AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0182/2017
Recurrente: Martha Salvatierra Olañeta.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de. Impuestos Nacionales, representada legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
Acto Impugnado: Resolución Sancionatoria Nº 18-000000959-16.
Expediente: ARIT-PTS-004112017.
Lugar y fecha Sucre, 08 de noviembre de 2017.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ Nº 0182/2017, de 08 de noviembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 18-000000959-16 de 14 de julio de 2016, sancionó a la contribuyente Martha Salvatierra Olañeta, con NIT 628529012, por la contravención tributaria de Incumplimiento a Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci Módulo LCV; con una multa de UFV’s 1.000.- (Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada uno de los periodos mayo, junio, julio y
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~~~l-~1ciembre 2012; es decir, por un total de UFV’s 4.000.- (Cuatro mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
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información, dentro de los 20 días de notificado el AISC Nº 25-00001152-15.
información de los Libros de Compras y Ventas IVA, ya que su persona envió la referida
rebaja del 50% de la multa por los incumplimientos al deber formal de presentación de la
(RND) Nº 10-0033-16 de 27 de noviembre de 2016 y de esta forma pueda acogerse a la
En este sentido, solicitó se aplique retroactivamente la Resolución Normativa de Directorio
las pruebas y alegatos presentados.
2 y 8 del CTB, toda vez que no se resolvió lo expresamente planteado ni se tomó en cuenta
considerado en la Resolución impugnada, omitiendo lo establecido en el art. 68 numerales
que cumplió con el deber formal dentro oe plazo; sin embargo, ta misma no se habría
Tributaria, una nota solicitando la aplicación retroactiva de la norma más benigna toda vez
Resolución ahora impugnada, presentó a la Agencia Llallagua de la Administración
Por otra parte, señaló que el 11 de enero de 2017, antes de la notificación con la
realizar la mencionada notificación.
del sujeto pasivo que la Administración Tributaria haya demorado bastante tiempo para
Resolución impugnada que se produjo el 2 de agosto de 2017, no siendo responsabilidad
definitiva correspondía aplicar la normativa vigente al momento de notificación de la
válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación; por tanto, en
según el art. 32.1 de la Ley Nº 2341, los actos de la Administración Pública se presumen
norma, correspondía aplicar la Resolución Normativa vigente. También hizo notar, que
de noviembre de 2015 (correcto 2016), por lo que, tomando en cuenta la temporalidad de la
10.0032.15 de 25 de noviembre de 2015, y ésta a su vez por la RND Nº 10.0033.16 de 25
octubre de 2011, citada en la Resolución Sancionatoria fue abrogada por la RND Nº
Martha Salvatierra Olañeta (la recurrente), manifestó que la RND Nº 10.0030.11de07 de
11.1. Argumentos de la Recurrente.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
el art. 143 del CTB.
de 2017, e impugnada el 22 de agosto de 2017, dentro del plazo legal establecido en
Resolución notificada de forma personal a Martha Salvatierra Olañeta, el 02 de agosto
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria Nº 18- 000000959-16 de 14 de julio de 2016.
11.2. Auto de Admisión.
El recurso fue admitido mediante Auto de 25 de agosto de 2017, disponiéndose la notificación de la Administración Tributaria, para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 30 de agosto de 2017, conforme a la diligencia de fs. 14 de obrados.
- 11.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 12 de septiembre de 2017, se apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012; quien respondió en forma negativa al recurso formulado, manifestando que la Administración Tributaria en uso de sus facultades conferidas por el art. 100 del CTB y cumpliendo lo establecido en el art. 17 de la RND Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2017 vigente en su momento, generó Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AJSC), evidenciando que la contribuyente Martha Salvatierra Olañeta incumplió con el deber formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo DA VINCl-LCV de los periodos fiscales mayo, junio, julio y diciembre de 2012, establecido en los arts. 70 numerales 4, 6 y 11, 160 numeral 5 y 162 del CTB; arts. 1, parágrafo VI y 3 de la RND 10.0047.05, contravención sancionada con una multa de UFV’s 1.000 por cada periodo fiscal incumplido, conforme a lo dispuesto en la RND Nº 10.0030.11.
Respecto a lo manifestado por la contribuyente en relación a la presentación de la información de envío de los libros de Compras y Ventas IVA en momento oportuno, por lo que no correspondía la emisión de la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, la Administración Tributaria señaló que en antecedentes no se evidencia prueba alguna
de que haya enviado dicha información. Asimismo, señaló que el Informe CITE: ~~….,,ll—– SIN/GDPTS/DF/INF/05279/2015, de 30 de noviembre de 2015 emitido por el
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con 14 fojas.
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julio de 2016; para dicho efecto, adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) corresponda en relación a la Resolución Sancionatoria Nº 18-000000959-16 de 14 de imparcialidad y en aplicación de las normas legales, se emita resolución que
Por lo expuesto, solicitó que conforme a los principios de congruencia, sana crítica e
apego a la normativa tributaria sancionadora sin que se hayan vulnerado sus derechos. actuados desarrollados por la Administración Tributaria se enmarcaron en la Ley y en reconoció expresamente que cometió la contravención que se le atribuye, y que los 1
multa de UFV’s 500 conforme la RND Nº 10.0033.16, de 25 de noviembre de 2016, Finalmente, señaló que la contribuyente a momento de admitir que le corresponde una
valore conforme a derecho la aplicación en el presente caso de la citada resolución. pasivo o tercero responsable” y que será esta instancia administrativa quién estime y establezcan sanciones más benignas o que supriman ilícitos en beneficio del sujeto régimen sancionatorio no tendrá carácter retroactivo salvo aquellos casos que numeral 6 establece que: “En el marco del art. 150 de la Ley Nº 2492, la aplicación del
También, señaló que la RND Nº 10.00033.16, de 25 de noviembre de 2016 en su art. 5
alguno que desvirtúe el incumplimiento al deber formal atribuido.
AtSC, pues de la revisión de antecedentes se evidenció que no presentó descargo Compras y Ventas IVA, dentro del plazo de los 20 días después de notificado con el presente caso la contribuyente debió acreditar fehacientemente el envío del Libro de con el acto administrativo .que inicia el procedimiento sancionador”, por lo que en el si el contribuyente presenta la información hasta los 20 días siguientes de notificado 500 para personas naturales, igualmente señala que se podrá reducir la multa al 50% /VA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda”, con una multa de UFV’s Anexo 1, numeral 3, punto 3.1 sanciona el “No envío de Libros de Compras y Ventas Por otra parte, señaló que la RND Nº 10.00033.16 de 25 de noviembre de 2016, en su
cometida.
contra el AISC, por lo que la contribuyente no logró desvirtuar la contravención Departamento de Fiscalización, establece que la contribuyente no presentó descargo
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AUTORIDAD DE
ªMPUGNACIÓN TiliBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolívia
11.4. Apertura de término probatorio.
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En aplicación de lo previsto en el inc. d) del art. 218 del CTB, mediante Auto de 13 de septiembre de 2017, que cursa a fs. 24 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación la misma fecha, conforme consta por las diligencias de fs. 25 de obrados; consiguientemente, el señalado plazo concluyó el 3 de octubre de 2017.
Durante el periodo probatorio, la Administración Tributaria, por memorial presentado el 02 de octubre de 2017, se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta.
Por su parte, la recurrente por memorial presentado el 03 de octubre de 2017, se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta, asi como en los argumentos expuestos en él.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de · Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 05 de octubre de 2017, conforme se tiene a fs. 34 de obrados.
Alegatos.
Conforme establece el art. 210. 11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 23 de octubre de 2017. El 27 de octubre de 2017, la entidad recurrida presentó memorial de alegatos escritos, los cuales no serán considerados en esta resolución al encontrarse fuera de plazo legal. Por su parte, la recurrente no hizo uso de este derecho.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
e la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
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2016), por lo que, tomando en cuenta la temporalidad de la norma, correspondía aplicar la 2015, y esta a su vez por la RND Nº 10.0033.16 de 25 de noviembre de 2015 (correcto Resolución Sancionatoria fue abrogada por la RND Nº 10.0032.15 de 25 de noviembre de La recurrente, manifestó que la RND Nº 10.0030.11 de 07 de octubre de 2011, citada en la
IV.1. Aplicación retroactiva de la RND Nº 10.0033-16 de 25 de noviembre de 2016.
retroactiva de la RND Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016.
Se formuló Recurso de Alzada, solicitando como único planteamiento la aplicación
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.
Salvatierra Olañeta, el 02 de agosto de 2017 (fs.12 a 14).
10-0030-11, de 07 de octubre de 2011. Resolución notificada personalmente a Martha Unidades de Fomento a la Vivienda), en aplicación del art. 1.11 numeral 4.2 de la RND mayo, junio, julio y diciembre de 2012, con una multa total de UFV’s 4.000 (Cuatro mil Compras-Ventas IVA a través del Software Da Vinci-Módulo LCV de los periodos Salvatierra Olañeta, por el incumplimiento de deber formal de presentación del Libro de se presentó descargos en el plazo otorgado, sancionó a la contribuyente Martha Nacionales, por Resolución Santionatoria Nº 18-000000959-16-16, afirmando que no
El 14 de julio de 2016, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos
2015 (fs. 4).
fue notificado personalmente a Martha Salvatierra Olañeta el 05 de noviembre de
ofrecer pruebas que hagan a su derecho, caso contrario cancele la multa. Este Auto, días a partir de la notificación con dicho Auto, para presentar descargos escritos u el art. 1.11 numeral 4.2 de la RND 10-0030-11; asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) Unidades de Fomento a la Vivienda), conforme a la RND 10-0037-07, modificada por del art. 162 del CTB, sancionado con una multa total de UFV’s. 4.000 (Cuatro mil correspondiente a los periodos mayo, junio, julio y diciembre de 2012, en aplicación Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, 628529012 por incumplimiento al deber formal de presentación de la información del (0014109317960), contra la contribuyente Martha Salvatierra Olañeta con NIT Nacionales emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00001152-15
El 26 de octubre de 2015, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos
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IMPUGNACIÓN 1f RIBUTA.Rl4
Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución Normativa vigente. También hizo notar, que según el art. 32.1 de la Ley Nº 2341, los actos de la Administración Pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación; por tanto, en definitiva correspondía aplicar la normativa vigente al momento de notificación de la Resolución impugnada que se produjo el 2 de agosto de 2017, no siendo responsabilidad del sujeto pasivo que la Administración Tributaria haya demorado bastante tiempo para realizar la mencionada notificación.
También señalo, que el 11 de enero de 2017, antes de la notificación con la Resolución ahora impugnada, presentó a la Agencia Llallagua de la Administración Tributaria, una nota solicitando la aplicación retroactiva de la norma más benigna toda vez que cumplió con el deber formal dentro de plazo; sin embargo, la misma no se consideró en la Resolución impugnada, omitiendo lo establecido en el art. 68 numerales 2 y 8 del CTB, toda vez que no se resolvió lo expresamente planteado ni se tomó en cuenta las pruebas y alegatos presentados.
Por su parte, la Administración Tributaria se limitó a señalar que sea esta instancia recursiva que estime y valore conforme a derecho la aplicación para el presente caso de la RND Nº 10.0033.16 de 25 de noviembre de 2016. Agregó, que de la revisión de antecedentes no se evidencia prueba alguna de tal envío y que la contribuyente no presentó descargos respecto al Auto Inicial de Sumario Contravencional.
De lo expuesto por ambas partes, inicialmente corresponde precisar que la recurrente no negó la comisión de la contravención tributaria respecto a la cual se impuso sanción en la Resolución impugnada; sino su reclamo se circunscribió a que se aplique de forma retroactiva la RND Nº 10.0033.16 de 25 de noviembre de 2016, para las multas por los periodos fiscales mayo, junio, julio y diciembre de 2012, a fin de que se reduzca
,,_b~\!·~.?0: ~~· la sanción de UFV‘s 1.000 a UFV‘s 500 y sobre la base de ello también se reduzca al ‘i anV 8Po;ce¡:)} 50%, ya que se habría enviado la información extrañada en los 20 días del periodo de
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~~ descargo al AISC. Consiguientemente, a continuación se ingresará a verificar la normativa que corresponde aplicar al caso concreto en relación a la sanción impuesta.
Al respecto, los arts. 148 y 162.1 del CTB, establecen que constituyen ilícitos tributarios, las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, ipfflcadas y sancionadas en el citado Código y demás disposiciones normativas tributarías, estando clasificados en contravenciones y delitos; asimismo, dispone que
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personas naturales. Posteriormente el art. 1, parágrafo ll de la RND 10.0030.11, de 7 específicas (por periodo fiscal)” se sanciona con una multa de UFV’s 200 para módulo DA VINCl-LCV en los plazos, medios y formas establecidas en normas “Presentecion de la Información del Libro de Compras y Ventas /VA a través del 07, de 14 de diciembre de 2007, se estableció que el incumplimiento al deber formal de Por otra parte, en el subnumeral 4.2 del numeral 4 del Anexo A) de la RND 10-0037-
/VA a través del módulo Da Vinci LCV de la Oficina Virtual’.
Newton, el contribuyente tiene la obligación de presentar el Libro de Compras y Ventas artículo, señala que: “a partir del mes siguiente a la categorización como contribuyente
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del módulo Da Vinci LCV de la Oficina Virtual; asimismo el parágrafo V del citado la obligación de ‘presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través contribuyentes categorizados como Newton y las entidades y empresas públicas tenían que a partir del mes siguiente a la fecha de publicación de dicha Resolución, todos los Por su parte, el art. 15.I de la RND Nº 10-0004-10, de 26 de marzo de 2010, establece
del impuesto correspondiente, de acuerdo con el último dígito de su NIT. tres (3) días hábiles computables a partir de la presentación de la declaración jurada art. 3 señala que la presentación de la información debe efectuarse dentro del plazo de están obligados a partir de la vigencia de la presente Resolución … “. Asimismo, en su para todos los sujetos pasivos clasificados como PRICO, GRACO O RESTO, que información del Libro de Compras y Ventas /VA a través del Módulo Da Vinci-LCV, tiene por objeto establecer la nueva forma de registro, preparación y presentación de la que en su art. 1 establece que: “( … ) Ja presente Resolución Normativa de Directorio prevista en el art. 64 del CTB, emitió la RND 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005,
En este contexto, la Administración Tributaria en virtud de su facultad normativa
conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento de deberes formales. reglamentaria en la que contemple el detalle de sanciones para cada una de las 27310 (RCTB), faculta a la Administración Tributaria para que dicte normativa límites, mediante norma reglamentaria. Así también, el art. 40 del Decreto Supremo Nº establecerse la sanción para cada una de las conductas contraventoras en esos reglamentarías, será sancionado con una multa de 50 a 5.000 UFV’s, debiendo Código, disposiciones legales tributarías y demás disposiciones normativas quien de cualquier manera incumpla los deberes formales· establecidos en el citado
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de octubre de 2011, modificó el subnumeral 4.2 del numeral 4 del Anexo A) de la RND 10.0037.07 por el siguiente texto “Presentación de Libro de Compras y Ventas /VA a través del módulo DA VINCl-LCV por periodo fiscaf’, estableciendo la sanción por el incumplimiento de ese deber formal con UFV’s 1.000 para personas naturales.
Luego el num. 3.1 del Anexo 1 de la RND 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015 estableció, para el incumplimiento al deber formal de envío de Libros de Compras y Ventas IVA. la multa de UFV’s 1.000.-, dando la posibilidad al sujeto pasivo de reducir la sanción a la mitad, en caso de que se presente la información en los veinte días siguientes a la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional.
Finalmente, el num. 3.1 del Anexo 1 de la RND 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016 estableció, para el incumplimiento mencionado anteriormente, la multa de UFV’s 500, también con la posibilidad de reducirse dicha sanción a la mitad en caso de presentarse la información en los veinte días siguientes a la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional.
De la normativa expuesta, resulta evidente que la RND 10-00030-11 de 07 de octubre de 2011, fue abrogada por la RND 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015 y esta a su vez por la RND 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, que en el subnumeral 3.1 del numeral 3 del Anexo 1, establece: “No envío de Libros de Compras y Ventas /VA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa específica”, que se trata del mismo deber formal establecido en el art. 1, parágrafo 11 de la RND Nº 10.0030.11, “Presentación de Ja Información del Libro de Compras y Ventas /VA a través del módulo DA VINCl-LCV en los plazos, medios y formas
establecidas en normas específicas (por periodo fiscal)” cuya sanción se redujo para ‘i1 •’~;J;:Sd,¡\ las personas naturales de 1.000 UFV’s a 500 UFV’s, con la posibilidad de reducir a un
1;, ~;:¡ 50% más, si el contribuyente presenta la información hasta los veinte días siguientes ~-?-~’/ de notificado con el acto administrativo que inicia el procedimiento sancionador.
En este orden, es preciso señalar que elart, 123 de la CPE establece que: “la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores;
– materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores
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para la recurrente.
corresponde aplicar retroactivamente al caso revisado, por ser más benéfica
noviembre de 2016, de 500 UFV’s por cada periodo incumplido; normativa que
subnumeral 3.1 del numeral 3 del Anexo 1 de la RND Nº 10-0033-16 de 25 de
normativa específica” en la actualidad se tiene una nueva sanción establecida en el
y Ventas /VA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme
entendido, en relación a la contravención tributaria de “No envío de Libros de Compras
aplicar el criterio de favorabilidad, de forma directa, vale decir, de oficio. En ese
CTB y fallos del TSJ precedentemente citados, existe la obligación inexcusable de
expuestos, corresponde manifestar que en mérito a los arts. 123 de la CPE y 150 del
De la compulsa entre la normativa, jurisprudencia y antecedentes administrativos ;.•··
parágrafo 11 de la RND Nº 10.0030.11, de 7 de octubre de 2011. 2012, con una multa de UFV’ s 1.000 por cada uno de ellos, en aplicación del art. 1, IVA, a través del Software Da Vinci, por los periodos mayo, junio, julio y diciembre de deber formal de presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas que la Administración Tributaria sancionó a la ahora recurrente por el Incumplimiento al Ahora bien, de la revisión de la Resolución impugnada de 14 de julio de 2016, se tiene
Tribunal emitió las Sentencias Nros. 216/2013, 222/2013, 267/2013, entre otras. v 150 del CTB … ” (Negrillas y subrayado nuestros); con el mismo entendimiento dicho de oficio en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el art. 12.3 de la CPE petita, considerándose así mismo que la pena más benigna puede ser aplicada aún aspecto que desmiente lo afirmado por la entidad demandante de una actuación ultra contribuyente en su alegato solicita a la AGIT la aplicación a la RND 10-0030-2011, la AGJT aplicó en la resolución del caso. Otro elemento evidente es que el RND-0030-11 de 7 de octubre de 2011, estableciéndose sanciones más benignas que 224/2013 de 2 de julio de 2013, estableció: ” .. .la administración tributaria emitió la También, cabe considerar que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº
cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”.
establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves . o de tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, Constitución”. Concordante, el art. 150 del CTB establece: “Las normas tributarias no públicos contra Jos intereses del Estado; y en el resto de Jos casos señalados por Ja
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Ahora bien, cabe precisar que en el Recurso planteado, la recurrente no formuló observación a la tipificación de su conducta como contravención de incumplimiento a deber formal, sino que en su agravio se circunscribió al monto de la multa aplicada por desconocimiento de la norma más favorable, aspecto sobre el que se procederá al análisis del presente caso.
Por otra parte, si bien al momento de emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00001152-15 (0014109317960} de 26 de octubre de 2015, se encontraba vigente únicamente la RND. 10.0030.11 de 7 de octubre de 2011, a la fecha de emisión de la Resolución impugnada (14/07/2016) ya se encontraba vigente la RND 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015, que en su num. 3.1 del Anexo 1, establecía la posibilidad de que dicha multa sea reducida a la mitad. en caso de que se presente la información en los veinte días sigui~ntes a la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional.
En relación a lo anterior, es necesario aclarar que si bien la sanción establecida en el art. 1, parágrafo 11 de la RND. 10.0030.11, y el num. 3.1 del Anexo 1 de la RND 10- 0032-15 en relación al ilícito en cuestión, es la misma, es decir, 1000 UFV’s; la Administración Tributaria debió verificar en sus sistemas informáticos que se encuentran a su cargo y disposición, si en los 20 días siguientes a la notificación con el AISC se presentó la información extrañada, a efectos de establecer si correspondía reducir la multa conforme establece la RND 10–0032–15; empero no lo hizo inobservando el principio de verdad material y favorabilidad conforme debía hacerlo en aplicación del art. 74 del CTB.
Bajo ese antecedente, el 25 de octubre de 2017, en virtud al principio de verdad material, esta instancia recursiva requirió a la Gerencia Distrital Potosí del SIN, constancia de envío de Libros de Compras y Ventas IVA de los periodos objeto de observación, información que fue remitida el 30 de octubre de 2017; de la cual se tiene acreditado a fs. 43 de obrados, que el 24 de noviembre de 2015, dentro el plazo de
20 días después de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional (05/11/2015), la ahora recurrente presentó a la Administración Tributaria, la ftT4:1>1′!1’nación extrañada, misma que se encontraba registrada en el sistema informático de la Administración Tributaria.
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Justicia tributaria para vivír bien
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beneficio del sujeto pasivo, en base al art. 123 de la CPE, art. 150 del CTB.
la sanción establecida en la Resolución impugnada, por efecto de la retroactividad en Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, corresponde modificar
agravio denunciado por la recurrente.
suficiente para sustentar la vulneración a derecho alguno, no siendo evidente el
pronunciamiento al respecto, ya que la sola mención efectuada por la recurrente no es del CTB. Por lo que, esta instancia recursiva se ve imposibilitada de emitir extremo, incumpliendo la exigencia de la carga de la prueba conforme exige el art. 76 de Antecedentes como tampoco la recurrente presentó prueba que demuestre tal ·1¡.
2017, no existe evidencia física de la presentación de la citada nota en el Cuadernillo Administración Tributaria no habría considerado una nota presentada el 11 de enero de Adicionalmente, respecto a lo señalado por la recurrente en sentido que la
12 de julio de 2016.
Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0778/2016 de encuentra concordante con el criterio asumido por la Autoridad General de
267/2013, pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Decisión, que se
la CPE, art. 150 del CTB, y las Sentencias Nros. 224/2013, 216/2013, 222/2013 y 3.1, numeral 3, Anexo 1 de la RND Nº 10-0033-16, en estricta aplicación del art. 123 de siguientes a la notificación con el AISC, decisión que se fundamenta en el subnumeral toda vez que la informaci_ón extrañada fue presentada dentro de los veinte días UFV’s por cada uno de los periodos observados, haciendo un total de 1000 UFV’s, modificar la sanción establecida en la Resolución impugnada de 1000 UFV’s a 250 50% a fin de motivar el cumplimiento del deber formal, en este caso, corresponde 16 redujo la sanción a 500 UFV’s, y además estableció la reducción de la sanción al 1.000 UFV’s conforme a la RND 10-0032-15, empero, toda vez que la RND 10-0033- notificación con el AISC, consecuentemente si bien correspondía aplicar la multa de no obstante, presento dicha información en el plazo de veinte días posteriores a la Módulo-Da Vinci, correspondiente a los períodos mayo, junio, julio y diciembre 2012, obligación de envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través de
En base a todo lo revisado, se concluye que la recurrente efectivamente incumplió la
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN 1f RIBlJTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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La suscrita Directora Ejecutiva a.i de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Sancionatoria Nº 18- 000000959-16 de 14 de julio de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio Impuestos Nacionales contra Martha Salvatierra Olañeta; modificando la sanción de UFV’s 1.000 (Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) a UFV’s .250 (Doscientos Cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada uno de los periodos fiscales junio, julio, agosto y diciembre 2012, haciendo un total de UFV’s 1000 (Mil Unidades de Fomento a la Vivienda); en aplicación del subnumeral 3.1, numeral 3 Anexo 1 de la RND 10-0033-16, según mandato del art. 123 de la CPE y art. 150 del CTB. Todo conforme establece el inciso a), Parágrafo 1 del Artículo 212, del CTB.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.