la existencia de deuda tributaria no pagada en su totalidad o pagada parcialmente por el sujeto pasivo, el Departamento de Fiscaliza?ipn elaborará el informe de Actuación y la Vista de Cargo. Asimismo, señala que una vez notificada la Vista de .
Cargo y se verífíque que el sujeto pasivo no procedió al pago total de la obligación tributaria determinada y vencido el plazo de 30 días para la presentación de descargos, dentro del plazo de 60 días. procederá a la emisión y notificación de la Resolución Determinativa.
De la normativa glosáda se advierte que los actos sujetos a notificación dentro de un procedimiento de verificación son: la Orden de Verificación, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; documentos que una vez emitidos por la Administración Tributaria, deben ser puestos a conocimiento del sujeto pasivo, según el art. 84 del CTB.
En tal sentido, es menester señalar que el Acta de Acciones y Omisiones de 19 de julio de 2017, cursante a fs. 174 CANº 1 SIN, se trata de un documento interno que
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Estada Plurinacianai de 80~~~oge los hechos, situaciones y actos verificados por la Administración Tributaria durante su función fiscalizadora, conforme el art. 77 .111 del CTB, no siendo susceptible de notificación, · pues no contempla período probatorio y . tampoco realiza emplazamiento o requerimiento. alguno a diferencia de los actuados previamente citados; ya que al igual que los informes, constituyen actuaciones internas de la. Administración Tributaria, elaborados durante ·la fiscalización o verificación como sucede en el .caso analizado.
Consecuentemente, al no existir normativa expresa que obligue a la Administración Tributaria a notiñcarel Acta de Acciones y Omisiones, la falta de notificación con dicha Acta, no constituye vutneración al debido proceso y a la defensa del ahora recurrente; ya que de acuerdo a normativa, todas las investigaciones y verificaciones realizadas por el funcionario fiscalizador, además de los elementos recolectados durante la verificación deberán estar plasmados eh la Vista de Cargo, actuado que contendrá hechos, actos,· datos y elementos que fundamenten la Resolución Determinativa conforme dispone el art. 96.I del CTB, contra el cual el sujeto pasivo tenía todas las prerrogativas para ejercitar su defensa ‘a fin de desvirtuar tales aseveraciones. Por lo· que, al ser inexistente la vulneración aludida, corresponde desestimar este punto de reclamo.
IV.2. Sobre la falta de fundamentación de la Resolución Determinativa respecto a la valoración de la prueba y los vicios de nulidad denunciados.
El recurrente, señaló que la Resolución Determinativa omitió pronunciamiento acerca de las nulidades aducidas contra la Vista de Cargo en etapa de descargos y tampoco valoró cada una de las pruebas aportadas por el contribuyente, conforme exige el inciso k) del art. 7 de ía RND 10-0032-16 y art. 99.11 del CTB, dejando en incertidumbre al sujeto pasivo respecto a la validez de sus denuncias y viciando la Resolución impugnada de nulidad, ya que no cumple con el elemento esencial de fundamentación exigida por el art. 28 inciso e) de la Ley 2341 y art. 31 del DS 27113, incurriendo en silencio de pruebas sobre los· documentos presentados por la empresa, pese que la motivación constituye un elemento esencial de los actos administrativos y una garantía fundamental del derecho a la defensa cuya omisión no puede ser suplida por ninguna
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las Sentencias Constitucionales Nros. 0752/2002-R de 25 de junio de 2002,
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1365/2005-R de 31 de octubre de 2005; y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 01.46/2015 de 4 de mayo de 2015.
Manifestó, que la Resolución impugnada contiene declaraciones contradictorias, generando inseguridad ya que en el Resuelve Primero declaró extinguida la obligación tributaria del IVA período diciembre de 2015 debido al pago y en el Resuelve SegUndo declaró de oficio y sobre base cierta obligación impositiva del IVA para el mismo período, omitiendo la expresión clara y precisa que debe existir en el acto administrativo según dispone el art. 29.1 inciso e) del DS 271.13.
Evidenció un error material o aritmético en la calificación de la conducta en la Vista de Cargo que afectó sustancialmente el. ajuste del quantum de la obligación tributaria expresada en la Resolución Determinativa impugnada, ya que antes de la emisión y notificación de la Vista de Cargo, al amparo del art. 157 del CTB, modificado p.or el art.
- 3.11 de la Ley 812, efectuó un pago parcial direccionado al IVA del periodo diciembre de 2015, entendiendo que a dicho pago se aplica el arrepentimiento eficaz y por tanto, únicamente el saldo adeudado estaría sujeto a sanción por Omisión de Pago. En base · a ello, afirmó que la Resolución Determinativa incumple los requisitos esenciales de
causa, objeto y fundamentación que todo acto administrativo debe poseer conforme ‘ )
exigen los incisos b), e) y e) del art. 28 de la Ley 2341 y arts. 28.I y 31 del DS 27113, y vulneró el art. 68 numerales 6 y 7 del CTB y art. 115 y 117 de la CPE.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó respecto a los .vicios de nulidad de la Resolución Determinativa, que contiene una debida .fundamentación técnica jurídica, y cumple los requisitos establecidos en los arts. 99.11 del CTB, 19 del DS 27310 y 7 de la RND 10-0032-16. Asimismo, que contiene la valoración y fundamentación técnica y legal respecto a la prueba y alegaciones presentadas por el sujeto pasivo, por lo que no existiría ‘ ~ . falta de pronunciamiento o asignación de valor probatorio por parte de la Administración
Tributaria, habiéndose respetado el debido proceso, previsto en el art. 115Jl de la CPE.
En cuanto a la contradicción que existiría en la Resolución Determinativa, respecto al IVA del periodo diciembre de 2015, indicó que no se puede pretender la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por la existencia de un error meramente formal, ya que debe atenderse el principio finalista en mérito al cual se deberá tener como válido el Acto
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Administrativo que haya alcanzado su finalidad para el cual estaba destinado. Agregó que .. 1eNriacA ·· . Slstltnad1Gestf6n .’
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quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable. ·:·–“”””””º”.7?112l
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Estado Plurinacional de 80~iÍó como respaldo de su argumento las Sentendas Nros. SCP 0731/2010-RDE Y SCP, 2504/2012. Acotó, que la Resolución Determinativa en su resuelve segundo contiene la liquidación de la. deuda tributaria, donde se verifica la existencia de deuda tributaria respecto al IVA del periodo diciembre de 2015, estando cada uno de los conceptos de la deuda tributaria correctamente determinados, conforme disponen los arts. 99.11 del CTB, 19 del DS 27310 concordante con el art. 47 del Código citado, modificado por la Ley 812.
De lo expuesto por las partes, la controversia a dilucidar consiste en establecer si la Resolución Determinativa contiene la fundamentación respecto a la valoración de la prueba de descargo y respecto a los vicios de nulidad denunciados por el recurrente.
Inicialmente, es necesario considerar que el art. 115.11 de la CPE dispone que el “Estado garantiza el derecho al debido proceso, a Ja defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, mientras que en su art. 117, parágrafo 1, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
Al respecto, la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, estableció que: “(. .. ) el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros ‘aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de Ja sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instencte, en suma, se Je dé Ja posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en. riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo”.
El debido proceso involucra además, el derecho de defensa, entendido éste como la garantía que permite que aquella: ”persona que se encuentre sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derecnos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa ‘de tales derechos e intereses” (YACOLCA ESTARES, Daniel. Tratado de
Derecho Procesal Tributarlo- Volumen 11. 1ra. Edición. Lima: Pacífico Editores, 2012. Pág.
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_1123). Es así que la garantía del debido proceso contempla una serie de elementos tales . .
cómo el derecho a ser oído y presentar pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada, a conocer el expediente, entre otros; elementos que han de ser fundamento de
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las. pretensiones de las partes al momento de pedir tutela efectiva y asumir la competencia de un órgano judicial o administrativo, con la finalidad última de que se pronuncie un fallo que contenga decisiones expresas, claras y positivas sobre las cuestiones discutidas; esto hace a la transcendencia del debido proceso con el objeto de llegar a la materialización de la seguridad jurídica.
En este sentido, la doctrina establece que la. fundamentación, constituye una explicación razonable de los argumentos que llevan a una autoridad a asumir una decisión determinada; asimismo, se conceptualiza la motivación como la acción de “explicar, según las reglas de una · sana lógica, por qué las valoraciones tanto fácticas como
jurídicas se han hecho en cierto sentido y no en otro (. . .), es decir, motivar no es sino razonar fundadamente.” (VILLEGAS, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8va Edición. Buenos Aires: Editorial ASTREA. Pág. 426-427). De esta forma, se entiende que “el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta”, siendo que esa “explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes . del caso, como· del derecho en virtud del cual se considéra ajustada a derecho la de.cisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo Tomo IV. 8va. Edición. Buenos Aires: Editorial Fundación de Derecho Administrativo, 2004. Págs. 11-36 y 37).
Por su parte, la SC 2227Í2010-R, precisó que: “(, .. )toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a /as partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individua/izada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos,
asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las prueba$ aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (Negrillas nuestras).
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Estado Plurinacional de Bolivia · . _ ,, • . · · Ahora bien, cor:i relación a la prueba, la doctrina- ensena que: Ja misma consiste en las
razones extraídas de las fuentes de prueba, exteriorizada en los conskierendos del Acto Administrativo que resuelven el fondo de la Controversia Tributaria, que producen la convicción o certeza en el juzgador sobre la existencia o no del hecho objeto de la prueba; es declr, de la hipótesis de la incidencia tributaria en si misma; y con relación al Acto Administrativo en sí, · refiere como d~recho fundamental á un debido
Procedimiento Administrativo la obtención de una Resolución fundada· y que consiste . .
en el derecno a que fa administración se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones formuladas en el expediente, lo cual implica el derecho a que en la Resolución recaiga un pronunciamiento sobre los argumentos formulados, debiendo la Administración pronunciarse expresamente sobre los argumentos invocados por ·el
‘ contribuyente, de lo contrario la Resolución Final adolecería de nulidad por producir indefensión” (YACOLCA, Daniel Estares: BRAVO, Cucci Jorge; GAMBA, Valega César. Tratado de Derecho Procesal Tributario. Volumen l. Doctrina procesal Tributaria. 1 ra. Edición. Lima-Perú: Editoria.1 Pacífico Editores S.A.C., 2012. Págs. 127-128, 194-195):
Por su parte, Guillermo Cabanéllas ‘considera que la prueba es la: “Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho”; asimismo, respecto a la prueba de reciente obtención o superviniente considera que es: “Toda aquella que una parte obtiene, o al menos declara así con bastante verosimilitud, con posterioridad a la traba de ·/a litis y luego de cerrado el plazo probatorio. La legislación . se muestra muy restrictiva al respecto para evitar la deslealtad litigiosa, de ahí que se exija la demostración de tratarse de hecho posterior
. a los escritos de demanda o de contestación o no haber tenido conocimiento con anterioridad” (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 8″ Edición. Argentina. Editorial Heliasta. Págs. 497, 504).
Al respecto, los numerales 6 y 7 del art. 68 del CTB, establecen como derechos del sujeto pasivo, el derecho al debido proceso y a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por Jos órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución;
en la misma línea el art. 81 de la citada ley, determina que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de.pertínencía y oportunidad, debiendorechazarse las pruebas que
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fue por causa propia, debiendo rechazarse las siguientes: 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución· Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. ·En los casos señalados en los numerales 2 y 3, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia, podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.
En materia tributaria, el Código Tributario Boliviano establece en el art. 99.11, que la Resolución Determinativa, que dicte la Administración Tributaria, deberá contener como requisitos mínimos: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, ·
especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, .nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente ‘desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. Por su parte el art. 7.1 de la RND 10-0032-16 establece: “La Resolución Determinativa debe contener ( … ) k) Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación
e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración por . parte de la Administración Tributaria de cada una de las pruebas y/o alegatos presentados”.
En cuanto a los vicios, la doctrina administrativa considera que: “tos actos administrativos son y deberán ser considerados válidos hasta el momento en que sean declarados por autoridad competente anulados o revocados; para lo cual, es necesario que . los mencionados vicios de procedimiento, sean denunciádos por el interesado ante la autoridad Administrativa competente, toda vez que cuando se trata de actos anulables, por lo general los vicios de los cuales adolecen no son manifiestos y requieren de una investigación de hecho (GORDILLO Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo” – Tomo 111, Octava edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires -Argentina, 2004, Pág. Xl-33).
Asimismo, el art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece: “l. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. 11. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinárá la anu/abilidad cuando el acto
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Estado Plurinacional de Bolivia ·· · ·· ·
. carezca de Jos requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de Jos interesados”.
Corresponde entonces proceder a dilucidar los argumentos del recurrente:
a} Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Determinativa en relación a la valoración ·de la prueba.
De antecedentes se tiene que la empresa Constructora Ugarte S.R.L., fue notificada el ,14 de diciembre de 2017, con la Vista de Cargo Nº 291750000538, dentro del término . probatorio, el 15 de enero de 2018, el contribuyente formuló descargos observando: 1. Incorrecta depuración de facturas, por no contar con documentación que demuestre la procedencia y cuantía ·del crédito impositivo, basados en un Informe de Análisis de Inteligencia Fiscal del Cóntribuyente Constructora y Consultora Multidisciplinaria E&V SRL y en un Acta de Acciones y Omisiones que establece la venta de facturas sin la realización de hechos generados, esta última que no fue notificada a la empresa, por lo que se le impidió su. derecho a la defensa y debido proceso previstos en el art. 115 de la CPE; 2. Falta de consideración de la· información del proveedor en poder de la Administración Tributaria; 3. Falta. de valoración de la documentación presentada a Requerimientos de Información; y, 4. La Vista de Cargo no contiene hechos y circunstancias que sustenten sus observaciones sobre Base Cierta; es decir, la Administración Tributaria, se basó en la presunción de actos, toda vez que no sustentó sus hallazgos ‘a través del ejercicio de las facultades específicas conferidas en el art. 66 del CTB. Adicionalmente presentó documentación de descargo, consistente en: Contratos de Prestación de Serviclos.. Certiñcados de Pago al subcontratista (requerimiento de pago, planilla de certificado, cómputos métricos) e información del proveedor . Consultora y Constructora Multidisciplinaria E& V SRL: Declaraciones Juradas – Forms. 200 y 400, Libros de Ventas IVA, Constancia de· presentación Libros de Compras y Ventas IVA, facturas, Constancia de presentación de Bancarización, cheques.
Al respecto, la Resolución Determinativa ahora impugnada, en el punto DESCARGOS PRESENTADOS POR EL CONTRIBUYENTE A LA VISTA ·DE CARGO Nº documentación presentada por el sujeto pasivo, y
los argumentos de descargo formulados; posteriormente en el punto
ANÁLISIS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES A LOS DESCARGOS 21de27
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PRESENTADOS POR EL CONTRIBUYENTE, la Resolución impugnada a momento de efectuar la valoración de la prueba de descargo y argumentos del ahora recurrente, limitó su análisis a reiterar las observaciones .plasrnadas en la Vista de Cargo, citó el contenido del Acta de Acciones y Omisiones y transcribió in extenso las conclusiones arribadas en el Informe de Análisis de Inteligencia Fiscal con CITE: SIN/GDPT/DF/INF/01632/2017 y finalmente, justificó su accionar a través de la cita de los arts. 21 y 100 del CTB, art. 3 del DS 273.1 O y art. 40 de la Ley 2341.
Finalmente, la Resolución impugnada, eri el punto Análisis del SIN al Alegato: Señala, de Nula la Vista de Cargo Nº 291750000538, sostuvo que al no existir ninguna base formal ni legal que sustente los vicios denunciados y que en aplicación a
normativa y procedimientos pre-establecidos en el art. 92 de la Ley 2492, concordante con el art. 29 del D.S. 27310; ·!as actuaciones de la .Admlntstracíón Tributaria se encuentran fundamentadas y sustentadas ~n todos los procedimientos legales, concluyendo que la Vista de Cargo cumple con lo establecido en el art. 96 del CTB, art. 18 del DS 27310 y art. 6 de la RND 10-0032-16,
En tal sentido, la Resolución impugnada omitió por completo el análisis objetivo e individualizado de la prueba aportada así como de los argumentos y reclamos del ahora recurrente, ya que es evidente que los argumentos expuestos en la Resolución
carecen totalmente de una explicación o análisis del por qué la Administración Tributaria . . .
consideró que la prueba aportada por el sujeto pasivo resulta insuficiente; e·s decir, no contempló explicación alguna de por qué los argumentos y elementos de prueba aportados no desvirtúan las observaciones detectadas, limitándose a reiterar las observaciones contenidas en la Vi~ta de Cargo.
Al respecto, es necesario señalar que la Sentencia Constitucional 2023/2010-R sostuvo que: “La motivación no imp(icará fa exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero. clara y
satisfacer todos los puntos demandados, .debiéndose· expresár las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión (…) al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce /as razones o motivos por /os cuales se toma una decisión~ dichas normas se tendrán por vulneradas”
En este mismo marco, la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0205/2015 de 13 de febrero de 2015, precisó que: “( … )debe
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Estado Plurinacional de Bolivia · hacerse mención a que la fundamentación, en relación a la valoración de la prueba, no . ‘
puecJ.e limitarse a _la repetición de . fórmulas generales que no impliquen una explicación propia de las causales para desestimarla, debiendo al respecto tomar en · cuenta las situaciones en las que se produce “maivecan arbitraria’: es decir, los casos que: “una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en
su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 096512006- . R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión’~ debiendó existir “dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no. fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende; la fundamentación jurídica que sostenga la decisión (SC 046612013)”.
Consiguientemente, al momento de valorar la prueba, es preciso que la Administración Tributaria se pronuncie sobre cada uno de los elementos aportados, debiendo consignar de forma expresa por qué los documentos de prueba aportados no desvirtúan las pretensiones del Sujeto Activo; no sin antes efectuar una labor de compulsa de dichos elementos probatorios en relación a las observaciones identificadas, a fin de demostrar cómo fueron considerados o evaluados; de tal manera, en el presente caso, la Administración Tributaria debió verificar si la prueba consistente en: Contratos de Prestación de Servicios, Certificados de Pago al subcontratista (requerimiento de pago, planilla de certificado, cómputos . métricos) e información del proveedor Consultora y Constructora Multidisciplinaria E&V SRL: Declaraciones Juradas – Forms. 200 y 400, Libros de Ventas IV A, Constancia de presentación Libros de Compras y Ventas IVA, facturas, Constancia de presentación de Bancarización, cheques; de algún modo desvirtuaban las .observacíones identificadas o en su caso establecer el por qué tal prueba resultaba insuficiente explicando las razones por las cuales fue desestimada y qué elementos no fueron probados, situación que desde luego genera la incertidumbre de que la Administración Tributaria no consideró los documentos aportados y en consecuencia incurrió en un silencio de prueba como alude el recurrente.
Lo mismo ocurre con los argumentos de descargo, pues en ·e1 contenido de la Resolución no se advierte explicación o respuesta respecto a la supuesta incorrecta depuración de facturas y la falta de notificación con el Acta de Acciones y Omisiones; ta co se. pronunció respecto a la falta de consideración de la información del proveedor en poder.de la Administración Tributaria, ni mucho menos sobre la falta de
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valoración de la documentación presentada, impidiendo al sujeto pasivo conocer por ‘ .
qué sus reclamos no son evidentes.
En tal sentido, los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, no contienen una valoración de la prueba aportada ni de los descargos formulados por Empresa Constructora Ugarte S.R.L., que permitan sostener que la Administración Tributaria cumplió con el adecuado análisis y fundamento que debió contener la Resolución Determinativa conforme
exige el art. 99 del CTB, así como el art. 7.1 de la RND 10-0032-16 .. que señala que: “La Resolución Determinativa deb« contener ( .. .) k) ·Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración por parte. de la Administración Tributaria de cada una· de las pruebas y/o alegatos presentados”. En tal sentido, siendo evidente que en el presente caso, el sujeto pasivo no conoce cuál es el valor que se le asignó a su prueba ni cuáles los argumentos
para desestimar su reclamos en tal sentido, no conoce a cabalidad cuál fue el razonamiento de la Administración Tributaria para desestimar su prueba, situación que lo deja en incertidumbre y consecuentemente vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación respecto a la valoración de la prueba; pues tal omisión se traduce en una indefensión material del sujeto pasivo, al no haber explicado las razones de por qué los mismos no son válidos para desvirtuar los cargos establecidos.
- b) Respecto a las contradicciones en. la Resolución impugnada y el error material durante la calificación de la
Cabe señalar que el acto administrativo debe ser preciso y evitar errores o imprecisiones en su contenido que pudieran generar ambigüedad o confusión en el · administrado, debiendo cumplir con las previsiones del art. 28 inciso e) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), en sentido que el acto administrativo debe estar fundamentado expresando en forma concreta las razones que inducen a su emisión. Aspectos estrechamente relacionados a lo establecido en el art. 28. 11, inciso d) del Decreto Supremo 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA) que puntualiza que el acto administrativo debe ser preciso y claro.
De la revisión del acto impugnado, se advierte que la citada Resolución, por una parte declaró extinguida la deuda tributaria por concepto de. IVA correspondiente al período
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impositiva por el IVA sobre este mismo período; por tal razón las contradicciones en la ‘/ cJJ-~’;#;/;,., · !.._\··–·.
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARÍA
Estado Plurinacional de Bolivia –
_ _ · Resolución Determinativa resultan evidentes, ya que no es posible declarar extinta la deuda tributaria y a la vez establecer deuda de oficio sobre un mismo período; por lo– que verificadas las contradicciones en la citada Resolución, mismas que afectan a la expresión clara y precisa que debe contener el acto administrativo conforme el art. 28.11
- inciso d) d~I DS 27113, corresponde también dar curso a la solicitud del recurrente a ‘objeto de que tales observaciones sean tomadas en cuenta a momento de emitir un nuevo acto.
Finalmente, respecto al error material o aritmético en la calificación de la conducta que afectaría el ajuste del quantum de la obligación tributaria en la Resolución – _ Determinativa impugnada, corresponde aclarar, que el importe de la sanción deviene de la determinación de la deuda tributaria, en el presente caso, estando en tela de juicio la validez o no del cómputo del_ crédito fiscal, corresponde que el cálculo de la sanción y la normativa aplicable sean analizados una vez subsanados los vicios de forma advertidos y .se ingres~ al análisis de los aspectos de fondo que tienen que ver con la validez o no del crédito fiscal observado, por tanto no corresponde mayor argumento al ‘respecto.
En ese entendido, la Resolución impugnada no contempla de forma expresa la valoración de la prueba y de los argumentos de descargo expuestos, aspecto que impiden al sujeto pasivo conocer las razones por las cuál.e¡s la Administración Tributaria consideró que la prueba aportada no desvirtúa las observaciones contempladas en la Vista de Cargo, hecho que incide en la fundamentación que debe contener la Resolución Determinativa, por lo que carece de argumentos respecto a la valoración de la prueba aportada y los argumentos de
_ descargo expuestos, omisión que desde luego coloca en incertidumbre e indefensión al sujeto pasivo, lo que se traduce en una anulabilidad expresamente establecida en el parágrafo 11, art.36 de la Ley 2341.
Por los fundamentos técnicos jurídicos e_xpuestos precedentemente, se concluye–que la Gerencia Distrital Potosí del SIN, vulneró la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación que repercute también en la vulneración del derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.11 y 117 .1 de la Constitución Política del Estado; arts. 68 núm. 6 y 7 del CTB, de la Empresa Constructora Ugarte S.R.L. legalmente representada por Edwin Ugarte La Torre. Por lo que, al amparo del art. 36 de la Ley de
:,¿.~ edimiento Administrativo, aplicable supletoriamente en materia tributaria por disposición art. _74 numeral 1 del CTB, corresponde a esta instancia de Alzada, anular la
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Resolución Determinativa Nº 171850000214 de 25 de abril de 2018, a fin de que la Administración Tributaria emita nueva Resolución que efectúe la valoración de toda la prueba aportada y dé respuesta a los argumentos y reclamos formulados por el sujeto pasivo a objeto de que contenga la debida fundamentación y motivación conforme a los arts. 99 del CTB y 19 del DS 2731 O (RCTB); por lo que esta instancia se encuentra
impedida de ingresar al análisis de las cuestiones de fondo en tanto los vicios de nulidad no sean subsanados.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria‘. Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artlculostaz y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.-ANULAR, la Resolución Determinativa Nº 171850000214 de 25 de abril de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, a fin de que la Administración Tributaria, emita una nueva Resolución, en la que se efectúe la valoración de toda la prueba aportada y dé respuesta a los argumentos y reclamos formulados por el sujeto pasivo a· objeto de que contenga . la debida fundamentación y motivación conforme a los arts. 99 del CTB y 19 del DS 2731 O en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa. Todo, conforme establece el art. 212.1.c) del referido Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de: conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
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AUTO DE RECTIFICACION Y/O ACLARACION (Contribuyente)
Recurso de Alzada interpuesto por EDWIN
LIGARTE LA TORRE en representación de
EMPRESA CONSTRUCTORA ÜGARTE S.R;L.
ECÜ S.R.L. contra LA GERENCIA DISTRITAL
POTOSI DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
NACIONALES, impugnando la RESOLUCION
DETERMINATIVA 171850000214 de 25 de abril
de 2018^
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0059/2018
Sucre, 24 de octubre de 2018.
VISTOS.- El memorial de solicitud de aclaración de ia Resolución de Recürso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0206/2018 de 08 de octubre de 2018, formulado por Edwin Ugarte La Torre, representante legal de la Empresa Constructora Ugarte S.R.L;; y todo cuanto se tuvo que ver.
_ El art. 213 del CTB, establece que: “Dentró del plazo fatal de cinco (5) días, a partir de la ( notificación con la resolución que resuelve el recurso, las partes podrán solicitar la corrección de cualquier’error material, lá aclaración de algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial o que se supla cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidaís y discutidas:. La rectificación se resolverá dentro de loé cinco (5) días siguientes a la presentación de su solicitud.: La solicitud de rectificación y aclaración interrumpirá el plazo para la presentación del Recurso Jerárquico, hasta la fecha de notificación con el auto que se dicte a consecuencia de la solicitud de rectificación y aclaración, agotándose la vía administrativa
En el presente caso, mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2018, la empresa recurrente solicitó rectificación y aclaración de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT CHQ/RA 0206/2018, aduciendo que se omitió pronunciamiento respecto a una de las pretensiones deducidas en su Recurso de Alzada, referida a la solicitud de nulidad de la Vista de Cargo N® . 291750000538 de 12 de diciembre de 2017, por carecer de los elementos esenciales de causa y motivación previstos en los incisos b) y e) del art. 28 de la Ley 2341; en mérito a Jo cual pidió que la nulidad hasta Resolución Determinativa impugnada -dispuesta en la Resolución de Recurso de Alzada ARlT-CHQ/RA 0206/2018- se extienda hasta la indicada Vista de Cargo.
Analizada ia solicitud de rectificación y aclaración impetrada, se advierte que la misma excede el alcance de la previsión del art. 213 del CTB, toda vez que la pretensión del recurrente supone la modificación sustancial de la Resolución de Recurso de Alzada, de manera que la nulidad de obrados, abarque la Vista de Cargo Inclusive; lo que implica que esta instancia recursiva -en vía de rectificación y aclaración- modifique el fondo del pronunciamiento contenido en ei fundamento IV.2.a) de la Resolución de Recurso de Alzada, en el que claramente se dejó establecido que corresponde a ia Administración Tributaria valorar la prueba y descargos aportados por el sujeto pasivo, entre los que se
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mbaerepl Vae (CuamnOCalle Junín, Esq. Ayacucho N° 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 – 6454573 • www.ait.gob.bo • Chuquisaca, Bolivia
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encuentran precisamente observaciones a la Vista -de Cargo, que deben diiucídarse previamente en el ámbito competencia] de ia Administración Tributaria, en mérito a ia nuiidad de la Resoiución Determinativa.
Por tanto: NO HA LUGAR a la soiicitud de aciaración de ia Resoiución del Recurso de Alzada ARIT-GHQ/RA 0206/2018 de 8 de octubre de 2018, solicitada por Edwin Ugarte La Torre, representante legal de la Empresa Constructora Ugarte S.R.L.
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