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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0195/2017
Recurrente
Administración recurrida
Empresa EMCOTAR S.R.L., representada Legalmente por Luis Alberto Tarqui Ticra.
Gerencia Dístrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Zenobio Vilamani Atariacio.
Acto impugnado Resolución Determinativa Nº 171750000093. Expediente Nº ARIT-PTS-0047/2017.
FECHA Sucre, 06 de diciembre de 2017.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT J 0195/2017 de 06 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN Potosí) emitió la Resolución Determinativa Nº 171750000093 de 17 de abril de 2017, contra la Empresa EMCOTAR S.R.L., determinando de oficio y sobre base cierta deuda tributaria de UFV’s 19.940 (Diecinueve mil novecientas cuarenta Unidades de Fomento a la
Vivienda) por concepto de IVA (Crédito Fiscal) de los periodos enero, febrero, mayo y junio de 2014; monto que comprende tributo omitido e intereses; adicionalmente, sancionó su conducta por Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% del
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fluida, con facturas de compras, Libros de Compras y Ventas IVA, comprobantes de
realizadas a proveedores específicos con quienes mantiene una relación comercial
departamento de contabilidad cumplió con la obligación de respaldar las compras
necesarios para el cumplimiento de sus trabajos adjudicados, puesto que el
construcción, compra de combustible para vehículos y compra de enseres que son
comercial de la Empresa y corresponden a la adquisición de materiales de
observado, sin considerar que las facturas observadas están relacionadas con el giro
otros nombres,· y porque no demostró la procedencia ni cuantía del crédito fiscal
crédito fiscal por estar fuera de rango de dosificación, emitidas por los proveedores a
También afirmó , que la Administración Tributaria depuró facturas de respaldo a su
Administrativo.
incumpliendo el art. 99.11 del CTB, y los arts. 28 y 30 de la Ley de Procedimiento
Resolución impugnada no estaría debidamente fundamentada y motivada
garantizado en los arts. 115.11, 119.11 de la CPE y art. 68.6 del CTB; es decir la
las facturas depuradas, aspecto que dificultó el ejercicio de su derecho a la defensa,
monto del importe de la compra, sin exponer de forma clara y precisa el concepto de
las iniciales A), B) y C) relativos a la supuesta infracción de la normativa tributaría y
la numeración de las facturas observadas agrupadas por conceptos identificados con
esenciales para su validez, ya que la Administración Tributaria sólo se limitó a exponer
señaló que la Resolución Determinativa ahora impugnada no cumple con los requisitos
en mérito al Testimonio de Poder Especial y Suficiente Nº 0747/2008 (el recurrente)
La Empresa EMCOTAR S.R.L., representada legalmente por Luis Alberto Tarqui Ticra,
11.1. Argumentos del Recurrente.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE Al.2ADA.
art. 143 del CTB.
impugnada el 30 de agosto de 2017, dentro del plazo de veinte días establecido en el
representante legal de la Empresa EMCOTAR S.R.L., el 10 de agosto de 2017 e
Resolución Determinativa notificada personalmente a Luis Alberto Tarqui Ticra,
ochenta y dos Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art, 165 del CTB.
tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 17.682 (Diecisiete mil seiscientas
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egreso; documentos que cuentan con todo el respaldo legal para su plena validez y vigencia, por lo que le extraña que la Administración Tributaria observe el crédito fiscal declarado por no tener suficiente sustento legal.
Respecto a las facturas no reportadas por los proveedores, señaló que es obligación del vendedor la emisión de facturas, su registro y la presentación de declaraciones tributarias mensuales, escapando a su voluntad y control como comprador el manejo de esta documentación; y, con relación a las facturas depuradas porque no habría demostrado la procedencia ni cuantía del crédito fiscal, aclaró que presentó suficiente documentación que demuestra la vinculación de los gastos con la actividad gravada.
Por los argumentos expuestos, solicitó la anulación de la Resolución Determinativa Nº 171750000093 de 17 de abril de 2017.
11.2. Auto de Admisión.
Inicialmente, el Recurso fue observado mediante Auto de 04 de septiembre de 2017, por incumplimiento del art. 198 inciso b) CTB; subsanada la observación, se admitió el Recurso de Alzada por Auto de 18 de septiembre de 2017, y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218. c) del CTB. Auto de admisión notificado al representante de la entidad recurrida el 19 de septiembre de 2017, conforme diligencia de notificación personal cursante a fs. 29 de obrados.
Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218. e) del CTB, el 4 de octubre de 2017, Zenobio Vilamani Atanacio se apersonó acreditando su condición de Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0457-12, de 10 de octubre de 2012 y respondió negativamente al recurso formulado manifestando que la Resolución impugnada, describe claramente las facturas observadas y los conceptos de su depuración en un cuadro resumen, asignando a cada factura un código de observación (A, B, C), seguido de otro cuadro con la descripción de las observaciones. También, aseveró que
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conforme se tiene a fs. 47 de obrados.
Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 6 de noviembre de 2017, Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable
fase.
respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte el recurrente no presentó prueba en esta 20 de octubre de 2017, se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de Durante el periodo probatorio, la Administración Tributaria, por memorial presentado el
consiguientemente, el señalado plazo concluyó el 31 de octubre de 2017. el 11 de octubre de 2017, conforme consta por las diligencias de fs. 42 de obrados; probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación de octubre de 2017, que cursa a fs. 41 de obrados, se dispuso la apertura del plazo En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 5
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
17 de abril de 2017.
Por ro expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa Nº 171750000093 de
contraviniendo la empresa el art. 70.4 del CTB.
importe; y, por no demostrar la efectiva realización de la transacción con el proveedor, de Compras y Ventas IVA; por estar registradas a otro nombre o razón social, fecha e igualmente, observó facturas por estar reportadas por los proveedores, en sus Libros autorización), requisito establecido en el art. 41.2 de la RND Nº 10.0016.07; dosificadas (fuera de rango de autorización y/o no existen datos para el número de según el art. 7 del DS Nº 27310 posee valor legal, observó facturas por no estar Asimismo, señaló que según información extraída del sistema SIRAT 11 y GAUSS, que
procedimiento determinativo.
que en todo momento se respetó el debido proceso, ya que cumplió la normativa en el la Resolución impugnada contiene los requisitos establecidos en el art. 99.11 del CTB y
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IL5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 20 de noviembre de 2017; en dicho plazo, el 13 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria, presentó alegato escrito reiterando los argumentos expuestos en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte el recurrente, no hizo uso de este derecho.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Efectuada la revisión de los Cuadernillos de Antecedentes Nº 1 (SIN) se establece la siguiente relación de hechos:
El 16 de noviembre de 2016, la Gerencia Distrital Potosí del SIN, emitió la Orden de Verificación Nro. 00160VE01617 (Form. 7531), con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos enero, febrero, mayo y junio de 2014, derivado del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente, detalladas en anexo a la orden de verificación; asimismo, requirió al contribuyente la presentación de la siguiente documentación: declaraciones juradas Forms. 200 (IVA), libros de compras !VA, facturas de compras originales detalladas en anexo, documentos que respalden el pago realizado, así como otra documentación a ser solicitada durante el proceso, para verificar las transacciones de respaldo a las facturas observadas. Orden de Verificación notificada personalmente a Luis Alberto Tarqui Ticra representante legal de la empresa EMCOTAR S.R.L., el 17 de noviembre de 2016. (fs. 2 y 5).
El 24 de noviembre de 2016, a través de nota s/n, Luis Alberto Tarqui Ticra, Representante Legal de la Empresa EMCOTAR S.R.L, solicitó plazo adicional para la presentación de la documentación requerida, solicitud aceptada por la Administración Tributaria, mediante proveído Nº 24-00000838-16, concediendo plazo adicional de 3 días (fs. 7 a 9 y 11 a 13).
1Et 7 de diciembre de 2016, Marisol Guzmán Singuri, en su condición de contadora de
….,,,.,_~ …. presa, presentó la documentación requerida por la Administración Tributaria, según consta en Acta de Recepción y Devolución de Documentos (fs. 14).
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se procederá a la revisión y análisis del aspecto de fondo.
forma denunciado en el desarrollo del proceso y, solo en caso de que no sea evidente, nulidades posteriores proceder a la revisión y verificación de la existencia del vicio de En ese entendido, corresponde a esta instancia de Alzada con la fmalldad de evitar
que respaldan el crédito fiscal.
fundamentación de la Resolución Determinativa; 2. Indebida depuración de facturas Se formuló Recurso de Alzada, denunciando los siguientes agravios: 1. Falta
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
empresa EMCOTAR S.R.L., el 10 de agosto de 2017 (fs. 154 a 160).
notificada personalmente a Luis Alberto Tarqui Ticra, representante legal de la Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB. Resolución Determinativa asciende a UFV’s 17.682 (Diecisiete mil seiscientas ochenta y dos Unidades de Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% del tributo omitido cuyo importe comprende tributo omitido e intereses; adicionalmente, sancionó su conducta por (Crédito Fiscal) de los periodos enero, febrero, mayo y junio de 2014; monto que novecientas cuarenta Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de IVA deuda tributaria contra la Empresa EMCOTAR S.R.L., de UFV’s 19.940 (Diecinueve mil 171750000093 de 17 de abril de 2017, determinando de oficio y sobre base cierta El 17 de abril de 2017, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Determinativa Nº
contribuyente no presentó descargos.
EMCOTAR S.R.L., el 16 de diciembre de 2016, (fs. 133 a 139). En el citado plazo, el
personalmente a Luis Alberto Tarqui Tlcra, representante legal de la empresa presentación de descargos, conforme al art. 98 del CTB. Vista de Cargo notificada y dos Unidades de Fomento a la Vivienda) y otorgando el plazo de 30 días para la omisión de pago con una sanción de UVF’s 17.682 (Diecisiete mil seiscientas ochenta omitido e intereses; calificando preliminarmente la conducta del contribuyente como los periodos enero, febrero, mayo y junio de 2014, monto que comprende tributo Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de deuda tributaria de UFV’s 19.657 (Diecinueve mil seiscientas cincuenta y siete 00522/2016 (SI N/GDPTS/DF/SVENC/00522/2016), liquidando preliminarmente una El 9 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo Nº
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IV.1. Falta de fundamentación de la Resolución Determinativa.
El recurrente, señaló que la Resolución Determinativa ahora impugnada no cumple con los requisitos esenciales para su validez, ya que la Administración Tributaria sólo se limitó a exponer la numeración de las facturas observadas agrupadas por conceptos identificados con las iniciales A), B) y C), sin exponer de forma clara y precisa el concepto de las facturas depuradas, aspecto que dificultó el ejercicio de su derecho a la defensa; es decir la Resolución impugnada no estaría debidamente fundamentada y motivada incumpliendo el art. 99.11 del CTB, y los arts. 28 y 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Por su parte, la Administración Tributaria, señaló que la Resolución impugnada, describe claramente las facturas observadas y los conceptos de su depuración en un cuadro resumen, asignando a cada factura un código de observación (A, B, C), seguido de otro cuadro con la descripción de las observaciones. También, aseveró que la
Resolución impugnada contiene los requisitos establecidos en el art. 99.11 del CTB y que en todo momento se respetó el debido proceso, ya que cumplió con la normativa durante el procedimiento determinativo.
En este orden corresponde a esta instancia establecer si efectivamente la Administración incurrió en falta de fundamentación en la Resolución Determinativa impugnada.
En el caso concreto, respecto a la motivación o fundamentación de los actos administrativos, la doctrina precisa que: “el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y /os razonamientos por tos cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse /as pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, 11- 36 y 37, T. IV). De igual manera, Carlos Giulanni Fonrouge señala que ésta es imprescindible ” … para que el sujeto pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y
.,., .. ………,,,.. derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos … u (Giulanni Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen l. Ed. De Palma. 1987).
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competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido
caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad
fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el
nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria,
que dicte la Administración, deberá contener como requisitos mínimos: lugar y fecha
También sobre el tema, el art. 99.11 del CTB, señala que la Resolución Determinativa,
cargo de la autoridad competente.
descargos, en el marco de lo dispuesto en el art. 98.I del CTB; h) Firma, nombre y
caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de
u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el
corresponda, periodo (s) fiscal (es); f) Liquidación previa de la deuda tributaria; g) Acto
registro tributario, cuando corresponda; e) Indicación del tributo (s) y, cuando
la Vista de Cargo; b) Fecha; c) Nombre o razón social del sujeto pasivo; d) Número de
18 del DS Nº 2731 O (RCTB) enumera los requisitos esenciales exigidos: a) Número de
esenciales establecidos en el reglamento la viciará de nulidad. En concordancia, el art.
previa del tributo adeudado; añade que, la ausencia de cualquiera de los requisitos
base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación
verificación, fiscalización e investigación; asimismo debe fijar la base imponible, sobre
Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control,
pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la
fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto
establece que debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que
Determinativa es así que respecto a la Vista de Cargo, el art. 96 del referido código
Código Tributario Boliviano hace referencia a la Vista de Cargo y a la Resolución
En materia tributaria, dentro del proceso de determinación de la deuda tributaria, el
de intervenir en él por un acto de su voluntad~
del proceso y ha.podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado
una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia
establece la siguiente doctrina y precedente constitucional: “(, . .) no se encuentra en
condiciones, tal como lo señala la se 0287/2003-R, de 11 de marzo de 2003, que
conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de
Asimismo, se debe dejar en claro que no se produce indefensión cuando una persona
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será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
En este entendido, al exigir la norma que la Vista de Cargo cuente con los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten a la Resolución Determinativa, establece la condición que ésta sirva de base para la elaboración de la Resolución Determinativa. Asimismo, conforme dispone el art. 99.11 del CTB, los fundamentos de hecho y derecho del acto administrativo que establecen la existencia y cuantía de la deuda tributaria, se constituyen en uno de los requisitos mínimos de contenido, consiguientemente; la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria (SIN) debe necesariamente contemplar los elementos de hecho y de derecho que respaldan la decisión expresada en dicho acto administrativo, caso contrario el acto será nulo de pleno derecho por carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y dar lugar a la indefensión de los interesados.
Al respecto, es necesario considerar que la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R, de 31 de octubre de 2005, señala que ” … la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la .motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso /as normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma la decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”,
Ahora bien, de la revisión de la Vista de Cargo Nº 00522/2016 y la Resolución Determinativa Nº 171750000093, se evidencia que señalan: “Los actos que dieron lugar a la determinación son. Jos siguientes: A. Facturas no dosificadas ( .. .), se pudo evidenciar que las facturas observadas números 1269, 1273, 1281, 1285, 1289, 1293 y 1295 del periodo enero de 2014; las facturas números 1305 y 1308 del periodo febrero de 2014, se encuentran fuera de rango de dosificación autorizada por la
Administración Tributaria, requisito para la validez del crédito fiscal contraviniendo lo ~,,+,¡1-r1;ecido en el numeral 2) del parágrafo I del artículo 41 º de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07 (. . .) B. Facturas reportadas por sus
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cuantía de la obligación tributaria, así como la normativa específica infringida (art. 41.1 establecen con precisión la base imponible, por los cuales se estableció la existencia y créditos impositivos. Es decir, que exponen con claridad la evidencia encontrada y
emitidas a otros beneficiarios; y, 3. Por no demostrar la procedencia y cuantía de los de las facturas: 1) Por no estar dosificadas por la Administración Tributaria; 2. Por estar respectivos importes, explicando los motivos que sustentan la depuración de cada una manifestado por el recurrente, detallan las facturas objeto de depuración y sus 00522/2016 y la Resolución Determinativa Nº 171750000093, contrariamente a lo De lo anotado precedentemente, se evidencia que tanto la Vista de Cargo Nº
liquidada preliminarmente en la Vista de Cargo.
por lo que, en la Resolución Determinativa ahora impugnada se ratificó la deuda de Cargo en aplicación a lo establecido en el art. 98 del CTB, no presentó descargos, Por otra parte, se advierte que el recurrente en el plazo de 30 días que otorga la Vista
la presentación de sus descargos, en el marco de lo dispuesto en el art. ’98 del CTB. sanción preliminar del 100%, del tributo omitido y se concede un plazo de (iO días para CTB, estos hechos constituyen indicios de Omisión de Pago, correspondiendo una 5 del Artículo 70º de Ja Ley 2492″. También indican que de acuerdo al art. 165 del establecido en el numeral 4 del Artículo 70º de la Ley 2492 (. . .), asimismo, el numeral demuestre la efectiva realización de Ja transacción con el proveedor; contraviniendo lo tampoco presentó documento alguno que se constituya en prueba suficiente que de 2014, el contribuyente no demuestra la procedencia ni cuantía del crédito fiscal, en la orden de verificación de referencia de /os periodos enero, febrero, mayo y junio fiscal. Además verificado la documentación presentada sobre las facturas observadas autorizado surten efectos jurídicos ( … ). C. No demuestra la procedencia del crédito registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario “Medios e instrumentos tecnológicos. Las operaciones electrónicas realizadas y Artículo 7° del Decreto Supremo 27310 de fecha 09 de Enero de 2004 que señala: venta de Jos proveedores enviadas mediante el módulo Da Vinci, al respecto el otros contribuyentes, en otras fechas y por importes diferentes, según reportes de depuradas debido a que se encuentran reportadas por sus proveedores a nombre de mayo de 2014; las facturas Nº 6555, 6559 y 6565 del periodo junio de 2014 fueron se evidenció que fas facturas Nº 6475, 6481, 6505, 6517, 6531 y 1391 del periodo proveedores a nombre de otro cliente. De fa revisión efectuada a la doc:umentación
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numeral 2 de la RND Nº 10.0016.07, DS Nº 21530, art. 7 del DS Nº 27310, arts. 70.4-
5 del CTB; art. 4 de la Ley Nº 843), no siendo evidente que en la Resolución
Determinativa ahora impugnada la Administración Tributaria haya omitido explicar los
motivos y causas de observación de dichas facturas y carezca de fundamentos de
hecho y derecho que sustenten su pretensión como asevera el recurrente.
Consecuentemente, no corresponde disponer la nulidad de estos actos administrativos
ya que fueron emitidos cumpliendo los requisitos exigidos en los arts. 96.1-111 y 99.11 del
CTB; entre ellos el requisito de motivación, ya que explican los hechos y actos sujetos
al gravamen y las razones que fundamentan la pretensión de la Administración
Tributaria, en correlación con las disposiciones legales que sustentan la determinación
de la deuda tributaria, situación que evidencia que existió una valoración fáctica y
jurídica en relación al cargo determinado; cumpliendo su finalidad de hacer conocer al
contribuyente, el origen y cuantía de los reparos, por lo que no puede aducir
indefensión, más aun cuando en el término probatorio establecido por la Vista de
Cargo y en esta instancia, por negligencia propia no presentó pruebas que desvirtúen
los cargos establecidos y demuestren la validez de las facturas, mediante la
acreditación de la efectiva realización de las transacciones observadas, cuando la
carga de la prueba le correspondía, en virtud del art. 76 del CTB, que señala que quién
pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los
mismos.
En este sentido, no resulta pertinente invocar la tutela del derecho a la defensa,
cuando la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, cuentan con la debida
motivación; y, la supuesta “indefensión” se debió a una actitud voluntariamente
adoptada por el recurrente, que tuvo conocimiento de la existencia del proceso, y
pudo intervenir en él, más no lo hizo por un acto voluntario.
depuración de facturas que respaldan el crédito fiscal.
1El recurrente, manifestó que la Administración Tributaria depuró facturas de respaldo a
su crédito fiscal por estar fuera de rango de dosificación, emitidas por los proveedores
a otros nombres, y además porque no demostró la procedencia ni cuantía del crédito
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utilizan medios de pago requeridos, como cheque propio o transferencia bancaria de los firma, testigos, pericias, que la operación se ha pagado y a quién, particularmente si se pudiendo recunrse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables, inventario de Ja suficiente, sino que cuando ello sea necesario deberá probarse que la operación existió, cumplir con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el Fisco. Para ello no alcanza con responsable que pretende hacer valer los mismos, la prueba de dicha existencia cuando encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al fiscal en el /VA está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se que la deducción de un gasto en el Impuesto a /as Ganancias y/o el cómputo de un crédito disposiciones vigentes y /os principios generales del derecho tributario nos permiten concluir En el análisis de’ caso, es pertinente citar a Ricardo Fenochietto quien señala: “Las
vinculadas a la actividad gravada.
dosificadas y/o fuera de rango de dosificación; emitidas a otros beneficiarios, y no documentalmente las compras observadas por la Administración Tributaria por no estar Del planteamiento glosado, corresponde resolver si efectivamente el recurrente respaldó
con el proveedor, contraviniendo la empresa el art. 70.4 del CTB.
social, fecha e importe; y, por no demostrar la efectiva realización de la transacción sus Libros de Compras y Ventas IVA; por estar registradas a otro nombre o razón · ·10.0016.07; igualmente, observó facturas por estar reportadas por los proveedores, en para el número de autorización), requisito establecido en el art. 41.2 de la RND Nº facturas por no estar dosificadas (fuera de rango de autorización y/o no existen datos SIRAT 11 y GAUSS, que conforme el art. 7 del DS Nº 2731 O posee valor legal, observó La Administración Tributaria respondió que, según información extraída del sistema
declarado por no tener suficiente sustento legal.
vigencia, por lo que le extraña que la Administración Tributaria observe el crédito fiscal egreso; documentos que cuentan con todo el respaldo legal para su plena validez y fluida, con facturas de compras, Libros de Compras y Ventas IVA, comprobantes de realizadas a proveedores específicos con quienes mantiene una relación comercial departamento de contabilidad cumplió con la obligación de respaldar las compras necesarios para el cumplimiento de sus trabajos adjudicados, puesto que el construcción, compra de combustible para vehículos y compra de enseres que son
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que queda constancia en registros de terceros”. (El Impuesto al Valor Agregado, 2da. Edición, Buenos Aires2007, Pág. 630-631 ).
Por su parte, la Ley 843 (TO), sobre el Impuesto al Valor (IVA), en el art. 4 establece que el hecho imponible debe estar respaldado con la emisión de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivaiente, en tanto que el inciso a) del art. 8 de la citada ley, señala que del impuesto determinado, los responsables restarán: “El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se ttqúkie”.
Asimismo, el DS Nº 21530, en el art. 8, determina que el crédito fiscal computable a que se refiere el inc. a) del art. 8 de la Ley 843 (TO), es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas, alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo; a los fines de la determinación del Crédito Fiscal a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el Artículo 15 de la mencionada ley, sobre el monto facturado de sus compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen.
Así también, el art. 13 de la Ley Nº 843, concordante con el art. 13 del DS Nº 21530, faculta a la Administración Tributaria a normar y reglamentar la forma de emisión de facturas, así como los registros que deberán llevar los responsables. En ese sentido, la Administración Tributaria emitió la RND Nº 10-0016-07, que reglamenta aspectos relativos a la facturación, cuyo art. 41, parágrafo 1, señala: Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal para los Sujetos Pasivos del IVA, en los términos dispuestos en la Ley Nº 843 (TO) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos: 1. Sea el original del documento, 2. Haber sido debidamente dosificado por la Administración Tributaria, consignando el número de identificación tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización. Dicha
Resolución Normativa de Directorio fue emitida como norma administrativa de carácter 1;1..;,,–~ 1 y cumplimiento obligatorio, con el objeto de reglamentar los requisitos y
condiciones para la validez del crédito fiscal pretendido. Es importante señalar, que la Pág.13 de 23
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Gauss .denominado “Consultas de Dosificación”.
10.0016.07. En respaldo, la Administración Tributaria adjuntó reportes del Sistema Administración Tributaria, según lo dispuesto en el art. 41.1 numeral 2 de la RND Nº indebido de Bs16.683,68 por estar fuera del rango de dosificación autorizada por la periodos enero y febrero de 2014 por un importe total de Bs128.336.- y crédito fiscal Nros. 1269, 1273, 1281, 1285, 1289, 1293, 1295, 1305 y 1308, emitidas en los Respecto a este concepto la Administración Tributaria observó las siguientes facturas:
rango de dosificación.
- Depuración de crédito fiscal . de facturas por no estar dosificadas y/o fuera de
fundamental para demostrar la inexistencia de la deuda tributaria.
de la sana critica y verdad material antes señaladas, máxime si esta se considera de las facturas a efectos del crédito· fiscal y valorar la prueba presentada, en el marco la fecha del hecho generador y la línea doctrinal asumida por la AIT, para la validación exigidos en el art. 8 de la Ley 843, art. 8 del DS 21530, RND Nº 10-0016-07 vigente a los conceptos motivo de observación de las facturas y si cumplen los requisitos En ese contexto, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, procederá a verificar
transacción se haya realizado efectivamente.
original; 2) Que se encuentre vinculado a la ·actividad gravada y 3) Que la producto de las transacciones que declara: 1) Estar respaldado con la factura cumplidos por el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal 843 (Texto Ordenado) y art. 8 del DS Nº 21530, se precisan tres requisitos a ser STG/RJ/00123/2006 y STG/RJ/0156/2007- en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley Nº Tributaria -entre ellas las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005, respecto, en reiteradas resoluciones emitidas por la Autoridad de lmpuqnaclón actividad gravada y respecto a las cuales se haya efectivizado la transacción. Al dosificadas por la Administración Tributaria, que las compras estén vinculadas a la Acorde a la normativa citada, el crédito fiscal IVA debe estar respaldado por facturas
debe ser corroborada por los órganos de control del Servicio de lrnpuestos Nacionales. factura es un documento que prueba un hecho generador y su validez necesariamente
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El recurrente, objetó la depuración efectuada por la Administración Tributaria respecto a las facturas no autorizadas por el SIN, argumentando que no es responsabilidad del comprador el manejo de la documentación ·tributaria del vendedor (la emisión de facturas, su registro y la presentación de Declaraciones Juradas), por lo que escapa a su voluntad y control; asimismo, señaló que se reserva el derecho de iniciar las acciones legales respectivas contra los proveedores que emitieron facturas sin estar dosificadas por la Administración Tributaria.
Por su parte, la Administración recurrida, manifestó que según la información extraída del sistema SIRAT 11 y GAUSS, que según el art. 7 del OS Nº 27310 posee valor legal, observó facturas por no estar dosificadas por la Administración Tributaria (fuera de rango de autorización y/o no existen datos para el número de autorización), requisito establecido en el art. 41.2 de la RND Nº 10.0016.07
En relación a la dosificación es evidente que la eficacia probatoria de la factura o nota fiscal en relación a las operaciones gravadas por el IVA, depende del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que reglamentariamente se hayan previsto al efecto. Al respecto, el inciso 2) del art. 41.1 de la RND Nº 10-0016-07, establece como requisito de validez de las notas fiscales: “{ … ) 2) haya sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Número de Identificación
Tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de la factura y el número de . autorización, ( … )”y el parágrafo 111 que 11 Las facturas o notas fiscales que sean emitidas sin consignar o cumplir con los requisitos previstos por el parágrafo I del presente Artículo, no darán lugar al cómputo del crédito fiscal”. Asimismo el inciso 1) del art. 3 de la misma resolución, establece que la dosificación es el procedimiento mediante el cual el sujeto pasivo o tercero responsable, solicita al SIN la habilitación de facturas, para su posterior activación y emisión; en tanto que, según el art. 15.1, la dosificación es el procedimiento a través del cual la Administración
condiciones establecidas para el efecto. 1.
emisor, quien debe cumplir con las
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otorgue validez a documentos sin valor legal”.
Estado perdería ingresos por doble partida; por lo tanto, no corresponde que se le inaceptable. Además, cabe dejar establecido que de aceptarse esta situación, el Derecho, que se ‘rige por normas jurídicas tributarias generales .Y obligatorias es beneficiarse de un crédito fiscal inexistente contablemente, lo que en un Estado de presenten toda clase de facturas y documentos equivalentes sin valor legal para peligrosamente las puertas para que bajo el principio de buena fe los contribuyentes De aceptar que se presenten facturas falsas y sin valor legal tributario, se abrirá de Recurso Jerárquico Nro. AGIT-RJ 1143/2014 de 5 de agosto de 2014, que señala:” Asimismo, es pertinente anotar el precedente establecido entre otras en la Resolución
toda la validez probatoria, conferida por el art. 7 del DS Nº 27310.
según los requerimientos y naturaleza de la actividad gravada, información que tiene dosificación de facturas y formas de facturación autorizadas para cada contribuyente, Administración Tributaria, en el que se registran las habilitaciones, rango de es precisamente el Sistema de Facturación (GAUSS y SIRAT) implantado en la fuente de información y prueba respecto a la eficacia tributaria de las referidas facturas dosificación, control que precisamente es de naturaleza informática, por cuanto la En el presente caso, las facturas fueron observadas por estar fuera de rango de
fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de una transacción. ente público, según corresponda y además deberá corroborarse con otras pruebas corroborado por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro con un débito o crédito fiscal, empero, para su plena validez, tendrá que ser la factura es un documento que prueba un hecho generador que tiene relación directa Tributaria, caso contrario, carece justamente de este valor legal tributario, por otro lado, documento que contenga crédito fiscal, requiere ser autorizada por la Administración como documento de control de las operaciones gravadas, para su validez como glosadas, se establece que en el sistema impositivo boliviano, la factura o nota fiscal efecto; en ese sentido y conforme las disposiciones legales y reglamentarias antes los requisitos de validez y autenticidad que reglamentariamente hayan sido previstas al fiscal en relación a las operaciones gravadas por el IVA, depende del cumplimiento de Del marco normativo descrito es evidente que la eficacia probatoria de la factura o nota
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De la revisión de reportes de “Consultas de Dosificación” extraída del sistema informático GAUSS, cursante a fs. 101 respecto al número de autorización 100100847123 de las facturas Nros. 1269, 1273, 1281, 1285, 1289, 1293, 1295, 1305 y 1308, emitidas por “VIMAC Comercializadores” de Mario Viveres F. con NIT 3964995017,
fue autorizado con el rango de numeración de la 951 a la 1200. De acuerdo a esa dosificación, es evidente que las facturas declaradas por el recurrente como parte del
crédito fiscal pretendido, se encuentran fuera del rango de dosificación autorizado por el SIN, lo que desde luego imposibilita que tales facturas se consideren idóneas para respaldar el crédito fiscal.
Consecuentemente, se establece que las facturas citadas precedentemente no cumplen con el requisito establecido en el inciso 2), parágrafo 1, del art. 41 de la RND Nº 10.0016.07 que dispone “Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria”, disposición que es fuente del Derecho Tributario según prevé el art. 5 del CTB, más aún cuando los proveedores no informaron a la Administración Tributaria que emitieron dichas facturas a favor de la empresa recurrente, y tampoco solicitaron a la Administración Tributaria la corrección mediante el proceso de regularización de facturas o notas fiscales con errores de emisión; es más fueron llenadas fuera de la
fecha límite de emisión; por tanto, se concluye que la Administración Tributaria procedió correctamente con la depuración de las facturas citadas anteriormente.
- Facturas emitidas a favor de otro beneficiario.
Respecto a este concepto la Administración Tributaria, observó las facturas Nros. 6475, 6481, 6505, 6517, 6531 r 1391, 6555, 6559 y 6565, emitidas en los periodos mayo y junio de 2014, por un importe total de Bs135.430.”.’ y un crédito fiscal depurado de Bs17.605,9; observadas porque fueron reportadas por los proveedores en Libros de Ventas y Compras IVA emitidas a favor de otro beneficiario, en otra fecha y por otro importe, en aplicación del art. 7 del DS Nº 27310 y art. 4 de la Ley Nº 843.
Al respecto, el recurrente manifestó que es obligación del vendedor la emisión de cturas, su registro y la presentación de declaraciones tributarias mensuales, escapando a su voluntad y control como comprador el manejo de esa documentación.
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importes diferentes, según el siguiente detalle:
se detallan a continuación fueron emitidas a favor de otros beneficiarios, en fechas e
111, 115, 116, 119, 122, 125, 126 del CA Nº 1 del SIN; se observa que las facturas que Compras y Ventas IVA DA VINCI de los proveedores que cursan a fs. 105, 106, 11 O, LIMACHI ZARZURI MARCELINO, obtenida del sistema SIRAT 11, en base a Libros de Ahora bien de la revisión de la información “Ventas Reportadas por el Contribuyente”
duplicación”.
Administración Tributaria adoptará procedimientos y medios tecnológicos de respaldo o de asegurar la inalterabilidad y seguridad de los registros electrónicos, la o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros. A fin de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos
que accederá con el objeto de contar con información objetiva”. “Las impresiones o bases de datos o de información actualizada, propia o procedente de terceros, a las artículo 21 de la Ley 2492, Ja Administración Tributaria establecerá y desarrollará pertenece al usuario autorizado. A efectos del ejercicio de las facultades previstas en el electrónica registrada en el sistema informático de la Administración Tributaria validez probatoria”. “Salvo prueba en contrario, se presume que toda operación por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene almacenada o comunicada a través de Jos sistemas informáticos o medios electrónicos, usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida, realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un Respecto al tema, el art 7 del OS Nº 27310 refiere: “Las operaciones electrónicas
a nombre de otros contribuyentes, fecha e importe diferentes.
observó facturas por estar reportadas por los proveedores en sus Libro de Ventas IVA, del sistema SIRAT 11 y GAUSS, que según el art. 7 del DS Nº 27310 posee valor legal, Por su parte, la Administración Tributaria, manifestó que según la información extraída
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2447235018 Ferretería EPEM de Marcelino Lirechi Zarzuri 6475 08/05/2014 15.504,00 3658997017 Justo Maturano 10/0212014 1.012,00 2447235018 Ferrelería EPEM de Marcelno Lirachi Zarzuri 6481 12/0512014 16.875,00 1273839013 Lucio Serrudo 121()212014 1.070,00 2447235018 Ferrelería EPEM de Marcelno LimaclÍi Zarzuri 6505 23/0512014 10.275,00 1029005025 E.D.I. 17/0212014 1.478,00 2447235018 Ferrelería EPEM de Marce~no Limachi Zarzuri 6517 27/0512014 15.025,00 5648288018 IMlmln Fernandez 20/0212014 320,00 2447235018 Ferretería EPEM de Marceino Limachi Zarzuri 6531 31/0512017 13.000,00 3003409 Klaus Kretdurer 25/0212014 60,00 3646286011 Corrercial Florencia de Dora Salazar Condori 1391 19/0512014 16.060,00 3653270019 Raul Caballero 14/0212014 526,00 2447235018 Ferreteria EPEM de Marcelino Lirechi Zarzuri 6555 07IOOl2014 13.560,00 1053893013 Ci1bs Rorrero 07/0312014 1.110,00 2447235018 Ferreteria EPEM de Marcelino Lirechi Zarzuri 6559 09/06/2014 14.045,00 1035856014 Constructira Chuqu5aca 08/0312014 620,00 2447235018 Ferrelería EPEM de Marcelilo Liiradli Zarzurl 6565 12/0612014 15.026,00 1023698017 Carlos Acebey 11/0312014 2.160,00
En el presente caso, la Administración Tributaria observó las facturas Nros. 6475, 6481, 6505, 6517, 6531, 1391, 6555, 6559 y 6565, porque los proveedores informaron que fueron emitidas a otros beneficiarios o compradores, por importes menores y fechas diferentes; en base a la información enviada por los proveedores mediante el Software Libro de Compras y Ventas IVA DA VINCI, almacenada en el sistema informático de la Administración Tributaria SIRAT 11, información que tiene toda la validez probatoria, conferida por el art. 7 del DS Nº 2731 O.
Consecuentemente, de la información de distintos proveedores se evidencia que las facturas detalladas precedentemente en realidad no fueron emitidas a la empresa recurrente, por lo que de ninguna manera pueden generar crédito fiscal, conforme al art. 8 inciso a) de la Ley 843. Al respecto, la empresa recurrente en el plazo para descargos a la Vista de Cargo, tampoco presentó prueba alguna que demuestre la realización de las compras y de esta manera desvirtúe la observación de la Administración Tributaria.
Es oportuno precisar que si bien la emisión de las facturas o notas fiscales es de responsabilidad de quien las emite -proveedor- como señala la empresa recurrente, las observaciones de la Administración Tributaria admiten prueba en contrario, y considerando que aparentemente el comprador tendría una relación comercial permanente o continua con su proveedor, era el indicado para aportar los elementos que de manera contundente desvirtúen la pretensión de la Administración Tributaria. Asimismo, si bien es cierto que el comprador no está obligado a efectuar una
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registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos sujeto pasivo es respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, Al respecto, el art. 70.4 del CTB establece que una de las obligaciones tributarias del
sustento legal.
Administración Tributaria observe el crédito fiscal declarado por no tener suficiente respaldo legal para su plena validez y vigencia, por lo que le extraña que la Compras y Ventas IVA, comprobantes de egreso; documentos que cuentan con todo el quienes mantiene una relación comercial fluida, con facturas de compras, Libros de la obligación de respaldar las compras realizadas a proveedores específicos con Sobre el particular, el recurrente indicó que el departamento de contabilidad cumplió con
de la Ley Nº 843.
procedencia ni cuantía del crédito fiscal, conforme el art 70 numerales 4 y 5 del CTB y art. 4 fueron además observadas por la Administración Tributaria, porque no se demostró la Compras JVA emitidas a favor de otro beneficiario, en otra fecha y por otro importe, observadas porque fueron reportadas por los proveedores en Libros de Ventas y Tributaria; y las facturas Nros. 6475, 6481, 6505, 6517, 6531, 1391, 6555, 6559 y 6565
depuradas por estar fuera del rango de dosificación autorizada por la Administración autorización 100100847123 emitidas por “VIMAC Comercializadores” de Mario Vivares, Las facturas Nros. 1269, 1273, 1281, 1285, 1289, 1293, 1295, 1305 y 1308 con
impositivos.
3 .. Facturas depuradas por no demostrar la procedencia y cuantía de créditos
este concepto.
mismos; por consiguiente se mantiene firme la depuración de las facturas citadas, por pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los correspondía, en aplicación del art. 76 del mismo cuerpo legal, que señala que quien que no fue producida en instancia de alzada, no obstante que la carga de la prueba le transacciones fueron con terceros por importes menores y en distintas fechas; prueba del Sujeto Activo, más aún cuando el proveedor en este caso informó que sus acreditar que sí realizó las transacciones declaradas, a fin de desvirtuar la pretensión Administración Tributaria, le correspondía agotar los medios probatorios a fin de verificación de la situación fiscal de su proveedor, empero ante la observación de la
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y/o instrumentos públicos, conforme se establezcan en las disposiciones normativas respectivas; complementando el art. 70.5 del CTB, señala: “Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponden … “. Asimismo, se debe tener presente que el art. 76 del CTB, en cuanto a la carga de la prueba, dispone que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, correspondiendo al recurrente presentar pruebas de la existencia de la transacción, más aún cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por la Administración Tributaria; pruebas que deben ser suficientes para demostrar la materialización de la operación gravada, la efectivización del pago realizado y que además exista correspondencia de la operación gravada en los registros de los proveedores.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene quela Administración Tributaria el 16 de noviembre de 2016, mediante Orden de Verificación Nº 00160VE01617, solicitó al contribuyente la presentación de Declaraciones Juradas Forms. 200, Libro de Compras IVA, facturas de compras originales, medios de pago de facturas observadas y otra documentación para verificar las transacciones que respaldan las compras.
El 7 de diciembre de 2016, según se tiene del Acta de Recepción y Devolución de documentación, Ja empresa recurrida presentó a la Administración Tributaria, únicamente Declaraciones Juradas Forms. 200, Libro de Compras IVA, facturas de compras originales y Comprobantes de Diario (por registro de gastos) sin respaldo documental firmados por el contador y el Representante Legal de la empresa recurrida. Al respecto, corresponde indicar que la documentación presentada por el sujeto pasivo reviste la naturaleza de documentación interna de la empresa emitida unilateralmente, sin la confrontación de terceros que pueda generar certeza sobre las transacciones como ocurre por ejemplo con cheques, transferencias bancarias u otros instrumentos de pago, que necesariamente debieron ser presentados a fin de respaldar objetivamente las transacciones, máxime si en este caso, el proveedor no reportó haber sostenido transacciones con el ahora recurrente; por lo que, dicha documentación no constituye prueba suficiente para demostrar la efectiva realización
s transacciones, es decir, la existencia la real de la compra al proveedor. Pág.21de23
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pago, establecida en la Resolución Determinativa Nº 171750000093 :le 17 de abril de IVA de UFV’s 37.622, correspondiente a tributo omitido, interés y sanción por omisión de corresponde confirmar la deuda tributaria determinada por depuración de crédito fiscal y por no demostrar la efectiva realización de la transacción; consecuentemente, facturas por no estar autorizadas o dosificadas, por estar emitidas a otros proveedores efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria en relación a la depuración de establece que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales,
Por l~s fundamentos de orden técnico jurídico expuestos precedentemente, se
de las facturas observadas por este concepto.
por el recurrente. Por tanto, también se mantiene firme la depuración del crédito fiscal manera fundada por la Administración Tributaria; aspectos que no fueron acreditados registros de los proveedores, más aún cuando ello esté en duda y sea requerido de recibió el pago y que además exista correspondencia de la operación gravada en los transacción, la efectivización del pago realizado, identificación de la persona que correspondía al recurrente presentar pruebas que demuestren la realización de la hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, le en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda 21530; y en virtud al art. 76 del CTB, referido a la carga de la prueba, que dispone que Impugnación Tributaria, en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 (T.0.) y 8 del OS STG/RJ/00123/2006 y STG/RJ/0156/2007 emitidas por la Autoridad General de declara, como precisan las reiteradas resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005, beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que inventarios, etc., requisito inexcusable que debe ser cumplido por el contribuyente para documentos contables, cheques, transferencias bancarias, extractos bancarios, kárdex, y operaciones gravadas, con libros, registros generales y especiales, facturas, 70 del CTB, por las cuales el sujeto pasivo estaba obligado a respaldar sus actividades correctamente por la Administración Tributaria, conforme a los numerales 4 y 5 del art. Consiguientemente, las facturas citadas precedentemente, fueron observadas
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bo1ivia
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La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.· CONFIRMAR, la Resolución Determinativa Nº 171750000093 de 17 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de UFV’s 19.940, que comprende tributo omitido e intereses; así como la sanción de UFV’s 17.682, correspondiente a la contravención de omisión de pago, equivalente al 100% del tributo omitido. Todo conforme, al artículo 212.1.b), del CTB.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase. , t(__ t:) —
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir [ach’a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua)
Mburuvisa tendodegua mbaet! oñomita
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