lt.UTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0200/2017
Recurrente Rubén Pacheco Mercado.
Administración recurrida
Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
VISTOS:
Acto impugnado Resolución Sancionatoria Nº 181750000553. Expediente Nº ARIT-PTS-0056/2017. FECHA Sucre, 14 de diciembre de 2017.
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
- Jurídico ARIT-CHQ/IT J 0200/2017 de 14 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 181750000553 de 18 de julio de 2017, sancionó al contribuyente Rubén Pacheco Mercado, con NIT 572796015, por el Incumplimiento al Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci – Módulo LCV con una multa de UFV’s 500 por cada periodo de Enero a Diciembre de la gestión 2013, haciendo un monto total de UFV’s 6.000 (Seis mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
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sujeto pasivo, debió aplicarse retroactivamente también en el AISC.
3.1 del Anexo 1 de la RND Nº 10.0033.16, normativa que si bien es más benigna para el Resolución Sancionatoria le sancionó con una multa de UFV’s 500 conforme el subnumeral fiscal, conforme el numeral 3.1 del Anexo 1 de la RND N° 10.0032.15, mientras que en la Asimismo, que en el AISC se le sanciona con una multa de UFV’s 1.000 para cada periodo mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de la gestión 2013″. aplicar la sanción establecida (. . .), para los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, Ventas … ” entre tanto la Resolución Sancionatoria refiere: “(. . .) por lo que corresponde
incumplió con el deber formal de presentación de la información de los Libros de Compras y – evidenció que el contribuyente PACHECO MERCADO RUBEN con NIT 572796015, efectuada por el Servicio de Impuestos Nacionales correspondiente a la gestión 2012, se Sancionatoria ahora impugnada, toda vez que en el A!SC señala: “(. . .) de la revisión Por otra parte, manifestó que existe incongruencia entre el AISC y la Resolución
similares.
pendiente la cuestión de fondo, afectando las demás sanciones por contravenciones presentación de LCV-IVA por el módulo Da Vinci de la gestión 2011, Resolución que dejó Resolución Sancionatoria Nº 18-000000864-16, por la misma supuesta contravención de la sanción existe una Resolución de Alzada ejecutoriada que anuló obrados hasta la También señaló que la Administración Tributaria no consideró que para la aplicación de la
el CTB, la CPEy la RND 10-0003-13.
software Da Vinci, incumpliendo los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en que establezca la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Rubén Pacheco Mercado (el recurrente) objetó la falta de notificación con alguna normativa
11.1. Argumentos del Recurrente.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
septiembre de 2017 e impugnada el 25 de septiembre de 2017, dentro del plazo legal Resolución notificada de personalmente a Rubén Pacheco Mercado, el 07 de
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Indicó que vez notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 163093009907, presentó memorial de descargo reclamando errores formales referidos a: “falta de notificación, la espeCificación de aplicación Ja RNDs y duplicided de AISC”, memorial que no mereció atención alguna y mucho menos fue resuelta a momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria ahora impugnada; en lugar de ello dicha resolución indica que el contribuyente dentro del plazo no presentó descargo alguno, motivo por Jo que consideró vulnerados sus derechos previstos en los arts. 24, 115 y 117 de la CPE y art. 68 numerales 2, 6, 7 y 1 O del CTB.
Arguyó que tanto el Auto Inicial como la Resolución Sancionatoria impugnada, no identifican la normativa específica por la cual resultaría obligado presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV; y agregó, que la Administración Tributaria atribuyó los presuntos incumplimientos en base a las RNDs N° 10-0047-05, 10-0016-07 y 10-0023-10, normativa legal en cuyos anexos no se encontraría su NIT, por lo que considera que no incumplió el referido deber formal.
Por último, manifestó que desde el período de septiembre de 2011 hasta la gestión 2013 presentó declaraciones juradas del JVA e IT sin movimiento y/o no las presentó en su 8 -:J momento, por lo que correspondía que la Administración Tributaria inactlve su NIT,
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~–· conforme prevé el art, 25 de la RND 10-009-11, que dispone que cuando el contribuyente no presenta declaraciones juradas IVA por tres periodos mensuales consecutivos, corresponde la inactivación automática del NIT, razón por la que no estaba obligado a presentar declaraciones juradas IVA e IT ni a la presentación de Libros de Compras y Ventas IVA; aspecto no considerado en la Resolución impugnada, dicho acto sería ilegal. Por ello señaló la vulneración de sus derechos establecidos en los arts. 68 numerales 6, 7, 10 y 162 del CTB; arts. 22, 46, 47, 115, 116, 117, 308, 311.5, 334 y 41 O de la CPE.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria Nº 181750000553de18 de julio de 2017.
Auto de Admisión.
El recurso fue admitido por Auto de 27 de septiembre de 2017, y se dispuso notificar a .- …….. ~ la Administración Tributaria, para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios
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Sancionatoria por ser más benigna.
última abrogada por la RND Nº 10.0033.16, que fue aplicada en la Resolución
IVA (RND Nº 10.0023.10) y la normativa que Je sanciona (RND N° 10.0032.15), esta
específicamente la normativa que le obliga a enviar sus libros de Compras y Ventas
requisitos esenciales señalados en el art. 28 de la Ley 2341; y que el AISC señala
Resolución Sancionatoria, aclaró que ambos actos administrativos contienen los
Asimismo, en referencia a la supuesta incongruencia entre el Auto Inicial y la
cumplimiento del deber formal de envío de Libros a través del módulo Da Vinci.
de 201 O, en cuyo Anexo se encuentra el NIT del contribuyente como obligado al
Contravencional, cita como norma especifica la RND Nº 10-0023-10 de 14 de octubre
presentar Libro de Compras y Ventas IVA, manifestó que en el Auto Inicial de Sumario
Auto Inicial como en la Resolución Sancionatoria, por la cual resulta obligado a
En relación al reclamo sobre la falta de especificación de normativa especifica en el
no podia aducir que no conocía su obligación por falta de notificación.
3 del CTB, rigen a partir de su publicación oficial, razones por las que el contribuyente
normativa tributaria es de conocimiento público a nivel nacional, y que conforme el art.
resultaba obligado a presentar Libros de Compras y Ventas IVA, señaló que la
Respecto a la falta de notificación de la Resolución Normativa de Directorio, por la cual
Resolución ahora impugnada.
descargo alguno que hubiese presentado el contribuyente antes de la emisión de la
manifestando que de la revisión de antecedentes administrativos, no se encontró
octubre de 2012, quien respondió en forma negativa al Recurso formulado,
legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0457-12 de 1 O de
apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 17 de octubre de 2017, se
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
de fs. 15 de obrados.
Auto notificado a la entidad recurrida el 2 de octubre de 2017, conforme a la diligencia
relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB.
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Por otra parte, en alusión al reclamo referido a la inactivación automática del NIT, señaló que el contribuyente incumplió el inc. b) del art. 25 de la RND 10-0009-11, que establece como requisito para la inactivación del NIT la presentación de seis declaraciones juradas continuas sin movimiento dentro de plazo, toda vez que recién el 18 de noviembre de 2013 presentó las declaraciones juradas de los periodos enero a octubre de 2013, evidenciándose ‘además que en los periodos noviembre y diciembre de 2013 fueron declarados con monto. Asimismo, indicó que revisado el Sistema SIRAT 11 “Compras reportadas por sus clientes”, verificó que en agosto de 2012 se declaró la factura Nº 365 por Bs365.- y en noviembre de 2013, la factura Nº 402 por Bs800.-, demostrando de esa manera la evasión tributaria del contribuyente, al no declarar sus ventas ni presentar sus los Libros de Compras y Ventas IVA.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Sancionatoria Nº 181750000553 de 18 de julio de 2017.
11.4. Apertura de término probatorio.
Mediante Auto de 17 de octubre de 2017, cursante a fs. 24 de obrados. se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 18 de octubre de 2017, según consta a fs. 25 de obrados; consecuentemente, el plazo feneció el 07 de noviembre de 2017.
Dentro de esta fase, la Administración Tributaria por memorial de 30 de octubre de 2017, se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada.
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Por su parte, el recurrente por memorial de 7 de noviembre de 2017 adjuntó pruebas
! n q~ de respaldo a los argumentos descritos en su memorial de Alzada, consistentes en: \\..Vi BA Memorial de descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00163093009907
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.... (25-00001478-16), con sello de recepción del SIN de 20 de diciembre de 2016;
.“lf’ Z Cln1 ~rlu \ Preve ído Nº 241750000059, en el que el Sl N certifica que el AISC con N° ~· .;t. 00163093009907, también consigna el número 25-00001478-16 y fotocopias simples
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del AISC N° 00163093009907 ( 25-00001478-16) con su correspondiente diligencia
de notificación; RND Nº 10-0023-10 y Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 1f.:T.~L..- 0062/2017.
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luego de establecer que no se presentó descargos contra el AISC, sancionó al
Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 181750000553 de 18 de julio de 2017,
El 18 de julio de 2017, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos
diciembre de 2016 (fs. 1 y 6 del CA N° 1 SIN).
Dicho Auto, fue notificado personalmente a Rubén Pachaco Mercado, el 2 de
escritos u ofrezca prueba que hagan a su derecho, caso contrario cancele la multa.
plazo de veinte (20) días a partir de la notificación para que presente descargos
conforme al subnumeral 3.1 del Anexo 1 de la RND 10-0032-15; asimismo, otorgó el
con una multa total de UFV’s. 12.000 (Doce mil Unidades de Fomento a la Vivienda},
periodos enero a diciembre de 2013, en aplicación del art. 162 del CTB, sancionado
Libro de Compras y Ventas IVA a través· del Software Da Vinci, Módulo-LCV, de los
572796015, por incumplimiento al deber formal de presentación de la información del
(25-00001478-16), contra el contribuyente Rubén Pachaco Mercado, titular del NIT
Nacionales, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00163093009907
El 23 de noviembre de 2016, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos
de hechos:
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Por su parte el recurrente, no hizo uso de este derecho.
escrito reiterando los argumentos expuestos en la respuesta al Recurso de Alzada.
señalado, el 24 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria presentó alegato
término probatorio; es decir, hasta el 27 de noviembre de 2017; dentro del plazo
presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de
11.5. Alegatos.
conforme se tiene a fs. 50 de obrados.
Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 14 de noviembre de 2017,
Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable
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contribuyente Rubén Pacheco Mercado, con NIT 572796015, por el Incumplimiento al Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci – Módulo LCV con una multa de UFV’s 500 por cada periodo de Enero a Diciembre de la gestión 2013, haciendo un monto total de UFV’s 6.000 (Seis mil Unidades de Fomento a la Vivienda) (fs. 15 a 20).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, denunciando: 1. Falta de notificación de normativa que establece la obligación de presentar Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci; 2. Falta de seguimiento de sanciones por parte de la Administración Tributaria; 3. Incongruencia entre el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria; 4. Falta de valoración de descargos presentados; 5.; Falta de especificación de la normativa que establece la obligación incumplida; y 6. Inexistencia de la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LVC, por inactivación automática del NIT.
En ese entendido, con la finalidad de evitar nulidades posteriores corresponde la revisión y verificación de la existencia de todos los vicios de forma denunciados en el desarrollo del proceso; y, solo en caso de que no sean evidentes, se procederá a la revisión y análisis del único reclamo de fondo referido a la inexistencia de la obligación
de presentar la información extrañada por inactivación automática del NIT.
Falta de notificación de normativa que establece la Obligación de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci.
El recurrente observó la falta de notificación de normativa para el cumplimiento de la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci; por lo que, acusó vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en la Constitución Política del Estado, Código Tributario Boliviano, y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0003-13.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que la normativa tributaria es de 1’1tetff-iói:.lt conocimíento público a nivel nacional, y conforme al art. 3 del CTB rige a partir de su
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Vinci, como requisito sine qua non para su cumplimiento, no tiene asidero legal; toda vez
el caso de la presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da
que la exigencia de notificación con normativa que establezca un deber formal como es
De la compulsa entre lo reclamado por el recurrente y la normativa revisada se colige,
(Negrillas nuestras).
oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa”
también del CTB, dispone: “Las normas tributarias regirán a partir de su publicación
suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos”; en concordancia, el art. 3
de la aplicación de las normas tributarias, /as que no podrán modificar, ampliar o
especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos
siguiente: “La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes
general”; en relación a esto último, el art. 64 del mismo cuerpo legal, faculta lo
tributarias especiales y /as que defina la Administración Tributaria con carácter
sujetos pasivos: “Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes
11 del Código Tributario Boliviano (CTB) establece como una de la obligaciones de los
En concordancia con el mandato constitucional, en materia tributaria el art. 70. numeral
diferente para su entrada en vigencia” (Negrillas nuestras).
obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo
publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata. 11. La ley será de cumplimiento
164.1-11 también de la norma fundamental, establece: “l. La ley promulgada será
- Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”; Por otra parte, el art.
Al respecto el art. 108 de la CPE dispone: “Son deberes de las bolivianas y bolivianos:
pasivos para su cumplimiento.
Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci- deben ser notificados a los sujetos
consistentes en deberes formales -como es el caso de la presentación de los Libros de
congruencia, esta instancia recursiva analizará únicamente si las obligaciones,
estrictamente manifestado y en concordancia con el principio procesal de la
normativa -respecto a la que extraña su notificación- se refiere; por lo que, en base a lo
Del planteamiento del recurrente cabe precisar que no mencionó a qué disposición
desconocimiento de su obligación por falta de notificación.
publicación oficial; razones por las que el contribuyente no podía aducir
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que la vigencia, validez y cumplimiento de la obligación establecida por las Administraciones Tributarias inicia a partir de su publicación oficial; encontrándose impelidos al cumplimiento del deber formal en cuestión, los sujetos pasivos que estén inmersos o así considerados en la normativa publicada.
Consiguientemente, el argumento del recurrente por el cual sugiere desconocer la normativa que le obliga a presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci, resulta infundado; más aún cuando la notificación de cada uno de los sujetos pasivos que se encuentran comprendidos en una normativa de alcance general, por lógicas y entendibles razones es impracticable, ya que generaría inaplicabilidad de la facultad normativa de las Administraciones Tributarias, siendo entonces comprensible y razonable que el legislador haya previsto esta situación derivando la validez de una norma a su publicación. Consecuentemente la pretensión de notificación de disposiciones reglamentarias resulta infundada, lo que no supone que en el procedlrniento sancionatorio y en oportunidad de la imputación de una contravención, la Administración Tributaria omita precisar que disposición estableció el deber formal y cuyo incumplimiento observa, aspecto que será analizado en acápites siguientes.
IV.2. Falta de seguimiento de las sanciones por parte de la Administración Tributaria.- e El recurrente señaló que la Administración Tributaria no consideró la existencia de una
Resolución de Alzada ejecutoriada (sin especificar) que anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria Nº 18-000000864-16, por la misma contravención, es decir, la presentación “~ de LCV-IVA por el módulo Da Vinci, pero de la gestíón 2011; Resolución que dejaría ~'”1 endiente lo relativo a la aplicación de sanciones en posteriores casos similares. •srJll•
agosto de 2016; empero, se trata de un acto definitivo distinto al motivo de impugnación,
que si bien resolvió sobre el mismo ilícito tributario, empero los periodos son distintos ;Jlfl)o.WWl~lk 2011 ). Resolución que no tiene efecto directo ni vinculante al presente caso, pues
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puntos de incongruencia, el primero referido a la gestión por la que fue sancionado el
Ingresando al análisis del caso, corresponde manifestar que el recurrente identifica dos
Resolución Sancionatoria por ser más benigna.
10.0032.15), esta última abrogada por la RND Nº 10.0033.16, que fue aplicada en la
y Ventas IVA (RND Nº 10.0023.10) y la normativa que le sanciona (RND Nº
AISC señala específicamente la normativa que le obliga a enviar sus libros de Compras
contienen los requisitos esenciales señalados en el art. 28 de la Ley 2341, y que el
Al respecto, la Administración Tributaria respondió que ambos actos administrativos
en el AISC.
3.1 del Anexo 1 de la RND Nº 10.0033.16, normativa que debería aplicarse retroactivamente
Resolución Sancionatoria le sancionó con una multa de UFV’s 500 conforme el subnumeral
periodo fiscal, conforme el numeral 3.1 del Anexo 1 de la RND N° 10.0032.15, mientras la
Asimismo, precisó que el AISC le sancionó con una multa de UFV’s 1.000 para cada
mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre de la gestión 2013 (. .. )”.
aplicar la sanción establecida ( .. .), para los periodos fiscales enero, febrero, marzo abril
Ventas (. . .)”; no obstante, la Resolución Sancionatoria indicó: “(, . .) por lo que corresponde
incumplió con el deber formal de presentación de la información de los Libros de Compras y
evidenció que el contribuyente PACHECO MERCADO RUBEN con NIT 572796015,
efectuada por el Servicio de Impuestos Nacionales correspondiente a la gestión 2012, se
Sumario Contravencional, la Administración Tributaria mencionó que: “( … ) de la revisión
El recurrente manifestó que en la parte final de los considerandos del Auto Inicial de
Sancionatoria.
IV.3. Incongruencia entre el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución
luego no merece mayor pronunciamiento.
De tal manera el argumento expuesto por el recurrente, carece de sustento legal y desde
respecto a contravenciones similares de otros periodos.
tipo de efecto suspensivo dispuesto por normativa, cuando exista una impugnación
sancionar contravenciones administrativas; facultad respecto de la cual, no existe ningún
conforme al art. 66.9 del CTB, la Administración Tributaria tiene la facultad específica de
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sujeto pasivo y el otro vinculado a la aplicación de normativa para sancionar el incumplimiento al deber formal correspondiente.
En relación al primer punto, de la revlsión de ambos actos administrativos se evidencia que efectivamente el Auto Inicial de Sumario Contravencional, en su último
considerando hace referencia errónea a la gestión 2012, y si bien tal mención se la efectúa como preámbulo para señalar posteriormente en la parte dispositiva, que los periodos por los que fue efectivamente sancionado el contribuyente corresponden a la gestión 2013 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, jullo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre) que coincide con la Resolución Sancionatoria, no es menos evidente la existencia de ambigüedad de este dato en el contenido del Auto Inicial de Sumario Contravencional, lo cual generó confusión en el sujeto pasivo, expresada en el memorial de descargo presentado el 20 de diciembre de 2016, que cursa a fs. 29 a 30 del expediente, en el cual se hace referencia a los periodos enero a diciembre de la gestión “2012”, cuando lo correcto, de acuerdo al contexto general del procedimiento sancionatorio, es que se cite la gestión 201.3; situación que le llevó a argüir como uno de los argumentos de descargo, la duplicidad de sanción por la “gestión 2012”, tornando inefectiva su defensa por el error inducido por la
Por lo manifestado, se hace evidente que en el último considerando del Auto Inicial de Sumario Contravencional, la Administración Tributaria incurrió en error en el señalamiento de la gestión que comprende los periodos a ser sancionados, repercutiendo en el ejercicio al derecho a una defensa efectiva por parte del sujeto pasivo, por tanto, corresponde que la Administración Tributaria corrija tal error a efecto de precisar la gestión correcta por la que el sujeto pasivo es sancionado.
Con relación a la supuesta incongruencia entre el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria respecto a la normativa base para aplicar las multas, en sentido que el Auto Inicial de Sumario Contravencional debiera citar como fundamento también la norma más benigna, es decir la RND 10-00033-16
ar;A….il.rr_..;~ de 25 de noviembre de 2016, que prevé la sanción de UFV’s 500.- por cada periodo fiscal, haciendo un total de UFV’s 600, corresponde hacer notar que materialmente tal
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como también a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo juzgado conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y leyes vigentes, así CTB, determina que el sujeto pasivo tiene el derecho a un: “debido proceso, a ser oído y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Igualmente, el art. 68 núms. 6 y 7 del garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, Al respecto, el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado
verificar si estos fueron tomados en cuenta en la Resolución impugnada. recurrente presentó descargo oportuno ante la Administración Tributaria; y si así fuera, De lo expuesto por las partes, la controversia a resolver radica en establecer si el
contribuyente antes de la emisión dela Resolución ahora impugnada.
administrativos, no se encontró descargo alguno que hubiese presentado el Por su parte, la Administración Tributaria señaló que de la revisión de antecedentes
del plazo no presentó descargo alguno. la emisión de la Resolución Sancionatoria, la cual indica que el contribuyente dentro · memorial que no mereció atención alguna y mucho menos fue resuelta a momento de falta de notificación, la especificación de aplicación la RND’s y duplicidad de AISC”, Inicial de Sumario Contravencional, identificando errores formales advertidos, “como la El recurrente, manifestó que dentro de plazo presentó memorial de descargo al Auto
IV.4. Falta de valoración de descargos presentados.
acto, consignar la normativa pertinente al caso.
precedentes corresponderá a la Administración Tributaria, en la emisión del nuevo
No obstante, en consideración a la anulación de obrados dispuesta en líneas
amplia jurisprudencia al respecto.
sanción más benigna cumpliendo con el art. 150 del CTB, art. 123 de la CPE y la alguna, sino, en todo caso posteriormente aplicó en la Resolución Sancionatoria la de 2016, por tal motivo la Administración Tributaria no incurrió en incongruencia anterioridad a la fecha de la RND 10-000033-16 que corresponde a 25 de noviembre Sumario Contravencional fue emitido el 23 de noviembre de 2016, es decir con aspecto no podía ser exigido a la Administración Tributaria ya que el Auto Inicial de
1111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111
ll l ll lll l llll lll l lllllll l lllll l ll l l l lll l l lllll ll llllllllll 111111111111111111111111111111 AUTORIDAD REGIONAL DE
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de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por Jos órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución (. .. )”; en la misma línea el art. 81 del CTB, determina que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo; pudiendo ser presentadas con juramento de reciente obtención, aquellas respecto a las cuales el sujeto pasivo, pruebe que la omisión no fue por causa propia.
En ese entendido, es necesario señalar que la doctrina enseña que la prueba es el “medio mediante el cual es posible la demostración de los supuestos fácticos que las normas jurídicas señalan como generadores de una obligación o para el reconocimiento de un derecho”, siendo así que la actividad probatoria consiste en la: “actividad de aportar al proceso oportunamente y por medios de prueba aceptados legalmente, los motivos o razones tendientes a demostrar Ja veracidad de Jos hechos alegados y llevar al convencimiento del operador jurídico, funcionario administrativo o judicial, acerca de la veracidad de los hechos alegados” (WHITTINGHAM GARCÍA, Elizabeth. Las Pruebas en el Proceso Tributario. Bogotá-Colombia: Editorial Tem SA, 2005. Pág. 13).
e También en relación a la prueba, la doctrina enseña que: “/a misma consiste en las
razones extrafdas de las fuentes de prueba, exteriorizada en los considerandos del Acto Administrativo que resuelven el fondo de la Controversia Tributaria, que producen la convicción o certeza en el juzgador sobre la existencia o no del hecho objeto de la prueba; es decir, de Ja hipótesis de la incidencia tributaria en si misma; y con relación al Acto Administrativo en sí, refiere como derecho fundamental a un debido Procedimiento Administrativo Ja obtención de una Resolución fundada y que consiste en el derecho a que Ja administración se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones formuladas en el expediente, lo cual implica el derecho a que en la Resolución recaiga un pronunciamiento sobre los argumentos formulados, debiendo la Administración pronunciarse expresamente sobre los argumentos invocados por el contribuyente, de lo contrario la Resolución Final adolecería de nulidad por producir indefensión” (YACOLCA, Daniel Estares: BRAVO, Cuccl Jorge;
GAMBA, Valega César. Tratado de Derecho Procesal Tributario. Volumen l. Doctrina ~~~~procesal Tributaria. 1 ra. Edición. Lima-Perú: Editorial Pacífico Editores S.A.C., 2012. Págs. 127-128, 194-195) Negrillas nuestras.
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Justicia tributaria para vivir bien
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¡{]–
presentar Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci; falta de de notificación de normativa que le obligue al cumplimiento de la obligación de presentado por Rubén Pacheco Mercado, con 8 fojas. En cuyo contenido, objetó la falta 20 de diciembre de 2016, a horas 12:00, así también se identifica que el memorial fue Secretaría de Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales, con la leyenda RECIBIDO el observa que en la parte superior derecha de la primera hoja cursa el sello original de Ahora bien, de la revisión del memorial presentado por el contribuyente como descargo, se
que esta se haya pronunciado· al respecto en la Resolución Impugnada. que el recurrente asegura presentó oportunamente ante la Administración Tributaria, sin dirigida al Gerente Regional de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; documento Recurso de Alzada, se tiene el Memorial de Descargo al AISC Nº 25-00001478-16, Al respecto, dentro de la prueba presentada por el recurrente conjuntamente a su
1 de la RND 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016.
Da Vinci – Módulo LCV, de acuerdo al art. 162 del CTB, y al subnumeral 3.1 del Anexo Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software de laqestlón 2013, haciendo un monto total de UFV’s 6.000 por el Incumplimiento al ahora recurrente con una multa de UFV’s 500 por cada periodo de Enero a Diciembre cancelación de la multa impuesta” (Negrillas nuestras). Por lo que, resolvió sancionar al dentro el plazo de veinte (20) días no presentó descargo alguno ni procedió a la Tributaria respecto a la presentación de descargos sostiene que: “(…) el contribuyente Así mismo, del contenido de la Resolución impugnada se tiene que la Administración
la presentación de descargos, en base al art. 168 del ~TB.
Anexo 1 de la RND 10-0032-15. En tal sentido otorgó el plazo de veinte (20) días para 12.000 (Doce mil Unidades de Fomento a la Vivienda), conforme al subnumeral 3.1 del 2013, en aplicación del art. 162 del CTB, sancionado con una multa total de UFV’s. a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, de los periodos enero a diciembre de al deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA contribuyente Rubén Pacheco Mercado titular del NIT 572796015, por incumplimiento de Sumario Contravencional Nº 00163093009907 (25-00001478-16), contra el la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto Inicial Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que el 23 de noviembre de 2016,
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especificación de la normativa que establece la obligación incumplida; y error de duplicidad de la gestión 2012.
De todo lo expuesto, corresponde señalar que el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00163093009907 (25-00001478-16), notificado el 02 de diciembre de 2016, otorgó al contribuyente el plazo de veinte días para la presentación de descargos, que concluyó el 26 de diciembre de 2016, plazo dentro del cual, el ahora recurrente presentó su memorial de descargo, el 20 de diciembre de 2016; sin embargo, no fue considerado en la Resolución Sancionatoria, cuando el mismo debió ser objeto de valoración, análisis y pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria; por tanto, efectivamente ésta adolece de falta de pronunciamiento y valoración del descargo presentado oportunamente, lo que afecta directamente al derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que el acto administrativo impugnado no tomó en ·cuenta los argumentos de defensa del ahora recurrente, señalando incorrectamente su inexistencia.
En ese contexto, se establece que la Administración Tributaria no reflejó en la Resolución Sancionatoria la valoración de los argumentos ofrecidos por el Sujeto ~~-:;;;;: Pasivo dentro del plazo establecido, mucho menos emitió pronunciamiento positivo o ~~A negativo sobre los descargos ofrecidos, limitándose a señalar que no presentó •arJA• descargo alguno dentro el plazo establecido, cuando éste aspecto no es evidente, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa del recurrente, establecido en el art. 115.1 de la Constitución Política del Estado, así como los derechos reconocidos en el art. 68 numerales 6 y 7 del CTB, al no haber recibido una respuesta fundamentada sobre los argumentos de descargo, por lo que la Resolución Sancionatoria no contiene todos los requisitos establecidos en el art. 99.11 del CTB, encontrándose viciada de nulidad por este aspecto.
Falta de especificación de la normativa que establece la obligación incumplida.
El recurrente, señaló que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria impugnada, no identifican la normafíva específica por la cual resultaría obligado a presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV. Agregó, que la Administración Tributaria atribuyó los presuntos incumplimientos
eber formal de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA en los periodos
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Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua)
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juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno
decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al
acuerdo a /as normas sustentives y procesales aplicables al caso, sino que también fa
forma, dejará pleno convencimiento a /as partes de que se ha actuado no sólo de
comprenda Ja misma, pues Ja estructura de una resolución tanto en el fondo como en la
manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador Jea y
es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de
ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también
reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe
motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un
garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la
fundamentada … “. Al respecto, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “La
proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente.
emitida por el anterior Tribunal Constitucional, expresó: u •.• el derecho al debido
normas en que sustenta la parte dispositiva, así la SC 075912010-R de 2 de agosto,
tiene la obligación de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar /as
como elemento constitutivo del debido proceso, la autoridad que dicte una resolución,
manifiesta: “Ante Ja exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones,
De principio es pertinente citar la SCP N° 0532/2014 de 10 de marzo de 2014, que
existencia de contravención de la normativa tributaria como cuestiona el recurrente.
efectos de establecer si la Administración Tributaria efectivamente acreditó la
contravención de incumplimiento a deber formal en contra del ahora recurrente, a
obligación formal como base o presupuesto jurídico para la imputación de la
debida fundamentación, específicamente en cuanto al origen o sustento de la
Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria impugnada cuentan con la
Así expuesto este punto de controversia, corresponde establecer si el Auto Inicial de
envío de Libros a través del módulo Da Vinci.
encuentra el NIT del contribuyente como obligado al cumplimiento del deber formal de
específica la RN D Nº 10-0023-1 O de 14 de octubre de 201 O, en cuyo Anexo se
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que en el AISC, se cita como norma
en cuyos anexos no se encontraría su NIT, por lo que, no incumplió el referido deber formal.
observados en base a las RND’s Nº 10-0047-05, 10-0016-07 y 10-0023-10, normativa legal
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ll l ll lll l llll ll l l lllllll l lllll l ll l l l lll l llllll ll llllllllll 111111111111111111111111111111 4.UTORIDAD REGIONAL DE
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convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del
justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia”.
Por su parte, la doctrina administrativa señala que: “el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por Jos cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 11~36 y 37, T. IV).
Al respecto, es importante señalar que conforme a lo previsto por los arts. 115 párrafo 11 y 117 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a
la defensa y una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin
~~,;.
- dilaciones, estableciendo que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido 8 López ~ A oída y juzgada previamente en debido proceso, que aplicado al ámbito administrativo, “”111“””‘ impone como deber de la autoridad administrativa cuidar que el proceso se desarrolle sin ningún vicio de nulidad porque las normas procesales son de orden público y por tanto son obligatorias.
De igual manera, en relación a la anulabilidad, la doctrina enseña que para establecer qué actos administrativos son inválidos, debe conocerse previamente cuáles son los requisitos de validez de dicho acto, de modo que de su comparación puedan quedar expuestos los posibles vicios; el acto será nulo o anulable en función de la mayor gravedad del vicio (Osvaldo H. Soler, Derecho Tributario, Pág. 569, Ed. 2005).
En cuanto a la anulabilidad de los actos, el parágrafo ll del art. 36 de la LPA, aplicable supletoriamente por mandato del art. 74.1 del CTB, señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y no nte lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la
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de 2005 y la inclusión del parágrafo VI en el art. 2 prevista en el parágrafo 11 de la
infringida por el contribuyente, los arts. 1 y 3 de la RND N° 10-0047-05 de 14 de diciembre
23 de noviembre de 2016, se tiene que la Administración Tributaria señaló como normativa
De la revisión puntual del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00163093009907 de
donde se encuentra establecida.
específica infringida; h) Sanción aplicada, señalando la norma legal o administrativa
información, entre otros: f) Acto u omisión que origina la contravención, g) Norma
fecha de vencimiento para presentar descargos y contendrá como mínimo, la siguiente
emitida en un plazo de veinte (20) días, computables a partir del día siguiente hábil de la
0032.15, de 25 de noviembre de 2015, dispone que la Resolución Sancionatoria será
En ese contexto, el numeral 3.4 del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 1 O~
(negrillas nuestras).
podrá ser recurrible en ta forma y plazos dispuestos en el Título 111 del citado Código”
resolución final del sumario en el plazo de /os veinte (20) df as siguientes. Dicha Resolución
pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar
Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado
que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. //.
responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para
atribuye al responsable de la contravención. El cargo será notificado al presunto
mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se
sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria
procesamiento administrativo de /as contravenciones tributarias se hará por medio de un
contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el
En la normativa tributaria, el art. 168 del CTB, dispone que: “t. Siempre que la conducta
el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del articulo citado.
deberá ser fundamentado, expresando en forma concreta las razones que inducen a emitir
antecedentes y en el derecho aplicable; el Fundamento, ya que el acto administrativo
esenciales del acto administrativo: la Causa, que deberá sustentarse en los hechos,
Por su parte, los incisos b) y e) del art. 28 de la Ley Nº 2341, establecen que son elementos
su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar
1111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111
11111111111111111111111111111111111 l lll l l lllll l[ 111111[111111111111111111111111111111111 AUTORIDAD REGIONAL DE
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Disposición Final Cuarta de la RND N° 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007; art. 3.1 de la RND Nº 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, que establece la obligación de envío de Jos Libros de Compras y Ventas Da Vinci, únicamente a través del Portal Tributario habilitado en la Red Internacional de Comunicaciones e Intercambio de Información. Asimismo, respecto al incumplimiento a deber formal señala lo siguiente: “(. . .) se evidenció que el contribuyente PACHECO MERCADO RUBEN con NIT 572796015, incumplió con el deber
formal de presentación de la información de los Libro de Compras y Ventas /VA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV (. . .)La conducta señalada anteriormente, se constituye en incumplimiento al deber formal previsto en los artículos 1 y 3 de la RND 10.0047.05, concordante con el numeral 4.2 de la RND Nº 10-0037-10 modificada por la RND Nº 10- 003011 (. . .) “.
Por otra parte, la Resolución Sancionatoria Nº 181750000553, de 18 de julio de 2017 2017, respecto a la normativa infringida señala lo siguiente: “que de acuerdo al Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00163093009907 de 23 de noviembre de 2016, notificado personalmente en fecha 02 de diciembre de 2016, se inició sumario contravencional contra el contribuyente PACHECO MERCADO RUBEN con NIT 572796015; ha incumplido con la obligación tributaria formal de envío de Libros de Compras y Ventas /VA por período fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa específica; incumplimiento que realizó por los periodos fiscales de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
~ de la gestión 2013; de ésta manera el contribuyente contravino lo dispuesto en los Arts. 1 º, rMeiores “‘ ºy 4º de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de
- J 2005; parágrafo 11 de la Disposición Final Cuarta de la Resolución Normativa de Directorio *aTJil. Nº 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007 que incluye como parágrafo VI al art. 2 de la ,.,,v~n·”‘~
~E ue ~ Resolución Normativa de Directorio Nº 10~0047-05; art. 15º de la Resolución Normativa de 1\ V e;¡l Directorio Nº 10-0047-05 (. .. )” Posteriormente, establece: “(. . .) por lo que corresponde
1 anch Pones;; .
~~ ~
~!’ … aplicar la sanción establecida en el subnumeral 3. 1 del anexo I de la Resolución
‘/ A~~ Normativa Nº 10~0033~16 de 25 de noviembre de 2016, para los periodos fiscales de: ·– 1.azcan Ntvla \;’
:- Vº 0 1 enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y ‘”!>”‘¡,.. ·.¿; diciembre de la gestión 2013; que establece una multa de UFV’s 500,00 (QUINIENTAS
e”°~”º … •, 001100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por cada periodo incumplido; es decir,
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,,,,..,.io.r-“‘da mes; haciendo un monto total de UFV’s 6.000 ( … )”.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechu•) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (GuaranO
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Tributaria omitió identificar la Resolución Normativa Específica por la cual el Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV; es decir, que la Administración con número de NIT 572796015, a presentar la información del Libro de Compras y general, la cual no obliga específicamente al contribuyente Rubén Pacheco Mercado,
De la normativa glosada se advierte que la Resolución Sancionatoria, cita normativa
Vinci.
sujeto pasivo de envío de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Normativa Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, no establecen la obligación para el al art. 2 de la RND N° 10-0047-05 y subnumeral 3.1 del anexo 1 de la Resolución 11 de la Disposición Final Cuarta de la RND Nº 10-0016-07, que incluye como parágrafo VI Asimismo, la restante normativa citada por la Administración Tributaria, como ser parágrafo
número de NIT 572796015 correspondiente al contribuyente Rubén Pachaco Mercado. como RESTO; sin embargo, en el mencionado Anexo no se encuentra consignado el Anexo de dicha Resolución, identificados como nuevos sujetos pasivos, clasificados la forma y plazos establecidos, corresponde a los números de NIT consignados en el información del Libro de Compras y Ventas lVA a través del Módulo Da Vinci – LCV en
En ese entendido, de la normativa glosada se tiene que la obligación de presentar la
Tributaria.
existiendo en el contenido de la resolución citada el art. 15 citado por la Administración deber formal de información, correspondiendo Ja aplicación de una sanción; no incumplimiento al deber formal establecido en el art. 2, constituirá incumplimiento al Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV y el art. 4 señala que el dicha Resolución; el art. 3 establece el plazo para la presentación mensual del Libro de Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, en la forma y plazos establecidos en Anexo de la citada Resolución, deben presentar la información del Libro de Compras y pasivos clasificados como RESTO cuyos números de N IT estén consignados en el transacciones comerciales a partir de su vigencia; su art. 2.11 señala que los sujetos presentación del Libro de Compras y Ventas IVA con información mensual de sus Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, obligados a la establecer la nueva forma de registro, preparación y presentación de la información del tiene por objeto ampliar el universo de sujetos pasivos de la categoría RESTO y impugnada, se tiene que la RND Nº 10.0047.05 de 14 de diciembre de 2005, en su art.1 De la normativa citada por la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria
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.1111111111111111111111111111111111111′ l l lllll ll llllllllll 111111111111111111111111111111 A.UTORIDAD REGIONAL DE
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contribuyente resultaría obligado a presentar el Libro de Compras y Ventas IVA Da Vinci, desde determinado periodo y que se hubiese incumplido; disposición que necesariamente constituye el fundamento o sustento jurídico para la calificación del incumplimiento atribuido al ahora recurrente; presupuesto jurídico que es un requisito esencial del acto administrativo, cual es citar la norma específica infringida, por la cual el recurrente estaba obligado a presentar la información de sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV; en ese sentido, la Administración Tributaria procesó el sumario contravencional y emitió una Resolución Sancionatoria, carente de los elementos esenciales de causa y fundamentación, señalados en los incisos b) y e) del art. 28 de la LPA, aplicable supletoriamente por el art. 74 del CTB, lo que derivó que la resolución sancionatoria adolezca de defectos.
También corresponde hacer notar, que si bien el AISC, citó la RND 10-0023-10 que constituye la normativa específica correcta que obliga al sujeto pasivo al envío de la información LCV-IVA Da Vinci a través del Portal Tributario, no ocurre lo mismo con la Resolución Sancionatoria, la que, como se anotó anteriormente, omitió citar tal disposición, lo que da lugar a incongruencia entre el acto que da inicio al procedimiento sancionatorio y el acto definitivo, el cual omitió sustentar la imposición de la sanción
administrativa, sobre la base de la norma infringida, aspecto que incide en el ejercicio ti’ del derecho a la defensa, pues efectivamente no se mencionó la normativa de la que
~ ~ nace el Deber Formal supuestamente incumplido, por el que en definitiva fue *ar.IR• sancionado el sujeto pasivo, afectándose también por esta incongruencia la estructura
misma del proceso.
Por todo lo expuesto y analizado, se concluye que el error en el AISC respecto al señalamiento de la gestión por la cual se aplican las multas; la falta de valoración al descargo presentado por el sujeto pasivo; y, la falta de especificación de la normativa que establece la obligación incumplida, efectivamente ocasionan indefensión y generan incertidumbre sobre las actuaciones de la Administración Tributaria. Situación que vulnera la garantía del debido proceso, toda vez que no dio respuesta efectiva a los argumentos expuestos en su memorial de descargo, no fue informado respecto a la normativa puntual y específica que sustenta la sanción aplicada en su contra, además del error en la identificación de la gestión a la que corresponden los periodos por los que se aplican las sanciones.
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para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
conformidad al artículo 212.1.c) del Código Tributario Boliviano.
obligación de una correcta fundamentación de los actos a ser emitidos. Todo, de
observancia del debido proceso, respetando el derecho a la defensa y observando la
efectuado dicho saneamiento se prosiga con el procedimiento sancionatorio en
corresponde a los periodos por los cuales es sancionado el sujeto pasivo, y una vez
Inicial de Sumario Contravencional que señale de manera correcta la gestión que
reposición de obrados; debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo Auto
2017, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, con
PRIMERO.- ANULAR, la Resolución Sancionatoria Nº 181750000553, de 18 de julio de
RESUELVE:
febrero de 2009.
artículos 132 y 140 inciso a} de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del OS Nº 29894 de 7 de
Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
POR TANTO
ser emitidos.
a la defensa y observando la obligación de una correcta fundamentación de los actos a
procedimiento sancionatorio en observancia del debido proceso, respetando el derecho
sancionado el sujeto pasivo, y una vez efectuado dicho saneamiento se prosiga con el
señale de manera correcta la gestión que corresponde a los periodos por los cuales es
Administración Tributaria emitir un nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional que
es, hasta Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00163093009907, debiendo la
anulación de obrados de acuerdo al art. 36. 1 y 11 de la L.:PA, hasta el vicio más antiguo,
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, corresponde la
lllll lllllllllll l lllllll l lllll l ll lll lll lllllll ll llllllllll ll llllllllll llllllllllllll 1111
ll l ll lll l llll lll l lllllll l lllll l ll ll l lll l l lllll ll llllllllll 111111111111111111111111111111 4.1.JTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase ..
;Cd.~:?-
Directora Ejecutiva Regional a.l.
Dirección Ejecutiva Regional
Auloridad Regional de llllPIJ!)nac!:\r. Tñb;,”tlrla Chlll\UÍ$aCS
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Justicia tributaria para vivir bien
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Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (K~chu•) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita rnbaerepi Vae (Guaraní)