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Estado Plurina.cional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0189/2018
Recurrente Lizzet Zelaya Colque.
– Administración recurrida Gerencia Distrital · Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada
legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
Acto· impugnado Resolución Sancionatoria Nº 181850000282 .. Expediente Nº ARIT-PTS-0047/2018.
. FECHA Sucre, 3 de septiembre de 2018 .
VISTOS:·
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la –Adminlstraclón Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y _ producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT J Nº 0189/2018 de 3 de septiembre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 181850000282 de 12 de abril de 2018,- sancionó a la contribuyente – Lizzet Zelaya – Colque, titular del NIT 6695571018, con la clausura de su establecimiento comercial donde desarrolla su actividad gravada, por veinticuatro (24) días continuos, por tratarse de la tercera contravención de no emisión de factura, en aplicación del art. 164.11 del CTB.
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Resolurión notificada mediante cedula el 21 de mayo de 2018, e impugnada el 11 de junio de 2018, dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
- 11.1. Argumentos de la Recurrente.
Lizzet Zelaya Colque (la recurrente) señaló que el 21 de septiembre de 2017, aproximadamente a hrs. 19:30, se encontraba cerrando su tienda, cuando un joven se apersonó y solicitó que le venda un peluche por el monto de 60.-, venta que se realizó a insistencia de dicho sujeto, ya que le explicó que la factura tendría que entregarle al día siguiente, toda vez que el talonario junto a su dinero se encontraban guardados.
Agregó que, minutos después que se marchó el joven, nuevamente ingresó a su tienda 1 • • • •
acompañado de funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando que no se emitió factura por la venta realizada; razón por la cual y sin escuchar razones los funcionarios públicos solicitaron el talonario de facturas para intervenir la misma por lo que se puede evidenciar que ia ·última venta realizada fue el día· 21 de septiembre de 2017, a través de la factura Nº 2581. a nombre de Roger Mico Barragán y que la factura posterior fue emitida al día siguiente, por lo que la obligación tributaria fue cumplida.
Agregó que al día siguiente de la intervención, se apersonó a dependencias del SIN, tratando de explicar lo sucedido, se acercó a una de las funcionarias, quien le habría indicado que “ya no puedes hacer nada tienes que cumplir no más que las cosas había cambiado ya no tienes que presentar nada” (sic), razón por la que no presentó justificativos en primera instancia, lo que vulneró su derecho a la información .
. Manifestó, que la Resolución Sancionatoria· ahora impugnada, carece de la debida fundamentación, toda vez que resolvió la sanción de clausura de su establecimiento comercial por 24 . días, sin considerar ·información fidedigna respecto a los
. acontecimientos que no se señalaron en el Acta de Infracción, hecho que vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa, el ·.principio de verdad material, veracidad y presunción de inocencia y derecho al trabajo protegidos y garantizados por los arts. 4~ · 1
legitimidad ..
Finalmente, expresó que la sanción de clausura de su establecimiento comercial por veinticuatro días, fue establecida de manera precipitada vulnerando el principio de
y 47 de la CPE. · .. :· .. . . . . ‘ .
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Por lo manifestado, solicitó la revocatoria ·de la Resolución Sancionatoria Nº 181850000282, de 12 de abril de 2018. Adjuntó fotocopias simples de su Cédula de identidad Nº 6695571 Pt.; la Resolución impugnada junto a su diligencia de notificación y fotocopias de las facturas Nros. 2581 y 2582.
- 2. Auto de Admisión.
- Mediante Auto de 13 de junio de 2018, cursante a fs. 11 de obrados, se admitió el Recurso de Alzada y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 14 de junio de 2018, conforme a diligencia de fs. 13 de obrados.
- 3. . Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218. e) del CTB, el 29 de junio de 2018, se apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia l~galizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012, quien respondió en forma negativa al recurso formulado, señalando que la sanción impuesta no vulneró ningún derecho alegado por la recurrente, ya que el Sumario Contravencional fue instaurado por la Administración Tributaria, como consecuencia de la. conducta omisiva de emisión de factura; es más, Lizzet Zelaya Colque, es reincidente y fue sancionada con anterioridad por similares contravenciones, por lo que tenía la obligación de adoptar una conducta previsora y cumplir la Ley, caso contrario asumir las consecuencias que deviene de su conducta.
Manifestó, que de acuerdo al informe emitido por los funcionarios del SIN, se actuó de acuerdo a procedimiento, en operativo de control móvil y coercitivo se constató la no emisión de factura, por la venta de un peluche por el monto de Bs60.-, contraviniendo lo previsto en el inciso a) del art. 4 de la Ley Nº 843, que señala que se debió emitir la factura en el momento de perfeccionada la compra; no como presupone la recurrente que podría entregar la factura al día siguiente,. pese a que la venta se realizó ese
momento al contado y con la entrega o transferencia de dominio del mismo, en ~~i\._ __ consecuencia de la contravención cometida se labró el Acta de Infracción Nº 153559.
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Indicó, que lo argumentado por la recurrente no desvirtúa los hechos plasmados en el Acta de Infracción y tampoco adjuntó prueba que demuestre lo contrario; en ese entendido, aseveró que el procedimiento sancionatorio seguido por la Administración Tributaria, respetó la presunción de inocencia de la contribuyente, así como el derecho a la defensa y a la información, ya que a través del Acta de Infracción Nº 153559, permitió a la recurrente conocer el grado de reincidencia y días de sanción, para que asuma defensa bajo argumentos precisos y pertinentes, otorgándole un plazo para que presente descargos; en consecuencia, no existe elemento de juicio que haga entrever que se haya dejado en estado de indefensión a la contribuyente o atente principios o derechos constitucionales, por lo que no se vulneró los derechos de presunción de inocencia, defensa y debido proceso.
Aclaró, que para la imposición de la sanción progresiva por reincidencia, procedió a la revisión del Registro de Clausuras en el aplicativo PROSINDET de la Oficina Virtual, que posee valor legal conforme al art. 7. 111 del Decreto Supremo 27310 y a los archivos físicos de clausuras del Departamento de Fiscalización, donde evidenció que se trataba de la tercera infracción de la contribuyente, por lo que el término de la clausura correspondía ser establecido por el lapso de 24 días continuos.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria Nº 181850000282 de 12 de abril de 2018.
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
En aplicación del art. 218 inciso d) del CTB, mediante Auto de 2 de julio de 2018, cursante a fs.20 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes; procediéndose a su respectiva notificación en fecha 4 de julio de 2018, conforme consta por la diligencia de fs. 21 de obrados.
En esta fase, por memorial presentado el 24 de julio de 2018, la Administración Tributaria, ratificó la prueba documental adjuntada a la respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, la recurrente no presentó más prueba en esta fase.
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- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 13 de agosto de 2018.
Dentro del plazo previsto en el art. 210.11 del CTB, el 13 de agosto de 2018, la Administración tributaria presentó alegatos escritos reiterando los términos expuestos en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, señaló que los funcionarios actuantes evidenciaron la no emisión de factura, adecuando su conducta a lo previsto en el art. 16 del CTB y que actuaron en el marco establecido por las Normas tributarias vigentes y todos sus actos son válidos concordante con el art 65 del CTB. Arts. 27 y 32 de la ley 2341. Por su parte la recurrente no hizo uso de este derecho en el plazo otorgado por ley.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos: o
El 21 de septiembre de 2018, Ever Denis Choque López, servidor público de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, labró el Acta de Infracción Nº 153559, señalando que se constituyó en el domicilio fiscal de la contribuyente Lizzet Zelaya Colque, titular del NIT 6695571018, ubicado en calle Smith s/n, zona San Roque de la ciudad de Potosí, donde constató el incumplimiento de emisión de factura por la venta de un peluche por el monto de Bs60.-, por lo que intervino la factura Nº 2580 y solicitó la emisión de la factura Nº 2581,
posterior a la intervenida, para formalizar el cumplimiento de la obligación tributaria; consignando que la sanción aplicable sería 24 días continuos de clausura, al incurrir por tercera vez en la contravención tributaria por no emisión de factura, según el art. 164.11 del . CTB. Finalmente, otorgó el plazo de veinte días para que la contribuyente formule y ofrezca todas las pruebas que a su derecho (fs. 4). Dentro del plazo otorgado la contribuyente no presentó descargos.
El 12 de abril de 2018, . la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos
Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria Nº181850000282, sancionando a la ~ & , ¡
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contribuyente Lizzet Zelaya Colque, titular del NIT 6695571018, con la clausura de su establecimiento comercial donde desarrolla su actividad gravada, por veinticuatro (24) días continuos, por tratarse de la tercera contravención de no emisión de factura, en aplicación del art. 164.11 del CTB. Resolución notificada mediante cédula el21 de mayo de 2018 (fs. 9a10y13 a 15).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
De la lectura del Recurso. de Alzada se entiende que la recurrente denunció que: 1. El Acta de lnfraccíón no describe los hechos ocurridos; 2. Vulneración al· Derecho a la Información; 3 Falta de fundamentación cde la Resolución.Sancionatoria al no. considerar información fidedigna de los hechos ocurridos: 4. Aplicación precipitada de la sanción de clausura de veinticuatro días; y 5._ Cumplimiento de emisión de factura ..
Corresponde aclarar que si bien la recurrente solicitó la revocatoria de la Resolución impugnada, se evidencia que el Recurso de Alzada versa sobre argumentos tanto de forma como de fondo; en consecuencia, esta instancia con la finalidad de evitar nulidades posteriores procederá a la revlslón y verificación ‘de la existencia de los vicios de forma
denunciados; y, sólo en caso de que no sean evidentes, se procederá a la revisión y análisis del aspecto · de fondo planteado, consistente en la inexistencia de la · contravención tributaria. Por lo que, a continuación corresponde efectuar el siguiente análisis.
IV.1. Con relación a que el Acta de Infracción no describe los hechos ocurridos
La recurrente denun~ió que el Acta de Infracción Nº 153559 fue elaborada sin contener los hechos ocurridos, ya que el día 21 de septiembre de 2017, cuando el comprador ·insistió que le-venda un peluche, ella le explicó que la factura tendría que entregarle al día siguiente, toda vez que el talonario junto .a su dinero se encontraban guardados. Argumento que no fue considerado por los funcionarios públicos que procedieron a
labrar Acta de Infracción.
\ .•.. : .. aspectos técnicos y legales, así como los hechos ocurridos; y que la Administración . . . . ,~:>. Por su parte, la Administración Tributaria indicó que el Acta de infracción explica los
Tributaria evidenció mediante · observación directa la no emisión de factura ·. ¡ • ~ ‘, •• ~~~~/
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contraviniendo lo previsto en el inciso a) del art. 4 de la Ley Nº 843, actuando. de rnanera objetiva, razón por la que· dicho acto administrativo cuenta con la debida fundamentación y motivación, siendo infundados los reclamos de la contribuyente, pues no se vulneró los derechos de la recurrente.
De lo expuesto, corresponde verificar si los argumentos manifestados por la recurrente .respecto a la falta de los hechos ocurridos plasmados en el Acta de Infracción son evidentes.
En relación al procedimiento· de control tributario, el art. 170 del CTB señala: “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de Ja ~obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta Ja comisión de esta contravención tributaria, los
funcionarios de Ja Administración Tributaria actuante, deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero ·responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a este actuación” (Negrillas nuestras) ..
Así también, de acuerdo al art. 65 del CTB: “Los actos de Ja Administración Tributaria por estar sometidos a Ley se presumen legítimos (. . .) salvo expresa declaración . judicial en contrario ( ... )”. Concordante, el art. 77.111 del mismo código, respecto a las actas, señala: “Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto -, pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario” (Negrillas nuestras).
De acuerdo a la normativa antes indicada, se entiende que en el ámbito tributario la verificación de la contravención de no emisión de factura, realizada por funcionarios autorizados, debe constar en un Acta labrada en el momento de la intervención, la cual está revestida de presunción de legitimidad, lo que no limita a la persona afectada
. demostrar lo contrario; objetivo para el cual se apertura un término probatorio en el que · el sindicado de la contravención puede producir todo tipo de prueba en descargo de la l::’ll- …….. nutación en su contra.
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Revisada el Acta de Infracción Nº 153559, se tiene que el 21 de septiembre de 2018, Ever Denis Choque López, servidor público de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, se constituyó en el domicilio fiscal de la contribuyente Lizzet Zelaya Calque, ubicado en calle Smith s/n, zona San Roque de la ciudad de Potosí, donde se constató el incumplimiento de emisión de factura por la venta de un peluche por el monto de Bs60.-, procediendo a la intervención de la factura Nº 2580, y emisión de la factura Nº 2581, posterior a la intervenida, para formalizar el cumplimiento de la obligación tributaria. En observaciones, consta que la recurrente emitió las respectivas facturas a solicitud de los funcionarios públicos, firmando el Acta junto al funcionario público y el testigo de actuación.
Contrastando la versión de la recurrente con los datos del Acta, se advierte que esta recogió el día y la hora de la intervención, la omisión de emisión de factura, el objeto vendido y su precio, además de los datos de facturas intervenidas y de formalización de emisión. Datos necesarios y suficientes para establecer la constatación de la infracción cometida y que coinciden con la información que consignó la ahora recurrente en su Recurso de Alzada, quién al momento del operativo y firma del Acta, pudo exigir se consignen los datos que consideraba relevantes, aspecto que tampoco explica en su Recurso de Alzada respecto a alguna situación que constituya eximente de su responsabilidad o desvirtué la contravención de no emisión de factura en oportunidad de la venta que realizó.
Consecuentemente, la recurrente no demostró de manera fehaciente que el Acta de Infracción no contenga los hechos ocurridos, incumpliendo de esta forma con la carga de la prueba establecida en el art. 76 de CTB; lo que da lugar a que el Acta de Infracción se presuma legítima conforme dispone el art. 77. 111 del CTB, y que hace plena prueba de los hechos acontecidos que la Administración Tributaria en su función fiscalizadora hubiera recogido, verificado y comprobado.
IV.2. Con relación a la vulneración al Derecho a la Información
La recurrente alegó vulneración de su derecho a la información ya que al día siguiente de la intervención, se apersonó a dependencias del SIN, tratando de dar explicaciones de lo sucedido y que una funcionaria de SIN le indicó que no podía hacer nada al respecto, razón por la que no presentó justificativos en primera instancia.
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Por su parte, la Administración Tributaria señaló que a través del Acta de Infracción, se informó a la contribuyente que tenía un plazo de 20 días para que formule descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan valer su derecho, conforme el art. 168 del CTB; y al no haber presentado descargo alguno· se procedió a emitir la respectiva Resolución Sancionatoria. Por lo señalado, argumentó que el procedimiento sancionatorio respetó el derecho a la información.
Así expuestos los argumentos de las partes se tiene que respecto al derecho a la información el art. 21, numeral 6 de la CPE establece: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 6. A acceder a lá información, interpretarla, analizar/a y comunicar/a libremente, de manera individua/ o colectiva“. Concordante el art. 68.1 del CTB establece como uno de los derechos del sujeto pasivo: “A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos”.
De la normativa glosada se tiene que uno de los derechos fundamentales que tiene toda persona es el derecho de acceso a la información; que consiste en la potestad, o facultad que tiene toda persona para buscar, acceder y recibir información que se encuentra bajo el control del Estado. Asimismo en materia tributaria este derecho está plenamente reconocido por el CTB, para todos los sujetos pasivos; de tal manera que puedan acceder a toda información concerniente al ejercicio de sus derechos y obligaciones.
En este caso, el Acta de Infracción Nº 153559 labrada en el operativo de control desarrollado en el establecimiento de la contribuyente, contiene información respecto al plazo de veinte días para que formule descargos y ofrezca pruebas que hagan a su derecho. El Acta fue firmada por la contribuyente a. quien se entregó una copia, documento en el que claramente se estableció el plazo en que podían presentarse descargos respecto a la imputación de la contravención; consecuentemente, es claro que fue debida y oportunamente informada del plazo para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Por otra parte, sobre lo expuesto por la recurrente sobre la supuesta mala información brindada por una funcionaria del SIN, no existe prueba que respalde tal extremo; es decir, que la sola afirmación de la recurrente no genera conviceión en esta instancia r e cursiva de que los hechos hubiesen ocurrido tal como ella afirma; por el contrario se
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evidencia incumplimiento a la carga de la prueba a la cual se encuentra obligada en mérito al art. 76 del CTB. En consecuencia, no se evidencia vulneración al derecho a la Información; máxime, si de la revisión de antecedentes administrativos, se observa la correcta información brindada por la Administración Tributaria a través del Acta de Infracción, respecto al plazo en que debió ejercer su derecho a la defensa. Por lo que se concluye que lo aducido por la recurrente resulta infundado.
IV.3. Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria al no considerar información fidedigna de los hechos ocurridos
La contribuyente indicó que la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, carece de la debida fundamentación, toda vez que resolvió la sanción de clausura de su establecimiento comercial por 24 días, sin considerar información fidedigna respecto a los acontecimientos que no se señalaron en el Acta de Infracción, hecho que vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa, el principio de verdad material, veracidad y . legitimidad.
Por su parte, la Administración Tributaria alegó que no existen elementos de juicio que hagan entrever que exista vulneración de los derechos y garantías que alegó la contribuyente en su Recurso de Alzada, ya que los actuados realizados por la Administración Tributaria se enmarcaron a la normativa tributaria vigente, que la emisión de la Resolución Sancionatoria se realizó en base a los hechos contenidos en el Acta de Infracción que en ningún momento fueron desvirtuados por la recurrente.
De lo expuesto, corresponde verificar si los argumentos expuestos por la contribuyente respecto a la falta fundamentación de la Resolución impugnada resultan evidentes.
Al respecto, el art. 168 del CTB prevé que transcurrido el término de prueba, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final de sumario en él plazo de los veinte (20) días siguientes. Por su parte, el art. 28 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en virtud al art. 7 4.1 del CTB, establece que son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes: “a) Competencia: Ser dictado por autoridad
competente; b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) Objeto: El objeto debe ser cierto, ticito : y materialmente posible; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los . ·
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procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y Jos que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando,
- además, los recaudos indicados en el inciso b) . del presente artículo; y, f) . Finalidad: Deber« cumplirse con Jos fines previstos en el ordenamiento jurídico” (Negrillas nuestras).
Por su parte, la RND Nº 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016; dispone que la Resolución Sancionatoria deberá contener como mínimo: “a) Número de Ja Resolución Sancionatoria; b) Lugar y Fecha de emisión de Ja Resolución Sancionatoria; c) Nombre o Razón Social del contribuyente; d) Número de Identificación Tributaria; e) Número del Acta de Infracción por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente; f) Modalidad de Ja verificación efectuada: Compra de control, Observación Directa o Revisión documental; g) Descripción del artículo vendido y/o servicio prestado no facturado; h) Importe no facturado (numeral y literal); i) Norma específica infringida; j) Tipificación de Ja .contravención tributaria; k) Sánción aplicada, señalando Ja norma legal· donde se encuentre establecida. Relación de las pruebas de descargo, ·
alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto ·pasivo y Ja valoración realizada por Ja Administración Tributaria; /) Plazo que otorga Ja Ley para impugnar Ja Resolución Sancionatoria en Ja vía administrativa o jurisdiccional; m) Si el contribuyente realizara el pago de Ja convertibilidad establecida por Ley, éste deberá
- ser considerado en Ja Resolución Sancionatoria. En este caso no será necesario señalar Jo previsto en el inciso anterior, ‘olepontendo en consecuencia e_/ archivo de obrados; n) Firma y sello del Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción a Ja que corresponda el contribuyente”.
En ese contexto, respecto a la fundamentación y motivación de la Resolución Nº 181850000282 ahora impugnada, se tiene que la citada Resolución, señala que de acuerdo al Acta de· Infracción Nº 153559, producto del procedimiento de control tributario, servidores públicos acreditados del SIN Potosí; se constituyeron en el establecimiento comercial de Lizzet Zelaya Colque, donde se evidenció la no emisión oportuna de factura por la venta de un peluche, por el importe de Bs60.- incumplimiento que constituye contravención de acuerdo al inciso a) del art. 4 de la Léy 843, por lo que se procedió a :intervenir la factura N.º 2580, y se solicitó la emisión de la . factura Nº 2581, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria,
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a cuyo efecto se le concedió el plazo de veinte días para que formule descargos y. ofrezca pruebas que hagan a su derecho conforme al art. 168 del CTB, dejando copia de la misma.
Continuando con la revisión del acto impugnado, en él se alude el Informe CITE: SIN/GDPT/DF/INF/04758/2017, emitido por el Departamento de Fiscalización, que señaló que la contribuyente dentro del plazo de veinte días, no presentó prueba de descargo que desvirtúe la contravención tributaria atribuida. Así también, citó normativa de respaldo inciso a) del art. 4 de la Ley Nº 843, arts. 70 numeral 4; 160 numeral 2, 161 numeral 2 y 164 del CTB; señaló que esa omisión se encuentra tipificada como contravención tributaria de no emisión de factura de conformidad al numeral 2) del art, 160 del CTB, sancionado con la clausura del establecimiento comercial donde desarrolla la actividad gravada. Con esos antecedentes se emitió la Resolución Sancionatoria. que resolvió sancionar a la contribuyente Lizzet Zelaya Caique, con la clausura de veinticuátro días continuos de su establecimiento comercial por haber incurrido por tercera vez en la contravención de no emisión de factura; comunicando la posibilidad que tiene la contribuyente para interponer Recursos que le franquea la ley para tal efecto citó la normativa pertinente.
- De lo expuesto, se tiene que la Resolución Sancionatoria sobre la base de los antecedentes antes indicados, contiene una relación completa· de los hechos que acaecieron el 21 de septiembre de 2017, momento en que se efectuó el procedimiento de control por los . funcionarios de la Administración Tributaria, del mismo modo contempla una cita detallada de normativa legal aplicada al caso concreto los plazos otorgados por ley y expone los argumentos que motivaron la emisión de la Resolución, señalando expresamente que la contribuyente no formuló descargos; es decir, que dicho acto contiene la suficiente motivación y fundamentación de hecho y derecho, toda vez que está plenamente identificada la omisión, verificada su responsable, la tipificación de la contravención así como la sanción aplicable de conformidad a la normativa tributaria vigente, que también fue correctamente citada.
En consecuencia, la Resolución ahora impugnada cuenta con la debida fundamentación y contiene una explicación clara y precisa de los aspectos de hecho recogidos en el Acta de Infracción Nº 153559; consecuentemente, los argumentos expuestos por la recurrente respecto a este punto resultan infundados.
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IV.4. Con relación a la aplicación precipitada de la sanción de clausura de veinticuatro días.
La recurrente expresó que la sanción de clausura de su establecimiento comercial por veinticuatro días, fue establecida de manera precipitada vulnerando el principio de presunciones de inocencia y derecho al trabajo protegidos y garantizados en los arts. 46 y 47 de la CPE.
Por su parte, la Administración Tributaria alegó que el procedimiento sancionatorio se llevó adelante cumpliendo los requisitos y plazos previstos en el art. 168 del CTB; por lo que, no se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia menos el derecho al trabajo.
Así expuestos los argumentos de las partes, la controversia a dilucidar consiste en establecer si evidentemente la Administración Tributaria vulneró el principio de presunción de inocencia al aplicar una sanción precipitada. .
Al respecto, el art. 168.1-11 del CTB establece que el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarías, independiente al procedimiento de determinación se hará por medio de un sumario, mediante cargo en el que conste claramente el acto u omisión que se atribuye; así también, se establece que: “El cargo será notificado al presunto responsable de la contrevencton, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho”. De igual forma, dispone que transcurrido el plazo previsto sin que se hayan aportado pruebas o compulsadas las mismas se emitirá resolución final de sumario en el plazo de veinte días siguientes. Así también establece que cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional.
De la revisión de antecedentes administrativos se observa, que en el Acta de Infracción Nº 153559, los servidores públicos de la Administración Tributaria, luego de describir la omisión considerada como ilícito tributario, describieron la normativa vulnerada y aplicable al caso concreto, informando que al tratarse de la tercera vez que la contribuyente incurría en la contravención tributaria de no emisión de factura, le correspondía la sanción de clausura por veinticuatro días continuos.
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Al respecto, corresponde aclarar que el Acta de Infracción no constituye un acto definitivo, pues es susceptible de modificación en tanto se desvirtúen los cargos en la etapa de prueba, lo que no ocurrió en el presente caso dado que la contribuyente no formuló descargo alguno que desvirtué el ilícito tributario que se le. atribuía, por lo que la Administración· Tributaria emitió la Resolución ahora impugnada, imponiendo la sanción correspondiente que guarda concordancia con la inicialmente informada en el Acta de Infracción, y que no fue objetada ni desvirtuada oportunamente por la ahora recurrente.
En ·ese entendido, se constata que la Administración Tributaria, desarrolló el procedimiento sancionatorio, conforme la previsión del art. 168 del CTB, en el que la ahora recurrente fue informada de la imputación en su contra y en el que tuvo posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, conforme el plazo previsto en el indicado artículo, pero no lo hizo, emitiéndose luego la Resolución Sancicnatorla, ·en base a los antecedentes . de hecho y normativa aplicable; consecuentemente, en el presente caso no se aplicó una sanción precipitada como acusó infundadamente la recurrente, sino que se sustanció un procedimiento sumario en el que luego del análisis de los hechos y normativa aplicable se dispuso una sanción, debidamente meditada.
Adicionalmente, únicamente con fines aclaratorios corresponde manifestar que si bien los arts. 46 y 47 parágrafo 1 de la CPE, garantizan constitucionalmente el Derecho al ·Trabajo, dicha protección opera cuando a momento de su ejercicio no se afecten otros derechos u obliqaciones previstas en la misma Constitución como ser el deber de emitir factura, En este sentido, si bien la aplicación de la sanción de clausura puede afectar intereses laborales y económicos del sujeto pasivo, en realidad . es la consecuencia de un comportamiento ilícito que no puede soslayarse .bajo preceptos constitucionales o internacionales que reconocen el derecho al frabajo; cuando se inobserva el art. 108. 7 de la CPE, que establece el deber tributar conforme disponen las leyes, en este caso la Ley 843 .Y CTB.
IV.5. Respecto al cumplimiento de emlslón de factura
La recurrente, manifestó que por los documentos de descargo presentados en esta instancia recursiva se puede evidenciar que la última venta realizada fue el día 21 de septiembre de 2017, a través de la factura Nº 2581 a nombre de Roger Mico Barraqán
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y que la factura posterior fue emitida al día siguiente, por lo que la obligación tributaria fue cumplida.
La Administración Tributaria, manifestó que de acuerdo al informe emitido por los funcionarios del SIN, se actuó de acuerdo a procedimiento, en operativo de control · móvil y coercitivo se constató la no emisión de factura, por la venta de un peluche por el monto de Bs60.-, contraviniendo lo previsto en el inciso a) del art. 4 de la Ley Nº 843, que señala que se debió emitir la factura en el momento de perfeccionada la compra; no como presupone la recurrente que podría entregar la factura al día siguiente, pese a que la venta se realizó ese momento al contado y con la entrega o transferencia de dominio del mismo, en consecuencia de la contravención cometida se labró el Acta de Infracción Nº 153559.
Así . expuestos los argumentos de ambas partes, corresponde dilucidar si la contribuyente incurrió o no en la contravención tributaria de no emisión de factura.
En relación al sujeto pasivo del IVA y oportunidad en que debe emitirse la factura el art. 3 de la Ley 843 (T.O.) establece que son sujetos pasivos del impuesto, quienes en forma.habitual se dediquen a la venta de bienes muebles y .el art. 4 inciso a) de la misma Ley, dispone que el hecho imponible se perfeccionará en el caso de ventas, sean estas al contado o· a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
El incumplimiento a lo previsto en la normativa anteriormente descrita, constituye ilícito tributario, tipificado por el art. 160.2) del CTB como contravención tributaria, de: “No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente”; que se tipifica y sanciona en, el art. 164.1 del mismo cuerpo legal, de la siguiente manera: “Quien· en virtud de Jo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a Ja emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con Ja clausura ·
del . establecimiento donde desarrolla Ja actividad gravada, sin . perjuicio de la –
fiscalización y determinación de la deuda tributaria. 11 La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención swá penada con el mínimo ae · nción y por_ cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la
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sanción mayor, con este máximo se sancionará cuelquier reincidencia posterior”: Es decir, la norma establece que la sanción por no emisión de factura será d~ seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor, dispone además que la primera – contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor.
Por su parte, el art. 103 del CTB faculta a la Administración Tributaria a verificar el · cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y- de su obligación de emitir Factura, sin que se requiera para ello otro trámite que la identificación de los funcionarios actuantes y labrar Acta en caso de verificarse- cualquier tipo de incumplimiento.
Del marco normativo antes expuesto, se entiende que la obligación en la emisión de factura que tiene todo contribuyente.cuya actividad se encuentra gravada por el IVA, surge conjunta e · indefectiblemente -en el caso de ventas- al momento que el vendedor, entrega al comprador el bien objeto de la venta; en caso de no realizarse la facturación de forma inmediata a la entrega dél bien objeto de transferencia, el sujeto pasivo incurre en la contravención tributaria de no emisión de factura.
En ese entendido, -del análisis del art. 4 inc. a) de la Ley Nº -843, se tiene que la obligación de la emisión de factura en el caso de ventas, conjuntamente con el hecho generador del IVA, tiene su origen en el momento que se efectúa la transferencia de dominio del bien sujeto a venta; obligación cuyo cumplimiento no está condicionado a la voluntad o disponibilidad del comprador como del vendedor, por la simple Tazón de que el vendedor tiene la obligación de solicitar los datos oportunamente por sus compradores, y cumplir con la emisión oportuna de factura para el caso de ventas, una vez ocurra la transferencia de dominio.
Ahora bien, de la . revisión de antecedentes administrativos se tiene que el Acta de Infracción Nº 0153559 de 21 de septiembre de 2017, que constituye prueba de los hechos registrados en el momento del operativo de control dé emisión de notas fiscales, conforme· ‘al art. 77.111 del CTB, describe que mediante la modalidad de observación directa, el servidor público del SIN, se constituyó en el domicilio fiscal de
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la contribuyente Lizzet Zelaya Colque, donde constató la no emisión de factura por la venta de- un peluche por el valor de Bs60.-, por lo que procedió a la intervención de la factura Nº 2580, solicitando ·1a emisión de la factura Nº 2581, siguiente a la intervenida para formalizar la transacción mencionada; calificando la conducta según el numeral 2 del art. 160 del CTB y señalando que la sanción que correspondía aplicar era de 24 días continuos de clausura, según el numeral 2 del art. 161 y parágrafo 11 del art. 164 del CTB, y se otorgó el plazo de veinte días para que la contribuyente formule y ofrezca todas las pruebas que a su derecho. En observaciones, se indlcó que la propietaria aceptó. la contravención y ·emitió la factura siguiente, quedando así sentada la intervención. Acta de Infracción firmada por Ever Denis Choque López con C.I. 5544377 Pt. como servidor público actuante, lizzet Zelaya C. con C.I. 6695571 Pt. como contribuyente y Wilber Quispe Condori con C. l. . 6599567 Pt. como testigo de actuación.
Corresponde manifestar que la recurrente en el memorial de Alzada, no negó la venta, simplemente justificó que la factura tenía que entregarla al día siguiente toda vez que el talonario de facturas junto a su dinero se encontraban guardados y que por los documentos de descargos presentados a esta instancia Administrativa, se evidencia que emitió la factura Nº 2581 a nombre del comprador y en la fecha que fue labrada el Acta de Infracción, argumento que resulta contrario a los elementos fácticos insertos en antecedentes administrativos del presente caso, toda vez que la emisión de dicha factura fue realizada a solicitud de los funcionarios del SIN que intervinieron la factura anterior y solicitaron la emisión de la factura Nº 2581 para que se cumpla con la obligación tributaria, quedando claro que la ahora recurrente debió emitir la factura de forma inmediata a la realización de la transacción y sin que medie una intervención administrativa; pero no lo hizo, omisión que configura la contravención de no emisión de notas fiscales prevista en el art. 164.11 del CTB., no siendo justificativo de tal omisión una supuesta intención de emitir la factura el día siguiente, toda vez que la Ley 843 es clara al disponer que la emisión de factura es inmediata a la realización del hecho generador.
En ese entendido, no existiendo duda de la venta efectuada y correspondiente pago constatados por los funcionarios del SIN, surgió la obligación de la emisión de factura e momento en que se entregó el bien, conforme el art. 4.a) de la Ley Nº 843, obligación que no fue cumplida por la contribuyente, incurriendo en contravención
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tributaria de no emisión de factura, sancionada ‘con la clausura· del establecimiento
comercial por 24 días, al incurrir por tercera vez, de acuerdo al art. 170 y 164.11 del . .• ” ~.
CTB. _ Criterio que fue asumido como. línea interpretativa por la Autoridad de Impugnación Tributaria a – partir de Resolución – de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2017 y reiterado mediante Resoluciones de Recurso – Jerárquico AGIT-RJ 0766/2017.- AGIR-RJ-1509/2017, entre otras.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concl_uye que la _ ‘ ‘ . ‘ ” . :
Administración Tributaria, efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria, en relación a la imposición de la sanción de clausura del establecimiento comercial de la recurrente; consecuentemente, corresponde confirmar la sanción de clausura de veinticuatro (24) días continuos impuestos en la Resolución Sancionatoria Nº 181850000282 de 12 de abril de2018
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.l d-e la Aut~ridad Regional- de lmpuqnación · Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y cómpetencia -que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de laLey Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de . febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria Nº 181850000282 de 12 de abril de- 2018, emitida – por la Gerencia Distrital Potósí del Servicio dé Impuestos
Nacionales, contra Lizzet Zelaya Colque, quedando subsistente la sanción de clausura – – por veinticuatro (24) días continuos de su establecimiento comercial, de acuerdo al art.
-164.11 del CTB, por tratarse de la tercera oportunidad que incurre en el ilícito tributario de no emisión de factura. Todo, en sujeción al art. 212. l. b), del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492″ será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de .Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Dirección Ejecutiva Regional
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