ARIT-CHQ-RA-0200-2017 – Incumplimiento al deber formal por la presentación de LCV a través del Software Da Vinci queda anulada por no identificar la Resolución Normativa Específica.

ARIT-CHQ-RA-0200-2017

lt.UTORIDAD REGIONAL DE  IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  Estado Plurinacional de Bolivia  

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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0200/2017  

Recurrente Rubén Pacheco Mercado.  

Administración recurrida  

Gerencia Distrital Potosí del Servicio de  Impuestos Nacionales, representada  legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.  

VISTOS: 

Acto impugnado Resolución Sancionatoria Nº 181750000553.  Expediente Nº ARIT-PTS-0056/2017.  FECHA Sucre, 14 de diciembre de 2017.  

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración  Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y  producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico  

  • Jurídico ARIT-CHQ/IT J 0200/2017 de 14 de diciembre de 2017, emitido por la Sub  Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.  

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.  

La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución  Sancionatoria Nº 181750000553 de 18 de julio de 2017, sancionó al contribuyente  Rubén Pacheco Mercado, con NIT 572796015, por el Incumplimiento al Deber Formal de  presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci –  Módulo LCV con una multa de UFV’s 500 por cada periodo de Enero a Diciembre de la  gestión 2013, haciendo un monto total de UFV’s 6.000 (Seis mil Unidades de Fomento  a la Vivienda).  

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J ustic:ia tributaria para vivir bien  Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua)  

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  

mbaerepl Vae (Guaraní)  

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sujeto pasivo, debió aplicarse retroactivamente también en el AISC.  

3.1 del Anexo 1 de la RND Nº 10.0033.16, normativa que si bien es más benigna para el  Resolución Sancionatoria le sancionó con una multa de UFV’s 500 conforme el subnumeral  fiscal, conforme el numeral 3.1 del Anexo 1 de la RND 10.0032.15, mientras que en la  Asimismo, que en el AISC se le sanciona con una multa de UFV’s 1.000 para cada periodo  mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de la gestión 2013″.  aplicar la sanción establecida (. . .), para los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril,  Ventas entre tanto la Resolución Sancionatoria refiere: “(. . .) por lo que corresponde  

incumplió con el deber formal de presentación de la información de los Libros de Compras y –  evidenció que el contribuyente PACHECO MERCADO RUBEN con NIT 572796015,  efectuada por el Servicio de Impuestos Nacionales correspondiente a la gestión 2012, se  Sancionatoria ahora impugnada, toda vez que en el A!SC señala: “(. . .) de la revisión  Por otra parte, manifestó que existe incongruencia entre el AISC y la Resolución  

similares.  

pendiente la cuestión de fondo, afectando las demás sanciones por contravenciones  presentación de LCV-IVA por el módulo Da Vinci de la gestión 2011, Resolución que dejó  Resolución Sancionatoria Nº 18-000000864-16, por la misma supuesta contravención de la  sanción existe una Resolución de Alzada ejecutoriada que anuló obrados hasta la  También señaló que la Administración Tributaria no consideró que para la aplicación de la  

el CTB, la CPEy la RND 10-0003-13.  

software Da Vinci, incumpliendo los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en  que establezca la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del  Rubén Pacheco Mercado (el recurrente) objetó la falta de notificación con alguna normativa  

11.1. Argumentos del Recurrente.  

  1. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.  

de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.  

septiembre de 2017 e impugnada el 25 de septiembre de 2017, dentro del plazo legal  Resolución notificada de personalmente a Rubén Pacheco Mercado, el 07 de  

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ll l ll lll l llll ll l l lilllll l lllll l ll l l l lll l llllll ll llllllllll ll l ll lllllll 111111111111111111 AUTORIDAD REGIONAL DE  

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurinacional de Bolivia  

Indicó que vez notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N°  163093009907, presentó memorial de descargo reclamando errores formales referidos  a: “falta de notificación, la espeCificación de aplicación Ja RNDs y duplicided de AISC”,  memorial que no mereció atención alguna y mucho menos fue resuelta a momento de  la emisión de la Resolución Sancionatoria ahora impugnada; en lugar de ello dicha  resolución indica que el contribuyente dentro del plazo no presentó descargo alguno,  motivo por Jo que consideró vulnerados sus derechos previstos en los arts. 24, 115 y  117 de la CPE y art. 68 numerales 2, 6, 7 y 1 O del CTB.  

Arguyó que tanto el Auto Inicial como la Resolución Sancionatoria impugnada, no identifican  la normativa específica por la cual resultaría obligado presentar los Libros de Compras y  Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV; y agregó, que la Administración Tributaria  atribuyó los presuntos incumplimientos en base a las RNDs 10-0047-05, 10-0016-07 y  10-0023-10, normativa legal en cuyos anexos no se encontraría su NIT, por lo que  considera que no incumplió el referido deber formal.  

Por último, manifestó que desde el período de septiembre de 2011 hasta la gestión 2013  presentó declaraciones juradas del JVA e IT sin movimiento y/o no las presentó en su  8 -:J momento, por lo que correspondía que la Administración Tributaria inactlve su NIT,  

JIÍ .  

~–· conforme prevé el art, 25 de la RND 10-009-11, que dispone que cuando el contribuyente  no presenta declaraciones juradas IVA por tres periodos mensuales consecutivos,  corresponde la inactivación automática del NIT, razón por la que no estaba obligado presentar declaraciones juradas IVA e IT ni a la presentación de Libros de Compras y  Ventas IVA; aspecto no considerado en la Resolución impugnada, dicho acto sería ilegal.  Por ello señaló la vulneración de sus derechos establecidos en los arts. 68 numerales 6,  7, 10 y 162 del CTB; arts. 22, 46, 47, 115, 116, 117, 308, 311.5, 334 y 41 O de la CPE.  

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria Nº  181750000553de18 de julio de 2017.  

Auto de Admisión.  

El recurso fue admitido por Auto de 27 de septiembre de 2017, y se dispuso notificar .- …….. ~ la Administración Tributaria, para que en el plazo de quince días, conteste y remita  todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios  

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Justicia tributaria para vivir bien 

Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua)  

Mb.uruvisa tendodegua mbaeti oñomita  

mbaerepi Vae (Guarani)  

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Sancionatoria por ser más benigna.  

última abrogada por la RND Nº 10.0033.16, que fue aplicada en la Resolución  

IVA (RND Nº 10.0023.10) y la normativa que Je sanciona (RND 10.0032.15), esta  

específicamente la normativa que le obliga a enviar sus libros de Compras y Ventas  

requisitos esenciales señalados en el art. 28 de la Ley 2341; y que el AISC señala  

Resolución Sancionatoria, aclaró que ambos actos administrativos contienen los  

Asimismo, en referencia a la supuesta incongruencia entre el Auto Inicial y la  

cumplimiento del deber formal de envío de Libros a través del módulo Da Vinci.  

de 201 O, en cuyo Anexo se encuentra el NIT del contribuyente como obligado al  

Contravencional, cita como norma especifica la RND Nº 10-0023-10 de 14 de octubre  

presentar Libro de Compras y Ventas IVA, manifestó que en el Auto Inicial de Sumario  

Auto Inicial como en la Resolución Sancionatoria, por la cual resulta obligado a  

En relación al reclamo sobre la falta de especificación de normativa especifica en el  

no podia aducir que no conocía su obligación por falta de notificación.  

3 del CTB, rigen a partir de su publicación oficial, razones por las que el contribuyente  

normativa tributaria es de conocimiento público a nivel nacional, y que conforme el art.  

resultaba obligado a presentar Libros de Compras y Ventas IVA, señaló que la  

Respecto a la falta de notificación de la Resolución Normativa de Directorio, por la cual  

Resolución ahora impugnada.  

descargo alguno que hubiese presentado el contribuyente antes de la emisión de la  

manifestando que de la revisión de antecedentes administrativos, no se encontró  

octubre de 2012, quien respondió en forma negativa al Recurso formulado,  

legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0457-12 de 1 O de  

apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia  

Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 17 de octubre de 2017, se  

11.3. Respuesta de la Administración Tributaria.  

de fs. 15 de obrados.  

Auto notificado a la entidad recurrida el 2 de octubre de 2017, conforme a la diligencia  

relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB.  

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4.UTORIDAD REGIONAL DE  

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurinacional de Bolivia  

Por otra parte, en alusión al reclamo referido a la inactivación automática del NIT,  señaló que el contribuyente incumplió el inc. b) del art. 25 de la RND 10-0009-11, que  establece como requisito para la inactivación del NIT la presentación de seis  declaraciones juradas continuas sin movimiento dentro de plazo, toda vez que recién  el 18 de noviembre de 2013 presentó las declaraciones juradas de los periodos enero  a octubre de 2013, evidenciándose ‘además que en los periodos noviembre diciembre de 2013 fueron declarados con monto. Asimismo, indicó que revisado el  Sistema SIRAT 11 “Compras reportadas por sus clientes”, verificó que en agosto de  2012 se declaró la factura Nº 365 por Bs365.- y en noviembre de 2013, la factura Nº  402 por Bs800.-, demostrando de esa manera la evasión tributaria del contribuyente,  al no declarar sus ventas ni presentar sus los Libros de Compras y Ventas IVA.  

Por lo expuesto, solicitó se confirme la Sancionatoria Nº 181750000553 de 18 de julio  de 2017.  

11.4. Apertura de término probatorio.  

Mediante Auto de 17 de octubre de 2017, cursante a fs. 24 de obrados. se aperturó el  plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218.  d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 18 de octubre de 2017, según consta a fs.  25 de obrados; consecuentemente, el plazo feneció el 07 de noviembre de 2017.  

Dentro de esta fase, la Administración Tributaria por memorial de 30 de octubre de  2017, se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta al  Recurso de Alzada.  

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Por su parte, el recurrente por memorial de 7 de noviembre de 2017 adjuntó pruebas  

! n q~ de respaldo a los argumentos descritos en su memorial de Alzada, consistentes en:  \\..Vi BA Memorial de descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional 00163093009907  

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.... (25-00001478-16), con sello de recepción del SIN de 20 de diciembre de 2016;  

.“lf’ Z Cln1 ~rlu \ Preve ído Nº 241750000059, en el que el Sl N certifica que el AISC con N°  .;t. 00163093009907, también consigna el número 25-00001478-16 y fotocopias simples  

‘” n  

del AISC 00163093009907 ( 25-00001478-16) con su correspondiente diligencia  

de notificación; RND 10-0023-10 y Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA  1f.:T.~L..- 0062/2017.  

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Justicia tributaria para vivir bien  

Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua}  

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  

mbaerepi Vae (Cuaraní}  

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luego de establecer que no se presentó descargos contra el AISC, sancionó al  

Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 181750000553 de 18 de julio de 2017,  

El 18 de julio de 2017, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos  

diciembre de 2016 (fs. 1 y 6 del CA 1 SIN).  

Dicho Auto, fue notificado personalmente a Rubén Pachaco Mercado, el 2 de  

escritos u ofrezca prueba que hagan a su derecho, caso contrario cancele la multa.  

plazo de veinte (20) días a partir de la notificación para que presente descargos  

conforme al subnumeral 3.1 del Anexo 1 de la RND 10-0032-15; asimismo, otorgó el  

con una multa total de UFV’s. 12.000 (Doce mil Unidades de Fomento a la Vivienda},  

periodos enero a diciembre de 2013, en aplicación del art. 162 del CTB, sancionado  

Libro de Compras y Ventas IVA a través· del Software Da Vinci, Módulo-LCV, de los  

572796015, por incumplimiento al deber formal de presentación de la información del  

(25-00001478-16), contra el contribuyente Rubén Pachaco Mercado, titular del NIT  

Nacionales, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00163093009907  

El 23 de noviembre de 2016, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos  

de hechos:  

De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación  

  1. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.  

Por su parte el recurrente, no hizo uso de este derecho.  

escrito reiterando los argumentos expuestos en la respuesta al Recurso de Alzada.  

señalado, el 24 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria presentó alegato  

término probatorio; es decir, hasta el 27 de noviembre de 2017; dentro del plazo  

presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del  

Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de  

11.5. Alegatos.  

conforme se tiene a fs. 50 de obrados.  

Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 14 de noviembre de 2017,  

Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de  

Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable  

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ll l ll lll l llll lll l ltlllll l lllll l ll l l l lll l l lllll ll llllllllll 111111111111111111111111111111 AUTORIDAD REGIONAL DE  

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurinacional de Bolivia  

contribuyente Rubén Pacheco Mercado, con NIT 572796015, por el Incumplimiento al  Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software  Da Vinci Módulo LCV con una multa de UFV’s 500 por cada periodo de Enero a  Diciembre de la gestión 2013, haciendo un monto total de UFV’s 6.000 (Seis mil  Unidades de Fomento a la Vivienda) (fs. 15 a 20).  

  1. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.  

Se formuló Recurso de Alzada, denunciando: 1. Falta de notificación de normativa que  establece la obligación de presentar Libros de Compras y Ventas IVA a través del  software Da Vinci; 2. Falta de seguimiento de sanciones por parte de la Administración  Tributaria; 3. Incongruencia entre el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la  Resolución Sancionatoria; 4. Falta de valoración de descargos presentados; 5.; Falta  de especificación de la normativa que establece la obligación incumplida; y 6.  Inexistencia de la obligación de presentar la información del Libro de Compras Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LVC, por inactivación automática del NIT.  

En ese entendido, con la finalidad de evitar nulidades posteriores corresponde la  revisión y verificación de la existencia de todos los vicios de forma denunciados en el  desarrollo del proceso; y, solo en caso de que no sean evidentes, se procederá a la  revisión y análisis del único reclamo de fondo referido a la inexistencia de la obligación  

de presentar la información extrañada por inactivación automática del NIT.  

Falta de notificación de normativa que establece la Obligación de presentación  del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci.  

El recurrente observó la falta de notificación de normativa para el cumplimiento de la  obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci;  por lo que, acusó vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos  en la Constitución Política del Estado, Código Tributario Boliviano, y la Resolución  Normativa de Directorio Nº 10-0003-13.  

Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que la normativa tributaria es de  1’1tetff-iói:.lt conocimíento público a nivel nacional, y conforme al art. 3 del CTB rige a partir de su  

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Justicia tributaria para vivir bien  Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  

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Vinci, como requisito sine qua non para su cumplimiento, no tiene asidero legal; toda vez  

el caso de la presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da  

que la exigencia de notificación con normativa que establezca un deber formal como es  

De la compulsa entre lo reclamado por el recurrente y la normativa revisada se colige,  

(Negrillas nuestras).  

oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa”  

también del CTB, dispone: “Las normas tributarias regirán a partir de su publicación  

suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos”; en concordancia, el art. 3  

de la aplicación de las normas tributarias, /as que no podrán modificar, ampliar o  

especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos  

siguiente: “La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes  

general”; en relación a esto último, el art. 64 del mismo cuerpo legal, faculta lo  

tributarias especiales y /as que defina la Administración Tributaria con carácter  

sujetos pasivos: “Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes  

11 del Código Tributario Boliviano (CTB) establece como una de la obligaciones de los  

En concordancia con el mandato constitucional, en materia tributaria el art. 70. numeral  

diferente para su entrada en vigencia” (Negrillas nuestras).  

obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo  

publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata. 11. La ley será de cumplimiento  

164.1-11 también de la norma fundamental, establece: “l. La ley promulgada será  

  1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”; Por otra parte, el art.  

Al respecto el art. 108 de la CPE dispone: “Son deberes de las bolivianas y bolivianos:  

pasivos para su cumplimiento.  

Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci- deben ser notificados a los sujetos  

consistentes en deberes formales -como es el caso de la presentación de los Libros de  

congruencia, esta instancia recursiva analizará únicamente si las obligaciones,  

estrictamente manifestado y en concordancia con el principio procesal de la  

normativa -respecto a la que extraña su notificación- se refiere; por lo que, en base a lo  

Del planteamiento del recurrente cabe precisar que no mencionó a qué disposición  

desconocimiento de su obligación por falta de notificación.  

publicación oficial; razones por las que el contribuyente no podía aducir  

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lllll lllllllllll l lllllll l lllll l ll lll lll lllllll ll llllllllll ll llllllllll ll llllllllllll l lll AUTORIDAD REGIONAL DE  

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurinacional de Bolivia  

que la vigencia, validez y cumplimiento de la obligación establecida por las Administraciones  Tributarias inicia a partir de su publicación oficial; encontrándose impelidos al cumplimiento  del deber formal en cuestión, los sujetos pasivos que estén inmersos o así considerados en  la normativa publicada.  

Consiguientemente, el argumento del recurrente por el cual sugiere desconocer la  normativa que le obliga a presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del  software Da Vinci, resulta infundado; más aún cuando la notificación de cada uno de los  sujetos pasivos que se encuentran comprendidos en una normativa de alcance general, por  lógicas y entendibles razones es impracticable, ya que generaría inaplicabilidad de la  facultad normativa de las Administraciones Tributarias, siendo entonces comprensible y  razonable que el legislador haya previsto esta situación derivando la validez de una norma a  su publicación. Consecuentemente la pretensión de notificación de disposiciones  reglamentarias resulta infundada, lo que no supone que en el procedlrniento sancionatorio y  en oportunidad de la imputación de una contravención, la Administración Tributaria omita  precisar que disposición estableció el deber formal y cuyo incumplimiento observa, aspecto  que será analizado en acápites siguientes.  

IV.2. Falta de seguimiento de las sanciones por parte de la Administración Tributaria.-  e El recurrente señaló que la Administración Tributaria no consideró la existencia de una  

Resolución de Alzada ejecutoriada (sin especificar) que anuló obrados hasta la Resolución  Sancionatoria 18-000000864-16, por la misma contravención, es decir, la presentación  “~ de LCV-IVA por el módulo Da Vinci, pero de la gestíón 2011; Resolución que dejaría ~'”1 endiente lo relativo a la aplicación de sanciones en posteriores casos similares.  •srJll•  

agosto de 2016; empero, se trata de un acto definitivo distinto al motivo de impugnación,  

que si bien resolvió sobre el mismo ilícito tributario, empero los periodos son distintos  ;Jlfl)o.WWl~lk 2011 ). Resolución que no tiene efecto directo ni vinculante al presente caso, pues  

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Justicia tributaria para vivir bien  

Jan mit’ayir jach’a kamanl (Aymara)  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua)  

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  

mbaerepi Vae (Guaraní)  

Sbtfl~~ 111 ‘3rt:itiór. e* UCil~!~ilid  C~íl’meei:i-:; íl’f.C~2’14,’  

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puntos de incongruencia, el primero referido a la gestión por la que fue sancionado el  

Ingresando al análisis del caso, corresponde manifestar que el recurrente identifica dos  

Resolución Sancionatoria por ser más benigna.  

10.0032.15), esta última abrogada por la RND Nº 10.0033.16, que fue aplicada en la  

y Ventas IVA (RND Nº 10.0023.10) y la normativa que le sanciona (RND Nº  

AISC señala específicamente la normativa que le obliga a enviar sus libros de Compras  

contienen los requisitos esenciales señalados en el art. 28 de la Ley 2341, y que el  

Al respecto, la Administración Tributaria respondió que ambos actos administrativos  

en el AISC.  

3.1 del Anexo 1 de la RND Nº 10.0033.16, normativa que debería aplicarse retroactivamente  

Resolución Sancionatoria le sancionó con una multa de UFV’s 500 conforme el subnumeral  

periodo fiscal, conforme el numeral 3.1 del Anexo 1 de la RND N° 10.0032.15, mientras la  

Asimismo, precisó que el AISC le sancionó con una multa de UFV’s 1.000 para cada  

mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre de la gestión 2013 (. .. )”.  

aplicar la sanción establecida ( .. .), para los periodos fiscales enero, febrero, marzo abril  

Ventas (. . .)”; no obstante, la Resolución Sancionatoria indicó: “(, . .) por lo que corresponde  

incumplió con el deber formal de presentación de la información de los Libros de Compras y  

evidenció que el contribuyente PACHECO MERCADO RUBEN con NIT 572796015,  

efectuada por el Servicio de Impuestos Nacionales correspondiente a la gestión 2012, se  

Sumario Contravencional, la Administración Tributaria mencionó que: “( ) de la revisión  

El recurrente manifestó que en la parte final de los considerandos del Auto Inicial de  

Sancionatoria.  

IV.3. Incongruencia entre el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución  

luego no merece mayor pronunciamiento.  

De tal manera el argumento expuesto por el recurrente, carece de sustento legal y desde  

respecto a contravenciones similares de otros periodos.  

tipo de efecto suspensivo dispuesto por normativa, cuando exista una impugnación  

sancionar contravenciones administrativas; facultad respecto de la cual, no existe ningún  

conforme al art. 66.9 del CTB, la Administración Tributaria tiene la facultad específica de  

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l l ll lll l llll ll l l llll~l l llll l ll l l l lll l l llll l ll~llll 111111111111111111111111111111  AUTORIDAD REGIONAL DE  

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurinacional de Bolivia 

sujeto pasivo y el otro vinculado a la aplicación de normativa para sancionar el  incumplimiento al deber formal correspondiente.  

En relación al primer punto, de la revlsión de ambos actos administrativos se evidencia  que efectivamente el Auto Inicial de Sumario Contravencional, en su último  

considerando hace referencia errónea a la gestión 2012, y si bien tal mención se la  efectúa como preámbulo para señalar posteriormente en la parte dispositiva, que los  periodos por los que fue efectivamente sancionado el contribuyente corresponden a la  gestión 2013 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, jullo, agosto, septiembre,  octubre, noviembre y diciembre) que coincide con la Resolución Sancionatoria, no es  menos evidente la existencia de ambigüedad de este dato en el contenido del Auto  Inicial de Sumario Contravencional, lo cual generó confusión en el sujeto pasivo,  expresada en el memorial de descargo presentado el 20 de diciembre de 2016, que  cursa a fs. 29 a 30 del expediente, en el cual se hace referencia a los periodos enero diciembre de la gestión “2012”, cuando lo correcto, de acuerdo al contexto general del  procedimiento sancionatorio, es que se cite la gestión 201.3; situación que le llevó a  argüir como uno de los argumentos de descargo, la duplicidad de sanción por la  “gestión 2012”, tornando inefectiva su defensa por el error inducido por la  

Por lo manifestado, se hace evidente que en el último considerando del Auto Inicial de  Sumario Contravencional, la Administración Tributaria incurrió en error en el  señalamiento de la gestión que comprende los periodos a ser sancionados,  repercutiendo en el ejercicio al derecho a una defensa efectiva por parte del sujeto  pasivo, por tanto, corresponde que la Administración Tributaria corrija tal error a efecto  de precisar la gestión correcta por la que el sujeto pasivo es sancionado.  

Con relación a la supuesta incongruencia entre el Auto Inicial de Sumario  Contravencional y la Resolución Sancionatoria respecto a la normativa base para  aplicar las multas, en sentido que el Auto Inicial de Sumario Contravencional debiera  citar como fundamento también la norma más benigna, es decir la RND 10-00033-16  

ar;A….il.rr_..;~ de 25 de noviembre de 2016, que prevé la sanción de UFV’s 500.- por cada periodo  fiscal, haciendo un total de UFV’s 600, corresponde hacer notar que materialmente tal  

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Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechu•)  

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  

mbaerepi Vae (Guaraní)  

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como también a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo  juzgado conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y leyes vigentes, así  CTB, determina que el sujeto pasivo tiene el derecho a un: “debido proceso, a ser oído oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Igualmente, el art. 68 núms. 6 y 7 del  garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,  Al respecto, el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado  

verificar si estos fueron tomados en cuenta en la Resolución impugnada.  recurrente presentó descargo oportuno ante la Administración Tributaria; y si así fuera,  De lo expuesto por las partes, la controversia a resolver radica en establecer si el  

contribuyente antes de la emisión dela Resolución ahora impugnada.  

administrativos, no se encontró descargo alguno que hubiese presentado el  Por su parte, la Administración Tributaria señaló que de la revisión de antecedentes  

del plazo no presentó descargo alguno.  la emisión de la Resolución Sancionatoria, la cual indica que el contribuyente dentro ·  memorial que no mereció atención alguna y mucho menos fue resuelta a momento de  falta de notificación, la especificación de aplicación la RND’s y duplicidad de AISC”,  Inicial de Sumario Contravencional, identificando errores formales advertidos, “como la  El recurrente, manifestó que dentro de plazo presentó memorial de descargo al Auto  

IV.4. Falta de valoración de descargos presentados.  

acto, consignar la normativa pertinente al caso.  

precedentes corresponderá a la Administración Tributaria, en la emisión del nuevo  

No obstante, en consideración a la anulación de obrados dispuesta en líneas 

amplia jurisprudencia al respecto.  

sanción más benigna cumpliendo con el art. 150 del CTB, art. 123 de la CPE y la  alguna, sino, en todo caso posteriormente aplicó en la Resolución Sancionatoria la  de 2016, por tal motivo la Administración Tributaria no incurrió en incongruencia  anterioridad a la fecha de la RND 10-000033-16 que corresponde a 25 de noviembre  Sumario Contravencional fue emitido el 23 de noviembre de 2016, es decir con  aspecto no podía ser exigido a la Administración Tributaria ya que el Auto Inicial de  

1111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111 

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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurinacional de Bolivia  

de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por Jos órganos competentes al  redactar la correspondiente Resolución (. .. )”; en la misma línea el art. 81 del CTB,  determina que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica,  siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia oportunidad, debiendo rechazarse las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo;  pudiendo ser presentadas con juramento de reciente obtención, aquellas respecto a las  cuales el sujeto pasivo, pruebe que la omisión no fue por causa propia.  

En ese entendido, es necesario señalar que la doctrina enseña que la prueba es el “medio  mediante el cual es posible la demostración de los supuestos fácticos que las normas  jurídicas señalan como generadores de una obligación o para el reconocimiento de un  derecho”, siendo así que la actividad probatoria consiste en la: “actividad de aportar al  proceso oportunamente y por medios de prueba aceptados legalmente, los motivos razones tendientes a demostrar Ja veracidad de Jos hechos alegados y llevar al  convencimiento del operador jurídico, funcionario administrativo o judicial, acerca de la  veracidad de los hechos alegados” (WHITTINGHAM GARCÍA, Elizabeth. Las Pruebas en el  Proceso Tributario. Bogotá-Colombia: Editorial Tem SA, 2005. Pág. 13).  

e También en relación a la prueba, la doctrina enseña que: “/a misma consiste en las  

razones extrafdas de las fuentes de prueba, exteriorizada en los considerandos del  Acto Administrativo que resuelven el fondo de la Controversia Tributaria, que producen  la convicción o certeza en el juzgador sobre la existencia o no del hecho objeto de la  prueba; es decir, de Ja hipótesis de la incidencia tributaria en si misma; y con relación al  Acto Administrativo en sí, refiere como derecho fundamental a un debido  Procedimiento Administrativo Ja obtención de una Resolución fundada y que  consiste en el derecho a que Ja administración se pronuncie sobre todas y cada  una de las cuestiones formuladas en el expediente, lo cual implica el derecho a que  en la Resolución recaiga un pronunciamiento sobre los argumentos formulados,  debiendo la Administración pronunciarse expresamente sobre los argumentos  invocados por el contribuyente, de lo contrario la Resolución Final adolecería de  nulidad por producir indefensión” (YACOLCA, Daniel Estares: BRAVO, Cuccl Jorge;  

GAMBA, Valega César. Tratado de Derecho Procesal Tributario. Volumen l. Doctrina  ~~~~procesal Tributaria. 1 ra. Edición. Lima-Perú: Editorial Pacífico Editores S.A.C., 2012.  Págs. 127-128, 194-195) Negrillas nuestras.  

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Justicia tributaria para vivir bien  

Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua}  

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  

mbaerepi Vae (G”aranl)  

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¡{]–  

presentar Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci; falta de  de notificación de normativa que le obligue al cumplimiento de la obligación de  presentado por Rubén Pacheco Mercado, con 8 fojas. En cuyo contenido, objetó la falta  20 de diciembre de 2016, a horas 12:00, así también se identifica que el memorial fue  Secretaría de Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales, con la leyenda RECIBIDO el  observa que en la parte superior derecha de la primera hoja cursa el sello original de  Ahora bien, de la revisión del memorial presentado por el contribuyente como descargo, se  

que esta se haya pronunciado· al respecto en la Resolución Impugnada.  que el recurrente asegura presentó oportunamente ante la Administración Tributaria, sin  dirigida al Gerente Regional de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; documento  Recurso de Alzada, se tiene el Memorial de Descargo al AISC Nº 25-00001478-16,  Al respecto, dentro de la prueba presentada por el recurrente conjuntamente a su  

1 de la RND 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016.  

Da Vinci Módulo LCV, de acuerdo al art. 162 del CTB, y al subnumeral 3.1 del Anexo  Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software  de laqestlón 2013, haciendo un monto total de UFV’s 6.000 por el Incumplimiento al  ahora recurrente con una multa de UFV’s 500 por cada periodo de Enero a Diciembre  cancelación de la multa impuesta” (Negrillas nuestras). Por lo que, resolvió sancionar al  dentro el plazo de veinte (20) días no presentó descargo alguno ni procedió a la  Tributaria respecto a la presentación de descargos sostiene que: “(…) el contribuyente  Así mismo, del contenido de la Resolución impugnada se tiene que la Administración  

la presentación de descargos, en base al art. 168 del ~TB.  

Anexo 1 de la RND 10-0032-15. En tal sentido otorgó el plazo de veinte (20) días para  12.000 (Doce mil Unidades de Fomento a la Vivienda), conforme al subnumeral 3.1 del  2013, en aplicación del art. 162 del CTB, sancionado con una multa total de UFV’s.  a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, de los periodos enero a diciembre de  al deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA  contribuyente Rubén Pacheco Mercado titular del NIT 572796015, por incumplimiento  de Sumario Contravencional Nº 00163093009907 (25-00001478-16), contra el  la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto Inicial  Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que el 23 de noviembre de 2016,  

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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurinacional de Bolivia  

especificación de la normativa que establece la obligación incumplida; y error de  duplicidad de la gestión 2012.  

De todo lo expuesto, corresponde señalar que el Auto Inicial de Sumario  Contravencional Nº 00163093009907 (25-00001478-16), notificado el 02 de diciembre  de 2016, otorgó al contribuyente el plazo de veinte días para la presentación de  descargos, que concluyó el 26 de diciembre de 2016, plazo dentro del cual, el ahora  recurrente presentó su memorial de descargo, el 20 de diciembre de 2016; sin  embargo, no fue considerado en la Resolución Sancionatoria, cuando el mismo debió  ser objeto de valoración, análisis y pronunciamiento por parte de la Administración  Tributaria; por tanto, efectivamente ésta adolece de falta de pronunciamiento valoración del descargo presentado oportunamente, lo que afecta directamente al  derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que el acto administrativo impugnado  no tomó en ·cuenta los argumentos de defensa del ahora recurrente, señalando  incorrectamente su inexistencia.  

En ese contexto, se establece que la Administración Tributaria no reflejó en la  Resolución Sancionatoria la valoración de los argumentos ofrecidos por el Sujeto  ~~-:;;;;: Pasivo dentro del plazo establecido, mucho menos emitió pronunciamiento positivo o ~~A negativo sobre los descargos ofrecidos, limitándose a señalar que no presentó  •arJA• descargo alguno dentro el plazo establecido, cuando éste aspecto no es evidente,  vulnerando de esta manera el derecho a la defensa del recurrente, establecido en el  art. 115.1 de la Constitución Política del Estado, así como los derechos reconocidos en  el art. 68 numerales 6 y 7 del CTB, al no haber recibido una respuesta fundamentada  sobre los argumentos de descargo, por lo que la Resolución Sancionatoria no contiene  todos los requisitos establecidos en el art. 99.11 del CTB, encontrándose viciada de  nulidad por este aspecto.  

Falta de especificación de la normativa que establece la obligación incumplida.  

El recurrente, señaló que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional como la  Resolución Sancionatoria impugnada, no identifican la normafíva específica por la cual  resultaría obligado a presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da  Vinci-LCV. Agregó, que la Administración Tributaria atribuyó los presuntos incumplimientos  

eber formal de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA en los periodos  

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Justicia tributaria para vivir bien  Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  

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mbaerepl Vae (GuaranO  

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juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno  

decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al  

acuerdo a /as normas sustentives y procesales aplicables al caso, sino que también fa  

forma, dejará pleno convencimiento a /as partes de que se ha actuado no sólo de  

comprenda Ja misma, pues Ja estructura de una resolución tanto en el fondo como en la  

manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador Jea y  

es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de  

ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también  

reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe  

motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un  

garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la  

fundamentada … “. Al respecto, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “La  

proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente.  

emitida por el anterior Tribunal Constitucional, expresó: u •.• el derecho al debido  

normas en que sustenta la parte dispositiva, así la SC 075912010-R de 2 de agosto,  

tiene la obligación de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar /as  

como elemento constitutivo del debido proceso, la autoridad que dicte una resolución,  

manifiesta: “Ante Ja exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones,  

De principio es pertinente citar la SCP N° 0532/2014 de 10 de marzo de 2014, que  

existencia de contravención de la normativa tributaria como cuestiona el recurrente.  

efectos de establecer si la Administración Tributaria efectivamente acreditó la  

contravención de incumplimiento a deber formal en contra del ahora recurrente, a  

obligación formal como base o presupuesto jurídico para la imputación de la  

debida fundamentación, específicamente en cuanto al origen o sustento de la  

Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria impugnada cuentan con la  

Así expuesto este punto de controversia, corresponde establecer si el Auto Inicial de  

envío de Libros a través del módulo Da Vinci.  

encuentra el NIT del contribuyente como obligado al cumplimiento del deber formal de  

específica la RN D Nº 10-0023-1 O de 14 de octubre de 201 O, en cuyo Anexo se  

Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que en el AISC, se cita como norma  

en cuyos anexos no se encontraría su NIT, por lo que, no incumplió el referido deber formal.  

observados en base a las RND’s 10-0047-05, 10-0016-07 y 10-0023-10, normativa legal  

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ll l ll lll l llll ll l l lllllll l lllll l ll l l l lll l llllll ll llllllllll 111111111111111111111111111111 4.UTORIDAD REGIONAL DE  

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurinacional da Bolivia  

convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la  forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite  únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del  

justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la  justicia”.  

Por su parte, la doctrina administrativa señala que: “el acto debe estar razonablemente  fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los  razonamientos por Jos cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe  serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual  se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas  existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho  Administrativo, 11~36 y 37, T. IV).  

Al respecto, es importante señalar que conforme a lo previsto por los arts. 115 párrafo  11 y 117 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a  

la defensa y una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin  

~~,;.  

  • dilaciones, estableciendo que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido  8 López ~ A oída y juzgada previamente en debido proceso, que aplicado al ámbito administrativo,  “”111“””‘ impone como deber de la autoridad administrativa cuidar que el proceso se desarrolle  sin ningún vicio de nulidad porque las normas procesales son de orden público y por  tanto son obligatorias.  

De igual manera, en relación a la anulabilidad, la doctrina enseña que para establecer  qué actos administrativos son inválidos, debe conocerse previamente cuáles son los  requisitos de validez de dicho acto, de modo que de su comparación puedan quedar  expuestos los posibles vicios; el acto será nulo o anulable en función de la mayor  gravedad del vicio (Osvaldo H. Soler, Derecho Tributario, Pág. 569, Ed. 2005).  

En cuanto a la anulabilidad de los actos, el parágrafo ll del art. 36 de la LPA, aplicable  supletoriamente por mandato del art. 74.1 del CTB, señalan que serán anulables los actos  administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y no  nte lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la  

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Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  

mbaerepi Vae (Guaran!)  

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.S!<.”lt~:r:! /!e G~¡;t•C:: ~~ ;.~Cill’~.’tá\l Ctinit,,e~í!c- W1:’.C·2}&f14  

de 2005 y la inclusión del parágrafo VI en el art. 2 prevista en el parágrafo 11 de la  

infringida por el contribuyente, los arts. 1 y 3 de la RND 10-0047-05 de 14 de diciembre  

23 de noviembre de 2016, se tiene que la Administración Tributaria señaló como normativa  

De la revisión puntual del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00163093009907 de  

donde se encuentra establecida.  

específica infringida; h) Sanción aplicada, señalando la norma legal o administrativa  

información, entre otros: f) Acto u omisión que origina la contravención, g) Norma  

fecha de vencimiento para presentar descargos y contendrá como mínimo, la siguiente  

emitida en un plazo de veinte (20) días, computables a partir del día siguiente hábil de la  

0032.15, de 25 de noviembre de 2015, dispone que la Resolución Sancionatoria será  

En ese contexto, el numeral 3.4 del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 1 O~  

(negrillas nuestras).  

podrá ser recurrible en ta forma y plazos dispuestos en el Título 111 del citado Código”  

resolución final del sumario en el plazo de /os veinte (20) df as siguientes. Dicha Resolución  

pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar  

Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado  

que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. //.  

responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para  

atribuye al responsable de la contravención. El cargo será notificado al presunto  

mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se  

sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria  

procesamiento administrativo de /as contravenciones tributarias se hará por medio de un  

contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el  

En la normativa tributaria, el art. 168 del CTB, dispone que: “t. Siempre que la conducta  

el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del articulo citado.  

deberá ser fundamentado, expresando en forma concreta las razones que inducen a emitir  

antecedentes y en el derecho aplicable; el Fundamento, ya que el acto administrativo  

esenciales del acto administrativo: la Causa, que deberá sustentarse en los hechos,  

Por su parte, los incisos b) y e) del art. 28 de la Ley Nº 2341, establecen que son elementos  

su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.  

anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar  

1111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111 

11111111111111111111111111111111111 l lll l l lllll l[ 111111[111111111111111111111111111111111 AUTORIDAD REGIONAL DE  

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurinacional de Bolivia  

Disposición Final Cuarta de la RND N° 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007; art. 3.1 de la  RND Nº 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, que establece la obligación de envío de Jos  Libros de Compras y Ventas Da Vinci, únicamente a través del Portal Tributario habilitado  en la Red Internacional de Comunicaciones e Intercambio de Información. Asimismo,  respecto al incumplimiento a deber formal señala lo siguiente: “(. . .) se evidenció que el  contribuyente PACHECO MERCADO RUBEN con NIT 572796015, incumplió con el deber  

formal de presentación de la información de los Libro de Compras y Ventas /VA a través del  Software Da Vinci, Módulo-LCV (. . .)La conducta señalada anteriormente, se constituye en  incumplimiento al deber formal previsto en los artículos 1 y 3 de la RND 10.0047.05,  concordante con el numeral 4.2 de la RND 10-0037-10 modificada por la RND Nº 10-  003011 (. . .) “.  

Por otra parte, la Resolución Sancionatoria Nº 181750000553, de 18 de julio de 2017  2017, respecto a la normativa infringida señala lo siguiente: “que de acuerdo al Auto Inicial  de Sumario Contravencional Nº 00163093009907 de 23 de noviembre de 2016,  notificado personalmente en fecha 02 de diciembre de 2016, se inició sumario  contravencional contra el contribuyente PACHECO MERCADO RUBEN con NIT  572796015; ha incumplido con la obligación tributaria formal de envío de Libros de  Compras y Ventas /VA por período fiscal o gestión anual según corresponda, conforme  normativa específica; incumplimiento que realizó por los periodos fiscales de: enero,  febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre  

~ de la gestión 2013; de ésta manera el contribuyente contravino lo dispuesto en los Arts. 1 º,  rMeiores “‘ ºy 4º de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de  

  • J 2005; parágrafo 11 de la Disposición Final Cuarta de la Resolución Normativa de Directorio  *aTJil. Nº 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007 que incluye como parágrafo VI al art. 2 de la  ,.,,v~n·”‘~  

~E ue ~ Resolución Normativa de Directorio Nº 10~0047-05; art. 15º de la Resolución Normativa de  1\ V e;¡l Directorio Nº 10-0047-05 (. .. )” Posteriormente, establece: “(. . .) por lo que corresponde  

1 anch Pones;; .  

~~ ~  

~!’ aplicar la sanción establecida en el subnumeral 3. 1 del anexo I de la Resolución  

‘/ A~~ Normativa Nº 10~0033~16 de 25 de noviembre de 2016, para los periodos fiscales de:  ·1.azcan Ntvla \;’  

:- 0 1 enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre ‘”!>”‘¡,.. ·.¿; diciembre de la gestión 2013; que establece una multa de UFV’s 500,00 (QUINIENTAS 

e”°~”º •, 001100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por cada periodo incumplido; es decir,  

Cl11 8. ~  

,,,,..,.io.r-“‘da mes; haciendo un monto total de UFV’s 6.000 ( )”.  

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S!!>lftmtl’t1e;G¡t.dió:r.  ~e ~CH!!~a.~  

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Justicia tributaria para vivir bien  Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechu•)  Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  mbaerepi Vae (GuaranO  

~!Ji t3 Cn~id$~ C;’)ltit~.::M;; W~t.J.”!-1\!!~  Sl<:!t-rn~ ~1> 31lt.~h):;  

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Tributaria omitió identificar la Resolución Normativa Específica por la cual el  Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV; es decir, que la Administración  con número de NIT 572796015, a presentar la información del Libro de Compras general, la cual no obliga específicamente al contribuyente Rubén Pacheco Mercado,  

De la normativa glosada se advierte que la Resolución Sancionatoria, cita normativa 

Vinci.  

sujeto pasivo de envío de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da  Normativa Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, no establecen la obligación para el  al art. 2 de la RND N° 10-0047-05 y subnumeral 3.1 del anexo 1 de la Resolución  11 de la Disposición Final Cuarta de la RND Nº 10-0016-07, que incluye como parágrafo VI  Asimismo, la restante normativa citada por la Administración Tributaria, como ser parágrafo  

número de NIT 572796015 correspondiente al contribuyente Rubén Pachaco Mercadocomo RESTO; sin embargo, en el mencionado Anexo no se encuentra consignado el  Anexo de dicha Resolución, identificados como nuevos sujetos pasivos, clasificados  la forma y plazos establecidos, corresponde a los números de NIT consignados en el  información del Libro de Compras y Ventas lVA a través del Módulo Da Vinci LCV en  

En ese entendido, de la normativa glosada se tiene que la obligación de presentar la 

Tributaria.  

existiendo en el contenido de la resolución citada el art. 15 citado por la Administración  deber formal de información, correspondiendo Ja aplicación de una sanción; no  incumplimiento al deber formal establecido en el art. 2, constituirá incumplimiento al  Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV y el art. 4 señala que el  dicha Resolución; el art. 3 establece el plazo para la presentación mensual del Libro de  Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV, en la forma y plazos establecidos en  Anexo de la citada Resolución, deben presentar la información del Libro de Compras y  pasivos clasificados como RESTO cuyos números de N IT estén consignados en el  transacciones comerciales a partir de su vigencia; su art. 2.11 señala que los sujetos  presentación del Libro de Compras y Ventas IVA con información mensual de sus  Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV, obligados a la  establecer la nueva forma de registro, preparación y presentación de la información del  tiene por objeto ampliar el universo de sujetos pasivos de la categoría RESTO impugnada, se tiene que la RND Nº 10.0047.05 de 14 de diciembre de 2005, en su art.1  De la normativa citada por la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria  

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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurinacional de Bolivia  

contribuyente resultaría obligado a presentar el Libro de Compras y Ventas IVA Da  Vinci, desde determinado periodo y que se hubiese incumplido; disposición que  necesariamente constituye el fundamento o sustento jurídico para la calificación del  incumplimiento atribuido al ahora recurrente; presupuesto jurídico que es un requisito  esencial del acto administrativo, cual es citar la norma específica infringida, por la cual  el recurrente estaba obligado a presentar la información de sus Libros de Compras Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV; en ese sentido, la Administración  Tributaria procesó el sumario contravencional y emitió una Resolución Sancionatoria,  carente de los elementos esenciales de causa y fundamentación, señalados en los  incisos b) y e) del art. 28 de la LPA, aplicable supletoriamente por el art. 74 del CTB, lo  que derivó que la resolución sancionatoria adolezca de defectos.  

También corresponde hacer notar, que si bien el AISC, citó la RND 10-0023-10 que  constituye la normativa específica correcta que obliga al sujeto pasivo al envío de la  información LCV-IVA Da Vinci a través del Portal Tributario, no ocurre lo mismo con la  Resolución Sancionatoria, la que, como se anotó anteriormente, omitió citar tal  disposición, lo que da lugar a incongruencia entre el acto que da inicio al procedimiento  sancionatorio y el acto definitivo, el cual omitió sustentar la imposición de la sanción  

administrativa, sobre la base de la norma infringida, aspecto que incide en el ejercicio  ti’ del derecho a la defensa, pues efectivamente no se mencionó la normativa de la que  

~ ~ nace el Deber Formal supuestamente incumplido, por el que en definitiva fue  *ar.IR• sancionado el sujeto pasivo, afectándose también por esta incongruencia la estructura  

misma del proceso.  

Por todo lo expuesto y analizado, se concluye que el error en el AISC respecto al  señalamiento de la gestión por la cual se aplican las multas; la falta de valoración al  descargo presentado por el sujeto pasivo; y, la falta de especificación de la normativa que  establece la obligación incumplida, efectivamente ocasionan indefensión y generan  incertidumbre sobre las actuaciones de la Administración Tributaria. Situación que vulnera  la garantía del debido proceso, toda vez que no dio respuesta efectiva a los argumentos  expuestos en su memorial de descargo, no fue informado respecto a la normativa puntual  y específica que sustenta la sanción aplicada en su contra, además del error en la  identificación de la gestión a la que corresponden los periodos por los que se aplican las  sanciones.  

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Justicia tributaria para vivir bien  

Jan mit’ayir jach’a kamani {Aymara)  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechuai  

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  

mbaerepi Vae (Cuaraní)  

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Gan1t;-:-.¡~;;:. N’~C-J’/.Ui~  

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para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.  

conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio  

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,  

SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo  

conformidad al artículo 212.1.c) del Código Tributario Boliviano.  

obligación de una correcta fundamentación de los actos a ser emitidos. Todo, de  

observancia del debido proceso, respetando el derecho a la defensa y observando la  

efectuado dicho saneamiento se prosiga con el procedimiento sancionatorio en  

corresponde a los periodos por los cuales es sancionado el sujeto pasivo, y una vez  

Inicial de Sumario Contravencional que señale de manera correcta la gestión que  

reposición de obrados; debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo Auto  

2017, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, con  

PRIMERO.- ANULAR, la Resolución Sancionatoria Nº 181750000553, de 18 de julio de  

RESUELVE:  

febrero de 2009.  

artículos 132 y 140 inciso a} de la Ley 2492 (CTB) y art. 141 del OS Nº 29894 de 7 de  

Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los  

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria  

POR TANTO  

ser emitidos.  

a la defensa y observando la obligación de una correcta fundamentación de los actos a  

procedimiento sancionatorio en observancia del debido proceso, respetando el derecho  

sancionado el sujeto pasivo, y una vez efectuado dicho saneamiento se prosiga con el  

señale de manera correcta la gestión que corresponde a los periodos por los cuales es  

Administración Tributaria emitir un nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional que  

es, hasta Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00163093009907, debiendo la  

anulación de obrados de acuerdo al art. 36. 1 y 11 de la L.:PA, hasta el vicio más antiguo,  

Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, corresponde la  

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ll l ll lll l llll lll l lllllll l lllll l ll ll l lll l l lllll ll llllllllll 111111111111111111111111111111 4.1.JTORIDAD REGIONAL DE  

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurinacional de Bolivia  

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición  del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de  veinte días computables a partir de su notificación.  

Regístrese, notifíquese y cúmplase ..  

;Cd.~:?-  

Directora Ejecutiva Regional a.l.  

Dirección Ejecutiva Regional  

Auloridad Regional de llllPIJ!)nac!:\r. Tñb;,”tlrla Chlll\UÍ$aCS  

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Justicia tributaria para vivir bien  

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Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  

Mana tasaq kuraq kamachiq (K~chu•)  Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  rnbaerepi Vae (Guaraní)