AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0187/2018
Recurrente
Administración recurrida
Servicios Consultores Chuquisaca , SRL., representada legalmente por Rene Miguel Mostajo Arias.
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado Resolución Administrativa Nº 23181000001. Expediente Nº ARIT-CHQ-0028/2018.
FECHA Sucre, 27 de agosto de 2018.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT–CHQ/ITJ Nº 0187/2018 de 27 de agosto de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionaíes, por Resolución Administrativa Nº 23181000001 de 3 de enero de 2018, resolvió “RECHAZAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN presentada por el (la) señor RENE MIGUEL MOSTAJO ARIAS en calidad de Representante Legal del contribuyente SERVICIOS CONSULTORES CHUQUISACA S.R.L., con NIT 1000255027, de la Deuda ‘Tributaria determinada,
orrespondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE de los periodos de enero a diciembre de la gestión 2009, emergente de la ORDEN DE VERIFICACIÓN
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EXTERNA . Nº 13100200007 y VISTA DE CARGO SJN!GDCH/DF/13100200007NC/00213/2015. de fecha 02 de diciembre de 2015, de acuerdo al Art. 59º (Prescripción) y el Art. 60º (Cómputo) del CTB – Ley Nº 2492, con sus modificaciones, por no haber transcurrido el plazo establecido para esta solicitud”.
Resolución notificada personalmente a Rene Miguel Mostajo Arias, en calidad de representante legal de Servicios Consultores Chuquisaca SRL., el 16 de mayo de 2018, e impugnada el 5 de junio de 2018; es decir, dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
11.1. Argumentos del Recurrente.
Rene Miguel Mostajo Arias, representante legal de Servicios Consultores Chuquisaca S.R.L. de acuerdo al Testimonio de Poder Nº 281/2017 (el recurrente), manifestó que el 3 de diciembre de 2014, fue notificado personalmente con la Orden de Verificación Externa Nº 13100200007, en relación a la verificación del IUE correspondiente a la gestión 2009; proceso que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa Nº 17-000209-16 de 3 de mayo de 2016, que determinó deuda tributaria en su contra. En base a esos antecedentes, indicó que el 21 de octubre de 2016, presentó ante la Administración Tributaria, nota de solicitud de extinción de la deuda tributaria por prescripción; que fue rechazada a través de la Resolución Administrativa Nº R–0022 CITE: SIN/GDCH/DJCC/UTJ/PRESC/RA/00825/2016, que a consecuencia de su primera impugnación, fue anulada en primera instancia por la Autoridad Regional de Impugnación de Chuquisaca y ratificada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo, en el que fundamente y explique los motivos de su decisión. Es así que el 16 de mayo de 2018, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, notificó la Resolución Administrativa Nº 23181000001 ahora impugnada.
Agregó, que la gestión fiscalizada corresponde al IUE de la gestión 2009, con vencimiento el 30 de abril 2010, por lo que en base al art. 60.I del CTB el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2014; consiguientemente, la facultad para verificar prescribió por inacción a los
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cuatro años. En ese sentido las notificaciones posteriores a la Orden de Verificación Externa 13100200007, no tienen ni surten efecto legal alguno.
Manifestó, que si bien el art. 61.a) del CTB, establece que la prescripción se interrumpe por notificación con la Resolución Determinativa, en el presente caso, dicho acto administrativo recién le fue notificado el 4 de mayo de 2016, es decir con. posterioridad a la prescripción de la facultad para verificar tributos. Asimismo, indicó que el citado art. 61 del CTB, constituye una norma que es elemento regulador de situaciones jurídicas tributarias, que corresponde ser aplicada por los operadores de las normas y eventuales realizadores de los presupuestos de hecho previstos en la norma, por lo que, en este tipo de situaciones debe existir cumplimiento estricto y objetivo de la ley; todo esto, en relación a que la notificación con la Resolución Determinativa interrumpe la prescripción.
Aseveró, que en la Resolución impugnada la Administración Tributaria alega que de acuerdo. al art. 108 del CTB, la Resolución Determinativa firme constituye título de ejecución ·tributaria; sin embargo, con anterioridad a que esto último ocurra – precisamente cuando se le notificó-, ya había operado la prescripción, por lo que, concluyó que lo afirmado por la Administración Tributaria es “incomprensible jurídicamente e ilógico”, además de ser completamente forzado.
Como sustento de sus argumentos, el recurrente se refirió ampulosamente a la figura jurídica de la prescripción, utilizando para ello criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se vinculan a materia tributaria, precisando que el cómputo de la prescripción debe encontrarse enmarcado en el “tempus regis actum” o principio de temporalidad de la norma, lo contrario implicaría aplicar retroactivamente la norma, lo que supone vulneración del art. 150 del CTB y 123 de la CPE. Agregó, que la prescripción se funda en razones de seguridad jurídica, necesaria para el orden social y la consolidación de situaciones jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho o la extinción de una facultad, prevista por el ordenamiento para el ejercicio en un plazo determinado, como sustento a su pretensión de beneficiarse con la prescripción, citó el Auto Supremo Nº 56, referido a la prescripción de la facultad de ·ancionatoria de la Administración Tributaria la cual transcurrió sin que se hayan presentado causales de suspensión ni interrupción.
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Agregó, que la CPE consagra distintos principios entre los cuales se encuentran el respeto y el vivir bien, los cuales implican que un ciudadano no puede estar constantemente sujeto a una persecución eterna por parte del Estado, en el marco del cumplimiento de leyes y que la función pública está destinada exclusivamente a servir los int~reses de la colectividad. Sostuvo, que la Resolución impugnada es arbitraria, y no observa el valor de justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad y el de razonabilidad. Como sustento de su pretensión citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1169/2016 referida a que en materia de prescripción correspondería aplicar la norma vigente en el momento en que se produjo, es decir el art. 59 del CTB sin modificaciones.
Manifestó, que la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales al desconocer el instituto de la prescripción actuó con discrecionalidad, en un caso que no requiere interpretación alguna. Asimismo afirmó, que la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establecía como derecho a la prescripción con un plazo razonable, que el SIN Chuquisaca incumplió.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la Resolución Administrativa Nº 23181000001 de 3 de enero de 2018, y se acepte la solicitud de prescripción, en relación al IUE correspondiente a la gestión 2009.
11.2. Auto de Admisión.
Mediante Auto de 7 de junio de 2018, cursante a fs. 29 de obrados, se admitió el Recurso de Alzada y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 14 de junio de 2018, conforme diligencia de fs. 31 de obrados.
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 29 de junio de 2018, se apersonó Jhonny Padilla Palacios, Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031800000185 de 22 de
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marzo de 2018, quien respondió en forma negativa al recurso formulado, manifestando que el recurrente confundió la prescripción y el documento sobre el cual debe considerar el cómputo de la prescripción, pues,·· se acogió a un plan de facilidades de pago, y por ello se emitió la Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago, conforme al art. 55.I y 11 de la Ley 2492, que se convirtió en el Titulo de Ejecución Tributaria, por lo que el cómputo de la prescripción se debe tomar desde la emisión de dicha resolución administrativa, encontrándose suspendida la ejecución de la deuda; sin embargo en caso de incumplimiento del plan de pagos, inmediatamente correspondía la ejecución de la resolución, conforme el art. 22. IV del art. 108 numeral 8. En tal sentido, sostuvo que la Resolución Administrativa que aceptó la facilidad de pago tiene por efecto la conclusión del proceso de determinación.
Aseveró, que el ahora recurrente erróneamente realizó el cómputo de la prescripción de 4 años con el texto original del art. 59 del CTB, ya que la norma vigente a momento de producirse el hecho generador corresponde a la Ley 2492 (CTB) con las modificaciones efectuadas por las Leyes 291 y 317, y posteriormente la Ley 812, que modificó nuevamente lo relativo a la prescripción da la facultad para determinar deuda tributaria estableciendo un plazo de 8 años, los cuales no se cumplieron tomando en cuenta que el cómputo se inició el 1 de enero de 2011, quedó suspendido por 6 meses conforme el art. 62.1 del CTB, siendo que desde ese momento hasta el 9 de marzo de 2016, cuando se solicitó la facilidad de pago, transcurrieron 5 años y no así los ocho exigidos por ley.
Aclaró, que las disposiciones legales que modificaron el art. 59 del CTB, no fueron declaradas inconstitucionales, motivo por el cual no se vulneró el principio de la seguridad jurídica; y que la solicitud de facilidades de pago conforme el art. 61 del CTB, tiene como efecto la interrupción de la prescripción; y la abundante doctrina y el Auto Supremo Nº 56 de 24 de febrero de 2014, no son aplicables al caso al no haberse perfeccionado la prescripción, como tampoco las Sentencias Constitucionales citadas ya que solo tienen carácter vinculante para las partes intervinientes y no así para otros casos.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Administrativa Nº 23181000001 de 3 de enero de 2018.
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11.4. Apertura de término probatorio.
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En aplicación del art. 218 inciso d) del CTB, mediante Auto de 3 de julio de 2018, cursante a fs.40 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes; procediéndose a su respectiva notificación en fecha 4 de julio de 2018, conforme consta por la diligencia de fs. 41 de obrados; consiguientemente el plazo probatorio venció el 24 de julio de 2018.
En esta fase, por memorial presentado el 19 de julio de 2018, la Administración Tributaria, ratificó la prueba documental adjuntada a la respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, el recurrente no presentó más prueba en esta fase.
11.5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 13 de agosto de 2018.
Dentro del plazo previsto, la parte recurrente a través de memorial presentado el 9 de agosto de 2018, formuló alegatos en conclusiones, indicando que el hecho de haberse . acogido a un plan de facilidades de pago no implica dar su consentimiento respecto a la deuda tributaria. Asimismo, aclaró que la aceptación de dicho plan de pagos, no determina la pérdida de su derecho a impugnar. Recalcó que la jurisprudencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional, tienen efecto vinculante. En. lo restante, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de recurso de alzada. Por su parte, la Administración Tributaria no hizo uso de dicha facultad en el plazo otorgado por ley.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 17 de diciembre de 2015, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales notificó de forma personal a René Miguel Mostajo Arias, representante
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legal de la empresa ~ervicios Consultores Chuquisaca SRL., con la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/13100200007NC/00213/2015 de 02 de diciembre de 2015, que liquidó preliminarmente deuda tributaria IUE de UFV’s 187.079 (Ciento ochenta y siete mil setenta y nueve Unidades de Fomento a la Vivienda) del periodo enero a diciembre .2009; monto que comprende el tributo omitido, intereses e incumplimientos a deberes formales; calificando su conducta preliminarmente como omisión de pago con una sanción de
UFV’s 112.897 (Ciento doce mil ochocientas noventa y siete Unidades de Fomento a la Vivienda) y otorgando al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme al art. 98 del CTB (fs. 22 a 29).
El 11 de marzo de 2016, la Jefatura del Departamento de Recaudaciones de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, mediante nota CITE: SIN/GDCH/DRE/NOT/00226/2016, remitió al Departamento Jurídico de esa misma entidad, la solicitud de facilidades de pago Form. 8000 V-1, de Servicios Consultores Chuquisaca SRL., para la emisión de la Resolución Administrativa de Aceptación de facilidades de pago de la deuda tributaria por IUE, liquidada en la Vista de Cargo Nº 13100200007NC/00213/2015 (fs. 21y30).
El 24 de marzo de 2016, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, emitió la Resolución Administrativa · Nº102000003316, aceptando la solicitud de facilidades de pago presentada por el
, contribuyente Servicios Consultores Chuquisaca SRL., respecto a la deuda tributaria – correspondiente al IUE de la gestión 2009; liquidada en la Vista de Cargo Nº 13100200007NC/00213/2015. Resolución notificada por secretaria el 30 de marzo de 2016 (fs. 31 a 33).
El 3 de mayo de 2016, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000209-16, que resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente Servicios Consultores Chuquisaca SRL., deuda tributaria por 213.599 UFV’s, monto que comprende tributo omitido. e intereses, correspondiente al IUE de la gestión 2009, calificando la conducta como Omisión de Pago, imponiendo la multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe asciende a 112.897 UFV’s. Resolución notificada en secretaría de la Administración Tributaria el 4 de mayo 016 (fs. 36 a 44).
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El 25 de octubre de 2016, el contribuyente Servicios Consultores Chuquisaca SRL., mediante nota Cite SECOCH 06/2016, solicitó a la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, la extinción de la deuda tributaria IUE de la gestión 2009, por prescripción de la facultad de fiscalizar de la Administración Tributaria; señalando que conforme al art. 60.1 del CTB, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del pago respectivo, por lo que para el periodo fiscalizado 2009 se inició en la gestión 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2014, por lo que adujo que operó la prescripción de la deuda y su cobro resultaba arbitrario (fs. 3 a 9)
El 15 de diciembre de 2016, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa Nº 23-000911-16 resolvió “RECHAZAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN de Ja deuda tributaria emergente del Impuesto a las Utilidades de Ja Empresas de Jos periodos enero a diciembre de Ja gestión 2009; al encontrarse amparado en el Art. 59º (Prescripción) CTB-Ley Nº 2492, parágrafo /, numeral 4 y Art. 60º, parágrafo //, petitorio realizado por el señor Mostajo Arias Rene Miguel representante legal del contribuyente SERVICIOS CONSULTORES CHUQUJSACA SRL., con NIT 1000255027 (. .. )”.Resolución notificada de forma personal el 7 de febrero de 2017 (fs. 45 a 47).
El 24 de febrero de 2017, Rene Miguel Mostajo Arias, representante legal de Servicios Consultores Chuquisaca S.R.L., interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, solicitando la revocatoria total de la Resolución Administrativa N° 23-000911-16 de 15 de diciembre de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, el 11 de mayo de 2017, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CH/RA 0132/2017, resolvió anular la Resolución Administrativa impugnada, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que previamente a la emisión de Resolución que resuelva la prescripción opuesta, se observe el trámite conforme establece el art. 43 de la LPA, a efecto de que el sujeto pasivo precise la facultad contra la que se opuso prescripción, a fin de que la Administración Tributaria resuelva respecto a ésta. (fs. 48 a 53).
El 4 de agosto de 2017, la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 00993/2017 resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CH/RA 0132/2017, a fin de que la
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Administración Tributaria· emita una resolución de respuesta a la solicitud de prescripción en la que fundamente y expliquelos motivos de su decisión (fs. 54 a 64).
El 21 de diciembre de 2017, el contribuyente Servicios Consultores Chuquisaca SRL., mediante nota dirigida a la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, aclaró lo peticionado en la solicitud efectuada con nota Cite SECOCH 06/2016 de 25 de octubre de 2016, señalando que solicita la prescripción de la facultad de verificación de la gestión 2009 (fs. 74)
El 3 de enero de 2018, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en cumplimiento a lo dispuesto en Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CH/RA 0132/2017 y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00993/2017, emitió la Resolución Administrativa Nº 23181000001, mediante la cual rechazó la solicitud de prescripción presentada por el sujeto pasivo, en relación a la deuda tributaria por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas de la gestión 2009, aduciendo que no transcurrió el plazo establecido por ley. Resolución notificada personalmente a Rene Miguel Mostajo Arias, en calidad de representante legal de Servicios Consultores Chuquisaca SRL., el 16 de mayo de 2018 (fs. 65 a 69).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, exponiendo como único argumento la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para verificar la deuda tributaria.
Cuestión previa.
Con carácter previo, corresponde aclarar que el 21 de diciembre de 2017, el contribuyente Servicios Consultores Chuquisaca SRL., mediante nota dirigida a la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, precisó que lo peticionado consistía en la prescripción de la facultad de verificación de tributos, por ello esta instancia analizará lo referido a dicha facultad; no obstante lo señalado, de la revisión del acto impugnado se constata que la Administración Tributaria emitió pronunciamiento incluyendo la facultad de determinar tributos; motivo por el cual, a efecto de una tutela efectiva e i. egral, esta instancia analizará también lo referido a la facultad de determinar tributos, toda vez que la misma es parte de la Resolución Administrativa Nº
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. 23181000001 de 3 de enero de 201 ~· impugnada por el ahora recurrente y respecto de la cual solicitó su revocatoria total.
IV.1. Con relación a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para verificar y determinar tributos.
El recurrente, manifestó que la gestión fiscalizada corresponde al año 2009 por el IUE, cuyo vencimiento ocurrió el 30 de abril 2010, por lo que en base al art. 60.I del CTB el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero de 2011 y concluye el 31 de diciembre de 2014, es decir, en cuatro años; consiguientemente, la facultad para verificar prescribió por inacción y si bien el art. 61.a) del CTB, establece que la prescripción se interrumpe por notificación con la Resolución Determinativa, en el presente caso dicho acto administrativo recién le fue notiflcado el 4 de mayo de 2016, es decir con posterioridad a la prescripción de ·la facultad para verificar tributos. Acotó que en la Resolución impugnada, se conslqnó que de acuerdo al art, 108 del CTB, la Resolución Determinativa firme constituye título de ejecución tributaria, sin embargo antes que eso ocurra, ya había operado la prescripción.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que en el presente caso el recurrente confundió la prescripción y el documento sobre el cual debe considerar el cómputo, ya que él se acogió a un plan de facilidades de pago, y por ello se emitió la Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago, conforme al art. 55.1 y 11 de la Ley 2492, que se convirtió en el Titulo de Ejecución Tributaria, por lo que el
. cómputo de la prescripción se debe tomar desde· la emisión de dicha resolución administrativa, encontrándose suspendida la ejecución de la deuda, sin embargo en caso de incumplimiento del plan de pagos inmediatamente precede la ejecución de la resolución, conforme el art. 22. IV del art. 108 numeral 8, en tal sentido, sostuvo que la Resolución Administrativa que aceptó la facilidad de pago tiene por efecto la conclusión del proceso de determinación.
También señaló, que el ahora recurrente erróneamente· realizó el cómputo de la prescripción de 4 años con el texto original del art. 59 del CTB, ya que la norma vigente a momento de producirse el hecho generador corresponde a la Ley 2492 (CTB} con las modificaciones efectuadas por las Leyes 291 y 317. Posteriormente, la Ley 812 modificó nuevamente lo relativo a la prescripción da la facultad para
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determinar deuda tributaria estableciendo un plazo de 8 años, los cuales no se cumplieron tomando en cuenta que el cómputo se inició el 1 de enero de 2011, quedó suspendido por 6 meses conforme el art. 62. I del CTB, siendo que desde ese momento hasta el 9 de marzo, cuando se solicitó la facilidad de pago, transcurrieron 5 años y no así los ocho exigidos por ley.· Aclaró, que las disposiciones legales que modificaron el art. 59 del CTB, no fueron declaradas inconstitucionales, motivo por el ·
cual no se vulneró el principio de la seguridad jurídica y que la solicitud de facilidades de pago. conforme el art. 61 del CTB, tiene como efecto la interrupción del cómputo de la prescripción.
Así planteados los argumentos de las partes, la controversia a dilucidar consiste en · establecer si prescribió la facultad de verificación y determinación de la deuda tributaria, en relación al Impuesto a las Utilidades de las Empresas de la gestión 2009.
Al respecto, es necesario analizar las disposiciones sobre prescripción de la obligación tributaria aplicables al presente caso. Así el art. 59.I de la tey Nº 2492 de 2. de agosto de 2003, estableció inicialmente que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar,
comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas; y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria .
. Posteriormente, la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, en su Disposición
- Adicional Quinta, modificó el art. 59 de la Ley Nº 2492, estableciendo en el parágrafo 1 . .
que: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, 5 años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la gestión 2015, 8 años en la gestión 2016, 9 años en la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar· y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas” (Negrillas nuestras). En el último párrafo de dicho parágrafo, se prevé
expresamente que el periodo de· prescripción .para cada año, sea respecto a . ‘
obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiese ocurrido en dicho año.
Y”‘”‘”,-.,ir-: r N~~e último párrafo fue derogado mediante . la Disposición Deroqatoria Primera de la Léy Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó el art. 59 del CTB, quedando el
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasa kura kamachi (Quechua)
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mismo redactado como sigue: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, 5 años en la gestión 2013, 6 años en la gestión 2014, 7 años en la gestión 2015, 8 años en la gestión 2016, 9 años en la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas” (Negrillas nuestras).
Finalmente, el art. 2.11 de la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016, modificó el citado art. 59º del CTB de la siguiente manera: “(, . .) Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas”. En base al marco normativo expuesto, y con la modificación del art. 59 del CTB, a través de la Ley Nº 812 (vigente) se entiende, que la intención del legislador fue la de definir un único plazo máximo de prescripción de ocho años, dadas las modificaciones anteriormente detalladas (Negrillas nuestras).
Ahora bien, respecto a las facultades de verificación y de determinación debe tomarse en cuenta que el art. 59 de la Ley Nº 2492, inicialmente establecía que dichas facultades prescribían en el término de cuatro años; por lo que, tomando en cuenta que en el presente caso el hecho generador corresponde a la gestión 2009 -conforme establece el art. 60 del CTB- el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2011, y debía concluir el 31 de diciembre de 2014; no obstante, no operó la prescripción en el plazo de cuatro años, toda vez que a partir en la gestión 2012, entraron en vigencia las Leyes 291 y 317 de 22 de septiembre de 2012, y 11 de diciembre de 2012, respectivamente, que modificaron el art. 59 del CTB. Por consiguiente, la prescripción de las facultades de verificar y determinar no llegaron a perfeccionarse en el término inicialmente previsto en el art. 59 de la Ley Nº 2492 (cuatro años) habiéndose modificado dicha ley, estableciendo nuevos plazos escalonados y progresivos desde cuatro a diez años según la gestión de la oposición planteada, retrospectivamente al inicio del cómputo que se encuentra establecido en el art. 60 del CTB.
De acuerdo al art. 59 del CTB, modificado por la Ley Nº 317: “en la gestión 2016” (última gestión respecto a la cual se podía efectuar el cómputo de la prescripción, en función a la vigencia de la Ley 317), las facultades de verificación y determinación
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
prescribían en ocho años; es decir, que desde el 1 de enero de 2011, al 31 de diciembre de 2018, debían cumplirse los ocho años respecto al hecho generador vinculado la gestión fiscal 2009 IUE; empero, ·antes que ese plazo llegue a perfeccionarse, el 30 de junio de 2016, se promulgó la Ley 812 modificando nuevamente el art. 59 del CTB, retomando un único plazo de prescripción con enfoque prospectivo, siendo éste: ocho años. Última modificación que se encuentra en actual vigencia.
En base al marco normativo expuesto, entendiendo además que los cambios normativos en este instituto se dieron con la perspectiva de ampliar el plazo de prescripción ya en curso, que en este caso no llegó a perfeccionarse en vigencia de las previsiones de la Ley Nº 2492 y Ley Nº 317, y tornando en cuenta la última modificación del art. 59 del CTB, a través de la Ley Nº 812 (vigente), que expresa que la decisión del legislador fue la de definir un único plazo máximo de prescripción de ocho años, el cual se asumirá a efectos del cómputo en el presente caso, siguiendo la línea de precedentes expresados en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0789/2017 de 3 de julio de 2017, AGIT-RJ 0791/2017 de 3 de julio de 2017, AGIT-RJ 0932/2017 de 25 de julio de 2017 y AGIT-RJ 1531/2017 de 13 de noviembre de 2017. El cual, aplicado al hecho generador vinculado al IUE de la gestión 2009-conforme establece el art. 60 del CTB- el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2011, y recién culminaría e·I 31 de diciembre de 2018; no obstante, el 3 de diciembre de 2014 la Administración Tributaria notificó personalmente la Orden de Verificación Externa Nº 13100200007 y el 4 de mayo de 2016 la Resolución Determinativa Nº 17- 000209-16; es decir, antes que se cumpla el plazo de prescripción de ocho años, ejerciendo de esta manera sus facultades de verificación y determinación en el precitado plazo, razón por la cual no puede considerarse tales facultades como prescritas, pues se interrumpió antes que se perfeccione.
Con relación a lo manifestado por la Administración Tributaria, en sentido que el cómputo de la prescripción para la ejecución tributaria debe iniciarse desde la emisión de la Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago, corresponde aclarar que si bien el art. 5 del Decreto Supremo 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano, reconoce que ‘el sujeto pasivo o tercero responsable puede
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasa kura kamachi (Quechua)
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opuso prescripción respecto a la facultad de verificación, que fue analizada conjuntamente la facultad de deterrninaclón: consiguientemente, esta instancia recursiva en la presente resolución analizó la prescripción únicamente respecto a esas dos facultades (verificación y determinación), por lo que no corresponde ingresar a análisis alguno del término de prescripción de la facultad· de ejecución, al cual hizo alusión innecesariamente la Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada.
Adicionalmente, es necesario aclarar que en relación a la irretroactividad de la norma prevista por los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, citados por el recurrente, el cómputo de la prescripción se inicia conforme el art. 60 del CTB, es decir, desde el momento de la configuración del hecho generador; sin embargo, a efectos de establecer si las facultades de la Administración Aduanera prescribieron, dados las cambios normativos establecidos, es necesario también considerar el momento en que la Administración Tributaria ejerció tales facultades, momento en el qué se encontraba vigente la Ley 812, cuya aplicación no puede calificarse de retroactiva, como se aduce en el recurso, lo contrario, sería desconocer la vigencia y efectos. de la Ley 291 y Ley 317, cuyo objetivo fue impedir el perfeccionamiento de la prescripción con el plazo de la Ley 2492, modificaciones que no fueron declaradas inconstitucionales por el órgano competente.
Finalmente, respectó a la SCP Nº 1169/2016-83 de 26 deoctubre de 2016, citada por el recurrente, cabe señalar que si bien corresponde a la esfera del ámbito tributario y resuelve cuestiones planteadas con relación al instituto de la prescripción, cabe aclarar que contiene características distintas del caso sujeto a análisis, ya que corresponde a una contravención tributaria por contrabando, distinto al caso analizado (proceso determinativo) asimismo, la sentencia refiere a la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones por contravenciones tributarias (término de 2 años antes de la modificación), siendo distinta a la facultad de.determinar la deuda tributaria para el presente caso, ya que los términos ‘de prescripción en .ambos casos son distintos; por lo que no amerita su aplicación como jurisprudencia vinculante, toda vez que el efecto de la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales se refiere a la obligatoriedad de ser aplicadas en la resolución de casos que revistan supuestos fácticos análogos, situación que no acontece. Respecto a las· Sentencias· Constitucionales 753/2003-R de 4 de junio de 2003 y 1278/2006-R de 14 de diciembre de 2006, corresponde indicar
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Estado Plurinacional de Bolivia
que el recurrente únicamente rescató de ellas· el razonamiento de que la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica, pero no hace mención a la forma de cómputo, es más, tales sentencias son anteriores a la emisión de las Leyes 291 y 317,; ,
ambas emitidas en la gestión 2012. En ese entendido corresponde manifestar que .. ¡. v . ‘;
esta instancia recursiva, no desconoció en ningún momento el principio de seguridad: ·
[urídlca vinculado al instituto de prescripción; sino, únicamente aplicó el cómputo , . –e ·· ..
t • según las últimas disposiciones legales vigentes.
Con relación al Auto Supremo Nº 56 de 24 de febrero de 2014 emitido por el Tribunal
Supremo de Justicia, debe considerarse que de acuerdo a lo establecido en el art. 5 .: ·,,,-: ‘; ‘· :.= -‘: ..• ‘.~::_ :!f’·· •‘ , ...
del CTB, las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia no constnuyenx; ”f: · \:· .;:._ ... t.’ fuente del Derecho Tributario y en consecuencia no revisten condición y carácter vinculante para el presente caso.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que en el presente caso no operó la prescripción de las facultades de verificar tributos y determinar deuda tributaria, respecto a IUE de la gestión 2009; consiguientemente, corresponde confirmar la Resolución Administrativa Nº 23181000001, de 3 de enero de 2018.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del OS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.· CONFIRMAR, la Resolución Administrativa Nº 23181000001 de 3 de enero
de 2018, emitida por la Gerencia. Distrital Chuquisaca del Ser-Vicio de Impuestos Nacionales, en contra de Servicios Consultores Chuquisaca S.R.L., ya que no prescribieron las facultades de verificar tributos y determinar deuda tributaria, respecto
.. al Impuesto. a las Utilidades de las Empresas de la gestión 2009. Todo, en sujeciónal ·~‘árt. 212. l. b) del Código Tributario Boliviano.
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SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
~~, nforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio ff,~~eth •
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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