AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUURIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0186/2017
Recurrente : Empresa Constructora Constructora Arriaga de Obras Públicas de Ingeniería (A.C.O.P.I.) S.R.L., representada legalmente por Pablo Arriaga Quispe.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
Acto impugnado: Resolución Sancionatoria Nº 181750000049. Expediente Nº ARIT-CHQ-0043/2017.
FECHA: Sucre, 20 de noviembre de 2017.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT J 0186/2017 de 20 de noviembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 181750000049 de 14 de marzo de 2017, sancionó a la Empresa Constructora Arriaga Constructora de Obras Públicas de Ingeniería (A.C.O.P.I.) S.R.L., , con NIT 153764021, con una multa de UFV‘s. 1.000 (Un mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por la contravención tributaria de Incumplimiento al Deber Formal de presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, por el periodo octubre de 2012.
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayfr /ach’a kamani (Aymar.)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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2012, sino de otros más.
“periodos fiscales”, lo cual haría pensar que no sólo se trata del periodo octubre de
Finalmente, señaló que la Resolución impugnada de forma genérica se refirió a
2341 (LPA).
elementos esenciales de todo acto administrativo, establecidos en el art. 28 de la Ley
Resolución impugnada no estaría debidamente fundamentada al incumplir con los
que no existiría prueba de la consulta en su sistema informático. Por tanto, la
compras y ventas IVA, desconociéndose el sustento de la Administración Tributaria, ya tampoco explicó de qué forma se concluyó en la omisión del envío de los libros de tributaria atribuida, tal como ordena la RND Nº 10.0031.16, en su art. 10 numeral 3.4; específica que hubiese infringido, menos aún la tipificación de la contravención abrogada por la RND Nº 10.0025.14. Es decir, que no estableció la no~mativa que regula el envío del LCV-IVA, limitándose a señalar la RND Nª 10.0047.05, que fue envío del LCV IVA del periodo octubre de 2012; sin mencionar la RND Nº 10.0004.10 Manifestó, que la Resolución impugnada establece que incumplió el deber formal de
emitidos por el ente fiscal.
hecho que ocasionó incertidumbre en la notificación de los actos administrativos Municipio de Maragua, como erradamente se consigna en la Resolución impugnada, calle Esperanza de Poope Nª 7, Zona San Roque de la ciudad de Potosí y no así el a sus derechos; en este sentido, señaló que ante el SIN fijó como domicilio fiscal la la Resolución Sancionatoria ahora impugnada contiene muchas omisiones que afectan Testimonio de Poder Especial y Suficiente Nª 0432/2014 (el recurrente), denunció que (A.C.O.P.1.) S.R.L., representada legalmente por Pablo Arriaga Quispe, en mérito al La Empresa Constructora Arriaga Constructora de Obras Públicas de Ingeniería
11.1. Argumentos del Recurrente.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
dentro del plazo legal establecido en el art. 143 del CTB.
(A.C.O.P.I.) S.R.L., el 08 de agosto de 2017, e impugnada el 28 de agosto de 2017, legal de la Empresa Constructora Arriaga Constructora de Obras Públicas de Ingeniería Resolución notificada por cédula a Pablo Arriaga Quispe, en calidad de representante
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Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria Nº
181750000049 de 14 de marzo de 2017.
11.2. Auto de Admisión.
El recurso inicialmente fue observado mediante Auto de 29 de agosto de 2017, por
incumplir los incisos b) y d) del art. 198 del CTB, subsanada la observación se admitió
por Auto de 08 de septiembre de 2017, y se dispuso notificar a la Administración
Tributaria, para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los
antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la
Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la
entidad recurrida el 13 de septiembre de 2017, conforme a la diligencia de fs. 28 de
obrados.
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 25 de septiembre de 2017,
se apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia
legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0457-12 de 10 de
octubre de 2012; quien respondió en forma negativa al recurso formulado,
manifestando que el contribuyente tenía la obligación formal de presentar la
información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo DA VINCl-LCV del
periodo fiscal octubre de 2012, conforme lo dispuesto en los arts. 70 numerales 4, 6 y
11, 160 numeral 5 y 162 del CTB; arts. 1, 2 y 3 de la RND 10.0047.05.
Aseveró, que en la Resofución impugnada se consignó como domicilio la calle
Esperanza de Poope Nº 7, Zona/Barrio San Roque de la ciudad de Potosí y que por
error involuntario de taypeo se consignó la palabra Maragua, aclarando que nada tiene
que ver con el domicilio del ahora recurrente y que no existe siquiera un municipio que
lleve ese nombre. Asimismo, señaló que en el AISC Nº 25-00001066-16, en el Informe
CITE:SIN/GDPTS/DF/INF/03954/2016 emitido por el departamento de Fiscalización y
en las correspondientes notificaciones, se consignó la calle Esperanza de Poope Nº 7,
Zona/Barrio San Roque de la ciudad de Potosí, por lo que no es evidente el cambio de
omicilio denunciado por el contribuyente.
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Mediante Auto de 25 de septiembre de 2017, cursante a fs. 36 de obrados, se aperturó ~ 1el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme estaolece el art. : • * ·• ~ t ‘ ” Sl&I u UI G$~ti(o¡i 4 l(f.¡,d~l!d Clttlfi m. ~·1::c 2l.+’1″” Pág.4 de 17
11.4. Apertura de término probatorio.
(SIN) con 21 fojas.
14 de marzo de 2017; para dicho efecto, adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria Nº 181750000049 de
del CTB y subnumeral 3.1 anexo 1 de la RND Nº 10.0033.16. incumplimiento a deber formal, por el período octubre de 2012, en previsión al art. 162 contribuyente con una multa de UFV’s 1.000 por la contravención tributaria de en el Resuelve Primero, de la referida Resolución Sancionatoria, se sanciona al que el único periodo sancionado es octubre de 2012, y que congruentemente con ello, que se pretenden cobrar, indicó que la Resolución impugnada describe en un cuadro Respecto a lo manifestado por el recurrente, de que existirían varios periodos fiscales
debido proceso, como mal sostiene el recurrente.
en la Ley y marco legal tributario, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa y del CTB; en ese sentido, los actuados de la Administración Tributaria se enmarcaron pese a que la carga de la prueba le correspondía a él, según lo previsto en el art. 76 incumplimiento al deber formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, Reiteró, que el contribuyente no presentó descargos contra el AISC, para desvirtuar el
no presentó descargo alguno que desvirtúe el incumplimiento al deber formal cometido. presente caso, pues de la revisión de antecedentes se evidenció que el contribuyente administrativo que inicia el procedimiento sancionador, lo que no sucedió en el presenta la información hasta los 20 días siguientes de notificado con el acto dicha normativa prevé que se podrá reducir la multa al 50% si el contribuyente corresponda”, con una multa de UFV’s 1.000 para personas jurídicas. Adicionalmente, envío de Libros de Compras y Ventas /VA por período fiscal o gestión anual según beneficia al recurrente; pues, en su Anexo 1, numeral 3, punto 3.1 sanciona el: “No retroactivamente la RND Nº 10.00033.16, de 25 de noviembre de 2016, ya que Constitucionales Nros. 0386/2004 y 0636/2011, así como el art. 150 del CTB, se aplicó
Por otra parte, señaló que conforme el art. 123 de la CPE y las Sentencias
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- d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 27 de septiembre de 2017, según consta a fs. 37 de obrados; consecuentemente, el plazo feneció el 17 de octubre de 2017.
En esta fase, por memorial presentado el 17 de octubre de 2017, la Administración Tributaria, se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta. Por su parte, el recurrente no presentó prueba en esta fase.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 23 de octubre de 2017, conforme se tiene a fs. 42 de obrados.
11.5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 06 de noviembre de 2017; en dicho plazo, el 30 de octubre de 2017, la Administración Tributaria, presentó alegato escrito reiterando los argumentos expuestos en su memorial de respuesta. Por su parte el recurrente, no hizo uso de este derecho.·
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 26 de septiembre de 2016, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00001066-16 (0014109317810), contra la Empresa Constructora Arriaga Constructora de Obras . Públicas de Ingeniería (A.C.O.P.I) S.R.L. con NIT 153764021, por incumplimiento al
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deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a avés del Software Da Vinci, Módulo-LCV, del periodo octubre de 2012, en aplicación del art. 162 del CTB, sancionado con una multa total de UFV’s. 2.000 (Dos mil Unidades de Fomento a la Vivienda), conforme el numeral 3.1 del Anexo 1 de la RND
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mft’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaro”í)
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Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia SC 0642/2003-R.
Recurso de Alzada, sino conforme a la intención del recurrente; tal como estableció el •
Tributaria está en la obligación de interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del entendido, por el principio de informalismo, esta Autoridad Regional de Impugnación
que dicho recurso versa sobre argumentos tanto de forma como de fondo. En ese
solicitó la revocatoria del acto impugnado; sin embargo, de su contenido se advierte Corresponde aclarar que el recurrente si bien en el petitorio de su Recurso de Alzada
Sancionatoria.
Resolución Sancionatoria; y 2. Falta de fundamentación de la Resolución Se formuló Recurso de Alzada, denunciando: 1. Errores de forma en la emisión de la
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.
21).
.Públicas de Ingeniería (A.C.O.P.I) S.R.L., el 8 de agosto de 2017 (fs. 15 a 17 y 19 a representante legal de la Empresa Constructora Arriaga Constructora de Obras manera retroactiva. Resolución notificada cedulariamente a Pablo Arriaga Quispe, del Anexo 1 de la RND Nº 10.0033.16 de 25 de noviembre de 2016, aplicado de UFV’s 1.000 (Un mil Unidades de Fomento a la Vivienda), conforme al subnumeral 3.1 Software Da Vinci-Módulo LCV del periodo octubre de 2012, con una multa total de del deber formal de presentación del Libro de Compras-Ventas IVA a través del Constructora de Obras Públicas de Ingeniería (A.C.O.P.I) S.R.L., por el incumplimiento presentó descargos en el plazo otorgado y sancionó a .la Empresa Constructora Arriaga Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 181750000049, señaló que no se
El 14 de marzo. de 2017, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos
2016 (fs. 1 y 6).
Constructora de Obras Públicas e Ingeniería (A.C.O.P.I) S.R.L., el 14 de octubre de Pablo Arriaga Quispe, representante legal de la Empresa Constructora Arriaga derecho, caso contrario cancelar la multa. Este Auto, fue notificado personalmente a con dicho Auto, para presentar descargos escritos u ofrecer pruebas que hagan a su Nº 10.0032.15; asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días a partir de la notificación
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IV.1. Errores de forma en la emisión de la Resolución Sancionatoria.
El recurrente, manifestó que la Resolución Sancionatoria ahora impugnada contiene muchas omisiones que afectan a sus derechos; en ese sentido, señaló que ante el SIN fijó como domicilio fiscal la calle Esperanza de Poope Nº 7, Zona San Roque de la ciudad de Potosí y no así el Municipio de Maragua, como erradamente se consigna en la Resolución impugnada, hecho que ocasionó incertidumbre en la notificación de los actos administrativos emitidos por el ente fiscal. Agregó que la resolución impugnada de forma genérica refiere a “periodos fiscales”, lo cual haría pensar que no sólo se trata del periodo octubre de 2012, sino de otros más, lo cual también generaría incertidumbre a su persona.
Por su parte, la Administración Tributaria, respondió que en la Resolución impugnada se consignó como domicilio la calle Esperanza de Poope Nº 7, Zona/Barrio San Roque de la ciudad de Potosí y que por error involuntario de taypeo se consignó la palabra Maragua, aclarando que nada tiene que ver con el domicilio del ahora recurrente y que no existe siquiera un municipio que lleve ese nombre. Asimismo, señaló que en el AISC Nº 25-00001066-16, en el Informe CITE:SIN/GDPTS/DF/INF/03954/2016 emitido por el departamento de Fiscalización y en las correspondientes notificaciones, se consignó la calle Esperanza de Poope Nº 7, Zona/Barrio San Roque de la ciudad de Potosí, por lo que no e~ evidente el cambio de domicilio denunciado por el contribuyente. Indicó también, que la Resolución impugnada describe en un cuadro que el único periodo sancionado es octubre de 2012 y que congruentemente con ello, en el Resuelve Primero, se sanciona al contribuyente con una multa de UFV’s 1.000 por el incumplimiento al deber formal correspondiente al período octubre de 2012.
Así planteados los argumentos de las partes, corresponde a esta instancia recursiva verificar sin son evidentes los errores denunciados, y en caso de ser así analizar si existió afectación al derecho a la defensa del sujeto pasivo y si correspondería procederse con el saneamiento procesal.
nicialmente. de la revisión de la Consulta al Padrón de Contribuyentes (fs. 4 y 5 del 1 Cuadernillo de Antecedentes) se evidencia que la Empresa Constructora Arriaga Constructora de Obras Públicas de Ingeniería (A.C.O.P.I) S.R.L. tiene registrado como
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (!>.ym•ra) Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guo,anr)
Ahora bien, en función a lo descrito, se observa que tanto el AISC como la Resolución ¡ 1Sancionatoria fueron notificados al representante legal de la Empresa Constructora Arriaga Constructora de Obras Públicas de Ingeniería (A.C.0.P.I) S.R.L., e11 el domicilio :,, ‘ ¡ t 1 ;. .!Habir.a (..tt Go~fü}r ~ (1 !iC ‘ilHesd e ~rtrn,-.~ar. :~·t:c -214i ~-. Pág.8de 17
y o 164/2006-R.
tal como establece la jurisprudencia en las Sentencias Constitucionales Nros. ·1845/2004-R formalidad procesal más, sino que tiene el fin sustantivo de producir. conocimiento efectivo; importancia práctica. Ello, teniendo presente que toda notificación, no cumple con una dato se materializa en la diligencia de notificación que es el momento cuando cobra domicilio con el error de transcripción, no genera por si sola indefensión; si no, cuando dicho contribuyente por desconocimiento del acto a notificar; ya que la sola mención del dato del únicamente a partir de ello se podría establecer si se provocó o no indefensión al de la Resolución Sancionatoria (en el que se añadió al domicilio Ja palabra maragua) ya que Corresponde señalar, que en el presente caso cobra relevancia el análisis de la notificación
Potosí.
domicilio fiscal Calle Esperanza de Poope Nº 7, Zona Barrio San Roque de la ciudad de cedulariamente al representante legal de la empresa, el 08 de agosto de 2017, en el más abajo la palabra “Maragua”. Resolución Sancionatoria que fue notificada contribuyente la “Calle Esperanza de Poope Nº 7, Zona Barrio San Roque” y una línea Resolución Sancionatoria ahora impugnada que consigna como domicilio fiscal del Posteriormente, el 14 de marzo de 2017, la Administración Tributaria emitió la
domicilio fiscal citado precedentemente.
de Obras Públicas e Ingeniería (A.C.O.P.I) S.R.L. el 14 de octubre de 2017, en el personalmente al representante legal de la Empresa Constructora Arriaga Constructora Poope Nº 7, Zona Barrio San Roque de la ciudad de Potosi”, AISG notificado fiscal octubre de 2012, en el cual consignó como domicilio fiscal la “Calle Esperanza de deber formal de envió de Libros de Compras y Ventas IVA- Módulo Da Vinci del periodo 00001066-16 (0014109317810), de 26 de septiembre de 2016, por el incumplimiento a la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-
Siguiendo este orden, de la compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que
de Potosí”.
domicilio fiscal la “Calle Esperanza de Poope Nº 7, Zona Barrio San Roque” de la ciudad lll u llllllllll llllllll lllllll l ll~ll llllll llllll 1111111111~1111111111111111111íll lll ll~
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fiscal declarado ante al SIN (fs. 4 y 5 del Cuadernillo de Antecedentes), de tal manera, que si bien en el acto impugnado por error se consignó el término “maragua”, la propia Administración Tributaria en su memorial de respuesta admitió que se trató de un error de transcripción, lo cual de ninguna manera ocasionó que se haya viciado de nulidad la notificación con dicho acto, más aún, cuando la notificación fue realizada en el domicilio correcto que figura en el Padrón de Contribuyentes del SIN, surtiendo todos sus efectos legales, prueba de ello es la presentación, dentro de plazo y con las formalidades de rigor, del presente Recurso de Alzada; por lo que, no resulta evidente la afirmación del recurrente en sentido de que se habría vulnerado su derecho a la defensa, generándole inseguridad e incertidumbre jurídica.
Respecto al reclamo vinculado a que la Administración Tributaria, en el primer considerando de la Resolución Sancionatoria se refirió a, “periodos fiscales de: octubre de la gestión 2012″, es decir hizo relación al término periodos (en plural) para referirse al único periodo por el que fue sancionado el contribuyente, únicamente corresponde manifestar que tal aspecto, si bien constituiría un error de sintaxis, no constituye un aspecto que le genere indefensión pues a lo largo del proceso sancionatorio, tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria hacen referencia expresa a que el periodo por el que se sanciona al sujeto pasivo corresponde a octubre 2012, con la multa de UFV’s 1.000.-, por tanto, no es evidente lo manifestado por el recurrente, en sentido de que la alusión plural al periodo le haya causado alguna indefensión material, cuando claramente está delimitado el periodo octubre de la gestión 2012, de tal manera que la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria identificó como periodo incumplido al señalado anteriormente, por lo que, el acto impugnado, no genera vulneración de derechos constitucionales. f Ptnceo.,’.
IV.2. Falta de de fundamentación de la Resolución Sancionatoria.
El recurrente, señaló que la Resolución impugnada no hizo referencia a la RND Nº 10.0004.10 que regula el envío del LCV-JVA, limitándose a señalar la RND Nº
10.0047.05, que fue abrogada por la RND Nº 10.0025.14. Agregó, que no estableció la
normativa específica que hubiese infringido, menos aún a la tipificación de la travención tributaria, atribuida, tal como ordena la RND Nº 10.0031.16, en su art. 10 numeral 3.4; tampoco explicó de qué forma se concluyó en la omisión del envío de los
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es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de i 1man.era que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en : •• ·
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ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también ~ ~ reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentada … “. Al respecto, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “La proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente emitida por el anterior Tribunal Constitucional, expresó: ” … el derecho al debido normas en que sustenta la parte dispositiva, así la SC 075912010-R de 2 de agosto, tiene Ja obligación de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las como elemento constitutivo del debido proceso, la autoridad que dicte una resolución, manifiesta: “Ante la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones,
De principio es pertinente citar la SCP Nº 0532/2014 de 1 O de marzo de 2014, que
recurrente.
- acreditó la existencia de contravención de la normativa tributaria como cuestiona el ahora recurrente, a efectos de establecer si la Administración Tributaria efectivamente para la imputación de la contravención de incumplimiento a deber formal en contra del cuanto al origen o sustento de la obligación formal como base o presupuesto jurídico Sancionatoria impugnada cuenta con la debida fundamentación, específicamente en Así expuesto este punto de controversia, corresponde establecer si la Resolución
10.00033.15, de 25 de noviembre de 2016 al ser más benigna para el contribuyente. 0636/2011, así como el art. 150 del CTB, aplicó retroactivamente la RND Nº y conforme el art. 1 ~3 de la CPE y las Sentencias Constitucionales Nros. 0386/2004 y numerales 4, 6 y 11, 160 numeral 5 y 162 del CTB; arts. 1, 2 y 3 de la RND 10.0047.05 VINCl-LCV del periodo fiscal octubre de 2012, conforme lo dispuesto en los arts. 70 presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo DA sancionar al sujeto pasivo, señaló que el contribuyente tenía la obligación formal de Por su parte, la Administración Tributaria, refiriéndose a la normativa utilizada para
Tributaria, ya que no existiría prueba de la consulta en su sistema informático.
libros de compras y ventas JVA, desconociéndose el sustento de la Administración
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la forma, dejará pleno convencimiento a /as partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a /as normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al
juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver /os hechos juzgados sino de Ja forma en que se decidió. A/ contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del
justiciable en sentido de que /os hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a Ja justicia”.
Por su parte, la doctrina administrativa señala que: “el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de Jos hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 11-36 y 37, T. IV).
Al respecto, es importante señalar que conforme a lo previsto por los arts. 115 párrafo 11 y 117 de la Constitución Política. el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, estableciendo que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en debido proceso, que aplicado al ámbito administrativo, impone como deber de la autoridad administrativa cuidar que el proceso se desarrolle sin ningún vicio de nulidad porque las normas procesales son de orden público y por tanto son obiigatorias.
De igual manera, en relación a la anulabilidad, la doctrina enseña que para establecer qué actos administrativos son inválidos, debe conocerse previamente cuáles son los
~~ …. “-.
requisitos de validez de dicho acto, de modo que de su comparación puedan quedar estos los posibles vicios; el acto será nulo o anulable en función de la mayor gravedad del vicio (Osvaldo H. Soler, Derecho Tributario, Pág. 569, Ed. 2005).
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mlt’ayir jach’a kamani (Aym”ra) Mana tasaq kuraq kamachlq (Kechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae {Gu””‘”º
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donde se encuentra establecida. ~ específica infringida; h) Sanción aplicada, señalando la norma legal o administrativ~–1.
información, entre otros: f) Acto u omisión que origina la contravención, g) Norma fecha de vencimiento para presentar descargos y contendrá como mínimo, la siguiente emitida en un plazo de veinte (20) días, computables a partir del día siguiente hábil de la 0032.15, de 25 de noviembre de 2015 dispone que la Resolución Sancionatoria será
En ese contexto, el numeral 3.4 del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-
(negrillas nuestras).
podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título 111 del citado Código”
resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado
que formule por ·escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. //. responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para atribuye al responsable de la contravención. El cargo será notificado al presunto mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se
sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el En la normativa tributaria, el art. 168 del CTB, dispone que: ni. Siempre que la conducta
el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del artículo citado. deberá ser fundamentado, expresando en forma concreta las razones que inducen a emitir antecedentes y en el derecho aplicable; el Fundamento, ya que el acto administrativo esenciales del acto administrativo: la Causa, que deberá sustentarse en los hechos, Por su parte, los incisos b) y e) del art. 28 de la Ley Nº 2341, establecen que son elementos
su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y no supletoriamente por mandato del art. 74.1 del CTB, señalan que serán anulables los actos En cuanto a la anulabilidad de los actos, el parágrafo 11 del art. 36 de la LPA, aplicable
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Ahora bien, de la revisión de la Resolución Sancionatoria Nº 181750000049, de 14 de marzo de 2017, se tiene que la Administración Tributaria señaló: “Que de conformidad al Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00001066-16 de 26 de septiembre de 2016, notificado personalmente en fecha 14 de octubre de 2016 al contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA ARRIAGA CONSTRUCTORA DE OBRAS PÚBLICAS DE INGENIERÍA (A.C.O.P.I.) S.R.L.;( .. .) ha incumplido con la obligación tributaria formal de envío de Libros de Compras y Ventas /VA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa específica; incumplimiento que realizó por los periodos fiscales de: octubre de la gestión 2012; de esta manera el contribuyente contravino lo dispuesto en Jos numerales 4), 6) y 11) del Art. 70º, numeral 5) del Art. 160º, Art. 162º del Código Tributario Ley Nº 2492, Art. 1 º, Art. 2º y, Art. 3º de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, ( .. .)”. Posteriormente, establece: “(, . .) por lo que corresponde aplicarla sanción establecida en el subnumeral 3. 1 del anexo I de fa Resolución Normativa Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, para el periodo fiscal de: octubre de la gestión 2012; que establece una multa de UFV’s 1.000 (MIL UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por cada periodo incumplido (. . .); es decir, por cada mes; haciendo un monto total de UFV’s 1.000 (. .. )”.
De la normativa citada por la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria impugnada, se tiene que la RND Nº 10.0047.05 de 14 de diciembre de 2005, en su art.1 tiene por objeto ampliar el universo de sujetos pasivos de la categoría RESTO y establecer la nueva forma de registro, preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, obligados a la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA con información mensual de sus transacciones comerciales a partir de su vigencia; su art. 2.11 señala que los sujetos pasivos clasificados como RESTO cuyos números de NIT estén consignados en el Anexo de lacitada Resolución, deben presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, en la forma y plazos establecidos en dicha Resolución; y el art. 3 establece el plazo para la presentación mensual del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV.
En ese entendido, de la normativa glosada se tiene que la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas lVA a través del Módulo Da Vinci – LCV en a arma y plazos establecidos, corresponde a los números de NIT consignados en el Anexo de esa resolución, identificados como nuevos sujetos pasivos, clasificados
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mlt’ayir jach’a kamani (.~ym•r•)
Mana tasaq kuraq kamachiq (kecnua)
Mburuvisa tendodegua mbaetl oñomita
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Oficina Virtual, debiendo obtener su Tarjeta Galileo, en el plazo, forma y condiciones información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV de la categorizados como Newton y las entidades y empresas públicas de presentar la de publicación de la citada Resolución, con la obligación de todos los contribuyentes reglamenta el funcionamiento de la oficina virtual, a partir del mes siguiente a la fecha al no ser parte del acto impugnado únicamente corresponde manifestar que la misma reclamada por el contribuyente por haber sido omitida en la Resolución Sancionatoria
Ahora bien, respecto a la RND 10.0004.1 O de 26 de marzo de 2010 (art. 5)- normativa
adolezca de defectos.
supletoriamente por el art. 74 del CTB, to que derivó que la resolución sancionatoria fundamentación, señalados en los incisos b) y e) del art. 28 de la LPA, aplicable emitió una Resolución Sancionatoria, carente de los elementos esenciales de causa y LCV; en ese sentido, la Administración Tributaria procesó el sumario contravencional y información de sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – la norma específica infringida, por la cual el recurrente estaba obligado a presentar la presupuesto jurídico que es un requisito escencial del acto administrativo, cual es citar
1recurrente;
jurídico para Ja calificación del incumplimiento atribuido al ahora
incumplido; disposición que necesariamente constituye el fundamento o sustento Libro de Compras y Ventas IVA Da Vinci desde determinado periodo y que se hubiese la Resolución Específica por la cual el contribuyente resultaría obligado a presentar el del Módulo Da Vinci – LCV; es decir, que la Administración Tributaria omitió identificar NIT 153764021, a presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través Arriaga Constructora de Obras Públicas e Ingeniería (A.C.O.P.I) S.R.L., con número de general, la cual no obliga específicamente al contribuyente Empresa Constructora De la normativa glosada se advierte que la Resolución Sancionatoria, cita normativa
Ventas IVA a través del módulo Da Vinci.
establecen la obligatoriedad para el sujeto pasivo de envío de los Libros de Compras y Anexo 1 de la Resolución Normativa Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, no 70, numeral 5 del art. 160, art. 162 del Código Tributario, Ley Nº 2492, y subnumeral 3.1 del normativa citada por la Administración Tributaria, como ser los numerales 4, 6 y 11 del art. Constructora de Obras Públicas de Ingeniería {A.C.O.P.I) S.R.L. Asimismo, la restante
número de NIT 153764021 correspondiente a la Empresa Constructora Arriaga
como RESTO; sin embargo, en el mencionado Anexo no se encuentra consignado el
A.UTORIDAD REGIONAL DE
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dispuestas en la RND, y si bien podría ser utilizada como fundamento por la Administración Tributaria previamente ésta debiera explicar de qué forma a partir de esta normativa el sujeto pasivo resulta obligado al referido deber formal.
Por otra parte, es preciso aclarar al contribuyente que en el presente caso no es aplicable la RND 10-00025-14 de 29 de agosto de 2014 (pese a que derogó la RND 10.0047.05 de 14 de diciembre de 2005), en consideración a que la misma no se encontraba vigente a tiempo de producirse la omisión que originó la contravención tributaria (periodo octubre 2012); como tampoco corresponde la aplicación de la RND Nº 10.0031.16 de 25 de noviembre de 2016, ya que, tampoco se encontraba vigente a tiempo de iniciarse el procedimiento sancionatorio con la notificación del AISC producida el 14 de octubre de 2016.
También corresponde hacer notar, que si bien el AISC, citó la RND 10-0023-10 que constituye la normativa específica correcta que obliga al sujeto pasivo al envío de la información LCV-IVA Da Vinci a través del Portal Tributario, no ocurre lo mismo con Ja Resolución Sancionatoria, la que, como se anotó anteriormente, omitió citar tal disposición, lo que da lugar a incongruencia entre el acto que da inicio al procedimiento sancionatorio y el acto definitivo, el cual omitió sustentar la imposición de la sanción administrativa, sobre la base de la norma infringida, aspecto que incide en el ejercicio del derecho a la defensa, pues efectivamente no se mencionó la normativa de la que
nace el Deber Formal supuestamente incumplido por el que en definitiva fue sancionado el sujeto pasivo, afectándose también por esta incongruencia la estructura misma del proceso.
Conforme a los fundamentos expuestos, la falta de especificación de la disposición infringida, efectivamente ocasiona incertidumbre sobre las actuaciones de la Administración .Tributaria, en base a las cuales sanciona con la misma imprecisión. Situación que vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del procesado, toda vez que no fue informado previamente de las disposiciones que sustentan la sanción aplicada en su contra, prueba de ello el recurrente en su memorial de Recurso de Alzada hizo alusión a que la Administración Tributaria no acreditó que hubiere obrado contra la normativa vigente pues no hay información de la normativa que le que obligue a la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA Da Vinci, a partir de Jo cual formula la exposición de su agravio; por consiguiente, toda vez que un acto es
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamanl (Avmara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (kechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guuroni)
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r
conformidad al artículo 212.1.c) del Código Tributario Boliviano
aplicable al caso concreto, a fin de garantizar un debido proceso. Todo, de Resolución Sancionatoria que establezca con claridad y especificidad la normativa reposición de obrados; debiendo la Administración Tributaria emitir una nueva 2017, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, con
PRIMERO.· ANULAR, la Resolución Sancionatoria Nº 181750000049, de 14 de marzo de
RESUELVE:
febrero de 2009.
artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de Chuqulsaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
POR TANTO
RLPA, aplicables supletoriamente por’ disposición del art. 201 del CTB. proceso, todo ello en conformidad con lo previsto en los arts. 36.11 de la LPA y 55 del Administración Tributaria subsane tales infracciones procesales que vulneran el debido su contra; consecuentemente corresponde disponer la nulidad de obrados a fin de que la incumplida a fin de que pueda defenderse de forma puntual respecto a la imputación en contribuyente quien debe ser informado con precisión de la normativa que se acusa de concreto, lo que compromete la certeza del acto, afectando el derecho a la defensa del de derecho que fundamentan la Resolución Sancionatoria, no son específicos al caso en
Administración Tributaria como incumplimiento de deber formal, empero los presupuestos numerales 6, 7 del CTB, pues si bien existe un presupuesto de hecho calificado por la Resolución Sancionatoria impugnada, vulneró arts. 115.11 y 117. l de la CPE y el art. 68 Por lo expuesto, se establece que la Administración Tributaria, en la emisión de la
CTB, al evidenciarse la existencia de vicios de anulabilidad en el presente caso. Supremo Nº 27113, aplicable en materia tributaria en virtud del Numeral 1, art. 7 4 del conformidad a lo previsto en los art. 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y art. 55 del Decreto dé lugar a la indefensión de Jos interesados, corresponde su saneamiento procesal de anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o
AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTA.RIA
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SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.