AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0184/2017
Recurrente: Kenny Fernández Quintanilla.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
Acto impugnado: Resolución Sancionatoria Nº 18-000001229- 16.
Expediente: Nº ARIT-PTS-0048/2017.
FECHA: Sucre, 20 de noviembre de 2017. VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ 0184/2017 de 20 de noviembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Dlstrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 18-000001229-16 de 1 de noviembre de 2016, sancionó al contribuyente Kenny Fernández Quintanilla, con NIT 1290342015, con la multa de 250 UFV’s. (Doscientos Cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda) por Incumplimiento del Deber Formal de actualizar la información en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, en aplicación de lo establecido en el art. 3 de la RND Nº 10-0007-
5; art. único de la RND Nº 10-0015-15 y subnumeral 1.2 del numeral 1 del anexo 1 de la RND Nº 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015.
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la entidad recurrida la misma fecha, conforme a Ja diligencia de fs. 11 de obrados.
la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a
los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con
Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos
admitiendo el Recurso y disponiéndose la notificación al representante de la
subsanadas las observaciones, se emitió el Auto de 15 de septiembre de 2017,
2017, por incumplimiento del art. 198 incisos b), c), d) y e) del CTB; una vez
Inicialmente el recurso planteado fue observado mediante Auto de 4 de septiembre de
11.2. Auto de Admisión.
Sancionatoria Nº 18-000001229-16 de 1 de noviembre de 2016.
Sobre la base de estos argumentos, solicitó la anulatoria de la Resolución
caducó un día antes.
otorgarle un mal trato, no habrían atendido su trámite porque su cédula de identidad
referido padrón biométrico, pero lamentablemente funcionarios del SIN, además de
Administración Tributaria (no precisa fecha) a efectos de actualizar sus datos en el
Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital; al respecto señaló que se apersonó a la
250 UFV’s, que lo sancionó por la no actualización de la información en el Padrón
sorpresivamente con la Resolución ahora impugnada, en la que se aplica la multa de.
que pese· a cumplir de forma regular sus obligaciones tributarias, fue notificado
Kenny Fernández Quintanilla (el recurrente) en su recurso y subsanación, manifestó
11.1. Argumentos del Recurrente.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
art. 143 del CTB.
de 2017, e impugnada el 30 de agosto de 2017, dentro del plazo legal establecido en el
Resolución notificada personalmente a Kenny Fernández Quintanilla, el 1 O de agosto
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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 2 de octubre de 2017, se apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012; quien respondió en forma negativa al recurso formulado, manifestando que de acuerdo a la RND Nº 10-0007-15 de fecha 10 de abril de 2015, se estableció un cronograma para la actualización de datos de los contribuyentes del Régimen General en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD
11 ), estableciendo como fecha límite el 23 de junio de 2015, para los NIT’s con último dígito del 3 al 5; plazo ampliado hasta el 26 de junio de 2015 conforme la RND Nº 10- 0015-15, no obstante, y pese a esta ampliación el contribuyente no cumplió con lo establecido, razón por la cual fue sancionado de conformidad al art. 162 del CTB y subnumeral 1.2 del numeral 1 del Anexo 1 de la RND Nº 10-0032-15.
También señaló, que si bien el contribuyente se apersonó a oficinas del SIN los funcionarios le exigieron: a) cédula de identidad vigente como requisito esencial; b) Factura de consumo de energía eléctrica del domicilio fiscal; y c) Croquis del domicilio fiscal y habitual; documentos que no tenía a la mano, aspecto que imposibilitó la actualización pretendida.
Bajo lo expuesto, precisó que el contribuyente contravino el art. 3 de la RND Nº 10- 0007-15 y la ampliación de plazo otorgada en la RND Nº 10-0015-15, siendo pasible a la sanción de 250 UFV’s por la contravención tributaria de Incumplimiento de Deber Formal de Actualización de la Información en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD – 11 ), por lo que no son válidos los argumentos del recurrente, toda vez que la norma es clara conforme establecen los arts. 70 numeral 11 y 162 del CTB, no existió vulneración alguna de derechos ni se transgredió el debido proceso.
Finalmente, refirió que el recurrente en su memorial no niega el incumplimiento del deber formal y que no existe prueba de descargo que sustente sus argumentos, razón por lo cual se entiende que la Administración Tributaria actuó conforme a
procedimiento y dentro del marco legal establecido. Por lo expuesto, solicitó se ..,,._ __ la Resolución Sancionatoria Nº 18-000001229-16 de 1 de noviembre de
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argumentos citados en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada; bajo estas
escrito reiterando los fundamentos establecidos en la Resolución impugnada y los Por su parte la Administración Tributaria, el 13 de noviembre de 2017, presentó alegato
de cédula de identidad.
ilícito de suplantación de identidad, por registrar en el sistema RUl-SEGIP dos números de 12 de junio de 2015, efectuada por el Director Departamental del S.E.G.LP. por el por motivos de fuerza mayor, adjuntando al efecto denuncia ante el Ministerio Público que la falta de renovación de su cédula de identidad no fue por negligencia suya sino argumentos expuestos en su memorial de recurso de alzada, señalando además de noviembre de 2017, el recurrente presentó alegato escrito en el que reitera los término probatorio; es decir, hasta el 13 de noviembre de 2017; es así que el 09 de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes, a la conclusión del Conforme establece el art. 21 O. 11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de
11.5. Alegatos.
conforme se tiene a fs. 24 de obrados.
Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 27 de octubre de 2017,, Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable
de este derecho.
memorial de respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, el recurrente no hizo uso octubre de 2017, se ratificó en los antecedentes administrativos presentados junto al Durante el periodo probatorio, la Administración Tributaria por memorial de 20 de
consiguientemente, el plazo señalado concluyó el 24 de octubre de 2017.
el 4 de octubre de 2017, conforme consta por las diligencias de fs. 19 de obrados, probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación octubre de 2017, que cursa a fs. 18 de obrados, se dispuso la apertura del plazo En aplicación de lo previsto en el inc. d) del art. 218 del CTB, mediante Auto de 2 de
11.4. Apertura de término probatorio.
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consideraciones manifestó que la Administración Tributaria adecuó su accionar a la normativa vigente.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siquiente relación de hechos:
El 25 de agosto de 2016, la Gerencia Distrital Potosí del SIN, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00000471-16, contra Kenny Fernández Quintanilla, titular del NIT 1290342015, por incumplimiento a deber formal de no actualización de Datos en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11) del Régimen General, contraviniendo lo establecido en el art. 3 de la RND Nº 10-0007-15, cuyo plazo de cumplimiento fue ampliado mediante el artículo único de la RND Nº 10-0015-15; incumplimiento sancionado preliminarmente con una multa de 250 UFV’s en aplicación del subnumeral 1.2 numeral 1 del Anexo 1 de la RND Nº 10-0032-15; y a su vez, otorgó al contribuyente el plazo de 20 días para formular descargos en virtud al art. 168 del CTB. Auto notificado de forma personalmente a Kenny Femández Quintanilla, el 26 de agosto de 2016, conforme cursa en antecedentes (fs. 1 a 3).
El 1 de noviembre de 2016, por Resolución Sancionatoria Nº 18-000001229-16, la Administración Tributaria tomando en cuenta que el contribuyente no presentó descargos, sancionó a Kenny Fernández Quintanilla, con una multa de UFV’s 250 (Doscientas cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda), por Incumplimiento del Deber Formal de Actualización de la Información en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, en aplicación del art. 3 de la RND Nº 10-0007-15, art. Único de la RND Nº 10-0015-15 y subnumeral 1.2 numeral 1 del Anexo 1 de la RND Nº 10- 0032-15. Resolución notificada personalmente a Kenny Fernández Quintanilla, el 10 de agosto de 2017 (fs. 7 a 1 O).
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, planteando únicamente la inexistencia de contravención tributaria, aduciendo que no se dio curso al trámite de actualización de información, ya que la cédula de identidad del recurrente habría caducado un día
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desempeño de sus cometidos”, vale decir, que el cumplimiento de los deberes
contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la administración en el
autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a
formales las obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias y, aún las
Al respecto, sobre los Deberes Formales la doctrina explica: “Se denominan deberes
Nº 10-0007-15 de 10 de abril de 2015.
Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD – 11 ), conforme estableció la RND
recurrente incumplió la obligación de actualización de la Información en el Padrón
De lo expuesto por las partes, corresponde a esta instancia dilucidar si efectivamente el
formal y que no existe prueba de descargo que sustente sus argumentos.
Tributaria refirió que el recurrente en su memorial no negó el incumplimiento del deber
derechos ni transgresión del debido proceso. Adicionalmente, la Administración
Biométrico Digital (PBD – 11 ); también indicó que no existió vulneración alguna de
formal de Actualización de la Información en el Padrón Nacional de Contribuyentes
sancionado con 250 UFV’s por la contravención tributaria de incumplimiento de deber
Nº 10-0007-15 y la ampliación de plazo otorgado en la RND Nº 10-0015-15, siendo
que imposibilitó la actualización pretendida, por tal razón contravino el art. 3 de la RND
apersonó a oficinas del SIN no tenía los documentos exigibles para el trámite, aspecto
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que si bien el contribuyente se
porque su cédula de identidad caducó un día antes.
funcionarios del SIN, además de otorgarle un mal trato, no habrían atendido su trámite
actualizar sus datos en el referido padrón bíométrico, pero lamentablemente
señaló que se apersonó a la Administración Tributaria (no precisa fecha) a efectos de
información en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital; al respecto
que se aplica la multa de 250 UFV’s, que lo sancionó por la no actualizaclón de la
tributarias, fue notificado sorpresivamente con la Resolución ahora impugnada en la
El recurrente, manifestó que pese a cumplir de forma regular sus obligaciones
IV.1. Con relación a la inexistencia de contravención tributaria.
recurrente.
antes. Por lo que, a continuación corresponde analizar el argumento planteado por el
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formales se halla relacionado con el deber de los Sujetos Pasivos de colaborar al Sujeto Activo en sus actividades (JARACH, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. 2da. Edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. 1996, Pág. 430) (Negrillas nuestras).
En la normativa tributaria, los arts. 148 y 162.1 del CTB, establecen que constituyen ilícitos tributarios, las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el citado Código y demás disposiciones normativas tributarías, clasificados en contravenciones y delitos; asimismo establece, que si el sujeto pasivo de cualquier manera incumple los deberes formales establecidos en el citado Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa de 50 UFV a 5.000 UFV, debiendo establecerse la sanción para cada una de las conductas contraventoras en esos límites, mediante norma reglamentaria. Así también el art. 64 del CTB yart, 40 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), facultan a fa Administración Tributaria a dictar normas reglamentarias en las que contemple el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento de deberes formales.
En tal sentido, el Servicio de Impuestos Nacionales en ejercicio de su facultad normativa reconocida en el art. 64 del CTB, emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0009-11 de 21 de abril de 2011, con fa finalidad de establecer el procedimiento y requisitos para la inscripción y modificaciones al Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11 ), que en su art. 5 estableció la obligación de registrarse en el PBD-11 para las Personas Naturales, Empresas Unipersonales, Sucesiones Indivisas y Personas Jurídicas, incluyendo a aquellos contribuyentes que a partir de la vigencia de la mencionada normativa, debían realizar la actualización de la información registrada en el Padrón.
Posteriormente, el SIN emitió la RND Nº 10-0014-13 de 17 de abril de 2013, que estableció el proceso de actualización de información en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11) correspondiente a los contribuyentes pertenecientes al Régimen General, inscritos con anterioridad a la vigencia de la
Nº 10-0009-11. Para tal efecto, en fecha 1 O de abril de 2015, fue emitida la RND Nº 10-007-15, que aprobó el cronograma de actualización de información de los
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pasivo no presentó descargos en el plazo de veinte días establecido en el art. 168 del
subnumeral 1.2 numeral 1 del Anexo 1 de la RND Nº 10-0032-15; por su parte, el sujeto
Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11) del Régimen General, en aplicación del
incumplimiento al Deber Formal de actualización de Datos en el Padrón Nacional de
Sumario Contravencional Nº 25-00000471-16 de 25 de agosto de 2016, por el
En función a dichos antecedentes, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de
el 2 de enero de 2016, por la Administración Tributaria.
inactivo del NIT del contribuyente “POR NO ACTUALIZACIÓN AL PBD-11”, efectuado
la baja del contribuyente a partir del 31 de diciembre de 2015, y el cambio a estado
noviembre de 2014, hasta el 30 de diciembre de 2015; finalmente, se tiene registrada
actualización de datos, toda vez que dicho estado activo comprende del 14 de
RND Nº 10-007-15 de 10 de abril de 2015, que estableció el cronograma de
que el contribuyente se encontraba con estado activo al momento de la emisión de la
Nº 10:-0015-15; por otra parte, conforme detalle de movimientos registrados se observa
Digital (PBD-11) hasta el 26/06/2015, conforme al cronograma -ampliado- por la RND
obligación de actualizar sus datos en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico
Quintanilla con NIT 129034201ª, de acuerdo al último dígito de su NIT, tenía la
antecedentes administrativos, se tiene que el contribuyente Kenny Fernández
Ahora bien, de la revisión del formulario de Consulta de Padrón, que cursa a fs. 4 de
Biométrico Digital (PBD-11 ).
obligación de actualización de datos en el Padrón Nacional de Contribuyentes
terminación en los dígitos 3, 4 y 5 hasta el 26 de junio de 2015, con relación a la
de junio de 2015, que amplió el plazo para los contribuyentes con (NIT) con
Posteriormente, la RND Nº 10-007-15 fue modificada por la RND Nº 10-0015-15 de 23
al citado cronograma.
notas fiscales, para aquellos contribuyentes que no efectúen la actualización conforme
incumplimiento a deberes formales y bloqueo de las solicitudes de dosificación de
registrándolos como “INACTIVOS”, además de la aplicación de sanciones por
estado de los contribuyentes que no actualizaron sus datos en el PBD-11,
de enero de 2016, la Administración Tributaria procedería de oficio a modificar el
dispuso en el art. 5 (lnactivación por no Actualización en el PBD-11) que a partir del 2
contribuyentes del Régimen General con estado “activo” en el PBD-11, y a su vez
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IMPUGNACIÓN lRIBUTi\RIA
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CTB. Seguidamente la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-000001229-16 de 1 de noviembre de 2016, que estableció una multa de UFV’s 250 contra Kenny Fernández Quintanilla por la mencionada contravención tributaria, en base al art. 3 de la RND Nº 10-0007-15, art. Único de la RND Nº 10-0015-15 y subnumeral 1.2 numeral 1 del Anexo 1 de la RND Nº 10-0032-15.
Con el objetivo de desvirtuar la contravención tributaria por la cual se impuso sanción mediante la Resolución impugnada, el recurrente manifestó en su Recurso de Alzada que fueron funcionarios del SIN quienes no permitieron la actualización de la información extrañada, toda vez que su cédula de identidad habría caducado un día antes. Por su parte, la Administración Tributaria coincidió en que si bien el
contribuyente se apersonó a oficinas del SIN no tenía los documentos necesarios para el trámite, entre ellos cedula de identidad vigente, aspecto que imposibilitó la actualización pretendida.
Al respecto corresponde manifestar que de la normativa antes glosada, la obligación extrañada de actualización de información en el padrón de contribuyentes, constituye un deber formal del sujeto pasivo frente a la Administración Tributaria; por lo que, para su cumplimiento el ahora recurrente debió tomar la previsiones que el caso ameritaba, con el objetivo de cumplir dicho deber mediante el trámite administrativo que corresponda, con el sustento documental que guarde los requisitos de validez necesarios; como es el caso de la utilización de una cédula de identidad vigente; sin embargo, en el presente caso no ocurrió así, tal como afirma el propio recurrente y corrobora la Administración Tributaria, respecto a la utilización de una cédula de identidad vencida.
Situación que no se encuentra establecida en normativa alguna como eximente de la obligación incumplida o de la sanción que corresponde por su incumplimiento; por lo que, lo alegado por el recurrente resulta insustancial para desvirtuar el ilícito tributario analizado; máxime, si una vez revisada la aludida cédula de identidad que cursa a fs. 8 del expediente, se observa que tiene como focha límite de validez el 12 de mayo de 2015, y sin embargo la obligación analizada tenía plazo de cumplimiento hasta el 26 de Junio de 2015; consiguientemente, si el sujeto pasivo sopesó la observación a su documento de identidad por haber vencido un día antes (como sostuvo en su Recurso
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sancionado el recurrente.
más benigna a la establecida en la RND Nº 10-00032-15 de UFV’s 250, con la que fue Registro de Contribuyentes para persona natural de UFV’s 150, siendo ésta última tipificadas, entre ellas, la sanción por No actualizar la información proporcionada en el estableció nuevas sanciones aplicables para cada una de las contravenciones Impuestos Nacionales emitió la RND Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016 que emisión de la Resolución impugnada (1 de noviembre de 2016), el Servicio de impuso correctamente la sanción con la normativa vigente, de forma posterior a la No obstante lo anterior, corresponde manifestar que si bien la Administración Tributaria
instancia recursiva.
recurrente dentro del plazo de veinte días ante la Administración Tributaria, ni a esta Biométrico Digital ( PBD-11 ); contravención tributaria que no fue desvirtuada por el Deber Formal de actualización de datos en el Padrón Nacional de Contribuyentes previsto por el art. 168 del CTB, obró correctamente calificando el incumplimiento del De lo expuesto, se tiene que la Administración Tributaria dentro del proceso sancionador
haya impedido al recurrente cumplir con la obligación extrañada.
En ese entendido no se evidencia que en el presente caso exista fuerza mayor que le para presentarse ante el SIN e inclusive ante esta instancia de impugnación tributaria. limitante alguna. para la renovación de la cédula de identidad que utilizó el recurrente su vida civil” (Negrillas nuestras); consiguientemente, se entiende que no existió renovación de su documento de identidad 1290342 Pt. el cual utiliza en los actos de recurrente, el “sujeto activo (posible víctima de suplantación de identidad) … realizó la que luego de detectada la situación anómala, y entrevista efectuada con el ahora Quintanilla, siendo estas: 1290342 Pt. y 6418985 Cb, en la misma denuncia se refiere existencia de dos cedulas de identidad correspondientes a Kenny Fernández ante el ministerio público por la posible suplantación de identidad que emergería de la memorial de alegato, demuestra que el Director del SEGIP Potosí, presentó denuncia fuerza mayor, corresponde señalar que si bien el documento que adjuntó a su no renovación de su cédula de identidad no fue por negligencia sino por motivos de Respecto a lo manifestado por el recurrente como alegato escrito, en sentido de que la
cumplir con la obligación formal de actualización de sus datos de Padrón. de Alzada) de igual forma tenía el tiempo suficiente -más de un mes, inclusive- para
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Por lo manifestado, aplicando los criterios de favorabilidad contenidos en el art. 150 del CTB que a la letra dice: “Las normas tributarías no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero ·responsable”, congruente con la excepción de retroactividad de la ley establecida en el art. 123 de la CPE, así como la Jurisprudencia expuesta en las Sentencia Nª 388/2013 de 17 de septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y Sentencia Nº 224/2013 de 2 de julio de 2013, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido que en mérito a la aplicación directa e inmediata de la CPE, de oficio corresponde en derecho aplicar retroactivamente
una norma cuando beneficie al sujeto pasivo, en tanto la sanción no se hubiera ejecutado o cumplido; razonamiento que ha sido aplicado de manera uniforme por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de los precedentes tributarios contenidos en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1157/2013, AGIT-RJ 0778/2016 y AGIT-RJ~1737/2016, entre otras, consecuentemente corresponde modificar la sanción aplicada de UFV’s 250 a UFV’s 150.
Adicionalmente, en relación al supuesto maltrato que hubiese recibido el ahora recurrente por parte de servidores públicos del SIN, corresponde precisar que dicho reclamo no se encuentra dentro de la competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria conforme se tiene del art. 197 .1.11 del CTB.
Por los fundamentos técnico jurídicos expuestos precedentemente, corresponde revocar parcialmente la Resolución impugnada, aplicando la sanción más benigna a favor del sujeto pasivo, en función a la excepción de retroactividad de la ley.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los Artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del OS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Sancionatoria Nº 18- 000001229-16 de 1 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio Impuestos Nacionales contra Kenny Fernández Quintanilla; modificando la sanción impuesta de UFV’s 250 (Doscientas cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda) a UFV’s 150 (Ciento cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del subnumeral 1.2, numeral 1, del Anexo 1 de la RND Nº 10-0033-16, en base al art. 150 del CTB y art. 123 de la CPE. Todo, en sujeción al art. 212. l. a) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140 inciso c) de la Ley N° 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.