AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0185/2017
Recurrente: Rosse Mary Mabel Flores Muñoz.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado: Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 181710000655.
Expediente: Nº ARIT-CHQ-0051/2017.
FECHA: Sucre, 20 de noviembre de 2017.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT J 0185/2017 de 20 de noviembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 181710000655 de 5 de julio de 2017, sancionó a la contribuyente Rosse Mary Mabel Flores Muñoz, con NIT 7512908016, con la clausura por 12 (doce) días continuos, de su establecimiento comercial ubicado en calle Enrique Viaña Nº 100 Zona/Barrio San Antonio de esta ciudad; por incurrir por segunda oportunidad, en el ilícito tributario de no emisión de factura, de conformidad a los arts. 160.2, -:-2y164 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Pág.1de17
Resolución notificada personalmente a Rosse Mary Mabel Flores Muñoz, el 11 de agosto de 2017 e impugnada el 4 de septiembre de 2017, dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
11. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
11.1. Argumentos de la Recurrente.
Rosse Mary Mabel Flores Muñoz (la recurrente), manifestó que su establecimiento comercial denominado “Hostal Moped”, se encuentra registrado en el Servicio de Impuestos Nacionales dentro de la actividad de moteles, hostales, campamentos y otros tipos de hospedaje y que la actividad de restaurant, es secundaria al de hotelería, puesto que fue habilitada para el consumo de los hospedados debido a los platos especiales que vende. Precisó que el consumo se registra a cuenta del hospedaje, y que dicha actividad fue dada de alta con la finalidad de evitar sanciones de la
Administración Tributaria, sin dosificación de facturas ya que mayormente atiende a sus hospedados.
Continuo señalando que de acuerdo al Acta Nº 152636 de 24 de mayo de 2017, se le sindicó de no facturar por la venta de un plato de “caldo de cardán”; al respecto indicó que fue un hospedado quién adquirió el plato de comida, por tal razón el consumo fue cargado a su habitación e iba a ser facturado juntamente con el pago del hospedaje,
aspecto que no fue comprendido por los funcionarios de la Administración Tributaria, quienes prácticamente le obligaron a emitir la Factura Nº 002140, vulnerando su derecho a la legítima defensa y presunción de inocencia establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. Agregó que no se valoró la realidad económica de
la contribuyente, pese a la obligación que tiene la Administración Tributaria de investigar y buscar la verdad material en oposición a Ja verdad formal incumpliendo de esta forma lo previsto en el art. 180 de la CPE, art. 8 del CTB y art. 4 inciso d) de la Ley Nº 2341.
Asimismo, manifestó que la Administración Tributaria debió dar cumplimiento a la convertibilidad de la sanción aplicable a la prestación de servicios de salud, educación y hotelería de conformidad a lo establecido en el art. 170 párrafo tercero del CTB, y que la Resolución ahora impugnada pretende sancionarla con la clausura de 12 días
Pág.2de17
de su establecimiento comercial, sin considerar que la actividad que realiza corresponde a hotelería y no así restaurante, siendo ésta última, parte de su actividad principal; en tal sentido, señaló que se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el citado artículo.
Por otro lado, alegó que la Resolución Sancionatoria de Clausura fueemitida el 5 de julio y notificada posteriormente el 11 de agosto de 2017; es decir, con mucho tiempo de retraso, considerando que la intervención fue realizada el 24 de mayo de 2017, sin considerar que de acuerdo al art. 168.11 del CTB debió emitirse después de los 20 días de notificada el Acta de Infracción, que en el presente caso se efectuó el 24 de mayo de 2017.
En base a lo manifestado, solicitó revocar totalmente la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 181710000655, de 5 de julio de 2017. A su Recurso adjuntó en fotocopias simples: 1. Cédula de Identidad Nº 7512908 Ch.; 2. Resolución impugnada; 3. Dos (2) Facturas con número ilegible; y 3. Acta de Infracción Nº 0152636.
Auto de Admisión.
Mediante Auto de 5 de septiembre de 2017, se admitió el Recurso de Alzada y se dispuso notificar a la Administración Tributaria, para que en el plazo legal de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 11 de septiembre de 2017, conforme a la diligencia de
- 15 de obrados.
29 de agosto de 2017; quien respondió en forma negativa al recurso formulado, y manifestó que la recurrente incurrió en una serie de contradicciones a momento de formular su recurso, ya que por un lado pretende desconocer que incurrió en la
Pág.3 de 17
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayír [ach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechu•l Mburuvisa tendodegua mbaetí oñomita mbaerepi Vae (Guar.ni)
Pág.4 de 17
Antecedentes Nº 1 (SIN) con 25 fojas.
181710000655 de 5 de julio de 2017; para tal efecto, adjuntó el Cuadernillo de
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº
servicios de hotelería, salud o educación.
vez que cometió la contravención no corresponde la convertibilidad por no adecuarse a
que su cliente se trataría de un hospedado; por tal motivo y tratándose de la segunda
secundaria y no a la principal. También, manifestó que la contribuyente no demostró
principal, por tal razón la sanción de clausura se habría impuesto a la actividad
principal y el restaurante como actividad secundaria, siendo ésta última aislada a la
información contenida en la factura intervenida que contempla el hostal como actividad
para esa actividad, por lo q~e lleva una sola facturación, situación corroborada con la
Manifestó con relación al servicio de restaurante, que la recurrente no dosificó facturas
100/2014, por lo que lo señalado por la recurrente, no es evidente.
clausura inmediata, cumpliendo lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº
derecho a una defensa oportuna a través de un proceso sancionador y no así la
afirmó que se respetó el debido proceso, la garantía de presunción de inocencia y el
por el art. 164 del CTB y normativa reglamentaria vigente. Con esos argumentos,
presentó descargos, razón por la cual fue sancionada de conformidad a lo dispuesto
manera la verdad material de los hechos; asimismo, aseveró que la recurrente no
contribuyente y a su vez demuestra ta contravención cometida reflejando de esta
documento que recoge las observaciones y explicaciones formuladas por la
secundaria “Restaurante”, razón por la cual labraron el Acta de Infracción Nº 0152636,
factura por el consumo de un caldo de cardán por Bs10.-, servicio de la actividad
consecuencia de la observación directa evidenciaron que la contribuyente no emitió
aplicación del D.S Nº 28247 y la R. N.O Nº 10-002-15, toda vez que como
Señaló, que los funcionarios del SIN dieron cumplimiento al proceso sancionador en
beneficio de convertibilidad.
contravención tributaria de no emisión de factura y por otro solicitó la aplicación del
A.UTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTi\RIA
Estado Plurinacional de Bolivia
11.4. Apertura de término probatorio.
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del art. 218 del CTB, mediante Auto de 27 de septiembre de 2017, que cursa a fs. 25 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación el 27 de septiembre de 2017, conforme consta por las diligencias de fs. 26 de obrados; consiguientemente, el plazo señalado concluyó el 17 de octubre de 2017.
En esta fase, por memorial presentado el 6 de octubre de 2017, la Administración Tributaria ratificó la prueba documental adjunta a la respuesta al Recurso de Alzada, así como los fundamentos legales expuestos en ‘eua: también señaló, que dicha prueba demuestra que la recurrente incumplió con su deber formal (sin especificar) ante la Administración Tributaria; y que enmarcó sus actos en la normativa vigente, respetando en todo momento los derechos de la ahora recurrente. Por su parte, la recurrente no presentó más prueba.
11.5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210. 11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 6 de noviembre de 2017, sin embargo no hicieron uso de este derecho.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 24 de mayo de 2017, a horas 10:40 a.m., servidores públicos de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, labraron el Acta de Infracción Nº 0152636 en el establecimiento comercial ubicado en la calle Enrique Viaña Nº 100 Zona Barrio San Antonio de la ciudad de Sucre, contra Rosse Mary Mabel Flores Muñoz, con NIT 7512908016, por el
iacumpllmlento de emisión de factura, por la venta de un (1) caldo de cardán, por un valor de Bs 10.-; por lo que se intervino la factura Nº 2139, y se solicitó la emisión de la factura Nº 2140 para formalizar el cumplimiento de la obligación por la transacción realizada, de
Pág.5 de 17
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani (Aym,,ra)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua)
Mburuvisa tendodegua mbaetr oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní)
- 1.
.$~&tflll’•tl 1f!~Hfii.\ll
ikl :eC11r:c.~11d
.Ceruf1e1di> WH’.-114’14
1Pág.6 de 17
Resolución fue emitida el 5 de julio y notificada el 11 de agosto de 2017; cuando el art. considerando que la intervención fue realizada el 24 de mayo de 2017, la citada La recurrente alegó que la Resolución impugnada fue emitida con mucho retraso,
IV.1. Retraso en la emisión y notificación de la Resolución impugnada.
revisión y análisis de los aspectos de fondo.
Resolución impugnada; y, solo en caso de que no sea evidente, se procederá a la
causal de nulidad del procedimiento por el retraso en la emisión y notificación de la revisión y verificación de la existencia del vicio de forma denunciado y si el mismo es En ese entendido, con la finalidad de evitar nulidades posteriores corresponde la
tipificada; y 3. Procedencia de la convertibilidad de la sanción de clausura. la Resolución impugnada; 2. Falta de adecuación de la conducta a la contravención Se formuló Recurso de Alzada, denunciando: 1. Retraso en la emisión y notificación de
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.
fue notificada personalmente el 11 de agosto de 2017 (fs. 21 a 25).
tributario de no emisión de factura, de conformidad al art. 160. 2 del CTB. Esta Resolución Enrique Viaña Nº 100, Zona Barrio San Antonio; por incurrir por seguncla vez, en el ilícito establecimiento comercial donde desarrolla su actividad gravada, ubicado en la calle Mabel Flores Muñoz, con NIT 7512908016, con la clausura por doce (12) días continuos del descargos presentados en el plazo otorgado, sancionó a la contribuyente Rosse Mary Sancionatoria de Clausura Nº 181710000655, una vez considerada la inexistencia de El 5 de julio de 2017, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, por Resolución
presentación de descargos, computables a partir de la fecha del Acta (fs. 5). días de clausura. En base al art. 168 del CTB, se otorgó el plazo de veinte días para la la segunda contravención tributaria, se informó que la sanción que corresponde es de 12 Capítulo 11 del Título IV del CTB y arts. 164.1,11y170 del mismo cuerpo legal. Por tratarse de Procedimiento de Control Tributario, constituye contravención tributaria, tipificada en el se estableció que el hecho evidenciado mediante modalidad de Observación Directa del acuerdo al art. 4 de la Ley Nº 843 y art. 6.1 de la RND 10-0016-07. En dicha Acta, también
AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
168 del CTB establece que debió emitirse veinte días después de labrada el Acta de Infracción, es decir, como máximo el día 4 de julio de 2017.
Por su parte, la Administración Tributaria no se pronunció en su memorial de respuesta sobre la observación planteada; sin embargo, siendo un aspecto observado por la recurrente corresponde analizar si dicha afirmación es evidente y si de alguna forma esta circunstancia vulneró sus derechos.
Al respecto, el art. 168.1-11 del CTB establece que el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias, independiente al procedimiento de determinación se hará por medio de un sumario, mediante cargo en el que conste claramente el acto u omisión que se atribuye; así también, se establece que: “El cargo será notificado al presunto responsable de Ja contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) dias para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho”. Por su parte, el art. 33.111 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, aplicable supletoriamente en función al art. 74.1 del CTB, establece que: “La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado”.
De la revisión de antecedentes administrativos y del expediente se evidencia que el 24 de mayo de 2017, la Administración Tributaria, emitió el Acta de Infracción Nº 152636 contra Rosse Mary Mabel Flores Muñoz, al evidenciar la no emisión de la respectiva factura por el consumo de un plato de comida (caldo de cardán) por el importe de Bs 10.-; asimismo, otorgó un plazo de veinte (20) días para que formule descargos y ofrezca pruebas; posteriormente en fecha 5 de julio de 2017, emitió la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 181710000655, notificada en fecha 11 de agosto de 2017.
De la compulsa entre la normativa y antecedentes expuestos, se tiene que el plazo de veinte días para la presentación de descargos, inició desde la emisión y notificación del Acta de Infracción Nº 152636, es decir, desde el 24 de mayo de 2017, y finalizó el 14 de junio de 2017 (considerando el feriado en Chuquisaca de 25/05/2017); por consiguiente, el plazo de veinte días para la emisión de la Resolución correspondiente,
- · ~ el 16 de junio de 2017 (considerando el feriado nacional de Corpus Christi de 15/06/2017) y feneció el 5 de julio de 2017. Por lo que, de la revisión de antecedentes
Pág.7 de 17
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani (Aym•ra)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (c;uaraní)
- I: … j • ‘
Sbstsm1! ~o Gfltl~(.11 ~i ieC-ab;iud
Cer1in17tlt’- wi:.c.u .. :1..,¡
1Pág.8de17
del derecho de la Administración Aduanera para emitir Actos Administrativos, como
impugnada, sea sancionado con la nulidad del acto o pérdida de competencia o preclusión
el incumplimiento del plazo citado por la extemporaneidad de la emisión de la Resolución
modificado por la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley Nº 317, no determina que
Declaratoria de Abandono de Hecho o Tácito; sin embargo, el Artículo 154 de la citada Ley,
Nº 1990 (LGA), prevé un plazo para la emisión de la Resolución Administrativa de
establecida en la Ley, situación que no sucede en el presente caso, porque, si bien la Ley
respecto, considerando que la causa de nulidad debe ser expresa y puntualmente
de 2015, en su parágrafo 1V.4.1. Fundamentación Técnico-Jurídica estableció que: “vii. Al
En ese entendido, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2015, de 29 de junio
desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse”.
omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se
Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u
situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes.
provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una
establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta
se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente
acápite 111.3: Con relación a las notificaciones establece que: “Las nulidades procesales
Al respecto. la jurisprudencia contenida en la SCP Nº 039/2014 manifiesta en su
únicamente cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
administrativas, hubiesen sido efectuadas fuera del tiempo establecido para ellas, pero
indefensión del contribuyente; y, la segunda, que la realización de las actuaciones
carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la
(LPA), existen dos condiciones para que un acto sea anulado; la primera, que el acto
No obstante lo señalado, corresponde precisar que de acuerdo al art. 36 de la Ley Nº 2341
evidente.
acto administrativo fue notificado el 11 de agosto de 2017; vale decir, con un retraso
días hábiles administrativos inició el 6 y culminó el 12 de julio de 2017; empero, dicho
En relación a la notificación de la Resolución impugnada, se tiene que el plazo de cinco
legal; vale decir, el 5 de julio de 2017.
administrativos se tiene que la Resolución impugnada fue emitida dentro de plazo
A.UTORIDA.D REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurínacional de Bolivia
tampoco díspone que sea un plazo perentorío que dé lugar a la caducidad de un derecho; por lo que, los argumentos de la recuremo referidos a que la emisión extemporánea de la Resolución Administrativa provocaría la nulidad o Ja pérdida de competencia para la emísión del Acto Administrativo, así como lo referido a la caducidad, carecen de sustento legal … ”
En el presente caso si bien la Administración Tributaria notificó la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 181710000655, después del plazo previsto por ley, se debe tomar en cuenta que el tiempo transcurrido no invalida el procedimiento sancionatorio, toda vez que la normativa tributaria en vigencia no sanciona dicho retraso con la nulidad o anulabilidad del acto, ello en atención al Principio de Especificidad que establece que cualquier nulidad debe estar expresamente
prevista en las disposiciones legales.
Consecuentemente, tomando en cuenta que la anulabilidad de obrados procede cuando sea la causa u origen de la indefensión del contribuyente, se evidencia que la ahora recurrente ejerció su derecho a la defensa de forma oportuna con respecto a la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 181710000655, contra la que interpuso Recurso de Alzada, vale decir, dentro los veinte días establecidos en el art. 143 del CTB, aspecto del cual se desprende la inexistencia de vulneración a los derechos de la recurrente, mucho menos indefensión, máxime si la recurrente no formuló explicación alguna sobre de qué manera tal circunstancia hubiere afectado sus derechos.
La recurrente, denunció que fue injustamente sancionada, pues su actividad de restaurante es parte de la hotelería, y fue un hospedado quién adquirió el plato de comida, razón por la que, el consumo fue cargado a su habitación e iba a ser facturado de manera conjunta con el costo del hospedaje; situación que no se enmarcaría dentro de la contravención tipificada, y que no fue comprendida por la Administración tributaria, vulnerando su derecho a la legítima defensa y presunción de inocencia
ff&48~k.. establecidos en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado, asimismo, seña o que no se valoró la verdad material de los hechos ni realidad económica, pese a la obligación que tenía la Administración Tributaria.
Pág.9 de 17
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Kech~•)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomíta
mbaerepi Vae (i;;u•roní)
1Pág.10de17
límites, mediante norma reglamentaria.
establecerse la sanción para cada una de las conductas contraventoras en esos reglamentarias, será sancionado con una multa de 50 UFV a 5.000 UFV, debiendo Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas quien de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el citado normativas tributarías, estando clasificados en contravenciones y delitos; asimismo, formales, tipificadas y sancionadas en el citado Código y demás disposiciones tributarios, las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o Por su parte, el art. 148 y el art. 162.1 del CTB, establecen que constituyen ilícitos
1991, pág. 21 ).
de Infracciones y Sanciones Tributarias”, Madrid – España, Editorial: DEUSTO SA.,
sancionatoria. de la Administración Pública” (QUEROL, García Maria Teresa “Régimen principio de seguridad jurídica al constituirse como un límite de la potestad previo, estar tipificada como tal por el legislador. Por lo tanto, es una exigencia del acción y omisión susceptible de constituirse en infracción tributaria debe, con carácter Principio de Tipicidad: “l.e consagración del principio de tipicidad supone que toda considerarse los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad. En cuanto al Al respecto, la doctrina señala que en el análisis de las infracciones tributarias, deben
factura,
establecer si la recurrente adecuó su conducta al ilícito tributario de no .emisión de Así expuestos los argumentos de las partes, la controversia a dilucidar consiste en
hechos acaecidos, observándose a cabalidad el principio de verdad material. derecho, sino que las actuaciones recogidas en el Acta de Infracción son reflejo de los Sentencia Constitucional Nº 100/2014, de este modo señaló que no se vulneró ningún Ley Nº 2492; sostuvo que dichas actuaciones fueron realizadas en cumplimiento a la por la cual la sanción fue impuesta de conformidad a lo dispuesto por el art. 164 de la
presentación de descargos; sin embargo, no presentó documentación alguna, razón RND Nº 10-0031-16, otorgando a la contribuyente un plazo de 20 días para la desarrollado en aplicación del D.S. Nº 28247, la R.N.D. Nº 10-002-15 además de la Por su parte, la Administración Tributaria alegó que todo el proceso sancionador fue
AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
En relación a los Deberes Formales, la doctrina explica: “Se denominan deberes formales las obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias y, aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la administración en el desempeño de sus cometidos”, vale decir, que el cumplimiento de los deberes formales se halla relacionado con el deber de los Sujetos Pasivos de colaborar al Sujeto Activo en sus actividades (JARACH, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. 2da. Edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. 1996, Pág. 430).
Al respecto, el art. 103 de la Ley Nº 2492 (CTB), faculta a la Administración Tributaria a verificar el cumplimiento de los Deberes Formales de los Sujetos Pasivos y de su obligación de emitir Factura, sin que se requiera para ello otro trámite que la identificación de los funcionarios actuantes y labrar Acta en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento.
Complementando lo ya citado, el art. 164 del CTB establece: “quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde deserroüe la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria ... “.
En cuanto a la oportunidad en que se debe cumplir con la obligación de emitir factura, el art. 4 de la Ley Nº 843, establece (hecho generador) que el hecho imponible se perfeccionará en dos situaciones concretas a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; y, b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.
De la normativa glosada se entiende que el incumplimiento del deber formal de emisión cturas, notas fiscales o documentos equivalentes, se constituye en contravención de acuerdo a lo previsto por el art. 160 del CTB y es sancionado con la clausura del
Pág.11de17
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir [ach’a kamani (Ayniara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae {Guarani)
1Pág.12 de 17
~
contribuyente no presentó descargo alguno. En antecedentes, también cursa la Consulta
impugnada, la Administración Tributaria estableció que en el plazo otorgado la Posteriormente, de acuerdo al Informe SIN/GDCH/DF/INF/01633/2017 y Resolución
a la mano el talonario a su dependiente”.
de cardán, pagando Bs 1 O, la titular del NIT admitió que no dio factura porque no dejó consignado: “se constató que no se emitió factura a una señora que compró un caldo la contribuyente. En el campo de observaciones de dicho documento se tiene veinte días, para la formulación de descargos y ofrecimiento de pruebas por parte de por los arts. 161.2 y 164 del CTB; en el mismo actuado, otorgó el plazo probatorio de doce (12) días continuos, tratándose de la segunda vez en aplicación de lo previsto dicho ilícito tributario era la sanción de clausura del establecimiento comercial por en el numeral 2 del art. 160 del CTB e informó que la sanción que correspondía por comida (caldo de cardan), por un importe de Bs 10.-, de conformidad a lo establecido 0152636 por la no emisión de factura correspondiente a la venta de un plato de el establecimiento de la ahora recurrente, en tal sentido, labró el Acta de Infracción Nº observación directa, el incumplimiento a lo establecido en el art. 4 de la Ley Nº 843 en equivalente, y conforme el D.S Nº 21530 identificó a través de la modalidad de cumplimiento de la obligación de emisión de Factura, Nota Fiscal o documento de mayo de 2017, la Administración Tributaria con la finalidad de verificar el correcto Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que en fecha 24
2006, Editorial Heliasta, Pág. 817).
(Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Nueva Edición aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas” cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos
doctrina entiende por Prueba: “al conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho”. Asimismo, la mismos”. Para este efecto, el siguiente art. 77.1 del mismo cuerpo legal, establece que: quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de /os prueba, establece que: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales
Por otra parte, corresponde señalar que el art. 76 del CTB en relación a la carga de la
atiende al grado de reincidencia del contraventor.
establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, cuya aplicación de la sanción
A.UTORID.\D REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARll\
Estado Pturinacional de Bolivia
Rea…-rlk.
del Padrón de Contribuyentes correspondiente al NIT 7512908016 de la ahora recurrente, que detalla como actividad principal la prestación de servicios de moteles, hostales, campamentos y otros, y como actividad secundaria de la contribuyente, la de restaurantes.
Ante esta instancia de impugnación tributaria, la recurrente presentó como prueba 1. Cédula de Identidad Nº 7512908 Ch.; 2. Resolución impugnada; 3. Dos (2) Facturas con número ilegible; y 3. Acta de Infracción Nº 0152636. Entre esta documentación, corresponde aclarar que el número de ambas facturas es ilegible; la factura de fs. 6 consigna el sello de intervenida por el SIN y la factura de fs. 7, en la que el dato numérico es absolutamente inexistente; sin embargo, los demás datos coinciden con la fecha de la intervención, concepto y precio verificados de acuerdo al Acta de Infracción Nº 0152636; es decir, 24 de mayo de 2017, concepto: “Consumo (Caldo de Cardán)”, por Bs10.-, sin consignar los datos identificativos de la persona a quien se emitió dicha factura, puesto que simplemente se detalló “S/N”, suponiendo entonces que se trata de la factura que fue emitida a requerimiento de los funcionarios del SIN.
Adicionalmente, de acuerdo a la intervención efectuada mediante el Acta de Infracción Nº 152636, la inexistencia de descargos ante la Administración Tributaria, y la documentación presentada como prueba ante esta instancia recursiva, se concluye que si bien en los registros tributarios la contribuyente reporta dos actividades: la principal hotelería y la secundaria restaurante, no demostró mediante prueba idónea que la persona a quien se omitió la entrega de factura correspondiente por la venta de un caldo de cardán, haya sido huésped del hotel, a efectos de tener un tratamiento tributario como servicio de hotelería, con la emisión de una factura final por todo el servicio prestado; máxime cuando a momento de regularizar la emisión de la factura ni siquiera identificó al sujeto beneficiario de la factura con sus datos personales, para contrastar su información con la de los hospedados en el hotel; en tal sentido se tiene que la contravención atribuida fue por la venta de un producto correspondiente a la actividad de restaurante.
Por consiguiente, la recurrente incumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 76 del CTB, por la cual, quien pretende hacer valer sus derechos se encuentra obligado a demostrar los hechos constitutivos de los mismos, a pesar de que la Administración Tributaria precauteló el derecho a la defensa, otorgando la posibilidad a la contribuyente de
r_pruebas y formular los descargos que hagan a su derecho; derecho que no fue oportunamente ejercido por la recurrente. De modo tal, que los argumentos expuestos
Pág.13 de 17
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamanl (Aymara) Mana tasaq kuraq karnachíq (Kechua} Mburuvisa tendodegua mbaetl oñomita mbaerepi Vae (Guaran!)
Slst~rne ;:.:11 ;J~~i:t~fl .:[0’~1.1:1:et1d Cm~ft·-~á(; 1li’fC lt411~ Pág.14 de 17
por la recurrente, ni se demostró que el cliente se trataría de un hospedado; por tal
secundaria y no a la actividad principal de hotelería. Aspecto que no fue desvirtuado
la de hotelería, por tal razón la sanción de clausura se habría impuesto a la actividad
contenida en la factura intervenida la actividad secundaria de restaurante es aislada a
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que de acuerdo a la información
hotelería y por tanto se encuentra dentro de las previsiones de convertibilidad.
sin considerar que la actividad de restaurante es parte de la actividad principal de
que la Resolución ahora impugnada pretende sancionarle con la clausura de 12 días
y hotelería de conformidad a lo establecido en el art. 170 párrafo ‘tercero del CTB, y
convertibilidad de la sanción aplicable a la prestación de servicios de salud, educación
La recurrente refiere, que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a la
IV.3. Con relación a la procedencia de la convertibilidad de la sanción de clausura.
inicialmente por ella y que se encuentra reflejado en el acta.
momento, pretendiendo se establezca una verdad que contradice lo manifestado
recurrente quien luego pretende cambiar la información sobre los hechos registrados en ese
talonario a su dependiente para la emisión de la factura correspondiente, acta firmada por la
campo de observaciones del acta de infracción, en sentido de que no habría dejado el
se menciona, por el contrario, fueron otros los argumentos señalados y consignados en el
contribuyente, cuando a momento del operativo no se proporcionó la información que ahora
Administración Tributaria aplique la verdad material o considere la realidad económica del
Recurso de Alzada inclusive; es decir, que resulta un despropósito pretender que la
acreditar su veracidad al momento de la intervención, en etapa de descargos o dentro del
simplemente con afirmar ciertas situaciones que desvirtuarían el ilícito tributario, sin
además de contraria a Jos elementos fácticos del presente caso, toda vez que no basta
material, corresponde manifestar que dicha acusación de la recurrente es insustancial
En cuanto a qué la Administración Tributaria no habría aplicado el principio de verdad
y actos del sujeto pasivo hacen plena prueba de los hechos recogidos en ellas.
las actas extendidas por la Administración Tributaria, donde se recogen hechos, situaciones
elemento de prueba de acuerdo a lo establecido por el art. 77 del CTB en sentido de que
atribuida, más cuando el contenido del Acta de Infracción Nº 0152636 se constituye en un
en el Recu’rso de Alzada no son suficientes para desvirtuar la contravención
AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinaclonal de Bolivia
razón y tratándose de la segunda vez no corresponde la convertibilidad por no adecuarse a servicios de hotelería, salud o educación.
De lo expuesto, corresponde verificar si la naturaleza de la transacción que dio como resultado el perfeccionamiento del hecho generador se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el párrafo 111 del art. 170 del CTB, y por tanto aplicable la convertibilidad de la sanción al caso concreto.
Al respecto, el art. 164 del CTB (No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente) establece que la sanción por no emisión de factura será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor, dispone además que la primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor.
Por su parte, el art. 170 del citado cuerpo legal, prevé que el sujeto pasivo puede convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez; y que tratándose de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez.
En tal sentido, se tiene conforme antecedentes que la contravención tributaria de no ’emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente para el caso sujeto a análisis, fue a consecuencia de la venta de un (1) caldo de cardán, producto que fue adquirido de la actividad secundaria de restaurante que realiza la recurrente; razón por la cual se establece
que la transacción efectuada que dio origen al hecho generador y consecuente omisión sancionada fue advertida por el SIN en la actividad de restaurante y no hotelería como manifiesta la recurrente, cuya circunstancia alegada tampoco fue acreditada conforme manda el art. 76 del CTB; por consiguiente, se estableció que la contravención de no emisión de factura fue impuesta con relación a la actividad secundaria, así también lo ha entendido la Administración Tributaria a momento de emitir la Resolución impugnada y mediante memorial de respuesta al recurso de alzada.
Por lo expuesto, s13 concluye que la transacción efectuada no se adecúa a los servicios de , educación y hotelería, siendo que las previsiones de convertibilidad establecidas en el parágrafo 111 del art. 170 del CTB no son aplicables para el presente caso,
Pág.15 de 17
J ustic:ia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kaman! (Ayrnora)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Gu•ranl)
Pág.16 de 17
para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
Boliviano.
contravención tributaria, conforme establece el art. 212. l. b) del referido Código Tributario días continuos, por tratarse de la segunda vez que se incurre en la mencionada firme y subsistente la sanción de clausura del establecimiento de restaurante por doce ( 12) tributaria de no emisión de factura, notas fiscales o documentos equivalentes; manteniendo Impuestos Nacionales, contra Rosse Mary Mabel Flores Muñoz, por la contravención
5 de julio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 181710000655 de
RESUELVE:
febrero de 2009.
artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
POR TANTO
la Resolución impugnada.
son infundados; es decir, que no tienen sustento para disponer la revocatoria o anulación de impugnación tributaria concluye que los reclamos tanto de forma y fondo de la recurrente Por los fundamentos técnico jurídicos expuestos precedentemente, esta instancia de
previsiones establecidas en el art. 170 de Ja Ley Nº 2492 (CTB).
contravención y en consideración a que la actividad de restaurante no se adecúa a las
actividad principal-, por tratarse de la segunda vez que la contribuyente incurre en la continuos de su establecimiento de restaurante, -actividad que es independiente de su a la contribuyente Rosse Mary Mabel Flores Muñoz, con la clausura de doce (12) días consecuentemente, se establece que la Administración Tributaria sancionó adecuadamente
- A.UTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estada Plurinacional de Bolivia
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.