RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0188/2012
RECURRENTE: GOBIERNO MUNICIPAL AUTONOMO DE SUCRE, representado legalmente por MOISES ROSENDO
TORRES CHIVE.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL DEL SIN CHUQUISACA, representada legalmente por MARIA GUTIERREZ ALCON.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0068/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, representado legalmente por el Alcalde Municipal, Moisés Rosendo Torres Chive, contra la Resolución Administrativa Nº 23-000144-12 de 7 de agosto de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; Auto de admisión de 18 de septiembre de 2012; notificación a la Administración Tributaria, para que en sujeción al procedimiento conteste y remita a la ARIT-CHQ los antecedentes administrativos del acto impugnado; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0189/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa Nº 23-000144-12 de 7 de agosto de 2012, resolvió rechazar las rectificatorias solicitadas por el Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, por incremento de crédito fiscal IVA Forms. 200, de los periodos diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.
Resolución notificada personalmente, el 7 de agosto de 2012, al Alcalde interino del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, e impugnada el 27 de agosto de 2012, mediante Recurso de Alzada presentado dentro del plazo previsto en el art. 143 del CTB.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
Moisés Torres Chivé, en representación legal del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre (el recurrente), señaló que resultado de la Orden de Verificación 0011OVI00040, la Administración Tributaria, notificó a la entidad municipal con la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/0011OVI00040/VC00027/2012, estableciendo una deuda tributaria de UFV’s
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98.461; adicionalmente, la sanción por Omisión de pago al 100% equivalente a UFV’s 56.313, por depuración de notas fiscales no válidas para crédito fiscal. Asimismo, señaló que al no haberse incluido las declaraciones juradas originales de los periodos en cuestión, no se pudo considerar opciones para liquidar la deuda porque no estaba contemplado en su presupuesto la partida “Deudas Tributarias”.
Asimismo, señaló que el 27 de julio de 2012, en sujeción a los arts. 78 del CTB y 28 del DS Nº 27310, se presentó solicitud de aprobación de rectificatorias por incremento de crédito fiscal de notas fiscales que no fueron consideradas en las declaraciones originales Formularios 200 (IVA) de los periodos diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, pese a que tenían el respaldo necesario, y se encentraban vinculadas a su actividad gravada. Sin embargo de haber adjuntado las notas fiscales originales de respaldo al crédito fiscal, la Administración Tributaria, requirió mediante cite SIN/GDCH/DF/NOT/00616/2012 de 1 de agosto de 2012, la presentación de las notas fiscales originales de respaldo al crédito fiscal IVA y libros de compras IVA de los periodos sujetos a rectificación, habiéndoseles otorgado el plazo de 24 horas para la entrega de lo solicitado; plazo en el que no fueron presentadas (2 de agosto de 2012), debido a que los funcionarios del SIN habrían asistido a un acto programado por la Gobernación en el Stadium Patria. Por esa razón el 3 de agosto de 2012, presentaron las notas fiscales originales, no así los Libros de Compras IVA, porque no contaban con dicha información, aspecto que era de conocimiento de la Administración Tributaria que mas bien contaba con dicha información en su sistema, ya que fue presentada oportunamente mediante el módulo Da Vinci LCV, que de acuerdo al art. 7 del DS 27310, tiene toda la validez probatoria.
Señaló que la Resolución Administrativa Nº 23-000144-12 de 7 de agosto de 2012, en el tercer párrafo de Vistos y Considerandos establece que: “Los documentos presentados como respaldo fueron: Declaraciones Juradas (originales), números de trámites de rectificatorias, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal (Originales y Fotocopias), registro de ejecución del SIGMA, medios fehacientes de pago, contratos con los proveedores, cartas de adjudicación, escrituras públicas de los contratos, planillas y Pólizas “, y
contrariamente el párrafo cuarto menciona:” Que con la finalidad de verificación, se solicitó notas fiscales originales sujetas a incremento mediante nota SIN/GDCH/DF/NOT/00616/2012 de 01 de agosto de 2012 y Libros de Compras IVA para su valoración, en cumplimiento del numeral 1) del Art. 41º de la RND 10-0016-07, documentación que no fue presentada por el contribuyente”, contradicción respecto a la presentación de las notas fiscales originales, que vicia de nulidad el Acto Administrativo por falta de congruencia, de acuerdo a lo previsto en los arts. 36.II de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley Nº 3092.
Asimismo, argumentó, que la resolución que impugna, no fundamenta el rechazo, sino que se limita a enunciar el Informe Final: “en función a lo establecido en Informe Final CITE:SIN/GDCH/DF/VSD/INF/499/2012 de fecha 03/08/2012 remitido por el Departamento de Fiscalización…al efectuarse el trabajo de revisión de la información contenida en Declaraciones Juradas originales, rectificatorias y toda la documentación de respaldo, se considera que la solicitud del contribuyente… es improcedente”; es decir, que en el citado Informe se establecen los motivos del rechazo, pero que es un documento interno que no les fue notificado, constituyendo esta carencia, una transgresión a lo consagrado en el art. 115 de la CPE, vulnerando su derecho a la defensa, prevista en el art. 35-d) de la Ley Nº 2341.
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Señaló que la Resolución Administrativa, al ser un acto definitivo, debió dar a conocer los motivos y fundamentos legales del rechazo, careciendo de una correcta motivación y de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión adoptada, incumpliendo con lo previsto en el art. 28 incisos b) y e) de la Ley Nº 2341, ocasionando indefensión a la entidad municipal. Finalmente, señaló que la resolución menciona sobre la valoración de la documentación presentada, vulnerado su derecho al debido proceso, establecido en el art. 68 numerales 6) y 7) del CTB.
Por todo lo expuesto, solicitó la anulación de la Resolución Administrativa Nº 23-000144- 12, de 7 de agosto de 2012.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
El recurso inicialmente fue observado por incumplimiento del art. 198. inc. b) del CTB; subsanadas las observaciones, mediante Auto de 18 de septiembre de 2012, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida, el 24 de septiembre de 2012, conforme a la diligencia de notificación cursante a foja 21 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, la Administración Tributaria respondió en forma negativa al recurso interpuesto, apersonándose para el efecto la Lic. María Gutiérrez Alcón, quién acreditó su condición de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0102-10, de 24 de febrero de 2010; señalando, que rechazó la solicitud de rectificatoria por los siguientes fundamentos fácticos y legales:
Que, en el Portal Tributario de la Administración Tributaria, se evidenció la presentación de proyectos de rectificatorias de Declaraciones Juradas de los periodos diciembre de 2007 y de enero, febrero y marzo de 2008; no así, de los periodos abril a octubre de 2008. Por otra parte, manifestó, que a efecto de verificar la existencia física de las facturas de compras sujetas a incremento y para constatar que las mismas no fueron declaradas en el rubro C), código 026 de las declaraciones juradas originales, Forms. 200 (IVA); solicitó, al recurrente a través de nota SIN/GDCH/DF/NOT/00616/2012 de 1 de agosto de 2012, la presentación de las notas fiscales originales y del Libro de Compras (IVA), para su correspondiente valoración, en cumplimiento del art. 41 numeral 1) de la RND 10.0016.07; documentación, que no fue presentada dentro del plazo otorgado, estableciéndose incumplimiento a lo establecido en los arts. 70.V y 76 del CTB y en aplicación al art. 78 del CTB y art. 28 del DS 27310, se rechazó la solicitud.
Respecto a la presentación de la documentación el 3 de agosto de 2012, manifestó, que no existe ninguna constancia de haberse presentado la citada documentación -como afirma el recurrente-, aclaró que el plazo otorgado para la presentación de la misma feneció el 2 de agosto de 2012, motivo por el que el 3 de agosto de 2012, se procedió a la elaboración de Informe Final de Rechazo de solicitud de aprobación de declaraciones juradas rectificatorias.
En relación a la falta de presentación de la documentación de respaldo, la Administración recurrida, indicó que la Resolución Administrativa, claramente establece en su párrafo cuarto, que habiéndose solicitado al recurrente la presentación de notas fiscales originales
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de respaldo a su solicitud, éste no cumplió con el requerimiento; pretendiendo inducir a error al argumentar que existe contradicción entre los párrafos tercero y cuarto de la resolución de rechazo, ya que estos hacen referencia a lo manifestado por el mismo contribuyente, y no así a que efectivamente se haya presentado dicha documentación. Independientemente el párrafo cuarto, establece que pese al requerimiento previo, no se presentó la documentación.
Por último, respecto a la supuesta falta de motivación de la Resolución Determinativa Nº 23- 000144-12 de 7 de agosto de 2012, manifestó que dicho acto administrativo, realiza una exposición de los hechos que sirvieron de base para la decisión, así como los fundamentos jurídicos del caso.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Administrativa Nº 23-000144-12 de 7 de agosto de 2012.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, mediante Auto de 10 de octubre de 2012, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su notificación conforme consta por las diligencias de fs. 30 y 31 de obrados.
Durante el término probatorio aperturado al efecto, el recurrente mediante memorial de 30 de octubre de 2012, ratificó los términos de su impugnación expresados en el Recurso de Alzada y se ratificó en la prueba documental adjuntada. Por su parte, la Administración Tributaria, a través de memorial de 30 de octubre de 2012, también se ratificó en los términos de la respuesta y la prueba documental presentada en la respuesta al recurso de alzada. Memoriales, que cursan a fs. 32 y 33 de obrados.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto en el art. 141 del DS Nº 29894 -con vigencia a partir del 1 de abril de 2009- tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Administrativa Nº 23-000144-12 de 7 de agosto de 2012, se inició el 27 de agosto de 2012, conforme consta por el cargo de recepción, cursante a fojas 7 de obrados.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fs. 40 a 41 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210.III del CTB, vence el 10 de diciembre de 2012.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
Mediante memorial de 27 de julio de 2012, Moisés Torres Chive, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, solicitó a la Administración Tributaria, la aprobación de Declaraciones Juradas Rectificatorias IVA Forms. 200, por incremento de crédito fiscal contenido en notas fiscales de compras, de los periodos diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión
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2008 (foja 3 vta. del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN)). Cursa de fs. 6 a 50, números de trámites de declaraciones juradas rectificatorias en línea y fotocopias de declaraciones juradas originales, presentadas por el recurrente, declaraciones juradas originales, proyectos de rectificatorias y declaraciones juradas rectificatorias de la base de datos del SIN, correspondiente a los periodos diciembre de 2007 y enero a octubre de 2008.
El 1 de agosto de 2012, la Administración Tributaria, mediante nota CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00616/2012, requirió a la entidad ahora recurrente notas fiscales originales de respaldo al Crédito Fiscal y Libros de Compras IVA, de los periodos diciembre de 2007 y enero a octubre de 2008, concediéndole el plazo de 24 horas para la presentación (foja 51 del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN).
En el Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN), cursa documentación presentada por el recurrente en fotocopias legalizadas, consistente en Registros SIGMA, notas fiscales, contratos con proveedores, medios fehacientes de pago, cartas de adjudicación, escrituras públicas, planillas de avance de obras y pólizas (fs. 52 a 603).
El 3 de agosto de 2012, la Administración Tributaria, emitió el Informe Final SIN/GDCH/DF/VSD/INF/00499/2012, que recomienda el rechazo de la solicitud de aprobación de rectificatorias a favor del contribuyente Forms. 200 (IVA), de los periodos diciembre 2007 y de enero a marzo de 2008, por falta de presentación de documentación de respaldo requerida mediante nota CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00616/2012; estableciendo, incumplimiento a los arts. 70.5 y 76 del CTB; señalando al mismo tiempo que las rectificatorias de los periodos abril a octubre de 2008, no requieren aprobación por la Administración Tributaria, al no establecerse modificaciones en el inciso C) del Form. 200 (IVA) “Determinación de Saldo Definitivo a Favor del Fisco o del Contribuyente” requerido (fs. 604 a 606 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN).
Finalmente, el 7 de agoto de 2012, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Administrativa Nº 23-000144-12, que resolvió rechazar la solicitud de rectificación de los Forms. 200 (IVA) de los periodos diciembre de 2007 y enero a octubre de 2008, en función a lo establecido en Informe Final SIN/GDCH/DF/VSD/INF/00499/2012, de 3 de agosto de 2012. Resolución notificada personalmente el 7 de agosto de 2012 al Alcalde interino del Gobierno Municipal de Sucre.
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Artículo 115.- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117.- I. Ninguna persona pude ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…).
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 68.- (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y
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documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
Artículo 74.- (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
- Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
- Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda.
Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 78.- (Declaración Juradas). I. Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código.
- También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. Los límites, formas, plazos y condiciones de las declaraciones rectificatorias serán establecidos mediante Reglamento.En todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifican.
Artículo 143.- (Recurso de Alzada). El recurso de Alzada será admisible solo contra los siguientes actos definitivos:
- Las resoluciones determinativas.
- Las resoluciones sancionatorias.
- Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
- Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
- Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
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Artículo 201.- (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
LEY 3092, DE 7 DE JULIO DE 2005.
Artículo 4.- Además de lo dispuesto por el artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
Acto Administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas 1.Rectificatorias (…).
LEY Nº 2341, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 27.- (Acto Administrativo). Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de a Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.
Artículo 28.- (Elementos esenciales del Acto Administrativo). a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente;
- b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
- c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente ponible; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento: deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inc. b) del presente artículo; y,
- f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 36.- (Anulabilidad del Acto). I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
- No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo (…)
Artículo 39.- (Clases de iniciación). Los procedimientos administrativos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
Artículo 41.- (Iniciación a solicitud de los interesados). Si el procedimiento se inicia a solicitud de los interesados, el escrito que ellos presenten hará constar lo siguiente: (…)
- d) Los hechos, motivos y solicitud en la que se concrete con toda claridad lo que se pretende;
- e) Ofrecer toda la prueba de la que el interesado pueda favorecerse (…) Pág.7 de 12
Artículo 43.- (Subsanación de Defectos). Si la solicitud de iniciación del procedimiento no reúne los requisitos legales esenciales, la Administración Pública requerirá al interesado para que en un plazo no superior a cinco (5) días subsane la deficiencia o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución teniendo por desistida su solicitud.
Artículo 52.- (Contenido de la Resolución). I. Los procedimientos administrativos, deberán necesariamente concluir con la emisión de una resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión del administrado, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo III del Artículo 17º de la presente Ley (…)
III. La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella.
DS Nº 27310, REGLAMENTO DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO. Artículo 26.- (Declaraciones Juradas Rectificatorias). I. En el caso del Servicio de Impuestos Nacionales, las declaraciones juradas rectificatorias pueden ser de dos tipos; a) Las que incrementen el saldo a favor del fisco o disminuyan el saldo a favor del contribuyente, que se denominarán “Rectificatorias a favor del Fisco”. b) Las que disminuyan el saldo a favor del fisco o incrementen el saldo a favor del contribuyente, que se denominarán “Rectificatorias a favor del Contribuyente”. II. Se faculta al Servicio de Impuestos Nacionales a reglamentar el tratamiento de los débitos y/o créditos producto de la presentación de declaraciones juradas rectificatorias.
Artículo 28.- (Rectificatorias a favor del Contribuyente). II. Estas rectificatorias, conforme lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Parágrafo II del Artículo 78 de la Ley 2492, deberán ser aprobadas por la Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surten efecto legal.
DS Nº 27113, REGLAMENTO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 31.- (Motivación). II. La motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que resultan del expediente; consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto; individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas determinantes para la decisión.
III. La remisión a propuestas, dictámenes, antecedentes o resoluciones previas no remplazará a la motivación exigida en este artículo
Artículo 52.- (Contenido de la Resolución). III. La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella.
Artículo 55.- (Nulidad de procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
RND Nº 10-0016-07, NUEVO SISTEMA DE FACTURACION NSF-07. Pág.8 de 12
Artículo 41.- (Validez de las facturas o Notas Fiscales). I. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generaran crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, RCIVA (modalidad dependiente y contribuyente directo), IUE (profesionales liberales u oficios) y STI, en los términos dispuestos en la Ley 843) (Texto Ordenado Vigente) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos:
1) Sea el original del documento.
RND 10.0033.04, DE 17 DE DICIEMBRE DE 2004.
Declaraciones Juradas Rectificatorias
Artículo 12.- (Procedimiento). Los usuarios del Portal Tributario deberán presentar todas sus declaraciones juradas rectificatorias a través de este medio. I. Rectificatoria a favor del Fisco. Cuando los usuarios presenten una declaración jurada rectificatoria a favor del fisco, el sistema emitirá el Número de Trámite para que los usuarios procedan al pago correspondiente e cualquier Entidad Financiera. Si la declaración jurada rectificatoria a favor del fisco no presenta un monto a pagar, el sistema emitirá a la vez el Número de Trámite y el Número de Transacción, operación con la cual el proceso habrá concluido, no siendo necesario que los Usuarios se apersonen a la Entidad Financiera.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
9.1. Sobre la nulidad invocada.
El recurrente, señaló que la Administración Tributaria mediante Vista de Cargo 27/2012, estableció una deuda tributaria por depuración de notas fiscales no válidas para crédito fiscal; ante ello se consideró como opción de pago la presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias incrementando el crédito fiscal debido a que en su presupuesto no está contemplada la partida “Deudas Tributarias”.
Así, el 27 de julio de 2012, presentó solicitud de aprobación de rectificatorias por incremento de crédito fiscal por notas fiscales que no fueron consideradas en las declaraciones originales Formularios 200 (IVA) de los periodos diciembre de 2007 y enero a octubre 2008, de acuerdo a los arts. 78 del CTB y 28 del DS 27310, solicitud que fue rechazada mediante Informe Final SIN/GDCH/DF/VSD/INF/00499/2012 de 3 de agosto de 2012 y Resolución Administrativa Nº 23-000144-12 de 7 de agosto de 2012, supuestamente por falta de presentación de documentación de respaldo, notas fiscales originales que respalden el crédito fiscal, aspecto que no admite por lo que solicitó la anulación del acto que impugna por falta de valoración de las pruebas presentadas el 3 de agosto consistente en notas fiscales originales, excepto Libros de Compras IVA ya que la Administración Tributaria ya contaba con esta información en su sistema.
Por su parte, la Administración Tributaria, manifestó que a efectos de verificar la existencia física de las facturas de Compras sujetas a incremento y poder constatar que las mismas no fueron declaradas en el rubro C) código 026 de DDJJ originales en los Forms. 200 (IVA), solicitó al recurrente la presentación notas fiscales originales de respaldo a su solicitud, a través de la nota SIN/GDCH/DF/NOT/00616/2012 de 1 de agosto de 2012 y del Libro de Compras (IVA) para su correspondiente valoración, en cumplimiento del art. 41 numeral 1 de la RND 10.0016.07, y que no fue presentada dentro del plazo otorgado, estableciéndose incumplimiento a lo establecido en los arts. 70.V y 76 del CTB; por lo que, en aplicación del art. 78 del CTB y 28 del DS Nº 27310, se rechazó la solicitud.
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Al respecto, Héctor Villegas considera que: “… la declaración jurada efectuada por el sujeto pasivo lo responsabiliza por sus constancias, sin perjuicio de su verificación y eventual rectificación por parte de la administración” (Héctor B Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, pág. 292).
El art. 78.I del CTB, define a la declaración jurada como la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código” y, el parágrafo II establece que: “También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. Los límites, formas, plazos y condiciones en las declaraciones rectificatorias serán establecidos mediante Reglamento”. En todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria, sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifican…”.
Por otra parte, el art. 26 del DS 27310 (RCTB), define los tipos de declaraciones juradas rectificatorias, que pueden ser: a) Las que incrementen el saldo a favor del fisco o disminuyan el saldo a favor del contribuyente, que se denominarán “Rectificatorias a favor del Fisco” y b) Las que disminuyan el saldo a favor del fisco o incrementen el saldo a favor del contribuyente, que se denominarán “Rectificatorias a favor del Contribuyente”. Concordante con lo anterior, el art. 28 del DS 27310, dispone en su parágrafo II: “Estas rectificatorias, conforme lo dispuesto en el Párrafo Segundo, del Parágrafo II del art. 78 de la Ley Nº 2492, deberán ser aprobadas por la Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surten efecto legal. La Aprobación por la Administración será resultado de la verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación, conforme establezca en la reglamentación que emita la Administración Tributaria”.
En relación al tema, el art. 12.II de la RND 10.0033.04, dispone que los usuarios del Portal Tributario deberán presentar todas sus declaraciones juradas rectificatorias a través de este medio, estableciendo que cuando los usuarios presenten una declaración jurada rectificatoria a favor del contribuyente el sistema la registrará como proyecto de rectificatoria y generará una solicitud de aprobación. El sistema emitirá un número de trámite para que el usuario pueda hacer seguimiento a su solicitud ante el área de fiscalización de la gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, la cual emitirá la resolución de aceptación o rechazo.
De acuerdo a la normativa glosada precedentemente, se entiende que la declaración jurada rectificatoria a favor del contribuyente para su autorización requiere de un proceso de verificación previa por parte de la Administración Tributaria; empero la normativa antes citada no contempla el procedimiento a ser aplicado en la susutanciación de una solicitud de autorización de rectificatorias a favor del sujeto pasivo; situación que empero no debe llevar al entendimiento de que dicho procedimiento está librado a la discrecionalidad o al criterio del fiscalizador actuante asignado a dicho proceso de verificación, ya que conforme prevé el art. 74.2 del CTB, a falta de disposiciones que establezcan o reglamenten el procedimiento a seguir en casos como el expuesto, es de aplicación supletoria la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
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De esta forma, el art. 41 de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente de acuerdo al art. 74.2 del CTB, señala que si el procedimiento se inicia a solicitud de los interesados, el escrito que ellos presenten hará constar los hechos, motivos y solicitud en la que se concrete con toda claridad lo que se pretende y ofrecer toda la prueba que pueda favorecerle. Concordante el art. 43 de la citada normativa, establece la subsanación de defectos, en cuanto a si la solicitud de iniciación del procedimiento no reúne los requisitos legales esenciales, la Administración Pública requerirá al interesado para que en un plazo no superior a cinco (5) días subsane la deficiencia o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución teniendo por desistida su solicitud.
En el presente caso, el recurrente, el 27 de julio de 2012, presentó memorial de solicitud de aprobación de Declaraciones Juradas Rectificatorias Formularios 200 (IVA), por incremento de crédito fiscal en notas fiscales de compras, de los periodos diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2008, señalando la presentación en copias fotostáticas de declaraciones juradas originales, números de trámites de declaraciones juradas rectificatorias en línea, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal (originales y fotocopias), registros de ejecución de gastos del SIGMA, medios fehacientes de pago, contratos con los proveedores, cartas de adjudicación, escrituras publicas de los contratos, planillas y pólizas (fs. 3 vta., 6 a 50 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN)).
La Administración Tributaria, mediante oficio CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00616/2012 de 1 de agosto de 2012, con sello de recepción de la entidad municipal de la misma fecha a horas 18:30, requirió la siguiente documentación: notas fiscales originales de respaldo al crédito fiscal y libros de compras IVA, con el propósito de atender la solicitud de aprobación de declaraciones juradas rectificatorias; concediéndole para el efecto, plazo de 24 horas.
Cursa en el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), fotocopias simples de declaraciones juradas originales y obtenidas del sistema SIRAT II, números de trámites de declaraciones juradas rectificatorias en línea, fotocopias legalizadas por el GAMS de: notas fiscales de respaldo al crédito fiscal, de registros de ejecución de gastos del SIGMA, medios fehacientes de pago, contratos con los proveedores, cartas de adjudicación, escrituras publicas de los contratos, planillas y pólizas (fojas 52 a 603).
Respecto al requerimiento de la Administración Tributaria, a través de la nota CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00616/2012, para la presentación de las facturas originales que respalden el incremento al Crédito Fiscal IVA y Libro de Compras IVA, el recurrente manifiesta haberse presentado en las oficinas de la Administración Tributaria recién el 3 de agosto, para la presentación de la documentación ya que el 2 de agosto de 2012 (día anterior) los funcionarios del Departamento de Fiscalización del SIN Chuquisaca, no trabajaron en horas de la tarde por suspensión de actividades dispuesta por la Gobernación, para la asistencia a actos programados en el Stadium Patria. Empero, en antecedentes administrativos y los presentados a momento de interponer su recurso de alzada, no existe constancia de lo afirmado por el recurrente sobre su concurrencia el 2 de agosto a dependencias de la Administración Tributaria y su propósito de presentar documentación y tampoco existe constancia que el 3 de agosto o en días posteriores – dentro del plazo de 5 días previsto en el art. 41 de la LPA- hubiera presentado la documentación original requerida por la Administración Tributaria.
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En ese sentido, es necesario señalar que para que sea procedente la nulidad, debe existir algún vicio que esté expresamente sancionado por la Ley con la nulidad o que se hubiere puesto en indefensión al administrado, situación que sólo sea reparable con la declaración de nulidad. Sin embargo, esto no quiere decir que la nulidad puede ser solicitada por quien actuó con negligencia propia, lo que conduce a que la presente impugnación resulte ineficaz como medio tutelar, cuando los hechos desfavorables los generó el mismo interesado, ya que –como refiere el recurrente- si el 2 de agosto de 2012, no había personal que le reciba la documentación que le fue requerida por la Administración Tributaria, debió hacer constar o testimoniar aquel hecho, para salvar su responsabilidad y en su caso cumplir el requerimiento en los siguientes días dentro del plazo de subsanación previsto en el art. 41 de la LPA antes citada; empero, no lo hizo, pretendiendo la nulidad del procedimiento sin haber acreditado el cumplimiento al requerimiento de la Administración Tributaria.
Consiguientemente, el recurrente no puede alegar nulidad de actos en base a su propia inacción ya que no es posible invocar un motivo invalidatorio derivado en el incumplimiento del propio administrado. En suma, nadie puede alegar las ilegalidades debidas al propio comportamiento para obtener una anulación que le beneficie.
Consiguientemente, al no ser procedente la solicitud de nulidad invocada por el recurrente, corresponde confirmar el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria en el presente caso.
POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Administrativa Nº 23-000144-12 de 7 de agosto de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales. Todo, conforme establece el art. 212.I. inciso b), del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c), del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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