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Estado Plurinacional de Bolivia ·Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0192/2018 Recurrente Víctor Nicolás Tejerina Chambi.
Administración recurrida
Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
Acto impugnado Auto de Multa Nº 271854000001.
Expediente Nº ARIT-PTS-0048/2018.
FECHA Sucre, 1 O de septiembre de 2018.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ Nº 0192/2018 de 10 de septiembre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributariá Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Auto de Multa Nº 271854000001 de 2_1 de mayo de 2018, sancionó a Víctor Nicolás Tejerina Chambi, titular 5/2013, 6/2013, 7/2013, 8/2013, 9/2013, 10/2013, 11/2013, 12/2013, 2/2014 y 1/2017, por e
del N IT 1 062383019, por la presentación de las Declaraciones Juradas fuera de plazo de fiii.1m11¡¡¡;¡¡¡.¡¡ vencimiento, correspondiente a los periodos 12/2012, 1/2013, 2/2013, 3/2013, 4/2013, ·~
IVA e IT (Form. 200 y 400), además del período 1/2014 por el IT, en aplicación del parágrafo
11 del art. 162 del CTB, art. 2 inciso b) numeral 1 de la RND Nº 10-0033-16 y punto 2.1 del ‘ .
numeral 2 del Anexo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-16, con una
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Resolución notificada mediante cédula a Víctor Nicolás Tejerina Chambi, el 23 de mayo de 2018, e impugnada el 12 de junio del mismo año, dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
- 1. Argumentos del Recurrente.
Víctor Nicolás Tejerina Chambi (el recurrente), denunció que fue sometido cuando. menos a 3 procesos sumarios contravencionales, .pretendiendo aplicar doble sanción por un. mismo hecho, ya que por un lado mediante el Auto de Multa ahora impugnado se le endilga la presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo, por los meses
. enero a diciembre de 2013, y simultáneamente se le atribuye la falta de envío de Libros de Compras y Ventas IVA por los mismos períodos, mediante .. Resolución Sancionatoria Nº 181750000719 de 1 de septiembre de 2017, pretendiendo aplicar una multa de 6.000 UFV’s; imponiendo doble sanción por el mismo hecho y vulnerando el art. 117.11 de la CPE, respecto al doble procesamiento y la doble sanción; pues consideró que ambas sanciones al ser por los mismos períodos son excluyentes entre sí, por lo que la Administración Tributaria debió determinar cuál de las sanciones prevalece o subsiste a la luz de la norma tributaria. Agregó que aunque de forma tardía cumplió con ese deber.
Por otra parte, manifestó que la Administración Tributaria omitió. efectuar una valoración objetiva e integral de los antecedentes y argumentos expuestos en su defensa mediante nota presentada a la Administración Tributaria, en la que indicó que por razones de trabajo y ante la imposibilidad de prestar sus servicios profesionales en su oficina, procedió a declarar sus impuestos SIN MOVIMIENTO vía informática, durante las gestiones 2010 – 2011, hasta que el sistema rechazó su declaración y apersonado ante la Administración Tributaria le informaron ·que su NIT había sido suspendido de manera automática y que no podía declarar más de 12 veces sin movimiento; razón por la cual no se hizo dosificaciones en dichas gestiones fiscales en la creencia y seguridad de que el NIT estaba bloqueado automáticamente, situación que en ningún momento fue esclarecida; agregó que recién recuperó el NIT a fines de enero de 2014, encontrándose activo en la actualidad, prueba de ello es que al momento de recuperar su NIT, presentó factura de consumo de luz y registró nuevo domicilio en calle 9 de abril ya que anteriormente estaba registrado calle Omiste sin,
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“· elementos que la Administraci6n Tributaria no puede obviar, tomando una parte d~ los hechos sino que debió valorarlos en su integridad, por el principio de objetividad, sana crítica y verdad material.
Continuó observando la falta de explicación racional de la Administración Tributaria para suponer que el sujeto pasivo incumplió sus obligaciones tributárias d~rante 3 años consecutivos, además que debió tomar en cuenta que la información proporcionada por los funcionarios del SIN, fue inadecuada y contraviniendo el art. 68 inciso a) del CTB, que establece el derecho a ser informado y asistido, existiendo una falta de análisis y valoración tot~I del Padrón.·de Contribuyentes SIRAT, toda vez que la propia Resolución impugnada consideró el detalle de movimientos que registra la baja del contribuyente y posterior rehabilitación, el 28 de enero de 2014, resultando absurdo e ilógico que una persona solicite baja y rehabilitación de su NIT el mismo día, tal circunstancia revelaría con claridad la buena fe del recurrente ya que en los hechos hubiera pasado a la condición de inactivo por lo qué se extinguió la obligación de presentar las Declaraciones Juradas (DDJJ) y los Libros de Compras y Ventas IVA, como respaldo citó la Resolución de Recurso Jerárquico ‘STG/RJ/0074/2007. Agregó que la Administración Tributaria incumplió lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) referido al debido proceso y sus componentes de debida motivación, fundamentación y verdad material, ya que una–persona debe saber y comprender las razones de la ímposíclónde la sanción.
Por lo expuesto, solicitó se revoque totalmente el.Auto de Multa Nº 271854000001 de 21 de mayo de 2018; para este efecto, adjuntó lo siguiente: 1. Copia simple del Auto de Multa Nº 271854000001, 2. Extracto de Consulta del Padrón, 3. Copia simple de la Resolución Sancionatoria Nº 181750000719 con su respectiva diligencia de notificación; y, 4. Copia simple de Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 331750001055.
- 2. Auto de Admisión.
Mediante Auto de 14 de junio de 2018, cursante a fs. 14 de obrados, se admitió el Recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación
rJl’AA,,;.,,~r-d=el art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 20 de junio de 2018, conforme a la diligencia de fs. 20 de obrados.
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- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 5 de julio de 2018, se apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012, quién respondió negativamente al Recurso planteado, manifestando que el cóntribuyente omitió la obligación de presentar Declaraciones Juradas y pagar el impuesto resultante de ello,‘considerando el último dígito del NIT de acuerdo al art. 1 O de la Ley Nº 843, situación que generó incumplimiento según el numeral 1 del parágrafo 11 del art. 162 del CTB, que se hizo conocer al contribuyente mediante Auto de Multa Nº 271854000001, debidamente motivado y fundamentado, por lo que el supuesto incumplimiento del art. 180 de la CPE quedaría desvirtuado, ya que la Administración Tributaria se enmarcó en el art. 115 de la CPE.
Expresó, que no existe doble sanción por el mismo· hecho, toda vez que ambos deberesformales son diferentes; los cuales fueron incumplidos y sancionados como establece los anexos de la RND. Nº 10-0033-16, ya que el numeral 2.1 sanciona la No Presentación de Declaraciones Juradas Originales con 50 UFV’s para personas naturales, empresas unipersonales y sucesiones indivisas, y el numeral 3.1 sanciona el no envío de los Libros de Compras y Ventas IVA por período fiscal o gestión anual con 500 UFV’s para personas naturales.
En base a lo señalado, solicitó se confirme el Auto de Multa Nº 27185400000.1 de 21 de mayo de 2018. Para dicho efecto adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) con fs. 11.
11.4. Apertura de término probatorio.
Mediante Auto de 6 de julio de 2018, cursante a fs. 27 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218 d) del CTB. Las partes fueron notificadas el–11 de julio de 2018, según consta a fs.·28 de obrados; consecuentemente, el plazo probatorio concluyó el 31 de julio de 2018.
Dentro de esta fase, por memorial de 31 de julio _de 2018, la Administración Tributaria se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, el recurrente no presentó prueba dentro del plazo otorgado.
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Concluido el plazo probatorio, ~I expediente fue remitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria _de Chuquisaca, mediante Auto de 3 de agosto de 2018, conforme se tiene a fs. 33 de obrados.
Por memorial de 1 de agosto de 2018, posterior al período probatorio, el recurrente ofreció prueba que cursa de fs. 35 a 56; sin embargo, debido a su presentación extemporánea; ésta fue rechazada mediante Proveído de 3 de agosto de 2018, cursante a fs. 58 de obrados.
11.5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210.11_ del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en–los-veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 20 de agosto de 2018; es así que por memorial de 20 de agosto de 2018, Zenón Condori Beltrán, en su condición de Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031800000676 de 29. de agosto de 2018 f9rmuló alegato escrito, manifestando como hecho probado, que Víctor Nicolás Tejerina Chambi presentó sus Declaraciones Juradas fuera de plazo incumpliendo con su deber formal según el art. 162 del CTB, sanción que fue impuesta en cumplimiento del principio de legalidad; respecto al doble procesamiento, aclaró que la Resolución _Sancionatoria Nº 181750000719 sancionó el no envío de LCV IVA, por lo que ambos procesos tienen objeto, causa y contravención diferentes, y contrariamente, el recurrente no demostró la inconcurrencia del art. 162 del CTB. Por su parte, el recurrente no hizo uso de dicha facultad en el plazo otorgado por ley.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 21 de mayo de 2018, la Gerencia Distrital Potosí del SIN, emitió el Auto de Multa Nº 271854000001, contra Víctor Nicolás Tejerina Chambi, titular del NIT 1062383019, por la presentación de las Declaraciones Juradas fuera de plazo de –vencimiento, correspondiente a los periodos 12/2012, 1/2013, 2/2013, 3/2013, 4/2013, 5/2013, 6/2013,
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7/2013, 8/2013, 9/2013, 10/2013,‘ 11/2013, 12/2013, 2/2014 y 1/2017, por IVA e IT (Form. 200 y 400), además del período 1/2014 por el IT, en aplicación del parágrafo 11 delart, 162.
del CTB, art. 2 inciso b) numeral 1 de la RND Nº 10-0033-16 y punto 2.1 del numeral 2 del – ‘
Anexo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-16 con una multa de 50 UFV’s, por cada período; haciendo un monto total de 1.550 UFV‘s (Un mil quinientas cincuenta Unidades de Fomentó a la Vivienda). Auto notificado mediante cédula a Víctor Nicolás Tejerina Chambi, el 23 de mayo de 2018 (fs. 1 a 3 y 5 a 7 CA Nº 1 SIN).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
El recurrente formuló su Recurso de Alzada identificando como agravios los siguientes: 1. Doble procesamiento y sanción por un mismo hecho; y, 2. Falta de consideración de la inactivación automática de su NIT.
Corresponde aclarar que si bien el recurrente solicitó la revocatoria de la Resolución impugnada, se evidencia que el Recurso de Alzada versa sobre argumentos de forma y de fondo; en consecuencia, esta instancia con la finalidad de evitar nulidades posteriores procederá ~ la revisión y verificación de la existencia del vicio de forma denunciado
consistente en el doble procesamiento y sanción por un mismo hecho; y, sólo en caso de que no .sea evidente, se procederá a la revisión y análisis del aspecto de fondo planteado consistente en la falta de consideración de la inactivación automática de su NIT, por lo que corresponde efectuar el siguiente análisis.
- 1. Con relación al doble procesamiento y sanción por un mismo hecho.
El recurrente denunció que fue sometido cuando menos a 3 procesos sumarios contravencionales, pretendiendo aplicar doble sanción por un mismo hecho, por un lado mediante el Auto de Multa ahora impugnado se le endilga la presentación de · Declaraciones .Juradas fuera .de plazo, por los meses enero a diciembre de 2013, y simultáneamente se le atribuye la falta de envío de Libros de Compras y Ventas IVA por los mismos períodos, mediante Resolución Sancionatoria Nº 181750000719 de 1 de septiembre de 2017, pretendiendo aplicar una multa de 6.000 UFV’s; imponiendo doble sanción por el mismo hecho y vulnerando el art. 117.11 de la CPE, respectó al doble procesamiento y la doble sanción; pues consideró que ambas sanciones al ser
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Estado Plurinacional de Bolivia , . Tributaria debió determinar cuál de las sanciones prevalece o subsiste a la luz de la norma tributaria. Agregó que aunque de forma tardía cumplió con ese deber.
Por su parte, la Adminisíración Tributaria, expresó que no existe doble sanción por el mismo hecho, toda vez que ambos deberes formales son diferentes; los cuales fueron incumplidos y sancionados como establece los anexos de la RND Nº 10-0033-16, ya. que el numeral 2.1 sanciona la No Presentación de Declaraciones Juradas Originales con 50 UFV’s para personas naturales, empresas unipersonales y sucesiones indivisas, y el numeral 3.1 sanciona el no en~ío de los Libros de Compras y Ventas IVA por período fiscal o gestión anual con 500 ÜFV’s para personas naturales.
Expuestos los argumentos de las partes, corresponde verificar si las denuncias respecto al doble procesamiento y la.doble sanción son evidentes; y de ser así disponer lo que corresponda.
Al respecto, Guillermo Cabanellas, define el Principio Non Bis in Ídem como un aforismo latino que significa “no dos veces sobre lo mismo”. Asimismo, Rafael Márquez Piñero señala que con la citada expresión se quiere indicar que “una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se ‘conskieren delictuosos”, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior (CABANELLAS, Guillermo, Repertorio Jurídico de Principios Generales del Derecho, Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos. 4ª. Edición ampliada por Ana María Cabanellas, Pág. 175; BARRENA Alcaraz, Adriana E. y otros, Diccionario Jurídico Mexicano. Suprema Corte de Justicia de la Nación. · México, 1994, Pág. 2988).
La Constitución Política del Estado en el art. 117 .11 establece que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho( … )”, siendo que en ese contexto legal y jurisprudencia!, se tiene que el Principio Non Bis in Ídem se aplica tanto en derecho sustantivo como en el derecho procesal adjetivo, lo que constituye una garantía al debido proceso. Al respecto, se entiende que en los casos en los que existan dos sanciones por un mismo hecho, la controversia se configura dentro del derecho sustantivo, puesto que.se aplica la normativa que determina la calíficaclón de
. la conducta del Sujeto Pasivo; de lo que se extrae que, para que se vulnere el rincipio “non bis in ídem”, debe existir identidad del sujeto al que se aplica la
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sanción, así como la identidad de los hechos que dan lugar a las sanciones aplicadas. (Negrillas nuestras).
Al respecto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 962/201 O-R de 17 de agosto de 2010, señaló:” … El principio non bis in ídem implica, en términos generales, Ja imposibilidad de que el Estado ·sancione dos veces a una persona por Jos mismos hechos. En la doctrine y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento ·respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad. ( .. .) Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino .
que también Jo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una . .
doble sanción administrativa, o cuando se Je impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento). · Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in ídem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se Je imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando– se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto” (Negrillas nuestras).
En relación a los deberes formales la doctrina explica que: “Se denominan deberes formales las obligaciones que Ja ley o las disposiciones reglamentarias y, aún las . autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de Ja ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con Ja administración en el desempeño de sus cometidos” (Dino Jarach .. Finanzas Públicas y Derecho .Tributario, p. 430), vale decir, que el cumplimiento de los deberes formales se halla relacionado con el deber de los sujetos pasivos de colaborar al sujeto activo en sus actividades de Administración Tributaria.
De acuerdo al art. 70 del CTB, constituyen obligaciones del Sujeto Pasivo: “1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y Jugares establecidos por Ja Administración Tributaria, ocurridos los hechos · previstos en Ja Ley como generadores de una obligación Tributaria”; además de otros establecidos por la Administración Tributaria de acuerdo al numeral 11 del citado artículo.
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Estado Plurinacional de Bolivia – · – Respecto al deber formal de presentar Declaraciones Juradas, el art. 1 del DS Nº 25619
de 17 de diciembre de 1999, fijó fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos de liquidación periódica mensual, considerando· el último dígito del número de NIT, y dispuso que la presentación de declaraciones juradas fuera de las fechas fijadas importa la aplicación de los
. recargos y sanciones establecidos por Ley. Adicionalmente, los arts. 1 O del DS Nº 21530 y 7 del DS Nº 21532, establecen que la obligación de presentar declaraciones juradas del IVA e IT, subsiste así no se haya tenido actividad gravada, excepto en el caso del RC-IVA, según lo previsto en el art. 8 del DS 21531.
Por otra .parte, sobre el deber formal de envío de información de Libros de Compras y Ventas IVA -al cual hizo referencia el recurrente- la RND 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, reglamentó la· forma de registro, preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, para todos los sujetos . pasivos clasificados como PRICO, GRACO O RESTO ampliando la obligación al universo de sujetos pasivos de la categoría RESTO; así también, en el art. 3 dispuso: “La presenteciótv. mensual del Libro de Compras y
Ventas /VA a través del Módulo Da .Vinci – LCV se efectuará, consignando la información del mes anterior, dentro del plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de la presentación de la declaración jurada del impuesto -correspondiente, de acuerdo con el último dígito de su Número de Identificación Tributaria (NIT)”.
Según el art. 162 del CTB, el incumplimiento de deberes formales será sancionado de acuerdo a norma reglamentaria; con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras debe establecerse en esos límites mediante nonna reglamentaria; seguidamente en el parágrafo 11 del mismo artículo se reconoce que entre las conductas que dan lugar a la aplicación directa de sanciones se encuentra entre otros, la falta de presentación de declaraciones juradas
– dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria.
En tal sentido, la RND 10.0037.07, clasificó y detalló los Deberes Formales de los sujetos pasivos y terceros responsables y fijó las sanciones para cada incumplimiento, normativa que fue modificada por las RND‘s 10-0030-11y10-0033-16; ésta última, en su Anexo Consolidado contempla ambos Deberes Formales y la sanción por su incumpltmlento del siguiente modo: en el numeral 2. Deberes Formales relacionados
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con la presentación de Declaraciones Juradas, –subnurneral 2.1 Presentación de Declaraciones Juradas (originales) en el plazo establecido en normas emitidas al efecto; sancionado con UFV’s 50 para personas naturales por periodo fiscal; ~en el numeral 4. Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información en el subnumeral 4.2 Presentación de la información de Libros de Compra y Venta IVA a través del módulo Da Vinci – LCV en los plazos, medios y formas establecidas en· normas específicas _(por periodo fiscal), sancionado con UFV’s 500 para personas naturales o empresas unipersonales.
Ahora bien, toda vez que el recurrente denunció doble procesamiento y doble imposición de la sanción adjuntando la Resolución Sancionatoria Nº 181750000719 de 1 de septiembre de 2017; compulsada la misma, se advierte que dicha Resolución fue emitida por la Administración Tributaria a consecuencia del incumplimiento d.e la obligación tributaria de envío de Libros de Compras y Ventas IVA por los períodos fiscales enero a diciembre de 2013, sancionado en previsión del art. 162 del CTB y subnumeral 3.1 del Anexo 1 de la RND Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, haciendo un total de 6.000 UFV’s. En cambio, en ~I presente caso se tiene qué· el 21 de mayo de 2018, la Administración Tributaria emitió el Auto de Multa Nº 271854000001, sancionando al contribuyente Víctor Nicolás Tejerina Chambi, por la presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo de vencimiento en aplicación del art. 162 del CTB, inciso b) numeral 1 del art. 2 de la RND Nº 10-0033-16 y punto 2.1 numeral 2 de su Anexo I; multa impuesta para los períodos diciembre/2012,
enero a diciembre de 2013, febrero/2014 y enero/2017, por IVA e IT (Form. 200 y 400), ·además del período enero/2014 por IT, haciendo un total de 1.550 UFV’s.
En ese contexto, se evidencia que ambos actos administrativos sancionan diferentes incumplimientos de deberes formales por parte del sujeto pasivo, es así que la Resolución· Sancionatoria deviene de un ‘procedimiento sumario contravencional previsto en el art. 168 del CTB y art. 10 de la RND Nº 10-0031-16, que dispone que cuando el contribuyente incurra en alguna conducta que implique incumplimiento de un deber formal, excepto la falta de presentación de la declaración jurada, se seguirá el procedimiento sumario contravencional y en ese caso el deber formal incumplido consistió en el no envío de los Libros de Compras y Ventas IVA; en tanto que, el Auto
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10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016, y cuya sanción emerge por la presentación· de Declaraciones Juradas fuera de los plazos establecidos.
Al respecto, · cabe aclarar que si bien ambos actos administrativos sancionan el incumplimiento de deberes formales para los mismos períodos (enero a diciembre de 2013), esto no significa que exista un doble procesamiento, mucho menos· doble sanción por el mismo hecho, pues de acuerdo al art. 70 del CTB, el sujeto pasivo tiene .
distintas obligaciones tributarias pudiendo establecerse otras además de las ya previstas en dicha norma. en virtud de sus facultades reglamentarias; en ese sentido, la presentación de Declaraciones juradas fuera de plazo, constituye una contravención distinta al incumplimiento en el envío de información de los Libros de Compras y
Ventas IVA a pesar de coincidir en los períodos y gestiones incumplidas, por lo que si .»:
bien la identidad del sujeto concurre en ambos casos, el objeto y la causa que motivan el procesamiento y posteriormente la sanción difieren, generando una sanción diferente en cada caso, situaclónque fue incomprendida por el sujeto pasivo, quien entiende que debió sancionarse una sola vez; sin embargo, queda claro que los deberes formales incumplidos. difieren en. su alcance y naturaleza por lo que corresponde que la Administración Tributaria los sancione por separado.
Consecuentemente, habiendo advertido que los deberes formales incumplidos conforme Auto de Multa y Resolución Sancionatoria, son diferentes e independientes, además de contemplar una sanción distinta en cada caso, es evidente que Ja Administración Tributaria, al tener plenas facultades conforme al art. 70 del CTB, reglamentó los deberes formales entre los que se encuentran la presentación de Declaraciones Juradas dentro. de plazo establecido, así como el envío de información de Libro de Compras y Ventas, siendo éstos distintos entre sí, por lo que el doble procesamiento y sanción por un níismo hecho quedaría desvirtuado, al igual que la presunta vulneración al principio Non Bis In Ídem; por tanto, al no ser evidente el reclamo sobre este punto, no corresponde mayor argumento al respecto.
IV.2. Con relación a la falta de consideración de la inactivación automática del NIT.
El recurrente manifestó que la Administración Tributaria omitió efectuar una valoración objetiva e integral de los . antecedentes y argumentos expuestos en su defensa mediante nota, en la que indicó que por razones de trabajo y ante la imposibilidad de prestar sus servicios profesionales en su oñcína, procedió a declarar sus impuestos
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SIN MOVIMIENTO vía informática, durante las gestiones 2010 -: 2011, hasta que el sistema rechazó su declaración. A apersonado ante la Administración Tributaria le informaron que su Nff había sido suspendido de manera automática y que no podía declarar más de 12 veces sin movimiento; razón por la cual no hizo dosificaciones en dichas gestiones fiscales en la creencia y seguridad de que el NIT estaba bloqueado automáticamente, situación que en ningún momento fue esclarecida. Agregó que a fines de enero de 2014, recién recuperó el NIT, encontrándose activo en la actualidad; para acreditar ese extremo, indicó que al momento de recuperar su NIT, presentó factura de consumo de luz y registró nuevo domicilio en calle 9 de abril ya que anteriormente estaba registrado calle Omiste s/n, elementos que la Administración Tributaria –obvló, tomando únicamente una parte de los. hechos, sin considerar el principio de objetividad, sana crítica y verdad material debió valorarlos en su integridad.’
Además denunció la falta de explicación racional de la Administración Tributaria para suponer que incumplió sus obligaciones tributarias durante 3 años consecutivos, y que la información proporcionada por los funcionarios del SIN, fue inadecuada y contravino el art. 68 inciso a) del CTB, que establece el derecho a ser informado y asistido, existiendo una falta de análisis y valoración total del Padrón de Contribuyentes SIRAT,. toda vez que la propia Resolución impugnada evidenció un detalle de· movimientos que registra una baja
– del contribuyente y posterior rehabilitación, el 28 de enero de 2014, resultando absurdo e ilógico que una persona solicite baja y rehabilitación de su NIT el mismo día, tal circunstancia revelaría con claridad la buena Je del recurrente ya que en los hechos hubiera pasado a la condición de inactivo por lo que se extinguió la obligación de presentar las Declaraciones Juradas (DDJJ); como respaldo citó la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0074/2007. Por lo que, consideró que la citada Administración Tributaria incumplió lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) relativo al debido proceso y sus componentes de debida motivación,
fundamentación y verdad material, ya que –una persona debe saber y comprender las razones de la imposición de la sanción.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que el. contribuyente omitió la obligación de presentar Declaraciones Juradas y pagar el impuesto resultante de ello, considerando el último dígito del NIT de acuerdo alart, 10 de la Ley Nº 843, situación que generó incumplimiento según el numeral 1 del parágrafo 11 del art. 162 del CTB, que se hizo conocer al contribuyente mediante Auto de Multa· Nº 271854000001, debidamente motivado y fundamentado, por lo que el supuesto incumplimiento del art.
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180 de la CPE quedaría desvirtuado, ya que la Administración Tributaria se enmarcó en el art. 115 de la CPE.
Expuestos los argumentos de – las partes, corresponde señalar que si bien el acto . impugnado ·uene que ver con la presentación fuera de plazo de las Declaraciones Juradas, los argumentos del recurrente están encaminados a la falta de consideración de la inactivación automática de su NIT por presentación de anteriores declaraciones sin movimiento, situación que aduce impidió la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los periodos e impuestos contemplados en el acto impugnado, lo que lleva verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de establecer
. si subsistía el deber formal de presentación de declaraciones juradas y posibilidad.
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material de presentar declaraciones juradas en el plazo de vencimiento.
De acuerdo al art. 70.1 del CTB, el sujeto pasivo tiene como obligación tributaria, : el determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la· forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria. De acuerdo al art. 1 del OS Nº 25619,. las fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago _de los .
impuestos de liquidación periódica mensual (IVA e IT}, se encuentran establecidas según el . . .
último dígito del NIT; obligación que subsiste así no se haya tenido actividad gravada.
- Así también se tiene que, la falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos previstos en la normativa tributaria, constituye un incumplimiento a deber formal sancionado con una multa de 150 U_FV’ s para personas naturales de acuerdo al Anexo de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-ó037-07 de 14 de diciembre de 2007, modificado posteriormente a 50 UFV’s mediante RND Nº 10-0033-16 de -27 de noviembre de 2016.
No obstante· lo expuesto, corresponde además tener en cuenta que la RND Nº 1 O- . 0013-03 de 3 de septiembre de 2003, entre otros aspectos, reguló la creación del Número de Identificación Tributaria (NIT), su mantenimiento y relación con la
presentación de Declaraciones Juradas, y las condiciones por las que un contribuyente pasa de estado Activo a Inactivo, conforme lo dispuesto en su art. 11, que señala que el estado inactivo podrá efectuarse de dos formas: “a) Mediante solicitud expresa ante las oficinas de Ja Administración Tributariá, según lo establecido en el Procedimiento a
. r aprobado para el efecto; yb) Mediante Ja presentación de Declaraciones Juradas ·SIN MOVIMIENTO o no Presentación de las mismas en los plazos establecidos, para
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todos los impuestos mensuales o trimestrsles a /os cueies esté sujeto . el contribuyente Y durante la cantidad de períodos continuos, según el siguiente detalle: Seis (6) en el caso de impuestos mensuales, Dos (2) en el caso de impuestos trimestrales (. .. )”. Además aclaró que cualquiera sea el caso, un contribuyente inactivo ya no está obligado a presentar Declaraciones Juradas por los períodos posteriores, hasta el momento en que retome su actividad.
Posteriormente, la RND Nº 10-0009-11 de 21 de abril de 2011, “PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN Y MODIFICACIÓN AL PADRÓN NAÓONAL DE CONTRIBUYENTES BIOMÉTRICO DIGITAL (PBD-11 )”,definió los niecani~mos de mantenimiento y depuración del Padrón Nacional de Contribuyentes, disponiendo que “Inactivo Automático”, es el estado que asigna el SIN de manera automática al sujeto pasivo o tercero responsable que cumple las condiciones específicas establecidas en el art. 25 de dicha RND; que a su vez, establece que un Contribuyente del Régimen General pasa a Estadó .Inactivo Automático, cuando cumpla con las siguientes condiciones: a) la presentación de Declaraciones Juradas sin datos o sin movimiento, por 6 periodos mensuales o 2 trimestrales consecutivos dentro de los plazos establecidos; b) la falta de presentación de Declaraciones Juradas, por la misma cantidad de periodos fiscales consecutivos; y siempre que no se haya solicitado dosificación de facturas durante el· periodo de control o se encontrara con la marca “Procesos Pendientes” establecido en el art. 28 de la citada Resolución.
En ese marco, debe considerarse que de acuerdo a la RND 10-0013-03, un contribuyente inactivo ya no está obligado a presentar Declaraciones Juradas por los períodos posteriores. hasta el momento en que retome su actividad;. por lo que, la situación del NIT es un aspecto determinante a objeto de establecer cuando un contribuyente está o no obligado a la presentación de – Declaraciones Juradas, situación que debe ser esclarecida inclusive antes de determinar si hubo incumplimiento o no de determinada obligación; toda vez, que la inactivación del_ NIT. de acuerdo a normativa reglamentaria. tiene como consecuencia la liberación . del sujeto pasivo del deber formal de‘-presentación de declaraciones juradas.
De la revisión del Sistema de Información de Doctrina Tributaria de la Autoridad de Impugnación Tributaria, se tiene que respecto a la inactivación automática, dicha herramienta informática condensa los fallos emitidos que sirven de precedente en materia tributaria, estableciendo como la máxima interpretativa la siguiente: “Siendo
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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que un acto es anulable cuando c_arece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo 11 de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicable por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley Nº 2492 (CTB); corresponde la anUlabilidad de obrados hasta el vicio más antiguo a fin de que no exista vulneración a Ja garantía del debido· proceso y el derecho a Ja defensa del Sujeto Pasivo, consagrados en Jos Artículos 115, Parágrafo 11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de Ja Ley Nº 2492 (CTB), cuando se
observan incongruenéias tanto en Jos argumentos de la Administración Tributaria como en sus actuaciones, ásí como en los del Sujeto Pasivo, impidiendo a la Instancia Jerárquica establecer el estado actual del NIT del Sujeto Pasivo, siendo necesario, con carácter previo a definir si el Sujeto Pasivo incumplió el deber formal objeto de la impugnación, establecer si el NIT del Sujeto Pasivo se encuentra activo o
. no de acuerdo al procedimiento establecido en la RND Nº 10-0009-11de21 de abril de 2011″ (Negrillas nuestras).
Respecto a lo anterior, la ficha técnica antes descrita precisa como fallo fundador a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1465/2015 de 10 de agosto de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que en su acápite xvii establece: “En este contexto, se observan incongruencias tanto en los argumentos de la Administración Tributada como en sus actuaciones, así como en los del Sujeto Pasivo, aspecto que no permiten a esta Instancia Jerárquica establecer el Estado actual del: NIT de la empresa contribuyente, ni entrar al análisis del fondo del presente caso, pues con carácter previo a definir si el Sujeto Pasivo incumplió el deber formal objeto de la presente impugnación, es· necesario establecer si se encontraba sujeto a dicha· obligación, extremo que corresponde a la Administración Tributaria dilucidar, –demostrando que el NIT del Sujeto Pasivo se
- encontraba activo o no de acuerdo áI procedimiento establecido en la RND Nº 10- 0009-’11” (Negrillas nuestras). Criterio reiterado en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0384/2016 de 18 de abril de 2016, AGIT-RJ-0685/2016 de 27 de junio de 2016, AGff-RJ-0797/2016 de 19 de julio de 2016, AGIT-RJ-1414/2016 de 07 de noviembre de 2016, AGIT-RJ-0112/2017 de· 07 de febrero de 2017, AGIT-RJ
0537/2017 de 08 de mayo de 2017, AGIT-RJ-0598/2017 de 15 de mayo de 2017, AGIT-RJ-0431/2018 de 06 de marzo de 2018 y AGIT-RJ-0432/2018 de 06 de marzo de 2018.
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Así también, es preciso señalar que esta instancia recursiva en un anterior recurso ·interpuesto por el ahora recurrente que culminó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0177/2018 de 2 de agosto de ·2018, resolvió la nulidad ·de obrados de· la Resolución Sancionatoria Nº 181750000719 emitida por el
incumplimiento al Deber Formal de envío del Libro de Compras y Ventas IVA a través · del Módulo Da Vinci por los períodos enero a diciembre de la gestión 2013, a objeto de que la Administración Tributaria, considere. y valore de forma íntegra todos los descargos formulados por el Sujeto Pasivo y la normativa que rige la inactivación del NIT. Argumentos que guardan similitud con· el presente caso y que sé encuentran plasmados en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT,.;CHQ/RA 0177/2018 de 2 de agosto de 2018, que al presente cuenta éon firmeza. por no haber sido objeto de Recurso Jerárquico; entendiéndose entonces que actualmente la Administración Tributaria se encuent~a en proceso de revisión del Padrón de Contribuyentes a efectos de establecer si
efectivamente durante los periodos contenidos en los actos impugnados correspondía aplicar la inactivación automática del NIT, situación que no solo tiene repercusión respecto al deber formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IV A sino también al deber de presentar declaraciones juradas, tal como toca considerar en el presente caso.
. .
Ahora bien, en el caso sujeto a análisis, se tiene que el 21 de mayo de 2018, la Administración Tributaria emitió el Auto de Multa Nº 271854000001, sancionando al contribuyente Víctor Nicolás Tejerina Chambi con NIT 1062383019, por la presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo de vencimiento, en aplicación del art. 162 del CTB, inciso b) numeral 1 del art. 2 de la RND Nº 10-0033-16 y punto 2.1 numeral 2 de su Anexo I; multa aplicada para los períodos diciembre/2012; enero a diciembre de 2013, febrero/2014 y enero/2017 por IVA e IT (Form. 200 y 400), además del período enero/2014
por IT por un monto total de 1.550 UFV’s.
De acuerdo a Consulta de Padrón, que cursa en antecedentes administrativos, el sujeto pasivo presta servicios de asesoría jurídica como actividad gravada y se encuentra alcanzado por los impuestos IVA, IT e IUE, consecuentemente fue registrado con la obligación de presentar sus Declaraciones Juradas de forma mensual dentro de los plazos establecidos, que para este caso, de acuerdo al último dígito de su NIT 1062383019 deben ser presentados cada 22 del mes_ siguiente al hecho generador de la obligación.
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- Ahora bien, ya que los argumentos del recurrente están enfocados a la falta de consideración de la inactivación automática de su NIT; se debe tener en cuenta que el art. 200 numeral 1 del CTB establece que: “La finalidad de los recursos administr.ativos· es el establecimiento de la verdad material sobre los hecho», de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la ·deuda, así como el de/ – Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que en debido proceso, se pruebe Jo contrario(. .. )”, criterio concordante con la Sentencia Nº 216/2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; esta instancia recursiva, solicitó a la Administración Tributaria información consistente en: 1) Extracto Tributario de las gestiones 2010 a 2017 del contribuyente Víctor Nicolás Tejerina Chambi con NIT 1062383019; 2) Informe respecto a si el contribuyente en las gestiones 2010, 2011, 2012 y 2013 solicitó dosificación de facturas; 3) Si el contribuyente se encontraba en sistema con la marca “Procesos Pendientes” en las gestiones 201 O, 2011, 2012 y 2013; y 4) reporte de sistema de las Declaraciones Juradas presentadas por el contribuyente del IVA e IT mediante Formularios 20.0 y 400 de las gestiones 2010 al 2013. Solicitud atendida por, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial de 17 de agosto de 2018, cursante a fojas 62 a 120 de obrados.
Con relación a la inactivación del NIT, de la consl.llta al Padrón de Contribuyentes del SIN (fs. 4 CA), el ahora recurrente se encuentra con estado “Activo Habilitado”, desde el 20 de julio de 2001, hasta el 28 de enero de 2014, fecha en la que fue dado de baja y· rehabilitado ese mismo día, encontrándose activo hasta la fecha; es decir, que durante las gestiones 2012 al 2017 (durante los períodos sancionados) el sujeto pasivo se encontraba con NIT activo; por otra parte, es evidente también que con base en el Extracto Tributario remitido por el SIN (fs. 66 a 70), Víctor Nicolás Tejerina Chambi, presentó Declaraciones Juradas sin movimiento al banco durante los períodos de enero a noviembre de 201 O y por sistema durante los períodos de diciembre de 2010 a agosto de 2011 de forma ininterrumpida, tanto para el IVA como IT mediante formularios 200 y 400, así también se advierte que no tuvo solicitudes de dosificación durante las gestiones 201 O, al 2013, toda vez que verificada la Consulta de Dosificación remitida (fs. 62 y 63), la última solicitud de dosificación de facturas fue el 1 O de abril de 201 { además que el mencionado contribuyente no tiene marca de procesos pendientes durante las mismas gestiones conforme al extracto del sistema
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cumplimiento de obligaciones formales relacionadas -en este caso- a la presentación· mensual de declaraciones juradas, a fin de identificar si el sujeto pasivo cumplía con
las condiciones o requisitos indispensables para la inactivación de su NIT; situación . .
que no fue debidamente computada por la Administración Tributaria previo a emitir el . Auto de Multa.
Es necesario señalar que el art. 14. IV de la CPE, establece que en el ejercicio de los derechos nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que éstas no prohíban. Al respecto, cabe tener presente que toda obligación material y material surge por mandato legal, específicamente el deber formal
. de presentar las declaraciones juradas en ‘determlnado plazo y forma surge según norma reglamentaria, consecuentemente· su incumplimiento genera una sanción, siempre y cuando el sujeto pasivo se encuentre alcanzado por dicha obligación formal.
Es importante aclarar que si bien posteriormente el sujeto pasivo presentó sus Declaraciones Juradas para los períodos 12/2012, 1/2013, 2/2013, 3/2013, 4/2013, 5/2013, 6/2013, 7/2013, 8/2013, 9/2013, 10/2013, 11/2013, 12/2013, 2/2014 y 1/2017, por el .IVA e IT (Form. 200 y 400), además del período 1/2014 por el IT fuera de plazo, es decir, el 1 O de abril de 2017, cuando presuntamente su NIT ya había sido rehabilitado (28 de enero de 2014), conforme se advierte de la información proporcionada por el SIN, situación que además fue manifestada por el sujeto pasivo a moniento de interponer Recurso, lo que bien parece un cumplimiento tardío de la obligación por ·parte del sujeto pasivo, cabe señalar que para que exista un determinado incumplimiento del deber formal, es preciso que previamente se identifique si el sujeto pasivo se encontraba obligado a tal deber durante los periodos observados y si tal deber era posible de · ser cumplido; consiguientemente, considerando los argumentos expuestos en el Recurso de Alzada y la información obtenida del SIN, respecto a las condiciones exigidas para la inactivación automática del NIT, resulta indispensable, que la Administración Tributaria, con carácter previo a definir el incumplimiento del deber formal sancionado, establezca la situación del NIT del sujeto pasivo durante las gestiones y períodos sancionados, y funde de manera inequívoca si correspondía que el NIT del· contribuyente Víctor Nicolás Tejerina .Chambi, se encuentre activo o inactivo, a partir de lo cual también se establezca si tenía la obligación de cumplir con el deber formal de presentación de Declaraciones Juradas por los períodos 12/2012, 1/2013, 2/2013, 3/2013, 4/2013, 5/2013, 6/2013, 7/2013, 8/2013, 9/2013, 10/2013, 11/2013, 12/2013, 2/2014 y 1/2017, respecto al IVA e IT, además del período 1/2014 por el IT. Toda vez que en este caso corresponde
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analizar exhaustivamente la situación precedente a la fecha de presentación de las declaraciones juradas en cuestión, que en aplicación de la verdad material, previo a considerar la aplicación de una sanción por el simple hecho de haber presentado tales declaraciones fuera de plazo, es indispensable establecer con prioridad. si el sujeto pasivo se encontraba obligado o no a dicho deber, a fin de determinar si una regularización posterior, tendría consecuencias para el contribuyente.
Conforme el análisis precedente, se advierte que el presente caso, guarda similitud con la cuestión ya debatida anteriormente en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT CHQ/RA 0177/2018, que tiene el mismo punto de controversia que es la inactivación del NIT del ahora recurrente, y considerando que la Administración Tributaria no impugnó tal Resolución, se entiende que se encuentra en proceso de revisión de la situación del NIT del sujeto pasivo y una vez dilucidada la misma, podrá determinar si hubo incumplimiento de sus deberes formales relativos al IVA, IT e IUE; condición que en tanto no. sea cumplida por la Administración Tributaria, afecta la base fáctica de la sanción y consecuente validez del acto administrativo ahora impugnado.
Por lo expuesto y sobre la base del criterio ya definido en situación análoga del mismo recurrente, que dispuso la verificación de la situación del NIT para- establecer la base fáctica de la imputación del deber formal incumplido, preservando la· garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, en er presente caso también corresponde disponer el saneamiento procesal a fin de que la Administración Tributaria, previo a disponer la aplicación de sanciones emergentes de deberes formales de los períodos observados, establezca con certeza el presupuesto fáctico del incumplimiento a partir de la constatación de los requisitos de inactivación automática del NIT del ahora recurrente.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, toda vez que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme lo previsto en los artículos 36, parágrafo 11 de la Ley 2341 (LPA) aplicable por mandato del numeral 1, artículo 74 de la Ley 2492 (CTB}, al ser evidente que las actuaciones emitidas por la Administración Tributaria, carecen de los requisitos formales indispensables y a fin de que no exista vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente, consagrados en los artículos 115, parágrafo 11 de la CPE y art. 68., numeral 6 del CTB; corresponde a esta Instancia de Alzada, anular el Auto de Multa Nº 271854000001, de 21 de mayo de 2018, para que la
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Administración Tributaria, defina con carácter previo, la situación del NIT del Sujeto Pasivo, en función a I~ previsto en las RND’s Nros. 10-0013-03 y 10-0009-11 respecto a la baja automática. Conclusión concordante con el criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0384/2016 de 18 de abril de 2016 yAGIT-RJ-1465/2015 de 10 de agosto de 2015 entre
POR TANTO
- La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) _Y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.· ANULAR, el Auto de Multa Nº 271854000001 de 21 de mayo de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio Impuestos Nacionales contra Víctor Nicolás Tejerina Chambi, a fin de que la Administración Tributaria, determine con carácter previo, la situación del NIT del Sujeto Pasivo, en función a lo previsto en las RND’s Nros. 10-0013-03 y 10-0009-11 respecto a la baja automática, y en base a ello, emita si corresponde Auto de Multa, en resguardo al debido proceso en_ su componente
del derecho a la defensa. Todo, conforme establece el art, 212.1.c) del referido Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) dé la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
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Autoridad Regional de lm¡¡ugnación Tributarta Chuqui.laca
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Í NS/ISO ¡ 9001
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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