ARIT-CHQ-RA-0194-2017 – Incumplimiento al Deber Formal de presentación de LCV-IVA a través del Software Da Vinci, queda anulada por no especificar la normativa especifica que obligue al contribuyente al envió de información, ademas de presentar incongruencias en sus en los fundamentos.

ARIT-CHQ-RA-0194-2017

11~ llllU 111111 U 111111111111111 AUTORIDAD REGIONAL DE  

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurinacional de Bolivia  

Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0194/2017  

Recurrente  

Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L.,  representada legalmente por Demecio Miguel  Huanca Ignacio.  

VISTOS:  

Administración recurrida Gerencia Distrital Potosí del Servicio de  Impuestos Nacionales, representada  

legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.  

Acto impugnado Resolución Sancionatoria Nº  181750000154.  

Expediente Nº ARIT-PTS-004412017.  FECHA Sucre, 04 de diciembre de 2017.  

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, Ja contestación de la Administración  Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico  Jurídico ARIT-CHQ/IT J 0194/2017 de 04 de diciembre de 2017, emitido por la Sub  Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.  

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.  

La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución  Sancionatoria Nº 181750000154 de 09 de mayo de 2017, sancionó a la Empresa  Constructora JUCUMANI S.R.L., con NIT 164768025, por la contravención tributaria de  Incumplimiento a Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, a  

través del Software Da Vinci Módulo LCV; con una multa de UFV’s 1.000.- (Mil  Unidades de Fomento a la Vivienda), por el periodo fiscal diciembre 2012;  

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Justicia tributaria para vivir bien  

Jan mit’aylr jach’a kamani (Aymara)  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua)  

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empresa, y en consecuencia el cumplimiento de las condiciones para que el sistema  periodos abril 2011 a junio 2012), que demuestran el cese de actividades de la  presentados corno prueba documental (declaraciones juradas del IVA e IT de los  

Por otra parte, señaló que en la Resolución Sancionatoria no se valoró los formularios 

al subnumeral 3.2 del Anexo ~ de la RND Nº 10.0033.16.  

por el envío fuera de plazo, tipo contravencional sancionado con UFV’s 200, conforme  lo que no correspondía que se le multe con UFV’s 1.000 por el no envío de Libros, sino  Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci del periodo diciembre de 2012, por  Nº 25-00000655-15 de 08 de junio de 2015, cumplió con el envío de los Libros de  Asimismo, indicó que antes de la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional  

origina la contravención y la norma específica infringida.  

los arts. 115 y 117 de la CPE, pues, no existe congruencia entre el acto u omisión que  seguridad jurídica, congruencia, debido proceso y derecho a la defensa previstos en  Resolución impugnada generan incertidumbre y contravienen los principios de  En este sentido, señaló que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencíonal y la  

normativa.  

el NIT de la empresa no se encuentra consignado en el Anexo de dicha disposición  Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci; sin embargo, aclaró que  de acuerdo a la RND Nº 10.0023.1 O, estaba obligado a presentar información de los  erróneamente que se encontraría dentro de la clasificación de contribuyentes Newton 517/2017 (el recurrente), manifestó que en la resolución impugnada, señala  Miguel Huanca Ignacio en mérito al Testimonio de Poder Especial y Suficiente Nº  La Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L., representada legalmente por Demecio  

11.1. Argumentos del Recurrente.  

  1. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.  

art. 143 del CTB.  

2017, e impugnada el 28 de agosto de 2017, dentro del plazo legal establecido en el  representante legal de la Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L., el 08 de agosto de  Resolución notificada personalmente a Demecio Miguel Huanca Ignacio, en calidad de  

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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurínacional de Bolivia  

informático de la Administración Tributaria· (SIRA T 11) efectúe el cambio del Estado  Activo Habilitado por Inactivo Automático; sólo hizo una escueta mención de la  documentación presentada, incumpliendo con su facultad de valoración conforme el  art. 21 del CTB e inciso h) del caso 3 del art. 17 de la RND Nº 10.0037.07; situación  que generó incertidumbre y dejó en un estado de indefensión. Citó como presente la  Resolución de Recurso de Alzada Nº ARIT/CHQ/RA/ 0146/2015 de 04 de mayo de  2015.  

Respecto a que la empresa tenía conocimiento de la RND Nº 10.0031.12, que le  clasifica como contribuyente Newton, señaló que ninguno de los artículos de esa  normativa, menciona de forma expresa la obligatoriedad del envío de la información de  los Libros de Compras y Ventas IVA por el módulo Da Vinci-LCV desde el periodo  diciembre de 2012, situación que generó inseguridad jurídica sino además vulneró el  derecho a ser informado y asistido en el cumplimiento de obligaciones tributarias, así  como los principios tributarios de igualdad y sencillez administrativa. De igual manera,  señaló que la Administración Tributaria erróneamente afirma que la Oficina Nacional de  Desarrollo de Sistemas del SIN evidenció que la empresa tenía conocimiento de la  RND Nº 10.0031.12, ya que no cuenta con un registro de notificaciones de normativa  de carácter general, en todo caso, dicha normativa se aplica de manera obligatoria  desde su publicación o desde el momento que estas lo establecen, conforme el art. del CTB.  

Manifestó también, que la Administración Tributaria dio inicio al sumario sancionador  cuando el art. 17 de la RND Nº 10.0037.07 se encontraba vigente, por lo que de  acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la RND Nº 10.0025.15, debió  concluirse ei procedimiento administrativo en sujeción a dicha normativa; empero la  Resolución Sancionatoria, emitida el 09 de mayo de 2017, incorrectamente concluyó  con la normativa en vigencia, es decir, el art. 10 de la RND Nº 10.0031.16 de 25 de  noviembre de 2016, situación que atenta al principio de tempus regis actum, que refiere  que si se ha empleado una normativa que regula el procedimiento vinculado a la  imposición de sanciones por contravenciones tributarias desde su inicio, ésta debe  emplearse hasta su conclusión. Agregó, que la Resolución sancionatoria no lleva firma  del Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva del SIN-Potosí, requisito  establecido en art. 17 inc. k) del Caso 3 la RND Nº 10.0037.07, entendiéndose como  ya se explicó precedentemente que se estaría aplicando erróneamente el inc. n) del  

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  1. por incumplimiento del art. 198 incisos b) y e) del CTB; una vez subsanadas las  

Inicialmente el recurso planteado fue observado mediante Auto de 29 de agosto de  

11.2. Auto de Admisión.  

181750000154 de 09 de mayo de 2017.  

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria Nº  

tributaria de omisión de envío de libros IVA.  

Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L no subsumió su conducta a la contravención  

de 2012, no es posible computar el plazo para el envío de los libros, por. cuya razón la  

haber presentado su persona la declaración jurada (Form. 200) del periodo diciembre  

impuesto correspondiente, de acuerdo con el último dígito de su NIT, por lo que al no  

tres días hábiles computables a partir de la presentación de la declaración jurada del  

de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, debe ser realizado dentro de los  

considere que el art. 3 de la RND Nº 10.0047.05 establece que el plazo para el envío  

Concluyó señalando, que en caso de no ser procedentes las nulidades formuladas, se  

última dosificación de facturas fue el 22 de abril de 201 O.  

10.0018.12; pues no tenía marcas de “Procesos pendientes en Fiscalización” y su  

incisos a). b), y e) del art. 25 de la RND Nº 10.0009.11 y art 2.11 de la RND Nº  

inactivarse el 30 de junio de 2012 y no así el 31 de diciembre de 2012, conforme los  

fiscales comprendidos de enero de 2012 a junio de 2012, por lo que su NIT debió  

Acotó, que presentó declaraciones juradas.sin movimiento y sin datos de los periodos  

previstas en disposiciones normativas de directorio.  

Administración Tributaria desconoció las condiciones para la inactivación automática,  

la baja de su NIT al 31 de diciembre de 2012, señaló que el sistema de la  

de activaciones automáticas que sean ejecutadas por el SIRAT 11; asimismo respecto a  

baja al contribuyente el 31 de diciembre de 2012′: cuando no existe un procedimiento  

concedió una activación automática en fecha 11 de octubre de 2014 que se Je dio una  

Por otra parte también indicó, que la Resolución Sancionatoria, establece que: “se Je  

esencial la firma del jefe jurídico.  

subnumeral 3.4 del art. 1 O de la RND Nº 10.0031.16, que no consigna como requisito  

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observaciones el recurso fue admitido mediante Auto de 08 de septiembre de 2017,  disponiéndose la notificación al representante de la Administración Tributaria, para que  en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos  así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo  en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 15 de  septiembre de 2017, conforme a la diligencia de fs. 33 de obrados.  

lt3. Respuesta de la Administración Tributaria.  

Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 2 de octubre de 2017, se apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia  legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0457-12 de 10 de  octubre de 2012; quien respondió en forma negativa al recurso formulado,  

  • manifestando que dentro de la legalidad y debido proceso, la Administración Tributaria  mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00000655-15, sancionó  preliminarmente al contribuyente por incumplir con el deber formal de envío de Libros  de Compras y.Ventas IVA del periodo diciembre de 2012; otorgándole el plazo de 20  días para la presentación de descargos. El 05 de agosto de 2015, el contribuyente  presentó descargos que fueron rechazados por el departamento de fiscalización y  plasmados en la Resolución Sancionatoria -ahora impugnada, bajo el fundamento de  que el contribuyente al encontrarse dentro la clasificación de contribuyentes Newton,  se encontraba obligado a presentar información de Libros de Compras y Ventas IVA a  través del módulo Da Vinci, conforme la RND Nº 10.0031.12, en el que se encuentra su  NIT, normativa respecto de la cual el contribuyente reconoció conocer, en su nota de  descargos.  

Manifestó, que el Auto Inicial de Sumario Contravenclonal señaló la normativa con la  que se sancionó al sujeto pasivo y que la Resolución Sancionatoria en aplicación del  art. 150 del CTB -en mérito a las modificaciones existentes a la normativa  sancionatoria- sancionó al contribuyente con la RND Nº 10.0033.16, normativa más  benigna para éste.  

Respecto a lo señalado por el contribuyente de que presentó declaraciones juradas sin  movimiento a efectos de que se inactive su NIT, señaló que de la consulta al padrón de  tribuyentes tenía baja desde el 31 de diciembre de 2012.  

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argumentos expuestos en el memorial de su recurso de alzada.  

en toda la prueba que cursa en poder de la Administración Tributaria, así como en los  Por su .Parte, el recurrente por oficio presentado el 24 de octubre de 2017, se ratificó  

respuesta.  

23 de octubre de 2017, se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de  Durante el periodo probatorio, la Administración Tributaria, por memorial presentado el  

consiguientemente, el señalado plazo concluyó el 24 de octubre de 2017.  el 04 de octubre de 2017, conforme consta por las diligencias de fs. 43 de obrados;  probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación  octubre de 2017, que cursa a fs. 42 de obrados, se dispuso la apertura del plazo  En aplicación de lo previsto en el inc. d) del art. 218 del CTB, mediante Auto de 03 de  

11.4. Apertura de término probatorio. 

(SIN) con 49 fojas.  

09 de mayo de 2017; para dicho efecto, adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes Nº Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria Nº 181750000154 de  

independientemente si la causa de esta fue la negligencia o la voluntad del infractor.  omisión que vulnera la normativa tributaria formal, hace que surja la contravención,  naturaleza objetiva, conforme disponen los arts. 148 y 181 del CTB y la sola acción declaración jurada. En este sentido, la configuración de las contravenciones tiene  los libros de Compras y Ventas, se computan indistintamente presente o no su  y Ventas IVA, aclarando que los tres días que señala la norma para la presentación de  Nº 10.0047.05, respecto al plazo para el envio de la información del Libro de Compras  Finalmente, manifestó que el contribuyente interpretó erróneamente el art. 3 de la RND  

10.0037 .07 ya fue abrogada.  

observación, ya que con las últimas modificaciones a la normativa, la RND Nº  respecto a la vulneración del principio tempus regis actum, no es adecuada la  sancionatoria sólo va el Visto Bueno con las iniciales del Jefe de Departamento; Departamento Jurídico ya no es un requisito y que en la última hoja de la resolución  También indicó, que conforme la RND Nº 10.0031.16, la firma del Jefe del  

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Estado Plurinacional de Bolivia  

Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable  

Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de  

Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 27 de octubre de 2017,  

conforme se tiene a fs. 54 de obrados.  

11.5. Alegatos.  

Conforme establece el art. 21 O. 11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de  

presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del  

término probatorio; es decir, hasta el 13 de noviembre de 2017.  

El 13 de noviembre de 2017, el recurrente presentó oficio de alegato escrito,  

señalando que la Administración Tributaria no demostró que la Resolución  

Sancionatoria ahora impugnada sea congruente, entre el tipo contravencional referido  

en antecedentes con lo que resolvió; sin valorar los descargos presentados; ni probar  

por qué el sistema SIRAT 11 no inactivó su NIT de manera automática antes del  

periodo diciembre de 2012, además que no fundamentó su respuesta respecto a la  

vulneración del principio tempus regis actum y ausencia del requisito esencial como es  

la firma del Jefe del Departamento Jurídico en la Resolución Sancionatoria, tampoco  

justificó el plazo para el envío de la información de los Libros de Compras y Ventas  

IVA a través del software Da Vinci.  

Por su parte, la Administración Tributaria por memorial de 13 de noviembre de 2017,  

formuló alegato escrito, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta al  

Recurso de Alzada.  

ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.  

De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación  

1El 08 de junio de 2015, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos  

de hechos:  

el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00000655-15  

contra Ja Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L. con NIT  

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Resolución notificada personalmente a Demecio Miguel Huanca Ignacio, representante  a la Vivienda), en aplicación del subnumeral 3.1 dela Anexo 1 de la RND 10-0033-16.  periodo diciembre de 2012, con una multa de UFV’s 1.000 (Mil Unidades de Fomento  del Libro de Compras-Ventas IVA a través del Software Da Vinci-Módulo LCV del  Constructora JUCUMANI S.R.L., por el incumplimiento de deber formal de presentación  Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 181750000154, sancionó a la Empresa  

El 09. de mayo de 2017, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos 

junio de 2012 (fs. 10 a 41).  

simples de formularios 200 y 400 sin movimiento, de los periodos marzo de 2011 a  cumplido por la Administración Tributaria. Oportunidad en la que adjunto fotocopias  al art. 25 inc. a) de la RND Nº 10.0009.11; sin embargo, el procedimiento no fue  juradas sin movimiento a objeto de que se inactiva automáticamente su NIT, conforme  marzo de 2011, presentando desde ese periodo hasta junio de 2012 declaraciones  correspondería ya que la empresa dejó de realizar actividades económicas a partir de  de 2012, sancionándole con una multa de UFVs. 3.000; sanción que no le  Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci del periodo diciembre  Contravencional por el incumplimiento a deber formal de presentar información del  Asimismo, señaló que la Administración Tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario  tributarias a través del portal tributario Newton, se encuentra el NIT de la empresa.  amplía el número de contribuyentes sujetos al cumplimiento de las obligaciones  Sumario Contravencional, señalando que en el Anexo de la RND Nº 10.0031.12, que  Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L., presentó nota de descargo al Auto Inicial de  

El 05 de agosto de 2015, Demecio Miguel Huanca Ignacio, representante legal de la 

Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L., el 16 de julio de 2015 (fs. 2).  personalmente a Demecio M. Huanca Ignacio, en calidad de representante legal de la  hagan a su derecho, caso contrario cancele la multa. Este Auto, fue notificado  notificación con dicho Auto, para presentar descargos escritos u ofrecer pruebas que  RND 10-0030-11; asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días a partir de la  Vivienda), conforme a la RND 10-0037-07, modificada por el art. 1.11 numeral 4.2 de la  sancionado con una multa total de UFV’s. 3.000 (Tres mil Unidades de Fomento a la  correspondiente al periodo diciembre de 2012, en aplicación del art. 162 del CTB,  Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV,  164768025, por incumplimiento al deber formal de presentación de la información del  

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legal de la Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L. el 8 de agosto de 2017 (fs. 46 49).  

  1. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.  

Se formuló Recurso de Alzada, denunciando: 1. Falta de señalamiento de la normativa  específica que obligue al sujeto pasivo al envío de sus libros LC-IVA a través del módulo Da  Vinci; 2. Falta de valoración de la prueba documental presentada como descargo contra el  Auto Inicial de Sumario Contravencional; 3. Vicios de nulidad respecto al procedimiento; 4.  Aplicación de la sanción por envío fuera de plazo de los libros LC-IVA a través del módulo  Da Vinci y no así por su no envío; y 5. Inexistencia del incumplimiento a deber formal.  

En este entendido, con la finalidad de evitar nulidades posteriores corresponde la  revisión y verificación de la existencia de los vicios de forma denunciados en el  desarrollo del proceso; y, solo en caso de que no sean evidentes, se procederá a la  revisión y análisis de los aspectos de fondo respecto a la aplicación de la sanción por  envío fuera de plazo de los LC-IVA y no así por su no envio e Inexistencia del  incumplimiento a deber formal.  

\jj\P’ll! fl~ .. ~I~ .1. Falta de señalamiento de la normativa específica que obligue al sujeto pasivo al  

~\.~] envío de sus libros LC-IVA a través del módulo Da Vinci.  

  • ·, .,,,.$1.,,.D  

El recurrente manifestó, que la Administración Tributaria señaló erróneamente que al  encontrarse dentro de la clasificación de contribuyentes Newton y de acuerdo a la RND  Nº 10.0023.10 estaba obligado a presentar información de los Libros de Compras y  Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, en este sentido, aclaró que el NIT de su  empresa no se encuentra consignado en dicha normativa. Con relación a lo expresado  en la Resolución Sancionatoria respecto a que la empresa tenía conocimiento de la  RND Nº 10.0031.12, que le clasificaría como Newton, indicó que ninguno de los  artículos de esta normativa, menciona de forma expresa la obligatoriedad del envío de  la información de los Libros de Compras y Ventas IVA por el módulo Da Vinci-LCV  desde el periodo diciembre de 2012.  

Por su parte, la Administración Tributaria señaló que el contribuyente al encontrarse  dentro la clasificación de contribuyentes Newton, estaba obligado a presentar  

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antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada

arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por /os cuales  Asimismo, señala que: “e/ acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe  gravedad del vicio (Osvaldo H. Soler, Derecho Tributario, Pág. 569, Ed. 2005).  expuestos los posibles vicios; el acto será nulo o anulable en función de ta mayor  requisitos de validez de dicho acto, de modo que de su comparación puedan quedar  qué actos administrativos son inválidos, debe conocerse previamente cuáles son los  De igual manera, en relación a ta anulabitidad, la doctrina enseña que para establecer  

de orden público y por tanto obligatorias.  

el proceso se desarrolle sin ningún vicio de nulidad, porque tas normas procesales son  al ámbito administrativo, impone como deber de la autoridad administrativa cuidar que  condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en debido proceso, que aplicado  transparente y sin dilaciones, estableciendo que ninguna persona puede ser  debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita,  parágrafo 11 y 117 de la Constitución Política del Estado, se garantiza el derecho at  Al respecto, es importante señalar que conforme a lo previsto por los arts. 115  

recurrente.  

imputación de la contravención de incumplimiento al deber formal en contra del ahora  origen o sustento de la obligación formal como base o presupuesto jurídico para la  establecer si se cuenta con la debida fundamentación, específicamente en cuanto al  Da Vinci por el periodo observado; aspecto que será analizado a continuación a fin de  cual se encontraba obligado a la presentación de su Libro de Compras y Ventas IVA  Tributaria aplicó la sanción, sin señalar cual es la normativa específica a partir de la  En este entendido, el cuestionamiento del recurrente se refiere a que la Administración  

con la RND Nº 10.0033.16, normativa más benigna para este.  

las modificaciones existentes a la normativa sancionatoria- sancionó al contribuyente  así como la Resolución Sancionatoria en aplicación del art. 150 del CTB -en mérito Sumario Contravencional señaló la normativa con la que se sancionó al sujeto pasivo,  contribuyente asumió conocimiento en su nota de descargos y que el Auto Inicial de  conforme la RND Nº 10.0031.12, en el que se encuentra su NIT, normativa que el  información de Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci,  

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IMPUGNACIÓN TRIBUTARll\  

Estado Plurinacional de Bolivia  

derecho la decisión y no pueden desconocerse /as pruebas existentes ni los hechos  objetivamente ciertos” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 11-36 y 37,  T. IV).  

En cuanto a la anulabilidad de los actos, los parágrafos 1 y 11 del art. 36 ‘de la LPA, aplicable  supletoriamente por mandato del art. 74.1 del CTB, señalan que serán anulables los actos  administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y no  obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la  anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar  su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.  

Por su parte, los incisos b) y e) del art. 28 de la Ley Nº 2341, establecen que son elementos  esenciales del acto administrativo: la Causa, que deberá sustentarse en los hechos,  antecedentes y en el derecho aplicable; el Fundamento, ya que el acto administrativo  deberá ser fundamentado, expresando en forma concreta las razones que inducen a emitir  el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del artículo citado.  

En la normativa tributaria, el art. 168 del CTB, dispone que: “l. Siempre que la conducta  contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el  procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un  sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria  mediante cargo en el que deberá co(lstar claramente, el acto u omisión que se atribuye al  responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse  reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo  será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo  de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y oñezce todas /as pruebas  que hagan a su derecho. //. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin  que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria  deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes.  Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título 111 del  citado Código”.  

En ese contexto, el numeral 2.1 del art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-  !37-07, dispone que el procedimiento sancionador se inicie con la notificación al presunto  contraventor con el Auto Inicial de Sumario Contravencional elaborado por el Departamento  

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Justicia tributaria para vivir bien  

Jan mit’ayir jach’a kamani 1,Aymara)  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua]  

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  

mbaerepf Vae (Guaraní)  

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#;;.~· •ílil ‘~ll S!!:~! \h• .. : lH t. ¡;;~-e J; t, e ,n1ti: ~~t- i. t ~ ~Y-” 1 ~  

universo de sujetos pasivos de la categoría RESTO y establecer la nueva forma de registro,  

RND Nº 10.0047.05 de 14 de diciembre de 2005, en su art.1 tiene por objeto ampliar el  

Ahora bien, revisada· 1a normativa citada por la Administración Tributaria, se tiene que la  

obligaciones tributarias a través del portal tributario Newton( … )”.  

2012, con la que se amplía el número de contribuyentes sujetos a cumplir con las  

que la contribuyente tenía conocimiento de la R 10-0031-12 de fecha 1 de noviembre de  

“( .. .) se verificó en la Oficina Nacional de Desarrollo de Sistemas del Servicio de Impuestos,  

de Directorio 10-0047-05, (. .. )”. Más adelante, en el tercer considerando, indica que:  

162º del Código Tributario Ley 2492, Art. 1º, Art. y Art. de la Resolución Normativa  

contravino lo dispuesto en los numerales 4), 6), 11) del Art. 70, numeral 5) del Art. 160º, Art.  

realizó para el periodo fiscal: diciembre de Ja gestión 2012; de esta manera el contribuyente  

gestión anual según corresponda, conforme normativa específica; incumplimiento que  

obligación tributaria formal de envío de Libros de Compras y ventas !VA por período fiscal o  

respecto a la normativa infringida señala que el sujeto pasivo: ” (. . .) ha incumplido con la  

Por otra parte, la Resolución Sancionatoria Nº 181750000154 de 9 de mayo de 2017,  

10.0047.05 y el Artículo 15 de la RND Nº 10.0004.10 ( ) “.  

se constituye en incumplimiento al deber formal previsto en los artículos 1 y 2 de la RND  

/VA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV (. . .)La conducta señalada anteriormente,  

incumplió con el deber formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas  

que el contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA JUCUMANI SRL con NIT 164768025,  

Asimismo, respecto al incumplimiento a deber formal señala lo siguiente: “(. . .) se evidenció  

Software Da Vinci, Módulo -LCV y quienes son los sujetos pasivos de éste deber.  

formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del  

2007; art. 15 de la RND Nº 10.0004.10 de 26 de marzo de 2010, que establecen el deber  

parágrafo 11 de la Disposición Final Cuarta de la RND Nº 10.0016.07 de 18 de mayo de  

de 14 de diciembre de 2005 y la inclusión del parágrafo VI en el art. 2 prevista en el  

como normativa infringida por el contribuyente, los arts. 1, 2 y 3 de la RND Nº 10-0047-05  

(0014109317847) de 8 de junio de 2015, se tiene que la Administración Tributaria señaló  

De la revisión puntual del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00000655-15  

aplicable, indicando la norma legal o administrativa donde se encuentra establecida.  

omisión que origina la contravención y norma específica infringida; f) Sanción  

que constate la contravención, la misma señalará como mínimo -entre otros-: e) El acto u  

1111111111 l llllllH Hlllllllmlll 

11111111 11111111111111 1 H 1111111111  AUTORIDAD REGIONAL DE  

IMPUGNACIÓN TRIBUTl\RIA  

Estado Plurinacional de Bolivia 

preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través  del Módulo Da Vinci LCV, obligados a la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA  con informacn mensual de sus transacciones comerciales a partir de su vigencia; el. art.  2.11 señala que los sujetos pasivos clasificados como RESTO cuyos números de NIT estén  consignados en el Anexo de la citada Resolución, deben presentar la información del Libro  de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV, en la forma y plazos  establecidos en dicha Resolución; y el art. 3 establece el plazo para la presentación  mensual del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV. En ese  entendido, de la normativa glosada, se tiene que la obligación de presentar la información  del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV en la forma y plazos  establecidos, corresponde a los números de NIT consignados en el Anexo de dicha  resolución, identificados como nuevos sujetos pasivos, clasificados como RESTO; sin  embargo, en el listado de dicho Anexo no se encuentra consignado el número de NIT  164768025 correspondiente a Empresa Constructora Jucumani SRL.  

Por su parte, la Disposición Final Cuarta de la RND Nº 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007,  que incluye el parágrafo VI en el art. 2 de la RND 10.0047.05, contempla el procedimiento a  seguir cuando no existe movimiento a declarar en un período fiscal y la sanción ante la  posible falta de presentación de la información a través del módulo Da Vinci – LCV.  

A su vez, el art. 15 de la RND 10.0004.10 de 26 de marzo de 2010, refiere el  funcionamiento de la oficina virtual, a partir del mes siguiente a la fecha de publicación de la  citada resolución, con la obligación de todos los contribuyentes categorizados como Newton  y las entidades y empresas públicas de presentar la información del Libro de Compras y  Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV de la Oficina Virtual, debiendo obtener su  Tarjeta Galileo, en el plazo, forma y condiciones dispuestas en la citada RND, para efectuar  el envío de la iníormación.  

Respecto a la RND 10-0031-12 de 1 de noviembre de 2012, mencionado a colación en el  Acto Impugnado, cabe manifestar que la misma tiene por objeto ampliar el número de  contribuyentes Newton sujetos a utilizar el Portal Tributario del Servicio de Impuestos  Nacionales para el cumplimiento de las obligaciones tributarias consiguientes, en cuyo  Anexo adjunto, si bien se encuentra el NIT correspondiente a Empresa Constructora  Jucumani SRL., tal normativa, como se dio a conocer anteriormente, solo se encuentra  

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Justfcia tributaria para vivir bien  

Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Ke<hu•l  

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  

mbaerepi Vae (CuaraniJ  

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que la misma no es citada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, lo que lleva a  5 de agosto de 2015, el sujeto pasivo hace mención a la RND 10-00031-12, reiteramos  obligado al deber formal por el que fue sancionado y si bien en la nota de descargo de  Tributaria considera al sujeto pasivo como Newton, lo que le colocaría en situación de  manera comprensible y suficiente, los motivos por los cuales la Administración  administrativa. Por otro lado, en ambos actos administrativos, tampoco se explica de  en la Resolución Sancionatoria que constituye el acto definitivo que impone la sanción  

Newton, únicamente es citada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y no así 

obligación de envío de los LVC-IVA, para los sujetos pasivos categorizados como  Por otra parte, es preciso hacer notar que la RND 10-0.004-10, que establece la  

Módulo Da Vinci LCV, por el periodo diciembre 2012.  

obligado a presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del 

contribuyente Empresa Constructora Jucumani SRL., con de NIT 164768025, resultaría  Contravencional no se identifica la Resolución Normativa de Directorio por la cual, el  

En tal sentido, se advierte que efectivamente en el Auto Inicial de Sumario 

incumplimiento se procesa.  

en el que debe identificarse con precisión la norma que establece el deber formal cuyo  ejerza su derecho a la defensa respecto al incumplimiento a tribuido y consecuentemente  Administración Tributaria efectúa la imputación preliminar a efecto de que el sujeto pasivo  Inicial de Sumario Contravencional, que es el acto inicial mediante el cual la  sin embargo, se menciona únicamente en la Resolución Sancionatoria y no así en el Auto  Ahora bien, revisada la RND 10-0031-12, efectivamente figura el NIT del sujeto pasivo;  

164768025 correspondiente a Empresa Constructora Jucumani SRL.  Oficina Virtual, en cuyo Anexo no se encuentra consignado el número de NIT  

su importancia fiscal, así como modificar la denominación de la Tarjeta para acceder a la  a sujetos pasivos clasificados dentro la categoría Resto de Contribuyentes, en función de  utilizan el Portal Tributario para la presentación y pago de declaraciones juradas respecto  la Resolución Sancionatoria, tiene por objeto ampliar el número de contribuyentes que  

Finalmente, la RND 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, también citada a colación en 

Contravencional.  

consignada en la Resolución Sancionatoria, no así en el Auto Inicial de Sumario  111111 a 11111111111 ni H 1 1111111111111 

AUTORIDAD REGIONAL DE  IMPUGNACIÓN lRIBUTllRIA  Estado Plurinaciona! de Bolivia  

111111111111 B 11 11111111111 H 1111 lm 1111

concluir que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de esta normativa, de forma ajena al  acto que dio inicio al sumario contravencional, que es el que debiera contener dicha  información a efecto de evitar confusiones en el contribuyente y ejercer de manera  plena su derecho a la defensa.  

En ese entendido, tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional corno la Resolución  Sancionatoria, omiten citar de manera completa, ordenada y explícita el conjunto de  normativa específica que otorga al sujeto pasivo la condición de obligado al envío de los  LCV-IVA y por otro lado son incongruentes entre sí respecto a la normativa que utilizan  como fundamento de su decisión, incurriendo en defecto en la imposición de la sanción  administrativa, aspecto que incide en el ejercicio del derecho a la defensa, pues  efectivamente no se mencionó la normativa de la que nace el deber formal  supuestamente incumplido por el que en definitiva fue sancionado el sujeto pasivo,  afectándose también por esta incongruencia la estructura misma del proceso.  

En consecuencia, al ser un requisito mínimo de los actos administrativos citar las  normas específicas infringidas, por las cuales el recurrente estaba obligado a presentar  la información de sus LCV-IVA, la Administración Tributaria procesó el sumario  contravencional a partir de un Auto Inicial de Sumario Contravencional que derivó. en  una Resolución Sancionatoria, carente de los elementos esenciales de causa fundamentación, señalados en los incisos b) y e) del art. 28 de la LPA, aplicable  supletoriamente por el art. 7 4 del CTB, lo que derivó en que se genere en el sujeto  pasivo incertidumbre expresada en su recurso, respecto a cuál la base normativa  correcta para sancionarlo.  

Al respecto, es necesario tomar en cuenta que la falta de especificación de las  disposiciones infrinqidas, ocasiona incertidumbre sobre las actuaciones de la  Administración Tributaria, sobre las cuales se sanciona con la misma imprecisión.  Situación que vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del  procesado, toda vez que no fue informado previamente de las disposiciones que  sustentan Ja sanción aplicada en su contra, tal como reclamó el recurrente, por lo que no  es posible subsanar esta imprecisión en el memorial de respuesta; adicionalmente, de  esto se debe tener en cuenta que la afectación también surge en esta instancia  

“JM..-..administrativa, ya que en el eventual caso de que se confirme la Resolución  Sancionatoria, se estaría validando la falta de especificación normativa que como bien se  

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Justicia tributaria para vivir bien  

Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua]  

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  

mbaerepi Vae (Guarani)  

1

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~ afo~:Gd e 1no!~, ~vo :.¡·f<“· r’4 :”  

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diciembre de 2012″.  

padrón de contribuyentes, el sujeto pasivo “tenía activado la baja desde el 31 de  

Por su parte, la Administración Tributaria únicamente manifestó que de la consulta al  

Estado Activo Habilitado por el de Inactivo Automático.  

informático de la Administración Tributaria (SIRAT 11) proceda a efectuar el cambio del  

empresa y en consecuencia el cumplimiento de las condiciones para que el sistema  

periodos abril 2011 a junio 2012), dirigida a demostrar el cese de actividades de la  

presentados como prueba documental (declaraciones juradas del IVA e IT de los  

El recurrente señaló, que en la Resolución Sancionatoria no se valoró los formularios  

Inicial de Sumario Contravencional.  

IV.2. Falta de valoración de prueba documental presentada como descargo al Auto  

‘  

proceso.  

Administración Tributaria subsane tales infracciones procesales que vulneran el debido  

reposición de obradas hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional a fin de que la  

en su contra; consecuentemente corresponde disponer la nulidad de obrados con  

de que pueda defenderse de forma puntual respecto a cualquier imputación de un ilícito  

quien debe ser informado con precisión de la normativa que se acusa de incumplida a fin  

que compromete la certeza del acto, afectando el derecho a la defensa del contribuyente  

debieran fundamentar la Resolución Sancionatoria, son insuficientes e incongruentes, lo  

presupuestos de derecho citados en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y que  

Administración Tributaria como incumplimiento de deberes formales: empero, los  

numerales 6, 7 del CTB, pues si bien existe un presupuesto de hecho calificado por la  

Resolución Sancionatoria impugnada, vulneró los arts. 115.11y117.1 de la CPE y el art. 68  

Por lo expuesto, se establece que la Administración Tributaria, en la emisión de la  

presente caso.  

Numeral 1, art. 74 del CTB, al evidenciarse la existencia de vicios de anulabilidad en el  

previsto en los art. 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en rnateria tributaria en virtud del  

a la indefensión de los interesados, corresponde su saneamiento de conformidad a lo  

cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar  

dijo afecta a un debido proceso; por consiguiente, toda vez que un acto es anulable  

11111111111111 11111111111 1111111111 

11111111111 n l l l llllHll llHllll 1111 

A.uro REGIONAL DE  

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estada Plurinacional de Bolivia  

De lo expuesto por las partes, la controversia a resolver radica en establecer si en la  Resolución impugnada, la Administración Tributaria analizó el argumento y prueba de  descargo presentados por el recurrente.  

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1021/2013, de 27 de junio de 2013,  en su punto 111.3., sobre la congruencia en las resoluciones, señalo: “La congruencia es un  principio procesal que hace a Ja garantía del debido proceso; pues, marca al juez un camino  para poder llegar a Ja sentencia, y fija un límite a su poder discrecional. Al respecto, la  

jurisprudencia establecida en la SCP 220312012 de 8 de noviembre, ha desarrollado lo  siguiente: “La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto  expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en Jos que centra una  acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de  contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe  existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas en el  proceso administrativo y por la decisión que asume. En ese contexto la jurisprudencia  constitucional señaló: ” .. .la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad  del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra  dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución  

de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que  también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución,  dado que Ja misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su  contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviablf;J que luego de analizar  determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica  que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso … (Negrillas  nuestras).  

Así también, el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado, establece que el  Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,  pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Igualmente, el art. 68 núms. 6  y 7 del CTB, determina que el sujeto pasivo tiene el derecho a un: “debido proceso, a ser  oído y juzgado conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y leyes  vigentes, así como también a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este  Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los  órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución (. . .)”(Negrillas nuestras);  en la misma línea el art. 81 del CTB, determina que las pruebas se apreciarán  

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Justicia tributaria para vivir bien  Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  Mana tasaq kuraq kamachiq (1<:echuo)  Mburuvisa tendodezua rnba . ::  

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di~~· ~~l! .. :~ C ~ .t * ·• :~..::a::r’->·I (~11ffJ. I~( :~·r’.: ¡ :.i¡;’1~  

de 2015, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el  

Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene, que el 8 de junio  

Págs. 127-128, 194-195) Negrillas nuestras.  

procesal Tributaria. 1 ra. Edición. Lima-Perú: Editorial Pacífico Editores S.A.C., 2012.  

GAMBA, Valega César. Tratado de Derecho Procesal Tributario. Volumen l. Doctrina  

nulidad por producir indefensión” (YACOLCA, Daniel Estares: BRAVO, Cucci Jorge;  

invocados por el contribuyente, de lo contrario la Resolución Final adolecería de  

debiendo la Administración pronunciarse expresamente sobre los argumentos  

en la Resolución recaiga un pronunciamiento sobre los argumentos formulados,  

una de las cuestiones formuladas en el expediente, lo cual implica el derecho a que  

consiste en el derecho a que la administración se pronuncie sobre todas y cada  

Procedimiento Administrativo la obtención de una Resolución fundada y que  

Acto Administrativo en sí, refiere como derecho fundamental a un debido  

prueba; es decir, de la hipótesis de la incidencia tributaria en si misma; y con relación al  

la convicción o certeza en el juzgador sobre Ja existencia o no del hecho objeto de la  

Acto Administrativo que resuelven el fondo de Ja Controversia Tributaria, que producen  

razones extraídas de las fuentes de prueba, exteriorizada en Jos considerandos del  

También en relación a la prueba, la doctrina enseña que: “/a misma consiste en las  

Proceso Tributario. Bogotá-Colombia: Editorial Tem SA, 2005. Pág. 13).  

veracidad de los hechos alegados” (WHITTINGHAM GARCÍA, Elizabeth. Las Pruebas en el  

convencimiento del operador jurídico, funcionario administrativo o judicial, acerca de la  

razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos alegados y llevar al  

proceso oportunamente y por medios de prueba aceptados legalmente, los motivos o  

derecho”, siendo así que la actividad probatoria consiste en la: “actividad de aportar al  

jurídicas señalan como generadores de una obligación o para el reconocimiento de un  

mediante el cual es posible la demostración de los supuestos fácticos que las normas  

En ese entendido, es necesario señalar que la doctrina enseña que la prueba es el “medio  

fue por causa propia.  

obtención, aquellas respecto a las cuales el sujeto pasivo, pruebe que la omisión no  

fueran ofrecidas fuera de plazo; pudiendo ser presentadas con juramento de reciente  

con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las pruebas que  

conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan  

11111111 111111 111111111111111111 m 11 

1111111 11111111111111111 11 111111 111  AUTORIDAD REGIONAL DE  

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurínacional de Bolivia 

Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00000655-15 (0014109317847), contra  la Empresa Constructora Jucumani SRL., por incumplimiento al deber formal de  presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del  Software Da Vinci, Módulo-LCV, del periodo diciembre 2012, sancionado con una  multa de UFV’s. 3.000 (Tres mil Unidades de Fomento a la Vivienda); asimismo, otorgó  el plazo de veinte (20) días a partir de la notificación con dicho Auto, para presentar  descargos escritos u ofrecer pruebas que hagan a su derecho, caso contrario cancelar  la multa. Dicho Auto, fue notificado de forma personal el 16 de julio de 2015 al  representante legal del sujeto pasivo Demecio M. Huanca Ignacio.  

Dentro del plazo otorgado, el 5 de agosto de 2015, el contribuyente presentó nota de  descargo contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional, argumentando que la  empresa que representa dejó de realizar actividades económicas a partir de marzo de  2011, momento en que se realizaron DDJJ sin movimiento hasta junio de 2012 y le  correspondía el estado Inactivo Automático, por lo que no correspondería la multa  aplicada actualmente. En respaldo de sus afirmaciones presentó Formularios 200 y  400 “sin movimiento” respecto a los periodos referidos anteriormente.  

Posteriormente, el 9 de mayo de 2017, la Administración Tributaria, emitió la  Resolución Sancionatoria Nº 181750000154, basándose en el Informe CITE:  SIN/GDPTS/DF/INF/03467/2015; en ella, expresó que el ahora recurrente presentó  nota de descargo contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional, aseverando que  realizada la valoración de la nota y descargos presentados “(, . .) se verificó en la  Oficina Nacional de Desarrollo de Sistemas el Servicio de Impuestos, que la  contribuyente tenia conocimiento de la R 10-0031-12 de fecha 1 de noviembre de  2012, con la que se amplía el número de contribuyentes sujetos a cumplir con las  obligaciones sujetos a cumplir con las obligaciones tributarias a través del portal  tributario Newton, así mismo al contribuyente se le concedió una activación automática  en fecha 11 de octubre de 2014 que se le dio una baja al contribuyente el 31 de  diciembre de 2012 (. . .) haciendo un análisis técnico jurídico de la nota documentación presentada por el contribuyente se establece que, el contribuyente al  encontrarse dentro de la clasificación de contribuyentes Newton; se encontraba en la  obligación y deber formal de presentar la información de Libros de Compras y Ventas  /VA, a través del módulo Da Vinci LCV (por periodo fiscal) en cumplimiento de la  Resolución Normativa de Directorio Nº 10-00023-10 de 14 de octubre de 2010; por otro  

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Justicia tributaria para vivir bien  

Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechu•’  

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  

mbaerepí Vae (Guaraní)  

$!;,: ¡(‘¡¡, ,I! ~’; .. -,i·.(if, ·~ ~ •’. r.:_t:~·1 e 1rtíl1 .¡;:~ <,ft~.” ir4d”i:  

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significaría la convalidación o subsanación indebida de un vicio procesal del cual  descargos que fue omitido por la Administración Tributaria, ya que dicho actuar  imposibilitada de ‘pronunciarse directamente en relación al argumento planteado en  Por lo que, esta instancia administrativa de impugnación tributaria se encuentra  

insuficientes para desvirtuar el ilícito tributario objeto de procesamiento.  validez o no de la documentación presentada, vale decir, resolver si eran idóneos o  efectos de establecer su pertinencia y eficacia probatoria, así como establecer la  que debió considerar el argumento planteado por el ahora recurrente en descargos, a  afectación al derecho a la defensa y garantía del debido proceso es evidente; toda vez,  Tributaria en la Resolución impugnada al descargo presentado, se concluye que la  Consecuentemente, tomando en cuenta la falta de respuesta de la Administración  

hizo de esta forma.  

pruebas aportadas, respecto a la calificación e imputación de la conducta, pero no lo  debió pronunciarse estableciendo la pertinencia o no de tal argumento junto a las  en el caso específico la lnactivación Automática del NIT. En este caso, precisamente  debió considerar todo lo alegado por el administrado dentro del proceso sancionatorio,  procesal de congruencia al momento de emitir el acto administrativo definitivo que  administrado, conforme dispone el art. 68. 7 del CTB, incumplimiento con el principio  En tal sentido, la Administración Tributaria, omitió resolver las cuestión planteada por el  

pasivo, como lo es la aplicación de las RND’s 10-0031-10 y 10-0023-10.  ello existe mención a una temática no abordada en la nota presentada por el sujeto  Inactivo Automático y como efecto de ello suprimir la sanción aplicada, y en lugar de  tampoco pronunciamiento con relación al argumento central sobre el cambio a estado  al Auto Inicial de Sumario Contravencional, consistente en las DDJJ F. 200 y 400;  expresa respecto a la documentación presentad~ por el sujeto pasivo como descargo  De lo expuesto, se evidencia que en la Resolución impugnada, no existe una respuesta  

antes de Ja notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (. . .)”.  través del módulo Da Vinci LCV correspondiente al periodo fiscal diciembre de 2012  verificó que el contribuyente realizó el envío de Libros de Compras y Ventas /VA, a  revisando la Oficina Nacional de Desarrollo de Sistemas del Servicio de Impuestos, se  lado, cabe manifestar que, de acuerdo al informe del Departamento de Fiscalización y  

11111111111111 1111111111 H 11111111 

1 11 1111111111111111111111 111111111111111 A.UTORIDAD REGIONAL DE  

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurinacional de Bolivia  

corresponde su saneamiento; es decir, que es a la Administración Tributaria a quien  

corresponde pronunciarse en relación a los descargos del sujeto pasivo en  

cumplimiento al art. 68. 7 del CTB, y no así a esta Autoridad Regional de Impugnación  

Tributaria, constituyendo éste otro motivo para procederse a la anulación del acto  

impugnado.  

IV.3. Vicios de nulidad respecto al procedimiento aplicado.  

El recurrente manifestó, que la Administración Tributaria inicio el sumario  

contravencional cuando el art. 17 de la RND Nº 10.0037.07 se encontraba vigente, por  

lo que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la RND Nº 10.0025.15, debió  

concluirse el procedimiento administrativo en sujeción a esa normativa; empero la  

Resolución Sancionatoria, emitida el 09 de mayo de 2017, incorrectamente concluyó  

con la normativa en vigencia, es decir, el art. 10 de la RND 10.0031.16 de 25 de  

noviembre de 2016, situación que atentaría contra el principio de tempus regís actum,  

por el que se debe aplicar la normativa que regula el procedimiento desde su inicio,  

hasta su conclusión. En este caso, observó que la Resolución sancionatoria no lleva la  

firma del Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva del SIN-Potosí,  

requisito establecido en el art. 17 inc. k) del Caso 3 la RND Nº 10.0037.07,  

entendiéndose como ya se explicó precedentemente que se estaría aplicando  

erróneamente el inc. n) del subnumeral 3.4 del art. 10 de la RND Nº 10.0031.16, que  

no consigna como requisito esencial la firma del jefe jurídico.  

La Administración Tributaria, respondió que conforme la RND 10.0031.16, la firma del  

Jefe del Departamento Jurídico ya no es un requisito en la emisión de la Resolución  Sancionatoria, pues en la última hoja de la resolución sólo va el Visto Bueno con las  

iniciales del Jefe de Departamento. Respecto a la vulneración del principio tempus regís  

actum, indicó que no es adecuada la observación, ya que con las últimas modificaciones a  

la normativa, la RND 10.0037.07 fue abrogada.  

1Así planteados los argumentos de ambas partes, corresponde establecer cuál es la  

normativa en función a la cual debió tramitarse el sumario contravencional, a fin de  

determinar si corresponde o no la exigencia de consignarse la firma del jefe del  

Departamento Jurídico de la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria.  

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Justicia tributaria para vivir bien  

Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymar.)  

Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua)  

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomlta  

mbaerepi Vae {Guaraní)  

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justifica en su respuesta tal extremo, indicando que existe el Visto Bueno, lo cierto y  firma completa del Jefe de Departamento Jurídico, y si bien la Administración Tributaria  el acto impugnado, carece de un requisito mínimo de emisión consistente el sello sin la especificación si alguno de ellos corresponde a dicho funcionario. En tal sentido,  al Jefe de Departament~ Jurídico, existiendo únicamente tres sellos de Visto Bueno,  Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales de Potosí, no sucede lo mismo respecto  de 2017, se observa que, si bien lleva la firma completa y sello del Gerente Distrital  Ahora bien, revisada la Resolución Sancionatoria Nro. 1817500000154 de 9 de mayo  

Departamento Jurídico.  

deberá contener: la firma y sello del Gerente Distrital, así como del Jefe de  07 establece que como requisito mínimo, la Resolución Sancionatoria a emitirse  procedimiento. En este sentido, se advierte que el art. 17, caso 3 de la RND 10-0037-  era el establecido en dicha RND hasta la emisión del acto que concluyó el  contenida en la jurisprudencia citada precedentemente, el procedimiento a aplicarse  Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria, por lo que, conforme la doctrina  sus fases y establece en consecuencia, los requisitos que debe contener la Resolución  07 de 14 de diciembre de 2007, la cual regula el procedimiento sancionatorio en todas  decir, cuando se encontraba vigente la Resolución Normativa de Directorio 10-00037-  Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00000655-15 (0014109317847), es  sancionatorio en cuestión, fue iniciado el 16 de julio de 2015, con la notificación del  De la revisión de los antecedentes del caso, se tiene que el procedimiento  

realización del acto procesal, se 636/2011-R.  

materia de ilícitos tributarios la Ley procesal aplicable es la vigente al momento de la  está, en Jos casos de la ley más benigna (. . .)”. De lo expresado, se extrae que en  actum y Ja aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delictí, salvo claro  otras- ha precisado que: “te aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis  Constitucional, en las Sentencias Constitucionales 0386/2004-R y 1055/2006-R -entre  supone la aplicación de la norma sustantiva. En ese entendido, el Tribunal  momento de iniciar el acto procedimental; en cambio, el “tempus comissi delicti”  corresponda, supone la aplicación inmediata de la Ley adjetiva o procesal vigente al  encuentra vigente al momento de iniciar el procedimiento o proceso, según  enunciado hace referencia a que la Ley adjetiva o procesal aplicable, es aquella que se  Al respecto, cabe precisar que el Principio Procesal del “tempus regis actum”, cuyo  

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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA  

Estado Plurinacional de Bolivia  

evidente es que no lleva el sello y firma en los términos contenidos en la RND 10-  00037-10, que como se anotó anteriormente, es la normativa aplicable en cuanto a los  aspectos adjetivos del sumario contravencional, motivo por el cual, y considerando  que en los anteriores acápites se dispuso la anulación de obrados, corresponde  respecto a este punto proceder de· la misma manera a fin de que la Administración  Tributaria, subsane el vicio detectado y consigne en el nuevo acto a emitirse todos los  requisitos mínimos establecidos por normativa para la emisión de la Resolución  Sancionatoria.  

Finalmente en mérito a la nulidad dispuesta, no corresponde emitir pronunciamiento sobre  los aspectos de fondo planteados por el recurrente respecto a la aplicación de la sanción  por envío fu era de plazo de los LC-IV A.  

POR TANTO  

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria  Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los  artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de  febrero de 2009.  

RESUELVE:  

PRIMERO.- ANULAR, la Resolución Sancionatoria Nº 181750000154 de 9 de mayo de  2017, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, con  reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto Inicial de  Sumario Contravencional Nº 25-00000655-15 (0014109317847), inclusive; debiendo la  Administración Tributaria emitir un nuevo Auto que establezca con claridad y especificidad  la normativa infringida y en la tramitación del procedimiento sancionatorio y cumpla la  garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y congruencia,  conforme los criterios de legitimidad expuestos en los fundamentos precedentes. Todo, de  115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, 1

conformidad al artículo 212.1.c) del Código Tributario Boliviano.  

SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo  

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Justicia tributaria para vivir bien  Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)  Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua)  Mburuvfsa tendodegua mbaeti oñomita  mbaerepi Vae (GuaranO  

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veinte días computables a partir de su notificación.  

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del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de 

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición  

l IH 111111111111111 H 1 1111111111111