11~ llllU 111111 U 111111111111111 AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0194/2017
Recurrente
Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L., representada legalmente por Demecio Miguel Huanca Ignacio.
VISTOS:
Administración recurrida Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada
legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
Acto impugnado Resolución Sancionatoria Nº 181750000154.
Expediente Nº ARIT-PTS-004412017. FECHA Sucre, 04 de diciembre de 2017.
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, Ja contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT J 0194/2017 de 04 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 181750000154 de 09 de mayo de 2017, sancionó a la Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L., con NIT 164768025, por la contravención tributaria de Incumplimiento a Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, a
través del Software Da Vinci Módulo LCV; con una multa de UFV’s 1.000.- (Mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por el periodo fiscal diciembre 2012;
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empresa, y en consecuencia el cumplimiento de las condiciones para que el sistema periodos abril 2011 a junio 2012), que demuestran el cese de actividades de la presentados corno prueba documental (declaraciones juradas del IVA e IT de los
Por otra parte, señaló que en la Resolución Sancionatoria no se valoró los formularios
al subnumeral 3.2 del Anexo ~ de la RND Nº 10.0033.16.
por el envío fuera de plazo, tipo contravencional sancionado con UFV’s 200, conforme lo que no correspondía que se le multe con UFV’s 1.000 por el no envío de Libros, sino Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci del periodo diciembre de 2012, por Nº 25-00000655-15 de 08 de junio de 2015, cumplió con el envío de los Libros de Asimismo, indicó que antes de la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional
origina la contravención y la norma específica infringida.
los arts. 115 y 117 de la CPE, pues, no existe congruencia entre el acto u omisión que seguridad jurídica, congruencia, debido proceso y derecho a la defensa previstos en Resolución impugnada generan incertidumbre y contravienen los principios de En este sentido, señaló que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencíonal y la
normativa.
el NIT de la empresa no se encuentra consignado en el Anexo de dicha disposición Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci; sin embargo, aclaró que de acuerdo a la RND Nº 10.0023.1 O, estaba obligado a presentar información de los erróneamente que se encontraría dentro de la clasificación de contribuyentes Newton y 517/2017 (el recurrente), manifestó que en la resolución impugnada, señala Miguel Huanca Ignacio en mérito al Testimonio de Poder Especial y Suficiente Nº La Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L., representada legalmente por Demecio
11.1. Argumentos del Recurrente.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
art. 143 del CTB.
2017, e impugnada el 28 de agosto de 2017, dentro del plazo legal establecido en el representante legal de la Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L., el 08 de agosto de Resolución notificada personalmente a Demecio Miguel Huanca Ignacio, en calidad de
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informático de la Administración Tributaria· (SIRA T 11) efectúe el cambio del Estado Activo Habilitado por Inactivo Automático; sólo hizo una escueta mención de la documentación presentada, incumpliendo con su facultad de valoración conforme el art. 21 del CTB e inciso h) del caso 3 del art. 17 de la RND Nº 10.0037.07; situación que generó incertidumbre y dejó en un estado de indefensión. Citó como presente la Resolución de Recurso de Alzada Nº ARIT/CHQ/RA/ 0146/2015 de 04 de mayo de 2015.
Respecto a que la empresa tenía conocimiento de la RND Nº 10.0031.12, que le clasifica como contribuyente Newton, señaló que ninguno de los artículos de esa normativa, menciona de forma expresa la obligatoriedad del envío de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA por el módulo Da Vinci-LCV desde el periodo diciembre de 2012, situación que generó inseguridad jurídica sino además vulneró el derecho a ser informado y asistido en el cumplimiento de obligaciones tributarias, así como los principios tributarios de igualdad y sencillez administrativa. De igual manera, señaló que la Administración Tributaria erróneamente afirma que la Oficina Nacional de Desarrollo de Sistemas del SIN evidenció que la empresa tenía conocimiento de la RND Nº 10.0031.12, ya que no cuenta con un registro de notificaciones de normativa de carácter general, en todo caso, dicha normativa se aplica de manera obligatoria desde su publicación o desde el momento que estas lo establecen, conforme el art. 3 del CTB.
Manifestó también, que la Administración Tributaria dio inicio al sumario sancionador cuando el art. 17 de la RND Nº 10.0037.07 se encontraba vigente, por lo que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la RND Nº 10.0025.15, debió concluirse ei procedimiento administrativo en sujeción a dicha normativa; empero la Resolución Sancionatoria, emitida el 09 de mayo de 2017, incorrectamente concluyó con la normativa en vigencia, es decir, el art. 10 de la RND Nº 10.0031.16 de 25 de noviembre de 2016, situación que atenta al principio de tempus regis actum, que refiere que si se ha empleado una normativa que regula el procedimiento vinculado a la imposición de sanciones por contravenciones tributarias desde su inicio, ésta debe emplearse hasta su conclusión. Agregó, que la Resolución sancionatoria no lleva firma del Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva del SIN-Potosí, requisito establecido en art. 17 inc. k) del Caso 3 la RND Nº 10.0037.07, entendiéndose como ya se explicó precedentemente que se estaría aplicando erróneamente el inc. n) del
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- por incumplimiento del art. 198 incisos b) y e) del CTB; una vez subsanadas las
Inicialmente el recurso planteado fue observado mediante Auto de 29 de agosto de
11.2. Auto de Admisión.
181750000154 de 09 de mayo de 2017.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria Nº
tributaria de omisión de envío de libros IVA.
Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L no subsumió su conducta a la contravención
de 2012, no es posible computar el plazo para el envío de los libros, por. cuya razón la
haber presentado su persona la declaración jurada (Form. 200) del periodo diciembre
impuesto correspondiente, de acuerdo con el último dígito de su NIT, por lo que al no
tres días hábiles computables a partir de la presentación de la declaración jurada del
de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, debe ser realizado dentro de los
considere que el art. 3 de la RND Nº 10.0047.05 establece que el plazo para el envío
Concluyó señalando, que en caso de no ser procedentes las nulidades formuladas, se
última dosificación de facturas fue el 22 de abril de 201 O.
10.0018.12; pues no tenía marcas de “Procesos pendientes en Fiscalización” y su
incisos a). b), y e) del art. 25 de la RND Nº 10.0009.11 y art 2.11 de la RND Nº
inactivarse el 30 de junio de 2012 y no así el 31 de diciembre de 2012, conforme los
fiscales comprendidos de enero de 2012 a junio de 2012, por lo que su NIT debió
Acotó, que presentó declaraciones juradas.sin movimiento y sin datos de los periodos
previstas en disposiciones normativas de directorio.
Administración Tributaria desconoció las condiciones para la inactivación automática,
la baja de su NIT al 31 de diciembre de 2012, señaló que el sistema de la
de activaciones automáticas que sean ejecutadas por el SIRAT 11; asimismo respecto a
baja al contribuyente el 31 de diciembre de 2012′: cuando no existe un procedimiento
concedió una activación automática en fecha 11 de octubre de 2014 que se Je dio una
Por otra parte también indicó, que la Resolución Sancionatoria, establece que: “se Je
esencial la firma del jefe jurídico.
subnumeral 3.4 del art. 1 O de la RND Nº 10.0031.16, que no consigna como requisito
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observaciones el recurso fue admitido mediante Auto de 08 de septiembre de 2017, disponiéndose la notificación al representante de la Administración Tributaria, para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 15 de septiembre de 2017, conforme a la diligencia de fs. 33 de obrados.
lt3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 2 de octubre de 2017, se apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012; quien respondió en forma negativa al recurso formulado,
- manifestando que dentro de la legalidad y debido proceso, la Administración Tributaria mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00000655-15, sancionó preliminarmente al contribuyente por incumplir con el deber formal de envío de Libros de Compras y.Ventas IVA del periodo diciembre de 2012; otorgándole el plazo de 20 días para la presentación de descargos. El 05 de agosto de 2015, el contribuyente presentó descargos que fueron rechazados por el departamento de fiscalización y plasmados en la Resolución Sancionatoria -ahora impugnada, bajo el fundamento de que el contribuyente al encontrarse dentro la clasificación de contribuyentes Newton, se encontraba obligado a presentar información de Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci, conforme la RND Nº 10.0031.12, en el que se encuentra su NIT, normativa respecto de la cual el contribuyente reconoció conocer, en su nota de descargos.
Manifestó, que el Auto Inicial de Sumario Contravenclonal señaló la normativa con la que se sancionó al sujeto pasivo y que la Resolución Sancionatoria en aplicación del art. 150 del CTB -en mérito a las modificaciones existentes a la normativa sancionatoria- sancionó al contribuyente con la RND Nº 10.0033.16, normativa más benigna para éste.
Respecto a lo señalado por el contribuyente de que presentó declaraciones juradas sin movimiento a efectos de que se inactive su NIT, señaló que de la consulta al padrón de tribuyentes tenía baja desde el 31 de diciembre de 2012.
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argumentos expuestos en el memorial de su recurso de alzada.
en toda la prueba que cursa en poder de la Administración Tributaria, así como en los Por su .Parte, el recurrente por oficio presentado el 24 de octubre de 2017, se ratificó
respuesta.
23 de octubre de 2017, se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de Durante el periodo probatorio, la Administración Tributaria, por memorial presentado el
consiguientemente, el señalado plazo concluyó el 24 de octubre de 2017. el 04 de octubre de 2017, conforme consta por las diligencias de fs. 43 de obrados; probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación octubre de 2017, que cursa a fs. 42 de obrados, se dispuso la apertura del plazo En aplicación de lo previsto en el inc. d) del art. 218 del CTB, mediante Auto de 03 de
11.4. Apertura de término probatorio.
(SIN) con 49 fojas.
09 de mayo de 2017; para dicho efecto, adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria Nº 181750000154 de
independientemente si la causa de esta fue la negligencia o la voluntad del infractor. omisión que vulnera la normativa tributaria formal, hace que surja la contravención, naturaleza objetiva, conforme disponen los arts. 148 y 181 del CTB y la sola acción y declaración jurada. En este sentido, la configuración de las contravenciones tiene los libros de Compras y Ventas, se computan indistintamente presente o no su y Ventas IVA, aclarando que los tres días que señala la norma para la presentación de Nº 10.0047.05, respecto al plazo para el envio de la información del Libro de Compras Finalmente, manifestó que el contribuyente interpretó erróneamente el art. 3 de la RND
10.0037 .07 ya fue abrogada.
observación, ya que con las últimas modificaciones a la normativa, la RND Nº respecto a la vulneración del principio tempus regis actum, no es adecuada la sancionatoria sólo va el Visto Bueno con las iniciales del Jefe de Departamento; y Departamento Jurídico ya no es un requisito y que en la última hoja de la resolución También indicó, que conforme la RND Nº 10.0031.16, la firma del Jefe del
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Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable
Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 27 de octubre de 2017,
conforme se tiene a fs. 54 de obrados.
11.5. Alegatos.
Conforme establece el art. 21 O. 11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de
presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del
término probatorio; es decir, hasta el 13 de noviembre de 2017.
El 13 de noviembre de 2017, el recurrente presentó oficio de alegato escrito,
señalando que la Administración Tributaria no demostró que la Resolución
Sancionatoria ahora impugnada sea congruente, entre el tipo contravencional referido
en antecedentes con lo que resolvió; sin valorar los descargos presentados; ni probar
por qué el sistema SIRAT 11 no inactivó su NIT de manera automática antes del
periodo diciembre de 2012, además que no fundamentó su respuesta respecto a la
vulneración del principio tempus regis actum y ausencia del requisito esencial como es
la firma del Jefe del Departamento Jurídico en la Resolución Sancionatoria, tampoco
justificó el plazo para el envío de la información de los Libros de Compras y Ventas
IVA a través del software Da Vinci.
Por su parte, la Administración Tributaria por memorial de 13 de noviembre de 2017,
formuló alegato escrito, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta al
Recurso de Alzada.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación
1El 08 de junio de 2015, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos
de hechos:
el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00000655-15
contra Ja Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L. con NIT
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Resolución notificada personalmente a Demecio Miguel Huanca Ignacio, representante a la Vivienda), en aplicación del subnumeral 3.1 dela Anexo 1 de la RND 10-0033-16. periodo diciembre de 2012, con una multa de UFV’s 1.000 (Mil Unidades de Fomento del Libro de Compras-Ventas IVA a través del Software Da Vinci-Módulo LCV del Constructora JUCUMANI S.R.L., por el incumplimiento de deber formal de presentación Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 181750000154, sancionó a la Empresa
El 09. de mayo de 2017, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos
junio de 2012 (fs. 10 a 41).
simples de formularios 200 y 400 sin movimiento, de los periodos marzo de 2011 a cumplido por la Administración Tributaria. Oportunidad en la que adjunto fotocopias al art. 25 inc. a) de la RND Nº 10.0009.11; sin embargo, el procedimiento no fue juradas sin movimiento a objeto de que se inactiva automáticamente su NIT, conforme marzo de 2011, presentando desde ese periodo hasta junio de 2012 declaraciones correspondería ya que la empresa dejó de realizar actividades económicas a partir de de 2012, sancionándole con una multa de UFVs. 3.000; sanción que no le Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci del periodo diciembre Contravencional por el incumplimiento a deber formal de presentar información del Asimismo, señaló que la Administración Tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario tributarias a través del portal tributario Newton, se encuentra el NIT de la empresa. amplía el número de contribuyentes sujetos al cumplimiento de las obligaciones Sumario Contravencional, señalando que en el Anexo de la RND Nº 10.0031.12, que Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L., presentó nota de descargo al Auto Inicial de
El 05 de agosto de 2015, Demecio Miguel Huanca Ignacio, representante legal de la
Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L., el 16 de julio de 2015 (fs. 2). personalmente a Demecio M. Huanca Ignacio, en calidad de representante legal de la hagan a su derecho, caso contrario cancele la multa. Este Auto, fue notificado notificación con dicho Auto, para presentar descargos escritos u ofrecer pruebas que RND 10-0030-11; asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días a partir de la Vivienda), conforme a la RND 10-0037-07, modificada por el art. 1.11 numeral 4.2 de la sancionado con una multa total de UFV’s. 3.000 (Tres mil Unidades de Fomento a la correspondiente al periodo diciembre de 2012, en aplicación del art. 162 del CTB, Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, 164768025, por incumplimiento al deber formal de presentación de la información del
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legal de la Empresa Constructora JUCUMANI S.R.L. el 8 de agosto de 2017 (fs. 46 a 49).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, denunciando: 1. Falta de señalamiento de la normativa específica que obligue al sujeto pasivo al envío de sus libros LC-IVA a través del módulo Da Vinci; 2. Falta de valoración de la prueba documental presentada como descargo contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional; 3. Vicios de nulidad respecto al procedimiento; 4. Aplicación de la sanción por envío fuera de plazo de los libros LC-IVA a través del módulo Da Vinci y no así por su no envío; y 5. Inexistencia del incumplimiento a deber formal.
En este entendido, con la finalidad de evitar nulidades posteriores corresponde la revisión y verificación de la existencia de los vicios de forma denunciados en el desarrollo del proceso; y, solo en caso de que no sean evidentes, se procederá a la revisión y análisis de los aspectos de fondo respecto a la aplicación de la sanción por envío fuera de plazo de los LC-IVA y no así por su no envio e Inexistencia del incumplimiento a deber formal.
\jj\P’ll! fl~ .. ~I~ .1. Falta de señalamiento de la normativa específica que obligue al sujeto pasivo al
‘~\.~] envío de sus libros LC-IVA a través del módulo Da Vinci.
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El recurrente manifestó, que la Administración Tributaria señaló erróneamente que al encontrarse dentro de la clasificación de contribuyentes Newton y de acuerdo a la RND Nº 10.0023.10 estaba obligado a presentar información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, en este sentido, aclaró que el NIT de su empresa no se encuentra consignado en dicha normativa. Con relación a lo expresado en la Resolución Sancionatoria respecto a que la empresa tenía conocimiento de la RND Nº 10.0031.12, que le clasificaría como Newton, indicó que ninguno de los artículos de esta normativa, menciona de forma expresa la obligatoriedad del envío de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA por el módulo Da Vinci-LCV desde el periodo diciembre de 2012.
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que el contribuyente al encontrarse dentro la clasificación de contribuyentes Newton, estaba obligado a presentar
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antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a
arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por /os cuales Asimismo, señala que: “e/ acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe gravedad del vicio (Osvaldo H. Soler, Derecho Tributario, Pág. 569, Ed. 2005). expuestos los posibles vicios; el acto será nulo o anulable en función de ta mayor requisitos de validez de dicho acto, de modo que de su comparación puedan quedar qué actos administrativos son inválidos, debe conocerse previamente cuáles son los De igual manera, en relación a ta anulabitidad, la doctrina enseña que para establecer
de orden público y por tanto obligatorias.
el proceso se desarrolle sin ningún vicio de nulidad, porque tas normas procesales son al ámbito administrativo, impone como deber de la autoridad administrativa cuidar que condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en debido proceso, que aplicado transparente y sin dilaciones, estableciendo que ninguna persona puede ser debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, parágrafo 11 y 117 de la Constitución Política del Estado, se garantiza el derecho at Al respecto, es importante señalar que conforme a lo previsto por los arts. 115
recurrente.
imputación de la contravención de incumplimiento al deber formal en contra del ahora origen o sustento de la obligación formal como base o presupuesto jurídico para la establecer si se cuenta con la debida fundamentación, específicamente en cuanto al Da Vinci por el periodo observado; aspecto que será analizado a continuación a fin de cual se encontraba obligado a la presentación de su Libro de Compras y Ventas IVA Tributaria aplicó la sanción, sin señalar cual es la normativa específica a partir de la En este entendido, el cuestionamiento del recurrente se refiere a que la Administración
con la RND Nº 10.0033.16, normativa más benigna para este.
las modificaciones existentes a la normativa sancionatoria- sancionó al contribuyente así como la Resolución Sancionatoria en aplicación del art. 150 del CTB -en mérito a Sumario Contravencional señaló la normativa con la que se sancionó al sujeto pasivo, contribuyente asumió conocimiento en su nota de descargos y que el Auto Inicial de conforme la RND Nº 10.0031.12, en el que se encuentra su NIT, normativa que el información de Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci,
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derecho la decisión y no pueden desconocerse /as pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 11-36 y 37, T. IV).
En cuanto a la anulabilidad de los actos, los parágrafos 1 y 11 del art. 36 ‘de la LPA, aplicable supletoriamente por mandato del art. 74.1 del CTB, señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Por su parte, los incisos b) y e) del art. 28 de la Ley Nº 2341, establecen que son elementos esenciales del acto administrativo: la Causa, que deberá sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable; el Fundamento, ya que el acto administrativo deberá ser fundamentado, expresando en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del artículo citado.
En la normativa tributaria, el art. 168 del CTB, dispone que: “l. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá co(lstar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y oñezce todas /as pruebas que hagan a su derecho. //. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título 111 del citado Código”.
En ese contexto, el numeral 2.1 del art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10- !37-07, dispone que el procedimiento sancionador se inicie con la notificación al presunto contraventor con el Auto Inicial de Sumario Contravencional elaborado por el Departamento
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universo de sujetos pasivos de la categoría RESTO y establecer la nueva forma de registro,
RND Nº 10.0047.05 de 14 de diciembre de 2005, en su art.1 tiene por objeto ampliar el
Ahora bien, revisada· 1a normativa citada por la Administración Tributaria, se tiene que la
obligaciones tributarias a través del portal tributario Newton( … )”.
2012, con la que se amplía el número de contribuyentes sujetos a cumplir con las
que la contribuyente tenía conocimiento de la R 10-0031-12 de fecha 1 de noviembre de
“( .. .) se verificó en la Oficina Nacional de Desarrollo de Sistemas del Servicio de Impuestos,
de Directorio Nº 10-0047-05, (. .. )”. Más adelante, en el tercer considerando, indica que:
162º del Código Tributario Ley Nº 2492, Art. 1º, Art. 2º y Art. 3º de la Resolución Normativa
contravino lo dispuesto en los numerales 4), 6), 11) del Art. 70, numeral 5) del Art. 160º, Art.
realizó para el periodo fiscal: diciembre de Ja gestión 2012; de esta manera el contribuyente
gestión anual según corresponda, conforme normativa específica; incumplimiento que
obligación tributaria formal de envío de Libros de Compras y ventas !VA por período fiscal o
respecto a la normativa infringida señala que el sujeto pasivo: ” (. . .) ha incumplido con la
Por otra parte, la Resolución Sancionatoria Nº 181750000154 de 9 de mayo de 2017,
10.0047.05 y el Artículo 15 de la RND Nº 10.0004.10 ( … ) “.
se constituye en incumplimiento al deber formal previsto en los artículos 1 y 2 de la RND
/VA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV (. . .)La conducta señalada anteriormente,
incumplió con el deber formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas
que el contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA JUCUMANI SRL con NIT 164768025,
Asimismo, respecto al incumplimiento a deber formal señala lo siguiente: “(. . .) se evidenció
Software Da Vinci, Módulo -LCV y quienes son los sujetos pasivos de éste deber.
formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del
2007; art. 15 de la RND Nº 10.0004.10 de 26 de marzo de 2010, que establecen el deber
parágrafo 11 de la Disposición Final Cuarta de la RND Nº 10.0016.07 de 18 de mayo de
de 14 de diciembre de 2005 y la inclusión del parágrafo VI en el art. 2 prevista en el
como normativa infringida por el contribuyente, los arts. 1, 2 y 3 de la RND Nº 10-0047-05
(0014109317847) de 8 de junio de 2015, se tiene que la Administración Tributaria señaló
De la revisión puntual del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00000655-15
aplicable, indicando la norma legal o administrativa donde se encuentra establecida.
omisión que origina la contravención y norma específica infringida; f) Sanción
que constate la contravención, la misma señalará como mínimo -entre otros-: e) El acto u
1111111111 l llllllH Hlllllllmlll
11111111 11111111111111 1 H 1111111111 AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTl\RIA
Estado Plurinacional de Bolivia
preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, obligados a la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA con información mensual de sus transacciones comerciales a partir de su vigencia; el. art. 2.11 señala que los sujetos pasivos clasificados como RESTO cuyos números de NIT estén consignados en el Anexo de la citada Resolución, deben presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, en la forma y plazos establecidos en dicha Resolución; y el art. 3 establece el plazo para la presentación mensual del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV. En ese entendido, de la normativa glosada, se tiene que la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV en la forma y plazos establecidos, corresponde a los números de NIT consignados en el Anexo de dicha resolución, identificados como nuevos sujetos pasivos, clasificados como RESTO; sin embargo, en el listado de dicho Anexo no se encuentra consignado el número de NIT 164768025 correspondiente a Empresa Constructora Jucumani SRL.
Por su parte, la Disposición Final Cuarta de la RND Nº 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, que incluye el parágrafo VI en el art. 2 de la RND 10.0047.05, contempla el procedimiento a seguir cuando no existe movimiento a declarar en un período fiscal y la sanción ante la posible falta de presentación de la información a través del módulo Da Vinci – LCV.
A su vez, el art. 15 de la RND 10.0004.10 de 26 de marzo de 2010, refiere el funcionamiento de la oficina virtual, a partir del mes siguiente a la fecha de publicación de la citada resolución, con la obligación de todos los contribuyentes categorizados como Newton y las entidades y empresas públicas de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV de la Oficina Virtual, debiendo obtener su Tarjeta Galileo, en el plazo, forma y condiciones dispuestas en la citada RND, para efectuar el envío de la iníormación.
Respecto a la RND 10-0031-12 de 1 de noviembre de 2012, mencionado a colación en el Acto Impugnado, cabe manifestar que la misma tiene por objeto ampliar el número de contribuyentes Newton sujetos a utilizar el Portal Tributario del Servicio de Impuestos Nacionales para el cumplimiento de las obligaciones tributarias consiguientes, en cuyo Anexo adjunto, si bien se encuentra el NIT correspondiente a Empresa Constructora Jucumani SRL., tal normativa, como se dio a conocer anteriormente, solo se encuentra
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Justfcia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Ke<hu•l
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (CuaraniJ
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que la misma no es citada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, lo que lleva a 5 de agosto de 2015, el sujeto pasivo hace mención a la RND 10-00031-12, reiteramos obligado al deber formal por el que fue sancionado y si bien en la nota de descargo de Tributaria considera al sujeto pasivo como Newton, lo que le colocaría en situación de manera comprensible y suficiente, los motivos por los cuales la Administración administrativa. Por otro lado, en ambos actos administrativos, tampoco se explica de en la Resolución Sancionatoria que constituye el acto definitivo que impone la sanción
Newton, únicamente es citada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y no así
obligación de envío de los LVC-IVA, para los sujetos pasivos categorizados como Por otra parte, es preciso hacer notar que la RND 10-0.004-10, que establece la
Módulo Da Vinci – LCV, por el periodo diciembre 2012.
obligado a presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del
contribuyente Empresa Constructora Jucumani SRL., con de NIT 164768025, resultaría Contravencional no se identifica la Resolución Normativa de Directorio por la cual, el
En tal sentido, se advierte que efectivamente en el Auto Inicial de Sumario
incumplimiento se procesa.
en el que debe identificarse con precisión la norma que establece el deber formal cuyo ejerza su derecho a la defensa respecto al incumplimiento a tribuido y consecuentemente Administración Tributaria efectúa la imputación preliminar a efecto de que el sujeto pasivo Inicial de Sumario Contravencional, que es el acto inicial mediante el cual la sin embargo, se menciona únicamente en la Resolución Sancionatoria y no así en el Auto Ahora bien, revisada la RND 10-0031-12, efectivamente figura el NIT del sujeto pasivo;
164768025 correspondiente a Empresa Constructora Jucumani SRL. Oficina Virtual, en cuyo Anexo no se encuentra consignado el número de NIT
su importancia fiscal, así como modificar la denominación de la Tarjeta para acceder a la a sujetos pasivos clasificados dentro la categoría Resto de Contribuyentes, en función de utilizan el Portal Tributario para la presentación y pago de declaraciones juradas respecto la Resolución Sancionatoria, tiene por objeto ampliar el número de contribuyentes que
Finalmente, la RND 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, también citada a colación en
Contravencional.
consignada en la Resolución Sancionatoria, no así en el Auto Inicial de Sumario 111111 a 11111111111 ni H 1 1111111111111
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN lRIBUTllRIA Estado Plurinaciona! de Bolivia
111111111111 B 11 11111111111 H 1111 lm 1111
concluir que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de esta normativa, de forma ajena al acto que dio inicio al sumario contravencional, que es el que debiera contener dicha información a efecto de evitar confusiones en el contribuyente y ejercer de manera plena su derecho a la defensa.
En ese entendido, tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional corno la Resolución Sancionatoria, omiten citar de manera completa, ordenada y explícita el conjunto de normativa específica que otorga al sujeto pasivo la condición de obligado al envío de los LCV-IVA y por otro lado son incongruentes entre sí respecto a la normativa que utilizan como fundamento de su decisión, incurriendo en defecto en la imposición de la sanción administrativa, aspecto que incide en el ejercicio del derecho a la defensa, pues efectivamente no se mencionó la normativa de la que nace el deber formal supuestamente incumplido por el que en definitiva fue sancionado el sujeto pasivo, afectándose también por esta incongruencia la estructura misma del proceso.
En consecuencia, al ser un requisito mínimo de los actos administrativos citar las normas específicas infringidas, por las cuales el recurrente estaba obligado a presentar la información de sus LCV-IVA, la Administración Tributaria procesó el sumario contravencional a partir de un Auto Inicial de Sumario Contravencional que derivó. en una Resolución Sancionatoria, carente de los elementos esenciales de causa y fundamentación, señalados en los incisos b) y e) del art. 28 de la LPA, aplicable supletoriamente por el art. 7 4 del CTB, lo que derivó en que se genere en el sujeto pasivo incertidumbre expresada en su recurso, respecto a cuál la base normativa correcta para sancionarlo.
Al respecto, es necesario tomar en cuenta que la falta de especificación de las disposiciones infrinqidas, ocasiona incertidumbre sobre las actuaciones de la Administración Tributaria, sobre las cuales se sanciona con la misma imprecisión. Situación que vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del procesado, toda vez que no fue informado previamente de las disposiciones que sustentan Ja sanción aplicada en su contra, tal como reclamó el recurrente, por lo que no es posible subsanar esta imprecisión en el memorial de respuesta; adicionalmente, de esto se debe tener en cuenta que la afectación también surge en esta instancia
“JM..-..administrativa, ya que en el eventual caso de que se confirme la Resolución Sancionatoria, se estaría validando la falta de especificación normativa que como bien se
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua]
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guarani)
1
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~ afo~:Gd e 1no!~, ~vo :.¡·f<“· r’4 :”
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diciembre de 2012″.
padrón de contribuyentes, el sujeto pasivo “tenía activado la baja desde el 31 de
Por su parte, la Administración Tributaria únicamente manifestó que de la consulta al
Estado Activo Habilitado por el de Inactivo Automático.
informático de la Administración Tributaria (SIRAT 11) proceda a efectuar el cambio del
empresa y en consecuencia el cumplimiento de las condiciones para que el sistema
periodos abril 2011 a junio 2012), dirigida a demostrar el cese de actividades de la
presentados como prueba documental (declaraciones juradas del IVA e IT de los
El recurrente señaló, que en la Resolución Sancionatoria no se valoró los formularios
Inicial de Sumario Contravencional.
IV.2. Falta de valoración de prueba documental presentada como descargo al Auto
‘ ‘
proceso.
Administración Tributaria subsane tales infracciones procesales que vulneran el debido
reposición de obradas hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional a fin de que la
en su contra; consecuentemente corresponde disponer la nulidad de obrados con
de que pueda defenderse de forma puntual respecto a cualquier imputación de un ilícito
quien debe ser informado con precisión de la normativa que se acusa de incumplida a fin
que compromete la certeza del acto, afectando el derecho a la defensa del contribuyente
debieran fundamentar la Resolución Sancionatoria, son insuficientes e incongruentes, lo
presupuestos de derecho citados en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y que
Administración Tributaria como incumplimiento de deberes formales: empero, los
numerales 6, 7 del CTB, pues si bien existe un presupuesto de hecho calificado por la
Resolución Sancionatoria impugnada, vulneró los arts. 115.11y117.1 de la CPE y el art. 68
Por lo expuesto, se establece que la Administración Tributaria, en la emisión de la
presente caso.
Numeral 1, art. 74 del CTB, al evidenciarse la existencia de vicios de anulabilidad en el
previsto en los art. 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en rnateria tributaria en virtud del
a la indefensión de los interesados, corresponde su saneamiento de conformidad a lo
cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar
dijo afecta a un debido proceso; por consiguiente, toda vez que un acto es anulable
11111111111111 11111111111 1111111111
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A.uro REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estada Plurinacional de Bolivia
De lo expuesto por las partes, la controversia a resolver radica en establecer si en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria analizó el argumento y prueba de descargo presentados por el recurrente.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1021/2013, de 27 de junio de 2013, en su punto 111.3., sobre la congruencia en las resoluciones, señalo: “La congruencia es un principio procesal que hace a Ja garantía del debido proceso; pues, marca al juez un camino para poder llegar a Ja sentencia, y fija un límite a su poder discrecional. Al respecto, la
jurisprudencia establecida en la SCP 220312012 de 8 de noviembre, ha desarrollado lo siguiente: “La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en Jos que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas en el proceso administrativo y por la decisión que asume. En ese contexto la jurisprudencia constitucional señaló: ” .. .la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución
de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que Ja misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviablf;J que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso … ” (Negrillas nuestras).
Así también, el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Igualmente, el art. 68 núms. 6 y 7 del CTB, determina que el sujeto pasivo tiene el derecho a un: “debido proceso, a ser oído y juzgado conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y leyes vigentes, así como también a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución (. . .)”(Negrillas nuestras); en la misma línea el art. 81 del CTB, determina que las pruebas se apreciarán
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (1<:echuo) Mburuvisa tendodezua rnba . ::
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di~~· ~~l! .. :~ C ~ .t ‘* ·• :~..::a::r’->·I (~11ffJ. I~( :~·r’.: ¡ :.i¡;’1~
de 2015, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el
Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene, que el 8 de junio
Págs. 127-128, 194-195) Negrillas nuestras.
procesal Tributaria. 1 ra. Edición. Lima-Perú: Editorial Pacífico Editores S.A.C., 2012.
GAMBA, Valega César. Tratado de Derecho Procesal Tributario. Volumen l. Doctrina
nulidad por producir indefensión” (YACOLCA, Daniel Estares: BRAVO, Cucci Jorge;
invocados por el contribuyente, de lo contrario la Resolución Final adolecería de
debiendo la Administración pronunciarse expresamente sobre los argumentos
en la Resolución recaiga un pronunciamiento sobre los argumentos formulados,
una de las cuestiones formuladas en el expediente, lo cual implica el derecho a que
consiste en el derecho a que la administración se pronuncie sobre todas y cada
Procedimiento Administrativo la obtención de una Resolución fundada y que
Acto Administrativo en sí, refiere como derecho fundamental a un debido
prueba; es decir, de la hipótesis de la incidencia tributaria en si misma; y con relación al
la convicción o certeza en el juzgador sobre Ja existencia o no del hecho objeto de la
Acto Administrativo que resuelven el fondo de Ja Controversia Tributaria, que producen
razones extraídas de las fuentes de prueba, exteriorizada en Jos considerandos del
También en relación a la prueba, la doctrina enseña que: “/a misma consiste en las
Proceso Tributario. Bogotá-Colombia: Editorial Tem SA, 2005. Pág. 13).
veracidad de los hechos alegados” (WHITTINGHAM GARCÍA, Elizabeth. Las Pruebas en el
convencimiento del operador jurídico, funcionario administrativo o judicial, acerca de la
razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos alegados y llevar al
proceso oportunamente y por medios de prueba aceptados legalmente, los motivos o
derecho”, siendo así que la actividad probatoria consiste en la: “actividad de aportar al
jurídicas señalan como generadores de una obligación o para el reconocimiento de un
mediante el cual es posible la demostración de los supuestos fácticos que las normas
En ese entendido, es necesario señalar que la doctrina enseña que la prueba es el “medio
fue por causa propia.
obtención, aquellas respecto a las cuales el sujeto pasivo, pruebe que la omisión no
fueran ofrecidas fuera de plazo; pudiendo ser presentadas con juramento de reciente
con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las pruebas que
conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan
11111111 111111 111111111111111111 m 11
1111111 11111111111111111 11 111111 111 AUTORIDAD REGIONAL DE
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Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00000655-15 (0014109317847), contra la Empresa Constructora Jucumani SRL., por incumplimiento al deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, del periodo diciembre 2012, sancionado con una multa de UFV’s. 3.000 (Tres mil Unidades de Fomento a la Vivienda); asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días a partir de la notificación con dicho Auto, para presentar descargos escritos u ofrecer pruebas que hagan a su derecho, caso contrario cancelar la multa. Dicho Auto, fue notificado de forma personal el 16 de julio de 2015 al representante legal del sujeto pasivo Demecio M. Huanca Ignacio.
Dentro del plazo otorgado, el 5 de agosto de 2015, el contribuyente presentó nota de descargo contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional, argumentando que la empresa que representa dejó de realizar actividades económicas a partir de marzo de 2011, momento en que se realizaron DDJJ sin movimiento hasta junio de 2012 y le correspondía el estado Inactivo Automático, por lo que no correspondería la multa aplicada actualmente. En respaldo de sus afirmaciones presentó Formularios 200 y 400 “sin movimiento” respecto a los periodos referidos anteriormente.
Posteriormente, el 9 de mayo de 2017, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 181750000154, basándose en el Informe CITE: SIN/GDPTS/DF/INF/03467/2015; en ella, expresó que el ahora recurrente presentó nota de descargo contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional, aseverando que realizada la valoración de la nota y descargos presentados “(, . .) se verificó en la Oficina Nacional de Desarrollo de Sistemas el Servicio de Impuestos, que la contribuyente tenia conocimiento de la R 10-0031-12 de fecha 1 de noviembre de 2012, con la que se amplía el número de contribuyentes sujetos a cumplir con las obligaciones sujetos a cumplir con las obligaciones tributarias a través del portal tributario Newton, así mismo al contribuyente se le concedió una activación automática en fecha 11 de octubre de 2014 que se le dio una baja al contribuyente el 31 de diciembre de 2012 (. . .) haciendo un análisis técnico jurídico de la nota y documentación presentada por el contribuyente se establece que, el contribuyente al encontrarse dentro de la clasificación de contribuyentes Newton; se encontraba en la obligación y deber formal de presentar la información de Libros de Compras y Ventas /VA, a través del módulo Da Vinci – LCV (por periodo fiscal) en cumplimiento de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-00023-10 de 14 de octubre de 2010; por otro
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechu•’
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mbaerepí Vae (Guaraní)
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significaría la convalidación o subsanación indebida de un vicio procesal del cual descargos que fue omitido por la Administración Tributaria, ya que dicho actuar imposibilitada de ‘pronunciarse directamente en relación al argumento planteado en Por lo que, esta instancia administrativa de impugnación tributaria se encuentra
insuficientes para desvirtuar el ilícito tributario objeto de procesamiento. validez o no de la documentación presentada, vale decir, resolver si eran idóneos o efectos de establecer su pertinencia y eficacia probatoria, así como establecer la que debió considerar el argumento planteado por el ahora recurrente en descargos, a afectación al derecho a la defensa y garantía del debido proceso es evidente; toda vez, Tributaria en la Resolución impugnada al descargo presentado, se concluye que la Consecuentemente, tomando en cuenta la falta de respuesta de la Administración
hizo de esta forma.
pruebas aportadas, respecto a la calificación e imputación de la conducta, pero no lo debió pronunciarse estableciendo la pertinencia o no de tal argumento junto a las en el caso específico la lnactivación Automática del NIT. En este caso, precisamente debió considerar todo lo alegado por el administrado dentro del proceso sancionatorio, procesal de congruencia al momento de emitir el acto administrativo definitivo que administrado, conforme dispone el art. 68. 7 del CTB, incumplimiento con el principio En tal sentido, la Administración Tributaria, omitió resolver las cuestión planteada por el
pasivo, como lo es la aplicación de las RND’s 10-0031-10 y 10-0023-10. ello existe mención a una temática no abordada en la nota presentada por el sujeto Inactivo Automático y como efecto de ello suprimir la sanción aplicada, y en lugar de tampoco pronunciamiento con relación al argumento central sobre el cambio a estado al Auto Inicial de Sumario Contravencional, consistente en las DDJJ F. 200 y 400; expresa respecto a la documentación presentad~ por el sujeto pasivo como descargo De lo expuesto, se evidencia que en la Resolución impugnada, no existe una respuesta
antes de Ja notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (. . .)”. través del módulo Da Vinci – LCV correspondiente al periodo fiscal diciembre de 2012 verificó que el contribuyente realizó el envío de Libros de Compras y Ventas /VA, a revisando la Oficina Nacional de Desarrollo de Sistemas del Servicio de Impuestos, se lado, cabe manifestar que, de acuerdo al informe del Departamento de Fiscalización y
11111111111111 1111111111 H 11111111
1 11 1111111111111111111111 111111111111111 A.UTORIDAD REGIONAL DE
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corresponde su saneamiento; es decir, que es a la Administración Tributaria a quien
corresponde pronunciarse en relación a los descargos del sujeto pasivo en
cumplimiento al art. 68. 7 del CTB, y no así a esta Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria, constituyendo éste otro motivo para procederse a la anulación del acto
impugnado.
IV.3. Vicios de nulidad respecto al procedimiento aplicado.
El recurrente manifestó, que la Administración Tributaria inicio el sumario
contravencional cuando el art. 17 de la RND Nº 10.0037.07 se encontraba vigente, por
lo que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la RND Nº 10.0025.15, debió
concluirse el procedimiento administrativo en sujeción a esa normativa; empero la
Resolución Sancionatoria, emitida el 09 de mayo de 2017, incorrectamente concluyó
con la normativa en vigencia, es decir, el art. 10 de la RND N° 10.0031.16 de 25 de
noviembre de 2016, situación que atentaría contra el principio de tempus regís actum,
por el que se debe aplicar la normativa que regula el procedimiento desde su inicio,
hasta su conclusión. En este caso, observó que la Resolución sancionatoria no lleva la
firma del Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva del SIN-Potosí,
requisito establecido en el art. 17 inc. k) del Caso 3 la RND Nº 10.0037.07,
entendiéndose como ya se explicó precedentemente que se estaría aplicando
erróneamente el inc. n) del subnumeral 3.4 del art. 10 de la RND Nº 10.0031.16, que
no consigna como requisito esencial la firma del jefe jurídico.
La Administración Tributaria, respondió que conforme la RND Nº 10.0031.16, la firma del
Jefe del Departamento Jurídico ya no es un requisito en la emisión de la Resolución Sancionatoria, pues en la última hoja de la resolución sólo va el Visto Bueno con las
iniciales del Jefe de Departamento. Respecto a la vulneración del principio tempus regís
actum, indicó que no es adecuada la observación, ya que con las últimas modificaciones a
la normativa, la RND Nº 10.0037.07 fue abrogada.
1Así planteados los argumentos de ambas partes, corresponde establecer cuál es la
normativa en función a la cual debió tramitarse el sumario contravencional, a fin de
determinar si corresponde o no la exigencia de consignarse la firma del jefe del
Departamento Jurídico de la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria.
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Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymar.)
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justifica en su respuesta tal extremo, indicando que existe el Visto Bueno, lo cierto y firma completa del Jefe de Departamento Jurídico, y si bien la Administración Tributaria el acto impugnado, carece de un requisito mínimo de emisión consistente el sello y sin la especificación si alguno de ellos corresponde a dicho funcionario. En tal sentido, al Jefe de Departament~ Jurídico, existiendo únicamente tres sellos de Visto Bueno, Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales de Potosí, no sucede lo mismo respecto de 2017, se observa que, si bien lleva la firma completa y sello del Gerente Distrital Ahora bien, revisada la Resolución Sancionatoria Nro. 1817500000154 de 9 de mayo
Departamento Jurídico.
deberá contener: la firma y sello del Gerente Distrital, así como del Jefe de 07 establece que como requisito mínimo, la Resolución Sancionatoria a emitirse procedimiento. En este sentido, se advierte que el art. 17, caso 3 de la RND 10-0037- era el establecido en dicha RND hasta la emisión del acto que concluyó el contenida en la jurisprudencia citada precedentemente, el procedimiento a aplicarse Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria, por lo que, conforme la doctrina sus fases y establece en consecuencia, los requisitos que debe contener la Resolución 07 de 14 de diciembre de 2007, la cual regula el procedimiento sancionatorio en todas decir, cuando se encontraba vigente la Resolución Normativa de Directorio 10-00037- Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00000655-15 (0014109317847), es sancionatorio en cuestión, fue iniciado el 16 de julio de 2015, con la notificación del De la revisión de los antecedentes del caso, se tiene que el procedimiento
realización del acto procesal, se 636/2011-R.
materia de ilícitos tributarios la Ley procesal aplicable es la vigente al momento de la está, en Jos casos de la ley más benigna (. . .)”. De lo expresado, se extrae que en actum y Ja aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delictí, salvo claro otras- ha precisado que: “te aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis Constitucional, en las Sentencias Constitucionales 0386/2004-R y 1055/2006-R -entre supone la aplicación de la norma sustantiva. En ese entendido, el Tribunal momento de iniciar el acto procedimental; en cambio, el “tempus comissi delicti” corresponda, supone la aplicación inmediata de la Ley adjetiva o procesal vigente al encuentra vigente al momento de iniciar el procedimiento o proceso, según enunciado hace referencia a que la Ley adjetiva o procesal aplicable, es aquella que se Al respecto, cabe precisar que el Principio Procesal del “tempus regis actum”, cuyo
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11111111111111 111111111 111 111 11111111 l\UTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
evidente es que no lleva el sello y firma en los términos contenidos en la RND 10- 00037-10, que como se anotó anteriormente, es la normativa aplicable en cuanto a los aspectos adjetivos del sumario contravencional, motivo por el cual, y considerando que en los anteriores acápites se dispuso la anulación de obrados, corresponde respecto a este punto proceder de· la misma manera a fin de que la Administración Tributaria, subsane el vicio detectado y consigne en el nuevo acto a emitirse todos los requisitos mínimos establecidos por normativa para la emisión de la Resolución Sancionatoria.
Finalmente en mérito a la nulidad dispuesta, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los aspectos de fondo planteados por el recurrente respecto a la aplicación de la sanción por envío fu era de plazo de los LC-IV A.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR, la Resolución Sancionatoria Nº 181750000154 de 9 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00000655-15 (0014109317847), inclusive; debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo Auto que establezca con claridad y especificidad la normativa infringida y en la tramitación del procedimiento sancionatorio y cumpla la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y congruencia, conforme los criterios de legitimidad expuestos en los fundamentos precedentes. Todo, de 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, 1
conformidad al artículo 212.1.c) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
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del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición
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