l\UTORiD¡\D REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0205/2018
Recurrente·
Administración recurrida ·.
Acto impugnado .
Expediente Nº
FECHA
VISTOS:
i .
Marcelino Medina Choque.
Gerencia Distrital Chuqulsaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Resolución Administrativa Nº 23181000021 O. ARIT-CHQ-0038/2018.
Sucre, 5 de octubre de 2018.
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración·· Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT J Nº 0205/2018 de 5 de. octubre de 2018, emitido por la Sub · Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia DistritaLChuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa Nº 231810000210 de 18 de junio de 2018, resolvió rechazar la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente Marcelino Medina Choque, titular del NIT 3176381016, y proseguir con la ejecución tributaria de acuerdo a las normas legales vigentes.
Resolución notificada personalmente a Marcelino Medina Choque el· 5 de julio de 2018,
e i pugnada el 17 de julio de 2018, dentro del plazo legal de veinte días establecido en ~RAl’llJlo””ii~ ……
el art. 143 del CTB ..
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
11.1. Argumentos del Recurrente.
Marcelino Medina Choque (el recurrente), señaló que la Administración Tributaria al emitir la ·Resolución Administrativa, que rechazó la solicitud de prescripción de las .declaraciones juradas del IVA e IT correspondiente al mes de marzo de la gestión 2008, lesionó sus
intereses y derechos como contribuyente ya que en sus argumentos la Administración Tributaria aplicó el art. 108.11 y 60.11 del CTB, que 9eterminan que ,el término· de la prescripción se computa desde la noüñcacíón con los Títulos de ejecución tributaria, es
decir, con el (PIET), cuando debió aplicar de manera preferente el art. 94.11 del CTB, al ser – ‘ ”
esta disposición legal de carácter especial y acorde a lo establecido en el art. 108.6 del .. . . , ‘.. . . ~ n
CTB. Señaló que el cómputo de la prescripción empezó a. correr a partir del día siguiente . . . 1: . .
del momento en que presentó sus Declaraciones Juradas pendientes de pago, por lo que la ‘ ;! . : ‘ ·.,. .
Administración Tributaria incurrió en interpretación errónea del art. 60.11 del CTB, cuando a la fecha de notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, las facultades y acciones de la Administración tributaria se encontraban prescritas. Al respecto señaló las Sentencias 25-1 y 35/2017 del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 y 27 de mayo de 2017, respectivamente.
En base a los argumentos expuestos precedentemente, solicitó se revoque totalmente la Resolución Administrativa Nº 231810000210 ‘de 18 de junio de 2018, y se declare la prescripción correspondiente a las .declaraciones juradas señaladas en su solicitud de prescripción ante el SIN Chuquisaca ..
- 1 11. 2. Auto de Admisión.
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- Mediante Auto de 19 de julio de 2018! cursante a fs. 7 de .obrados, se admitió el ••so 9001
Recurso de Alzada y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita topos· los antecedentes administrativos as] como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 23 de julio de 2018, conforme a dillqencia de fs. 12 de obrados.
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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- 3. Respuesta de laAdmlnlstraclón Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218. e) del CTB, el 7 de agosto de 2018, se apersonó Jhonny Padllla Palacios, acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca,–según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03180Ó000463 de 25 de junio de 2018, quien respondió negativamente _al Recurso planteado manifestando que el recurrente tiene una errónea interpretación sobre el instituto de la prescripción, pues pretende se aplique para el cómputo de la prescripción el art. 94.11 del CTB, cuando la citada normativa claramente establece las regulaciones del cómputo en el art. 60.11 del CTB, el término de la prescripción se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, en tal sentido el cómputo inició el 14 de diciembre de 2016, cuando se notificó al contribuyente con el Proveído de Ejecución tributaria· por las declaraciones · juradas IVA e IT del periodo marzo 2008, y hasta la solicitud de la prescripción, 28 de mayo de 2018, transcurrió aproxímadarnentet año y siete meses; por lo que la facultad de la Administración Tributaria no está prescrita.
Asimismo, realizó un análisis de la prescripción con las modificaciones realizadas al Código Tributario y arguyó que toda vez que la deuda tributaria determinada se encuentra en etapa de ejecución y ejecutoriada, conforme el art. 59.IV del CTB, la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, por lo que no se omitió lo dispuesto en el art. 123 de la CPE y art. 150 del CTB.
Respecto a las citas de Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo. de Justicia, señaló que no tienen efecto vinculante, toda vez que. son precedentes orientadores pero no obligatorios ..
En base a los argumentos expuestos, solicitó se emita Resolución de Recurso de Alzada conflrmando la Resolución impugnada. Para dicho efecto, adjuntó antecedentes administrativos en fs. 41.
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
En aplicación del art. 218 inciso d) del CTB, mediante Auto de 8 de agosto de 2018, cursante a fs.19 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes; procediéndose a su respectiva notificación en la misma fecha, conforme consta por la diligencia de fs. 20 de obrados.
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En esta fase, por memorial presentado el 22 de agosto de 2018, la Administración Tributaria, ratificó ·la prueba documental adjuntada a la respuesta al Recurso de
Alzada: Por su parte, la recurrente no presentó más prueba.
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- 5. -Alegatos.
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de ‘presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 17 de septiembre de 2018. · Sin embargo no hicieron uso de este derecho.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos;
El 28 de mayo· de 2018, Marcelino Medina Choque presentó nota de ‘solicitud de. prescripción de las Declaraciones Juradas (IVA e IT)correspohdiente al periodo marzo de la gestión 2008, señalando que la facultad y acciones de la Administración Tributaria se encontrarían prescritas conforme el art. 59 del CTB y que el término de prescripción inició el día siguiente del momento en que el contribuyente presentó sus declaraciones juradas pendientes de p_?go~ Aclaró que estas fueron presentadas el día de su vencimiento, el 21 de ·
. abril de 2008, por lo que el cómputo inició el 22 de abril de 2008, y concluyó el 21 de abril de 2012. Arguyó que la Administración Tributaria debió aplicar el art. 94.11 del CTB de manera. preferente frente a lo establecido en el art. 60 del mismo cuerpo legal por ser una
– disposición de carácter especial y acorde a lo establecido en el art. 108.6 del CTB. Finalmente solicitó se declare la prescripción respecto -a las DDJJs IVA e IT del periodo marzo 2008 en consecuencia se deje sin efecto la pretensión de cobro conforme los arts. 123 de la CPE y 59, 60 y 150 del CTB; y en caso de no declarar prescrita sus facultades y acciones, responder de manera fundamentada y motivada a través de una Resolución administrativa. Citó como respaldo de su · argumento la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1169/2016 y Sentencias del Tribunal SupremoNros. 005/2014; 035/2017;
056/2017 (fs. 2 y 3).
El 18 de junio de 2018, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 231810000210, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción presentada por el
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia . . . . contribuyente Marcelino Medina Choque, titul.ar del NIT 3176381016, y proseguir con la
ejecución tributaria de acuerdo a las normas legales vigentes. Resolución notificada . personalmente a Marcelino Medina Choque el 5 de julio de 2018 (fs. 9 a 11 ).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Cuestión Previa
Para el análisis del presente caso cabe considerar, el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a Ja defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’~ así mismo, el
art. 117.1 también de la norma fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser ..
condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (. .. )”. Por otra parte, el. numeral 6 del art. 68 del CTB, establece que dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentra el derecho al debido proceso y acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen.
El debido proceso involucra además, la garantía· constitucional d~I derecho a la defensa, entendido como la garantía que permite que aquella: “persona que se encuentre sometida a . una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en. defensa de tales derechos e intereses’ (YACOLCA ESTARES, Daniel. Tratado de
Derecho Procesal Tributario – Volumen 11. 1ra .. Edición. Lima: Pacífico Editores, 2012. Pág. . . .
1123). Al respecto la Ley de Procedimiento Administrativo 2341, art. 4 inc. e) señala . “Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pléno a teley, asegurando a Jos administrados el debido proceso”
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1021/2013 de.27 de junio, señaló: “El derecho al debido proceso cuenta con ciertos elementos esenciales que Jo constituyen, entre Jos que se encuentran el derecho a la defensa, a Ja motivación de las resoluciones, a la congruencia, al juez natural, a Ja valoración razonable de las pruebas y a Ja presunción de inocencia ... ” ..
De igual forma, la Sentencia Constitucional Plurinacional 2016/2010-R de .9 de noviembre, efiere: “En .este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de Ja cual Ja autoridad jurisdiccional o administrativa, en su
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fallo, debe asegurar la estriCta correspondencia entre lo· peticionado y probado por las partes; en ese contexto, e$ imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: ª1. Por incongruencia omisiva. en virtud de la cual. la autoridad jurisdiccional o administrativa
emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes. vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso V también el dere.cho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la. autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el curso de la causa”(Negrillas y subrayado nuestros).
En ese sentido, la Sentencia Constitucional 0471/2005-R, de 28 .de .abrll, señala que la doctrina jurisprudencia! si bien ha sido expresada en cuanto al principio de congruenéia con
referencia a los procesos penales, es también válida para los procesos administrativos, 1” •
puesto que éstos forman parte de la potestad sancionadora del Estado a las personas.
Por otra parte, corresponde manifestar, que en la doctrina tributaria, José María Martín; señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica,
esa institución no éxtingue la obligación. sino la . exigibilidad de ella. es decir la – – . . ··-
correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho ‘al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquélla” (MARTÍN, José María. Derecho Tributario General. 2ª Edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. Pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual establece que la prescripción en las obligaciones no reclamadas durante cierto fíempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, toma a las
mismas inexigibles al prescribir las acciones que producen (CABANELLAS, Guillermo. . .
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición, Editorial Heliasta. Buenos. Aires ,…
- Argentina. Pág. 376) (Negrillas y subrayado nuestros).
De esto último, se entiende que lo que prescribe no son los tributos, obligaciones o las Q.et:_ deudas tributarias, sino las acciones o facultades de la AdminlstraclónTríbutaria, que en ~
nuestra legislación se encuentran establecidas en el art. 59 del CTB; por consiguiente, se ~ entiende que en la oposición de la prescripclón se debe ldentífícar.con precisión la <!J. facultad de la Administración Tributaria contra la·que se dirige, además de precautelar . :.~~–~l§d‘ ·,; ! .•9001 .. ~ . · ..
que exista coherencia y aplicación al caso concreto; de–igual forma, la declaratoria de i’ 1aNo~é’A ¡\ ·,··.~~ .• ¡
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- la que se opuso prescripción y no r~~olver en relación a otras facultades, desde luego a fin de cumplir con el principio procesal de .congruencia que exige que lo resuelto sea siempre respecto a lo estrictamente peticionado.
Lo anterior· implica cuidado y precisión por parte del sujeto pasivo, así como de la Administración Tributaria, en el tratamiento de tan importante figura jurídica, como es la prescripción; es decir, que no es coherente, por ejemplo, que en un proceso sancionatorio el administrado oponga la prescripción respecto a· la facultad de determinación de la Administración Tributaria; . o que dentro de un proceso de verificación que recién inicia, se oponga prescripción de la facultad de ejecución tributaria, -ya que la Administración Tributaria ni siquiera estaría ejerciendo medidas coactivas o que se oponga prescripción sin identificar ninguna de las facultades de la Administración Tributarla, aspectos que deben ser ·verificados y analizados con carácter previo a la formulación de la prescripción, toda vez, que la prescripción no puede ser planteada eligiendo aleatoria o indistintamente la facultad contra la que se interpone, de las establecidas en el art. 59 del CTB, esperando que· se resuelva positivamente su petición, en base únicamente a la amplia y ampulosa doctrina. y jurisprudencia glosada. De ser así, la Administración Tributaria debe observar la solicitud como condición de admisión y posterior·resolución, verificando primeramente si la prescripción opuesta se adecua al caso concreto, caso contrario, exigir se subsane los defectos existentes en el plazo de cinco días, conforme establece el art.
, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable supletoriamente en sujeción al art. 7 4 del CTB; una vez hecho esto la Administración Tributaria puede resolver estrictamente respecto a dicha facultad y no otra elegida también de forma aleatoria, cometiendo el mismo error de los administrados.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos y el ·expediente de impugnación se observa que en relación a las. Declaraciones Juradas (IVA e IT) correspondientes al periodo marzo de la gestión 2008, el ahora recurrente, opuso prescripción ante la Adrninlstración Tributaria, respecto a “la facultad y sus acciones” en base al art. 59 del CTB sin las modificaciones de las Leyes Nros. 291 y 317; cómputo de la prescripción que a su criterio inició el día siguiente a la presentación de las declaraciones juradas pendientes de pago, es decir, desde el 22 de abril de 2008, · hasta el 21.de abril de 2012. Por lo que, instó se deje sin efecto “la pretensión de
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Posteriormente, en relación a la oposición de prescripción, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 231810000210 el 18 de junio de 2018, indicando que la respuesta y análisis se efectuaría respecto a la: “acción de la Administración . Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda; imponer sanciones y para ejercer la facultad de cobro y ejecución tributaria”; no obstante, posteriormente rechazo la prescripción únicamente de la “facultad de ejecución tributaria”, utilizando como fundamento en los Considerando 1 y 11, que [El Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492) refiere: que el término de prescripción se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria … ‘1 (Negrillas y subrayado propios).
De lo expuesto, en pnncipro se tiene que la prescripción opuesta por el ahora recurrente fue ambigua y general, toda vez que si bien mencionó la existencia de Declaraciones Juradas impagas a favor del fisco, no concretó respecto a la facultad o acciones en relación a las cuales dirigió su’ oposición de prescripción; máxime si se toma en cuenta que ante declaraciones juradas con deuda impaga le corresponde a la Administración Tributaria ejecutar la deuda tributaria y por otra parte, sancionar la conducta por el ilícito de omisión de pago. No obstante esa imprecisión y falencia de la oposición planteada por el administrado, y sin que se le haya exigido la subsanación de dichos defectos en el plazo de cinco días, conforme establece el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable supletoriamente en sujeción al art. 74 del CTB, la Administración Tributaria decidió resolver la oposición de prescripción, señalando inicialmente que analizaría todas las facultades, . pero ‘posteriormente resolvió únicamente sobre la facultad de ejecución tributaria.
Por otra parte, si bien la Resolución impugnada refiere que el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria inició a partir de la notificación de los títulos de ejecución tributaria; empero no consiga cuando· ocurrió esto ni la base legal . que sustente dicha afirmación, pues simplemente se remitió a mencionar el Código Tributario Boliviano, sin identificar un artículo, parágrafo, o inciso en el cual fundaba su decisión. Es más, si bien concluye en el rechazo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria y someramente alude al cómputo de la misma, no existe referencia alguna al tiempo exacto en que debería operar la prescripción (cuatro, ocho, diez
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años), tampoco demarca el inicio del mentado cómputo ni su eventual finalización. Por . ~ ,.Naiiso ‘: -~· . 9001 . -‘
otra parte, también se extraña en la Resolución que no exista pronunciamiento alguno -; ¡·~NORC_A :-. :
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respecto al argumento del administrado, sobre la inaplicabilidad del art. 59 del CTB sin las modificaciones de las Leyes 291 y 317.
Posteriormente, respecto a la falta de precisión en el acto impugnado en relación al cómputo de la prescripción, la Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada de forma tardía trató de subsanar tal inobservancia, de dos formas ·totalmente contradictorias: a) Analizó del cómputo de la prescripción aplicando el art. 59. del CTB sin las modificaciones de la Ley 291; y b) Indicó que en el caso concreto la normativa a aplicarse debía ser la establecida en‘ la Ley 291, es decir, que al estar la· deuda tributaria en etapa de ejecución, es decir; ejecutoriada, sería imprescriptible. Consiguientemente, de ·manera contrapuesta aduce un cómputo . de prescripción cuando luego afirma la ·imprescriptibilidad Jo· que expulsaría toda posibilidad de cualquier cómputo, postura administrativa que no se expresó en el Acto Administrativo y desde luego es desconocido por el ahora recurrente, quien no tuvo oportunidad de defensa sobre tal argumento.
‘De acuerdo a lo detallado precedentemente, se evidencia que el acto impugnado adolece de varios ·defectos o vicios procesales, toda vez que el rechazo a la prescrlpción no se encuentra fundamentado ni motivado, ya que no cuenta con la especificación del tiempo en el que .opera la prescripción ‘de la facultad analizada, el establecimiento de la fecha de inicio y finalización de dicho término, menos la base legal que de forma explicativa y razonada se aplique al caso concreto; es decir, que la Resolución impugnada carece de fundamentos de hecho como de derecho, además de la debida mo~ivación que permita comprender los motivos y el sustento legal jurídico, que necesariamente deben establecerse en el acto emitidO, como respaldo de la decisión de la Administración Tributaria. Además al no emitir pronunciamiento respecto a todos los argumentos del administrado, dicha. Resolución se constituye en un fallo “infra petita” quebrantando el principio de congruencia respecto al cual la jurisprudencia constitucional glosada anteriormente orienta en cuanto a la obligación que tiene toda autoridad judicial o administrativa de resolver respecto a· 10 pedido sin omitir aspecto alguno.
Adicionalmente, cabe puntualizar que esta instancia recursiva si bien se obliga a guardar en sus decisiones el principio de congruencia; vale decir, revocación, confirmación o anulación . de actos administrativos,. debe siempre avocarse a lo pedido por las partes; sin embargo, no es menos· evidente que la jurisprudencia constitucional ha modulado la aplicación de tal principio, estableciendo una sub regla que implica una excepción a la congruencia .. Este
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entendimiento ha sido reflejado en la Sentencia Constitucional Nº 0863/2003-R de 25 de junio, que precísó: ” … el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en lós casos en· que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley” (Negrillas nuestras).
Así también, en relación a la importancia del debido proceso cabe precisar que a decir de la Sentencia Constitucional Nº 0281/2010-R de 7 de junio: ” … está ligada a la búsqueda del orden justo. No so/amerite poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, líbre apreciación de la prueba; (os derechos fundamentales como el derecho a la deferisa; a la· igualdad, etc., derechos que, por carácter fundamental, no pueden seriqnoredos ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello, los tribunales y jueces que administran justicia,. entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar· qué los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también de
. tbmar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (Negrillas nuestras) . . \’
Consiguientemente, en el presente caso se evidencia la falta de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada que vulnera la garantía del debido proceso, que necesariamente afectan al administrado; al margen de ello esta instancia recursiva se ve imposibilitada de ingresar al. anállsis y resolución en el fondo del presente caso, puesto que eso significaría revocar o confirmar una Resolución que no resuelve la oposición planteada, no se pronuncia respecto a topo lo pedido, ni describe los hechos y derechos que fundan su rechazo. Aspecto que necesariamente merecen la anulación de obrados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36.11 de la Ley .de Procedimiento Administrativo (LPA) que se aplica supletoriamente en _el presente caso en función al art. 201 del CTB.
Pues en la hipótesis de que esta instancia, ante el argumento de fondo planteado por el recurrente opte por confirmar o revocar el acto impugnado aquello sería imposible, dado que la Resolución carece de fundamento jurídico y fáctico; es decir, que no es
. posible establecer si la Administración Tributaria aplicó correcta· o incorrectamente la Ley, pues como se tiene señalado, en la Resolución no existe cita del artículo en el que se haya establecido el plazo de prescripción que se considere para el cómputo que
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indica. Por otra parte, también en la hipótesis que correspondiese la ímprescrlptibllldad de la facultad de ejecución, como se aduce en la respuesta del recurso, tal situación no puede ser decidida por esta instancia recursiva, · pues estaría incorporando una situación nueva respecto a la cual el contribuyente no ejerció derecho a la defensa; y si tal situación fuese ignorada por esta instancia, igualmente recurriría en vulneración del
. principio de sometimiento pleno a la ley, previsto en el art. 4 inciso c) de la Ley 2341 y de legalidad contenido en el art. 6 del CTB. En cualquiera de las hipótesis planteadas también implicaría subsanar las omisiones de la Administración Tributaria en cuanto a
la motivación y fundamentación, cuando es a dicha entidad que corresponde primero . – ‘ . – exigir la puntualización o individualización de la facultad respecto a la cual se opuso
prescripción; luego del análisis fáctico y jurídico del caso, definir si tal facultad es prescriptible o imprescriptible y en función a ello .motívar y fundamentar su decisión, a fin de que el sujeto pasivo tenga certeza de las razones de la decisión asumida y
- pueda ejercer efectivamente su derecho a la· impugnación, si acaso, fuera contraria a sus intereses; . situación que desde luego. impone la necesidad de sanear el – ·-;.·.
procedimiento, así no hubiese sido pedido ‘en el Recurso, decisión que se asume en/
– ‘ ‘ :l.;”:.,·. ~ resguardo de la garantía‘del debido proceso en base a los precedentes que se tienS’:>, :
emitidos por esta instancia recursiva en las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT CHQ/RA 0107/2017 de 22 de marzo de 2017, y ARIT-CHQ/RA 0132/2017 de 11 de mayo de 2017; la primera que fue declarada firme. y la segunda que fue confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 993/2017.
Por los fundamentos técnico Jurídicos expuestos corresponde anular la Resolución
Administrativa Nº 231810000210 de 18 de junio de 2018, con reposición de obrados, • .. :.: -··.
hasta el vicio más antiguo, _es decir, hasta que la Administración Tributaria, . ·” previamente en base al art. 43 de la LPA, requiera al interesado precisar la facultad ·
contra la que opone la prescripción, concordante con el numeral 2 del art. 4 del CTB, a fin de que la Administración Tributaria posteriormente emita respuesta fundamentada y
motivada que guarde estricta aplicación del principio de congruencia. . .
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria huquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los·
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasa kura kamachi (Quechua)
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artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULA~, la Resolución Administrativa Nº 231810000210 de 18 de junio de 2018, hasta el vicio más antiguo esto es hasta que la Administración Tributaria previamente en base al art. 43 de la LPA, requiera al interesado precisar la facultad contra la que opone la prescripción, concordante con el numeral 2 del art. 4 del CTB, a fin de que la Administración Tributarla posteriormente emita respuesta fundamentada y motivada que guarde estricta aplicación del principio de congruencia. Todo, en sujeción al art. 212.· l. e), del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
.··~ 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, ::f r/”(?;r.eth ~ onforme establece el artículo 199 de la L~y 2492 se~á de cumplimiento obligatorio ·. e tt.U1fi0 FtorstsJi , .
. , LJ ara la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente. · _ · ‘· lf-srJ\\• . .,
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico‘ contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
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