AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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Resoluclón de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA’0190i2018
Recurrente . Guadalupe Coro Fernández.
Administración recurrida Gerencia Distrital Potosí . del ·Servicio de Impuestos Nacionales, . . representada
legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
. 1
Acto impugnado . Resolución Sancionatoria Nº 181850000341: \
Expediente Nº ARIT-PTS-0049/2018.
FECHA Sucre; 5 de septiembre de 2018.
. VI.STO$:
El Recurso de Alzada, el Auto· de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y pro_ducidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico:~RIT-CHQ/IJ”J Nº 0190/2018 de 5 de septiembre de 2018, emitido por la Sub DirecclónTrlbutarla Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital ·Potosí del Servicio .de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 181850000341 ‘de 20 de abril de -2018, sancionó a Guadalupe Coro Fernández, titular del NIT 1284028012, con la clausura del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad gravada, por cuarenta y ocho (48) días continuos, al
incurrir por quinta vez· en la contravención tributaria de no emisión de factura, en
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aplicación del art, 164.11 dél CTB.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
- 1. Argumentos de la Recurrente.
Guadalupe Coro Fernández (la recurrente), manifestó que el 23 de noviembre de 2016, al promediar las 17:00 horas, funcionarios del SIN labraron en su contra el Acta de Infracción Nº 35894 por no emisión de factura por la venta de un oso de peluche por Bs50.-, otorgándole un plazo de veinte días para presentar descargos; sin embargo, a pesar que presentó sus descargos, estos no fueron considerados por la Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución ahora impugnada.
Afirmó, que cumplió con la obligación de emitir factura, toda vez que al momento de la intervención, su hija -quien estaba ·a cargo del estableCimiento comercial- se encontraba llenando la factura sin nombre por la venta efectuada, y si bien no se entregó dicha factura al comprador, fue porque estaba apurado. Por consiguiente, la sanción de veinticuatro días de clausura de su establecimiento comercial afecta· su actividad laboral y comercial, limitando su derecho al comercio y trabajo, reconocidos en los arts. 26, 46 y 47 de la CPE, vulnerando el sentido de justicia que debería garantizar la protección de los contribuyentes y s.u igualdad ante la Ley; y conculcando sus derechos reconocidos en el art. 68 numerales 6 y 8 del CTB.
Por lo manifestado, solicitó la anulación de la Resolución Sancionatoria Nº 181850000341 de 20 de abril de 2018. Adjuntó original de la Resolución impugnada y fotocopias simples de su Cédula de Identidad Nº 1284028 y NIT 1284028012.
- 2. Auto de Admisión.
Mediante Auto de 18 de junio de 2018, se admitió el Recurso de Alzada y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 25 de junio de 2018, conforme a la diligencia de fs. 11 de obrados.
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- 3. Respuesta de la -Administración Tributaria.
- _Dentro .del término establecido en el art. 218.- e) del CTB, el 10 de julio de-2018, se apersonó Zenobio Vilamani Atallacio, acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012, quien respondió en forma negativa al recurso
– .
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formulado, señalando que la Administración Tributaria actuó conforme _ a _ – ” – – ..
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procedimiento establecido en el art, 168 del CTB, al evidenciar de m_aneraflagrante que la contribuyente no emitió factura por la venta de Un peluche por Bs5Q:-; transferencia de dominio que debió estar respaldada por la factura, conforme lo establecido por el inc, a) del art, 4 de la Ley 843, hecho evidenciado en el Acta de Infracción Nº 35894, que de acuerdo al parágrafo 111, del art. 77. del CTB, constituye prueba de los hechos que la Administración Tributaria en ejercicio de su función fiscalizadora hubiese recogido, verificado-y. comprobado.
Agregó, que si bien la contribuyente presente? descargos alegando que el cliente no quiso su factura, tal justificación no es valedera, pues a pesar de eso, la contribuyente tenía la obligación de emitir ICI. factura con la leyenda sin nombre, conforme el-art. 41.IJ ‘de la RND 10.0016.07.
Manifestó, que de la lectura del memorial de Recurso de Alzada, la contribuyente en ningún momento negó la contravención que se le atribuye, denunciando solamente la vulneración del art. 68 d_el CTB y _del derecho al trabajo; aspecto que no sería evidentes toda vez que funcionarios del SIN, conforme las atribuciones establecidas en los arts. 166 y 170 del CTB, evidenciaron por observación directa. la no emisión de factura, procediendo a labrar el Acta de Infracción Nº 35894 y concediendo el plazo de 20 días para la presentación de descargos.
Finalmente, señaló que la contribuyente no puede alegar vulneración de derechos cuando no cumplió con otros deberes que se encuentran también consagrados en la CPE, al respectó citó el art. 108 numerales 1 y 2 de la CPE, que señala_n que son deberes de losbollvlanos y bolivianas conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución as leyes y tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ·Ley.
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Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria Nº 181850000341 de 20 de abril de 2018; para dicho efecto adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) con 21 fojas.
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 11 de julio de 2018, cursante a fs. 23 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas la misma fecha, conforme consta a fs. 24 de obrados; consiguientemente el plazo probatorio concluyó el 31 de julio de 2018.
En esta fase, por memorial presentado el 31 de julio de 2018, la Administración Tributaria, ratificó la prueba documental adjuntada a la respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, la recurrente no presentó más prueba en esta fase.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable – Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 3 de agosto de 2018, conforme se tiene a fs. 29 de obrados.
- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probato~io; es decir, hasta el 20 de agosto de 2018, en esa fecha, la Administración Tributaria, presentó alegato escrito reiterando los argumentos expuestos en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte la recurrente, no hizo uso de este derecho.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
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El 23 de· noviembre de 2016, Marco Antonio Maldonado, servidor público dé la Gerencia Distrital Cochabarnba del, SIN, autorizado- por Memorándum Nº 08-01960-16, labró el .Acta de Infracción Nº 35894, contra – la contribuyente Guadalupe. Coro Fernández, titular del NIT 1284028012, en el domicilio· fiscal ubicado’ en la Av. Perú sin, edificio lngavi, Zona Blanco Galindo de la ciudad de Cochabamba, al constatar
- mediante modalidad de. observación directa del. procedimiento de control tributario, el· . ·.
incumplimiento de emisión _de factura por la venta de un “oso” .por Bs50.-, por- lo que intervino la factura Nº 847, y solicitó la emisión de la factura Nº 848, posterior a la
intervenida para formalizar el cumplimiento de la coligación tributaria; consignando . .
que la sanción que correspondía era de cuarenta y ocho (48) días continuos de . clausura, al incurrir por quinta vez. en la contravención tributaria por no emisión .de · factura, según el art. 164.11 d_el CTB. Finalmente se otorqó a la contribuyente el plazo de veinte días para que formule y ofrezca todas. las pruebas que hagan a su derecho, computables a partir de la fecha del Acta (fs: 2 a 5).
El 25 de noviembre de 2016, Guadalupe Coro Fernández presentó ante el Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabarnba nota· de descargos al Acta de Infracción, señalando que el 23 de noviembre de 2016, funcionarios del SIN intervinieron su establecimiento comercial atendido por su hija, que llenó una factura sin nombre debido a que el cliente se negó a que se le emita factura, retirándose molesto; sin embargo pese a presenciar la actitud del cliente y que su hija llenaba la factura sin nombre, los servidores públicos del SIN procedieron a lnfraccionarle, Por lo que, solicitó ~e anule el Acta de. Infracción (fs. 1 ).
El 20 de. _abril de 2018, .la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por. Resolución Sancionatoria Nº 181850000341, sancionó a Guadalupe Coro Fernández, titular del NIT 1284028012, con la clausura del estableeimiento comercial donde desarrolla su actividad gravada, por cuarenta y ocho (48) días continuos, al incurrir por quinta vez en la contravención tributaria de no emisión de .
factura, én aplicación del art. 164.11 del CTB. Resolución notificada median_te cédula el – 25 de mayo de 2018 (fs. 13 a 16 y 18 a 20).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
El Recurso de Alzada contiene las siQuientes observaciones: 1. Falta de valoración de descargos; y 2. Cumplimiento de la obligación de emisión de factura.
Corresponde aclarar que si bien en el petitorio del Recurso de Alzada la recurrente solicitó únicamente la nulidad del acto impugnado; sin embargo, de su contenido se advierte que dicho recurso versa sobre argumentos tanto de forma como de fondo. En ese entendido, por el principio de informalismo, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria está en
la obligación de interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del Recurso de Alzada, sino conforme a la intención de la recurrente; tal como estableció el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia SC 0642/2003-R.
En consecuencia, esta instancia recursiva previamente procederá a la revisión y verificación de la existencia del vicio de forma denunciado; y, sólo en caso que no sea evidente, se procederá a la revisión y análisis del argumento de fondo consistente en la inexistencia de la contravención tributaria, esto, con la finalidad de evitar nulidades posteriores.
IV.1. Respecto a la falta de valoración de descargos.
La recurrente manifestó que el 23 de noviembre de 2016, al promediar las 17:00 horas, funcionarios del SIN labraron en su contra el Acta de Infracción Nº 35894 por no emisión de factura por la venta de un oso de peluche por Bs50.-, otorgándole un plazo de veinte días para presentar descargos; sin embargo, a pesar que presentó sus descargos, estos no fueron considerados por la Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución ahora impugnada.
Por su parte la Administración Aduanera no pronunció argumento alguno en relación a este reclamo. Consiguientemente, corresponde verificar si efectivamente la ahora recurrente presentó descargos ante la Administración Tributaria, y si estos fueron tomados en cuenta para la emisión de la Resolución impugnada.
Al respecto, el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa. Igualmente, el art. 68 núms. 6 y 7
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del CTB, determina que el sujeto pasivo tiene el derecho a un; “debido proceso, a ser oído y . juzgado conforme a lo previsto por Ja Constitución Política del Estado y leyes vigentes, así como también a formular y aportar, en Ja forma y plazos previstos en este Código, todo tfpo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por Jos órganqs competentes al · redactar Ja correspondiente Resolución (. .. )”.
El debido proceso involucra además; la garantía constitucional del. derecho a la defensa, entendldocomo la g§lrantía que permite que aquella: “persona que se encuentre sometida a una in~estigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión·derechos e interese suyos, tenga Ja oportunidad de ~ontradecir y argumentar en defensa de ta_Jes derechos e intereses’ (YACOLCA ESTARES, Daniel. Tratado de Derecho Procesal Tributario – Volumen 11. 1 ra. Edición. Lima: Pacífico Editores, 2012. Pág. 1123). Es asl-que la garantía del debido proceso contempla unaserie de elementos tales como el derecho a ser oído y presentar pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada, a conocer etexpedíente, entre otros; elementos que han de ser fundamento de las pretensiones de las partes al momento de pedir tutela efectiva y asumír.la competencia de un órgano judicial o administrativo, con la finalidad última de que ·se pronuncie un fallo que contenga decisiones expresas, claras y positivas sobre las cuestiones discutidas; esto hace a la transcendencia del debido proceso con el objeto de llegar a la materialización de la seguridad jurídica.
En ese sentido, la ‘se 0788/2010-R de 2 de agosto, estableció que: ·” ( .. .). .. el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a ·un proceso justo, oportuno, · gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre.otros aspectos, se garantice al justiciable
el conocimiento o notificación oportuna de · Ja sindicación para que pueda eeuucure: eficazmente su defensa, · el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se . le . dé Ja posibilidad de aetenderse adecuádamente de cualqµier tipo de acto emanadq del Estado, donde se encuentren en
. riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino. ‘ – t ‘ . también administrativo”.
Por otra parte, también es necesario señalar que la doctrina enseña que la prueba es el “medio mediante el cual es posible. la demostración . de – los. supuestos fácticos que las
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proceso oportunamente y por medios de_ prueba aceptados legalmente, los motivos o razones tendientes a demostrar- la veracidad de’ los hechos alegados y llevar al convencimiento del operador jurídico, funcionario administrativo o judicial, acerca de – la veracidac! de los hechos alegados” (VVHIT!’INGHAM GARCÍA, Elízabeth, Las Pruebas en el Proceso Tributario. Bogotá-Colombia: Editorial Tém SA, 2005. Pág. 13).
De la revisión del Acta de Infracción Nº 35894, se observa que el 23 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria verificó en el establecimiento de la ahora recurrente, el incumplimiento a la obligación de no emisión de factura por la venta de un “oso” por Bs50.-; consignando que la sanción que correspondía era de cuarenta y ocho (48)
– días continuos de clausura, al incurrir por quinta vez en la. contravención tributaria por no emisión de factura, según el art. 164.11-del CTB; otorgando a la contribuyente el plazo de veinte días- para que formule y ofrezca todas las· pruebas que hagan su derecho.
Dentro del pla:z:o para la presentación de descargos al Acta de lnfracción (25/11/201_6), la ahora recurrente presentó una nota ante la Administración Tributaria, señalando que el 23 de noviembre de 2016, funcionarios del SIN intervinieron su establecimiento comercial atendido por su hija, por llenar una factura sin nombre: ya que el cliente se
negó a. que se le emitiera factura, retirándose molesto; sin embargo pese a que los servidores públicos presenciaron la actitud del cliente, procedieron a labrar Acta de Infracción. Por lo que, solicitó se anule el Acta de Infracción.
Respecto, a la nota de descargos,_ la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria Nº 181850000341, señaló: · “Que, de acuerdo al informe remitido por el Departamento de Fiscalización con Cité: SINIGDCBBAIDF/CP/INF/12565/2016, de 06 de diciembre de 2016, dicho departamento realiza una valoración de los descargos
- presentados -dentro de plazo- por la contribuyente, declarándolos insuficientes tomendo – en cuenta que la contribuyente admite que ·no – emitió la factura correspondiente por la venta de un oso argumentando que el cliente no quiso que se emita lá factura empero los controladores informan que al pasar por la puerta- del negocio de fa contribuyente se evidenció que un señor estaba .pagando en efectivo y ·recibiendo un oso de peluche. Una vez que e/señor saÍió del lugar se aproximaron para pedir que muestre su factura, el mismo que indico que no emitieron la factura, ::·
ingresando inmediatamente al negocio para verificar la emisión de la factura, como· .
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resultado de la revisión se evidenció que– no se emitió lq factura por la venta de un peluche, seguidamente se explicó a la encargada del negocio el procedimiento a la intervención del talonario y verificando que no se emitió la factura e incluso en ese momento estaba hablando por teléfono, por lo que en ningún momento tuvo la ‘intención de emitir la factura correspondiente(. .. )”.
De la glosa precedente se evidencia que en el contenido de la Resolución Sancionatoria Nº 181850000341, la Administración Tributaria evalúo los argumentos expuestos en la nota presentada por la ahora recurrente, _el 25 de noviembre de 201(?, considerándola insuficiente. para desvirtuar la contravención que se .le atribuyó en razón de la constatación directa de que no se emitió la factura. Consecuentemente, se concluye que la Administración Tributaria, no incurrió en omisión valorativa del descargo, toda vez que la Resolución impugnada tomó en cuenta las alegaciones de la contribuyente y emitió pronunciamiento sobre las mismas; por lo· que, la omisión acusada contra la Administración Tributaria carece de sustento no existiendo vulneración al derecho a la defensa.
IV.2. Respecto al cumplimiento de la obligación de emisión de factura.
La recurrente, indicó que cumplió con la obligación de emitir factura, toda vez que al momento de . la intervención, su hija -quien estaba a cargo del establecimiento comercial- se en?ontraba llenando la factura sin nombre por la venta efectuada, y si bien no se entregó dicha factura al comprador, fue porque estaba apurado. Por consiguiente, la sanción de veinticuatro días de clausura de su establecimiento comercial afecta su actividad laboral y comercial, limitando su derecho al comercio y trabajo, reconocidos en los arts. 26, 46 y 47 de la CPE, vulnerando el sentido de justicia que debería garantizar la protección de los contribuyentes y su igualdad ante la Ley; y conculcando sus derechos reconocidos en el art. 68 numerales 6 y 8 del CTB.
Por su parte, la Administración Tributaria, señaló que actuó conforme a procedimiento establecido en el art. 168 del CTB, al evidenciar de manera flagrante que la
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.de acuerdo al: paráqrafo 111, del art. 77 del CTB, constituye prueba de los hechos que la AdministraciónTributaría en ejercicio de S!..I función fiscalizadorá hubiese recogido, verificado y comprobado. Agregó, que si bien la contribuyente presentó descargos aleqando que el cliente no quiso su factura, tal justiflcación no es valedera, pues a
. pesar de eso, la contribuyente tenía la obligación de emitir la factura con la leyenda .sln nombre, conforme el art.-41.11 de la RND 10.0016.07.
Así expuestos los argumentos de ambas partes, la controversia a dilucidar en el presente caso, radica en establecer si la recurrente cumplió eón su obligación de.emitir factura por la venta de un oso de peluche por. Bs50.-.
Respecto. a lo aducido por la recurrente y respuesta de la Administración Tributarla, es .- ‘ ‘ – . ~ . ;
necesario fomar en· cuenta que en relación al momento en que la .Ley considera perfeccionado el hecho generador del IVA tratándose de venta de bienes, el inciso a) del art. 4 _de la Ley 843, señala: “El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas.al contado o a crédito, en _el momento. de la entrega del bien o acto ·
equivalente . que suponga la · transferencia· de · dominio, ·. la cual deberá . .
obligatori~mente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente”. Conforme esta disposición legal, es claro que la obligación de emitir factura, debe cumplirse cuando se entrega el bien objeto de la transacción; concordante c~n et art. 6 de la Resolución Normativa de· Directorio (RND) Nº 10-0016-07, de 18 de mayo ·de 2007, que establece:“/. Perfeccionado el hechogeneradorde/ IVAoqligatoriamente se deberá emitir la correspondiente tecture, nota fiscal o documento equivalente, consignando los datos e información dispuesta en la presente Resoiución, respecto a la venta de bienes muebles o contratos de obras o de prestación de servicíos, alquileres u otras prestacíoñes cualquiera fuere su naturaleza, según corresponda”.
De la normativa glosada, se entiende que la obliqación de emisión de factura que tiene todo contribuyente cuya actividad se encuentra gravada . por el IVA, ·surge conjunta e indefectiblemente -en el caso de ventas- .al momento que el vendedor, entrega al comprador el bien objetó de la venta; . en caso de no realizarse la facturación de forma inmediata a la entrega del bien objeto de transferencia, el sujeto pasivo incurre en la contravención tributaria de no emisión de factura. El
tributario, tipificado por el art. 16Ó.2) del CTB com~ contravención tributaria, de: “No<·~· incumplimiento a_ lo previsto en la normativa anteriormente descrita, constituye ilícito .. ;
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emisión de factura, nota fiscal o documento ‘equivalente”; que se tipifica y sanciona en el art. 164.1 del mismo cuerpo legal, de– la siguiente manera: Quien en virtud de Jo establecido en – disposiciones normativas, esté obligado a Ja emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sencionedocon la clausura del establecimiento donde . desarrolla la – actividad gravada, sin perjuicio de Ja fiscalización y determinación de Ja deuda tributaria. 11 La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado– de
reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de \ .
la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la senclén mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior”.
En relación al procedimiento de Control Tributario el art. 170 del CTB (Procedimiento de Control Tributario; modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 de 12/12/2012 y SCP 100/2014 de 10/01/2014) señala que la Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de. la negativa a esta actuación.
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- Por su parte, el art. 3 del OS. Nº 28247 de 14 de julio de 2005, que reglamenta “El Control de Oficio de la obligación de emitir facturas” a efecto de lo dispuesto en el art . . 170 del CTB, establece dos modalidades_ de Verificación: a) Observación Directa: Procedimiento_ mediante el cual los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) expresamente autorizados, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. La observación se llevará a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo, de acuerdo a las condiciones o características de este( … j.:
Por su parte el num. 1 del art. 7 de la RND Nro. 10-0002-15 de 30 de enero de 2015 establece: “Si como efecto de la observación, se advierte Ja no emisión dé factura, nota . fiscal o documento equivalente, se requerirá al comprador /os datos del producto
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adquirido o la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura. De no presentarse esta última, los servidores públicos del SIN acreditados para el efecto solicitarán al sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente la entrega del talonario de facturas para verificar si la transacción objeto del control se encuentra facturada; en caso de evidenciarse la no emisión de factura, se intervendrá la factura en blanco siguiente a la última extendida con el sello de “Intervenida por el SIN”. Seguidamente, se conminará al sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente a la emisión de la factura por la transacción observada. Asimismo, se labrará el “Acta de Infracción” por la no emisión de factura, note fiscal o documento equivalente en la forma establecida en el artículo 170 de la Ley Nº 2492, iniciando el procedimiento sancionador, conforme lo establecido en los artículos 164 y 168 de la citada Ley, salvando el derecho de convertibilidad que asiste al sujeto pasivo cuando corresponda”.
Del marco normativo sustantivo y procesal antes señalado, se entiende que la verificación de la emisión de factura o nota fiscal, por funcionarios de la Administración Tributaria, mediante observación directa, supone la constatación de la realización de una venta -sea de un bien o un servicio- mediante la observación de la conducta del vendedor (sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente) respecto de una tercera persona (comprador) con el objeto de comprobar el perfeccionamiento del hecho generador del IVA y el incumplimiento de la emisión de la factura o nota fiscal, datos que deben estar debidamente descritos en el Acta, a fin de que esta cumpla el objetivo de la comprobación y certeza del hecho y omisión que se hubieren verificado y sea constancia de los mismos.
Esta verificación o constatación directa por funcionarios expresamente autorizados, que conste en un acta labrada en el momento de la intervención, goza de presunción. de legalidad, conforme lo establece el art. 65 del CTB “Los actos de la Administración
Tributaria por estar sometidos a Ley se presumen legítimos (. . .) salvo. expresa declaración judicial en contrario (. .. )”. Concordante, el art. 77.111 del mismo código, respecto a las actas, señala: “Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los· hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario.”
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En este contexto el Acta de Infracción Nº 35894 de 23 de noviembrede 2016, que constituye prueba de los hechos registrados en el momento del operativo de control de ernisiónde notas fiscales, conforme al art. 77.111 del CTB, describe que funcionario del SIN constató la no emisión de factura por la venta de un oso por un importe de Bs50.- por lo que procedió a la intervención de la factura Nº 847 y se solicitó la emisión de factura Nº 848, siguiente a la intervenida para formalizar la transacción mencionada; hecho sobre el cual se atribuye el incumplimiento de los arts. 4 y 16 .de la Ley 843, tipificando la conducta corno contravención en aplicación del art. 16~.ll y art.170 del CTB, señalando que la sanción sería la clausura del establecimiento por 48 días por tratarse de la quinta reincidencia.
Ahora bien, en el memorial de Alzada la recurrente no negó la venta, simplemente justificó la no emisión de factura aduciendo que el cliente no quiso que se emita · factura porque· estaba apurado y que cuando su hija se encontraba llenando la nota fiscal sin nombre funcionarios del SIN intervinieron su negocio. De esa aseveración se confirma que en el presente caso, se produjo la venta con la transferencia de dominio de un oso de peluche, por un importe de Bs50.- pagado en efectivo por el cliente. En cuanto al argumento de la recurrente en sentido que su hija se encontraba llenando la nota fiscal sin nombre, cuando funcionarios del SIN intervinieron su negocio, tal ·situación –bien pudo acreditarse a tiempo de .la intervención y antes del labrado del Acta de Infracción, exhibiendo a los funcionarios .de la Administración Tributaria, la factura supuestamente emitida sin nombre y sin NIT que necesariamente tendría que cursar en el talonario de facturas, consignando el bien y el .precio recibido en pago; empero, la supuesta emisión de esa factura no fue acreditada ante la Administración Tributaria y tampoco ante esta instancia de impugnación tributaria. Adicionalmente a ello, según consta en el acta la factura Nº847 consigna la leyenda de intervenida y la siguiente factura Nº 848 no fue emitida de forma voluntaria, sino en mérito a la intervención y requerimiento de los funcionarios del SIN, ante la omisión incurrida por la vendedora, quien por” su parte no demostró que la factura anterior a la intervenida (Nº846) fuese emitida por el monto y objeto que dio lugar al Acta de Infracción.
Consecuentemente, es claro que el cumplimiento de la obligación que tiene el vendedor de emitir la factura, no está condicionada a la voluntad del comprador de requerir la factura o de proporcionar sus datos, Dicha obligación es de ineludible cumplimiento por parte del vendedor, consecuentemente así el comprador hubiese
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Justicia tributaria para vivir bien
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abandonado el estal:)lecimiento sin proporcionar sus datos o no hubiese requerido la . · emisión de la factura, el sujeto pasivo tiene la .obligación de cumplir con la emisión de la factura con la leyenda “sin nombre” de forma inmediata a la traslación de dominio
dei objeto vendido, puesto que se perfeccionó el hecho generador del impuesto, conforme lo previsto en el art. art. 40 parágrafo 11 de la RND 10-0021-16 de 01 de julio de 2016, que dispone: “La Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente deberá emitirse consignando la nominatividad (nombre o razón social), rótulo, NIT o Jos datos
numéricos :del Documento de Identidad. Cuando el compradorno proporcione sus ‘ –– – • 1 – datos (NIT o número de Documento de Identificación, razón social,_apellido) o solicite
expresamenté que no se consigne Jos mismos en Ja. Factura o Nota Fiscal, el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable emitirá Ja Factura o Notá Fiscal en todas las : Modalidades de FactyrapiQ_n, consignando Jo siguiente: 1. En el campo nombre o razón
social las palabras “sin nombre” o “SIN”. Criterio que fue. asumido como. línea · · .. . interpretativa por la Autoridad de Impugnación Tributaria a partir· de Resolución de . .
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2017 y reiterado mediante Resoluciones. de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0766/2017, AGIR-RJ-1509/2017. entre otras.
En este entendido lo argüido por la recurrente no constituye causal que le exima de la. responsabilidad en la comisión del ilícito atribuido y _menos· desvirtúa la existencia del lncumpllrniento al deber formal atribuido, siendo correcta la tipificación de la contravención– de no emisión de nota fiscal y aplicación de. la sanción de clausura del establecimiento comercial de la recurrente.
. .
Por otra parte, respecto. a lo aducido por la recurrente, de que la sanción afecta su
actividad laboral y comerciar, consiguientemente su derecho al comercio y trabajo, ‘ – . — . – _reconocidos enlos arts. 26, 46 y47de la CPE; corresponde manifestar que si bien los
arts. 46 y 47. parágrafos 1 de la CPE, garantizan constitucionalmente el Derecho al Trabajo y consiguiente actividad de ‘comerclo, dicha protección opera cuando a momentode su ejercicio_ no se afecten otros derechos u obligaciones. previstas en la misma Constituclón como ser el deber de tributar y· cumplir con las obligaciones tributarias establecidas conforme a ley. En el presente caso, toda vez “que la contribuyente incurrió en la contravención tributaria de no emisión de factura· tipificada
en el art .. 160.2 del CTB, se hizo pasible a la sanción de 48 días de clausura de su ·
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establecimiento comercial, situación que si bien puede afectar sus intereses laborales· .. o comerciales, es la consecuencia de un comportamiento ilícito que no puede
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia ·
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soslayarse bajo preceptos constitucionales que reconocen el derecho al trabajo y que también establece la obligación de los ciudadanos de tributar.
Finalmente, respecto a la afirmación de supuesta vulneración del art. 68 numerales 6 y 8 del CTB, se debe señalar· que fue expresado corno un simple enunciado, sin la fUndamentación de hecho o derecho que justifique o del que se infiera un agravio, ya que la recurrente no precisó de qué manera el derecho ‘al debido proceso y ser.··
informada· al inicio. y conclusión de la del procedimiento sancionatorio fueron i;· transgredidos; por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto, toda vez que de la revisión de los actuados del procedimiento sancionatorio, no se evidencia vulneraciones que se relacionen a lo. afirmado por la recurrente.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que la Administración Tributaria, efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria, en relación a la imposición de la sanción de clausura del establecimiento comercial de la recurrente: consecuentemente corresponde confirmar la sanción, cuarenta y ocho (48) ,:<(~>,,,
días continuos aplicada en la Resolución Sancionatoria Nº 181850000341, de 20 de)·~-“~·;.,;‘–‘,·;;;_,j;<;‘. :t. “‘.!:.. .. ,;
abril de 2018, por tratarse.de la quinta oportunidad que incurrió en el ilícito tributario de no emisión de factura.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en. virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE: ·
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria Nº 181850000341, de 20 de abril
de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, contra Guadalupe Coro Fernández, quedando subsistente la sanción de· clausura por cuarenta y ocho·(48) días continuos de su establecimiento comercial, de acuerdo al art. 4.11 del CTB, por tratarse de la quinta oportunidad que incurre en el ilícito tributario
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de no emisión de factura. Todo conforme establece el art. 212.1.b) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, ¡~:~~~’;~conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio ,1 ~ -~ .
; ~Murillo Frores~‘ ara la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente. ~~ A
~*sr.ll’”
- -..:.– R~~~ TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad ff!. u.· ~anu ~General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley Nº ~~~~)72492 y sea con nota de atención.
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CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
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