RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0182/2012
RECURRENTE: GABRIEL ARANCIBIA YUCRA.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada legalmente por
MARIA GUTIERREZ ALCON.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0066/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 26 de noviembre de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Gabriel Arancibia Yucra, contra la Resolución Determinativa Nº 17-000164-12 del 13 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; Auto de admisión de 4 de septiembre de 2012; notificación a la Administración Tributaria, para que en sujeción al procedimiento conteste y remita a la ARIT-CHQ los antecedentes administrativos del acto impugnado; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0182/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000164 -12, el 13 de julio de 2012, determinando de oficio y sobre base cierta, las obligaciones impositivas del contribuyente Gabriel Arancibia Yucra, titular del NIT 3655369016, respecto al Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de notas fiscales declaradas en los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, agosto, octubre y diciembre de la gestión 2008, por un importe de UFV’s 44.333 (Cuarenta y cuatro mil trescientas treinta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por Tributo Omitido e Intereses; sancionando la conducta por Omisión de Pago con una multa igual al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 31.201 (Treinta y un mil doscientas una 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB. Resolución Determinativa notificada, mediante cédula el 25 de julio de 2012 e impugnada el 14 de agosto de 2012, dentro del plazo previsto en el art. 143 del CTB.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
Gabriel Arancibia Yucra (el recurrente) reclamó que la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, por Resolución Determinativa Nº 17-000164-12 de 13 de julio de 2012, determinó
Pág.1 de 13
obligaciones impositivas, respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se origina en la verificación del Crédito Fiscal de notas fiscales declaradas en los periodos de enero, febrero, marzo, abril, agosto, octubre y diciembre de 2008, por un importe de Bs.133.328 (Ciento treinta y tres mil trescientos veintiocho 00/100 Bolivianos) monto impugnado por la depuración injustificada de notas fiscales de los proveedores Angélica María Cuba Lozano (Comercial Lourdes) y José Luis Mendoza Guzmán (Comercial San Antonio) con el argumento que fueron declaradas por montos superiores a los informados en declaraciones juradas por los proveedores, sin realizar el cruce de información y verificación de las facturas y sólo por la no presentación de medios fehacientes de pago.
Respecto a la depuración de las notas fiscales Nros. 785, 791, 799, 808, 815, 826, 829, 854, 863, 871, 1167, 1181, 1194 y 1207 del proveedor Angélica María Cuba Lozano (Comercial Lourdes) y Nros. 547, 554, 561, 605, 614, 919, 929 de proveedor José Luis Mendoza Guzmán (Comercial San Antonio); Nº 1336 de TIGO; Nº 109893 de Estación de Servicio Contreras y factura Nº 42119 de Ferretería Blacmar, alegó que cumplen con los tres requisitos referentes al crédito fiscal: 1) que se encuentren respaldadas con las facturas conforme al art.4 de la Ley 843, 2) que se encuentren vinculadas a la actividad gravada conforme art. 8 de la Ley 843 y 3) que la transacción haya sido efectivamente realizada; argumentando que este requisito último fue verificado en los descargos presentados por los proveedores, reconociendo la venta efectivamente realizada, ante abogado y notario de fe pública, con la finalidad de demostrar que las facturas son legales y cumplen todos los requisitos exigidos por Ley.
Asimismo, señaló que los obligados a consignar correctamente la información de las DDJJ son los proveedores como emisores de las facturas, por lo que consideró que la Administración Tributaria debió investigar directamente a los proveedores y ordenar la rectificatoria de las DDJJ de dichos periodos.
Por todo lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa Nº 17- 00164-12, de 13 de julio de 2012.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
Mediante auto de 21 de agosto de 2012, inicialmente se observó el recurso interpuesto por incumplimiento del art. 198. c) y e) del CTB; por lo que dentro del plazo previsto por el art. 198.III del mismo cuerpo legal, el recurrente subsanó la observación realizada. Por esta razón, el 4 de septiembre de 2012, se emitió Auto de Admisión y dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo legal de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida, el 6 de septiembre de 2012, conforme diligencia de foja 29 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro del término establecido por Ley, la Administración Tributaria respondió en forma negativa al recurso interpuesto, apersonándose para el efecto la Lic. María Gutiérrez Alcón, en su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, con los siguientes argumentos:
Manifestó que mediante Orden de Verificación Interna Nº 0011OVI00107, sobre base cierta se depuraron facturas de respaldo al Crédito Fiscal IVA de los proveedores Angélica María Cuba Lozano (Comercial Lourdes) y José Luis Mendoza Guzmán (Comercial San Antonio) toda vez que se evidenciaron en declaraciones juradas que dichos
Pág.2 de 13
proveedores, declararon importes inferiores a los informados por el comprador; por tal motivo, se solicitó al contribuyente en nota CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/655/2011, la presentación de medios fehacientes de pago de las compras efectuadas a los proveedores citados; teniendo como respuesta que las compras fueron efectuadas en efectivo, sin presentar lo requerido y por tanto las facturas depuradas, determinando diferencias a favor del Fisco.
Por otra parte, respecto a las notas presentadas por los proveedores Angélica María Cuba Lozano y José Luis Mendoza Guzmán, reconociendo la venta efectivamente realizada a la Constructora Arancibia, ante abogado y notario de fe pública, no tienen el respaldo de las copias de las notas fiscales o de las declaraciones juradas rectificatorias que den crédito a lo manifestado. Con referencia a la observación de la factura emitida a otro beneficiario, en otra fecha y por otro importe, fue requerida la presentación de la copia respectiva, al vendedor, sin existir coincidencia entre la factura observada y la copia declarada por el proveedor.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa Nº 17-000164-12 de 13 de julio de 2012, presentando una carpeta que contiene los antecedentes del proceso en 277 fojas.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, mediante Auto de 24 de septiembre de 2012, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación conforme consta por las diligencias de fs. 36 y 37 de obrados. En esta fase, tanto el recurrente como la Administración Tributaria, se ratificaron en las pruebas presentadas inicialmente.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, según dispone el artículo 141 del DS Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Determinativa Nº 17-
000164-12, fue iniciado el 14 de agosto de 2012, conforme consta por el cargo de recepción, cursante a foja 20 de obrados.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fs. 42 a 43 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210 III del CTB, vence el 26 de noviembre de 2012.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN) se establece la siguiente relación de hechos:
El 22 de febrero de 2011, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, emitió la Orden de Verificación Nº 0011OVI00107, notificada mediante cedula el 3 de marzo de 2011, a objeto de establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del
Pág.3 de 13
contribuyente Gabriel Arancibia Yucra, respecto al Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de notas fiscales declaradas en los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, agosto, octubre y diciembre de la gestión 2008, requiriendo la presentación de Declaraciones Juradas Form. 200, Libro de Compras IVA, facturas de compras originales detalladas en anexo, medios de pago de facturas observadas, así como otra documentación (fs. 2 a 3 y 17 del Cuadernillo de Antecedentes).
El 9 de marzo de 2011, el contribuyente presentó la documentación requerida en F 7520 anexo a Orden de Verificación N° 0011OVI00107, consistente en 25 facturas originales; declaraciones juradas y libros de compras IVA de la gestión 2008, en fojas 33. Asimismo, adjuntó nota aclarando que no cuenta con medios fehacientes de pago (cheques), por no tener cuenta corriente, constituyendo las facturas los comprobantes de la transacción (fs. 21 a 23 del Cuadernillo de Antecedentes).
El 14 de marzo de 2011, la Administración Tributaria, solicitó a los proveedores: Alejandro Contreras Muñoz (Estación de Servicio Contreras); Angélica María Cuba Lozano (Comercial Lourdes); José Luís Mendoza Guzmán (Comercial San Antonio), y Jorge Antonio Muñoz Loayza (Ferretería Blacmar), copias de los originales, de facturas observadas mediante CITES: SIN/GDCH/DF/NOT/105/2011; SIN/GDCH/DF/NOT/106/2011; SIN/GDCH/DF/NOT/107/2011 y SIN/GDCH/DF/NOT/115/2011, respectivamente (fs. 83, 96, 105,106 y 123 a 124 del Cuadernillo de Antecedentes).
En 22 de marzo de 2011, los proveedores Angélica María Cuba Lozano (Comercial Lourdes) y José Luis Mendoza Guzmán (Comercial San Antonio), presentaron notas indicando no contar eventualmente con la documentación requerida, por estar en poder del contador que a momento estaba ausente de la ciudad, comprometiéndose al envío de la documentación solicitada, una vez retome su actividad (fs. 84 y 125 del Cuadernillo de Antecedentes).
El 16 de agosto de 2011, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante CITE: SIN/GDPT/DF/VI/NOT/751/2011, remitió informes de control cruzado de notas fiscales SIN/GDPT/DF/OP/INF/241/2011 y SIN/GDPT/DF/OP/INF/245/2011 de proveedores: Angélica María Cuba Lozano y José Luis Mendoza Guzmán respectivamente, ambos de 29 de julio de 2011; que en las Conclusiones y Recomendaciones, manifestó que los contribuyentes dentro del plazo concedido, no realizaron la entrega de documentación requerida, razón por la cual no se pudo verificar las facturas observadas; sin embargo – aclaró- que en consulta al SIRAT II, se constató que los contribuyentes no declararon su Libro de Ventas IVA DA VINCI, en los periodos revisados (fs. 86 a 90 del Cuadernillo de Antecedentes).
El 25 de agosto de 2011, mediante CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/655/2011, la Administración Tributaria solicitó al contribuyente demostrar documentalmente la procedencia y cuantía de los Créditos Impositivos mediante medios fehacientes de pago, cheques, comprobantes de depósitos bancarios, traspasos, respecto a facturas Nros. 1167, 1181, 1194 y 1207 de proveedor Angélica María Cuba Lozano (Comercial Lourdes) y Nros. 547, 554, 561, 605, 614, 785, 791, 799, 808, 815, 826, 829, 854, 863, 871, 919, 929 del proveedor José Luis Mendoza Guzmán (Comercial San Antonio) (fs. 91 a 92 del Cuadernillo de Antecedentes).
El 31 de agosto de 2011, mediante nota aclaratoria, Gabriel Arancibia Yucra, reiteró que su proveedor José Luis Mendoza Guzmán, presentó detalle de las facturas
Pág.4 de 13
reconociendo que las mismas son válidas y los medios de pago son en efectivo, contra entrega de factura a momento de la transacción.
El 20 de abril de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Gabriel Arancibia Yucra, con el Informe Final CITE: SIN/GDCH/DF/IF/VI/INF/088/2012 y Vista de Cargo CITE: SIN/GDCH/DF/0011OVI00107/VC/007/2012 ambos de 29 de febrero de 2012, que determinan una Deuda Tributaria de UFV’s 42.561 (Cuarenta y dos mil quinientas sesenta y una 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a tributo Omitido e interés y adicionalmente la sanción por Omisión de Pago al 100% del TO por UFV’s 31.201; otorgándole plazo de 30 días para la presentación de descargos de acuerdo al art. 98 de la Ley Nº 2492 (fs. 191 a 205 del Cuadernillo de Antecedentes).
El 18 de mayo de 2012, el recurrente presentó como descargo memorial alegando que en los papeles de trabajo del fiscalizador, se tiene como prueba la aceptación voluntaria de los proveedores Angélica María Cuba Lozano (Comercial Lourdes) y José Luis Mendoza Guzmán (Comercial San Antonio) reconociendo en forma escrita que las facturas observadas fueron emitidas por ellos, solicitando se sancione a los proveedores y se deje sin efecto los tributos omitidos (fs. 217 a 217 vta. del Cuadernillo de Antecedentes).
El 12 de junio de 2012, la Administración Tributaria respondió a descargos presentados a la Vista de Cargo con la nota de respuesta SIN/GDCH/DF/NOT/00410/2012, manteniendo liquida y exigible la Deuda Determinada, puntualizando que la observación principal es que el contribuyente no presento medios fehacientes de pago; respecto a la solicitud de corrección de declaraciones juradas de los proveedores, aclaró que estas son personales y voluntarias (fs. 248 a 249 del Cuadernillo de Antecedentes).
El 20 de junio de 2012, el Departamento de Fiscalización del SIN, emitió Informe de Conclusiones SIN/GDCH/DF/IC/VI/INF/00311/2012, con un resumen de todos los actuados realizados, incluida la respuesta a descargos; recomendando la emisión de Resolución Determinativa correspondiente (fs. 252 a 257 del Cuadernillo de Antecedentes).
Finalmente, el 13 de julio de 2012, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000164-12, notificada mediante cédula el 25 de julio de 2012, determinando de oficio y sobre base cierta, las obligaciones impositivas del contribuyente Gabriel Arancibia Yucra, titular del NIT 3655369016, respecto al Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las notas fiscales observadas por no presentar medios fehacientes de pago y por no haber sido emitidas por el proveedor en los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, octubre y diciembre de la gestión 2008, por un importe de UFV’s 44.333 (Cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por Tributo Omitido e Intereses; adicionalmente, sancionando la conducta por Omisión de Pago con una multa igual al 100% del tributo omitido, cuyo importe asciende a UFV’s 31.201 (Treinta y un mil doscientos uno 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB (fs. 267 a 273 y 276 del Cuadernillo de Antecedentes).
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Pág.5 de 13
Artículo 115.- (Garantías Jurisdiccionales). II. El Estado Garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 5.- (Fuente, Prelación Normativa y Derecho Supletorio). I. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa: 1. La Constitución Política del Estado.
- Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo. 3. El presente Código Tributario.
- Las Leyes
- Los Decretos Supremos.
- Resoluciones Supremas.
- Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código.
También constituyen fuente del Derecho Tributario las Ordenanzas Municipales de tasas y patentes, aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en el ámbito de su jurisdicción y competencia.
- Tendrán carácter supletorio a este Código, cuando exista vacío en el mismo, los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.
Artículo 14.- (Inoponibilidad). I. Los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho.
- Las estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las leyes tributarias, son nulas de pleno derecho.
Artículo 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas
Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señales expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Pág.6 de 13
Artículo 160.- (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
- Omisión de inscripción en los registros tributarios;
- Omisión de pago;
Artículo 165.- (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que esta obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
LEY Nº 843, TEXTO ORDENANDO.
Artículo 8.- (Crédito Fiscal). Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
Artículo 13.- El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberán llevar los responsables.
RND Nº 10-0016-07, NUEVO SISTEMA DE FACTURACION NSF-07.
Artículo 3.- (Definiciones). A efecto de la presente disposición se aplicarán las siguientes definiciones:
- g) Copia física de la factura, nota fiscal o documento equivalente:
Es la copia que se emite juntamente con el original, debiendo contener la misma información y tamaño que éste, constituyéndose en el comprobante de la operación para el sujeto pasivo o tercero responsable.
Artículo 7.- (Copias). I. Los sujetos pasivos o terceros responsables, en función a la(s) modalidad(s) de facturación por la(s) que optare(n), deberán aplicar a las copias de las facturas o notas fiscales, los siguientes tratamientos según corresponda:
- Otras modalidades de Facturación: Los sujetos pasivos o terceros responsables que optaren por las Modalidades de Facturación Puntos de Venta Da Vinci, Manual, Prevaloradas o Maquinas registradoras, deberán generar una copia física de la nota fiscal como constancia de la transacción comercial, debiendo ser idéntica al original en tamaño, formato y contenido.
- Las copias magnéticas o físicas de las facturas o notas fiscales emitidas deberán ser archivadas y conservadas por los sujetos pasivos o terceros responsables por el término de la prescripción, conforme lo dispuesto en los artículos 59º y 70º numeral 8) de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano. Dicha información o documentación deberá encontrarse a disposición de la Administración Tributaria a simple requerimiento
III. Toda factura o nota fiscal, deberá ser emitida con copia de respaldo en la misma forma, medios, condiciones, y demás aspectos técnicos establecidos, en la presente disposición.
Pág.7 de 13
Artículo 41.- (Validez de las facturas o notas fiscales). I. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, RC-IVA (modalidad dependiente y contribuyente directo), IUE (profesiones liberales u oficios) y STI, en los términos dispuestos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos:
1) Sea el original del documento.
2) Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización.
3) Consignar la fecha de emisión.
4) Acreditar la correspondencia del titular, consignando el Número de Identificación Tributaria del comprador o el Número del Documento de Identificación de éste, cuando no se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes.
En caso que el comprador sea sujeto pasivo del IVA y del RC-IVA (dependientes) al mismo tiempo, deberá solicitar se consigne el NIT en los documentos de gastos relacionados a la actividad gravada por el IVA y el Documento de Identificación en aquellos que respalden gastos personales a efectos de descargar el RC-IVA (dependientes).
5) Consignar el monto facturado (numeral y literal, excepto para el caso de facturas emitidas a través de la modalidad Máquinas Registradoras donde sólo se consignará el importe en numeral).
6) Consignar el Código de Control, sólo cuando la modalidad de Facturación empleada implique la generación de este dato.
7) Consignar la fecha límite de emisión.
8) No presentar enmiendas, tachaduras, borrones e interlineaciones.
LEY Nº 2341, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 4.- (Principios Generales de la Actividad Administrativa). La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:
- d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; e) Principio de buena fe: En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos; orientarán el procedimiento administrativo;
- f) Principio de imparcialidad: Las autoridades administrativas actuarán en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados;
- h) Principio de jerarquía normativa: La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
9.1. Depuración del crédito fiscal de facturas no declaradas por el proveedor y por no presentar medios fehacientes de pago.
La Administración Tributaria en la Resolución Determinativa Nº 17-000164-12, determinó de oficio y sobre base cierta, las obligaciones impositivas del contribuyente Gabriel Arancibia Yucra, titular del NIT 3655369016, respecto al Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las notas fiscales observadas por no haber sido emitidas por el
Pág.8 de 13
proveedor y no ser acreditadas con medios fehacientes de pago, en los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, octubre y diciembre de 2008, por un importe de UFV’s 44.333 (Cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) facturas que son detalladas a continuación:
DETALLE DE FACTURAS OBSERVADAS
CREDITO FISCAL IVA NO CANCELADO
Nº | PERIODO DECLARADO | PROVEEDOR | CREDITO FISCAL | OBS. | |||
RAZON
SOCIAL |
Nº
FACTURA |
IMPORTE | DETERMINADO | ||||
en Bs | en UFVs | ||||||
1
2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 |
Ene-08 | COMERCIAL LOURDES | 785 | 9.600,00 | 1.248 | (1) | |
Ene-08 | COMERCIAL LOURDES | 791 | 13.125,00 | 1.706 | (1) | ||
Ene-08 | COMERCIAL LOURDES | 799 | 6.000,00 | 780 | (1) | ||
Ene-08 | COMERCIAL LOURDES | 808 | 9.480,00 | 1.232 | (1) | ||
TOTAL ENERO | 38.205,00 | 4.967 | 3.797 | ||||
Feb-08 | COMERCIAL LOURDES | 815 | 8.650,00 | 1.125 | (1) | ||
Feb-08 | COMERCIAL LOURDES | 826 | 5.870,00 | 763 | (1) | ||
Feb-08 | COMERCIAL LOURDES | 829 | 8.699,00 | 1.131 | (1) | ||
Feb-08 | TIGO S.A | 1336 | 667,90 | 87 | (2) | ||
TOTAL FEBRERO | 23.886,90 | 3.105 | 2.352 | ||||
Mar-08 | COMERCIAL LOURDES | 854 | 9.510,00 | 1.236 | (1) | ||
Mar-08 | COMERCIAL SAN ANTONIO | 547 | 23.360,00 | 3.037 | (1) | ||
Mar-08 | COMERCIAL SAN ANTONIO | 554 | 24.550,00 | 3.192 | (1) | ||
Mar-08 | COMERCIAL LOURDES | 863 | 19.555,00 | 2.542 | (1) | ||
Mar-08 | COMERCIAL SAN ANTONIO | 561 | 8.270,00 | 1.075 | (1) | ||
Mar-08 | COMERCIAL LOURDES | 871 | 9.330,00 | 1.213 | (1) | ||
TOTAL MARZO | 94.575,00 | 12.295 | 9.206 | ||||
Abr-08 | COMERCIAL SAN ANTONIO | 605 | 9.720,00 | 1.264 | (1) | ||
Abr-08 | COMERCIAL SAN ANTONIO | 614 | 25.660,00 | 3.336 | (1) | ||
TOTAL ABRIL | 35.380,00 | 4.599 | 3.408 | ||||
Oct-08 | COMERCIAL SAN ANTONIO | 919 | 7.778,00 | 1.011 | (1) | ||
Oct-08 | COMERCIAL SAN ANTONIO | 929 | 7.222,00 | 939 | (1) | ||
TOTAL OCTUBRE | 15.000,00 | 1.950 | 1.346 | ||||
Dic-08 | EST.SERV.CONTRERAS | 109893 | 1.400,00 | 182 | (2) | ||
Dic-08 | COMERCIAL LOURDES | 1167 | 19.800,00 | 2.574 | (1) | ||
Dic-08 | FERRETERIA BLACMAR | 42119 | 16.900,00 | 2.197 | (2) | ||
Dic-08 | COMERCIAL LOURDES | 1181 | 42.980,00 | 5.587 | (1) | ||
Dic-08 | COMERCIAL LOURDES | 1194 | 22.500,00 | 2.925 | (1) | ||
Dic-08 | COMERCIAL LOURDES | 1207 | 22.470,00 | 2.921 | (1) | ||
TOTAL DICIEMBRE | 126.050,00 | 16.387 | 11.092 | ||||
TOTAL | 333.096,90 | 43.303 | 31.201 |
(1) Factura no valida, según cruce de información: No Verificado. El contribuyente no presentó medios fehacientes de pago que respalde la compra (2) Según LV IVA SIRAT2, emitida a otro beneficiario, importe y fecha
El recurrente calificó de injusta la depuración del crédito fiscal correspondiente a las facturas Nros. 785, 791, 799, 808, 815, 826, 829, 854, 863, 871, 1167, 1181, 1194 y 1207, emitidas por Angélica María Cuba Lozano (Comercial Lourdes) por un importe de Bs.26.984 y Nros. 547, 554, 561, 605, 614, 919, 929 del proveedor José Luis Mendoza Guzmán (Comercial San Antonio) por Bs.13.853, que fueron declaradas por montos superiores a los informados en las declaraciones juradas por los proveedores, sin realizar el cruce de información y verificación de las facturas y sólo por la no presentación de medios fehacientes de pago. Alegó también que las facturas observadas cumplen con los tres requisitos exigidos por Ley: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente; y que este requisito último fue verificado en los descargos presentados por los proveedores, reconociendo la venta efectivamente realizada, ante abogado y notario de fe pública, con la finalidad de demostrar que las facturas son buenas y cumplen todos los requisitos exigidos por Ley.
La Administración Tributaria, en base a las declaraciones juradas de los proveedores, obtenidas del sistema SIRAT II, detectó que las facturas Nros. 785, 791, 799, 808, 815, 826, 829 Autorización 50010034061, 854, 863, 871 Autorización 50010090389, 1167, 1181, 1194 y 1207 Nº de Autorización 500100160788, emitidas por Angélica María Cuba Lozano (Comercial Lourdes) NIT 3706892014, no fueron declaradas como
Pág.9 de 13
emitidas en los periodos enero, febrero, marzo y diciembre 2008; igualmente, las facturas Nros. 547, 554, 561 con Nº de Autorización 50010052365, 605, 614 con Nº de Autorización 50010010428, 919, 929 con Nº de Autorización 500100136926 del proveedor José Luis Mendoza Guzmán (Comercial San Antonio) con NIT 3716519016, no fueron declaradas en los periodos marzo, abril y octubre 2008, por lo que fueron observadas en el papel de trabajo V2 “Detalle de Facturas Observadas-Crédito Fiscal IVA” (foja 27 de Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 SIN) y consideradas no válidas, para cómputo de crédito fiscal del contribuyente.
En relación al tema, art. 70.4 del CTB establece que es obligación del Sujeto Pasivo es: “Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezcan en las normativas respectivas”. Adicionalmente el numeral 5 del mismo artículo, obliga a los sujetos pasivos a
“demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan”.
En este punto, es pertinente citar a Ricardo Fenochietto quien sobre la efectiva realización de las transacciones enseña que: “Las disposiciones vigentes y los principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un gasto en el Impuesto a las Ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable que pretende hacer valer los mismos, la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el Fisco. Para ello no alcanza con cumplir con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no suficiente, sino que cuando ello sea necesario deberá probarse que la operación existió, pudiendo recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables, inventario de la firma, testigos, pericias, que la operación se ha pagado y a quién, particularmente si se utilizan medios de pago requeridos, como cheque propio o transferencia bancaria de los que queda constancia en registros de terceros”. (El Impuesto al Valor Agregado, 2da. Edición, 2007, Pág. 630- 631).
En el presente caso, se observa declaraciones juradas Forms. 200 (IVA) obtenidas del sistema SIRAT II, correspondientes a Angélica María Cuba Lozano (Comercial Lourdes) con NIT 3706892014, Nros. 65666037, 5662745, 6326697 y 3755988 de los periodos enero, febrero, marzo y diciembre 2008, en las cuales se verifica que en el rubro “C” inc. a) Ventas y/o servicios facturados, casilla 13) registran importes de ingresos de Bs.820; Bs.669; Bs.469 y Bs.825 respectivamente, cuando el monto de las facturas depuradas en esos mismos periodos al recurrente fueron declaradas por éste por Bs.38.205 en enero; Bs.23.219 en febrero; Bs.38.395 en marzo y Bs.107.750 en diciembre de 2008 (fs.119 a 122 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 SIN). Igualmente, declaraciones juradas Forms. 200 (IVA) del proveedor José Luis Mendoza Guzmán (Comercial San Antonio) con NIT 3716519016, Nros. 6326698, 5669450 y 8463976 correspondiente a los periodos marzo, abril y octubre de 2008, en las cuales se verifica que en el rubro “C” inc. a) Ventas y/o servicios facturados, casilla 13) registran importes de ingresos de Bs.380; Bs.520 y Bs.600 respectivamente, cuando el monto de las facturas observadas en esos mismos periodos al recurrente, de Bs.56.180 en marzo; Bs.35.380 en abril y Bs.15.000 en octubre de 2008 (fs. 80 a 82 del Cuadernillo de Antecedentes). Por otra parte, en Software Libro de Compras y Ventas IVA DA VINCI del Sistema SIRAT II, se observa también que los proveedores
Pág.10 de 13
mencionados, no presentaron los Libros de Compras IVA en la gestión 2008 (fs. 79 y 118 de Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 SIN).
La Administración Tributaria con el fin de establecer la validez y legalidad de las notas fiscales en las notas de 14 de marzo de 2011 CITES:SIN/GDCH/DF/NOT/106/2011 y SIN/GDCH/DF/NOT/107/2011, solicitó copias de originales de las notas fiscales observadas, a los proveedores Angélica María Cuba Lozano (Comercial Lourdes) y José Luis Mendoza Guzmán (Comercial San Antonio) ambos con domicilio fiscal registrado en Potosí. Por su parte, los indicados proveedores mediante notas de respuesta de 22 de marzo de 2011, coincidentemente indicaron no contar eventualmente con la documentación requerida, por encontrarse en poder del contador, el cual estaba ausente de la ciudad; comprometiéndose al envío de la documentación solicitada, una vez retome su actividad, manifestando dar a conocer como información el importe de cada factura emitida a Constructora Arancibia, de acuerdo a sus registros internos (fs. 83 a 84 y 123 a 125 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 SIN).
Con el mismo fin, la Gerencia Distrital Chuquisaca requirió a la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, realizar el cruce de las facturas observadas de los proveedores Angélica María Cuba Lozano y José Luis Mendoza Guzmán. Remitiendo el 16 de agosto de 2011, dependencia que remitió los Informes SIN/GDPT/DF/OP/INF/241/2011 y SIN/GDPT/DF/OP/INF/245/2011 de 29 de julio de 2011, dando cuenta que los indicados contribuyentes dentro del plazo concedido, no realizaron la entrega de la documentación requerida, razón por la cual no se pudo verificar las facturas observadas; aclarando que en consulta al SIRAT II, se constató que los contribuyentes no declararon su Libro de Ventas IVA DA VINCI, en los periodos revisados (fs. 86 a 90 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN).
Por otro lado, mediante nota CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/655/2011 de 25 de agosto de 2011, la Administración Tributaria, solicitó al contribuyente demostrar documentalmente la procedencia y cuantía de los créditos Impositivos mediante medios fehacientes de pago (cheques, comprobantes de depósitos bancarios, traspasos, etc.) respecto a las facturas observadas de los proveedores Angélica María Cuba Lozano (Comercial Lourdes) y José Luis Mendoza Guzmán (Comercial San Antonio) los cuales no fueron presentados por el recurrente (fs. 91 a 92 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN).
El art. 76 del CTB, en cuanto a la carga de la prueba, dispone que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, correspondiendo al recurrente presentar pruebas de la existencia de la transacción, más aún cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por la Administración Tributaria; pruebas que deben ser suficientes para demostrar la materialización de la operación gravada, la efectivización del pago realizado, identificación la persona que recibió el pago y que además exista correspondencia de la operación gravada en los registros de los proveedores; aspectos que no fueron acreditados por el recurrente.
Por los aspectos observados, la Administración Tributaria determinó la depuración del crédito fiscal declarado por el recurrente al no tener respaldo de la realización de transacción, condición que hace a la materialidad del derecho al cómputo del crédito fiscal IVA en los periodos de revisión, conclusión arribada por la Administración Tributaria ante la diferencia de información contenida en las declaraciones juradas presentadas por los proveedores, quienes ante los requerimientos de información de la Administración Tributaria no presentaron la documentación de respaldo de emisión de
Pág.11 de 13
las notas fiscales observadas al recurrente ni efectuaron rectificación o trámite alguno ante la Administración Tributaria tendiente al reconocimiento de la realización de transacciones comerciales con el recurrente.
Por su parte, el recurrente en el plazo de descargo otorgado con la Vista de Cargo, tampoco presentó documentación alguna que acredite la efectiva realización de las compras – que por su frecuencia se entiende eran de proveedores regulares, a quienes pudo acudir directamente a efectos de obtener la prueba requerida para la acreditación de las transacciones observadas. Al respecto, es pertinente aclarar que si bien el recurrente junto a su recurso de alzada presentó un documento privado original con reconocimiento de firmas y notariado, mediante el cual el proveedor José Luis Mendoza Guzmán, propietario de Comercial San Antonio, reconoce haber realizado la venta de materiales de construcción a la “Constructora Arancibia”, en la gestiones 2008 a 2011, siendo canceladas en efectivo, sin detallar las facturas (número, Importe, fecha, autorización) y los montos pagados por las supuestas ventas; no reúne las formalidades requeridas en el art. 81 del CTB aplicable al procedimiento de recurso de alzada por disposición del art. 215 del mismo Código para su admisión; máxime si los extremos contenidos en el indicado no se traducen en la regularización de la información de las supuestas ventas del proveedor debió hacerse ante la Administración Tributaria en las formas establecidas reglamentariamente, siendo pertienente en este caso tener presente que de acuerdo al art. 14 del CTB, los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria, en ningún caso son oponibles al Fisco, sin perjuicio de su eficiencia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho (fs. 13 a 14 de obrados).
Finalmente, respecto a las facturas Nº 1336 de TIGO S.A. por Bs.667,9; Nº 109893 de Estación de Servicio Contreras por Bs.1.400 y Nº 42119 de Ferretería Blacmar por Bs.16.900, por estar emitidas a otro nombre, fecha e importe y sobre las cuales el recurrente si bien las cita en memorial de impugnación, empero no efectúa argumentación alguna ni presentó prueba que desvirtúe la depuración efectuada por la Administración Tributaria sobre las mismas en base a la información registrada por los proveedores mediante el Libro de Ventas IVA DA VINCI del sistema SIRAT II, en aplicación de art. 4 de la Ley Nº 843 y art. 7, inc. 4 de la RND 10-0016-07; consecuentemente se mantiene firme la depuración de crédito fiscal de las facturas mencionadas.
Finalmente, el recurrente no cuestionó la calificación de su conducta como omisión de pago, por lo que no corresponde realizar análisis alguno al respecto.
Por los fundamentos de orden técnico jurídico expuestos precedentemente, se establece que la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en el procedimiento determinativo de oficio seguido al recurrente efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria en vigencia.
POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
Pág.12 de 13
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Determinativa Nº 17-000164-12 de 13 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio Impuestos Nacionales. Todo de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el artículo 212-I inciso b) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Pág.13 de 13