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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0197/2017 •
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Recurrente 1 Mariela Benavides Ayala.
Administración recurrida
Gerencia Distrital Chuquisaca del .Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado Resolución Sancionatoria Nº 181710000229. Expediente Nº ARIT-CHQ-0053/2017.
FECHA Sucre, 11 de diciembre de 2017.
VISTOS:
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El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y – ·
producidas por las partes c~rsantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
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‘Jurídico ARIT-CHQ/ITJ 0197/2017 de 11 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Region61; y todo cuanto se tuvo presente. –
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Dislrital Chuqlaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución
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Sancionatoria Nº 181710000229 de 17 de abril de 2017, sancionó a Mariela Benavides . 1 • .
Ayala, con NIT 5663126017, por el lncúmplimiento al Deber Formal de presentación de . 1
Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci – Módulo LCV con una multa de 250 UFV’s por !cada período de Enero a Diciembre de la gestión 2012, haciendo un monto total de,3.000 UFVs (Tres mil Unídades de Fomento a la Vivienda).
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Resolución notificada personalmente a Mariela Benavides Ayala, el 14 de agosto de 2017, e impugnada el 4 de septiembre del mismo año, dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
- 1. Argumentos de la Recurrente.
Mariela Benavides Ayala (la recurrente), manifestó que el 6 de marzo de 2015 fue notificada en la ciudad de Tarija con la Resolución Sancionatoria Nº 18-00314-2014 que estableció la multa de 4.600 UFV’s por incumplimiento al envío de Libros de Compras y Ventas IVA para los períodos febrero a diciembre de la gestión 2011; por lo que a efectos de cumplir con la ley, acordó un Plan de Pagos respecto a la citada Resolución Sancionatoria, cuya deuda fue cancelada en su última cuota el 30 de junio de 2017, aclara que no existe objeción al respecto.
En cuanto al caso concreto de impugnación, indicó que el 21 de diciembre de 2012, en la ciudad de Sucre, fue notificada mediante cédula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0014109329229, por incumplimiento al envío de Libros de Compras y Ventas de los períodos enero a diciembre de la gestión 2012; y posteriormente fue emitida la Resolución Sancionatoria Nº 181710000229, imponiéndole una multa que asciende a 3.000 UFV’s correspondiente a los períodos de enero a diciembre de la gestión 2012. Acto administrativo que es objeto de la actual impugnación.
En base a los antecedentes citados, afirmó que la imposición consecutiva de sanciones constituyen hechos gravosos y confiscatorios, toda vez que en dichos periodos la contribuyente no realizó movimientos de ventas ni de compras, por tal razón la sanción impuesta afecta su economía. Asimismo, manifestó que en un Estado de Derech~; el ordenamiento jurídico se encuentra. regido por principios que constituyen derechos y garantías fundamentales. del mismo modo el Derecho Tributario reviste principios como los de proporcionalidad, capacidad conmbutlvapor lo que la potestad tributaria no es absoluta.
Denunció que·en su caso existe un exceso en la sanción impuesta; asimismo, aseveró que la ~dministración Tributaria no hizo un análisis cabal y justo de su comportamiento tribu~rio ya que de la revisión a su extracto tributario de las gestiones 2012 y 2013,.se advierte que
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no generó ningún ingreso, razón por la cual aduce que no’ valoraron su situación patrimonial !
y económica bajo el pnncíplo de proporcionalidad, aspectos que no fueron tomados en
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cuenta y por tanto el acto impugnado carecería de motivación, conforme los arts. 6 y 68 del CTB.
Por otra parte, denunció que no se consideró la inactivación automática de su NIT conforme
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establecen las RND Nº 10-Q009-11, RND Nº 10-0012-15, modificadas por la RND Nº 10-
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0012-16, que en su art. 25 establece la inactivación automática por la no presentación de Declaraciones Juradas por’. (3) períodos mensuales consecutivos, siendo ésta última disposición normativa la más benigna. de acuerdo al art, 150 (no cita la norma); situación
que la Administración Tribut~ria no tomó en cuenta ya que su baja automática debió ocurrir ¡
en noviembre de 2011, por lo que, no era su obligación el envío de Libros por estar inactivada para hacerlo. 1
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Por lo expuesto, solicitó l se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 181710000229 de 17 de abril de 2017; para este efecto, adjuntó fotocopias simples de:
Cédula de identidad Nº 5663126 Ch., la Resolución impugnada, extracto tributario, y •
Resolución Sancionatoria Nº 18-00314-2014 de 23 de diciembre de 2014.
Auto de Admisión.
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Inicialmente el recurso planteado fue-observado mediante Auto de 5 de septiembre de
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2017 por incumplimiento del art. 198 inciso e) del CTB; una vez subsanada la
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observación, mediante Auto de 14 de septiembre de 2017, se admitió el recurso y dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días,
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conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos l
probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art.
218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 21 de septiembre de 2017, ‘
conforme a la diligencia de fs. 39 de obrados.
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Respuesta de la Administración Tributaria.
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ntro del término establecldo en el art. 218.c) del CTB, el 6 de octubre de 2017, se apersonó Jhonny Padilla¡ Palacios, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031700001298 de 29 de agosto de 2017, quién
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Jus~ic:ia tributaria para vivir bien Jan’mlt’aylr fachta kamani (Aymaló1) Maha tasaq kuraq kamachiq (Kechua) Mbliruvisa tendodegua mbaeti oñomlta rnbaerepl Vae (Gu:iló1nf)
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respondió negativamente al Recurso planteado, manifestando que la contribuyente confundió el hecho causa de su obligación por la cual se le impuso la sanción, pues la proporcionalidad en su esencia viene contemplada por la misma Ley, cuando dispone la delimitación en cuanto a la obligación que adquiere un contribuyente y el efecto del no cumplimiento de sus obligaciones; indicó también, que la Administración Tributaria aplicó disposiciones legales vigentes. en consecuencia actuó bajo ·el marco de la legalidad sin afectar la capacidad contributiva de la contribuyente, pues la obligación de pago no se originó del efecto de un impuesto, sino de una sanción que obedece a una inobservancia de la propia contribuyente, por lo que mal podía aducir que se afectó su economía y patdmonlo, toda vez que no tuvo incidencia en la sanción el que haya generado o no ingresos en los períodos verificados, pues el hecho que no haya tenido ingresos en esos períodos no significa que se encuentre libre del cumplimiento de sus obligaciones. Agregó •. que en el presente caso la recurrente no acreditó la afectación a los, principios de equidad, proporcionalidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad; pues la propia sanción obedece a regulaciones ya expuestas en la ley.
Por otra parte, en alusión al reclamo referido a la activación automática del NIT, señaló que efectivamente en los períodos sancionados el NIT de la contribuyente se encontraba activo, y por tanto sujeto a todas las obligaciones establecidas normativamente, pues si bien el 27 de septiembre de 2013 registró la baja, pero ya el 30 del mismo mes, se registró el alta de la contribuyente, lo que significa que se encontraba obligada al envío de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA en las formas y exigencias establecidas en normativa tributaria; aclaró que la Administración Tributaria para establecer la sanción, previamente verificó y constató en el sistema SIRA T 2 el incumplimiento, por lo que la sanción por los períodos enero a diciembre de 2012 estaba correctamente impuesta, pues evidenció que la inactivación fue posterior a esos periodos.
En relación a la aplicación retroactiva de la norma más benigna, manifestó que la recurrente en el contenido de su recurso reconoció el incumplimiento al deber formal; Sancionatoria aplicó de forma retroactiva la sanción más benigna disminuyendo el t/l r¡~ \
asimismo, aseveró que la Administración Tributaria a momento de emitir la Resolución _, /.—-~..,.~
total de la sanción establecida inicialmente en el Auto Inicial de Sumario °: Y. .¡ Contravencional, hecho que la contribuyente no objetó cuando se le otorgó los 20 días -.,! ‘!~’ ilR -~ t ‘ s1.:·•• o c •• r.~”‘
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al inicio del proceso sancionador, sino al contrario y en reconocimiento del incumplimiento de su oblig~ción presentó la .información extrañada de sus Libros de
Compras y Ventas IV A. !
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1 En base a lo señatado. solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria Nº
181710000229 de 17 de abril de 2017. Para dicho efecto adjuntó el Cuadernillo de
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Antecedentes Nº 1 (SIN) con fs. 121.
11.4. Apertura de término probatorio.
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Mediante Auto de 9 de octubre de 2017, cursante a fs. 46 de obrados, s~ aperturó el
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plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218
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- d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 11 de octubre de 2017, según consta a fs. 1
47 de obrados, el plazo probatorto concluyó el 31 de octubre de 2017.
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Dentro de esta fase, la Administración Tributaria por memorial de 19 de octubre de 1 .
2017, se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada. Por su 1parte, la recurrente no presento prueba en esta etapa. 1
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Alegatos.
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‘ Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de 1
presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del ‘ .
término probatorio; es decir, hasta el 20 de noviembre de 2017; sin embargo, no ‘
hicieron uso de dicha facultad en el plazo otorgado .por ley.
AMTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
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De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
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Mariela Benavides Ayala, titular del NIT 5663126017, por el incumplimiento al deber .,
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formal de presentación de a información del Libro de Compras y Ventas IVA a través
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Jus icia tributarla para vivir bien
Jan¡mlt’aylr jach’a kamanl (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Kech”a)
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del Software Da Vinci, de los periodos enero a diciembre de la gestión 2012; con una multa de 1.000 UFV por cada período fiscal incumplido, haciendo un total de 12.000 UFV (Doce mil Unidades de Fomento a la Vivienda), conforme al subnumeral 3.1, del Anexo 1 de la RND 10-0032-15. Este Auto, se notificó mediante cédula a Mariela Benavides Ayala, el 21 de diciembre de 2016 (fs. 7 a 11 ).
El 9 de enero de 2017, Mariela Benavides Ayala presentó nota de descargos adjuntando al efecto constancias de envío de Libros de Compras y Ventas IVA, de los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, con fechas de presentación 6 de enero de 2017 (fs. 61 a 100).
El 17 de abril de 2017, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 181710000229, que sancionó a Mariela Benavides Ayala, con NIT 5663126017, con la multa total de 3.000 UFVs (Tres mil Unidades de Fomento a l_a Vivienda), por el Incumplimiento al Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, por los periodos enero a diciembre de la gestión 2012. Esta resolución, fue notificada personalmente a Mariela Benavides Ayala, el 14 de agosto de 2017 (fs. 114 a 117).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
La recurrente formuló su Recurso de Alzada sobre los siguientes puntos: 1) La falta de consideración de la lnactivación Automática del NIT; y 2) La inexistencia de la contravención por inactividad económica sobre la base de los principios de proporcionalidad y capacidad contributiva del contribuyente.
Corresponde aclarar que la recurrente si bien en el petitoño de su Recurso de Alzada solicitó únicamente la revocatoria del acto impugnado; sin embargo, de su contenido se advierte que dicho recurso versa sobre argumentos tanto de forma como de fondo. En ese de Alzada, sino conforme a la intención del recurrente; tal como estableció el Tribunal ’11 j
entendido, por el principio de informalismo, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria está en la obligación de interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del Recurso ~/~— -, \
Constitucional a partir de la Sentencia SC 0642/2003-R. r. / ~ . . /(!,,— :•. ~ ‘.
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En consecuencia, esta instancia recursiva previamente procederá a la revisión y
verificación de la existenci1 del vicio de forma denunciado consistente en la falta de . consideración de la ínactlvactón automática del NIT; y, sólo en caso de que no sea evidente, se procederá a 1J revisión y análisis del argumento de fondo consistente en la inexistencia de la contralención por inactividad económica; esto, con la finalidad de
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evitar nulidades posteriores;
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IV.1. Con relación a la falta de consideración de la lnactivación Automática del NIT.
– La recurrente denunció que no se valoró la inactivación automática de su NIT conforme 1 .
establecen las RND Nº 10-0009-11, RND Nº 10-0012-15, modificadas por la RND Nº 10-
0012-16, que en su art. 25 ~stablece la inactivación automática por la no presentación de Declaraciones Juradas por b) período~ mensuales consecutivos, siendo ésta la última disposición normativa pero Jue confonne el art. 150 (no cita la nonna) es la más benigna; situación que no tomó en cuenta la Administración Tributaria ya que su baja automática debió ser en noviembre del 2011, según consta en sus pruebas y por tanto no era su obligación el envío de Libros ipor estar inactivada para hacerlo.
Por su parte, la AdministrLón Tributaria señaló que en los períodos sancionados el
NIT de la contribuyente !se encontraba activo, y por tanto sujeto a todas las
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obligaciones establecidas normatívarnente, pues si bien el 27 de septiembre de 2013 1
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registró la baja, pero ya el 30 del mismo mes, se registró el alta de la contribuyente, lo i
que significa que se encontraba obligada al envío de la información de los Libros de
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Compras y Ventas IVA en las formas y exigencias establecidas en normativa
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tributaria; aclaró que la · Administración Tributaria para establecer la sanción, previamente verificó y constató en el sistema SIRAT 2 el incumplimiento, por lo que la sanción por los períodos e’nero a diciembre de 2012 estaba correctamente impuesta,
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pues evidenció que la inactivación fue posterior a esos períodos. Con relación a la
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aplicación de la norma más benigna, la Administración Tributaria aseveró que al
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momento de emitir la Resolución Sancionatoria aplicó de forma retroactiva la sanción
más benigna disminuyendb el total de la sanción establecida en el Auto Inicial de l
Sumario Contravencional, hecho que la contribuyente no objetó durante el período de
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~-‘*’~:scargos, sino al contrario y en reconocimiento del incumplimiento de su obligación presentó la información ext~añada de sus Libros de Compras y Ventas IV A.
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Justicia tributarla para vivir bien Jan:mit’ayir jach’a kamanl (Ayniar.i) Mapa tasaq kuraq kamachiq (Kcchua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepí Vae {G11aranl)
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En ese marco, corresponde tener en cuenta que dentro de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria, el art. 64 del CTB establece como potestad el dictar normas administrativas de carácter general a efectos de la aplicación de las normas tributarias; en tal sentido, la Administración Tributaria aplicando su facultad normativa emitió la RND Nº 10·0013-03 que entre otros aspectos, reguló la creación del Número de Identificación Tributaria (NIT), su mantenimiento y relación con la presentación de Declaraciones Juradas y el procedimiento a fin de establecer el estado Activo o Inactivo Automático conforme las condiciones establecidas en el art. 11 de la citada RND; posteriormente fue emitida la RND Nº 10·0009-11, cuyo objeto fue establecer los procedimientos y requisitos para la obtención del NIT, su utilización y la realización de modificaciones posteriores; del mismo modo, el art. 25 establece las condiciones por las cuales un contribuyente del Régimen General pasa del estado Activo a estado Inactivo Automático; en tanto que a través de la Disposición Final Cuarta, de forma expresa, deroga el art. 11 de la RND Nº 10-0013-03.
De la normativa señalada, se tiene que conforme a reglamentación emitida por la Administración Tributaria, estableció mediante RND Nº 10-0009-11 de 2í de abril de 2011, el “PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN Y MODIFICACIÓN AL PADRÓN NACIONAL DE CONTRIBUYENTES BIOMÉTRICO DIGITAL (PBD-11)”, con el objeto de definir mecanismos’ de mantenimiento y depuración del Padrón Nacional de Contribuyentes, mediante el cual estableció la definición de contribuyente “Inactivo Automático”, que es el estado que asigna el SIN de manera automática al sujeto pasivo o tercero responsable que cumple las condiciones especificas establecidas en el art. 25 de la •/ ‘
RND Nº 10·0009-11.
En ese sentido, el art. 25,de la RND Nº 10-0009-11, establece que, un Contribuyente del Régimen General pasa a Estado Inactivo Automático, cuando cumpla con las siguientes condiciones: a) La presentación de Declaraciones Juradas sin datos o sin movimiento, por6 periodos mensuales o 2 trimestrales consecutivos dentro de los plazos establecidos; b) La falta de presentación de Declaraciones Juradas, por la misma cantidad de periodos fiscales consecutivos; y siempre que no se haya solicitado dosificación de facturas durante \ ..
el periodo de control o se encontrara con la marca “Procesos Pendientes” establecido en el art. 28 de la citada Resolución.
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IMP.l!GNAClóN’TRIBUTARIA
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Corresponde aclarar que,¡ la Administración Tributaria posteriormente emitió las
Resoluciones Normativas de Directorio Nros. 10-0018-12 de 06 de julio de 2012, 1 O- ‘
0012-15 de 12 de junio de; 2015 y 10-0012-16 de 29 de abril de 2016, mediante las cuales modificó el número ~e Declaraciones Juradas presentadas sin movimiento del IVA por tres (3) periodos mensuales consecutivos o RC-IVA por dos (2) trimestres consecutivos o la falta de presentación de las mismas; e incorporó nuevos requisitos y ‘ marcas de control para el rprocedimiento de ínacüvaclón automática regulado por la RND Nº 10-0009-11. 1
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que la ‘ Administración Tributaria el 29 de septiembre de 2016, emitió el Auto Inicial de Sumario
Contravencional Nº 00140109329229 a consecuencia dellncumpürníento del Deber Fonnal •
de presentación de la infor~ación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través deí Software Da Vinci Módulo LCV por parte de Mariela Benavides Ayala con NIT 5663126017, bajo el argumento de que co~forme el parágrafo 1 del art. 3 de la RND Nº 10-0023-10 de 1~
de octubre de 2010, la contribuyente de acuerdo al anexo de la citada resolución, se
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encontraba obligada a presentar la infonnación del Libro de Compras y Ventas a través del ‘
módulo Da Vinci LCV del Portal Tributario Oficina.Virtual de acuerdo a lo establecido en la RND Nº 10-0004-10 de 26 de Marzo de 2010; en tal ‘Sentido, al no haber enviado la ‘ . información durante los perí?dos de enero a diciembre de 2012 dicha omisión constituye
incumplimiento al. deber formal previsto por los arts. 1 y 3 de la RND Nº 10-0047-05, concordante con el riumeral~4.2 de la RND Nº 10~0037-07 modificada por la RND Nº 10-
0032-15, por tal motivo preli~inannente fue impuesta la multa de 12.000 UFV’s confonne ‘
prevé el art. 162 del CTB; asimismo se le comunicó que de acuerdo al art 168 del CTB ‘ tiene el plazo de veinte días para presentar descargos, plazo computable a partir de su notificación, vale decir que el lacto fue notificado al sujeto pasivo el 21 de diciembre de 2016.
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Seguidamente, mediante nota de 9 de enero de 2017, la contribuyente Mariela Benavides Ayala, presentó descargos cbnsistentes en: constancias de envío de los Libros de Compras y Ventas IVA por los períodos enero a diciembre de 2012, a través del software Da Vinci Módulo LCV. En base a d)cha información, el 17 de abril de 2017 la Administración
Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 181710000229 sancionando a la . 1
contribuyente Mariela Benavides Ayala titular del NIT 5663126017, por el incumplimiento !
del Deber Formal de present~ción de Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci módulo LCV, y redJciendo la multa al 50% según fa-.RND Nº 10-0031-16 de 25 de
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Justicia tributarla para vivir bien Jan hiit’aylr jach’a kamani (Aymara) Maria tasaq kuraq kamachiq (Kcthu•J Mbvruvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepl Vae (Gwranl)
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noviembre de 2016, cuya sanción asciende a un total de 3.000 UFV’s por los períodos de enero a diciembre de 2012. Dicha resolución fue notificada el 14 de agosto de 2017.
Ahora bien, de la consulta al Padrón de Contribuyentes del SIN, cursante de fs. 109 a 111 de antecedentes administrativos, se tiene que la ahora recurrente se encuentra registrada como persona natural, con el NIT 5663126017, con actividad de servicios de consultoría, servicios profesionales y técnicos, con obligaciones tributarias respecto a RC-IV A. IVA, IT, IUE, y en estado “Activo Habilitado”, desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 3 de septiembre de 2015.
De los· antecedentes citados, se puede evidenciar que durante los períodos de enero a diciembre de 2012, el sujeto pasivo se encontraba con el NIT activo, inclusive hasta el 27 de septiembre de 2013, fecha en la que fue dado de baja y rehabilitado el 30 de septiembre del mismo año a consecuencia de la actualización de datos en el Padrón; por tanto, durante los períodos sancionados el NIT se encontraba activo, dicha situación no fue modificada hasta el 30 de junio de 2014 y finalmente el 8 de junio de 2017, según la prueba aportada por la propia recurrente cursante a fs. 5 de obrados. No obstante lo señalado, la recurrente denunció ante esta. instancia recursiva que la Administración Tributaria no valoró la inactivación automática de su NIT; situación que debió tomar en cuenta la Administración
Tributaria debido a que su baja automática correspondía en noviembre de 2011 y por tanto, señaló que no era su obligación el envío de Libros por estar inactivada para hacerlo.
Al respecto, tomando en cuenta que el art 200 numeral 1 del CTB establece que: “/_a finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el ·correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que en debido proceso, se pruebe lo contrario( … )’: criterio concordante con la Sentencia Nº 216/2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; esta instancia recursiva a fin de establecer la verdad material de los hechos, solicitó a la Administración Tributaria información consistente en: 1) Extracto Tributario de las gestiones 2011 a 2013 de la contribuyente Mariela Benavides Ayala con NIT 5663126017; 2) Informe respecto a si la contribuyente en las gestiones 2011, 2012 y 2013, solicitó dosificación de facturas; además, si la contribuyente mencionada se encontraba en sistema con la marca “Procesos Pendientes” en las gestiones 2011, 2012 y 2013; y 3) reporte de sistema de las Declaraciones Juradas presentadas por la
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AU ORIDAD REGIONAL DE
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contribuyente del IVA e IT mediante Formularios 200 y 400 de las gestiones 2011 al 2013. Solicitud, atendida por la ‘Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante nota de 1 de diciembre de 2017, cursante de fojas 52 a 88 de
obrados.
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Ahora bien, en alusión a lo,aducido por la recurrente que a noviembre de 2011 su NIT debió estar con baja automática; de la compulsa documental a la información . 1 proporcionada por el SIN, se evidencia que la recurrente Mariela Benavides Ayala ‘ presentó Declaraciones Juradas sin movimiento durante los períodos de enero a diciembre
de 2011 tanto para el IVA como el IT mediante formularios 200 y 400, todos dentro de ‘
plazo; así también se advierte que no tuvo solicitudes de dosificación durante las gestiones 1 .
2011 y 2012, verificando que la última solicitud de dosificación de facturas fue el 6 de . 1
noviembre de 2009, y que’ la mencionada contribuyente no tiene marca de procesos 1
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pendientes durante las mismas gestiones conforme al extracto del sistema SIRAT2 y lo 1 manifestado por la . AdministraCión Tributaria mediante nota CITE: SIN/GDCH/DRE/NOT/01222/2017de1 de diciembre de 2017.
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En ese contexto, tomando corno referente lo manifestado por la recurrente respecto a su baja automática que confdrme a su criterio debió aplicarse en noviembre de 2011, t . efectuado el cómputo de oeríodos declarados sin movimiento a partir de la citada fecha, se
acredita la presentación de declaraciones juradas sin movimiento de enero a noviembre de 2011, por un término inclusive mayor a los 6 periodos fiscales (IVA e IT) que establece la norma para declaraciones ju~adas mensuales; en tal sentido, se tiene que el sujeto pasivo a .noviembre de 2011 cumpliÓ con las condiciones o requisitos indispensables para el paso del estado activo a inactivo Jutomático dispuesto por los incisos e) y d) del art. 25 de la RND 1
10-0009-11; por esta razón> se entiende que no presentó Declaraciones Juradas por los ‘ impuestos IVA e IT durante la gestión 2012 inclusive hasta la rehabilitación de su NIT el 30 de septiembre de 2013, conforme se evidencia de la documentación aportada por el SIN.
De conformidad a los antecedentes señalados precedentemente, se tiene que en el caso de la contribuyente Mariela Benavides Ayala con NIT 5663126017, se configuraron los . ‘
presupuestos legales establecidos por el art. 25 de la RND Nº 10-0009-1.1, por lo que se verificó que el estado fiscal que correspondía con anterioridad a los períodos observados es
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06h!'”RD’:rn….r~…._e_l_Estado Inactivo Automático; en ese entendido, es importante precisar que dicho estado le correspondía a partir del cu~plimiento legal de los presupuestos jurídicos establecidos en el
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análisis precedente, razón por la cual, no tenía la obligación de presentar Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, para los periodos fiscales de enero a diciembre de 2012, toda vez que dicho deber formal está fijado para los contribuyentes que estuviesen inscritos y se encuentren activos en el Padrón Nacional de Contribuyentes; por tanto, consUtuía obligación de Ja Administración Tributaria -previo a iniciar el procedimiento sancionador- cerciorarse si conforme prevé el art. 25 de la RND Nº 10-0009-11, correspondía la asignación de estado inactivo del NIT, a fin de establecer la base fáctica de la imputación del deber formal; aspecto que no fue considerado por la Administración Tributaria, pese a contar con la información en su sistema respecto a los movimientos de la contribuyente.
Por lo expuesto, se tiene que la Administración Tributaria, debió previamente establecer la situación del NIT de la contribuyente respecto a la inactivación automática a objeto de determinar si el sujeto pasivo se encontraba obligado a la presentación de los Libros de Compras y Venta a través del Módulo Da Vinci-LCV, por los periodos ahora sancionados; dicha omisión incide directamente en vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación que repercute también en la vulneración del derecho a la defensa, toda vez, que carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y en tal sentido, ineludiblemente vicia de nulidad las actuaciones de la Administración Tributaria. Al respecto corresponde señalar que en un caso similar la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0384/2016 de 18 de abril de 2016, dejó claramente establecido que la AIT no es competente para determinar la situación del NIT del recurrente en cuanto a la inactivación automática; por lo que, corresponde el saneamiento procesal a efectos de que la Administración Tributaria considere el cumplimiento de los requisitos para la inactivación automática en relación al NIT de la ahora recurrente, con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, si corresponde.
Adicionalmente, con relación a la aplicación favorable de las RND Nº 10-0012-15 de 12 de junio de 2015, y RND Nº 10-0012-16 de 29 de abril de 2016, que reducen el número de Declaraciones Juradas a (3) mensuales y (2) trimestrales sin movimiento presentadas o la falta de éstas como requisito para la inactivación automática, corresponde aclarar que si bien el art. 123 de la CPE, reconoce la aplicación retroactiva de la ley, el art. 150 del CTB establece que la irretroactividad procede respecto a ilícitos tributarios cuando se: “establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de
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cualquier manera beneficien, al sujeto pasivo o tercero responsable establezcan sanciones
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más benignas”; situaciones f previstas por ley a las que no se adecua el reclamo de la
recurrente que pide la retroactividad no respecto a ilícitos tributarios sino a la normativa que 1
estableció una obligación tributaria.
Asimismo, con relación al ~rgumento de la Administración Tributaria en sentido de que la recurrente reconoció el incumplimiento a momento de la presentación -dentro del proceso sancionatorio- de !1os Libros de Compras y Ventas extrañados, corresponde
señalar que el beneficio de’ reducción de sanción con la aludida· presentación de libros 1 •
dentro del proceso sancionatorio, la sanción impuesta. y el incumplimiento al deber formal, derivan de una obli~ación formalmente establecida en la normativa tributaria y su existencia no está libraba al acuerdo o desacuerdo de los sujetos de la relación
jurídico tributaria por lo q~e el supuesto reconocimiento que alude la Administración Tributaria no es fuente de :obligaciones ,materiales o formales; es más en el presente
caso, esta instancia recursiva evidenció que existen elementos que la Administración 1
Tributaria debió verificar con anterioridad al inicio· del procedimiento sancionador, es
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decir, sobre la posible inactivación automática. Situación, que previamente corresponde clarificar por parte de Ja Ad~inistración Tributaria, sin ello aún no es posible referirse a supuestos reconocimientos! de. la obligación, la cual necesariamente debe establecerse con certeza previo a definirjla imputación de una contravención. .
Por lo expuesto, siendo quelun acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lug~r a la indefensión de los interesados, conforme
lo previsto en los artículos 36, parágrafo 11 de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable por mandato
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del numeral 1, artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), al ser evidente que las actuaciones
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emitidas por la Administración Tributaria, carecen de los requisitos formales indispensables
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y a fin de que no exista vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de la
contribuyente, consagrados en los artículos 115, parágrafo 11 de la CPE y art. 68, numeral 6
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del CTB; corresponde a esta Instancia de Alzada anular la Resolución Sancionatoria Nº r
181710000229, de 17 de abril de 2017, con reposición obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00140109329229 de 29 de t • septiembre de 2016 inclusive; a fin de que la Administración Tributaria, determine con
carácter previo, la situación del NIT del Sujeto Pasivo en los periodos enero a noviembre de 1 ..
2011, en función a lo previsto en Ja RND Nº 10-0009-11 respecto a la baja automática. • Conclusión concordante cori el criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación
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Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0384/2016 de 18 de abril de 2016, entre otras.
Consecuentemente, al constatarse la existencia de vicios procesales, que ocasionan la anulación de obrados, esta instancia se encuentra impedida de emitir pronunciamiento en relación al argumento de fondo del Recurso de Alzada, relativo a la inexistencia de la contravención por inactividad económica sobre la base de los principios de proporcionalidad y capacidad contributiva del contribuyente, en tanto la Admínlstracíón Tributaria no subsane los vicios procesales antes señalados.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la A~toridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca. en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de Ja Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR, la Resolución Sancionatoria Nº 181710000229, de 17 de abril de 2017, con reposición obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00140109329229 de 29 de septiembre de2016 inclusive; a fin de que la Administración Tributaria, determine con carácter previo, la situación del NIT del Sujeto Pasivo en los periodos enero a noviembre de 2011, en función a lo previsto en la RND Nº 10-0009-11 respecto a la baja automática del NIT de la contribuyente, como presupuesto de la imputación de incumplimiento del deber formal que se atribuye. Todo conforme establece el art. 212.1. c) del CTB.
SEGUNDO.· La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Poi ítica del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición .
del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, riotlñquesey cúmplase. ‘ÍI.. a……… A
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Dirección Ejecutiva Regional
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