1m11~111111~1111111111111m1111u~1111~111~~111
AU~ORIOAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
- Esta o Plurinacional de Bolivia
Resolución de Reburso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0196/2017
Recurrente
Administración recurrida Acto impugnado
Mariela Benavides Ayala.
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Resolución Sancionatoria Nº 181710000706.
E~pediente Nº ARIT-CHQ-0052/2017.
FECHA
VISTOS:
Sucre, 11 de diciembre de 2017.
~,,,.,.. t• c-.ur~.
1 «•~ene-es c.~rr~·~~ .,·~c.1:,•1c
‘ 1
1
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico .
Jurídico ARIT-CHQ/IT J 01?6/2017 de 11 de diciembre de 2017, emitido por la Sub
Dirección Tributaria Regionkl; y todo cuanto se tuvo presente.
t
1
1
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
l
1
La Gerencia Distrital ChuqJisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución 1
Sancionatoria Nº 181710000706 de 18 de julio de 2017. sancionó a Maiiela Benavides 1
Ayala, con NIT 566312601F’ por el Incumplimiento al Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci.- Módulo LCV con una multa de 250 UFV’s por ca~a período de Enero a Agosto de 2013, haciendo un monto total de 2.000 UFV’s (Dos rhn Unidades de Fomento a la Vivienda).
. 1
Resolución notificada personalmente a Mariela Benavides Ayala, el 14 de agosto de 2017, e impugnada el 4 de: septiembre del mismo año. dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
1
Pág.1de15
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’aylr jach’a kamani (AymaraJ Mana tasaq kuraq kamachlq (Kechua) Mburuvisa tendodegua mbaetl oñomita mbaerepi Vae (Guannl)
1m ~1¡11111~111111m11lil111m 1~111i11111!111!0011111
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
- 1. Argumentos de fa Recurrente.
Mariela Benavides Ayala (la recurrente) manifestó que el 6 de marzo de 2015, fue notificada en la ciudad de Tarija con la Resolución Sancionatoria Nº 18-00314-2014, que estableció la multa de 4.600 UFV’s por incumplimiento al envío de Libros de Compras y Ventas IVA para los períodos febrero a diciembre de la gestión 2011; por lo que, a efectos de cumplir con la ley, acordó un Plan de Pagos respecto a la citada Resolución Sancionatoria, cuya deuda fue cancelada en su última cuota el 30 de junio de 2017. aclaró que no existe objeción al respecto.
Continuó señalando que el 21 de diciembre de 2012, en la ciudad de Sucre, fue notificada mediante cédula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0014109329229, por incumplimiento al envío de Libros de Compras y Ventas de los períodos enero a diciembre de la gestión 2012; a consecuencia de ello se habría emitido la Resolución Sancionatoria Nº 181710000229, que le impuso una sanción de 3.000 UFVs.
En cuanto al caso concreto de impugnación, indicó que el 6 de junio de 2017, se le notificó con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00163093001880, comunicándole el incumplimiento al envío de Libros de Compras y Ventas IVA de los períodos enero a agosto
de la gestión “2012” (dato incorrecto); y posteriormente fue emitida la Resolución . ‘
Sancionatoria Nº 181710000706 imponiéndole una multa que asciende a 2.000 UFVs correspondiente a los períodos de enero a agosto de la gestión 2013. Acto administrativo que es objeto de la actual impugnación.
En base a los antecedentes citados, afirmó que la imposición consecutiva de sanciones ~ constituyen hechos gravosos y confiscatorios, toda vez que en dichos periodos la
contribuyente no realizó movimientos de ventas ni de compras. por tal razón las sanciones impuestas afectarían su economía. Asimismo, manifestó que en un Estado de Derecho, el ordenamiento jurídico se encuentra regido por principios que constituyen derechos y garantías fundamentales, del mismo modo el Derecho Tributario reviste principios como los de proporcionalidad y capacidad contributiva, por lo que la potestad tributaria no es absoluta.
,
- ;.
I’
, ……. ….,- …….
/ . ‘ .. \ l •I
‘1·· 1.,. .. ,) . … . . .
Pág.2de15
lllll~llHll~llll~~WI H lll lílUlllllm~llllilllim~I
Esta O· Plurinacional de Bolivia
Denunció que en su caso existe un exceso en la sanción impuesta; asimismo, aseveró que
la Administración Tributaria nb hizo un análisis cabal y justo de su comportamiento tributario 1
ya que de la revisión a su extracto tributario de las gestiones 2012 y 2013, se advierte que no generó ningún ingreso, ratón por la cual aduce que no valoraron su situación patrimonial
1
y económica bajo el principio de proporcionalidad, aspectos que no fueron tomados en cuenta y por tanto el acto im~ugnado carecería de motivación, conforme los arts. 6 y 68 del CTB.
Por otra parte, denunció que no se consideró la inactivación automática de su NIT conforme . l
establecen las RND Nº 10-0009-11, RND Nº 10-0012-15, modificadas por la RND Nº 10- 0012-16, que en su art. 25 Jstablece la inactivación automática por la no presentación de Declaraciones Juradas por 1 (3) períodos mensuales consecutivos, siendo ésta última disposición normativa la más benigna, de acuerdo al art. 150 (no cita la norma); situación que la Administración TributJria no tomó en cuenta ya que su baja automática debió ocurrir en noviembre de 2011, po~ lo que, no era su obligación el envío de Libros por estar inactivada para hacerlo. ¡
1
Por lo expuesto, solicitó 1se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 181710000706 de 18 de julio de 2017, para este efecto, adjuntó fotocopias simples – . t
de: Cédula de identidad Nº¡5663126 Ch., Resolución impugnada y extracto tributario. Auto de Admisión.
Inicialmente el recurso planteado fue observado mediante Auto de 5 de septiembre de 2017 por incumplimiento 1del art. 198 inciso e) del CTB; una vez subsanada la • 1 •
observación, mediante Auto de 14 de septiembre de 2017, se admitió el recurso y
1
dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días. conteste y remita todos lbs antecedentes admi~istrativos así como los elementos
1 .
probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art.
1
1r–~e:.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 21 de septiembre de 2017,
1
conforme a la diligencia de fs. 35 de obrados.
Pág.3de15
Jus ida tributaria para vivir bien
Jan1mii’ayir jach’a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (l<e<hua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepl Vae (cuara~I)
- .
.
$1•t•l’e O• Ct11!03 •t• 9Ct~:e1.t
C.1lr.ce:> N’!(.0214•14
1
1
ll~ll~~~llíllllil~ll ll l!l líllilHl~lllllll~llll
- 3. Respu~sta de fa Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 6 de octubre de 2017, se apersonó Jhonny Padilla Palacios, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031700001298 de 29 de agosto de 2017, quién respondió negativamente al Recurso planteado, manifestando que la contribuyente confundió el hecho causa de su obligación por la cual se le impuso la sanción, pues Ja proporcionalidad en su esencia viene contemplada por la misma Ley, cuando dispone la delimitación en cuanto a la obligación que adquiere un contribuyente y el efecto del no cumplimiento de sus obligaciones; indicó también, que Ja Administración Tributaria aplicó disposiciones legales vigentes, en consecuencia actuó bajo el marco de la legalidad sin afectar la capacidad contributiva de la contribuyente, pues Ja obligación de pago no se originó del efecto de un impuesto, sino de una sanción que obedece a una inobservancia de Ja propia contribuyente, por lo que mal podía aducir que se afectó su economía y patrimonio, toda vez que no .tuvo incidencia en la sanción el que haya generado o no ingresos en los periodos verificados, pues el hecho que no haya tenido ingresos en esos períodos no significa que se encuentre libre del cumplimiento de sus obligaciones. Agregó, que en el presente caso la recurrente no acreditó la afectación a los principios de equidad, proporcionalidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad; pues la propia sanción obedece a regulaciones ya expuestas en la ley.
Por otra parte, en alusión al reclamo referido a la activación automática del NIT, señaló que efectivamente en los períodos sancionados el NIT de la contribuyente se encontraba activo, y por tanto sujeto a todas las obligaciones establecidas .
normativamente, pues si bien el 27 de septiembre de 2013 registró la baja, pero ya el 30 del mismo mes, se registró el alta de la contribuyente, lo que significa que se encontraba obligada al envio de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA en las formas y exigencias establecidas en normativa tributaria; aclaró que .. la Administración Tributaria para establecer la sanción, previamente verificó y constató en el sistema SIRA T 2 el incumplimiento, por lo que la sanción por los períodos enero
~··•• .
/’ ~ ·’ \ :, )
\
,,, … ~
a agosto de 2013 estaba correctamente impuesta, pues evidenció que la inactivación fue posterior a esos períodos.
Pág.4 de 15
I~~· lb~~,.,, n c;..1;6,.
H •C#.’C’s:I C·•rt.R.- 1:. !t’i(.J7••u
1111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111
Esta o Plurinacional de Bolivia
En relación a la aplicación’ retroactiva de la norma más benigna, manifestó que la recurrente en el contenido de su recurso reconoció el incumplimiento al deber formal; asimismo. aseveró que la Administración Tributaria a momento de emitir la Resolución Sancionatoria aplicó de forma retroactiva la sanción más benigna disminuyendo el total de la sanción establecida inicialmente en el Auto Inicial de Sumario ‘
Contravencional, hecho que. la contribuyente no objetó cuando se le otorgó los 20 días
al inicio del proceso sancionador, sino al contrario y en reconocimiento del ‘
incumplimiento de su obligación, presentó la información extrañada de sus Libros de
Compras y Ventas IV A.
‘
.
En base a lo señalado, i solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria Nº 181710000706 de 18 de julio de 2017. Para dicho efecto adjuntó el Cuadernillo de
1
Antecedentes Nº 1 (SIN) con fs. 43.
Apertura de término probatorio.
1
‘
1
Mediante Auto de 9 de octubre de 2017, cursante a fs. 44 de obrados, se aperturó el . 1
plazo probatorio de veinte dfas comunes y perentorios, conforme establece el art. 218.
1
- d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 11 de octubre de 2017, según consta a fs. b¡ . .
45 de obrados, el plazo pro .atona concluyo el 31 de octubre de 2017. 1
Dentro de esta fase, la Administración Tributaria por memorial de 19 de octubre de
2017, se ratificó en toda 1h prueba presentada junto al memorial de respuesta al 1
Recurso de Alzada. Por su parte, la recurrente no presento prueba en esta etapa. f
Alegatos.
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de ‘ resentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 20 de noviembre de 2017; sin embargo, no
hicieron uso de dicha faculté!d en el plazo otorgado por ley.
1
1
1
Pág.Sde 15
1•
‘
Sl•1t.-1 d• Gttt:cn
te llC•t:4•4
C•ltiftc ~o N*~C·ZJ.tf1•
Justícla tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachíq (Kechua) Mbuiuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepl Vae (Guar~nlJ
lllll lllllllllll l lllll ll lllllllll l llll llll lllllll ll l ll llllllllll ll llllllllll ll lllllllllllll l:I
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 8 de marzo de 2017, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00163093001880, contra la contribuyente Mariela Benavídes Ayala, titular del NIT 5663126017, por el incumplimiento al deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, de los periodos enero a agosto de la gestión 2013; con una multa de 500 UFV’s por cada periodo fiscal incumplido, haciendo un total de 4.000 UFV’s (Cuatro mil Unidades de Fomento a Ja Vivienda), conforme al subnumeral 3.1, del Anexo 1 de la RND 10-0033-16. Este Auto, se notificó personalmente a Mariela Benavides Ayala, el 6 de junio de 2017 (fs. 4 y 5).
El 26 de junio de 2017, Mariela Benavides Ayala presentó nota de descargos adjuntando al efecto constancias de envío de Libros de Compras y Ventas IVA, de los periodos enero a agosto de la gestión 2013, con fechas. de presentación 26 de junio de 2017 (fs. 15 a 23).
El 18 de julio de 2017, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 181710000706, que sancionó a l •
Mariela Benavides Ayala, con NIT 5663126017, con la multa total de 2.000 UFV’s (Dos mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por el Incumplimiento al Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci – Módulo LCV;· por los periodos enero a agosto de la gestión 2013. Esta resolución, fue notificada personalmente a Mariela Benavides Ayala, el 14 de agosto de 2017 (fs .. 38 a 41).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
La recurrente formuló su Recurso de Alzada sobre los siguientes puntos: 1) La falta de consideración de la lnactivación Automática del NIT; y -. 2) La inexistencia de la contravención por inactividad económica sobre la base de los principios de proporcionalidad y capacidad contributiva del contribuyente.
Pág.6 de 15
11H1~111111~11i1m111111111m1111111~111~111~m1
AUTORIDAD REGIONAL DE
IMP GNACIÓN TRIBUTARIA
Corresponde aclarar que la recurrente si bien en el petitorio de su Recurso de Alzada solicitó únicamente la revocatoría del acto impugnado; sin embargo, de su contenido se advierte que dicho recurso v~rsa sobre argumentos tanto de forma como de fondo. En ese entendido, por el principio ~e informalismo, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, está en la obligación de interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del J
Recurso de Alzada, sino conforme a la intención del recurrente; tal como estableció el
Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia SC 064212003-R.
1 •
En consecuencia, esta instancia recursiva previamente procederá a la revisión y verificación de la existencia del vicio de forma denunciado consistente en la falta de consideración de la inacñvación automática del NIT; y, sólo en caso de que no sea evidente, se procederá a I~ revisión y análisis del argumento de fondo consistente en la inexistencia de la contraJención por inactividad económica; esto, con la finalidad de
1
evitar nulidades posteriores!
- 1. Con relación a la falta de clnslderación de la lnactivación Automática del NIT. La recurrenle denunció que. L se consideró la inaclivación automática de su NIT conf onne
1
establecen las RND Nº 10-0009-11, RND Nº 10-0012-15, modificadas por la RND Nº 10- 0012-16, que en su art. 25 ~stablece la inactivación automática por la no presentación de
Declaraciones Juradas por ‘(3) períodos mensuales consecutivos, siendo ésta la última ‘
disposición normativa pero que conforme el art. 150 (no cita la norma) es la más benigna; situación que no tomó en cuenta la Administración Tributaria ya. que su baja automática debió ser en noviembre del 2011, según consta en sus pruebas y por tanto no era su
1
obligación el envío de Libros por estar inactivada para hacerlo.
1 •
1
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que en los períodos sancionados el NIT de la contribuyente lse encontraba activo, y por tanto sujeto a todas las obligaciones establecidas norrnativamente, pues si bien el 27 de septiembre de 2013
1
registró la baja, pero ya el ~O del mismo mes, se registró el alta de la contribuyente, lo que significa que se encontraba obligada al envfo de la información de los Libros de
Compras y Ventas IVA en las formas y exigencias establecidas en normativa . 1 ;
tributaria; aclaró que la 1 Administración Tributaria para establecer la sanción, 9011~~L~:evra· mente verificó y constató en el sistema SIRA T 2 el incumplimiento, por Jo que la sanción .por los períodos ~nero a agosto de 2013 estaba correctamente impuesta,
Pág.7 de 15
1•
- .
c:•~•f’• t• Cuni1
C•111 · 1•• ~> llCal:<of Nº(C..th;’14
Jus icia tributaria para vivir bien Jan1mlt’ayir jach’a kamanl (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Ke<‘.hua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guara ni)
pues evidenció que la inactivación fue posterior a esos períodos. Con relación a la aplicación de la norma más benigna, la Administración Tributaria aseveró que al momento de emitir la Resolución Sancionatoria aplicó de forma retroactiva la sanción más benigna disminuyendo el total de la sanción establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, hecho que la contribuyente no objetó durante el período de
descargos, sino al contrario y en reconocimiento del incumplimiento de su obligación presentó la información extrañada de sus libros de Compras y Ventas IV A.
En ese marco, corresponde tener en cuenta que dentro de las facultades otorgadas a la Administración Tributaría, el art. 64 del CTB establece como potestad el dictar normas administrativas de carácter general a efectos de la aplicación de las normas tributarias; en tal -sentído, la Administración Tributaria aplicando su facultad normativa
emitió la RND Nº 10-0013-03 que entre otros aspectos, reguló la creación del Número .
de Identificación Tributaria (NIT), su mantenimiento y relación con la presentación de Declaraciones Juradas y el procedimiento a fin de establecer el estado Activo o Inactivo Automático conforme las condiciones establecidas en el art. 11 de la citada RND; posteriormente fue emitida la RND Nº 10-0009-11, cuyo objeto fue establecer los procedimientos y requisitos· para la obtención del NIT, su utilización y la realización de modificaciones posteriores; del mismo modo, el art. 25 establece las condiciones por las cuales un contribuyente del Régimen General pasa del estado Activo a estado Inactivo Automático; en tanto que a través de la Disposición Final Cuarta, de forma expresa. deroga el art. 11 de la RND Nº 10-0013·03.
De la normativa señalada, se tiene que conforme a reglamentación emitida por la · Administración Tributaria, estableció mediante RND Nº 10-0009-11 de 21 de abril de 2011, el “PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN Y MODIFICACIÓN AL PADRÓN NACIONAL DE CONTRIBUYENTES BIOMÉTRICO DIGITAL (PBD-11)”, con el objeto de definir mecanismos de mantenimiento y depuración del Padrón Nacional de Contribuyentes, mediante el cual estableció la definición de contribuyente “Inactivo Automático”, que es el estado que asigna el SIN de manera automática al sujeto pasivo o tercero responsable que cumple las condiciones específicas establecidas en el art. 25 de la RND Nº to-coos-n.
..t
En ese sentido, el art. 25 de la RND Nº 10-0009-11, dispone que un Contribuyente del Régimen General pasa a Estado Inactivo Automático, cuando cumpla con las siguientes
Pág.8 de 15
lll ll lllllllllll l lllll ll lllllllll l llll llll lllllll ll l ll llllllllll ll ll\1111111111111111111111111
Esta o Plurfnacional de Bolivia
condiciones: a) La presentación de Declaraciones Juradas sin datos o sin movimiento, por 6 periodos mensuales o 2 trimf strales consecutivos dentro de los plazos establecidos; b) La
falta de presentación de Declaraciones Juradas, por la misma cantidad de periodos 1
fiscales consecutivos; y sienipre que no se haya solicitado dosificación de facturas durante el periodo de control o se encontrara con la marca “Procesos Pendientes” establecido en el art. 28 de la citada Resolución.
Corresponde aclarar que. la Administración Tributaria posteriormente emitió las
l
Resoluciones Normativas de Directorio Nros. 10-0018-12 de 06 de julio de 2012, 10-
0012-15 de 12 de junio de~ 2015 y 10-0012-16 de 29 de abril de 2016, mediante las cuales modificó el número 1de Declaraciones Juradas presentadas sin movimiento del
JVA por tres (3) periodos ~ensuales consecutivos o RC-IVA por dos (2) trimestres consecutivos o la falta de dresentación de las mismas; e incorporó nuevos requisitos y marcas de control para el procedimiento de inactivación automática regulado por la RND Nº 10-0009-11.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que la
1
Administración Tributaria el 8 de marzo de 2017, emitió el Auto Inicial de Sumario 1 .
Contravencional Nº 00163093001880, a consecuencia del incumplimiento del Deber Formal de presentación de I~ información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través
1
del Software Da Vinci Módulo LCV por parte de Mariela Benavides Ayala con NIT
1
5663126017, bajo el argumento de que conforme el parágrafo 1 del art. 3 de la RND·Nº 10- 1
0023-1 O de 14 de octubre de 201 O, la contribuyente de acuerdo al anexo de la citada ‘ . resolución, se encontraba obligada a presentar Ja información del Libro de Compras y 1
Ventas a través del módulo Da Vinci LCV del Portal Tributario Oficina Virtual, de acuerdo a l .
lo establecido en la RND Nº 10-0004-10 de 26 de Ma~o de 2010; en tal sentido, al no haber enviado la infonnació~ durante los periodos de enero a agosto de 2013 dicha omisión
constituye incumplimiento al
formal previsto por los arts. 1 y 3 de Ja RND Nº 10·0047-
1deber
05, concordante con el numeral 4.2 de la RND Nº 10·0037-07 modificada por la RND Nº 10-
1
0033-16, por tal motivo preliminarmente fue impuesta la multa de 4.000 UFVs conforme
1
prevé el art. 162 del CTB; asimismo se le comunicó que de acuerdo al art 10 de la RND Nº
10-0031-16 la sanción serí~ reducida en 50% si el sujeto pasivo envía ·1a información a ~~k…,._~ . 1 és de los medios establecidos dentro de los 20 días siguientes a su notificación, vale 1
decir que el acto fue notificado al sujeto pasivo el 6 de junio de 2017.
Pág.9de15
Justicia tributaria para vivir bl.eo Jan mit’ayir jach’a kamani (Ayma.-a) Mana tasaq kuraq kamachiq {KedlU3) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepl Vae (Guaraní)
11111 !llllllllll lllllll llllllllll llll llll lllllll lll ll llllllllll ll llllllllll ll lllllllllllll l!I
Seguidamente, mediante nota de 26 de junio de 2017, la contribuyente Mariela Benavides Ayala, presentó descargos consistentes en: constancias de envío de los Libros de Compras y Ventas IVA por los períodos enero a agosto de 2013, a través del software Facilito. En base a dicha información, el 18 de julio de 2017 la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 181710000706 sancionando a la contribuyente Mariela Benavides Ayala tiíular del NIT 5663126017, por el incumplimiento del Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas JVA a través del software Da Vinci módulo LCV, y reduciendo la multa al 50% según la RND Nº 10·0031-16 de 25 de noviembre de 2016, cuya sanción asciende a un total de 2.000 UFVs por los períodos de enero a agosto de 2013. Dicha resolución fue notificada el 14 de agosto de 2017.
Ahora bien, de la consulta al Padrón de Contribuyentes del SIN, cursante de fs. 33 a 35 de antecedentes administrativos, se tiene que la ahora recurrente se encuentra registrada como persona natural, con el NIT 5663126017, con actividad de servicios de consultoría, servicios profesionales y técnicos, con obligaciones tributarias respecto al RC-IV A. IV A. IT, IUE, y en estado “Activo Habilitado”, desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 3 de septiembre de 2015.
De los antecedentes citados, se puede evidenciar que durante los periodos de enero a agosto de 2013, el sujeto pasivo se encontraba con el NIT activo, inclusive hasta el 27 de septiembre de 2013, fecha en la que fue dado de baja y rehabilitado el 30 de septiembre del mismo año a consecuencia de Ja actualización de datos en el Padrón; por tanto, durante los períodos sancionados el NIT se en_contraba activo, dicha situación no fue modificada hasta el 30 de junio de 2014 y finalmente el 8 de junio de 2017, según la prueba aportada por la propia recurrente cursante a fs. 5 de obrados. No obstante lo señalado, la recurrente .denunció ante esta instancia recursiva que la Administración Tributaria no valoró la inactivación automática de su NIT; situación que debió tomar en cuenta la Administración Tributaria debido a que su baja automática correspondía en noviembre de 2011 y por tanto, señaló que no era su obligación el envío de Libros por estar inactivada para hacerlo.
Al respecto, tomando en cuenta que el art 200 numeral 1 del CTB establece que: “La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir .
la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno r
cumplimiento de sus obligaciones úibutarias hasta que en debido proceso, se pruebe lo
.i.
(
1.1
Pág.10 de 15
1111 ~l~!lll~llllllilll li llll lH~illmlll~llllllllM~ ~
AV ORIDAD REGIONAL DE
IMP GNACIÓN TRIBUTARIA
contrarío( … )’; criterio concordante con la Sentencia Nº 216/2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justida; esta in~tancia recursíva a fin de establecer la verdad material de los hechos, solicitó a la Adrriinistración Tributaria información consistente en: 1) Extracto
1
Tributario de las gestiones 2~11 a 2013 de la contribuyente Mariela Benavides Ayala con NIT 5663126017; 2) lntorme respecto a si la contribuyente en las gestiones 2011, 2012 y
1
2013, solicitó dosificación de facturas; además, si la contribuyente mencionada se
1
encontraba en sistema con la marca “Procesos Pendientes” en las gestiones 2011, 2012 y 1
2013; y 3) reporte de sistema de las Declaraciones Juradas presentadas por la . t
contribuyente del IVA e IT mediante Formularios 200 y 400 de las gestiones 2011 al 2013.
1
Solicitud, atendida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos l
Nacionales, mediante nota de 1 de diciembre de 2017, cursante de fojas 50 a 86 de obrados.
Ahora bien, en alusión a lo aducido por la recurrente que a noviembre de 2011 su NIT debió estar con baja autbmática; de la compulsa documental a la información proporcionada por el SIN,1 se evidencia que la recürrente Mariela Benavides Ayala
1 .
presentó Declaraciones Juradas sin movimiento durante los pertooos de enero a diciembre
de 2011, tanto para el IVA como el IT mediante formularios 200 y 400, todos dentro de 1
plazo; así también se adviert~ que no tuvo solicitudes de dosificación durante las gestiones
2011 al 2013,- verificando que la última solicitud de dosificación de facturas fue el 6 de t
- 1
noviembre de 2009, y que :la mencionada contribuyente no tiene marca de procesos
per1dientes durante las mísmas gestiones conforme al extracto del sistema SIRAT2 y lo
1
manifestado por la ¡Administración Tributaria mediante nota CITE:
1
SIN/GDCH/DRE/NOT/0122212017de1 de diciembre de 2017.
En ese contexto, tomando cómo referente lo manifestado por la recurrente respecto a su
baja automática que confor\ne a su criterio debió aplicarse en noviembre de 2011, 1
efectuado el cómputo de períodos declarados sin movimiento a partir de la citada fecha, se r
acredita la presentación de declaraciones juradas sin movimiento de enero a noviembre de 2011, por un término inclusivb mayor a los 6 periodos fiscales (IVA e IT) que establece la norma para declaraciones ju~das mensuales; en tal sentido, se tiene que el sujeto pasivo a noviembre de 2011 cumplió bon las condiciones o requisitos indispensables para el paso del estado activo a inactivo .áutornátíco dispuesto por los incisos c) y d) del art. 25 de la
D Nº 10-0009-11 i por est~ razón se entiende que no presentó Declaraciones Juradas
1
por los impuestos IVA e .IT durante las gestiones 2012 y 2013 inclusive hasta la Pág.11de15
justl.da tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachíq (~«hual MbJruvisa tendodegua mbaetl oñomita mbaerepí Vae (cuaranr)
lllll llllllllllll lllll ll lllllllll l llll llll lllllll ll l ll llllllllll ll lllllllll ll lllllllllllll l1I
rehabilitación de su NIT el 30 de septiembre de 2013, conforme se evidencia de la documentación aportada por él SIN.
De conformidad a los antecedentes señalados precedentemente, se tiene que en el caso de la contribuyente Mariela Benavides Ayala con NIT 5663126017, se configuraron los presupuestos legales establecidos por el art. 25 ~e la RND Nº 10-0009-11, por lo que se verificó que el estado fiscal que correspondía con anterioridad a los períodos observados es el Estado Inactivo Automático; en ese entendido, es importante precisar que dicho estado le correspondía a partir del cumplimiento legal de los presupuestos jurídicos establecidos en el análisis precedente, razón por la cual, no tenía la obligación de presentar libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, para los periodos fiscales de enero a agosto de 2013, toda vez que dicho deber formal está fijado para los contribuyentes que estuviesen inscritos y se encuentren activos en el Padrón Nacional de Contribuyentes; por tanto, constituía obligación de la Administración Tributaria -previo a iniciar·el procedimiento sancionador- cerciorarse si conforme prevé el art. 25 de. la RND Nº 10-0009-11, correspondía la asignación de estado inactivo del NIT, a fin de establecer la base fáctica de la imputación del deber formal; aspecto que no fue considerado por la Administración Tributaria, pese a contar con la información en su sistema respecto a los movimientos de la contribuyente.
Por lo expuesto, se tiene que la Administración Tributaria, debió previamente establecer la situación del NIT de la contribuyente respecto a la inactivación automática a objeto de determinar si el sujeto pasivo se encontraba obligado a la presentación de los Libros de Compras y Venta a través del Módulo Da Vinci-LCV, por los períodos ahora sancionados; dicha omisión incide directamente en vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación que repercute también en la vulneración del derecho a la defensa, toda vez, que carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y en tal sentido, ineludiblemente vicia de nulidad las actuaciones de la Administración Tributaria. Al respecto cÓrresponde señalar que en un caso similar la Autoridad General de lmpuqnacíón Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0384/2016 de 18 de abril de 2016, dejó claramente establecido que la AIT no es competente para determinar la situación del NIT del recurrente en cuanto a la inactivación automática; parlo que, corresponde el saneamiento procesal a efectos de que la Administración Tributaria considere el· cumplimiento de los requisitos
Pág.12de15
11~.-~ . Y. \ 1
: . . ,
‘ 1 ., ._
; .. ‘ . ~’
#. • • • ·’
S•u~fP.ttt GtU~t11
~., •t.i:~.~
C·t~!ic~!f- :i’EC·ZJ4~U
11H1~~111~11~111111111111m1111m1111~1111!~m111
Esta o Plurinaclonal de Bolivia
para la inactivación automática en relación al NIT de la ahora recurrente, con
1
anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, si corresponde.
Adicionalmente, con relacióh a la aplicación favorable de las RND Nº 10-0012-15 de 12
1
de junio de 2015, y RND Nº 10-0012-16 de 29 de abril de 2016, que reducen el número de Declaradones Juradas a (3) !mensuales y (2) trimestrales sin movimiento presentadas o la
falta de éstas como requisitb para la inactivación automática, corresponde aclarar que si
1
bien el art. 123 de la CPE, reconoce la aplicación retroactiva de la ley, el art. 150 del CTB
1
1
establece que la irretroactividad procede respecto a ilícitos tributarios cuando se: 1 .
“establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de 1
cualquier manera beneficien’ al sujeta pasivo o tercero responsable establezcan sanciones más benignas”, situaciones previstas por ley a las que no se adecua el reclamo dé la recurrente que pide la retroactividad no respecto a ilícitos tributarios sino a la normativa que
estableció una obligación trib~taria. .
1
1
Asimismo, con relación al argumento de la Administración Tributaria en sentido de que 1
la recurrente reconoció el ‘incumplimiento a momento de la presentación -dentro del proceso sancionatorio- de ¡los Libros de Compras y Ventas extrañados, corresponde señalar que el beneficio de reducción de sanción con la aludida presentación de libros
dentro del proceso sanciohatorio, la sanción impuesta, y el incumplimiento al deber 1 .
formal, derivan de una obligación formalmente establecida en la normativa tributaria y
su existencia no está libr~da· al acuerdo o desacuerdo de los sujetos de la relación 1
jurídico tributaria, por lo que el supuesto reconocimiento que alude la Administración Tributaria no es fuente de ¡obligaciones materiales o formales; es más en el presente caso, esta instancia recursiva evidenció que existen elementos que la Administración
Tributaria debió verificar cbn anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, es
1
decir, sobre la posible inactivacíón automática. Situación que previamente corresponde . r
clarificar por parte de la Administración Tributaria, sin ello aún no es posible referirse a t
supuestos reconocimientos de la obligación, la cual necesariamente debe establecerse 1 .
del numeral 1, artículo 74 de la Ley N’ 2492 (CTB), al ser evidente que las actuaciones 1
con certeza previo a defini1 la imputación de una contravención.
Por lo expuesto, siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanJr su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme previsto en los artículos 36, parágrafo 11 de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable por mandato
emitidas por la Adminislra~n Tributaria, carecen de los requisitos formales indispensables · : :; • .•
j,,, .. , 4• C•ttrt>~
CI •C.ef.chd
Ct 1n:•d’ f”{C 2’l’•;t(
Pág.13 de 15 ‘
Jultida tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq lcamachiq (i<echua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepl Vae (Guar~nl)
lllll!llllllllll lllllll lllllllll l llll llll lllllllll l ll llllllllll ll llllllJlll ll lllllllllllll ll
y a fin de que no exista vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de la contribuyente, consagrados en los artículos 115, parágrafo 11 de la CPE y art. 68, numeral 6 del CTB; corresponde a esta Instancia de Alzada anular la Resolución Sancionatoria Nº 181710000706, de 18 de julio de 2017 •. con reposición obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 163093001880 de 8 de marzo de 2017 inclusive; a fin de que la Administración Tributaria, detennine con carácter previo, la situación del NIT del Sujeto Pasivo en los periodos enero a noviembre de 2011, en función a lo previsto en la RND Nº 10-0009-11 respecto a la baja automática. Conclusión
concordante con el criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0384/2016 de 18 de abril de 2016, entre otras.
Consecuentemente, al constatarse la existencia de vicios procesales, que ocasionan la anulación de obrados, esta instancia se encuentra impedida de emitir pronunciamiento en relación al argumento de fondo del Recurso de Alzada, relativo a la inexistencia de la contravención por inactividad económica sobre la base de los principios de proporcionalidad y capacidad contributiva del contribuyente, en tanto la Administración Tributaria no subsane los vicios procesales antes señalados.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.· ANULAR, la Resolución Sancionatoria Nº 181710_000706, de 18 de julio de 2017, con reposición obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 163093001880 de 8 de marzo de 2017 inclusive; a fin de que la Administración Tributaria, detennine con carácter previo, la situación del NIT del Sujeto Pasivo en los periodos enero a novie~bre de 2011, en función a lo previsto en la RND Nº 10-0009·11 respecto a la baja automática del NIT de la contribuyente, como presupuesto de
/
l’ll•· ,,. !• Gfttft)¡to
;
Pág.14de 15
c:,,.n ~~o~’:.’~~·.~:- … ,’
1111~11H1~11111111111111m11111~11Hm111111m1
‘ 1
AUTORIDAD REGIONAL DE
1 IM¡>UGNACIÓN TRIBUTARIA
Est do Plurinaclonal de Bolivia
la imputación de incumplimiento del deber formal que se atribuye. Todo conforme establece el art. 212.1. c}·dJI CTB.
SEGUNDO.- La ResoluciJ del presente Recurso de Alzada por mandato del articulo’ 1
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, ‘ conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Trib¿taria recurrida y la parte recurrente.
1
‘
TERCERO: Enviar copia dJ la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad 1
Gtmeral de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley Nº
1
2492 y sea con nota de atención.
1
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Re9urso de Alzada, es de veinte dias computables a¡partir de su notlñcacíón.
Rc>giStrese. notíñquese y cúmplase. ~~ 1
1
1 o..:: :a,~ <;::t~ ..
Dlrect.íéc. i:jecut1va Regional 1
1 ~ ~1~”::! :!t ::-~-gw-.i:’:’I T~’3:1a0luqrfsaca
1
Pág.15de15
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamanf {AymaraJ Mana tasaq kuraq kamachiq (Kedlua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaranl)