AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0204/2018
- Recurrente Yheny Villalpando Guerrero_.
Administración recurrida Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada
legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
. Acto impugnado Resolución Sancionatoria Nº 181850000309 . Expediente Nº ARIT-PTS-0058/2018.
FECHA Sucre, 28 de septiembre de 2018.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT J Nº 0204/2018 de 28 de septiembre de .2018, emitido por la Sub ·· Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 181850000309 de 23 de abril de 2018, sancionó a la contribuyente Yheny Villalpando Guerrero, titular del NIT 3970800014, con la clausura de doce (12) días continuos del establecimiento comercial donde désarrolla su actividad gravada, por tratarse de la segunda contravención de no emisión de factura, en aplicación del art. 164.11 del CTB.
Resolución notificada personalmente a Yheny Villalpando Guerrero, el 15 de junio de 2018 e impugnada el 6 de julio de 2018, dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani.(Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
. 11.1. Argumentos de la Recurrente.
Yheny Villalpando Guerrero (la recurrente) señaló que el 8 de marzo de 2017, !
funcionarios de· Impuestos Nacionales ingresaron a las oficinas de la Notaria qe Fe Pública de la que es representante, manifestando que· cometió contravenci6n al ordenamiento jurídico tributario por no emitir factura o nota fiscal, a denuncia de Hugo 1 Pereira Choque; por ·10 que se labró el Acta de Infracción Nº 153350, interviniendo la
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factura Nº 243 y exigieron la emisión de la factura Nº 244 por el monto de Bs; 40.-
. . 1
posterior a la intervenida para formalizar el cumplimiento de la obligación tributaria, !
otorgando un plazo de veinte días para presentar descargos.
Reclamó, que el día de la intervención los funcionarios de Impuestos Nacionales no demostraron la legalidad de. sus actuaciones mediante memorándum o resolucióri que los habilite para realizar el control coercitivo o de oficio, requisito indispensable .para
llevar adelante tal acción, ya que dicho documento establece el alcance del operativo, . :
los funcionarios autorizados y la autoridad que habilita a los mismos.
Asimismo indicó, que tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución
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Sancionatoria la Administración Tributaria señalan que el día de la intervención los
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funcionarios del SIN se encontraban realizando la actividad de control coercltlvo o
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control de oficio producto del cual se evidenció la no emisión de factura a Hugo Pereira Choque por el servicio prestado en la Notaria de la cual es responsable, haciendo alusión a que se aplicó el procedimiento contenido en el art. 170 del CTB; sin embargo, tal argumento resulta incongruente ya que por la revisión de los hechos acontecidos se
- puede evidenciar que en el caso particular la intervención realizada a: su • 1
establecimiento comercial se ejecutó como resultado de una denuncia realizada’ por • • • • 1
- 1 ‘ – Hugo Pereira Choque, por la no emisión de factura por un servicio prestado, por 101 que
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se labró el Acta de Infracción y se aplicó el procedimiento sancionatorio contenido en el art. 170 del CTB (Procedimiento de Control Tributario) y no así el procedlrniento descrito en el art. 164 del mismo cuerpo legal (No emisión de factura corno
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contravención tributaria), siendo que la normativa tributaria contempla estas
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acciones y las diferencias entre sí. Por lo que señaló que lo argumentado se confi~ura como una inadecuada aplicación del procedimiento sancionatorio de clausura.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de BoliFinalmerite señaló que cumplió con la obligación de emisión de factura por el servicio notarial prestado, toda vez que fue Hugo Pereira Choque quien solicitó el servicio de · copia legalizada de un documento privado de transferencia con reconocimiento de firma y rúbrica de la gestión 2001; sin embargo, indicó que dicha solicitud la presentó Raúl Noguera Pereira, quién en reiteradas ocasiones intentó recoger el documento, ante lo cual se le manifestó que debía ser el solicitante (Hugo Pereira Choque) quien se apersone a la Notaría para la entrega respectiva, en función al principio de confidencialidad. Es así que el 6 de marzo de .2017, se apersonó el interesado y canceló el servicio prestado, momento en el que se emitió la factura Nº 99 por la legalización realizada; ante ese hecho, encargó que la entrega del documento se efectúe a Raúl Noguera Pereira, quién desconociendo el pago realizado al momento de recoger· el documento volvió a cancelar por el servicio e instó a que se· emita. la respectiva factura, ante tal hecho se le explicó que ya se habría realizado el pago y la emisión de la factura pre valorada por el monto de Bs50.- a favor Hugo Pereira Choque. Sin embargo sin comprender lo explicado realizó la denuncia por la no emisión de factura.
Asimismo arguyó que dentro del plazo establecido para la presentación de descargos presentó .nota aclarando los hechos . ocurridos el día de la intervención y el cumplimiento de la obligación tributaria de emisión anticipada de la factura por el servicio realizado, empero indicó que la administración Tributaria no realizó una adecuada valoración de los descargos presentados considerando a la misma como insuficiente, sin realizar una explicación de rrianera motivada y con fundamentos legales de tal determinación.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria Nº 181850000309 de 23 de abril de 2018. Adjuntó fotocopias simples de Cédula de identidad Nº 3970800 Pt.; Resolución impugnada junto a su diligencia de notificación; y fotocopia de la factura Nº 99.
- 2. · Auto de Admisión.
Mediante Auto de 10 de julio de 2018, cursante a fs. 13 de obrados, se admitió él
conteste. y remita todos los antecedentes administrativos así
como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en 3 de 17
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aplicación del art. 218,c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 11 de [ülio ·de
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2018, conforme a diligencia de fs. 14 de obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218. e) del CTB, el 26 de julio de 20118, se apersonó. Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0457-12 da.tü de octubre ‘de 2012_, quien respondió en forma negativa al recurso formulado, señalando que en el presente caso los funcionarios públicos intervinientes
fueron designados previamente mediante Memorándum. Nº 081750000324 de )7 de
marzo de 2017, para poder efectuar Operativos Formativos, Control Móvil de • 1
Facturación, coercitivos y Punto Fijo; por lo que, los fundamentos expuestos. P,Or la
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recurrente resultan infundados. 1
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Manifestó, que El día de la Intervención los funcíonaríos–se encontraban realizando el > •• ~·
Operativo Formativo, Control Movil de Facturación, coercitivos y punto fijo, controlando
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que los diferentes contribuyentes que .se encontraban cerca del lugar cumplan con la – •. • 1
obligación tributaria de emisión de factura, por lo que en ese momento se acercó H ugo . . 1
Pereira Choque para realizar la queja de –no misión de factura por lo que los r
funcionarios confirmaron mediante observación directa la contravención tributaria por lo . ~
que se procedió a labrar el Acta de Infracción Nº 153350. Asimismo señaló que la . 1
recurrente confunde la normativa tributaria al sostener que se realizó el procedlmiento .. . ~
de acuerdo al art. 170 del CTB y no así el procedimiento descrito en el art. 164 del
mismo cuerpo legal, ya que si bien el art. 170 indica el procedimiento de cdntról l
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tributario que debe aplicarse ante el incumplimiento de no emisión de factura, sin embargo, el art. 164 menciona los parámetros de cómo será sancionado dicho
incumplimiento tributaria, siendo que lo argumentado por la recurrente resulta
1
f–11–1,j.fU.j,li!i.l!i·ii incongruente ya que en el presente caso se sancionó a· la contribuyente en virtud al . parágrafo 11 del art. 164 del CTB, sancionado con doce (12) días de clausura por
. tratarse de. la segunda contravención.
Afinnó, que el operativo se efectuó mediante observación directa de la contrave~ción (lJ
tributaria de no emisión de factura, por el servicio de legalización de documento por el ,: Ns/Isa ‘. .: ·9001
monto de Bs40.-; que al tratarse de una Notaria de Fe Pública el hecho imponible se ,; · _,._~-=–
perfeccionó en· el momento que finalizó la prestación del servicio, como indica el in,c. b) ::: 1 . .
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia . del art. 4 del CTB. Agregó que día del operativo Hugo Pereira Choque manifestó que no se le entregó factura por el servicio de legalización de documento, hecho que fue. evidenciado por los funcionarios actuantes al solicitar el talonario de facturas, quienes labraron el Acta de Infracción Nº 153350 e intervinieron la factura Nº 243, solicitando la emisión de. la siguiente factura Nº 244 con el fin de asegurar el cumplímlento de la obligación tributaria. Acta que tiene pleno valor probatorio de acuerdo al numeral 4) del art. 70 del CTB.
Agregó, que la contribuyente presentó descargos dentro los 20 días otorgados en él Acta¡ de Infracción; empero los documentos presentados no desvirtúan la contravención cometida, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 181850000309, que sancionó a la contribuyente con la clausura de doce (12) días continuos de su establecimiento comercial donde desarrolla su. actividad grav~da.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sanci_onatoria Nº 181850000309 de 23 de abril de 2018.
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
En aplicación del art. 218 inciso d) del CTB, mediante Auto de 26 de julio de 2018, · cursante a fs.24 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días . comunes y perentorios a las partes; procediéndose a su respectiva notificación el 1 de agosto de 2018, conforme consta por la diligencia de fs. 25 de obrados.
En esta fase, por memorial presentado el 20 de agosto de 2018, la Administración Tributaria, ratificó la prueba documental adjuntada a la respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, la recurrente no presentó más prueba.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí; y radicado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 24 de agosto de 2018, conforme se tiene a fs. 33 de obrados.
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- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de· . ¡ presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 10 de septiembre de 2018.
‘
Dentro del plazo previsto en el art. 210.11 del CTB, el 22 de agosto de 2018, la Administración Tributaria presentó alegatos escritos reiterando los términos expuestos . .
en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte la recurrente no hizo . ¡
uso de este derecho en el plazo.otorqado por ley ..
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión d~I Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de
hechos:
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El 8 de marzo de 2017, Claudio Rollano Quispe, servidor público de la Gerencia Distrital . .» r
Potosí del SIN, labró el Acta de Infracción Nº 153350, en la que describe que se constituyó
en el domicíllo fiscal de Yheny Villalpando Guerrero, titular del NIT 3970800014, ubica?o en
- 1 calle Linares Nº 14, Zona Central de la ciudad de Potosí, donde constató el incurnpllmiento
de emisión de factura por el servicio de legalización de reconocimiento de firmas –~or el
monto de Bs40.-; por lo que, intervino la factura N? 243 y solicitó la emisión de la factu‘.ra Nº
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244, posterior a la intervenida, para formalizar el cumplimiento de la obliqación tributaria;
consignando que la sanción aplicable sería de doce (1.2) días continuos de clausura, al
incurrir por segunda vez en la contravención tributaria por no emisión de factura, seg‘ún el · . . . ! art. 164.11 del CTB. Otorgó el plazo de veinte días para que la contribuyente formule y
ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho (fs. 3).
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‘El 28 de marzo de 2017, Yheny Villalpando Guerrero presentó descargos contra el Ac~a de Infracción, señalando que la supuesta contravención tributaria no existió, ya que p;or el
servicio notarial prestado emitió de forma oportuna la factura Nº 99 de 6 demarzo de 2018 1
al interesado Hugo Pereira Choque, y toda vez que el solicitante se encontraba apurado, • 1 encargó que el documento lo recogería su sobrino Raúl Noguera Pereira, quien a1I día ‘ siguiente, se apersonó a recoger el documento desconociendo el pago realizado, pagó
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nuevamente por el sérvicio y reclamó se le emita la factura correspondiente, ante tal hecho se le explicó que ya se habría realizado el pago, empero se le entregó un. recibo 1
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia · · , señalando que debía apersonarse el interesado a recoger la factura, razon por la cual el • . 1
señor Raúl Noguera Pereira se apersonó a oficinas de SIN a denunciar que no se habría ‘
- cumplido con la obligación de emisión de factura, posteriormente se hicieron presentes en la notaria el denunciante y el interesado junto a funcionarios del SIN, quienes no consideraron las explicaciones y solicitudes de las asistentes. Adjuntó como prueba fotocopias del Acta de lnfracclón; Factura Nº 99; Recibo Nº 57 41; y Cédulas de Identidad de Yheny Villalpando Guerrero; Hugo Pereira Choque; Silvia Eugenia Bravo Quinteros y Judith Marilim Renjifo Huanaco (fs. 7 a 15).
El 1 O de abril de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDPT/DF/INF/00368/2017, señalando que los argumentos presentados por la contribuyente, solo constituyen una explicación detallada del cómo ocurrió los hechos; evidenciándose que sí se realizó un servicio por el cual no se emitió la respectiva factura, concluyendo que no· existen descargos con fundamento y valor legal para desvirtuar la contravención (fs. 16 a 19).
El 23 de abril de 2018, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria Nº181850000309, que sancionó a la contribuyente Yheny Villalpando Guerrero, titular del NIT 3970800014, con la clausura de doce (12) días continuos del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad gravada, por tratarse de la segunda contravención de no emisión de factura, en aplicación del art. 164.11 del CTB. Resolución notificada personalmente a Yheny Villalpando Guerrero, el 15 de junio de 2018 (fs. 21 a 24 y 26).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
De la lectura del Recurso de Alzada se entiende que la recurrente denunció: 1. Falta de identificación de los servidores públicos de la Administración Tributaria al momento del operativo; 2. Inadecuada aplicación del procedimiento sancionatorio mediante la modalidad de observación directa; y 3. Inexistencia de la Contravención Tributaria.
Corresponde aclarar que si bien la recurrente solicitó la revocatoria total de la Resolución impugnada, se evidencia que el Recurso de Alzada versa sobre argumentos tanto de forma como de fondo; en consecuencia, esta instancia con la finalidad de evitar nulidades
osteriores procederá a la revisión y verificación de la existencia de los vicios de .forma denunciados; y, sólo en caso de ‘que no sean evidentes, se procederá a la revisión y
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análisis del aspecto de fondo planteado, consistente en la verificación del cumpli~iento
. . . 1
de la obligación tributaria. Por lo que, a continuación corresponde efectuar el sig~iente análisis.
IV.1. Con relación a la falta de identificación de los servidores públicos de la – Administración Tributaria.
La recurrente, señaló que el día de la intervención los funcionarios de Impuestos
Nacionales no demostraron la legalidad de sus actuaciones mediante memorándum o . ‘
resolución que los habilite para realizar el control coercitivo o de oficio, requlsito indispensable para llevar adelante tal acción. Así mismo, señaló que la intervenclón
ejecutada no era producto de una observación directa como manifiesta en la 1
j
Resolución impugnada.
Al respecto, la Administración Tributaria manifestó que en el presente cas? los funcionarios públicos intervinientes fueron designados previamente · mediante
Memorándum Nº 081750000324 de 7 de marzo de 2Ó11, · para poder ef~ctuar . . ‘
Operativos Formativos, Control Móvil de Facturación, coercitivos y Punto Fijo; por lo que los fundamentos expuestos por la recurrente resultan .infundados. 1 !
En base a lo señalado, corresponde a esta instancia recursiva verificar si en el prqceso sancionatorio, el o los funclonarios de la Administración Tributaria, se encontraban
:
identificados o no al momento de efectuar la intervención.
Al respecto corresponde señalar; que el art. 76 del CTB en relaclóna la carga de la· prueba, establece: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los ‘ 1 mismos”. Para este efecto, el siguiente art. 77.1 del mismo cuerpo legal, estableceque: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho”.-
- Asimismo, la doctrina entiende por prueba: “al conjunto de actuaciones que dentr;o de • 1
un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas” (Diccionario de _Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Nueva Edición 2006, Editorial Heliasta, Pág. 817).
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Estado Plurinacionai de 801~hora bien, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que el Acta de –Infracción Nº 153350 de 8 de marzo de 2017, fue labrada por Claudia Rellano Quispe, servidor público de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, de acuerdo al Memorando CITE: SIN/GDPT/DF/MEM/00167/2017 de 7 de marzo de 2017, emitido por el Gerente Distrital, que instruyó efectuar Operativos formativos, control móvil de facturación, coercitivos y punto fijo, respecto a los inscritos en el padrón de contribuyentes de la Administración Tributaria de la cuidad de Potosí, a objeto de verificar la facturación, tal como se observa a fs. 1 y 2 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN). Es más, se observa que entre los documentos de des~argo presentados por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria, se encuentra copia del Acta de Infracción Nº 153350, donde consta. la identificación del funcionario autorizado por la Administración Tributaria.
Consiguientemente, se evidencia que al momento de la intervención el servidor público de la Administración Tributaria que desarrolló el procedimiento de control tributario en el establecimiento de la recurrente, sí se identificó, constando sus datos personales así como la autorización para realizar dicha labor en el Acta de Infracción Nº 153350; es más, se advierte que dicha información fue de conocimiento de la contribuyente, toda vez que se le entregó copia de la señalada Acta de Infracción, situación que se comprueba con la presentación de descargos ante la Administración Tributaria, ya que en dicha oportunidad, la ahora recurrente adjuntó como prueba dicho documento. Consecuentemente el reclamo de la recurrente queda desvirtuada con la documentación antes descrita.
IV.2. Inadecuada aplicación del procedimiento sancionatorio.
La recurrente, indicó que tanto en el Acta de Infracción como en. la Resolución Sancionatoria la Administración Tributaria señalan que el día de la intervención los funcionarios del SIN se encontraban realizando la actividad de control coercitivo o control de oficio producto del cual se evidenció la no emisión de factura a Hugo Pereira Choque por el servicio prestado en la Notaria de la cual es responsable, haciendo alusión a que se aplicó el procedimiento contenido en el art. 170 del CTB; sin embargo, tal argumento resulta incongruente ya que por la revisión de los hechos acontecidos se puede evidenciar que en el , caso particular la intervención realizada a su establecimiento comercial se ejecutó como resultado de una denuncia realizada por .
ugo Pereira Choque, por la no emisión de factura por un servicio prestado, por lo que 9de 17
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se labró el Acta de Infracción y se aplicó el procedimiento sancionatorio contenldo en el . . 1
art. 170 del CTB (Procedimiento de Control Tributario) y no así . el procedimiento 1
descrito en el art, 164 del mismo cuerpo legal (No emisión de factura .como contravención tributaria), cuando la normativa tributaria contempla estas dos acciones y las diferencias entre sí. Por lo que existiría una inadecuada aplicación del procedimiento sancionatorio de clausura.
Al respecto la Administración Tributaria manifestó, que el día de la intervención los
. 1 ·funcionarios del SIN se encontraban realizando el Operativo Formativo, Control .Móvil
de Facturación, coercitivos–y punto fijo, controlando que los diferentes contribuyentes
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que se encontraban cerca del lugar cumplan- con la obligación tributaria de emisión de i
factura, es así que se apersonaron al establecimiento de la contribuyente a raíz de una denuncia, por lo que procedieron a verificar la contravención tributaria confirmando la
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misma, labraron el Acta de Infracción Nº 153350. Argumentó que. la actuación de los funcionarios del SIN es legítima y qué realizaron la constatación inmedíata del cumplimiento de la obligación tributaria en función al art. 4 inc. g) de la Ley 2341.
Respecto al criterio de la recurrente en sentido de que correspondía aplicar el procedimiento establecido en el art. 164 del CTB y no así el que se encuentra en ~I art, 170 del mismo cuerpo legal, señaló que la recurrente confunde la normativa tributaria,
‘ 1
ya que si bien el art. 170 indica el procedimiento de control tributario debe aplicarse 1
. ante el incumplimiento de no emisión de factura, sin embargo, el art. ~ 64 simple~ente detalla los parámetros de cómo será sancionado dicho incumplimiento tributarlo. Finalmente arguyó que lo reclamado por la recurrente resulta incongruente ya que en el presente caso se sancionó en virtud al parágrafo 11 del art. 164 del CTB, sancionado con doce (12) días de clausura por tratarse de la segunda contravención ..
Por lo alegado por las partes corresponde ·a esta instancia recursiva analizar –si el procedimiento sancionatorio desarrollado se ajustó al procedimiento que correspohdía, es decir, si debían llevar un proceso sancionatorio originado en un operativo de control
‘
o como denuncia.
Es necesario recordar las atribuciones específicas que detenta la Administración Tributaria, como indica el num. 3 del art. 100 de la Ley 2492 (CTB): “La Administr~ción Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 3. Realizar
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Estado Plurinacional de Bolivia· • , . • f · · actuaciones de tnepecctan matenal de bienes, locales, elementos exp oteciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible”.
Es importante señalar que el art. -170 del CTB, referido al procedimiento de control tributario, establece: “La Administración Tributaria podrá de ·oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente – mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero· responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación”.
El art. 3 del D.S .. 28247, que reglamenta “El Control de Oficio de la obligación de emitir facturas”, a efectos de lo dispuesto en el art. 170 del CTB, establece dos modalidades de Verificación: “a) Observación Directa: Procedimiento mediante e/cual los servidores
. públicos dél Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) expresamente autorizados, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. La observación. se llevará a cabo en el interior del establecimiento o fuera – del mismo de acuerdo a las condiciones o características de este (. .. )”.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Nacionales, con la facultad normativa prevista en el art. 64 del CTB, emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0002-15 de 30 de enero de 2015, que aprueba los “Procedimientos de Verificación y Control Tributario no Vinculados al Proceso de Determinación”, que en su art. 7, establece las modalidades para verificar y controlar, una vez perfeccionado el hecho imponible, el cumplimiento de la obligación de emisión de factura; en lo que concierne a la
observación directa establece que: los servidores públicos- del SIN acreditados, observan la realización del hecho generador en la compra de .bienes y/o prestación de. servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente, si como efecto de la observación, advierten la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, se requerirá al comprador los datos del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura.
.;n~-…l:UIJJ2’~i—e~no presentarse esta última, los servidores públicos del SIN acreditados para el efecto solicitarán al sujeto pasivo la entrega del talonario de facturas para verificar si la
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transacción objeto del control se encuentra facturada; en caso de evidenciarse: la no emisión de factura, se intervendrá la fa dura en. blanco siguiente a la última extendida posteriormente, se labrará el “Actade Infracción”.
En.lo que concierne.al procedimiento de denuncia el art. 167 del CTB, prevé que. “En materia de contravenciones, cualquier persona podrá interponer denuncia escrit« y formal ante la Administración Tributaria respectiva, la cue! tendrá carácter reserveao. El denunciante será responsable si presenta una “denuncia falsa o ceiumhiose, haciéndose pasible a las sanciones correspondientes. Se levantará Ja· reserva cÜando la denuncia sea falsa o calumniosa”.
. i
Conforme tal previsión el SIN mediante Resolución Normativa de Directori.p Nº 10.0039.06 de 21 diciembre de 2006, reglamentó el procedimiento de denuncias; ante la Administración Tributaria, estableciendo en su art. 3 que: “La denuncia deberá ser presentada por escrito en formulario oficial de denuncia en el Departamento de Fiscalización en la Gerencia Distrital, Graco o Sectorial de la jurisdicción a la que perten.ece el denunciado”; asimismo, los ·parágrafos 1 y 111 del art. 4 de la Citada
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disposición, indican: “/. El formulario oficial de denuncia deberá contener como mínimo
- 1
los siguientes datos: · 1) Número correlativo de denuncia; 2) Autoridad ante quien se
. . . .1
interpone la denuncia; 3) Número de Cédula de Identidad; y nombre complet~ del
denunciante; 4) Nombres y apellidos o razón social del denunciado; 5) Número de N}T del . . . ! denµnciado (en caso de contar con ese dato); 6) Lugar exacto donde se prado/jo la
contravención; 7) Relación circunstanciada del hecho o motivo por el cual se presehta la denuncia; 8) Detalle de los documentos que se acompañan como prueba; 9) Firm’fJ del denunciante; 10) Firma del funcionario receptor; y, 11) Lugar y fecha de recepción ‘(Je la denuncia. (…) 111. En caso de tratarse de denuncia por no emisión de factura, nota fi~ciJI o documento equivalent_e, el denunciante deberá presentar documentación respaldatoria que
acredite la compra, tales como re’cibo de compra, boleta de garantía, voucher, certifica~o de • 1
garantía, fotocopia del cheque, comprobante de egreso u otro. En el supuesto que 1?º se presente ninguna documentación de respaldo, el Departamento de Fiscalización emitirá un auto de no admisión, otorgando el plazo de cinco (5) días para subsanar lo observado,¡ bajo advertencia de considerar la denuncia como no presentada”; en el art. 5.de la mencionada
Resolución Normativa de Directorio, reitera que: “La denuncia deberá ser interpuesta af¡lte el . . ‘ Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital, GRACO o Sectorial’.
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AUTORIDi\D REGIONi\L DE
IMPUGNi\CIÓN TRIBUTi\Rli\
Estado Plurinacional de Bolivia . . • . • • • . . , . En cuanto al procedimiento sancionatorio el art. 164 del CTB tipifica la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, como sigue: “/. quien en virtud de Jo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de ·facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con Ja clausura del establecimiento .. donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio ·
de Ja fiscalización y determinación de Ja deuda tribu_taria. //. La sanción será de seis (6) días hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo la reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de Ja sanción y por. cada reincidencia será agravada en el doble de Ja anterior hasta Ja sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior (. .. )”.
En base a la normativa glosada, se entiende que en el Procedimiento de Control Tributario efectuado por modalidad de observación directa, la obligación de emisión de factura puede verificarse dentro o fuera del establecimiento comercial, siendo la constatación directa de los funcionarios lo que sustenta o fundamenta la intervención; asimismo, en la realización del operativo de control de emisión de facturas, deben cumplirse los· siguientes pasos: 1. Requerir al comprador datos del producto o la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura, de no existir ésta, 2. Solicitar al. sujeto pasivo la entrega del talonario de facturas para verificar si la transacción objeto del control fiscal se encuentra facturada; caso contrario, intervendrá la factura en blanco siguiente a la última extendida con el sello de “Intervenida por el SIN”; y 3. A fin de regularizar la transacción observada, se requerirá la emisión de la · siguiente a favor del comprador.
En el presente caso, según la información contenida en el Acta de Infracción Nº 153350 e Informe. SIN/GDPTS/DF/INF/00368/2017, se tiene que el funcionario actuante de la Administración Tributaria, Claudio Rollano, de acuerdo al Memorándum CITE: SIN/GDPTS/DF/MEM/00167/201.7, se encontraba realizando el Operativo de Control por la zona donde se encuentra la Notaria de Fe Pública de la ahora recurrente, momento en el que se acercó Raúl Noguera Pereira quién realizó la denuncia por la no emisión de factura por el servicio de· legalización de documento, ante tal hecho se apersonaron el denunciante junto a funcionarios del SIN a la Notaría a efecto de verificar si se emitió o no la factura por el servicio prestado; por lo que, el funcionario actuante solicitó el talonario de facturas, verificó el incumplimiento de la
bligación tributaria y labró el Acta de Infracción Nº 153350, intervino la factura. Nº 243, además de exigir la emisión de la siguiente factura para efectivizar el cumplimiento de
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasag kurag kamachiq (Quechua)
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la obligación tributaria y otorgó un plazo de 20 días para la presentación de descargos
u ofrezca pruebas. En observaciones del Acta se detalla que en el momento del . . 1
operativo se acercó Hugo Pereira Choque y denunció la no emisión de factura por servicio prestado.
1
1
De lo señalado precedentemente, se constata que en efecto el presente caso se-inició 1
por denuncia de un cliente, respecto a la cual, la RND Nº 10-0039-06, señala que para
interponer denuncias formales ante la Administración Tributaria por la comisión de • 1
. contravenciones tributarias, éstas deberán ser presentadas por escrito en el formulario oficial de denuncias en el Departamento de Fiscalización de la Gerencia del SIN dpnde pertenezca el denunciado, procedimiento que no se llevó a cabo en el presente paso, puesto que no consta en antecedentes, denuncia presentada que cumpla los requlsltos
i
citados precedentemente.
Ahora bien, contrariamente a lo establecido en la normativa vigente respecto al
1
1
procedimiento de. denuncias, en· el Acta de Infracción objeto de revislón, la Administración tributaria hace referencia a que los funcionarios se .encontraban realizando un Operativo de Control y como modalidad aplicada en el pro;ceso sancionador se estableció la modalidad· de “Observación Directa”, respecto a : esta
modalidad, es necesario que concurran las siguientes condiciones: primero que los
1 ..
funcionarios actuantes observen o constaten de forma personal y directa el proceS,o de
compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero; y segundo,
. 1
. que se cercioren revisando las copias de factura, si el vendedor emitió la factura, nota
1
fiscal o documento equivalente .. En el presente caso es claro que no exlstló la < 1
observación del servicio prestado por parte de los funcionarios actuantes, y si bien los
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- funcionarios autorizados se encontraban en operativo de control, su intervención én el • < • • •1
establecimiento fue a raíz de una denuncia y no de la observación de la realización del . i
hecho generador, así después hayan verificado, revisando el talonario, que no se emitió la factura a nombre del denunciante.
Contrastando los actuados de la Administración Tributaria y lo previsto por normativa . respecto al trámite de no emisión de facturas por denuncia, evidentemente existió
inobservancia de la normativa respecto al procedimiento que debía seguirse. En este
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sentido se omitieron pasos y condiciones esenciales que se encuentran vinculados
1a la
garantía del debido proceso.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
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Estado Plurinacional de 8Adicionalmente, respecto a lo reclamado por la recurrente sobre la aplicación del
procedlmiento de control tributario en vez del correspondiente a denuncia, si bien en . .
ambas situaciones se aplica el mismo procedimiento previsto por el art. 164 del CTB que para el caso de denuncias incluso prevé la abreviación de plazos a la mitad, de lo que se inferiría que aparentemente no hubo vulneración o afectación de los derechos de la recurrente porque tuvo la oportunidad de defenderse en un plazo mayor al que está previsto para denuncias; sin embargo, no debe perderse· de vista que la etapa previa de· verificación de la contravención a ser sancionada con el procedimiento ·contenido en el precitado art. 164, claramente discrimina dos situaciones: por una parte, la constatación del . ilícito de forma personal, inmediata o directa de los funcionarios de la Admínístraclón Tributaria dentro de un procedimiento de control tributario donde el contribuyente es observado sin previo aviso; y por otra parte ‘el aviso mediante denuncia del acaecimiento del ilícito a raíz de una denuncia de un tercero. En el primer caso, esa constatación personal, da lugar al . inicio inmediato del procedimiento sancionatorio. En cambio, cuando ocurre una denuncia- sin importar que sea inmediata, próxima o lejana al ilícito- previamente debe existir una evaluación de los antecedentes y datos aportados en la denuncia -porque se basan en la afirmación de un tercero y no en la constatación directa del funcionario autorizado- y luego acaece la verificación o contrastación de estos con los que se obtenga del denunciado, luego
de lo cual y ante la evidencia cierta de la omisión, recién se inicia el procedimiento . .
sancionatorio. Diferenciación que· precisamente considera la garantía del debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, pues tratándose de una denuncia. s , • debe mediar un análisis previo de los elementos que sustenten una acusación contravencional de un tercero, así después, su procesamiento sea más abreviado que aquel originado en un operativo de control.
En el presente caso, no hay duda que la intervención de los funcionario del SIN en el establecimiento de la contribuyente, no se debió a la observación de una transacción gravada por parte de esos funcionarios; sino a la denuncia de un tercero, lo que motivó que ingresen a dicho establecimiento y luego de verificar la inexistencia de una factura a nombre del denunciante, labraron el acta de infracción, dando el tratamiento de operativo de control y aseverando que la modalidad fue de observación directa, cuando en realidad tal observación nunca existió, a partir de lo cual se sustanció el procedimiento sancionatorio sln cumplir las previsiones de la RND Nº 10.0039.06, cuando ante la denuncia verbal ·formulada, los funcionarios debieron orientar la
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participación del denunciante conforme las previsiones de la precitada Resolución 15 de 17
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reglamentaria, pero no lo hicieron, inobservando dicha RND Nº 10.0039.06 y aplicando erróneamente el procedimiento dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio ·Nº 10-0002-15.
. .
Por todo lo expuesto, al no existir constancia del cumplimiento de los requisitos 1
exigidos por la RND Nº 10-0039-06, en el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, se impidió al sujeto pasivo conocer los elementos de hecho o antecedentes
de la imputación, y ejercer adecuadamente el derecho –a la defensa respecto‘ a la . !
presunta denuncia en su contra, de conformidad a los arts. 36.11 de la Ley 2341 (lPA), aplicables supletoriamente por disposición _de los arts. 74.1 y 201 del CTB, corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el
Acta de Infracción Nº 153350, inclusive ‘.debiendo la Administración Trlbufarla, ‘: reconducir su procedimiento dando cumplimiento a lo previsto en la RND Nº 10-0039- 06.
POR TANTO
1 La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributarla . . . 1 Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los
artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de’.7 de 1
‘ 1
febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.-ANULAR, la Resolución Sancionatoria Nº 181850000309 de 23 de abril de
‘
2018, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de
Infracción Nº 153350, inclusive debiendo la Administración Tributaria, reconducir su l.
procedimiento dando cumplimiento a lo previsto en la RND Nº 10-0039-06. Tod9, en
‘ !
sujeción al art. 212.1.c) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.~ La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artf culo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, . i
conforme establece el ~rtículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento oblíqatorlo para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
,,.,~ \, TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad Ji ‘Jan h “l.
1~Mu oFlof!Jt1~p General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley ~ .~~ .,
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- —~JI!. .,:.‘. 2492 .y sea con nota de atención,
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= AnibJ“º Var._ ~f u» ~:: CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición del 8T ·~
- ···· Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase. ~ »: t,
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D1rectcra Ejecutiva_ Regiona~ ai. 1
Dirección Ejecutiva Reg1o~a
Autoridad Regional de Impugnación Tributarla Chuqu1saca
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