RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0185/2012
RECURRENTE: ERASMO TARQUI TICRA.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada legalmente por
ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0130/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 3 de diciembre de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Erasmo Tarqui Ticra, contra la Resolución Determinativa Nº 17-00000210-12 de 16 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; Auto de admisión de 10 de septiembre de 2012; notificación a la Administración Tributaria, para que en sujeción al procedimiento conteste y remita a la ARIT-CHQ los antecedentes administrativos del acto impugnado; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0185/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00000210-12 el 16 de julio de 2012, determinando de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente Erasmo Tarqui Ticra, con NIT 1253433019, estableciendo en la Vista de Cargo 16/2012, inicialmente una deuda tributaria por el Impuesto al Valor Agregado (DF-IVA) e IT por el periodo fiscal enero de 2009 de UFV’s 14.758 (Catorce mil setecientas cincuenta y ocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de tributo omitido e intereses; adicionalmente, sancionó su conducta por Omisión de Pago con una multa igual al 100% del tributo omitido, cuyo importe asciende a UFV’s 10.704 (Diez mil setecientas cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) y una multa de UFV’s 1.500 (Un mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por incumplimiento al deber formal establecido en Acta Contravencional. Durante el término probatorio otorgado en la Vista de Cargo 016/2012, el recurrente, el 4 de mayo de 2012, canceló el Incumplimiento a Deber Formal establecido en Acta Contravencional Nº 39758 equivalente a UFV’s 1.500 (Un mil 00/100 Unidades de
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Fomento a la Vivienda) y la deuda tributaria por IT por UVF’s 3.183 (Tres mil ciento ochenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a tributo omitido, interés y el 20% de la sanción por omisión de pago. Determinando un saldo de Deuda Tributaria por Débito Fiscal IVA de UFV’s 11.743 (Once mil setecientas cuarenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por Tributo Omitido e Intereses y UFV’s 8.697 (Ocho mil seiscientos noventa y siete 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a la sanción por Omisión de Pago al 100% del TO. Resolución Determinativa, notificada personalmente el 9 de agosto de 2012 e impugnada el 29 de agosto de 2012, mediante Recurso de Alzada, presentado en el plazo previsto en el art. 143 del CTB.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
Erasmo Tarqui Ticra (el recurrente) manifestó que su contador abusando de su confianza no declaró el total de sus ingresos, apropiándose de recursos que le entregó para pagar sus impuestos; situación que derivó en la notificación de la Orden de Verificación Nº 0011OVI13035 y posterior notificación de la Vista de Cargo Nº 016/2012 de 24 de abril de 2012, en la que se estableció reparos a favor del Fisco por concepto de IVA e IT, correspondiente al periodo enero de 2009; procediendo, al pago de la multa por incumplimiento a deber formal establecido en acta contravencional Nº 39758 y de la deuda determinada por el IT, conforme se reconoce en la Resolución Determinativa Nº 17-
00000210-12, de 16 de julio de 2012.
Con relación al IVA, aseveró que el 23 de mayo de 2012, presentó para su consideración y valoración -a través del Portal Tributario Newton con número de asignación de trámite 16674942- declaración jurada rectificatoria del formulario 200 (IVA) correspondiente al periodo enero de 2009 en aplicación del art. 12 de la RND 10.033.04, que establece que los usuarios del Portal Tributario, deberán presentar todas sus declaraciones juradas rectificatorias, a través de ese medio, incrementando el importe de ventas en el inc a) del rubro C, determinado un saldo a favor del Fisco de Bs.13.882, antes de la emisión de la Resolución Determinativa. La declaración jurada, no fue valorada, menos mencionada por la Administración Tributaria de acuerdo al art. 68 del CTB, que en sus numerales 6, 7 y 10, establece como derechos del sujeto pasivo, el debido proceso y el derecho a presentar y aportar todas las pruebas y alegatos en las formas y plazos solicitados, los cuales debieron ser tomados en cuenta por la Administración Tributaria, a momento de emitir o redactar el acto administrativo.
Aseveró que la Administración Tributaria, al emitir o elaborar su acto debió cumplir el art. 28 de la Ley 2341 (LPA) y el art. 74 del CTB, que señalan los elementos esenciales que el acto administrativo debe contener (Fundamento, Objeto, Causa y Objeto, procedimiento y finalidad). Refirió que en materia administrativa, para que exista anulabilidad de un acto administrativo, deben concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 36.II de la Ley 2341; es decir, que los actos administrativos carezcan de requisitos formales para alcanzar su fin, por lo que concluyó que la no valoración de la presentación de la declaración jurada rectificatoria, constituye vulneración al principio de Verdad Material, Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Derecho a la Defensa, establecidos en el art. 115 de la CPE.
Por otro lado, manifestó que no presentó a la Administración Tributaria, la declaración jurada rectificatoria, en el plazo otorgado en la Vista de Cargo para la presentación de descargos, por motivo de fuerza mayor, siendo causal de exclusión de responsabilidad en materia tributaria prevista en el art. 153.I del CTB y, en base a ese razonamiento, sostuvo que se encuentra exento de responsabilidad. Adosando una copia de la Querella y
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actuados del Ministerio Público al memorial de Recurso de Alzada, sostuvo que prueba que existió, una causal de fuerza mayor para no presentar la rectificatoria, aseverando que la misma, fue presentada antes de la emisión de la Resolución Determinativa. Citó la Resolución de Recurso Jerárquico STGJR/0411/2088 de 28 de julio de 2008, para explicar qué se entiende por fuerza mayor o caso fortuito.
Finalmente, con base a todo lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa 17-00000210-12, de 16 de julio de 2012.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
Inicialmente el recurso planteado, fue observado por Auto de 29 de agosto de 2012, por incumplimiento del art. 198 incisos b), c) y e) del CTB; subsanada la observación, mediante Auto de 10 de septiembre de 2012, se admitió el mismo, cursante a foja 30 de obrados y se dispuso notificar a la Gerencia Distrital Potosí del SIN, para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con el acto administrativo impugnado, todo en aplicación del art. 218 c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida, el 12 de septiembre de 2012, conforme a la diligencia de foja 32 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, la Administración Tributaria, por memorial de 26 de septiembre de 2012, respondió en forma negativa al recurso interpuesto, apersonándose para el efecto, el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, quien acreditó su condición de Gerente Distrital del SIN Potosí, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0353-11 de 2 de septiembre de 2011 y señaló lo siguiente:
Conforme al plazo perentorio de 30 días otorgados en la Vista de Cargo 16/2012, notificada el 2 de mayo de 2012 para la presentación de descargos, el contribuyente Erasmo Tarqui Ticra, no presentó pruebas menos formuló alegaciones en forma escrita, ni adjuntó documentación e información que crea conveniente para hacer valer su derecho contra los reparos determinados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo enero de 2009, conforme establece el art. 98 del CTB y art. 18 numeral 3 de la RND 10.0037.07, por lo que se mantuvo subsistente, los reparos determinados.
Señaló, que de acuerdo al art. 76 del CTB el recurrente debió asumir la carga de la prueba y necesariamente, debió formular y presentar en forma escrita sus descargos a efecto de que los mismos sean valorados por la Administración Tributaria; más aún, cuando el propio contribuyente, conocía que era objeto de una determinación. Señaló que en el expediente conformado, no existe constancia de la presentación de la rectificatoria al F-200 (IVA) que efectuó el 23 de mayo de 2012 (operación efectuada dentro del término de 30 días, concedido por la Administración Tributaria a partir de la notificación de la Vista de Cargo) por lo que en el Informe Complementario CITE:SIN/GDPT/DF/INF/00451/2012, de 4 de junio de 2012, la fiscalización no valoró los documentos, que extrañamente son reclamados por el recurrente.
Referente a los arts. 28 y 36 de la Ley 2341 (LPA) citados por el recurrente, sobre fundamento, Objeto, Causa y Objeto que como elementos esenciales que debe contener el acto administrativo, la Administración Tributaria señaló que no sólo se debe citar una norma para establecer si un acto es nulo; sino es necesario, que se
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demuestre cual es la inobservancia o acto no materializado. Por lo que sostuvo que en ningún momento se vulneró la normativa citada.
Manifestó también, que de la revisión de la documental presentada por el recurrente, no se advierte querella alguna que de luces respecto a los hechos fácticos que justifiquen el motivo de fuerza mayor y que se relacione con la no presentación de la declaración jurada rectificatoria e, indicó que sólo se evidencia a foja 20 de obrados, copia de un Edicto Fiscal, por el cual se cita al Sr. Rafael Lizondo Choque, por la comisión del ilícito de Estafa, previsto por el art. 355 del Código Penal.
Por todo lo expuesto, solicitó se resuelva confirmando la Resolución Determinativa 17- 00000210-12, de 16 de julio de 2012.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, mediante Auto de 27 de septiembre de 2012, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su notificación conforme consta por las diligencias de fs. 42 y 43 de obrados.
Durante el término probatorio aperturado al efecto, la Administración recurrida mediante memorial de 11 de octubre de 2012 se ratificó en toda la prueba documental presentada junto a la respuesta al recurso de alzada de 26 de septiembre de 2012 y siguiendo la secuencia procesal se emitió el Proveído de Conclusión de Término Probatorio, el 24 de octubre de 2012; posteriormente el expediente se remitió a la ARIT-CHQ, donde fue radicado por Decreto de 29 de octubre de 2012.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto en el art. 141 del DS Nº 29894 -con vigencia a partir del 1 de abril de 2009- tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la la Resolución Determinativa Nº 17-00000210-2012 de 16 de julio de 2012, se inició el 29 de agosto de 2012, conforme consta por el cargo de recepción, cursante a foja 7 de obrados.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fs. 53 a 54 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210. III del CTB, vence el 3 de diciembre de 2012.
Dentro del término previsto por el art. 210.II del CTB, por memorial de 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 61 a 63 de obrados, la Administración Tributaria presentó alegatos en conclusiones escritos, manifestando que el razonamiento decisorio del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0303/2012 de 14 de mayo de 2012 guarda relación con los hechos que se dilucidan en el presente Recurso de Alzada, al establecer ”que los informes de la Administración Tributaria son actos internos el cual no se notifica y no puede ser impugnado, sin embargo como entidad responsable del procedimiento de determinación, comprende que los informes tanto de Actuaciones y Complementarios son actos que precisan las actuaciones desarrolladas que además sustentan el trabajo efectuado por los
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funcionarios que tuvo acceso directo y conocimiento oportuno de toda la documentación presentada por el recurrente y la recolectada por la Administración Tributaria, misma que sirvió de sustento para la Emisión de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, es decir que el Informe CITE: SIN/GDPT/DF/INF/00289/2012 de 24 de abril de 2012, emitido por el departamento de Fiscalización, sustenta la Resolución Determinativa Nº Nº 17-00000210-
12 el 16 de julio de 2012”. Alegó que le recurrente, no demostró, ni comunicó a la Gerencia Distrital SIN Potosí de las rectificaciones que efectuó el 23 de mayo de 2012, dentro del término de 30 días concedido por la Administración Tributaria a partir de la notificación con la Vista de Cargo, para la presentación de descargos, de acuerdo al art. 76 y 98 del CTB y el inciso 3) del caso 3 del art. 18 de la RND 10.0037.07; no existiendo constancia de la rectificación efectuada.
Por su parte el recurrente, por memorial de 12 de noviembre de 2012, solicitó Audiencia de Alegatos Orales, que fue fijada para el día viernes 16 de noviembre de 2012, la cual fue suspendida según acta, que cursa a foja 75 del expediente.
Mediante memorial de 16 de noviembre de 2012, presentó prueba de reciente obtención consistente en Informes y Vistas de Cargo de los periodos marzo, abril y mayo de 2009 en las que se aceptan Declaraciones Juradas Rectificatorias, realizadas el 23 de mayo de 2012, nota de presentación de documentación, Requerimiento de documentación Nº 00112520 y documentación que respalda que su persona fue estafada adjuntando fotocopia legalizada de la imputación formal contra su contador, querella y Documento Privado de reconocimiento de prestación de servicios; prueba respecto a la cual formuló juramento de reciente obtención, según se tiene del Acta de 19 de noviembre de 2012, que cursa a foja 119 de obrados.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
De la revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Tributaria y que cursan en el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), se establece la siguiente relación de hechos:
La Administración Tributaria, el 22 de marzo de 2012, notificó personalmente al contribuyente con la Orden de Verificación Nº 0011OVI13035 y el anexo al Formulario 7520 “Detalle de Diferencias”, a objeto de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias relacionadas con el Débito Fiscal IVA e IT, correspondiente a la diferencia entre sus ventas declaradas y las compras informadas por terceros en el periodo fiscal enero de 2009; requiriendo la presentación de Declaraciones Juradas, Libro de Ventas IVA, facturas de ventas originales, así como otra documentación (fs. 3 y 7 del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN)).
El contribuyente, a través de notas s/n, recepcionadas el 28 de marzo y 4 de abril de 2012, solicitó plazo adicional para la presentación de la documentación requerida. Solicitud aceptada por la Administración Tributaria, mediante Proveídos Nros. 24- 00000121-12 y 24-00000151-2012.
A foja 20 del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN) cursa Acta de Acciones y Omisiones de 12 de abril de 2012, que se establece que el contribuyente presentó parcialmente la documentación solicitada (talonario de facturas); incumplimiento al Deber Formar sancionado mediante Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 39758 el 16 de abril de 2012, contraviniendo el art.
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70 y 100 de la Ley 2492, sancionado con una multa equivalente a UFV’s 1.500 en aplicación del numeral 4, subnumeral 4.1 del Anexo A) de la RND 10.0037.07 (foja 21 del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN)).
En Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN) cursan Papeles de Trabajo de Fiscalización, adjunto a documentación de respaldo (fs. 26 a 46).
El 2 de mayo de 2012, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Erasmo Tarqui Ticra, con el Informe Final Nº CITE: SIN/GDPT/DF/INF/00289/2012 y la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDPT/DF/VC/00016/2012, documentos de 24 de abril de 2012, determinando deuda tributaria por IVA con relación al Débito Fiscal e IT en el periodo enero de 2009 por UFV’s 14.758 (Catorce mil setecientas cincuenta y ocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por tributo omitido e intereses y UFV’s 1.500 (Un mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a multa por Incumplimiento a deber formal establecida en Acta Contravencional y UFV’s 10.704 (Diez mil setecientas cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de Sanción por Omisión de Pago al 100% del TO, otorgando al recurrente, plazo de 30 días para la presentación de descargos de acuerdo al art. 98 del CTB (fs. 51 a 65 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN)).
Durante el término probatorio otorgado en Vista de Cargo 016/2012 para la presentación de descargos, el 4 de mayo de 2012, el recurrente, canceló a través de boletas de pago formularios 1000 Nros. 5036263452 y 5036263428 el Incumplimiento a Deber Formal establecido en Acta Contravencional equivalente a UFV’s 1.500 (Un mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) y la deuda tributaria correspondiente al IT equivalente a UFV’s 3.183 (Tres mil ciento ochenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), monto que incluye tributo omitido, intereses y el 20% de sanción por omisión de pago; descargos comunicados a la Administración Tributaria y expuestos en Informe de Conclusiones SIN/GDPT/DF/INF/00451/2012 de 04 de junio de 2012, estableciéndose deuda tributaria por IVA (DF-IVA) después de descargos de UFV’s 12.052 (Doce mil cincuenta y dos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) monto que incluye tributo omitido e intereses, y UFV’s 8.697 (Ocho mil seiscientos noventa y siete 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a la sanción por Omisión de Pago al 100% del TO (fs. 67 a 70 y 79 a 85 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN)).
Finalmente, el 16 de julio de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00000210-12, determinando saldo de la deuda tributaria por IVA, por concepto de ingresos no declarados por el recurrente en el periodo enero 2009, de UFV’s 11.743 (Once mil setecientas cuarenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a tributo omitido e intereses y UFV’s 8.697 (Ocho mil seiscientos noventa y siete 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a la sanción por Omisión de Pago al 100% en aplicación del art. 165 del CTB (fs. 99 a 104 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN)). Resolución notificada personalmente, el 9 de agosto de 2012.
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Artículo 115.- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
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Artículo 117.- I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
Artículo 119.- (…) II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa (…) CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 8.- (Métodos de Interpretación y Analogía). I. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal (…)
III. La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.
Artículo 64.- (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni de sus elementos constitutivos.
Artículo 66.- (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos;
- Cálculo de la deuda tributaria (…)
- Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos (…)
Artículo 68.- (Derechos).Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: (…) 6. Al debido proceso (…)
- A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
Artículo 74.- (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
- Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
Artículo 78.- (Declaración Jurada). I. Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código.
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- Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante. También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. Los límites, formas, plazos y condiciones de las declaraciones rectificatorias serán establecidos mediante Reglamento.
En todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifican.
III. No es rectificatoria la Declaración Jurada que actualiza cualquier información o dato brindado a la Administración Tributaria no vinculados a la determinación de la Deuda Tributaria. En estos casos, la nueva información o dato brindados serán los que tome como válidos la Administración Tributaria a partir de su presentación.
Artículo 81.- (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazar las siguientes:
- Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas.
Artículo 95.- (Control, Verificación, Fiscalización e Investigación). I. Para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias.
Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Artículo 162.- (Incumplimiento de Deberes Formales). (…) II. Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del proedimiento sancionatorio previsto por este código las siguientes contravenciones 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria; 2) La no emisión de facturas, nota fiscal o documento equivalente verificado en operativos de control tributario; y 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial.
Artículo 200.- (Principios). Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, de 23 e abril de 2002, a los siguientes:
- Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario (…).
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Artículo 201.- (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
DS Nº 27310, REGLAMENTO DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 26.- (Declaraciones Juradas Rectificatorias). I. En el caso del Servicio de Impuestos Nacionales, las declaraciones juradas rectificatorias pueden ser de dos tipos:
- a) Las que incrementen el saldo a favor del fisco o disminuyan el saldo a favor del contribuyente, que se denominarán “Rectificatorias a favor del Fisco. b) Las que disminuyan el saldo a favor del fisco o incrementen el saldo a favor del contribuyente, que se denominarán “Rectificatorias a favor del Contribuyente”. II. Se faculta al Servicio de Impuestos Nacionales a reglamentar el tratamiento de los débitos y/o créditos producto de la presentación de declaraciones juradas rectificatorias.
Artículo 27.- (Rectificatorias a Favor del Fisco). I. Cuando se presente una rectificatoria a favor del Fisco, la diferencia del impuesto determinado no declarado en término originará una multa por incumplimiento a los deberes formales, conforme a lo establecido en el Parágrafo II del artículo 162 de la Ley Nº 2492. Si la rectificatoria fue presentada después de cualquier actuación del Servicio de Impuestos Nacionales, se pagará además, la sanción pecuniaria correspondiente al ilícito tributario conforme a lo establecido en la citada ley (…)
LEY Nº 2341, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 4.- (Principios Generales de la Actividad Administrativa). La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:
- d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil;
Artículo 28.- (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes:
- a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente;
- b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
- c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible.; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y,
- f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico. DS Nº 27113, REGLAMENTO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 55.- (Nulidad de procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a
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petición de parte, en cualquier estado, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
Artículo 62.- (Facultades y Deberes). En el procedimiento la autoridad administrativa tiene los siguientes deberes y facultades: (…)
- m) Investigar la verdad material, ordenando medidas de prueba
LEY 843, TEXTO ORDENADO.
Artículo 9.- (Diferencia entre Débito y Crédito Fiscal). Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a periodos fiscales posteriores.
DS Nº 21530, REGLAMENTO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Artículo 9.- (Diferencia entre Débito y Crédito Fiscal). El saldo a favor del contribuyente a que se refiere al artículo 9 de la Ley, solo podrá utilizarse para compensar futuros pagos del Impuesto al Valor Agregado del mismo contribuyente. Esta limitación no afecta la libre disponibilidad de los saldos a favor que surjan de operaciones de exportación, por la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley.
RND 10.0033.04, DE 17 DE DICIEMBRE DE 2004.
Declaraciones Juradas Rectificatorias
Artículo 12.- (Procedimiento). Los usuarios del Portal Tributario deberán presentar todas sus declaraciones juradas rectificatorias a través de este medio. I. Rectificatoria a favor del Fisco. Cuando los usuarios presenten una declaración jurada rectificatoria a favor del fisco, el sistema emitirá el Número de Trámite para que los usuarios procedan al pago correspondiente e cualquier Entidad Financiera. Si la declaración jurada rectificatoria a favor del fisco no presenta un monto a pagar, el sistema emitirá a la vez el Número de Trámite y el Número de Transacción, operación con la cual el proceso habrá concluido, no siendo necesario que los Usuarios se apersonen a la Entidad Financiera.
Artículo 18.- (Procedimiento) (…) 3. Tramitación. Contra la Vista de Cargo el presunto contraventor podrá presentar por escrito, las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información que crea conveniente para hacer valer su derecho. El plazo establecido para la presentación de descargos, es de treinta (30) días computables a partir de la fecha de notificación y se realizará ante el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital, GRACO o Sectorial que emitió la Vista de Cargo.
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- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
La Resolución Determinativa Nº 17-00000210-12 de 16 de julio de 2012, notificada a Erasmo Tarqui Ticra, determinó obligaciones impositivas IVA, por ingresos no declarados en la suma de UFV´s. 11.743 (Once mil setecientas cuarenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a tributo omitido e intereses y UFV`s 8.697 (ocho mil seiscientos noventa y siete 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a la sanción por Omisión de Pago al 100%, derivado de la incorrecta declaración de sus ingresos correspondiente al periodo enero de 2009.
El recurrente manifestó que antes de la emisión de la Resolución Determinativa, en fecha 23 de mayo de 2012, presentó a través del Portal Tributario Newton declaración jurada rectificatoria del formulario 200 (IVA) correspondiente al periodo enero de 2009, consignando en la casilla (C) “Determinación del saldo definitivo a favor del fisco o del contribuyente” en el inc. a) “Ventas y/o servicios facturados…” Cód. 013 el importe de Bs134.091 y en el inc. b) “Compra e Importaciones Vinculadas con Operaciones Gravadas…” el importe de Bs 27.770, determinando un saldo a favor del fisco de Bs13.822; rectificatoria que no fue valorada y considerada en la Resolución Determinativa, desconociendo lo establecido en el art. 68 numerales 6, 7 y 10 del CTB, que establece como derecho del sujeto pasivo el debido proceso y el derecho a presentar y aportar todas las pruebas y alegatos en las formas y plazos solicitados. Señaló que la Administración Tributaria al emitir o elaborar su actuación debió cumplir lo establecido en el art. 28 de la Ley 2341 (LPA) y el art. 74 del CTB, que señalan los elementos esenciales que el acto administrativo debe contener (fundamento, objeto, causa, objeto, procedimiento y finalidad); refirió que en materia administrativa, para que exista anulabilidad de un acto administrativo, deben concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 36.II de la Ley 2341, es decir que los actos administrativos carezcan de requisitos formales para alcanzar su fin, por lo que concluyó que la no valoración de la presentación de la declaración jurada rectificatoria constituye vulneración al principio de seguridad jurídica, al debido proceso y derecho a la defensa establecido en el Art. 115 de la CPE.
Por otro lado manifestó que no presentó a la Administración Tributaria la declaración jurada rectificatoria, en el plazo otorgado en la Vista de Cargo por motivos de fuerza mayor, sin embargo la presentó antes de la emisión de la Resolución Determinativa, argumento además que en su caso se da la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el art. 153.I del CTB, adjuntando a memorial de alzada copia de la Querella y actuados del Ministerio Público en relación a una denuncia respecto a quien habría sido su contador.
La Administración recurrida manifestó que en plazo perentorio de 30 días otorgados en la Vista de Cargo 16/2012, el contribuyente no presentó pruebas, no formuló alegaciones en forma escrita, ni adjuntó documentación e información para hacer valer su derecho contra los reparos establecidos por IVA del periodo enero de 2009, conforme establecen los arts. 76 y 98 del CTB y art. 18 numeral 3 de la RND 10.0037.07, por lo que se mantuvo firme el reparo determinados. Reiteró que en el expediente conformado no existe constancia de la presentación de la rectificatoria al F
200 (IVA), por lo que en el Informe Complementario CITE: SIN/GDPT/DF/INF/00451/2012 de 04 de junio de 2012, no se valoró el documento señalado por el recurrente.
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Referente a los arts. 28 y 36 de la Ley 2341 (LPA) citados por el recurrente, la Administración Tributaria alegó que para establecer que un acto es nulo, es necesario que se demuestre cual la inobservancia de los elementos establecidos en la normativa citada, acto no materializado, por lo que señaló que en ningún momento se ha vulnerado la normativa citada.
Por último señaló que de la revisión de la documental presentada por el recurrente, no se advirtió querella alguna que de luces respecto a los hechos fácticos que justifiquen el motivo de fuerza mayor respecto a la falta de presentación de la Declaración Jurada Rectificatoria del IVA F-200 del periodo enero de 2009, evidenciándose a foja 20 de obrados sólo copia de un Edicto Fiscal, por el cual se cita al Sr. Rafael Lizondo Choque, por la comisión del ilícito de estafa previsto por el art. 355 del Código Penal.
De acuerdo a los argumentos glosados precedentemente, es claro que la presente controversia se refiere a la falta de valoración por la Administración Tributaria de la Declaración Jurada rectificatoria presentada por el ahora recurrente luego de su notificación con la Vista de Cargo y antes de la emisión de la Resolución Determinativa, hecho que no habría sido comunicado por escrito por el recurrente a la Administración Tributaria que determinó una deuda tributaria por IVA del periodo enero/2009, ahora impugnada. Así definido el objeto del recurso corresponde ingresar al análisis de la controversia.
En la doctrina, para J.M. Martín y Rodríguez Usé “La declaración jurada es la determinación tributaria a cargo del contribuyente o responsable. Estos son quienes, a base de su conocimiento de la ocurrencia del hecho imponible, lo cuantifican, determinando la materia imponible y el monto del gravamen adeudado”; asimismo,
Héctor Villegas considera que: “… la declaración jurada efectuada por el sujeto pasivo lo responsabiliza por sus constancias, sin perjuicio de su verificación y eventual rectificación por parte de la administración” (José María Martín, Guillermo F. Rodríguez Usé, Derecho Tributario Procesal p. 55; Héctor B Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, pa. 292).
En ese entendido, corresponde puntualizar que las declaraciones juradas, como medio de autoliquidación, es el modo predominante de comunicar a la Administración Tributaria, los datos necesarios para la liquidación de los tributos y otros de contenido informativo, por parte del sujeto pasivo; la doctrina señala que “La autoliquidación es,
en definitiva, una declaración-liquidación: el sujeto no sólo pone en conocimiento de la Administración los hechos necesarios para determinar la deuda tributaria y su cuantía, sino que en el mismo acto, en el mismo formulario, incluye el resultado de las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para calcular el importe de la deuda, que es el punto final de la autoliquidación. El resultado de la autoliquidación podrá ser una cuota positiva (a ingresar) o negativa (a devolver), o bien, una cantidad a compensar” (Pérez Royo Fernando, Derecho Financiero y Tributario, Parte General, Décimo Quinta Edición, pág. 259) (las negrillas son nuestras).
Al respecto, el art. 78.I del CTB define a la declaración jurada como la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código” y el parágrafo II establece que: “Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del
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saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante…En todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifican…”.
Por otra parte el art. 26 del DS 27310 (RCTB), define los tipos de declaraciones juradas rectificatorias, que pueden ser: a) Las que incrementen el saldo a favor del fisco o disminuyan el saldo a favor del contribuyente, que se denominarán “Rectificatorias a favor del Fisco” y b) Las que disminuyan el saldo a favor del fisco o incrementen el saldo a favor del contribuyente, que se denominarán “Rectificatorias a favor del Contribuyente”. Concordante, el art. 27 del DS 27310, dispone en su parágrafo I. “Cuando se presente una rectificatoria a favor del Fisco, la diferencia del impuesto determinado no declarado en término originará una multa por incumplimiento a los deberes formales, conforme a lo establecido en el Parágrafo II del artículo 162 del CTB. Si la rectificatoria fue presentada después de cualquier actuación del Servicio de Impuestos Nacionales, se pagará además, la sanción pecuniaria correspondiente al ilícito tributario conforme a lo establecido en la citada ley
(…)”.
Así también el art. 12 de la RND 10.0033.04 reglamenta que los usuarios del Portal Tributario deberán presentar todas sus declaraciones juradas rectificatorias a través de este medio, estableciendo que cuando los usuarios presenten una declaración jurada rectificatoria a favor del fisco, el sistema emitirá el Número de Trámite para que los usuarios procedan al pago correspondiente en cualquier Entidad Financiera; si la declaración jurada rectificatoria a favor del fisco no presenta un monto a pagar, el sistema emitirá a la vez el Número de Trámite y el Número de Transacción, operación con la cual el proceso habrá concluido, no siendo necesario que los Usuarios se apersonen a la Entidad Financiera.
De la revisión de Antecedentes, se evidencia que la Declaración Jurada Original Form. 200 (IVA) del periodo enero de 2009 con número de orden 7313592 de 25 de febrero de 2009, consignó en el inc. a) “Ventas y/o servicios facturados…” cód. 13) el importe de Bs34.091, en el inc. b) “Compra e Importaciones Vinculadas con Operaciones Gravadas…”cód. 26) el importe de Bs27.770, determinando impuesto en el periodo cód. 909) de Bs822, el mismo que fue compensado en su totalidad en el cód. 635) saldo de crédito fiscal del periodo anterior Bs 2.842; resultando un saldo a favor del contribuyente de Bs 2.020. Empero, respecto a esta Declaración Jurada, la Administración Tributaria detectó diferencias de ventas no declaradas, lo que motivó la emisión de la Orden de Verificación N° 0011OVI13035, notificada el 22 de marzo de 2012 al ahora recurrente, conjuntamente el detalle de diferencias donde se consignó un monto de 134.091.- como ventas informadas y el monto de 34.091 como ventas declaradas. Posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo de 24 de abril de 2012, liquidando las obligaciones impositivas del ahora recurrente por IVA e IT en el periodo enero de 2009 por UFV’s. 14.758 (Catorce mil setecientas cincuenta y ocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por tributo omitido e intereses y UFV’s. 1.500 (Un mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a multa por Incumplimiento a deber formal establecida en Acta Contravencional y UFV’s 10.704 (Diez mil setecientas cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de Sanción por Omisión de Pago al 100% del T.O, otorgando al recurrente plazo de 30 días para la presentación de descargos de acuerdo al art. 98 de la Ley Nº 2492 (fs. 51 a 65 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 del SIN).
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Dentro del término probatorio aperturado con la Vista de Cargo, el ahora recurrente no presentó prueba de descargo; empero sí presentó una Declaración Jurada Rectificatoria Form. 200 (IVA), número de orden 5036454950 con fecha de presentación del 23/05/2012, mediante el Portal Tributario Newton, consignando en el inc. a) “Ventas y/o servicios facturados…” cód. 13) el importe de Bs134.091 –que resulta la diferencia observada inicialmente por la Administración Tributaria- y en el inc. b) “Compra e Importaciones Vinculadas con Operaciones Gravadas…”cód. 26) el importe de Bs27.770, determinando impuesto en el periodo cód. 909) de Bs13.822, compensado en su totalidad con un nuevo importe de saldo de crédito fiscal del periodo anterior consignado en el cód. 635) de Bs 24.034, reduciéndose el saldo a de crédito fiscal a favor del contribuyente para el siguiente periodo a Bs 10.212 (formularios validados por el SIN en fs. 116 a 117 Cuadernillo de Antecedentes N°1 SIN).
Respecto a la presentación de la declaración jurada rectificativa del IVA del periodo enero/2009, la Administración Tributaria manifiesta que no desconoce el contexto de art. 12 de la RND 10-0033-04, empero señala que la no valoración de acto por su Departamento de Fiscalización nace la propia omisión del contribuyente que luego de realizar la rectificatoria necesariamente debió comunicar tal hecho por escrito al fiscalizador.
Al respecto es necesario puntualizar que conforme la normativa tributaria citada precedentemente, las declaraciones juradas rectificatorias que incrementen el saldo a favor del Fisco pueden rectificarse a libre iniciativa del contribuyente, facultad que no se limita o restringe por los procedimientos que la Administración Tributaria pudiera ejercer respecto a esa obligación; en el caso particular, el contribuyente presentó su declaración jurada rectificativa de IVA del periodo enero/2009 a través del Portal Tributario Newton, y si bien en el marco de la cooperación y eficacia que debe primar en la relación entre Administración y Administrado, el contribuyente debió comunicar tal hecho a la fiscalización actuante; empero tal omisión no puede ser aducida por la Administración Tributaria para desconocer los efectos de la presentación de la aludida declaración rectificativa, exigiendo necesariamente una comunicación escrita del contribuyente al fiscalizador actuante de haber realizado tal rectificación, máxime si en este caso, respecto al IT y multas de incumplimiento de deberes formales contenidos en la Vista de Cargo, tampoco cursa en antecedentes comunicación escrita del contribuyente de haber realizado el pago de tales obligaciones; empero en el Informe Complementario 451/2012 de 4 de junio de 2012 e Informe Técnico 247/2012 de 16 de julio de 2012, que preceden a la Resolución Determinativa impugnada, sí se hace mención al pago del IT y multas por contravenciones tributaria, indicando que no se pagó el IVA, aseveraciones que se entiende responden a la verificación que los funcionarios actuantes efectuaron de oficio en el Sistema de Recaudaciones de la Administración Tributaria SIRATII, sin referirse a la existencia de la Declaración Jurada Rectificativa presentada por el contribuyente el 23 de mayo de 2012, lo que pone de manifiesto que la verificación de la información registrada en el Sistema de la Administración Tributaria efectuada por los funcionarios responsables del proceso, fue incompleta.
Ahora bien, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 95 del CTB que establece que para dictar la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras
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disposiciones legales tributarias. Y siendo que en el presente caso, conforme previsión del act. 78 del CTB, la declaración jurada rectificativa presentada por el contribuyente reemplaza la original, hecho que modifica sustancialmente la situación del contribuyente, dicha declaración jurada rectificativa necesariamente debe ser objeto de evaluación por parte de la Administración Tributaria a efectos de establecer si la misma es suficiente para desvirtuar la liquidación preliminar contenida en la Vista de Cargo, función de verificación y comprobación que es privativa de la Administración Tributaria conforme los arts. 95 y 100 del CTB, consecuentemente no puede ser asumida en esta instancia de alzada.
En lo que concierne a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso De Procedimiento Administrativo Abeledo-Perrot Pag. 29).
Asimismo, es pertinente citar al tratadista Agustín Gordillo, para quién en el procedimiento administrativo son principios fundamentales el de la impulsión e instrucción de oficio, además el de la verdad material. En consecuencia, el funcionario a quien toca decidir sobre el trámite del recurso puede y debe adoptar las medidas que sean necesarias para una adecuada impulsión del procedimiento y para la averiguación de los hechos reales. Tratado de Derecho Administrativo, Capítulo II.
Nuestra legislación, en el art. 200 del CTB, establece que los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el art. 4, inc. d) de la Ley 2341 (LPA), al Principio de oficialidad o de impulso de oficio, por cuanto la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como el del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que en debido proceso, se pruebe lo contrario; a su vez el citado art. 4 de la Ley 2341 (LPA), dispone que la actividad administrativa se regirá –
entre otros- por el principio de verdad material, según el cual la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; adicionalmente el art. 62, inc. m) del DS 27113, dispone que en el procedimiento la autoridad administrativa tiene entre otros, la facultad y el deber de investigar la verdad material.
En ese marco la Administración en uso de sus facultades de verificación e investigación concedidas en los arts. 66 y 100 del CTB, tiene la obligación de investigar y comprobar la veracidad de la nueva información proporcionada por el sujeto pasivo, facultades que de acuerdo al art. 95 del mismo cuerpo legal debieron ser ejercidas también al dictar la Resolución Determinativa, considerando que en este caso la declaración jurada rectificatoria fue presentada en Portal Tributario Newton, siendo verificable en la base de datos de la Administración Tributaria SIRATII, hecho evidenciado con las declaraciones juradas originales y rectificatorias adjuntas al expediente administrativo del SIN a fs. 116 a 177.
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Respecto a la anulabilidad, la doctrina administrativa considera que “los vicios determinan las consecuencias que ocasionan, conforme a un criterio cualitativo, de práctica jurisprudencial y política jurídica; así a menor grado del vicio, el acto puede ser válido o anulable; por el contrario si el vicio es grave o muy grave, el acto será nulo y sólo en casos de grosera violación del derecho o falta de seriedad, será inexistente” (GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, p. XI-40).
Por otra parte, Manuel Ossorio entiende por nulidad la “Ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma (…).”, en cuanto a la anulabilidad señala que es la “Condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en la constitución de los mismos un vicio o defecto capaz de producir tal resultado. Así como los actos nulos carecen de validez por sí mismos, los anulables son válidos mientas no se declare su nulidad…” (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Págs. 59 y 491).
Asimismo, el art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113, dispone que: “Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas”, de acuerdo a esta normativa la nulidad puede ser solicitada en cualquier estado del procedimiento o en su caso dispuesta de oficio por la autoridad administrativa.
En ese sentido es evidente que la Resolución Determinativa Nº 17-00000210-12 emitida por la Administración Tributaria, incumplió con lo previsto en el art. 28 incisos d) y e) de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por previsión del art. 201 del CTB, omisión que impide a esta Autoridad recursiva, pronunciarse sobre el fondo del acto impugnado en tanto éste no cumpla los requisitos esenciales previstos en el art. 28 de la LPA antes citado, situación que da lugar a declarar de oficio la nulidad de obrados conforme previsión del art. 55 del DS 27113; por cuanto el ingresar al análisis del fondo del recurso, sin que previamente la Administración recurrida verifique la veracidad de la información contenida en la la Declaración Jurada Rectificatoria del periodo enero 2009 presentada antes de la emisión de la Resolución Determinativa, implicaría invadir el ámbito de competencia privativa de la Administración Tributaria, por lo que corresponde a ésta instancia anular actuados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la Administración Tributaria emita nueva Resolución Determinativa que contenga la valoración de la Declaración Jurada Rectificatoria presentada por el recurrente por el IVA del periodo enero/2009.
POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894, en primera instancia
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RESUELVE:
Primero.- ANULAR, la Resolución Determinativa Nº 17-00000210-12 de 16 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, debiendo la Administración Tributaria, emitir nueva Resolución, que valore la Declaración Jurada Rectificatoria presentada con número de orden 5036454950. Todo, de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el artículo 212-I inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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