RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0184/2012
RECURRENTE: FABRICA NACIONAL DE CEMENTO SUCRE S.A., representada legalmente por MIRKO IVO GARDILCIC.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada legalmente por
MARIA GUTIERREZ ALCON.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0064/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 26 de noviembre de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por la Fábrica Nacional de Cemento SA, representada por el Lic. Mirko Ivo Gardilcic, contra la Resolución Determinativa Nº 17-000173-12 de 23 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; Auto de admisión de 4 de septiembre de 2012; notificación a la Administración Tributaria, para que en sujeción al procedimiento conteste y remita a la ARIT-CHQ los antecedentes administrativos del acto impugnado; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0184/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000173-12 el 23 de julio de 2012, determinando de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente Fábrica Nacional de Cemento SA, con NIT 1016259020, estableciendo inicialmente una deuda tributaria por Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 de UFV’s 89.462 (Ochenta y nueve mil cuatrocientas sesenta y dos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por Tributo Omitido e Intereses; adicionalmente sancionó su conducta por Omisión de Pago con una multa igual al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 63.249 (Sesenta y tres mil doscientas cuarenta y nueve 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); de igual modo sancionó con una multa de UFV’s 18.000 (Dieciocho mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por incumplimientos a deberes formales establecidos en Actas Contravencionales; el 20 de julio de 2012, antes de la emisión de la Resolución Determinativa realizó un pago parcial de la Deuda Tributaria por
Pág.1 de 33
concepto de Tributo Omitido e intereses por UFV’s 6.425 (Seis mil cuatrocientas veinticinco 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), y por 900 (Novecientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por su correspondiente sanción por omisión de pago. Estableciendo un saldo de Deuda Tributaria (CF-IVA) por depuración de facturas por no estar dosificadas y/o fuera de rango de dosificación; emitidas en otros periodos y a otros beneficiarios, y por no estar vinculadas a la actividad gravada de UFV’s 83.508 (Ochenta y tres mil quinientas ocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por Tributo Omitido e Intereses, UFV’s 62.349 (Sesenta y dos mil trescientas cuarenta y nueve 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente al saldo de la sanción por Omisión de Pago al 100% del IVA e Incumplimientos a deberes formales por UFV’s 18.000 (Dieciocho mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) establecidos en Actas por Contravenciones Tributarias Nros. 38583, 38584, 38585, 38586, 38587, 38588, 38589, 38590, 38591, 38592, 38593 y 38594 cada una de 1.500 (Un mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), labradas durante el procedimiento de verificación y UFV’s 62.349 (Sesenta y dos mil trescientas cuarenta y nueve 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente al saldo de la sanción por Omisión de Pago al 100% del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Resolución Determinativa notificada personalmente el 24 de julio de 2012 e impugnada el 13 de agosto de 2012 por Juan José Del Carpio Llano y proseguida por Mirko Ivo Gardilcic, representantes legales de la Fábrica Nacional de Cemento S.A., mediante Recurso de Alzada presentado en el plazo previsto en el art. 143 del CTB.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
2.1. Argumentos de Hecho y Derecho
Mirko Ivo Gardilcic representante legal de FANCESA, (el recurrente) manifestó que la Resolución Determinativa Nº 17-000173-12 de 23 de julio de 2012, si bien valoró adecuadamente parte de los descargos presentados, determinó una supuesta “Deuda Tributaria” al afirmar erróneamente que no se debió computar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado generado por ciertas compras de bienes y servicios; cuando la procedencia de dichos créditos no es cuestionable por lo que las inconsistencias detectadas por la fiscalización son plenamente atribuibles a sus proveedores y no podrían haber sido conocidas por FANCESA, toda vez que carece de las facultades de verificación y fiscalización que el Código Tributario vigente confiere exclusivamente a la Administración Tributaria y que en su calidad de consumidor final de un bien, no está obligado ni tiene la posibilidad de verificar la validez de las facturas que le emiten sus proveedores, siendo su única obligación la de exigir, computar y declarar la correspondiente factura.
En este sentido, aseveró que las normas tributarias sustantivas no admiten la sanción de un hecho a una persona diferente a quien ejecuta efectivamente la contravención o el delito, por lo que el castigar a FANCESA por la conducta realizada por terceros mediante acto administrativo como es la Resolución Determinativa, contradice los preceptos expresamente establecidos en los arts. 69, 76 y 151 del CTB, infiriendo que la norma que regula el sistema impositivo no pretende sancionar por la comisión de contravenciones o delitos a otro que no sea el responsable de dicha conducta; de otra forma se estaría vulnerando el principio constitucional de presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Manifestó que las facturas depuradas por la Administración recurrida cumplen las condiciones señaladas en reiteradas Resoluciones Jerárquicas emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ
Pág.2 de 33
0429/2010, AGIT-RJ 000/2011, enfatizando que la línea doctrinal adoptada concluye que en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado) art. 8 del DS 21530, son tres los requisitos a ser cumplidos por el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declara: 1) estar respaldado con la factura original; 2) se encuentre vinculado a la actividad gravada y 3) que la transacción se haya realizado efectivamente; requisitos que se verifican en todas sus transacciones, tal como se demostró con la documentación presentada oportunamente; sin embargo se mantuvieron las depuraciones por los conceptos: facturas no dosificadas o fuera de rango de dosificación, facturas consignadas de otros periodos y otras observaciones.
2.1.1. Facturas no dosificadas o fuera de rango de dosificación.
Manifestó que sin perjuicio de haber aceptado la validez de facturas dosificadas por la Administración Tributaria cuyas numeraciones de autorización fueron impresas con error por la imprenta autorizada; en supuesta aplicación del art. 41.I. num. 2) de la RND 10-0016-07, la fiscalización no aceptó el crédito fiscal IVA emitidas por determinados proveedores con numeración fuera de rango de dosificación.
Denunció que el SIN no llevó adelante una revisión profunda y amplia a los verdaderos responsables de las contravenciones, las imprentas autorizadas que cometieron los errores de impresión y que debieron ser los sujetos pasivos receptores de sanciones de Incumplimientos a Deberes Formales (IDFs) y al contribuyente emisor de las facturas que al recibir y emitir facturas con muestras de errores evidentes que debieron ser advertidos, subsanados y en su caso corregidos de acuerdo al procedimiento de regularización para facturas o notas fiscales que presentan errores de emisión.
Aseveró que los proveedores advertidos ante el error cometido por las imprentas autorizadas, procedieron a regularizar en la Administración Tributaria tal desviación dentro de las facultades que le otorga la Normativa Tributaria, en el marco del proceso de regularización para facturas o notas fiscales que presentan errores de emisión; procediendo la Administración Tributaria a labrar actas de Auto Inicial de Sumario Contravencional y posterior al pago de la sanción emitió Resoluciones Finales de Sumario Contravencional, exonerando de esta manera a los contribuyentes que cometieron la contravención, validando con dicho acto las facturas con errores de impresión en dosificación para efectos de la utilización de crédito fiscal.
2.1.2. Facturas consignadas de otros periodos.
Sobre este punto, reclamó que la Administración recurrida no admitió una factura del proveedor Telecel, porque la misma no consignaba la fecha de emisión ni la fecha de cancelación; sin embargo se presentó recibo emitido por el proveedor en el que consta la fecha de pago de la factura; documento que no ha sido adecuadamente valorado.
2.1.3. Otras observaciones.
Manifestó que las notas fiscales emitidas por sus proveedores Ferretería Nacional y Trans Rotzabol SRL, reportadas por los mismos ante la Administración Tributaria como emitidas a favor de otro beneficiario, en otra fecha, y por otro importe y/o fueron emitidas a FANCESA por un importe inferior y a pesar de que se ha exhibido la documentación original pertinente que prueba que sus registros tributarios y contables se corresponden, la Administración Tributaria no admitió el cómputo del crédito fiscal
Pág.3 de 33
IVA, denunciando que la prueba presentada no ha sido adecuadamente valorada bajo la máxime de la sana crítica.
2.1.4. Incumplimientos a Deberes Formales.
Sobre este aspecto, indicó que la Administración Tributaria determinó Incumplimientos a Deberes Formales basados en el art. 162 del CTB y la RND. 10.0037.07; establecidos en Actas por Contravenciones Tributarias por errores de transcripción detectados en Libros de Compras IVA en los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, sancionados con una multa de UFV’s 1.500 (Un mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada periodo haciendo un total de UFV’s 18.000 (Dieciocho mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); en aplicación a lo establecido en numeral 3.2 del anexo consolidado A) de la RND 10-0037-07; norma establecida para sujetos pasivos cuyo registro de operaciones se efectúa mediante registros manuales (físicos); manifestó que FANCESA al ser un contribuyente NEWTON se encuentra obligado a la presentación de información mediante el módulo Da Vinci y que en consecuencia estas sanciones debieron ser estipuladas de acuerdo a lo establecido en RND 10.0037.07 Anexo Consolidado numeral 4 “Deberes Formales relacionados con el deber de información”, norma modificada por RND 10.0030.11 de 07 de octubre de 2011; en este sentido solicitó se tipifique correctamente la infracción y se apliquen sanciones por incumplimientos a Deberes Formales en cumplimiento a la RND. 10.0030.11 numerales 4.2.1 y 4.3.1 y en función a la figura legal como es la retroactividad contenida en el art. 150 del CTB que en concordancia con el art. 123 de la CPE, expresamente señala el carácter irretroactivo de la Ley, salvo excepciones en la materia, “cuando establezcan sanciones mas benignas”, estableciendo sanciones escalonadas de acuerdo a la cantidad de errores en los Libros de Compras IVA y a lo determinado en el numeral II de la Disposición Transitoria Primera, Capítulo VI de la RND 10.0037.07 y de acuerdo a lo previsto en los arts. 16.IV y 33, de la CPE.
Finalmente, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa 17-000173-12 de 23 de julio de 2012.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
El recurso formulado, inicialmente fue observado por Auto de 20 de agosto de 2012, por incumplimiento del art. 198 inciso b) del CTB; subsanada la misma, mediante Auto de 4 de septiembre de 2012, se admitió el mismo y se dispuso notificar a la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, para que en el plazo de quince días conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con el acto administrativo impugnado, todo en aplicación del art. 218 c) del CTB. Auto que fue notificado a la entidad recurrida, el 6 de septiembre de 2012, conforme a la diligencia de foja 93 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, la Administración Tributaria respondió en forma negativa al recurso interpuesto, apersonándose para el efecto la Lic. María Gutiérrez Alcón, quién acreditó su condición de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0102-10 de 24 de febrero de 2010, afirmando que se determinó diferencias imponibles a favor del fisco por notas fiscales no válidas para efectos de Crédito Fiscal, resultado del cruce de información entre compras declaradas en DDJJ Forms. 200 (IVA) y Libros de Compras IVA presentadas
Pág.4 de 33
a través del módulo DA VINCI y la información reportada a la Administración Tributaria por los proveedores en Libros de Ventas IVA del sistema DA VINCI e incorrecto registro en Libro de Compras IVA de 466 notas fiscales, consignando erróneamente números correlativos, número de autorización, fecha de emisión e importe válido para crédito fiscal, elaborándose Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación.
Sobre las facturas no dosificadas o fuera de rango de dosificación. Manifestó que en uso de sus amplias facultades de fiscalización y control, verificó en su Sistema Informático facturas emitidas a favor de FANCESA con numeraciones fuera de rango de dosificación (No autorizados por la Administración Tributaria); señalando que la factura es un documento tributario que para nacer como un documento válido y auténtico por disposición del art. 41.I. numeral 2 de la RND. 10-0016-07 debe estar previamente habilitado mediante dosificación por la Administración Tributaria; caso contrario se hablaría simplemente de la extensión de un documento sin valor jurídico tributario.
Citó el Recurso Jerárquico STG-RJ/0184/2008 de fecha 18 de marzo de 2008, cuyo contenido en el numeral xii y siguientes del subtítulo IV.3.1 “Validez de facturas para crédito fiscal”, refiere que no existe posibilidad legal de que la Administración Tributaria pueda avalar notas fiscales que no cumplen con requisitos que le permitan nacer a la vida jurídica.
Respecto a la objeción de que el contribuyente FANCESA no puede ser sancionado por actos de terceros, indicó que en ningún momento se sancionó al recurrente por terceros sino por haber incurrido en un beneficio indebido a tiempo de presentar sus declaraciones juradas citando el art. 165 del CTB; refirió que quien se beneficie indebidamente de ventajas fiscales incurre en Omisión de Pago, por lo que no se vislumbra ninguna transgresión al principio de Presunción de Inocencia como tampoco al Derecho a la Defensa ya que en todo momento tuvo la posibilidad de acceder a las actuaciones administrativas, presentar los descargos que consideraba hacían a su derecho.
Señaló que el contribuyente debe cumplir con sus obligaciones tributarias de manera directa más allá de la intervención de terceros que le hayan ocasionado un perjuicio, contra quienes no es posible derivar la acción tributaria porque la misma es intransferible.
Sobre facturas consignadas de otros periodos. En relación a la nota fiscal observada del proveedor TELECEL, indicó que la misma no cuenta con fecha de emisión, ni de cancelación; datos imprescindibles para determinar el periodo al cual corresponde, depurada en aplicación del art. 41.I. numeral 3) de la RND. 10-0016-07.
Otras observaciones. Respecto a las notas fiscales emitidas por sus proveedores Ferretería Nacional y Trans Rotzabol SRL y reportadas a la Administración Tributaria como emitidas a favor de otro beneficiario, en otra fecha, y por otro importe y/o emitidas a FANCESA por importe inferior, depuradas en aplicación del art. 3 inciso g) y art. 7.4 de la RND. 10-0016-07; argumentó que la normativa tributaria es clara al establecer que sólo el original de la nota fiscal puede generar crédito fiscal y quien pretenda beneficiarse indebidamente incurre en la contravención de Omisión de Pago.
Incumplimientos a Deberes Formales. En relación al pedido de que se aplique la RND 10.0030.11 de 7 de octubre de 2011, en función a la excepción del principio de irretroactividad, señaló que no es posible la aplicación de esta normativa porque el numeral
Pág.5 de 33
3.2 del Anexo Consolidado de la RND. 10-0037-07 en ningún momento fue modificado, derogado ni abrogado por la RND. 10.0030.11.
Por lo expuesto, solicitó se resuelva confirmando la Resolución Determinativa Nº 17- 000173-12 de 23 de julio de 2012.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, mediante Auto de 24 de septiembre de 2012, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su notificación conforme consta por las diligencias de fs. 102 y 103 de obrados.
Durante el término probatorio aperturado al efecto, el recurrente mediante memorial de 16 de octubre de 2012, ratificó los términos de su impugnación expresados en su Recurso de Alzada y ofrece nueva prueba documental relacionada con nuevo poder de representación (Testimonio de Poder Nº 427/2012 de 28 de agosto de 2012) el mismo que cursa a fs. 123 a 126 vta. de obrados. De igual forma, la Administración Tributaria, a través de memorial de 16 de octubre de 2012, se ratificó en la respuesta y prueba documental presentada junto a la respuesta al recurso de alzada.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, según dispone el art. 141 del DS Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la la Resolución Determinativa Nº 17-
000173-12 de 23 de julio de 2012, se inició el 13 de agosto de 2012, conforme consta por el cargo de recepción cursante a foja 51 de obrados.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fs. 134 a 135 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210 III del CTB, concluye el 26 de noviembre de 2012.
Dentro del término previsto por el art. 210.II del CTB, por memorial de 26 de octubre de 2012, cursante a fs. 136 a 137 de obrados, el recurrente, presentó alegatos en conclusiones escritos, ratificándose en lo establecido en su memorial de respuesta al recurso de impugnación, señalando que la Administración Tributaria en base a toda la documentación oportunamente presentada, no puede desconocer que las facturas recibidas de buena fe de cada uno de sus proveedores de servicio de transporte, fueron legítimas y autorizadas por la propia Administración, y que debido a una mala actuación de terceros -las imprentas autorizadas- cometieron error al momento del trabajo de impresión de los documentos físico original; cuyos actos son ajenos a la tuición y dominio de FANCESA.
Asimismo, manifestó que las normas establecen procedimientos para enmendar errores o corregir oportunamente conductas a fin de evitar daños al Estado e incluso a terceros que se ven afectados por conductas ajenas a su dominio, demostrando en este sentido que los contribuyentes responsables de cometer estas contravenciones procedieron a realizar las rectificaciones correspondientes ante la Administración Tributaria a través de la emisión de
Pág.6 de 33
“Autos iniciales de Sumarios Contravencionales” y “Resoluciones Finales de sumario Contravencional”, validando al amparo de la Ley las facturas “inicialmente” emitidas con error.
Respecto a la inadecuada tipificación de Contravenciones por Incumplimiento a Deberes Formales, por errores de transcripción detectados en Libros de Compras IVA, por haberse consignado facturas con errores de registro de número de NIT de proveedores, número de autorización, determinando erróneamente que FANCESA infringió lo establecido en la RND 10.0016.07 art. 47.II punto 2 incisos b) y e), procediendo a sancionar con la RND 10.0037.07 art. 4 Anexo A punto 3.2 con UFV’s 1.500 por periodo mensual, haciendo un total de UFV’s. 18.000, desconociendo que la norma mencionada no señala como deber formal la presentación del Libro de Compras IVA a través del módulo DA VINCI –LCV (sin errores), tal como lo establece la RND 10.0030.11 que establece la “Presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci sin errores por periodo fiscal”, recientemente emitida por el SIN, por tanto las Actas por Contravenciones Tributarias emitidas violan el principio jurídico de “Tipicidad” y transgrede lo establecido en el Título IV, Capítulo I, art. 148 del CTB que define a los Ilícitos Tributarios. Argumentó que la actuación del SIN es contraria a toda norma de derecho, por cuanto sanciona una acción que no se encuentra tipificada como incumplimiento en la normativa específica y con una multa que no corresponde, demostrando transgresión al principio de Legalidad previsto en los arts. 6 y 64 del CTB.
Mediante Proveído de 7 de noviembre de 2012 se solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca Informe sobre el estado de proceso de “Regularización de facturas o notas fiscales que presentan errores de emisión” de contribuyentes que prestaron servicios a FANCESA S.A.; solicitud atendida a través de CITE:SIN/GDCH/DJCC/UTJ/NOT/01072/2012 de 15 de noviembre de 2012, cuya documentación adjuntada cursa de fojas 142 a 149 de obrados.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
De la revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Tributaria y que cursan en el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN) se establece la siguiente relación de hechos:
la Administración Tributaria el 11 de abril de 2011, emitió la Orden de Verificación Nº 0011OVI00053 y anexo a Formulario 7520 “Detalle de Diferencias”, notificada cedulariamente al representante legal el 20 de abril de 2011, a objeto de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, correspondiente al IVA, específicamente para la verificación del crédito fiscal contenido en facturas declaradas en los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008; requiriendo la presentación de Declaraciones Juradas forms. 200, Libro de Compras IVA, facturas de compras originales, medios de pago de facturas observadas, así como otra documentación (fs. 2 a 12 del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN)).
El contribuyente a través de nota OF-AJD-0010/2011 de 27 de abril de 2011, solicitó plazo adicional de 10 días para la presentación de documentación.
La Administración Tributaria, mediante Nota GGL-0041/2011 de 12 de mayo de 2011, dentro del plazo solicitado recibió documentos requeridos en Orden de Verificación Nº 0011OVI00053, según consta a foja 44 del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN).
Pág.7 de 33
El 16 de abril de 2012, se labró Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 38583, 38584, 38585, 38586, 38587, 38588, 38589, 38590, 38591, 38592, 38593 y 38594, por incumplimiento al deber formal de registro en libro de compras IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica en los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, contraviniendo el art. 47.II numeral 2 incisos a), b), d), e), j) de la RND. 10.0016.07; sancionado con una multa equivalente a UFV’s 1.500 por cada acta en aplicación al art. 4 del Anexo A) punto 3.2 de la RND 10.0037.07 (fs. 47 a 58 del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN).
En el Cuadernillo de Antecedentes 1, 2, 3 y 4 (SIN) cursan los Papeles de Trabajo de Fiscalización, adjunto a documentación de respaldo (fs. 60 a 1633).
El 24 de abril de 2012, la Administración Tributaria notificó cedulariamente al representante legal de FANCESA, con el Informe Final CITE: SIN/GDCH/DF/IF/VI/INF/00200/2012 y Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDCH/DF/0011OVI00053/VC/00022/2012, ambos de 19 de abril de 2012, determinando deuda tributaria por IVA, estableciéndose notas fiscales no dosificadas y/o fuera de rango de dosificación autorizado por la Administración Tributaria, por diferencias en importes por concepto de IEHD, emitidas en otros periodos, a otros beneficiarios, anuladas, por no consignar la razón social, el NIT del beneficiario y la fecha de emisión, facturas no vinculadas a la actividad gravada y porque no cuentan con medios fehacientes de pago; que originaron crédito fiscal indebidamente utilizado en los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 por UFV’s. 178.522 (Ciento setenta y ocho mil quinientas veintidós 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por tributo omitido, intereses y multas por Incumplimientos a deber formal establecidas en Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación y UFV’s 108.452 (Ciento ocho mil cuatrocientas cincuenta y dos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de Sanción por Omisión de Pago al 100%, otorgando al recurrente plazo de 30 días para la presentación de descargos de acuerdo al art. 98 de la Ley Nº 2492 (fs. 1634 a 1676 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 4).
Durante el término probatorio otorgado en Vista de Cargo 022/2012, para la presentación de descargos, en fecha 24 de mayo de 2012, el recurrente presentó descargos a los reparos determinados aceptados parcialmente en cuanto a facturas no vinculadas a la actividad gravada, por diferencias en importes por concepto de I.E.H.D., facturas no dosificadas o fuera de rango de dosificación, facturas consignadas en otros periodos y por importes diferentes, observadas por falta de medios de pago, observadas por falta de pago y por otras observaciones (fs. 1694 a 1697 vta. del Cuadernillo de Antecedentes Nº 4 (SIN)); y comunicados al contribuyente el 22 de junio de 2012 a través de nota de respuesta CITE:SIN/GDCH/DF/NOT/00445/2012 (fs. 1722 a 1724 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 4 (SIN )) y expuestos en Informe de Conclusiones SIN/GDCH/DF/IC/VI/INF/00331/2012 de 25 de junio de 2012, estableciéndose deuda tributaria después de descargos de UFV’s 89.462 (Ochenta y nueve mil cuatrocientas sesenta y dos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) monto que incluye tributo omitido e intereses, UFV’s 18.000 (Dieciocho mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por multas establecidas en actas contravencionales y UFV’s 63.249 (sesenta y tres mil doscientas cuarenta y nueve 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a la sanción por Omisión de Pago al 100%.
Pág.8 de 33
Finalmente, el 23 de julio de 2012, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000173-12, estableciendo que el 20 de julio de 2012 antes de la emisión y notificación de la Resolución Determinativa el recurrente realizó un pago parcial de la deuda tributaria por concepto de tributo omitido, accesorios de Ley y sanción por omisión de pago de UFV’s 7.326 (Siete mil trescientas veintiséis 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), haciendo notar que se omitió el pago de Bs. 12 correspondiente a mantenimiento de valor y Bs. 15 a interés del periodo abril de 2008; determinándose saldo de la deuda tributaria por concepto de depuración de notas fiscales por no estar dosificadas y/o fuera de rango de dosificación; emitidas en otros periodos y a otros beneficiarios, y por no estar vinculadas a la actividad gravada de UFV’s 83.508 (Ochenta y tres mil quinientas ocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a tributo omitido e intereses, incluidos accesorios cancelados en menor cuantía, UFV’s 18.000 (Dieciocho mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de multas establecidas en actas por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación; correspondiente a los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y UFV’s 62.349 correspondiente a sanción por Omisión de Pago al 100% en aplicación del art. 165 del CTB (fs. 326 a 336). Resolución que fue notificada personalmente al representante legal de FANCESA, el 24 de julio de 2012.
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Artículo 115.- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117.- I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 8.- (Métodos de Interpretación y Analogía). I. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal (…)
III. La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.
Artículo 64.- (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni de sus elementos constitutivos.
Artículo 74.- (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
Pág.9 de 33
- Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 79.- (Medios e Instrumentos Tecnológicos). I. La facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información de importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el llevado de libros, registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizados por la Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, así como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la normativa aplicable a la materia.
Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir los requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control.
Artículo 81.- (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:
- Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
Artículo 148.- (Definición y Clasificación). Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
Artículo 151.- (Responsabilidad por Ilícitos Tributarios). Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias.
Artículo 160.- (Clasificación). Son contravenciones tributarias: (…) 3. Omisión de pago;
- Incumplimiento de otros deberes formales (…)
Pág.10 de 33
Artículo 161.- (Clases de sanciones). Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con:
- Multa (…)
Artículo 162.- (Incumplimiento de Deberes Formales). I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
Artículo 169.- (Unificación de Procedimientos). I. La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo en o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención.
Artículo 200.- (Principios). Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, de 23 e abril de 2002, a los siguientes:
- Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario (…).
Artículo 201.- (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 215.- (Medios, Carga y Apreciación de la Prueba). I. Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho, con excepción de la prueba confesoria de autoridad y funcionarios del ente público recurrido.
- Son aplicables en los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los Artículos 76 al 82 de la presente Ley.
Artículo 217.- (Prueba documental). Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente.
LEY Nº 843, TEXTO ORDENANDO.
Artículo 8.- (Crédito Fiscal). Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se
Pág.11 de 33
liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
Artículo 13.- El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberán llevar los responsables.
DS Nº 21530, REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Artículo 8.- El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la ley 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo.
DS Nº 27310, REGLAMENTO DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 7.- (Medios e Instrumentos Tecnológicos). Las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria.
Salvo prueba en contrario, se presume que toda operación electrónica registrada en el sistema informático de la Administración Tributaria pertenece al usuario autorizado. A efectos del ejercicio de las facultades previstas en el artículo 21 de la Ley 2492, la Administración Tributaria establecerá y desarrollará bases de datos o de información actualizada, propia o procedente de terceros, a las que accederá con el objeto de contar con información objetiva.
Las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros. A fin de asegurar la inalterabilidad y seguridad de los registros electrónicos, la Administración Tributaria adoptará procedimientos y medios tecnológicos de respaldo o duplicación.
Asimismo, tendrán validez probatoria las impresiones o reproducciones que obtenga la Administración Tributaria de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de otras administraciones tributarias y de entidades públicas o privadas. Las Administraciones Tributarias dictarán las disposiciones reglamentarias y procedimentales para la aplicación del presente Artículo.
Artículo 40.- (Incumplimiento a Deberes Formales). I. Conforme lo establecido por el Parágrafo I del Artículo 162 de la Ley Nº 2492, las Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los deberes formales.
Pág.12 de 33
LEY Nº 2341, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 4.- (Principios Generales de la Actividad Administrativa). La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:
- d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; e) Principio de buena fe: En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos; orientarán el procedimiento administrativo;
- f) Principio de imparcialidad: Las autoridades administrativas actuarán en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados;
- h) Principio de jerarquía normativa: La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes.
Artículo 71.- (Principios Sancionadores). Las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad.
Artículo 72.- (Principio de Legalidad). Las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley y disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 73.- (Principio de Tipicidad). I. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias. II. Sólo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias.
III. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, no podrán implicar en ningún caso ni directa ni directamente la privación de libertad.
RND Nº 10-0047-05, MODIFICACIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS IVA.
Artículo 1.- (Objeto). La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto establecer la nueva forma de registro, preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, para todos los sujetos pasivos clasificados como PRICO, GRACO O RESTO que están obligados a partir de la vigencia de la presente Resolución; así como, ampliar el universo de sujetos pasivos de la categoría RESTO obligados a la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA con información mensual de sus transacciones comerciales.
Artículo 4.- (Incumplimiento). El incumplimiento al deber formal establecido en el Artículo 2 de la presente Resolución, constituirá incumplimiento al deber formal de información, correspondiendo la aplicación de la sanción dispuesta en el subnumeral 4.2 del numeral 4 del Anexo A de la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004.
El pago de la multa no exime al sujeto pasivo de la presentación de la información requerida.
Pág.13 de 33
Artículo 5.- (Formato). La información del Libreo de Compras y Ventas IVA, deberá prepararse en dos archivos planos (.TVT); uno para el libro de compras y otro para el Libro de Ventas…
Artículo 6.- (Presentación). I. La información del Libro de Compras y Ventas – IVA, para su remisión al Servicio de Impuestos Nacionales, deberá ser preparada en dos Archivos Planos (.TXT) según lo establecido en el párrafo precedente y cargada en el Módulo Da Vinci – LCV, desarrollado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Una vez cargada la información y validada por el Módulo Da Vinci – LCV, ésta deberá ser remitida al SIN a través de Internet, o el archivo generado por el Módulo Da Vinci – LCV deberá ser copiado a un medio magnético y presentado en la Gerencia Distrital o GRACO correspondiente. Si el archivo del Libro de Compras o del Libro de Ventas generado por el Módulo Da Vinci – LCV, excede los 500 Mbytes, la información de ambos archivos deberá presentarse en medio (s) magnético (s) directamente en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción.
- Si el sistema de recepción del Servicio de Impuestos Nacionales detectará inconsistencias en la información presentada, éstas serán comunicadas inmediatamente al sujeto pasivo para su corrección y posterior presentación, las cuales deberán efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del SIN; caso contrario, se considerará como incumplimiento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4 de la presente Resolución.
RND Nº 10-0016-07, NUEVO SISTEMA DE FACTURACION NSF-07.
Artículo 41.- (Validez de las facturas o Notas Fiscales). I. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generaran crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, RCIVA (modalidad dependiente y contribuyente directo), IUE (profesionales liberales u oficios) y STI, en los términos dispuestos en la Ley 843) (Texto Ordenado Vigente) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos:
1) Sea el original del documento.
2) Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Numero de Identificación tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de la factura y el número de autorización.
3) Consignar la fecha de emisión
4) Acreditar la correspondencia del titular, consignándole Número de Identificación Tributaria del comprador o el Número del Documento de Identificación de éste, cuando no se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes.
Artículo 45.- (Registro de Operaciones). III. Los registros establecidos en los Artículos 46, 47, 48 y 49 del presente Capítulo, deberán llevarse en alguna de las siguientes formas: 1) Registros Manuales: Son aquellos que se llevan en forma manuscrita, en un libro empastado o encuadernado (acondicionado al efecto) que lleve preimpreso el formato establecido para el registro correspondiente.
Este tipo de registro podrá ser implementado por los sujetos pasivos o terceros responsables que optaren por cualquier modalidad de Facturación establecida en la presente Resolución. Asimismo, con el objeto de facilitar las tareas de registro y sólo para este tipo de registro, se permitirá dejar en blanco los espacios destinados al Débito Fiscal IVA y Crédito Fiscal IVA a ser consignados en los libros correspondientes, debiendo totalizar los importes al final de cada página.
Pág.14 de 33
Los Libros establecidos en los Artículos 46 y 47 de la presente norma, antes de su utilización deberán ser encuadernados, foliados y notariados, por Notario de Fe Pública, quien dejará constancia en el primer folio de cada registro, el uso que se le dará, Nombre o Razón Social del sujeto pasivo a quien pertenece, Número de Identificación Tributaria (NIT), número de folios que contiene y estampará en todas las hojas el sello del Notario.
Por su parte, los registros auxiliares dispuestos en los Artículos48 y 49 del presente Capítulo, antes de su utilización deberán ser encuadernados y foliados.
VII. La obligación de preparar los registros establecidos en el presente Capítulo es independiente de la obligación de presentar el detalle de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci- LCV, establecida en la Resolución Normativa de Directorio Nº10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005.
Artículo 47.- (Libro de Compras IVA). I. Se establece un Libro de Registro denominado “Libro de Compras IVA”, en el que se asentaran de manera cronológica las facturas, notas fiscales, documentos equivalentes o documentos de ajuste obtenidos en el periodo a declarar y que respalden el Crédito Fiscal IVA en el cual se registrarán de manera cronológica las facturas, notas fiscales, documentos equivalentes o documentos de ajuste, obtenidos en el período a declarar y que respalden el Crédito Fiscal IVA (…)
- Este registro deberá realizarse diariamente aplicando mínimamente el siguiente formato:
- Datos de las transacciones
- a) Día, mes y año
- b) Número de Identificación Tributaria (NIT del proveedor)
- c) Razón Social del proveedor
- d) Número de Factura nota fiscal o documento equivalente
- e) Número de Autorización
- f) Código de control (cuando corresponda)
- g) Importe Total de la Factura
- h) Importe del Impuesto al Consumo Específico
- i) Importe por montos exentos, gravados a tasa cero u otros conceptos no gravados j) Importe neto sujeto al IVA
- k) Crédito Fiscal obtenido
Artículo 50.- (Formato del Libro Compras y Ventas IVA- Da Vinci LCV). I. Los sujetos pasivos o terceros responsables obligados a la presentación de información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-LCV, conforme lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, deberán presentar la referida información en base a los siguientes campos:
Nombre del Campo Número Factura.
Tipo de Dato número.
Descripción Se consignará el número de factura, nota fiscal, documento equivalente (…).
Nombre del Campo Número de autorización.
Tipo de Dato número.
Descripción Número de autorización de la factura, nota fiscal, documento equivalente (…).
Pág.15 de 33
Nombre del Campo Fecha de la factura.
Tipo de Dato número.
Descripción Consignar la fecha de emisión (…).
RND Nº 10-0037-07, GESTIÓN TRIBUTARIA Y CONTRAVENCIONES
ANEXO CONSOLIDADO.
DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO.
- A) CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL
- DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON REGISTROS CONTABLES Y OBLIGATORIOS SANCIÓN PERSONAS JURÍDICAS.
3.2 Registro en Libros de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por período fiscal y casa matriz y/o sucursal).
Sanción por incumplimiento al deber formal 1.500 UFV’s.
- DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON EL DEBER DE INFORMACIÓN SANCIÓN PARA PERSONAS JURÍDICAS
4.2. Presentación de la información en Libros de Compra y Venta IVA a través del módulo Da Vinci – LCV en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas (por periodo fiscal).
RND Nº 10-0030-11, MODIFICACIONES ADICIONALES AL ANEXO A CONSOLIDADO DE LA RND Nº 10.0037.07.
DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
- Deberes Formales Relacionados con el deber de información
4.2.1) Presentación de Libros de Compra y Venta IVA a través del modulo Da Vinci – LCV sin errores por periodo fiscal.
Sanción por incumplimiento: de 1 a 20 errores Personas jurídicas 150 UFV. de 21 a 50 errores Personas jurídicas 300 UFV de 51 o más errores Personas jurídicas 600 UFV
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, como resultado de la Verificación Interna 0011OVI00053 realizada a la Fábrica Nacional de Cemento S.A., con alcance crédito fiscal IVA de notas fiscales declaradas y observadas en F-7520, en los periodos enero a diciembre de 2008, emitió Vista de Cargo 22/2012, en la que inicialmente estableció una deuda tributaria por IVA por un importe de UFV’s 160.522 por concepto de tributo omitido e interés, emergente de la depuración de crédito fiscal de facturas por no estar dosificadas y/o fuera de rango de dosificación; por diferencias en importes por concepto de IEHD, emitidas en otros periodos y a otros beneficiarios, anuladas, por no consignar la razón social, el NIT del beneficiario y la fecha de emisión, no presentar medios fehacientes de pago y por no estar vinculadas a la actividad gravada, calificando preliminarmente la conducta del contribuyente como omisión de pago con una multa del 100% del TO de UFV’s 108.452 y adicionalmente multas por incumplimiento de deberes formales, establecidos en actas de contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación Nros. 38583, 38584, 38585, 38586, 38587, 38588, 38589, 38590, 38591, 38592, 38593 y 38594, por un importe total de UFV’s 18.000 (Dieciocho mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).
Pág.16 de 33
En conocimiento de la Vista de Cargo, el contribuyente presentó descargos a las diferencias establecidas por los siguientes conceptos: importes por concepto de IEHD, por no estar vinculadas a la actividad gravada, no presentar medios fehacientes de pago, por no estar dosificadas y otras observaciones, que dieron lugar a la modificación parcial del cargo inicialmente determinado, asimismo, antes de la emisión de la Resolución Determinativa canceló parcialmente la deuda tributaria por UFV’s 7.236, correspondiente a Tributo omitido, interés y sanción por Omisión de Pago al 20% del TO, correspondiente a las facturas depuradas emitidas por el proveedor por otros importes, periodos y a otros beneficiarios, no vinculadas con la actividad gravada y diferencias en importes sujetos al IVA.
Finalmente la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17- 000173-12 de 23 de julio de 2012, determinando una deuda tributaria por IVA de UFV’s 83.508 correspondiente a tributo omitido e interés, por depuración de crédito fiscal de notas fiscales observadas por no estar dosificadas o fuera de rango; consignadas en otros periodos y por importes diferentes y otras observaciones, en los periodos enero a diciembre de 2008; sancionando la contravención por omisión de pago con una multa del 100% sobre el Tributo Omitido de UFV’s 62.349 y multas por incumplimiento a deberes formales establecidos en actas de contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación por un importe total de UFV’s 18.000.
9.2. Depuración de facturas no dosificadas o autorizadas por la Administración Tributaria.
Las facturas observadas en Resolución Determinativa Nº 17-000173-12 de 23 de julio de 2012, por este concepto son:
- Fuera de rango de dosificación: Nros. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 autorización 10010071037, emitidas por Baptista Encinas Edgar con NIT 1052736017, de acuerdo a dosificación fueron autorizadas con el rango de numeración del 101 al 150; Nros. 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 115, 117, 118, 120, 123, 124, 127, 128, 129 y 130 con autorización 10010067090, emitidas por Coa Choque Santos con NIT 5637103016, de acuerdo a dosificación fueron autorizadas con el rango de numeración del 151 al 200; Nro. 100, con autorización 10010049929, emitida por Garrón Soliz Eduardo con NIT 1038809010 de acuerdo a dosificación fue autorizada con el rango de numeración del 101 al 150; Nros. 105, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 129 y 130 con autorización 10010065243, emitidas por Loaiza Arancibia Alberto con NIT 1094157014, de acuerdo a dosificación fueron autorizadas con el rango de numeración del 151 al 200; Nros. 1003, 1005, 1006, 1007 y 1011 con autorización 10010067768, emitidas por Sernich Flores Tomas con NIT 1036373011, de acuerdo a dosificación fueron autorizadas con el rango de numeración del 101 al 150; Nro. 100 con autorización 10010070879, emitida por Michel Benavides Valerio con NIT 1035607010, de acuerdo a dosificación fue autorizada con el rango de numeración del 101 al 150; Nros. 90201, 90202, 90203, 90204, 90205, 90206 y 90209 con autorización 100100142661, emitidas por Calizaya Flores David Liberato con NIT 1075006014, de acuerdo a dosificación fueron autorizadas con el rango de numeración del 201 al 250; Nros. 529 y 530 con autorización 700100399162, emitidas por Paredes Ortiz Luis Alberto con NIT 3175991011, de acuerdo a dosificación fueron autorizadas con el rango de numeración del 251 al 450; Nro. 201 con autorización 10010048655, emitida por Rossi Winston con NIT 1065100019, de acuerdo a dosificación fue autorizada con el rango de numeración del 151 al 200; Nro. 17 con autorización
Pág.17 de 33
10010070867, emitida por Sainz Salazar Bernardo con NIT 1146226115, de acuerdo a dosificación fue autorizada con el rango de numeración del 151 al 200, emitidas en los periodos enero a diciembre de 2008.
- Por otros números de autorización: Nros. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 con autorización 10010060840, emitidas por Arancibia Quispe Felipe con NIT 1079044012; Nros. 61 y 62 autorización 10010098190, emitidas por Saucedo Serrano Edwin con NIT 1107116011; Nros. 301, 302, 303, 306, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 316, 317, 319, 321, 322, 327, 329, 330, 331 y 332 con autorización 10010056425, emitidas por Rollano Gareca René con NIT 1361427019; Nro. 623 autorización 100100124013, emitida por Super Educa de Samuel Suárez con NIT 1090418016, cuyos números de autorización corresponden a otros contribuyentes, con diferente rango de numeración. Igualmente las facturas: Nro. 5 con autorización 10010033923 emitida por Yucra Choque Estanislao con NIT 1262895012, según dosificación el número de autorización es 10010033293; Nros. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 17 y 19 con autorización 10010066148, emitidas por Subelza Arancibia René con NIT 4630008018; Nros. 112, 117 con autorización 10010065946, emitidas por Mejía Miranda Juan con NIT 5669419017, Nros. 2806 y 2807 con autorización 700100193641, emitidas por Novoa Parada Manfred con NIT 4181192012, Nº 103 emitida por Miranda Carlos con NIT 4118533010, consignada en libro de Compras IVA con número de autorización 10010010516 y Nro. 69 emitida por Graz Márquez Rolando Ignacio con NIT 4081953019, consignada en libro de Compras IVA con número de autorización 10010015450; emitidas en los periodos enero a diciembre 2008, cuyos números de autorización no se encuentran dosificados en sistema.
Por su parte, el recurrente manifestó que la Administración recurrida, en supuesta aplicación del art. 41.I numeral 2) de la RND. 10.0016.07, depuró el Crédito Fiscal de facturas con numeración fuera de rango de dosificación o autorización, de proveedores de FANCESA quienes prestan el servicio de transporte de cemento, que en su calidad de beneficiario final se limita sólo a exigir, computar y declarar la correspondiente factura. Como consumidor final no está obligado ni tiene la posibilidad de verificar la validez de las facturas que son emitidas por sus proveedores. Señaló también que el SIN no llevó adelante una revisión profunda y amplia a los verdaderos responsables de las contravenciones, -las imprentas autorizadas-, que cometieron los errores de impresión y que debieron ser los sujetos pasivos receptores de sanciones de Incumplimientos a Deberes Formales y al contribuyente emisor de las facturas que al recibir y emitir facturas con errores evidentes que debieron ser advertidos, subsanados y en su caso corregidos de acuerdo al procedimiento de regularización para facturas o notas fiscales que presentan errores de emisión.
Alegó que los proveedores advertidos ante el error cometido por las imprentas autorizadas, procedieron a regularizar tal desviación y en el marco del proceso de regularización para facturas o notas fiscales que presentan errores de emisión, la Administración Tributaria emitió actas de Auto Inicial de Sumario Contravencional sancionando el hecho y posterior al pago emitió Resoluciones Finales de Sumario Contravencional, exonerando de esta manera a los contribuyentes que cometieron la contravención, validando con dicho acto, las facturas con errores de impresión en dosificación, para efectos de la utilización de crédito fiscal.
Pág.18 de 33
La Administración recurrida por su parte, manifestó que en uso de sus amplias facultades de fiscalización y control verificó en su Sistema Informático facturas emitidas a favor de FANCESA con numeraciones fuera de rango de dosificación (No autorizados por la Administración Tributaria); señalando que la factura es un documento tributario que para nacer como un documento válido y auténtico por disposición del art. 41.I. numeral 2 de la RND 10-0016-07 debe estar previamente habilitada mediante dosificación por la Administración Tributaria; caso contrario se hablaría simplemente de la extensión de un documento sin valor jurídico tributario.
Indicó que en ningún momento se sancionó a FANCESA por terceros (imprentas, proveedores) sino por haber incurrido en un beneficio indebido a tiempo de presentar sus declaraciones juradas citando el art. 165 del CTB; refirió que quien se beneficie indebidamente de ventajas fiscales incurre en Omisión de Pago, por lo que no se existió transgresión al principio de Presunción de Inocencia como tampoco al Derecho a la Defensa ya que en todo momento tuvo la posibilidad de acceder a las actuaciones administrativas y presentar los descargos que consideraba hacían a su derecho.
El art. 8 inc. a) de Ley 843 señala que del impuesto determinado, los responsables restarán: “El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”.
Por su parte, el art. 13 de la Ley 843, prevé que: “El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberán llevar los responsables”. Concordante el art. 41.I inciso 2) de la RND Nº 10-0016-07 reglamenta que las facturas generarán crédito fiscal siempre que cumplan con los siguientes requisitos: “Sea el original del documento y haya sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de la factura y el número de autorización”.
El tratadista Ricardo Fenochietto refiere que: “Existen otros requisitos formales, además de la discriminación del impuesto, que deben respetar las Facturas o los documentos equivalentes para que proceda la inclusión del crédito fiscal de los mismos en la liquidación del gravamen y no sean susceptibles de impugnación por parte del Organismo Recaudador,…”. El Impuesto al Valor Agregado, Editorial La Ley, Edición 2ª, 2007, págs. 608 y 654 respectivamente.
Por tanto, la eficacia probatoria de la factura o nota fiscal en relación a las operaciones gravadas por el IVA, depende del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que reglamentariamente hayan sido previstas al efecto; en ese sentido y conforme las disposiciones legales y reglamentarias antes glosadas, se establece que en el sistema impositivo boliviano, la factura o nota fiscal como documento de control de las operaciones gravadas, para su validez como documento que contenga crédito fiscal, requiere ser autorizada por la Administración Tributaria.
Pág.19 de 33
De la revisión de las facturas Nros. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 con autorización 10010071037, emitidas por Baptista Encinas Edgar con NIT 1052736017; Nros. 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 115, 117, 118, 120, 123, 124, 127, 128, 129 y 130 con autorización 10010067090, emitidas por Coa Choque Santos con NIT 5637103016,; Nº 100 con autorización 10010049929, emitida por Garrón Soliz Eduardo con NIT 1038809010; Nros. 105, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 129 y 130 con autorización 10010065243, emitidas por Loaiza Arancibia Alberto con NIT 1094157014; Nros. 1003, 1005, 1006, 1007 y 1011 con autorización 10010067768, emitidas por Sernich Flores Tomas con NIT 1036373011; Nº 100 con autorización 10010070879, emitida por Michel Benavides Valerio con NIT 1035607010; Nros. 90201, 90202, 90203, 90204, 90205, 90206 y 90209 autorización 100100142661, emitidas por Calizaya Flores David Liberato con NIT 1075006014; Nros. 529 y 530 con autorización 700100399162, emitidas por Paredes Ortiz Luis Alberto con NIT 3175991011; Nº 201 autorización 10010048655, emitida por Rossi Winston con NIT 1065100019; Nº 17 autorización 10010070867, emitida por Sainz Salazar Bernardo con NIT 1146226115, emitidas en los periodos enero a diciembre de 2008; compulsadas con los reportes de “Consulta de Dosificación” obtenidos del sistema SIRAT II, se evidencia la existencia de errores de emisión en los rangos de numeración. Igualmente, revisadas las facturas Nros. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 con autorización 10010060840, emitidas por Arancibia Quispe Felipe con NIT 1079044012; Nros. 61 y 62 con autorización 10010098190, emitidas por Saucedo Serrano Edwin con NIT 1107116011; Nros. 301, 302, 303, 306, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 316, 317, 319, 321, 322, 327, 329, 330, 331 y 332 con autorización 10010056425, emitidas por Rollano Gareca René con NIT 1361427019; Nº 623 con autorización 100100124013, emitida por Super Educa de Samuel Suárez con NIT 1090418016, cuyos números de autorización corresponden a otros contribuyentes, con diferente rango de numeración. Igualmente las facturas: Nro. 5 autorización 10010033923 emitida por Yucra Choque Estanislao con NIT 1262895012, según dosificación el número de autorización es 10010033293; Nros. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 17 y 19 con autorización 10010066148, emitidas por Subelza Arancibia René con NIT 4630008018; Nros. 112, 117 con autorización 10010065946, emitidas por Mejía Miranda Juan con NIT 5669419017, Nros. 2806 y 2807 con autorización 700100193641, emitidas por Novoa Parada Manfred con NIT 4181192012, emitidas en los periodos enero a diciembre 2008; y compulsadas con reportes de “Consulta de Dosificación” obtenidos del sistema SIRAT II, se evidencia la existencia de errores de emisión en los números de autorización (fs. 60 a 1633 Cuadernillos de Antecedentes Nros. 1 al 4 (SIN).
Ahora bien, el recurrente en esta instancia recursiva, por memorial de 16 de octubre de 2012, presentó prueba consistente en fotocopias Resoluciones Finales de Sumario Contravencional, Autos Iniciales de Sumario Contravencional, Notas de solicitud de corrección de errores, Certificados de Activación de dosificación, Boletas de pago formularios 1000, declaraciones juradas, facturas observadas, conocimientos de carga (fs. 20 a 109 y 1 a 481 y del Cuadernillo de Antecedentes Nros. 1 y 2 del Recurrente), documentación que fue obtenida posteriormente a la emisión de la Resolución Determinativa. Ante ello y con el objetivo de establecer la verdad material de los hechos, al existir relación directa de esa información de terceros respecto a la controversia planteada en el presente recurso, esta instancia recursiva mediante Proveído de 07 de noviembre de 2012, solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales
Pág.20 de 33
Distrital Chuquisaca un Informe sobre el estado del proceso de regularización de facturas o notas fiscales que presentan errores de emisión, de transportistas que prestan servicios a FANCESA. Es así que la Administración Tributaria mediante CITE: SIN/GDCH/DJCC/UTJ/NOT/01072/2012 de 15 de noviembre de 2012, remitió el informe solicitado, que en el punto III Conclusiones y Recomendaciones detalla los procesos culminados y pendientes, en base a números de factura, autorización, fecha de emisión, importe, números de Auto Inicial de Sumario Contravencional, Informe Final, Resolución Final de Sumario Contravencional y números de boleta de pago y fecha (fs. 146 a 149 de obrados).
De la revisión y compulsa del Informe emitido por la Administración Tributaria y de las pruebas presentadas por el recurrente, se evidencio lo siguiente:
En relación a las facturas emitidas con errores de emisión por los proveedores Baptista Encinas Edgar Nros. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 con autorización 10010071037, Garrón Soliz Eduardo Nº 100 con autorización 10010049929, Loaiza Arancibia Alberto Nros. 105, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 129 y 130 con autorización 10010065243, Sernich Flores Tomas Nros. 1003, 1005, 1006, 1007 y 1011 con autorización 10010067768, Michel Benavides Valerio Nº 100 con autorización 10010070879, Sainz Salazar Bernardo Nº 17 con autorización 10010070867 y Mejía Miranda Juan
Nros. 112, 117 autorización 10010065946; se tiene que concluyeron el trámite de “Proceso de regularización para facturas o notas fiscales que presentan errores de emisión” ante la Administración Tributaria, con la emisión de la Resolución Final de Sumario Contravencional que acredita el pago de la sanción por el incumplimiento a deber formal de errores de emisión en aplicación de los arts. 160 y 162 del CTB y arts.17.I y 4 numeral 6.6 Anexo A) de la RND 10.0037.07, procedimiento por el cual se validan las facturas observadas.
De igual manera, en relación a las facturas emitidas por los proveedores: Calizaya Flores David Liberato Nros. 90201, 90202, 90203, 90204, 90205, 90206 y 90209 con autorización 100100142661; Rossi Winston Calatayud Nº 201 autorización 10010048655; Subelza Arancibia René Nros. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 17 y 19
con autorización 10010066148 y Rollano Gareca René Nros. 301, 302, 303, 306, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 316, 317, 319, 321, 322, 327, 329, 330, 331 y 332 con autorización 10010056425; se evidenció que se encuentran en proceso de regularización dentro el “Proceso de regularización para facturas o notas fiscales que presentan errores de emisión”, correspondiendo a la Administración Tributaria la conclusión de los mismos, bajo el principio de impulso de oficio previsto en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
En este punto del análisis, cabe citar a Catalina García Vizcaíno, para quien la Interpretación según la realidad económica “En rigor, no tiene el carácter de “método”, sino que es un instrumento jurídico que permite investigar los hechos reales, considerando que ha sido la valoración económica del hecho o acto gravado la que ha determinado la imposición.”. La autora cita a García Belsunce, para quien “…el aspecto más importante del “método” de la realidad económica “finca no ya en lo relativo a la interpretación de la ley, sino en lo concerniente a la interpretación de los hechos que deben caer bajo el ámbito de la ley”. Derecho Tributario, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, Editorial Lexis Nexis, 2007, pags. 265 y 270.
Pág.21 de 33
Al respecto, en la doctrina tributaria, se concibe el principio de verdad material como el: “Título que recibe la regla por la cual el magistrado debe descubrir la verdad objetiva de los hechos investigados, independientemente de lo alegado y probado por las partes” José María Martín y Guillermo F. Rodríguez Usé, Derecho Tributario Procesal, pag.13).
Finalmente, en lo que concierne a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso De Procedimiento Administrativo Abeledo-Perrot Pag. 29).
En ese contexto, de la normativa y de los antecedentes mencionados, se establece que los proveedores Baptista Encinas Edgar, Garrón Soliz Eduardo, Loaiza Arancibia Alberto, Sernich Flores Tomas, Michel Benavides Valerio, Mejía Miranda Juan y Sainz Salazar Bernardo, si bien emitieron facturas sin cumplir aspectos formales, presentando errores de emisión (debido a errores de impresión) en el rango de numeración, en relación a la información contenida en dosificaciones autorizadas por el SIN en sistema SIRATII; empero tal error de carácter formal fue reportado a la Administración Tributaria que en conocimiento de los mismos procedió a su sanción mediante sumarios contravencionales cuyas multas fueron pagadas en mérito a lo cual se dispuso la conclusión del proceso en aplicación de los arts. 160 y 162 del CTB y arts.17.I y 4 numeral 6.6 Anexo A) de la RND 10.0037.07. Paralelamente se procedió a la validación de las facturas en cuanto a los rangos de numeración y de autorización impresos, mediante el “Proceso de Regularización de Facturas o Notas Fiscales que presentan errores de emisión” realizado en la Administración Tributaria.
De igual forma, se tiene que los proveedores Calizaya Flores David Liberato, Rossi Winston Calatayud, Subelsa Arancibia Rene y Rollano Gareca Rene, iniciaron similar trámite el cual se encuentra en curso, a efectos de la regularización de la autorización de las facturas observadas al recurrente, correspondiendo el procesamiento y la conclusión del referido trámite a la Administración Tributaria conforme el principio de impulso de oficio que rige sus procedimientos. Adicionalmente en descargos presentados se observa que las declaraciones Juradas IVA e IT de los proveedores mencionados, que reflejan ingresos por importes superiores a los importes de las facturas declaradas por el recurrente, demostrando el pago de los impuestos correspondientes.
De lo anterior se colige que los proveedores mediante el trámite de “Proceso de Regularización de Facturas o Notas Fiscales que presentan errores de emisión” realizado en la Administración Tributaria, validaron las facturas emitidas con errores de rango de numeración y dosificación (errores de impresión), para el cómputo de crédito fiscal por el comprador, considerando además que los errores de emisión fueron sancionados a los verdaderos responsables que son los proveedores. Por lo tanto, la depuración de las facturas emitidas por los proveedores mencionados debe revocarse por un importe de tributo omitido de UFV’s 46.287.
Pág.22 de 33
Por otro lado, de Antecedentes se evidencia que las facturas Nros. 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 115, 117, 118, 120, 123, 124, 127, 128, 129 y 130 con autorización 10010067090, emitidas por Coa Choque Santos, de acuerdo a dosificación fueron autorizadas con el rango de numeración del 151 al 200; Nros. 529 y 530 con autorización 700100399162, emitidas por Paredes Ortiz Luis Alberto, de acuerdo a dosificación fueron autorizadas con el rango de numeración del 251 al 450, Nros. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 con autorización 10010060840, emitidas por Arancibia Quispe Felipe, de acuerdo a Certificado de Activación de Dosificación corresponden al número de autorización 10010060830 rango de la 101 a la 150, Nº 5 con autorización 10010033923 emitida por Yucra Choque Estanislao de acuerdo al Certificado de Activación de Dosificación corresponde el número de autorización 10010033293, rango 1 a 50; Nº 69 con autorización 100100154 emitida por Graz Marquez Rolando Ignacio, de según dosificación el número de autorización es 1001001540; presentan errores de emisión en rango de dosificación y número de autorización, verificados en reporte de dosificaciones del Sistema GAUSS y que no han sido regularizadas en el SIN para su validación. De la misma forma las facturas Nros. 61 y 62 con autorización 10010098190, emitidas por Saucedo Serrano Edwin, según dosificación la autorización corresponde al rango 1 al 50 del contribuyente Alejo Vedia Daniel NIT 4092422011; Nº 623 con autorización 100100124013, emitida por Super Educa de Samuel Suárez, cuya dosificación corresponde al contribuyente A & C UNIÓN SRL, con NIT 133803027, rango de la 51 a la 100, y Nros. 2806 y 2807 autorización 700100193641, emitidas por Novoa Parada Manfred; no fueron autorizadas para su emisión, por la Administración Tributaria.
Si bien el recurrente presentó facturas originales; empero, se debe tener en cuenta que para que estas facturas tengan eficacia tributaria, es decir, puedan generar crédito fiscal, necesariamente se debe cumplir el presupuesto de su habilitación, dosificación o autorización por el Servicio de Impuestos Nacionales, condición intrínseca o consustancial a la existencia de una factura original que genere crédito fiscal válido para la liquidación del IVA. Consecuentemente las mismas carecen de eficacia tributaria y no son válidas para generar crédito fiscal, porque no reúnen el requisito establecido en el art. 41.I inciso 2) de la RND 10-0016-07 que refiere: “Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de Autorización” y respecto a las cuales los proveedores no han efectuado reconocimiento alguno ante la Administración Tributaria de haber emitido dichas facturas a favor de la empresa recurrente por lo que se mantiene firme la depuración de facturas emitidas por estos proveedores por un importe de tributo omitido de UFV’s 11.138.
Por otra parte, en antecedentes se evidencia que la factura N° 103, emitida por Miranda Carlos el 15 de marzo de 2008, por Bs.4.440, presenta su número de autorización ilegible por estar superpuesto en el mismo la palabra original, por lo cual fue registrado en libro de Compras IVA con error en el número de autorización 10010010516; siendo depurada por la Administración Tributaria al no existir en consulta de Dosificaciones reporte de este número de autorización; sin embargo cursa también un Certificado de Activación de Dosificación obtenido de la Administración Tributaria del sistema SIRAT II, que corresponde al rango 101 a 150 con número de autorización 10010070516 (foja 343 de Cuadernillo de Antecedentes 1 del Recurrente), de lo cual se verifica error de impresión que a su vez ocasionó error de registro en Libro de Compras IVA, constituyendo incumplimiento a deber formal por la imprenta que indujo a error al recurrente; sin corresponder la depuración de la factura. Por lo
Pág.23 de 33
tanto se revoca la depuración de crédito fiscal de la factura mencionada por un importe de tributo omitido UFV’s 433.
9.2. Facturas consignadas de otros periodos.
El recurrente reclamó que la Administración Tributaria no admitió la factura del proveedor Telecel, porque la misma no consignaba la fecha de emisión, ni la fecha de cancelación; por lo que presentó recibo emitido por el proveedor en el que consta la fecha de pago de la factura, documento no valorado adecuadamente.
Por su parte la Administración recurrida indicó que la factura de Telecel, no cuenta con fecha de emisión, ni de cancelación; datos imprescindibles para determinar el periodo al cual corresponde, depurada en aplicación del art. 41.I. numeral 3) de la RND. 10- 0016-07.
Por otra parte, la doctrina entiende por prueba: “al conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole se encaminan a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas. Algunas legislaciones determinan el valor de ciertas pruebas al cual se tiene que atener el juzgador, pero lo más corriente y lo más aceptable es que la valoración de las pruebas sea efectuada por el juez con arreglo a su libre apreciación” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Nueva Edición 2006, Editorial Heliasta, Pág. 817).
En antecedentes se evidenció que la Nota Fiscal Nº 15574 autorización 79040763511, por Bs198.95 (Factura Conjunta por sistema computarizado) emitida a FANCESA, no presenta los datos de fecha de emisión y/o cancelación (foja 1183 Cuadernillo de Antecedentes Nº 3 del SIN). Igualmente a foja 1184 cursa un reporte denominado “Ventas reportadas por el contribuyente- TELEFONICA CELULAR DE BOLIVIA S.A. NIT 1020255020” en el que se observa el registro de la factura de venta N° 15574, coincidiendo con los datos de la factura original, incluida la fecha de emisión 31 de julio de 2008.
Por otro lado se verificó también que el recurrente el 24 de mayo de 2012, en descargos a Vista de Cargo Nº 22/2012, adjuntó a foja 1914, la copia fotostática de la factura original con los datos completos, consignando la fecha de emisión 31 de julio de 2008 y fecha de cancelación 03 de septiembre de 2008; descargo que no fue aceptado por la Administración Tributaria, señalando que: “Respecto de la Nota Fiscal observada del Proveedor TELECEL, la misma no cuenta con fecha de emisión, ni de cancelación y en cumplimiento del art. 41.I, numeral 3) de la RND 10.0016.07, el cargo se mantiene firme y exigible”.
De acuerdo a los antecedentes y considerando al principio de verdad material, se concluye que la factura N°15574 autorización 79040763511, presentada en original (computarizada), no contenía datos de fecha de emisión y cancelación, errores de emisión que no son atribuibles al comprador, sino al emisor respecto a quien la Administración Tributaria puede aplicar los procedimientos sancionatorios que corresponda, no correspondiendo la invalidación del crédito fiscal como pretende la Administración Tributaria, máxime si el recurrente en descargo presentó nueva impresión de la factura con los datos de fecha de emisión y cancelación y que en Libro de Ventas de TELECEL reportado en el sistema de la Administración Tributaria, se verificó oportunamente la fecha de emisión de la mencionada factura; correspondiendo
Pág.24 de 33
por tanto, a esta instancia revocar la depuración de crédito fiscal por un importe de tributo omitido de UFV’s 18.
9.3. Otras observaciones.
Respecto a la notas fiscales emitidas por Ferretería Nacional y Trans Rotzabol S.R.L y que fueron reportadas por los mismos ante la Administración Tributaria como emitidas a favor de otro beneficiario, en otra fecha, y por otro importe y/o fueron emitidas a FANCESA por un importe inferior, y a pesar de que se ha exhibido documentación original pertinente que prueba que sus registros tributarios y contables se corresponden, la Administración Tributaria no admitió el cómputo del crédito fiscal IVA, denunciando que la prueba presentada no ha sido adecuadamente valorada bajo la máxima de la sana crítica.
La Administración Tributaria por su parte manifestó que las notas fiscales emitidas por Ferretería Nacional y Trans Rotzabol SRL, fueron reportadas como emitidas a favor de otro beneficiario, en otra fecha, y por otro importe y/o emitidas a FANCESA por importe inferior, depuradas en aplicación de los arts. 3 inciso g) y 7.4 de la RND. 10-0016-07; y que la normativa tributaria es clara al establecer que sólo el original de la nota fiscal puede generar crédito fiscal y en caso de no tratarse de los originales el contribuyente que pretenda beneficiarse indebidamente incurre en contravención de Omisión de Pago.
En antecedentes cursa la factura Nº 774 autorización 700100235860, emitida por la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ROTZABOL SRL, con NIT 1013581022 el 29 de octubre de 2008, por Bs.8.288 (a foja 1242, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 3 del SIN). Igualmente se observa, la existencia de reporte “Ventas Reportadas por el Contribuyente Empresa de Transporte Nacional e Internacional ROTZABOL S.R.L 1013581022”, obtenidos del sistema SIRAT II presentados mediante el Software Libro de Compras y Ventas IVA DA VINCI, que evidencia que la factura mencionada fue emitida a favor de FANCESA por Bs1.680. De la compulsa de ambos documentos la Administración Tributaria determinó una diferencia no válida para crédito fiscal, estableciendo además Incumplimiento a Deber Formal por error de registro en LC-IVA en aplicación art. 47.II numeral 2) inc. j) de la RND 10.0016.07 “importe neto sujeto al IVA…” (Cuadernillo de Antecedentes Nº 4 del SIN a foja 1742).
De igual manera, cursa la factura Nº 691 autorización 10010076509, emitida por Ferretería Nacional de Benedicta Yapura de Mamani Aguilar NIT 3739333013, el 08 de mayo de 2008, por Bs. 140 (foja 1007 de Cuadernillo de Antecedentes Nº 3 del SIN); en consulta al SIRAT2 “Ventas Reportadas por el contribuyente” obtenidos del sistema SIRAT II presentados mediante el Software Libro de Compras y Ventas IVA DA VINCI, se evidenció que la factura fue emitida a Félix Calani NIT 1094785017 el 25 de marzo de 2008 por Bs25; siendo depurada por la Administración Tributaria en aplicación art. 7.I numeral 4 y art. 3 inciso g) de RND 10.0016.07.
Respecto al tema, el art 7 del DS Nº 27310 refiere: “Las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria”. “Salvo prueba en contrario, se presume que toda operación electrónica registrada en el sistema informático de la Administración Tributaria
Pág.25 de 33
pertenece al usuario autorizado. A efectos del ejercicio de las facultades previstas en el artículo 21 de la Ley 2492, la Administración Tributaria establecerá y desarrollará bases de datos o de información actualizada, propia o procedente de terceros, a las que accederá con el objeto de contar con información objetiva”. “Las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros. A fin de asegurar la inalterabilidad y seguridad de los registros electrónicos, la Administración Tributaria adoptará procedimientos y medios tecnológicos de respaldo o duplicación”.
En el presente caso, la Administración Tributaria observó las facturas Nº 774 con autorización 700100235860 por haber sido emitida por un importe inferior y Nº 691 con autorización 10010076509, por haber sido emitida a otro beneficiario, con otro importe; en base en la información enviada por los proveedores Empresa de Transporte Nacional e Internacional ROTZABOL y Benedicta Yapura de Mamani Aguilar mediante el Software Libro de Compras y Ventas IVA DA VINCI, almacenada en el sistema informático de la Administración Tributaria SIRAT II, información que tiene toda la validez probatoria, conferida por al art. 7 del DS Nº 27310 por lo tanto, se mantiene firme la depuración de crédito fiscal por un importe de tributo omitido de UFV’s 607.
Por último, la Administración Tributaria observó la nota fiscal Nº 2 autorización 100100103730 emitida por Peña Heredia Fermín con NIT 7513529014 el 16 de mayo de 2008, por Bs2.670, por no corresponder al periodo junio 2008, en aplicación al art. 8 inciso a) de la Ley 843, estableciendo además incumplimiento a deber formal al recurrente por error en registro del número de autorización en LC-IVA (correcto 100100104131).
El recurrente manifestó que revisada su documentación contable, por error involuntario, se registró en Libro de Compras IVA, la factura 2 autorización 100100104131 emitida por Fermín Peña Heredia en mayo de 2008, por importe de Bs 2670, cuando en realidad esta factura fue emitida por Félix Juan Segovia Duran, autorización 100100103730, del periodo junio 2008.
En el presente caso, en expediente cursa nota fiscal Nº 2 autorización 100100104131 emitida por Peña Heredia Fermín con NIT 7513529014 el 16 de mayo de 2008, por Bs.8.288 (foja 1103 de Cuadernillo de Antecedentes Nº 3 SIN). Por otro lado en instancia de Alzada en el Término de Prueba, el recurrente mediante memorial de 16 de octubre de 2012 (fs. 123 a 127del expediente), presentó nueva prueba en fotocopia simple, no presentada durante la fiscalización, correspondiente a la factura Nº 2 con autorización 100100103730 emitida por el contribuyente Félix Juan Segovia Durán, en el periodo junio 2008.
En cuanto a la apreciación de la prueba, el art. 215-II del CTB, prevé que en los recursos administrativos, son aplicables las disposiciones establecidas en los arts. 76 al 82 del referido Código. En ese entendido el art. 81 del CTB, establece que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1.Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas; 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se
hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, Pág.26 de 33
hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa; y 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.
Sin embargo, adicionalmente a lo establecido en el último párrafo del art. 81 del CTB, para la admisión de la prueba documental debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 217, inc. a) del referido Código, cuando señala que: “Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente”.
En ese marco jurídico, la admisión de la prueba se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos de pertinencia y oportunidad; pero, aun cuando la prueba no cumple el requisito de oportunidad, la normativa tributaria prevé su admisión previo cumplimiento de otros requisitos como son el juramento de reciente obtención y la prueba de que la omisión de su presentación no fue por causa atribuible a quien la presenta. No obstante, dichos requisitos resultan irrelevantes cuando la prueba es presentada en fotocopia simple, ya que dicha condición no permite determinar la veracidad de la misma, pues carece de un responsable que de fe respecto a su contenido; debiendo ser rechazada sin consideración de su pertinencia y oportunidad.
De la compulsa de la documentación presentada por el recurrente, (a foja 109 Cuadernillo de Antecedentes Nº 2 del Recurrente), se verifica la presentación de la factura Nº 2 autorización 100100103730, emitida por Juan Segovia Durán con NIT 1106879019, el 13 de junio de 2008, por Bs.2.670, en fotocopia simple; documentación no fue valorada, porque no reúne las formalidades requeridas en el art. 81 del CTB aplicable al procedimiento de recurso de alzada por disposición del art. 215 del mismo Código para su admisión, por lo tanto se mantiene firme la depuración de crédito fiscal de la nota fiscal Nº 2 autorización 100100103730 emitida por Peña Heredia Fermín, con NIT 7513529014 el 16 de mayo de 2008 por Bs.2.670 en el periodo junio de 2008, correspondiente a tributo omitido de UFV’s 251.
9.4. Incumplimientos a Deberes Formales.
La Administración Tributara determinó Incumplimientos a Deberes Formales por errores de registro en Libros de Compras IVA, establecidos en Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 38583, 38584, 38585, 38586, 38587, 38588, 38589, 38590, 38591, 38592, 38593 y 38594, en los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; sancionados con una multa de UFV’s. 1.500 (Un mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada periodo, y un importe total de UFV’s. 18.000 (Dieciocho mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); en aplicación a los arts. 162 del CTB y 4 numeral 3.2 del anexo consolidado A) de la RND 10-0037-07. Al respecto el recurrente argumentó que la citada norma está establecida para sujetos pasivos cuyo registro de operaciones se efectúa mediante registros manuales (físicos); manifestó que FANCESA, al ser un contribuyente NEWTON, se encuentra obligado a la presentación de información mediante el módulo Da Vinci y que estas sanciones debieron ser estipuladas de acuerdo a lo establecido en RND 10.0037.07 Anexo Consolidado numeral 4 “Deberes Formales relacionados con el deber de información”, solicitó se tipifique correctamente la infracción y se apliquen sanciones por incumplimientos a Deberes Formales en
Pág.27 de 33
cumplimiento a la RND. 10.0030.11 numerales 4.2.1 y 4.3.1, en función a la figura legal como es la retroactividad contenida en el art. 150 del CTB, que en concordancia con el art. 123 de la CPE, expresamente señala el carácter irretroactivo de la Ley, salvo excepciones en la materia, “cuando establezcan sanciones más benignas”; estableciendo sanciones escalonadas de acuerdo a la cantidad de errores en los Libros de Compras IVA, en aplicación del numeral II de la Disposición Transitoria Primera, Capítulo VI de la RND 10.0037.07 y los arts. 16.IV y 33, de la CPE.
LA Administración Tributaria, en relación al pedido de que se aplique la RND 10.0030.11 de 07 de octubre de 2011, en función a la excepción del principio de irretroactividad, señaló que no es posible la aplicación de esta normativa, por el hecho de que el numeral 3.2 del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07 en ningún momento fue modificado, derogado ni abrogado por la RND 10.0030.11.
En el análisis del caso es importante tener presente que no todos los integrantes de una comunidad cumplen de manera constante y espontánea las obligaciones sustanciales y formales que les imponen las normas tributarias. Ello obliga al Estado, a prevenir y disuadir ese incumplimiento, lo cual implica configurar en forma específica las distintas transgresiones que pueden cometerse y determinar las sanciones que corresponden en cada caso (VILLEGAS Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 9 Edición pág. 525) (las negrillas son nuestras).
La doctrina también refiere que en el análisis de las infracciones tributarias, deben considerarse los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad. En cuanto al principio de tipicidad señala que: “La consagración del principio de tipicidad supone que toda acción y omisión susceptible de constituirse en infracción tributaria debe, con carácter previo, estar tipificada como tal por el legislador. Por lo tanto, es una exigencia del principio de seguridad jurídica al constituirse como un límite de la potestad sancionatoria de la Administración Pública”. Querol García Ma. Régimen de Infracciones y Sanciones Tributarias. Pág. 21 (las negrillas nuestras). Respecto a la legalidad, el tratadista Héctor Villegas afirma que: “El principio de legalidad requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procesos establecidos por la Constitución para la sanción de leyes”.
En relación al tema, el principio de legalidad establecido en el art. 6.I numeral 6 del CTB, dispone que: “solo la ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones”. En lo que se refiere al principio de tipicidad el art. 148 del CTB señala que: “Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente código y demás disposiciones normativas tributarias”. Por tanto, para que exista un ilícito tributario es necesario que previamente exista el “tipo”, esto es la definición de sus elementos constitutivos por posibles conductas realizadas por el sujeto pasivo o tercero responsable que se adecuen a una circunstancia fáctica descrita por Ley y por las cuales se aplique una determinada sanción; de manera que la subsunción de la conducta antijurídica accione la posibilidad de aplicar una determinada norma que castigue el quebrantamiento de orden jurídico, conforme disponen los principios tributarios constitucionales de legalidad y tipicidad recogidos en los arts. 6.6 y 148 del CTB.
Pág.28 de 33
El art. 162 del CTB, establece lo siguiente: “I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria”.
En este sentido, la Administración Tributaria conforme a las facultades normativas previstas en el art. 64 del CTB, emitió la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007 que reglamenta la las modalidades de facturación, cuyo Capítulo VI se refiere a Registros y Control, donde el art. 45 establece que: “I. Los sujetos pasivos o terceros responsables que se encuentren alcanzados por el IVA, para fines impositivos, tienen la obligación de preparar los registros establecidos en el presente Capítulo, a objeto de asentar cronológicamente las facturas, notas fiscales, documentos equivalentes y documentos de ajuste que respalde la determinación del Débito y Crédito Fiscal IVA. (…).
III. Los registros establecidos en los Artículos 46, 47, 48 y 49 del presente Capítulo, deberán llevarse en algunas de las siguientes formas:
- Registros Manuales (…)
- Registros Impresos con apoyo de herramientas informáticas: Son aquellos que se llevan en forma impresa cumpliendo los formatos establecidos para el registro correspondiente, utilizando cualquier tipo de tecnología de impresión (excepto impresión en papel térmico) pudiendo ser generados por los propios sistemas del sujeto pasivo, en base al archivo generado por el Sistema de Punto de Venta Da Vinci o cualquier programa computacional que cumpla dicho cometido (…). Los libros establecidos en los Artículos 46 y 47 de la presente norma, una vez impresos, deberán ser encuadernados, foliados y notariados, semestralmente hasta el último día del mes siguiente (julio o enero) por Notario de Fe Pública quien dejará constancia en el reverso de la última impresión el Nombre o Razón Social del sujeto pasivo a quien pertenece (…)
- Registros Magnéticos (…)
VIII. La obligación de preparar los registros establecidos en el presente Capítulo es independiente de la obligación de presentar el detalle de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci- LCV, establecida en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005”.
A su vez el art. 47 de la indicada resolución normativa, establece un Libro de registro denominado “Libro de Compras IVA” en el cual se registrarán en forma cronológica las facturas, notas fiscales documentos equivalentes o documentos de ajuste obtenidos en el periodo a declarar u que respalden el Crédito Fiscal IVA, así mismo establece los datos mínimos a consignar de acuerdo a formato dado (de cabecera, de las transacciones y finales). En relación a los datos de las transacciones el numeral 2 establece –entre otros- la siguiente información a ser registrada: a) Día, mes y año, b) Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor, d) Número de factura, nota fiscal o documento equivalente, e) Número de Autorización; j) Importe neto sujeto al IVA.
Sobre esta disposición en particular, es necesario precisar que su cumplimiento supone el registro correcto y completo de la información de cabecera, de la transacción y de los datos finales de los documentos de respaldo del Crédito Fiscal IVA declarado. Lo que significa que el registro de datos con errores o información incompleta,
Pág.29 de 33
constituye incumplimiento del deber formal previsto en dicha disposición, por lo que el argumento del recurrente en sentido que la RND 10-0016-07 no señala expresamente el “Registro en Libro de Compras IVA sin errores” tal como se aclararía en la RND 10- 0030-11, no es válido toda vez que la exigencia del registro de determinada información en el Libro de Compras IVA, tiene como presupuesto de hecho que el registro sea sin errores y completo; lo contrario, supondría que la información exigida por la Administración Tributaria no necesariamente sea fiable y completa, lo que resulta un despropósito al establecimiento de deberes formales que precisamente persiguen la obtención de información fidedigna a efectos de facilitar el ejercicio de las facultades de control, verificación y fiscalización.
En el presente caso, se tiene que a fs. 47 a 58 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursan doce Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 38583, 38584, 38585, 38586, 38587, 38588, 38589, 38590, 38591, 38592, 38593 y 38594, del 16 de abril de 2012, que establecen incumplimientos al deber formal por errores de “Registro en Libro de Compras IVA de acuerdo a norma específica” de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, por contravenir el art. 47.II.2 incisos a), b), d), e), j) de la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007. En relación a la conducta mencionada en dichas Actas, tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria consigna el incumplimiento del art. 47.II.2 incisos a), b), d), e), j) de la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, imponiendo por cada una la multa de UFV’s 1.500, prevista en el art. 4, numeral 3 Incumplimientos a Deberes Formales relacionados con los Registros Contables y Obligatorios, subnumeral 3.2 Registro en Libro de Compras y ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por periodo fiscal y casa matriz y /o sucursal), del Anexo A) de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.
Por otra parte, en la Vista de Cargo CITE: SIN/GDCH/DF/0011OVI00053/VC/00022/2012 de 19 de abril de 2012, que unifica el procedimiento sancionatorio y determinativo, la Administración Tributaria señaló respecto al incumplimiento de deberes formales que: “Se determinó la existencia de notas fiscales válidas para Crédito Fiscal registradas con errores de registro del NIT del Proveedor, número de factura, número de autorización e importes en Libros de Compras IVA de los periodos sujetos a verificación, por lo que se procedió a emitir Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación detalladas en la presente Vista de Cargo (fs. 1654 a 1672 cuadernillo de antecedentes SIN).
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados si bien la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Nº 0011OVI00053, al haber detectado – mediante el Sistema SIRAT 2- diferencias en la información del Crédito Fiscal IVA declarado por el contribuyente y las ventas declaradas por sus proveedores; durante el procedimiento de verificación de la información registrada en el “Libro de Compras IVA” notariado (físico impreso) -según previsión de los arts. 45 y 47 de la RND 10.0016.07- presentado por el contribuyente a requerimiento de la Administración Tributaria, se constató la existencia de los errores de registro referentes a número de facturas, número de autorización números de NIT, fecha de emisión e importe válido para Crédito Fiscal consignados en Papel de Trabajo “Facturas observadas de compras gestión 2008 según Libro de Compras IVA”, cursante a fs. 90 a 97 y 137 a 476 del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN), correspondientes a los periodos observados. Lo que evidencia que el ahora recurrente, sí cometió errores a momento de registrar la información de algunas facturas en el Libro de Compras IVA (físico
Pág.30 de 33
impreso) de los periodos observados, hecho que indiscutiblemente constituye infracción del art. 47.II.2. a), d), e) y j) de la RND 10.0016.07, contravención de incumplimiento de deberes formales a la que es aplicable la multa de 1.500 UFV’s prevista en el Anexo A) numeral 3 Incumplimientos a Deberes Formales relacionados con los Registros Contables y Obligatorios, subnumeral 3.2 Registro en Libro de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por periodo fiscal y casa matriz y /o sucursal) de la RND 10-0037-07, correctamente aplicada por la Administración Tributaria.
En este contexto es evidente que la Administración Tributaria respecto a los incumplimientos de deberes formales, al identificar como norma infringida al art. 47.II.2 incisos a), d), e) y j) de la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007 y sancionar cada contravención con la multa de UFV’s 1.500 en aplicación del numeral 3. del Anexo A) Incumplimientos a Deberes Formales, relacionados con los Registros Contables y Obligatorios subnumeral 3.2 de la RND 10-0037-07, efectuó una correcta tipificación y sanción de la contravención, por cuanto la normativa señalada se refiere a los requisitos establecidos para el Libro de Compras IVA en medios físicos (manuales, computarizados, magnéticos), deber formal que es independiente a la presentación de los Libros de Compras (IVA) en Módulo Da Vinci, cuyos requisitos se encuentran específicamente descritos en el art. 50.I de la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, que establece el Formato del Libro de Compras y Ventas IVA-DA VINCI LCV para la presentación de la información por los sujetos pasivos, conforme lo dispuesto en la RND 10.0047.05 de 14 de diciembre de 2005; y cuyo incumplimiento se sanciona conforme el numeral 4, subnumeral 4.2 del anexo A) de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, referido a la “Presentación de la Información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo DA VINCI-LCV en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas” (por periodo fiscal) con una multa de 500 UFV’s, para personas jurídicas.
Finalmente, en cuanto a la pretensión del recurrente de que se aplique retroactivamente la sanción prevista en la RND 10-0030-11, corresponde aclarar lo siguiente:
Conforme se tiene precisado precedentemente el incumplimiento de deber formal atribuido al ahora recurrente se encuentra descrito y sancionado en el Anexo A) numeral 3 Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios; subnumeral 3.2 Registro en Libros de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por periodo fiscal y casa matriz y/o sucursal) de la RND 10-0037-07. Ahora bien, téngase en cuenta que la indicada RND también establece en el Anexo A) numeral 4 Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información, subnumeral 4.2 Presentación de la información de Libros y Compras IVA a través de módulo Da Vinci-LCV en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas (por periodo fiscal). Posteriormente la Administración Tributaria mediante RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, estableció modificaciones y adiciones a la RND 10-0037-07, específicamente en lo concerniente al numeral 4 Deberes Relacionados con el Deber de Información, subnumeral 4.2, respecto al cual la nueva disposición establece multas menores a las originalmente previstas en la RND 10-0037-07, sanción que el recurrente solicita le sea aplicada retroactivamente en aplicación del art. 150 del CTB.
Pág.31 de 33
Al respecto se reitera que la normativa con la que se calificó la infracción incurrida por el recurrente está contenida en el Anexo A) numeral 3 Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios; subnumeral 3.2 Registro en Libros de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por periodo fiscal y casa matriz y/o sucursal) de la RND 10-0037-07; consecuentemente, al no haber sido sancionado de acuerdo al Anexo A) numeral 4 subnumeral 4.2 de la misma RND 10-0037-07, las modificaciones efectuadas a esta última disposición mediante la RND 10-0030-11, no le son aplicables, por cuanto para la procedencia de la aplicación retroactiva de la sanción más benigna debe existir identidad en la tipificación de la contravención, situación que no se da en el presente caso, por cuanto el recurrente respecto al incumplimiento de Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios -por el que fue sancionado- pretende la aplicación de normativa relacionada a Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información, cuando no fue sancionado por dicha infracción.
Por lo expuesto, habiéndose establecido una correcta aplicación de la normativa para calificar la conducta contravencional del sujeto pasivo, corresponde confirmar la sanción aplicada por la Administración Tributaria, así como la negativa de la aplicación retroactiva de la RND 10-0030-11, aunque en este último aspecto, con fundamento propio.
De acuerdo al análisis precedente, la composición de la deuda tributaria es la siguiente:
¡Error! No se pueden crear objetos modificando códigos de campo.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados precedentemente, se establece que la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en relación a la depuración de facturas por aspectos formales (errores de emisión) no efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria; consecuentemente, corresponde revocar parcialmente la deuda tributaria determinada por depuración de crédito fiscal IVA y mantener firme y subsistente las multas por incumplimiento a Deberes Formales, así como la sanción de omisión de pago respecto a la deuda no revocada.
POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Determinativa Nº 17-000173-12 de 11 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la deuda tributaria de UFV’s 66.575 y su correspondiente sanción por omisión de pago de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Asimismo, mantener firme y
Pág.32 de 33
subsistente la deuda tributaria de UFV’s 16.931 y su correspondiente sanción por omisión de pago, así como las multas por incumplimiento a Deberes Formales de UFV’s 18.000 de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Todo de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el artículo 212-I inciso a) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Pág.33 de 33