RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0190/2012
RECURRENTE: LGO TRADING SRL, representada legalmente por MARIZOL GUZMÁN SINGURI DE GALLARDO.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada legalmente por
ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0110/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Marizol Guzmán Singuri de Gallardo, en representación de LGO TRADING SRL, contra la Resolución Determinativa Nº 17- 00000114-12 de 7 de mayo de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; Auto de admisión de 26 de junio de 2012; notificación a la Administración Tributaria, para que en sujeción al procedimiento conteste y remita a la ARIT-CHQ los antecedentes administrativos del acto impugnado; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0190/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00000114-12 de 7 de mayo de 2012, determinando de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente LGO TRADING SRL, titular del NIT 132605028 estableciendo deuda tributaria por Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por la gestión anual octubre 2006 a septiembre 2007 de UFV’s 6.072.741 (Seis millones setenta y dos mil setecientos cuarenta y una 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondiente a Tributo Omitido e Intereses; sancionando su conducta por Omisión de Pago, con una multa igual al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 3.921.043 (Tres millones novecientas veintiún mil cuarenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB y art. 42 del DS 27310; de igual modo, sancionó con una multa de UFV’s 4.500 (Cuatro mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por incumplimientos a deberes formales, establecidos en Actas de Contravenciones Tributarias Nros. 32645 y 32646.
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Resolución Determinativa, que fue notificada mediante cédula el 18 de mayo de 2012, tal como consta en la diligencia de foja 1 de obrados.
El 8 de junio de 2012, LGO TRADING SRL, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-00000114-12, dentro del plazo legal establecido por el art. 143 del CTB.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
Marizol Guzmán Singuri de Gallardo, en representación de LGO TRADING SRL (la recurrente), mediante recurso de alzada, indicó que la empresa a la que representa, dejó de tener actividades mineras, hace más de tres años y señaló los agravios que se describen a continuación:
2.1. Sobre las utilidades de la Empresa.
Señaló que las utilidades de la empresa, están de acuerdo a lo indicado por art. 4 del DS 24780; sin embargo, aclaró que dejaron de tener actividades desde hace más de tres años, hecho comprobado en el departamento de SENABEX en cuanto a las exportaciones; además de aclarar que si bien existen tres pólizas registradas en su sistema, la empresa registra tan solo una de estas.
2.2. Respecto a los Gastos Operativos.
Indicó que la Empresa, presenta gastos operativos, en base a comprobantes, documentos de respaldo como registros y facturas; que en su momento no contaba con la documentación original debido a que no se encontraban en funcionamiento, habiendo vendido los activos fijos, sin embargo al ver la magnitud del proceso, a fin de aminorar la multa y actuando de buena recabaron de los socios documentos de reciente obtención de acuerdo al art. 77 de la Ley 2492, para poder respaldar dichos gastos; además de presentar varias cartas explicando este extremo.
2.3. Sobre los Activos Fijos.
Refirió que los egresos para adquirir los activos sobrepasaron los $us.100.000, que solo fueron utilizados dos años o más de la apertura de la Empresa, por cuanto su depreciación es mínima y que los mismos están respaldados en su totalidad, acreditando el derecho propietario de la Empresa, además de la cancelación de alquileres desde el inicio de la Empresa.
2.4. Pago del ICM.
Señaló que el pago del ICM, fue realizado conforme al tiempo de trabajo de la Empresa, declarando sin movimiento los años posteriores.
Con posterioridad al Auto de 23 de agosto de 2012, que anuló obrados hasta el Auto de observación, la recurrente, por memorial presentado el 12 de septiembre de 2012, a tiempo de subsanar las observaciones, señaló que cumplió conforme la norma tributaria, todas sus obligaciones en cuanto a impuesto y periodos observados, que en la gestión 2009 comenzaron los trámites de disolución de la sociedad, cesando su actividad definitivamente el 2010, por lo que el NIT 132605028 fue dado de baja, argumentando en relación a las observaciones de la Administración Tributaria lo siguiente:
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Que la Resolución Determinativa Nº 17-00000114-12 de 7 de mayo de 2012, determinó obligaciones impositivas sin contar con los fundamentos jurídicos y técnicos pertinentes; que según la Administración Tributaria el procedimiento de determinación se realizó sobre base cierta, por lo que debió verificar la información, datos y prueba sobre los hechos generadores, que le permitan evidenciar y demostrar objetivamente los mismos en aplicación del art. 17 de la Ley 2492, sin aplicar presunción alguna; hecho que no ocurrió en el presente caso, al tomar en cuenta en la determinación, ventas inexistentes de concentrados de mineral por la inclusión de dos pólizas de exportación anuladas, vulnerando sus derechos y la garantía fundamental al debido proceso de acuerdo al art.115.II de la CPE; citando además línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria, contenida en Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0527/2007, STG-RJ/0523/2007 y STG-RJ/0425/2008.
Sobre la Exportación de Concentrados, manifestó que la Administración Tributaria determinó diferencias de Bs 2.989.271,87, por ventas inexistentes de concentrado de mineral, tomando en cuenta dos pólizas de exportación que corresponden a trámites anulados por el mal llenado de los Certificados de Origen; tramite Nº 16697 (anulado el 25 de septiembre de 2007) y Nº 16700 (anulado el 21 de septiembre de 2007), conforme certificación del Centro Logístico de Comercio Exterior “CADEXPO”, documentos que fueron presentados como descargo a la Administración Tributaria, pero que fueron desestimados mediante nota CITE: SIN/GDPT/DJCC/UTJ/NOT/042/2012 de 17 de abril de 2012, con argumento erróneo de aplicación del art.81 del CTB; siendo que desde el primer requerimiento, se puso en conocimiento de la Gerencia Distrital del SIN Potosí que esta documentación existía y que no podía presentarse de inmediato debido al cese de actividades de la empresa. Citó también el art.4 del DS 24780, que dispone que “la base imponible del ICM es el valor bruto de la venta” “(…) el valor bruto de la venta es el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares corrientes de los Estados Unidos de América (…)”, no pudiendo multiplicarse el peso de un contenido inexistente, por lo que no existiría reparo alguno.
Respecto a Costos de Operación, advirtió que la Administración Tributaria depuró gastos no deducibles por un importe de Bs 1.776.694,01, con el supuesto de no haber demostrado el derecho propietario de los bienes, cuya utilización generó el gasto no deducible; explicando que inicialmente la Sociedad no contaba con la documentación que acredite la propiedad de los bienes, debido a que los bienes fueron vendidos en su disolución y antes del inicio de la fiscalización, empero los mismos fueron presentados al SIN con posterioridad, no siendo aceptados ni tomados en cuenta, determinando un reparo que no corresponde.
Respecto a los Gastos de Operación y Otros Egresos, en cuanto a las diferencias determinadas por Gastos Operativos, Gastos Administrativos, Financieros y Depreciaciones de Activos Fijos por un importe total de Bs 99.184,32 e igualmente otros egresos (AITB) de Bs 116.540,33, manifestó que si bien es evidente que los art. 8, 22 y 26 del DS 24051, requieren el respaldo documental de los gastos y depreciaciones; la empresa no estaba inicialmente en condiciones de atender los requerimientos de la fiscalización, debido al cierre de operaciones, pero que posteriormente fueron presentados, no siendo aceptados, ni valorados.
Respecto a la Sanción por Omisión de Pago, alegó que debido a determinación inadecuada de reparos IUE a favor del fisco, se le sancionó por el ilícito tributario de Omisión de Pago con una multa igual al 100% del tributo omitido; cuando el IUE anteriormente fue cancelado en su totalidad y que quien cometió la omisión fue la
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Administración Tributaria al no haber aceptado los documentos de respaldo y descargo presentados, por lo que no corresponde la aplicación de la multa.
En referencia a las actas por Contravenciones Tributarias Nros.32645 por UFV’s 1.500 y 32646 por UFV´s 3.000, expresó que no oponen objeción alguna, pues evidentemente la documentación se presentó fuera del plazo, debido al cese de operaciones de la Sociedad.
Finalmente y por todos los argumentos expuestos, solicitó se resuelva revocando parcialmente la Resolución Determinativa 17-00000114-12 de 7 de mayo de 2012, conforme señala el art. 212.I inciso a) del CTB.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
El recurso inicialmente fue observado por Auto de 8 de junio de 2012, por incumplimiento del art. 198. Inc. b), c), d) y e) del CTB; subsanadas las observaciones, mediante Auto de 26 de junio de 2012, se admitió el recurso y se tramitó en la oficina de la Responsable de Recursos de Alzada de Potosí, conforme al procedimiento establecido en el CTB hasta la finalización del Plazo Probatorio. Remitido el expediente a la ARIT-CHQ y radicado en esta instancia, mediante Auto de 23 de agosto de anuló obrados hasta el auto de observación de 8 de junio de 2012. Posteriormente, mediante Auto de 18 de septiembre de 2012, se admitió el recurso interpuesto y se dispuso notificar a la Administración Tributaria, para que en el plazo legal de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. c) del CTB; Auto notificado a la entidad recurrida el 25 de septiembre de 2012, conforme a la diligencia de fojas 212 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2012, la Administración Tributaria respondió en forma negativa al recurso interpuesto, apersonándose para el efecto el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, en su condición de Gerente Distrital Potosí del SIN, con los siguientes argumentos:
Señaló que la Resolución Determinativa Nº 17-00000114-12 de 7 de mayo de 2012, se efectuó sobre base cierta, conforme información extraída de los sistemas SIRAT II y GAUSS; de información obtenida de agentes informantes y documentación presentada por el contribuyente en fechas 4 de enero y 29 de abril de 2011; de la ponderación objetiva de toda la documentación, constató que el contribuyente no declaró y determinó el IUE conforme a Ley, estableciendo diferencias a favor del fisco en el periodo anual minero octubre 2006 a septiembre de 2007, teniendo como sustento del proceso de fiscalización el informe CITE: SIN/GDPT/DF/INF/00123/2012, de 10 de febrero de 2012.
Manifestó, respecto al cálculo de ventas brutas, en exportación de concentrados, que se tomó lo dispuesto en el art. 4 del DS 24780, considerando dichos parámetros para llegar al valor FOB de venta del mineral, conforme exponen las facturas de exportación, análisis de laboratorio, registro de lotes y DUE; estableciendo diferencias de Bs.2.989.272, con relación a ventas expuestas por el contribuyente en el Estado de Resultados.
Alegó que el recurrente presentó ante la Administración Tributaria, una certificación de fecha 17 de octubre de 2007, elaborada por Miki Kostka Gardeazabal S. CERTIFICADOR DE ORIGEN UNIDAD DE CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE POTOSÍ de CADEXPO; que refiere la anulación de trámites del mes de agosto y septiembre, los cuales son detallados
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en un cuadro anexo que refleja que los certificados de Origen C.O. Nº 16697 y 16700, fueron anulados en fechas 25 y 21 de septiembre de 2007; empero, dicha documentación fue presentada una vez concluido el plazo otorgado por el art. 98 del CTB, considerando que la Vista de Cargo fue notificada al recurrente el 14 de febrero de 2012, y el plazo de 30 días concluía el 15 de marzo de 2012, pero fue presentada por el recurrente el 13 de abril de 2012, (en fotocopia simple), con 29 días de retraso. Consideró que esta certificación no puede ser presentada como de reciente obtención, cuando fue expedida anterior a la fecha de emisión de la Vista de Cargo; por lo que fueron desestimados mediante nota CITE: SIN/GDPT/DJCC/UTJ/NOT/042/2012 de 17 de abril de 2012, no existiendo vulneración a los derechos del contribuyente, toda vez que fueron presentados fuera de plazo establecido. Asimismo aclaró que la obligación del contribuyente es proporcionar toda la documentación requerida por la Administración Tributaria dentro los plazos establecidos, dispuestos en art.70 num.4 y 8 del CTB.
Respecto a los Costos de Operación, registrados en Estados de Resultados, constató que la mayoría de los gastos no cuentan con la documentación de respaldo (facturas, comprobantes, retenciones), no se encuentran relacionados a la actividad gravada que realiza a empresa; no siendo deducibles para el IUE, contraviniendo el art. 70 num.1) ,4),6) y 8), del CTB, así como el art.8 del DS 24051. En relación a las planillas de Sueldos y Salarios aclaró que existen otros pagos que no cuentan con respaldo de planillas y que no existen sueldos sujetos al RC-IVA según planillas, por lo que no pueden considerarse como gastos deducibles por vulneración del art.11 del DS 24051; en cuanto a las Depreciaciones de Activos Fijos, indica que con relación a la depreciación, se vulneró el art. 22 de DS 24051, por no contar con documentación de respaldo del derecho propietario de los bienes.
Sobre la Alícuota adicional generado por el pago del ICM, indicó que la determinación se realizó en base a registros del Libro Mayor y no así del Libro de Ventas ICM (por no presentación) y que el contribuyente no efectuó la liquidación final del Anticipo al IUE en base a la Ley y humedad de los lotes vendidos; señaló que verificó compras no declaradas por el contribuyente en el Libro de Compras Control-ICM y no registro el saldo retenido por ICM Compras, el cual compensa la totalidad del Anticipo del IUE sobre Ventas ICM, originando un saldo de Bs 83.518,88 remanente a las compras ICM, los cuales no fueron pagados ni declarados por el contribuyente, según art.12.II del DS 24780.
Respecto a la sanción por Omisión de Pago el SIN alegó que en el procedimiento de determinación no existe documento alguno (Boleta 1000), que sustente el pago de la deuda tributaria en forma completa, refiriendo el art. 47 del CTB.
En referencia a las actas por Contravenciones Tributarias Nros.32645 por UFV’s 1.500 y 32646 por UFV’s 3.000, labradas por el incumplimiento al deber formal de presentar la documentación en forma oportuna, en vista de que el recurrente no objeto, asumiendo el incumplimiento, hecho que respalda la labor del departamento de fiscalización.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa Nº 17-000114-12 de 7 de mayo de 2012, oportunidad en la que adjuntó expediente original con 3027 fojas, en 18 cuerpos.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, mediante Auto de 9 de octubre de 2012, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación conforme consta por las diligencias de fs. 224 y 225 de obrados.
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La Administración Tributaria, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2012, se ratificó en la prueba documental presentada y adosada junto al memorial de 18 de julio de 2012. El recurrente, en esta fase del proceso no se pronuncio; por lo que, siguiendo la secuencia procesal correspondiente, se emitió el Decreto de Cierre de Período Probatorio, el 31 de octubre de 2012; posteriormente, el expediente fue remitido a la ARIT-CHQ, para ser radicado el 5 de noviembre de 2012.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, según dispone el art. 141 del DS Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Determinativa Nº 17-00000114-12 de 7 de mayo de 2012, fue tramitado ante el responsable de Recursos de Alzada Potosí el 8 de junio de 2012, hasta la finalización del plazo probatorio; posteriormente mediante Auto de 23 de agosto de 2012, se dispuso anular obrados hasta el auto de observación de 8 de junio, siendo subsanados las observaciones, por memorial de 12 de septiembre de 2012, se dio inicio al procedimiento administrativo de impugnación.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fs. 237 a 238 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210.III del CTB, vence el 10 de diciembre de 2012.
Dentro del término previsto por el art. 210.II del CTB, por memorial de 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 243 a 245, la Administración Tributaria, presentó Alegatos escritos en conclusiones, expresando lo siguiente: Respecto al Certificado de CADEXPO, inherente a las Pólizas de Exportación de concentrados, detallados en los certificados de origen Nº 16697 y Nº 16700 por la suma de Bs.2.989.271,87, refirió que este fue presentado fuera del plazo otorgado por el art. 98 del CTB y que no cumple con las formalidades establecidas en el art. 81 del mismo cuerpo legal, hecho que motivó su depuración.
Con relación a los gastos operativos, administrativos, financieros, depreciaciones de activos fijos y el derecho propietario de bienes, señaló que en base a nota CITE: SIN/GDPT/DJCC/UTJ/NOT/042/2012 de 17 de abril de 2012, demostró que la documentación de descargo presentada, no fue valorada por haber sido presentada fuera de plazo y de forma extemporánea; además de ser en fotocopias simples, careciendo de valor probatorio frente a terceros.
Respecto a la sanción igual al 100% del tributo omitido del IUE, manifestó que en los antecedentes del proceso no hay evidencia de documento de pago (boleta 1000) que sustente la cancelación de la deuda tributaria, por lo que la multa se encuentra subsistente e impaga. Asimismo refiere que la no objeción del recurrente a las actas por contravención tributaria Nº 32645 y 32646, es una confesión espontánea, por el incumplimiento al deber formal, hecho que respalda la labor del departamento de fiscalización.
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Con relación a la afirmación del recurrente en sentido de que no presentó documentación en forma oportuna, en razón al cierre de la empresa por la venta de activos y cambio de contadores; reiteró que la prueba presentada por el recurrente fue de manera extemporánea y que no cumple con el ultimo párrafo del art. 81, y contraviene el art.70 num.8 del CTB; demostrando de esta manera que la no valoración de documentación presentada fuera de plazo, no vulnera derecho alguno.
Finalmente, reiteró su petitorio, en sentido de que se confirme la resolución impugnada.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
La Administración Tributaria, el 7 de diciembre de 2010, notificó Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00147 al contribuyente LGO TRADING SRL, disponiendo el inicio de la Fiscalización, con el objeto de verificar los hechos y elementos correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por el periodo anual octubre 2006 a septiembre 2007; requiriendo en Form. 4003 Nro. 107469, la presentación de documentación en original y fotocopias de Declaraciones Juradas del IVA Form. 210, de RC-IVA Form.98, de IT Form.400, del IUE Form.580 y Form.593 Consolidación Anticipo IUE Minero; Libro de Compras y Ventas IVA, notas fiscales de respaldo al Débito y Crédito fiscal IVA; Extractos Bancarios, Planillas de Sueldos, Planilla Tributaria y Cotizaciones Sociales; Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo; Estados Financieros Gestión 2007, Dictamen de Auditoria Gestión 2007; Plan de cuentas contables, Libros de Contabilidad, Kardex, Inventarios; Otros: Pólizas de Importación y Exportación, Contrato de Proveedores y Clientes más importantes, Libros de Contabilidad ICM, detalle de activos fijos; liquidaciones provisionales y definitivas; así como otra documentación a ser requerida (fs.2 y 6 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN).
El 17 de diciembre de 2010, mediante nota el contribuyente solicitó plazo adicional de 20 días para la presentación de documentación requerida, plazo aceptado por la Administración Tributaria mediante Proveído SIN/GDPT/DF/PROV/138/2010 de 21 de diciembre de 2010, por sólo 10 días (fs. 8 y 10 de Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN).
El 4 de enero de 2011 mediante Acta de Recepción/Devolución de Documentos, LGO TRADING SRL, realizo la entrega de documentación consistente en: declaraciones juradas formularios 210, 400, 580 y 593; Libro de Compras y Ventas IVA; notas fiscales de respaldo al Debito y Crédito fiscal IVA; comprobantes de ingresos y egresos con respaldo; Estados Financieros Gestión 2007, Dictamen de Auditoria Gestión 2007; Plan de cuentas contables, Libros de Contabilidad; Pólizas de Exportación octubre a diciembre 2006 y enero a septiembre 2007; Originales Análisis Químico (29) copias legalizadas sin sello ni fechas (foja 31 de Cuadernillo de Antecedente Nº 1(SIN).
El 14 de abril de 2011, la Administración Tributaria, realizó nuevo requerimiento de información mediante Form. 4003 Nº 107555, solicitando para tal efecto la presentación de fotocopias del NIT, FUNDEMPRESA, poder de Representante Legal, Constitución de Sociedad; Originales de Registro Único de Exportador, Libros mayores de facturas de Compras, Ventas, Débito y Crédito Fiscal; de toda documentación que respalda la exportación; Análisis de Laboratorio, Estructura de Costos, Libros de Compras y
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Ventas ICM; contratos de exportación, contratos con proveedores, detalle de Activos Fijos, Estados Financieros gestión 2006, Formulario Nº 597, Manifiestos Internacionales de Carga, Certificado de Salida, Libro Mayor de Regalías ICM, Formulario RC-IVA dependientes, Planillas de Sueldos de periodos de fiscalización, Estructura Gerencial (fs. 13 y 14 de Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN).
El 20 de abril de 2011, el contribuyente solicitó plazo adicional de 20 días para la presentación de documentación requerida, plazo aceptado por la Administración Tributaria mediante Proveído SIN/GDPT/DF/PROV/048/2011 de 25 de abril de 2011, por sólo 5 días (fs. 20 y 21 de Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN).
El 29 de abril de 2011 mediante Acta de Recepción/Devolución de Documentos, LGO TRADING SRL realizó la presentación de documentación consistente en: Fotocopias de NIT, de FUNDEMPRESA, de Poder de representante legal, de Constitución de Sociedad; Registro Único de Exportador; Fotocopia de detalle de Activos Fijos; Estados Financieros gestión 2006; Estructura Gerencial (organigrama); Documentación de los lotes: 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 84 y 85 en originales y fotocopias; Fotocopia de la documentación relacionada con la exportación de los lotes 62 al 86 en 311 hojas (foja 32 de Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN).
El 6 de diciembre de 2011, la Gerencia General de Impuestos, en marco de lo previsto en art. 104 parágrafo V del CTB, mediante Auto Nº 25-0048-11 resuelve autorizar la prorroga de plazo por 4 meses adicionales para la emisión de la Vista de Cargo de la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00147, en respuesta a solicitud de Gerencia Distrital Potosí, el cual solicitó mediante Informe CITE: SIN/GDPT/DF/INF/1456/2001, del Departamento de Fiscalización del SIN Potosí, la prorroga de plazo para la emisión de la Vista de Cargo por un lapso de 6 meses adicionales. Auto notificado al contribuyente mediante cédula el 7 de diciembre de 2011 (fs. 33 y 37 de Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN).
El 14 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria, realizó nuevo requerimiento de información mediante Form. 4003 Nro. 112373, solicitando Documentos de propiedad de Activos Fijos (foja 24 de Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN).
En fecha 24 de enero de 2012, la Administración Tributaria labró Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nºs 32645 y 32646, por contravención al numeral 8 del art.70 y arts. 36 y 44 del Código de Comercio; al incurrir el contribuyente en incumplimientos al deber formal de registro en otros libros contables solicitados y entrega de toda la información requerida por la Administración Tributaria en los plazos; sancionados con el subnumeral 3.5, numeral 3 del anexo A) de la RND Nº 10-0021-04 y subnumeral 4.1 del num.4 anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, con multas equivalentes a UFV´s.1.500 y UFV´s.3.000 respectivamente (fs. 29 y 30 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN).
El 10 de febrero de 2012, la Gerencia Distrital del SIN, emitió el Informe SIN: CITE/GDPT/DF//INF/00123/2012 y Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDPT/DF/VC/00003/2012, estableciendo una deuda tributaria por IUE por los siguientes conceptos: Ventas (exportación de Concentrados) de Mineral, Gastos Operativos, Gastos Administrativos, Gastos Financieros; Depreciación Activo Fijo; Alícuota Adicional Generado por el pago ICM, correspondiente al periodo anual octubre, 2006 a septiembre 2007, por UFV’s. 5.557.582 (Cinco millones quinientas
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cincuenta y siete mil quinientas ochenta y dos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de tributo omitido e intereses, adicionalmente sanción por Omisión de Pago 100% del tributo omitido por un importe de UFV’s 3.921.043 (Tres millones novecientas veintiún mil cuarenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) y multas establecidas en Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 32645 y 32646 por UFV’s 4.500 (Cuatro mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), otorgándole un plazo de 30 días para la presentación de descargos de acuerdo al art. 98 del CTB (fs. 2808 a 2830 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 17(SIN)). El 14 de febrero de 2012, la Gerencia Distrital del SIN, notificó cedulariamente a LGO TRADING SRL, con Informe SIN: CITE/GDPT/DF//INF/00123/2012 y Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDPT/DF/VC/00003/2012.
El 6 de marzo de 2012, LGO TRADING SRL, mediante nota solicitó copia del expediente, aclarando que dicha empresa se encuentra cerrada desde 8 de julio de 2010, encontrándose en proceso de contactar a los encargados contables, por lo que se reservan el derecho de presentar documentación de reciente obtención, durante el transcurso del proceso e inclusive a la conclusión del mismo (foja 2895 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 18(SIN)).
De acuerdo al Informe Complementario CITE: SIN/GDPT/DF/INF/00217/2012 de 23 de marzo de 2012, la Administración Tributaria, señaló que en vista de que la empresa LGO TRADING SRL, con NIT Nº 132605028, no presentó descargos, ni los reparos fueron cancelados dentro del plazo establecido en Vista de Cargo; se mantienen los importes determinados por la Deuda Tributaria por IUE, correspondiente al periodo anual octubre 2006 a septiembre 2007, actualizando la deuda a UFV’s 5.557.582 (Cinco millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta y dos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de tributo omitido e intereses, adicionalmente multas establecidas en Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N°s 32645 y 32646 por UFV`s 4.500 (Cuatro mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) y la Sanción por Omisión de Pago 100% del tributo omitido por un importe de UFV’s 3.921.043 (Tres millones novecientos veintiún mil cuarenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), (fs. 2837 a 2852 Cuadernillos de Antecedentes Nº 17(SIN).
El 28 de marzo de 2012, LGO TRADING SRL, presentó a la Administración Tributaria documentación como de reciente obtención, respaldando el derecho propietario de algunos activos, en anillado con 81 fojas (todas en fotocopias simples); recalcando que en la gestión 2009 no tuvieron movimiento y que dicha empresa se encuentra con cierre definitivo desde la gestión 2010, encontrándose en proceso de contactar a los encargados contables, y que por tal motivo no tiene la documentación para descargar las diferencias encontradas. Asimismo solicitó la entrega de Acta de Acciones y Omisiones para poder entregar documentación de reciente obtención, durante la fiscalización y antes de la Resolución Determinativa (fs. 2903 a 2988 Cuadernillos de Antecedentes N° 18(SIN).
El 13 de abril de 2012, el recurrente, presentó certificación de anulación de trámites de exportación de 17 de octubre de 2007, originales firmadas por Miki Kostka Gardeazabal CERTIFICADOR DE ORIGEN UNIDAD DE CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE POTOSI “CADEXPO”, que refiere la anulación de trámites del mes de agosto y septiembre, por el mal llenado del Certificado de Origen, detallados en un cuadro anexo denominado “Reporte de Venta, Emisión, Anulación de Certificados de Origen”, que
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refleja que los certificados de Origen C.O. Nº 16697 y 16700, fueron anulados en fechas 25 y 21 de septiembre de 2007 (fs. 2990 a 2993 Cuadernillos de Antecedentes N° 18(SIN)).
El 17 de abril de 2012, la Administración Tributaria mediante CITE: SIN/GDPT/DJCC/UTJ/NOT/042/2012, respondió a la presentación de pruebas de descargo de reciente obtención del 28 de marzo y 13 de abril de 2012; manifestando que las mismas fueron requerida en su oportunidad, mediante formularios 4003 Nros.107469, 707555 y 112373, sin que se hubiesen dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, requisitos para considerarse y aceptarse como prueba de reciente obtención. Igualmente, aclaró que tampoco fueron presentadas para su valoración o descargo que desvirtúen las observaciones de la Vista de Cargo, dentro del plazo otorgado por el art.98 del CTB, habiendo precluido su derecho el 15 de marzo de 2012 con carácter perentorio. Concluye que no existe prueba alguna que demuestre que se trate de prueba de reciente obtención, o que pruebe que la omisión de presentación no fue por causa propia; por lo que no correspondía aceptar dichos documentos como prueba de reciente obtención en aplicación del art. 1.II de la RND 10.0035.05. Por otra parte refiere que por tratarse de fotocopias simples, contravienen el art. 217, inc. a) del CTB, siendo pruebas meramente dilatorias, por lo que correspondía su rechazo (fs. 2997 a 2999 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 18(SIN).
Finalmente el 7 de mayo de 2012, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00000114-12, determinando de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente LGO TRADING SRL, titular del NIT 132605028, estableciendo deuda tributaria por Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por los siguientes conceptos: Ventas (exportación de Concentrados) de Mineral, Gastos Operativos, Gastos Administrativos, Gastos Financieros; Depreciación Activo Fijo; Alícuota Adicional Generado por el pago ICM, por un importe de UFV’s 6.072.741 (Seis millones setenta y dos mil setecientas cuarenta y uno 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) , por el periodo anual de octubre, 2006 a septiembre 2007, correspondiente a Tributo Omitido e Intereses; sancionando su conducta por Omisión de Pago, con una multa igual al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 3.921.043 (Tres millones novecientas veintiún mil cuarenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB y art. 42 del DS 27310; de igual modo sancionó con una multa de UFV’s 4.500 (Cuatro mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por incumplimientos a deberes formales, establecidos en Actas de Contravenciones Tributarias Nros. 32645 y 32646 (fs. 3013 a 3021 y 3025 Cuadernillos de Antecedentes Nº 18(SIN). Resolución que fue notificada mediante cédula, el 18 de mayo de 2012,
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Artículo 115.- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
- El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, gratuita transparente y sin dilaciones.
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CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 4.- (Plazos y Términos). Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma:
- Los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.
En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente.
Artículo 6.- (Principio de Legalidad o Reserva de Ley). I. Sólo la Ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generados de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo. 2.- Excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo (…).
Artículo 17.- (Perfeccionamiento). Se considerará ocurrido el hecho generador y existente sus resultados:
- En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley.
- En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.
Artículo 43.- (Métodos de Determinación de la Base Imponible). La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:
- Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.
Artículo 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
- Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible.
Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
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Artículo 77.- (Medios de Prueba). I. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho.
La prueba testifical sólo se admitirá con validez de indicio, no pudiendo proponerse más de dos (2) testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusieren más, a partir del tercero se tendrán por no ofrecidos.
- Son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. III. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario.
- En materia procesal penal, el ofrecimiento, producción, y presentación de medios de prueba se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones legales.
Artículo 81.- (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:
- Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
- Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.
En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.
Artículo 92.- (Definición). La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declaran la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia.
Artículo 93.- (Formas de Determinación). I. La determinación de la deuda tributaria se realizará:
- Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria.
- Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley.
- Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar.
Artículo 96.- (Vista de Cargo o Acta de Intervención). I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Así mismo fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
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III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.
Artículo 98.- (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime conveniente.
Artículo 99.- (Resolución Determinativa). II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; lugar y fecha nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
III. La Resolución Determinativa tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria.
Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, es especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Artículo 104.- (Procedimiento de Fiscalización). I. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a ese efecto se emitan.
- A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente. V. Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más (…)
Artículo 165.- (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
Artículo 215.- (Medios, Carga y Apreciación de la Prueba)I. Podrán hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho, con excepción de la prueba confesoria de autoridad y funcionarios del ente público recurrido.
- Son aplicables en los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los Artículos 76 al 82 de la presente Ley.
Artículo 217.- (Prueba Documental). Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente.
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- b) Los documentos por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de pagos.
- c) La impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica.
- d) Todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva, que será considerado a efectos tributarios, como instrumento público.
La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme.
LEY Nº 843, TEXTO ORDENADO.
Artículo 36.- Créase un Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a los que disponga esta Ley su reglamento.
Artículo 47.- La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores – supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes (…)
LEY Nº 2341, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 28.- (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes:
- a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente;
- b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
- c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible.; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y,
- f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
DS Nº 24051, REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS.
Artículo 6.- (Utilidad Neta Imponible). Se considera Utilidad Neta Imponible a la que se refiere el art. 47 de la Ley 843, la que resulte de los Estados Financieros de la empresa elaborados de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, con los ajustes y adecuaciones contenidas en este Reglamento.
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Artículo 7.- (Determinación). Para establecerla Utilidad Neta sujeta al impuesto, se restará de la Utilidad Bruta (ingresos menos costo de los bienes vendidos y servicios prestados) los gastos necesarios para obtenerla y, en su caso, para mantener y conservarla fuente, cuya deducción admite a Ley y este Reglamento.
Sin perjuicio de aplicación del criterio general de lo devengado, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de estas operaciones podrán imputarse en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.
Artículo 8.- (Regla General). Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley como principio general y ratificado en el artículo precedente, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales.
Artículo 11. – (Remuneraciones al factor Trabajo). Las deducciones por remuneración al factor Trabajo incluirán, además de todo tipo de retribución que se pague, otros gastos vinculados con los sueldos, salarios, originados en leyes sociales o convenios de trabajo. .
Para la deducción de las remuneraciones, gastos y contribuciones indicados en el presente artículo, deberá demostrarse la aplicación del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado sobre dichos importes, excepto en la deducción por aguinaldos pagados.
Artículo 26.- (Depreciación de Inmuebles). La deducción en concepto de depreciación de inmuebles fijada en el Anexo del artículo 22º de este reglamento será aplicada sobre el precio de compra consignado en la escritura de traslación de dominio. A los efectos del cálculo de la depreciación deberá excluirse el valor correspondiente a terreno determinado por perito en la materia bajo juramento judicial.
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La depreciación de inmuebles se sujetará las siguientes condiciones:
- a) Los documentos de compra o transferencia de inmuebles, además de estar debidamente contabilizados, deberán estar a nombre de la empresa, caso contrario no serán deducibles las depreciaciones pertinentes ni tampoco serán computables los gastos de mantenimiento.
- N° 24780, 31 DE JULIO DE 1997.
Artículo 4.- La base imponible del Impuesto Complementario de la Minería es el valor bruto de venta. El valor bruto de venta es el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares corrientes de los Estados Unidos de América.
El peso del contenido fino es el peso del contenido de metal fino o de mineral y se establece multiplicando el peso neto seco por la ley del mineral.
Artículo 6.- La ley del mineral es el porcentaje de metal fino o de mineral contenido en el peso neto seco y para su determinación se procederá de la siguiente manera: En las ventas internas, la ley del mineral es la ley consignada en la liquidación o factura de venta.
En las exportaciones se consignará la ley declarada por el exportador. Sin embargo, previo a la exportación, en el lugar de embarque la agencia verificadora de comercio exterior contratada por el Gobierno o la entidad designada por este para el efecto tomará muestras representativas de cada vagón o medio de transporte utilizado, en
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presencia de un representante del exportador. Para el caso de exportaciones por vía aérea, la muestra podrá ser tomada en las instalaciones de la fundición, debiendo necesariamente cumplirse las formalidades aduaneras de exportación.
RND Nº 10-0035-05, RECEPCIÓN DE PRUEBAS CON JURAMENTO DE RECIENTE OBTENCION EN EL PROCESO DE DETERMINACION, 13 DE OCTUBRE 2005
Artículo 1.- (Procedencia). Dentro del Procedimiento de Determinación Tributaria, toda la prueba documental en poder del sujeto pasivo o tercero responsable debe ser presentada en el plazo de treinta (30) días dispuesto para la presentación de descargos en el Artículo 98 de la Ley 2492 del 02 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, por tanto sólo se admitirán pruebas con juramento de reciente obtención, en los términos del Artículo 81 del Código Tributario Boliviano, en los siguientes casos:
- Cuando se trate de documentos anteriores a la Vista de Cargo, sólo si el sujeto pasivo o tercero responsable dejó expresa constancia de su existencia y hubiere comprometido su presentación hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
- Cuando se trate de documentos posteriores, es decir, pruebas ofrecidas fuera de plazo, sólo si el sujeto pasivo o tercero responsable demuestra que se trata de documentos de reciente obtención, cuya omisión en su presentación, no fue por causa propia. A este efecto, serán válidos, todos los medios de prueba admitidos en derecho, tal cual dispone el Artículo 77 de la Ley 2492.
RND Nº 10-0037-07, GESTIÓN TRIBUTARIA Y CONTRAVENCIONES ANEXO CONSOLIDADO.
Artículo 18.- (Deuda Tributaria establecida en la Vista de Cargo 3). Tramitación. Contra la Vista de Cargo el presunto contraventor podrá presentar por escrito, las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información que crea conveniente para hacer valer su derecho. El plazo establecido para la presentación de Descargos es de (30) treinta días computables a partir de la fecha de notificación y se realizará ante el departamento de fiscalización de la Gerencia Distrital, Graco o Sectorial que emitió la Vista de Cargo.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
La Resolución Determinativa Nº 17-00000114-12 de 7 de mayo de 2012, emitida por la Gerencia Distrital del SIN Potosí, determinó de oficio y sobre base cierta al contribuyente LGO TRADING SRL, deuda tributaria por Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por los siguientes conceptos: Ventas (exportación de Concentrados) de Mineral, Gastos Operativos, Gastos Administrativos, Gastos Financieros; Depreciación Activo Fijo; Alícuota Adicional Generado por el pago ICM, por un importe de UFV’s 6.072.741 (Seis millones setenta y dos mil setecientas cuarenta y uno 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por el periodo anual de octubre 2006 a septiembre 2007, correspondiente a Tributo Omitido e Intereses; sancionando su conducta por Omisión de Pago, con una multa igual al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 3.921.043 (Tres millones novecientas veintiún mil cuarenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB y art. 42 del DS 27310; de igual modo sancionó con una multa de UFV’s 4.500 (Cuatro mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por incumplimientos a deberes formales, establecidos en Actas de Contravenciones
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Tributarias Nros. 32645 y 32646 (fs. 3013 a 3021 y 3025 Cuadernillos de Antecedentes Nº 18(SIN).
9.1. Sobre la motivación y fundamentos de la Resolución Determinativa Nº 17- 00000114-12.
El recurrente señaló que la Resolución Determinativa Nº 17-00000114-12 de 7 de mayo de 2012, determinó obligaciones impositivas sin contar con los fundamentos jurídicos y técnicos pertinentes; que según la Administración Tributaria el procedimiento de determinación se realizó sobre base cierta, por lo que debió verificar la información, datos y prueba sobre los hechos generadores, que le permitan evidenciar y demostrar objetivamente los mismos en aplicación del art. 17 de la Ley 2492, sin aplicar presunción alguna; hecho que no ocurrió en el presente caso, al tomar en cuenta en la determinación, ventas inexistentes de concentrados de mineral por la inclusión de dos pólizas de exportación anuladas, vulnerando sus derechos y la garantía fundamental al debido proceso de acuerdo al art.115.II de la CPE; citando además línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria, contenida en Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0527/2007, STG-RJ/0523/2007 y STG-RJ/0425/2008.
La Administración Tributaria, manifestó que la Resolución Determinativa Nº 17-00000114- 12 de 7 de mayo de 2012, fue emitida sobre base cierta, conforme a informe extraído de los sistemas SIRAT II y GAUSS; de información obtenida de agentes informantes y documentación presentada por el contribuyente en fechas 4 de enero y 29 de abril de 2011; de la ponderación objetiva de toda la documentación, constató que el contribuyente no declaró y determinó el IUE conforme a Ley, estableciendo diferencias a favor del fisco en el periodo anual minero octubre 2006 a septiembre de 2007, teniendo como sustento del proceso de fiscalización el informe CITE: SIN/GDPT/DF/INF/00123/2012, de 10 de febrero de 2012.
A efectos del análisis de los argumentos del recurrente y fundamentación de la Administración Tributaria recurrida, corresponde considerar que de acuerdo a la definición contenida en el art. 92 del CTB la determinación es “El acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o inexistencia”. Concordante el art. 93 del indicado Código, dispone que una de las formas de determinación de la deuda tributaria por la Administración Tributaria es la determinación de oficio, en ejercicio de sus facultades otorgadas por Ley. En cuanto a los métodos de determinación de la base imponible, el art. 43 del mismo cuerpo legal prevé que el método Sobre Base Cierta, debe tomar en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.
Precisando respecto a la determinación por la Administración Tributaria denominada “de oficio”, la doctrina tributaria considera que: “mediante la determinación de oficio, el fisco ejercita una función íntegramente reglada y de modo alguno discrecional. Pero sólo se sabrá si la función se ejercitó debidamente, si quien decide explica las razones que lo llevaron a la conclusión arribada” (VILLEGAS B. Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. p. 300).
En relación a los métodos de determinación de la base imponible, el tributarista boliviano Alfredo Benítez Rivas en su libro de “Derecho Tributario”. Azul Editores. 2009. Pág. 289 a 290, precisa: “El sistema obligado en la determinación sobre base cierta, es la estimación de los documentos e información que lleven al conocimiento indubitable de los hechos generadores del tributo; el fiscalizador
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debe limitarse a la verificación de los hechos subjetivos y objetivos del hecho imponible; al examen de las pruebas literales o documentales que tiene un carácter de pre constituidas, es decir, que su función es suplir las omisiones de la declaración o insuficiencia de ésta; pero siempre basándose en aspectos objetivos que ofrezcan ese conocimiento indubitable al que hace referencia el art. 43° (…)”. (Resaltado propio).
Sobre el tema, el art. 99.Il del CTB señala que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: lugar y fecha nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
Por otra parte, de la revisión de la Resolución Determinativa Nº 17-00000114 -12 de 7 de mayo de 2012, se tiene que en su Considerando primero, párrafo segundo señala: “Que en la fiscalización realizada sobre base cierta de acuerdo al parágrafo I del art. 43 de la Ley 2492, sobre la base de la información extraída de los sistemas SIRATII y GAUSS como ser consulta de padrón, extracto tributario, declaraciones juradas y consultas de dosificación de facturas; asimismo, la información obtenida de agentes informantes (ventas reportadas por los proveedores en el módulo LCV Da Vinci), así como la documentación presentada por el contribuyente en fechas 04 de enero y 29 de abril de 2012, consistente en declaraciones juradas formularios 210, 400, 580 y 593, Libro de Compras y Ventas IVA, notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal, Comprobantes de egreso, (comprobantes de diario), formularios de habilitación de notas fiscales, Estados Financieros, Plan de Cuentas, Libros Diario y Mayor de Contabilidad, Pólizas de Exportación, Documentación de los Lotes Exportados, Fotocopias de registros a Fundempresa, NIT, etc. de los periodos comprendidos entre octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2007; a cuyo efecto, se constato que el mencionado contribuyente no ha declarado ni determinado el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas conforme a ley en el periodo anual minero fiscalizado, extremos que fueron evidenciados en el proceso de fiscalización de acuerdo al Informe Final CITE:SIN/GDPT/DF/INF/00123/2012 de 10 de febrero de 2012, emitido por el Departamento de Fiscalización, estableciéndose diferencias a favor del Fisco, las que se originaron en: a) Ventas (Exportación de Concentrados) (…) b) Gastos Operativos, Gastos Administrativos y Gastos Financieros (…) c) En cuanto a las Depreciaciones de Activos Fijos (…) y d) Alícuota Adicional generada por el pago de ICM (…)”. En su Considerando segundo párrafo tercero señala “Que practicada la liquidación previa tal como establece el art.96 de la Ley Nº 2492, se estableció el monto de UFV´s 9.483.125 (NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VENTICINCO 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento de deberes formales…”, y por último en su párrafo cuarto y quinto señala: “Que de acuerdo al Informe Complementario CITE: SIN/GDPT/DF/INF/00217/2012 de 23 de marzo de 2012, dentro del término de prueba otorgado conforme al art. 98 del Código Tributario Ley Nº 2492, el contribuyente LGO TRADING SRL, representado legalmente por Thellaeche Rocabado José Ovando, no presentó descargos para su valoración, ni tampoco efectuó pagos por concepto
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de reparos a Favor del Fisco del IUE del periodo fiscal con cierre al 30 de septiembre de 2007 y por las Actas por Contravenciones Tributarias …” y “Que en fechas 28 de marzo y 13 de abril de 2012, el contribuyente por intermedio de su apoderada legal facultada a través de Poder Notarial Testimonio Nº 228/2012 de 03 de marzo de 2012, presentó de manera extemporánea una nota acompañando pruebas de descargo y solicitando que sean consideradas como de reciente obtención, a cuyo efecto el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, mediante nota CITE: SIN/GDPT/DJCC/UTJ/NOT/042/2012 de fecha 17 de abril de 2012, rechaza la solicitud del contribuyente manifestando que: en punto tercero indica que “producto de la Fiscalización y sobre la base de los documentos presentados por LGO TRADING SRL., el Departamento de Fiscalización estableció la existencia de reparos a favor del Fisco detallados en la Vista de Cargo Nº 003-2012 de 10 de febrero de 2012…”,en penúltimo párrafo señala “ Por tanto no corresponde aceptar dichos documentos como pruebas de reciente obtención, por haber precluido el plazo para la presentación de los mismos de acuerdo al art. 98 del Código Tributario y porque no existen pruebas tal cual dispone el art. 77 del citado Código que demuestre que se trata de pruebas de reciente obtención o que la omisión de presentación no fue por causa propia conforme al último párrafo del art. 81 del Código Tributario Ley Nº 2492; asimismo por tratarse de fotocopias simples…” (fs. 3013 a 3021 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 18 del SIN).
De la revisión de antecedentes, se evidencia que el 4 de enero de 2011 y el 29 de abril de 2011 mediante Actas de Recepción/Devolución de Documentos, LGO TRADING SRL presentó la siguiente documentación: declaraciones juradas formularios 210, 400, 580 y 593; Libro de Compras y Ventas IVA; notas fiscales de respaldo al Debito y Crédito fiscal IVA; comprobantes de ingresos y egresos con respaldo; Estados Financieros Gestión 2007, Dictamen de Auditoria Gestión 2007; Plan de cuentas contables, Libros de Contabilidad; Pólizas de Exportación octubre a diciembre 2006 y enero a septiembre 2007; Originales Análisis Químico (29) copias legalizadas sin sello ni fechas y fotocopias de NIT, de FUNDEMPRESA, de Poder de representante legal, de Constitución de Sociedad; Registro Único de Exportador; Fotocopia de detalle de Activos Fijos; Estados Financieros gestión 2006; Estructura Gerencial (organigrama); Documentación de los lotes: 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 84 y 85 en originales y fotocopias; fotocopia de la documentación relacionada con la exportación de los lotes 62 al 86 en 311 hojas (fs. 31 y 32 de Cuadernillo de Antecedente Nº 1 SIN).
Por otro lado, también en antecedentes se evidencia que a fjs. 2279 a 2291 cuadernillo N°13 cursan Facturas Comerciales de Exportación N°s 77 y 74 y Pólizas de Exportación DUES N°s C8393 y C8067 presentadas por el recurrente a la Administración Tributaria en fechas 04 de enero y 29 de abril de 2011, con el sello de revisado y recibido fotocopia del documento original de 30 de enero de 2012. Igualmente en papeles de trabajo V6 y V7 denominados “Ingresos por Exportación de Concentrados de Minerales” y “Reliquidación del ICM según exportación de minerales realizadas por el contribuyente” (adjunto Libro Mayor), se evidenció que las pólizas de exportación no fueron registradas en Libro Mayor del contribuyente e incluidas en la determinación de la liquidación del ICM y por lo tanto en las ventas de concentrados de mineral, como se refleja en papel de trabajo U13 “Verificación del Estado de Resultados” (foja 72 cuadernillo de antecedentes N°2 SIN), estableciendo diferencias de Bs 2.989.272, con relación a las ventas de concentrados de mineral expuestas por el
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contribuyente en el Estado de Resultados, de lo que se advierte que las ventas de concentrados de mineral según fiscalización fueron determinadas en base a documentos presentados por el recurrente y según lo dispuesto en el art. 4 del DS 24780 (pólizas de exportación, libros mayores, formularios 210, 400, 580 y 593 y Estado Financieros), estableciendo diferencias sobre base cierta (fs. 2477 a 2479 Cuadernillo de Antecedentes N° 15 SIN).
Del contenido y de antecedentes revisados, se advierte que la Resolución Determinativa Nº 17-00000114 -12, hace mención detallada de los conceptos observados al recurrente producto de la revisión de documentos presentados por el recurrente y obtenidos de los sistemas SIRATII y GAUSS, argumentando el motivo de las observaciones, cita la normativa infringida, presenta especificaciones sobre la deuda tributaria y expone la valoración de los descargos presentados por el contribuyente después del plazo establecido en Vista de Cargo, argumentando los motivos de su rechazo.
Por lo tanto según lo señalado precedentemente se afirma que la Resolución Determinativa Nº 17-00000114 -12, en su contenido cuenta con la descripción de los hechos y antecedentes que le sirven de sustento, evaluación de la evidencia encontrada y la prueba aportada; es decir, esta debidamente motivada y fundamentada en cuanto a las pretensiones de la Administración Tributaria, en cumplimiento de los requisitos del art. 99.II del CTB y art. 18 numeral 3 inciso b) de la RND 10-0037-07 y de acuerdo al art. 28 b) y e) de la Ley 2341; en consecuencia el agravio planteado por el recurrente no corresponde.
9.2. Sobre la valoración de la prueba.
El recurrente manifestó que la Administración Tributaria determinó diferencias de Bs 2.989.271,87, por ventas inexistentes de concentrado de mineral, tomando en cuenta dos pólizas de exportación que corresponden a trámites anulados por el mal llenado de los Certificados de Origen; tramite Nº 16697 (anulado el 25 de septiembre de 2007) y Nº 16700 (anulado el 21 de septiembre de 2007), conforme certificación del Centro Logístico de Comercio Exterior “CADEXPO”, documentos que fueron presentados como descargo a la Administración Tributaria, pero que fueron desestimados mediante nota CITE: SIN/GDPT/DJCC/UTJ/NOT/042/2012 de 17 de abril de 2012, con argumento erróneo de aplicación del art.81 del CTB; siendo que desde el primer requerimiento, se puso en conocimiento de la Gerencia Distrital del SIN Potosí que esta documentación existía y que no podía presentarse de inmediato debido al cese de actividades de la empresa.
Respecto a los Costos de Operación, advierte que la Administración Tributaria depuró gastos no deducibles por un importe de Bs.1.776.694,01, con el supuesto de no haber demostrado el derecho propietario de los bienes, cuya utilización generó el gasto no deducible; explicando que inicialmente la Sociedad no contaba con la documentación que acredite la propiedad de los bienes, debido a que los bienes fueron vendidos en su disolución y antes del inicio de la fiscalización, empero los mismos fueron presentados al SIN con posterioridad, no siendo aceptados ni tomados en cuenta, determinando un reparo que no corresponde.
En cuanto a las diferencias determinadas por Gastos Operativos, Gastos Administrativos, Financieros y Depreciaciones de Activos Fijos por un importe total de Bs 99.184,32 e igualmente otros egresos (AITB) de Bs.116.540,33, manifestó que si bien es evidente que los art. 8, 22 y 26 del DS 24051, requieren el respaldo documental de los gastos y
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depreciaciones; la empresa no estaba inicialmente en condiciones de atender los requerimientos de la fiscalización, debido al cierre de operaciones, pero que posteriormente fueron presentados, no siendo aceptados, ni valorados.
La Administración Tributaria respecto al cálculo de ventas brutas en exportación de concentrados, sobre las dos pólizas de exportación, señaló que el recurrente presentó como prueba una certificación de fecha 17 de octubre de 2007, elaborada por Miki Kostka Gardeazabal S. CERTIFICADOR DE ORIGEN UNIDAD DE CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE POTOSÍ de CADEXPO; que refiere la anulación de trámites del mes de agosto y septiembre, los cuales son detallados en un cuadro anexo que refleja que los certificados de Origen C.O. Nº 16697 y 16700, fueron anulados en fechas 25 y 21 de septiembre de 2007; empero, dicha documentación fue presentada una vez concluido el plazo otorgado por el art. 98 del CTB, considerando que la Vista de Cargo fue notificada al recurrente el 14 de febrero de 2012, y el plazo de 30 días concluía el 15 de marzo de 2012, pero fue presentada por el recurrente el 13 de abril de 2012, (en fotocopia simple), con 29 días de retraso. Consideró que esta certificación no puede ser presentada como de reciente obtención, cuando fue expedida anterior a la fecha de emisión de la Vista de Cargo; por lo que fueron desestimados mediante nota CITE: SIN/GDPT/DJCC/UTJ/NOT/042/2012 de 17 de abril de 2012, no existiendo vulneración a los derechos del contribuyente, toda vez que fueron presentados fuera de plazo establecido. Asimismo aclaró que la obligación del contribuyente es proporcionar toda la documentación requerida por la Administración Tributaria dentro los plazos establecidos, dispuestos en art.70 num.4 y 8 del CTB.
Respecto a los Costos de Operación, registrados en Estados de Resultados, constató que la mayoría de los gastos no cuentan con la documentación de respaldo (facturas, comprobantes, retenciones), no se encuentran relacionados a la actividad gravada que realiza a empresa; no siendo deducibles para el IUE, contraviniendo el art. 70 num.1) ,4),6) y 8), del CTB, así como el art.8 del DS 24051. En relación a las planillas de Sueldos y Salarios aclaró que existen otros pagos que no cuentan con respaldo de planillas y que no existen sueldos sujetos al RC-IVA según planillas, por lo que no pueden considerarse como gastos deducibles por vulneración del art.11 del DS 24051; en cuanto a las Depreciaciones de Activos Fijos, indica que con relación a la depreciación, se vulneró el art. 22 de DS 24051, por no contar con documentación de respaldo del derecho propietario de los bienes.
Respecto de la Prueba, en la doctrina se entiende como el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea, se encamina a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas; un medio de prueba es aquel que permite aportar al expediente datos que resultan documentos que se encuentran en poder de las partes o de terceros; plazo en el procedimiento administrativo es el espacio de tiempo útil para realizar una actividad procedimental; el plazo es perentorio, cuando su vencimiento es decisivo o concluyente, extingue el derecho “Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Págs. 817, 614, 759 y 743” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, en cuanto a la prueba, Guillermo Cabanellas considera que la prueba es la: “Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho”; asimismo respecto a la prueba de reciente obtención o superviniente considera que es: “Toda aquella que una parte obtiene, o al menos declara así con bastante verosimilitud, con posterioridad a la traba de la litis y luego de cerrado el plazo probatorio. La legislación se muestra muy restrictiva al respecto para evitar la deslealtad litigiosa, de ahí que se exija la demostración de tratarse de hecho posterior a los escritos de demanda o de contestación o no haber tenido conocimiento
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con anterioridad” (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, págs. 497, 504).
Por otra parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define prueba como el “Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas”; ahora en cuanto a la prueba documental, señala que “Es la formada por los documentos que las partes tengan en su poder y que presenten en el juicio dentro del término procesal oportuno.” (Manuel Ossorio, Editorial Heliasta, 26ª Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, paginas 625-626) (el resaltado es nuestro).
La legislación nacional respecto de la Prueba, en el artículo 81 del CTB, determina que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse: 1) Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatoria, superfluas o ilícitas. 2) Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, y 3) Las ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención. En ese mismo orden, el primer párrafo del art. 98 de la señalada Ley, determina que una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes (el resaltado es nuestro).
Por su parte el art. 217.a) del CTB, respecto a la prueba presentada por las partes, dispone que ésta debe ser original o copia debidamente legalizada por autoridad competente; añade que la prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sea declarada falsa por fallo judicial firme (el resaltado es nuestro).
El art. 215.II del CTB, que regula los medios, carga y apreciación de las pruebas, en los recursos administrativos que se sustancian ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, establece que serán aplicables todas las disposiciones contenidas en los arts. 76 al 82 del CTB, las cuales determinan que las pruebas que cumplan con los requisitos de oportunidad y pertinencia, son las que deben ser valoradas de acuerdo a la sana critica, normativa que no puede desconocerse en virtud del principio de informalismo, toda vez que nuestra legislación –previniendo aquellos casos en los que el contribuyente se encuentre recabando la prueba que haga a su derecho- establece requisitos que se deben cumplir respecto a las nuevas pruebas a ser ofrecidas y producidas, de manera que la presentación de las mismas no sea ilimitada.
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene, que la Administración Tributaria una vez notificada la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00147 al contribuyente LGO TRADING SRL el 07 de diciembre de 2010, disponiendo el inicio de la Fiscalización, con el objeto de verificar los hechos y elementos correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por el periodo anual octubre 2006 a septiembre 2007; requirió la presentación de documentación en original y fotocopias detalladas en Form. 4003 Nro. 107469, entre los cuales subrayamos Planillas de Sueldos, Planilla Tributaria y Cotizaciones
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Sociales; Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Pólizas de Importación y Exportación, Libros de Contabilidad ICM, Detalle de Activos Fijos; Liquidaciones provisionales y definitivas; así como otra documentación a ser requerida (fs. 2 y 6 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 SIN). Posteriormente el 14 de abril de 2011, la Administración Tributaria, realizó nuevo requerimiento de información mediante Form. 4003 Nro. 107555, solicitando para tal efecto la presentación de Fotocopias de NIT, de FUNDEMPRESA, de Poder de representante legal, de Constitución de Sociedad; Registro Único de Exportador, Libros mayores de facturas de Compras, Ventas, Debito y Crédito Fiscal; Originales de toda documentación que respalda la exportación; Análisis de Laboratorio, Estructura de Costos, Libros de Compras y Ventas ICM; contratos de exportación, contratos con proveedores, detalle de Activos Fijos, Estados Financieros gestión 2006, Formulario Nº 597, Manifiestos Internacionales de Carga, Certificado de Salida, Libro Mayor de Regalías ICM, Formulario RC-IVA dependientes, Planillas de Sueldos de periodos de fiscalización, Estructura Gerencial (fs. 13 y 14 de Cuadernillo de Antecedente 1 SIN). Por último el 14 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria, realizó nuevo requerimiento de información mediante Form. 4003 Nro. 112373, solicitando Documentos de propiedad de Activos Fijos, requerimiento no atendido por el recurrente (fs. 24 de Cuadernillo de Antecedente Nº 1(SIN).
El 14 de febrero de 2012, la Gerencia Distrital del SIN, notificó cedulariamente a LGO TRADING SRL, la Vista de Cargo 003/2012 de 10 de febrero de 2012, estableciendo una deuda tributaria por IUE por los siguientes conceptos: Ventas (exportación de Concentrados) de Mineral, Gastos Operativos, Gastos Administrativos, Gastos Financieros; Depreciación Activo Fijo; Alícuota Adicional Generado por el pago ICM, correspondiente a los periodos de octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, otorgándole un plazo de 30 días para la presentación de descargos de acuerdo al art. 98 del CTB
(fs. 2808 a 2830 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 17 SIN). Transcurrido el plazo de la Vista de Cargo, la Administración Tributaria emitió Informe Complementario CITE:SIN/GDPT/DF/INF/00217/2012 de 23 de marzo de 2012, estableciendo que el contribuyente Empresa “LGO TRADING SRL”, con NIT 132605028, no presentó descargos, ni canceló los reparos, recomendando remitir el informe y expediente al Departamento Técnico Jurídico y de Cobranza Coactiva para la continuación del proceso de cobro de la deuda tributaria actualizada, en cumplimiento del Artículo 18° de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007.
El 28 de marzo de 2012, LGO TRADING SRL, presentó documentación como de reciente obtención (anillado con 81 fojas, todo en fotocopias simples), respaldando el derecho propietario de algunos activos, entre ellos: 1) Documento Privado con Empresa Computer And Sensors SRL, por el Kit electrónico HBM-LOADTRON, para báscula de camiones de 60 toneladas de capacidad, 2) Documento de compra y venta de Tractor marca Fiat Allis, ind. Brasilera Nº motor: 5690 Chasis: 011613, 3) Testimonio Notarial Nº 180/2007, por transferencia de vehículo marca: Toyota, modelo: 1992, Chasis : HZJ750008796, Motor: 1HZ-0050880 y registro de propiedad Nº 1042557, 4) Documento Privado sobre Compra Venta de Vehículo marca: Mitsubishi, Motor: 4G54KS3246, Chasis: DONV1200PJ00109, Modelo: 1993, Póliza: 3290900 y Placa: 560AEF; 5) Póliza C348 correspondiente a una Pala Cargadora Frontal Marca: Volvo, Modelo 4500; 6) Póliza C34 correspondiente a un Compresor Diesel Marca: Compacair, Modelo CPS 90; 7) Documento de Propiedad Nº 904540 correspondiente a Camión marca: Mercedes Benz, Motor: 4030104900, Chasis: 39332614129144; 8) Póliza C7373, correspondiente a Excavadora Marca: Caterpillar CAT 312B, año: 1998,
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9) Póliza C349 correspondiente a Compresor Diesel marca: Compacair mod: CPS 90; 10) Documento de compra y venta de maquinaria pesada, tipo Retroexcavadora, marca Case, Serie: 580SK, Chasis: JJH0050582, Póliza C2966; todo en). Posteriormente el 13 de abril de 2012, presentó certificación de anulación de trámites de exportación de 17 de octubre de 2007, documento firmado por Miki Kostka Gardeazabal CERTIFICADOR DE ORIGEN UNIDAD DE CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE POTOSI, que refiere la anulación de trámites del mes de agosto y septiembre, los cuales son detallados en un cuadro anexo que refleja que los certificados de Origen C.O. Nº 16697 y 16700, fueron anulados en fechas 25 y 21 de septiembre de 2007 (fs.2908 a 2988 y 2992 a 2993 Cuadernillos de Antecedentes N° 18 SIN).
Mediante nota CITE: SIN/GDPT/DJCC/UTJ/NOT/042/2012 de 17 de abril de 2012, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital del SIN Potosí, rechazó la prueba presentada como de reciente obtención por el contribuyente, manifestando que: “… fue requerida en su oportunidad por el Departamento de Fiscalización en fechas 07 de diciembre, 14 de abril de 2011 mediante formularios Requerimientos N°s 107469, 107555,112373, sin que sus representantes hubiesen dejado expresa constancia de la existencia de mayor prueba y su compromiso de presentación hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, requisito para considerarse y aceptarse dicha prueba como de reciente obtención, conforme dispone el numeral 2 del art. 81 del Código Tributario. Asimismo, dentro del plazo establecido en el art. 98 del Código Tributario tampoco fue presentada prueba para su valoración o descargo alguno que desvirtúe las observaciones establecidas en la Vista de Cargo N°003-12 de 10 de febrero de 2012, habiendo precluido su derecho el 15 de marzo de 2012 con carácter perentorio según el art. 4 numeral 3) del Código Tributario, por lo que conforme al parágrafo II del art. 1 de la citada Resolución Normativa de Directorio N° 10-0035-05, las pruebas ofrecidas posteriores a la Vista de Cargo serán admisibles sólo si de demuestre que efectivamente se trata de pruebas de reciente obtención cuya omisión de presentación no es atribuible al contribuyente” y que: “Por tanto no corresponde aceptar dichos documentos como pruebas de reciente obtención, por haber precluido el plazo para la presentación de los mismos de acuerdo al art. 98 del Código Tributario y porque no existen pruebas tal cual dispone el art. 77 del citado Código que demuestre que se trata de pruebas re reciente obtención o que la omisión de presentación no fue por causa propia conforme al último párrafo del art. 81 del Código Tributario Ley Nº 2492; asimismo por tratarse de fotocopias simples…”. (fs. 2997 a 2999 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 18 del SIN).
De acuerdo a la normativa glosada, se tiene que los documentos presentados por el sujeto pasivo, para ser valorados, deben cumplir los requisitos de pertinencia y oportunidad establecidos en el art 81 del CTB, y no contener las causales de rechazo previstas en los numerales 2) y 3) del citado artículo, y si aún en estos casos, la prueba es presentada como prueba de reciente obtención, el sujeto pasivo deberá probar que la omisión no fue por causa propia y tomando el respectivo juramento.
En el presente caso si bien es evidente que el recurrente presentó pruebas de descargo en fechas 28 de marzo y 13 de abril de 2012, estos fueron presentados fuera del plazo otorgado por el art. 98 del CTB; no cursando en antecedentes evidencia que demuestre que el recurrente hubiese dejado expresa constancia de la existencia de las mismas y su compromiso de presentación hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa; es decir no demostró legalmente que dichas pruebas eran de reciente obtención, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 81 numeral 3) del CTB y art.1.II de la RND Nº 10-0035-05; habiendo precluido su derecho a presentar pruebas
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el 15 de marzo de 2012, con carácter perentorio según el art. 4 numeral 3) del CTB. Es necesario recalcar también que la Administración Tributaria solicitó de manera reiterada mediante Requerimientos Nros. 107469, 107555,112373 de fechas 07 de diciembre de 2010, el 14 de abril y 14 de diciembre de 2011, la documentación presentada por el recurrente como de reciente obtención, sin ser atendidos por el recurrente mostrando una total despreocupación y negligencia; más aún cuando los documentos fueron presentados en fotocopia simple, condición no permite determinar la veracidad de la misma y otros como la certificación de anulación de trámites de exportación otorgado por CADEXPO, tiene fecha de 17 de octubre de 2007 anterior a los requerimientos de documentación de la Administración Tributaria; por lo señalado no corresponde considerar estos documentos como prueba de reciente obtención para su valoración.
Al respecto, el art. 215.II del CTB, prevé que en los recursos administrativos, son aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 76 al 82 del CTB. En ese entendido, el art 81 de la citada Ley, establece que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, sin embargo, adicionalmente a lo establecido en el último párrafo del art. 81 del CTB, para la admisión de la prueba documental, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 217 inciso a) del CTB, que señala: “Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente” (el resaltado es nuestro).
Finalmente se evidencia que las pruebas mencionadas fueron presentadas también en esta instancia como de reciente obtención, pero sin tomarse el juramento previsto y sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 81 del CTB (fs. 1-45 y 65-67 de obrados), por lo cual no fueron consideradas y valoradas por esta instancia. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1642/2010-R de 15 de octubre 2010 señaló: “…El sujeto pasivo está facultado a presentar prueba en etapa recursiva ante la Superintendencia Tributaria, la cual deberá ser admitida siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la última parte del art. 81 del CTB, es decir, solamente en caso de haberse probado que la omisión de presentación de prueba hasta antes de la Resolución Determinativa, no fue por causa propia y además siempre que se cumpla con el requisito del juramento de reciente obtención de la prueba ofrecida. Ahora bien, por lo expresado se establece que si no concurren los presupuestos antes indicados, opera la preclusión, razón por la cual la prueba presentada en etapa recursiva deberá ser rechazada…”.
Respecto al argumento del recurrente de que el haber cesado toda actividad el 2010 y dado de baja el NIT 132605028. con lo que justifica la presentación de la documentación tardía, como prueba de reciente obtención, el art. 70.4 del CTB refiere entre las obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo “Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos; y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera”; en consecuencia el argumento planteado,
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no corresponde ser atenuante de la presentación y conservación de la documentación en los plazos señalados.
Finalmente, en referencia a las actas por Contravenciones Tributarias Nros. 32645 por UFV’s 1.500 y 32646 por UFV’s 3.000, el recurrente expresó no oponer objeción alguna, siendo evidentemente que la documentación se presentó fuera del plazo, debido al cese de operaciones de la Sociedad.
Por los fundamentos de orden técnico jurídico expuestos precedentemente, se establece que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en el procedimiento sancionador unificado al de determinación de oficio, observó adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa tributaria referida a la determinación sobre base cierta las obligaciones impositivas de LGO TRADING SRL, del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894, revisando en primera instancia en sede administrativa,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Determinativa Nº 17-00000114-12 de 7 de mayo de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, contra LGO TRADING SRL. Todo, conforme establece el art. 212.I. inciso b) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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