RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0179/2012
RECURRENTE: SERGIO MASARU KAWANO ECHALAR.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada legalmente por
MARIA GUTIERREZ ALCON.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0059/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 19 de noviembre de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Sergio Masaru Kawano Echalar, contra la Resolución Determinativa Nº 17-000160-12 el 11 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; Auto de admisión de 28 de agosto de 2012; notificación a la Administración Tributaria, para que en sujeción al procedimiento conteste y remita a la ARIT-CHQ los antecedentes administrativos del acto impugnado; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0179/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000160-12 el 11 de julio de 2012, determinando de oficio y sobre base cierta, mediante Orden de verificación Externa Nº 0011OVE00191, las obligaciones impositivas del contribuyente Sergio Masaru Kawano Echalar, titular del NIT 1101598012, respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del Crédito Fiscal de notas fiscales declaradas en los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008 de UFV’s 5.828 (Cinco mil ochocientas veintiocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por Tributo Omitido e Intereses y adicionalmente multa establecida en Acta de Contravenciones Tributarias Vinculada al Procedimiento de Determinación por UFV’s 1.500 y sanción por Omisión de Pago con una multa igual al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 4.239 (Cuatro mil doscientas treinta y nueve 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por los periodos junio a diciembre 2008, en aplicación del art. 165
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del CTB. Resolución Determinativa notificada mediante Cédula el 16 de julio de 2012, tal como consta en la diligencia de fojas 28 de obrados.
El 1 de agosto de 2012, Sergio Masaru Kawano Echalar, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-000160-12, dentro el plazo establecido en el artículo 143 del CTB.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
Sergio Masaru Kawano Echalar (el recurrente), reclamó que la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, por Resolución Determinativa Nº 17-000160-12 de 11 de julio de 2012, le determinó obligaciones impositivas, respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del Crédito Fiscal de notas fiscales observadas por no estar vinculadas con la actividad gravada, contrato vigente y por no presentar medios fehacientes de pago, en los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008, por un importe de UFV’s 11.567 (Once mil quinientos sesenta y siete 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).
Respecto a las notas fiscales observadas por no estar vinculadas con la actividad gravada, alegó que por este concepto le depuraron facturas por servicios de telefonía celular de tres líneas activas a su nombre, gastos que son necesarios para el trabajo que desarrolla, siendo mínimos y proporcionales en relación a sus ingresos.
Sobre la depuración de notas fiscales por no estar vinculadas con el contrato vigente, señaló que por este concepto le depuraron facturas de compra de insumos necesarios para construcción, refacción, remodelación y trabajos de construcción en general, conforme su actividad principal registrada en su NIT; siendo ilógico, ilegal y arbitrario el argumento de la Administración tributaria de que el crédito fiscal debe estar relacionado con los contratos coyunturales, interpretando de manera errónea el art. 8 de la Ley 843, que por el contrario establece que el crédito fiscal debe estar vinculado con la actividad gravada o destinado a las actividades desarrolladas. Manifestando ser un exceso de la Administración Tributaria no considerar su propia nota Cite: SIN/GDCH/DF/NOT/389/2012, que confirma que las notas fiscales corresponden a materiales de construcción.
En relación a las facturas depuradas por no presentar medios fehacientes de pago, explicó que estas facturas son por montos inferiores a lo establecido en el art. 37 del DS 27310, no estando obligado a demostrar la transacción con un medio fehaciente de pago; es decir, a que todos los pagos deban ser mediante sistema bancario y que la CPE establece que ninguna persona está obligada a cumplir lo que la ley no obliga, ni abstenerse de lo que no prohíbe. Manifestando que en su defensa presentó las facturas originales, que tiene toda la validez para efectos del crédito fiscal de acuerdo al art. 41 de la RND 10-0016-07; y que la resolución impugnada carece de fundamentación y fue emitida en base a criterios subjetivos.
Por último, en el memorial de subsanación, comunicó que el 30 de julio de 2012, realizó un pago de Bs.3.041 con números de trámite 69733712, 69734132, 69734386, 69734236, 69733913, 69734301; correspondiente a impuesto omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago de Bs.388, de facturas depuradas por aspectos formales no atribuibles a su persona, e incumplimiento al deber formal de entrega de información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del procedimiento de verificación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos, por un importe de Bs.2.653 equivalente a UFV’s 1.500; aclarando que por los otros conceptos de depuración presenta recurso de impugnación, anexando detalles del pago y de las facturas impugnadas.
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Por los antecedentes expuestos, solicitó la revocatoria parcial de la Resolución Determinativa Nº 17-000160-12 del 26 de julio de 2012, de manera que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal obtenido y los pagos realizados.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
Mediante auto de 9 de agosto de 2012, inicialmente se observó el recurso interpuesto por incumplimiento del art. 198. d) y e) del CTB; por lo que dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 198.III del mismo cuerpo legal, el recurrente subsanó la observación efectuada; en tal virtud, el 28 de agosto de 2012, mediante Auto se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria, para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. El referido Auto, fue notificado a la entidad recurrida el 30 de agosto de 2012, conforme a la diligencia cursante a foja 30 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro del término establecido por ley, la Administración Tributaria respondió en forma negativa al recurso interpuesto, apersonándose para el efecto la Lic. María Gutiérrez Alcón, en su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, con los siguientes argumentos:
Sobre la vinculación con la actividad gravada de los servicios de telefonía celular del contribuyente (Entel, Telecel y Nuevatel) manifestó que consultando el Padrón Nacional de Contribuyentes, se constató que no existe registro de números de telefonía celular que acrediten la mencionada vinculación, teniendo registrado sólo el número de telefonía fija, además puntualizó que el contribuyente, no presentó tarjetas de recargo en todos los periodos declarados, como sería de esperarse, tomando en cuenta que su trabajo le exige estar comunicado de forma permanente.
En cuanto a la depuración de notas fiscales por considerar que no guardan relación con las obras realizadas, señaló que en función a sus actividades de fiscalización tuvo conocimiento de los contratos de obra suscritos por el contribuyente en el periodo de revisión y que las facturas de compra de materiales, no guardan relación con las obras realizadas, es decir que en ningún momento utilizó los materiales adquiridos en la actividad gravada, contraviniendo lo establecido por el art. 8 de la Ley 843.
En relación a las facturas depuradas por no presentar medios fehacientes de pago, indicó que en uso de sus facultades de fiscalización, requerimiento de información y basados en los arts.70.5 y 76 del CTB, solicitó al contribuyente documentación de respaldo de las transacciones efectuadas con sus proveedores, para determinar la validez de las notas fiscales; documentación que no fue presentada, motivo por el cual fueron depuradas.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa Nº 17-000160-12, oportunidad en la que adjuntó una carpeta que contiene los antecedentes del proceso en 644 fojas.
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- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, mediante Auto de 17 de septiembre de 2012, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación conforme consta por las diligencias de fs. 38 y 39 de obrados. En esta fase, las partes, se ratificaron en las pruebas presentadas.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, según dispone el artículo 141 del DS Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Nº 17-000160-12 de 11 de julio de 2012, fue iniciado el 1 de agosto de 2012, conforme consta por el cargo de recepción cursante a foja 17 de obrados.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fs. 48 a 49 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210.III del CTB, vence el 19 de noviembre de 2012.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN) se establece la siguiente relación de hechos:
El 14 de abril de 2011, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, notificó personalmente a Sergio Masaru Kawano Echalar, titular del NIT 1101598012, con la Orden de Verificación Nº 0011OVE00191 de 21 de marzo de 2011, con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondiente al IVA; específicamente, la verificación de hechos y elementos relacionados con el crédito fiscal IVA declarado en los periodos enero a diciembre del 2008; requiriendo mediante F-4003 Nº 080810, la presentación de Declaraciones Juradas IVA Form. 200, IUE Form. 510, Libro de Compras IVA, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA, así como otra documentación (fs. 6 y 20 del Cuadernillo de Antecedentes).
El 19 de abril de 2011, mediante Acta de Recepción/Devolución, la Administración Tributaria recibió los documentos requeridos en Orden de Verificación Nº 0011OVE00191, constatando como precedente en acta de acciones y omisiones la falta de presentación del Libro de Compras IVA por desconocimiento, según consta a fs. 21 a 22 del Cuadernillo de Antecedentes.
El 15 de marzo de 2012 mediante CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/179/2012, la Administración recurrida solicitó al contribuyente medios fehacientes de pago respecto a las facturas Nº 341 y 345 de proveedor Ernesto Nava Coca y 684 de proveedor Graciela Valdiviezo Parra (foja 532 del Cuadernillo de Antecedentes). Igualmente, mediante CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/246/2012 de 9 de abril de 2012, solicitó medios fehacientes de pago respecto a factura Nº 60 de proveedor Juan Apaza Sosa (foja 514 del Cuadernillo de Antecedentes).
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El 9 de abril de 2012, se labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 38570, por incumplimiento al deber formal de entregar información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos; contraviniendo el art. 70 numeral 8 del CTB, con una sanción de UFV’s 1.500 para persona natural, en aplicación al art. 4 del Anexo A) punto 4.1 de la RND 10.0037.07 (foja 23 del Cuadernillo de Antecedentes).
El 10 de abril de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe Final CITE: SIN/GDCH/DF/IF/VE/INF/00170/2012 y la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDCH/DF/0011OVE00191/VC/00015/2012, estableciendo una Deuda Tributaria de UFV’s 5.964 (Cinco mil novecientas sesenta y cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondiente a Tributo Omitido e intereses y adicionalmente la multa por Incumplimiento a deber formal establecida en Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación por UFV’s 1.500 y Sanción por Omisión de Pago al 100% del T.O por UFV’s 4.239; otorgándole un plazo de 30 días para la presentación de descargos de acuerdo al art. 98 del CTB (fs. 571 a 595 del Cuadernillo de Antecedentes). El 13 de abril de 2012, la Administración Tributaria notificó personalmente Sergio Masaru Kawano Echalar, con el Informe Final CITE: SIN/GDCH/DF/IF/VE/INF/00170/2012 y la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDCH/DF/0011OVE00191/VC/00015/2012.
El 14 de mayo de 2012, el recurrente presentó descargos alegando que las notas fiscales depuradas por no estar vinculados con el contrato vigente, corresponden a compras relacionadas a la actividad a la que se dedica, solicitando al SIN le proporcione un listado de materiales que se permiten en la actividad de construcción civil, para no incurrir en errores futuros. Referente a las facturas por servicios de comunicación, adujó que son reales y que están relacionados con todas las actividades y emprendimientos de cualquier contribuyente y tratar de limitar este concepto seria ir en contra de los derechos constitucionales de las personas, por lo que la presentación de tarjetas de servicio de prepago son justificadas, además de ser por importes mínimos. Igualmente refirió que el grupo de facturas reparadas por no presentar medios fehacientes de pago, son facturas que cumplen todas las formalidades establecidas y que en la gestión 2008 no era obligatorio realizar pagos mediante cheques, siendo totalmente válidos los pagos en efectivo (fs. 602 a 603 vta. del Cuadernillo de Antecedentes).
El 5 de junio de 2012, la Administración Tributaria respondió a descargos presentados a la Vista de Cargo con nota SIN/GDCH/DF/NOT/389/2012, manteniendo liquida y exigible la Deuda Determinada, manifestando la no vinculación con la actividad gravada de los servicios de telefonía celular del contribuyente (Entel, Telecel y Nuevatel), según consulta el Padrón Nacional de Contribuyentes SIRAT II que registra sólo teléfono fijo y no celulares. Señaló que las notas fiscales depuradas porque no guardan relación con las obras realizadas, corresponden a materiales (tejas, vigas y listones, placas onduladas, tirafondos, cerámica, puertas, etc.) no relacionados con los contratos de obra suscritos por el contribuyente en los periodos de revisión; de igual forma, en relación a las facturas depuradas por no presentar documentación de respaldo de las transacciones efectuadas, manifestó que solicitó al contribuyente medios fehacientes de pago que respalden las transacciones económicas con sus proveedores, para determinar la validez de las notas fiscales; documentos que no fueron presentados, motivo por el cual fueron depuradas (fs. 604 a 605 del Cuadernillo de Antecedentes).
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El 12 de junio de 2012, el Departamento de Fiscalización del SIN Chuquisaca, emitió el Informe de Conclusiones SIN/GDCH/DF/IC/VE/INF/00297/2012, exponiendo los antecedentes del proceso de verificación y señalando según análisis, que los argumentos de descargo presentados por el contribuyente no fueron aceptados, manteniéndose liquida y exigible la deuda; recomendando la emisión de la Resolución Determinativa correspondiente (fs. 606 a 618 del Cuadernillo de Antecedentes).
Finalmente el 11 de julio de 2012, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000160-12, determinando de oficio y sobre base cierta, mediante Orden de verificación Externa Nº 0011OVE00191, las obligaciones tributarias del contribuyente Sergio Masaru Kawano Echalar, respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del Crédito Fiscal de facturas observadas por no consignar el número de NIT, presentar enmiendas, corresponder a otro periodo, por no estar vinculadas con la actividad gravada y contrato vigente y no presentar medios fehacientes de pago, en los periodos fiscales de junio a diciembre del 2008, por un importe de UFV’s 5.828 (Cinco mil Ochocientas veintiocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por Tributo Omitido e Intereses y adicionalmente multa establecida en Acta de Contravenciones Tributarias Vinculada al Procedimiento de Determinación por UFV´s 1.500 y sanción por Omisión de Pago con una multa igual al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 4.239 (Cuatro mil doscientas treinta y nueve 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB (fs. 628 a 640 y 644 del Cuadernillo de Antecedentes). El 16 de julio de 2012, la Administración Tributaria, notificó mediante Cédula la Resolución Determinativa Nº 17-000160-12, al recurrente.
VIII. MARCO LEGAL.
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 6.- (Principio de Legalidad o Reserva de Ley). I. Sólo la Ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generados de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo. 2. Excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo (…).
Artículo 64.- (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
Artículo 66.- (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
- Determinación de tributos;
- Cálculo de la deuda tributaria
- Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;
Artículo 68.- (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 1. A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos.
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- Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
- A ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
- A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º de la Constitución Política del Estado.
Artículo 69.- (Presunción a favor del Sujeto Pasivo). En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.
Artículo 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.
- Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas
Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señales expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 81.- (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:
- Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
Artículo 96.- (Vista de Cargo o Acta de Intervención).
La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la
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Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
Artículo 98.- (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Artículo 99.- (Resolución Determinativa). Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior , se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro del plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro del plazo de (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria.
En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución.
La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; lugar y fecha , nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos sobre hecho y derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. La Resolución Determinativa tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria.
Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Artículo 162.- (Incumplimiento de Deberes Formales). I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
Artículo 165.- (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que esta obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
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LEY Nº 843, TEXTO ORDENANDO EN VIGENCIA.
Artículo 8.- (Crédito Fiscal). Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
Artículo 13.- El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberán llevar los responsables.
DS Nº 21530, REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Artículo 8.- El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la ley 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo.
DS Nº 27310, REGLAMENTO DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 37 (Medios Fehacientes de pago).
- Las compras por importes mayores a cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (50.000 UFV’s), deberán ser acreditadas, por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente.
RND Nº 10-0016-07, NUEVO SITEMA DE FACTURACIÓN
Articulo 41.- (Validez de las facturas o notas fiscales) I. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generaran crédito fiscal para sujetos pasivos del IVA, RC-IVA (modalidad dependientes y contribuyente directo), IUE (profesiones liberales u oficios) y DTI, en los términos dispuestos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos:
1) Sea el original del documento,
2) Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Numero de Identificación Tributaria del sujeto pasivo emisor, el numero de factura y el numero de autorización.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, por Resolución Determinativa Nº 17-000160-12 de 11 de julio de 2012, determinó de oficio y sobre base cierta obligaciones tributarias al contribuyente Sergio Masaru Kawano Echalar, respecto al Impuesto al Valor Agregado, derivado de la verificación del Crédito Fiscal de notas fiscales observadas 1) por no
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consignar el número de NIT, 2) presentar enmiendas, 3) corresponder a otro periodo, 4) por no estar vinculadas con la actividad gravada y contrato vigente y 5) no presentar medios fehacientes de pago, en los periodos fiscales de junio a diciembre de 2008, por un importe de UFV’s 5.828 (Cinco mil Ochocientas veintiocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por Tributo Omitido e Intereses y adicionalmente multa establecida en Acta de Contravenciones Tributarias Vinculada al Procedimiento de Determinación por UFV´s 1.500 y sanción por Omisión de Pago con una multa igual al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 4.239 (Cuatro mil doscientas treinta y nueve 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB.
El recurrente, en su recurso de alzada, formuló observaciones sobre la depuración efectuada respecto a la no vinculación con la actividad gravada y no presentación de medios fehacientes de pago. Luego en su memorial de subsanación de recurso de alzada, el recurrente comunicó, que el 30 de julio de 2012, realizó un pago de Bs3.041 con números de trámite 69733712, 69734132, 69734386, 69734236, 69733913, 69734301; correspondiente a impuesto omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago de Bs388, por facturas depuradas por aspectos formales no atribuibles a su persona; además del pago de la multa por incumplimiento al deber formal de entrega de información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del procedimiento de verificación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos, por un importe de Bs2.653 equivalente a UFV`s 1.500; aclarando que su impugnación se refería a la depuración de facturas por no estar vinculadas con la actividad gravada y por no presentación de medios fehacientes de pago.
De acuerdo a la delimitación de la impugnación efectuada por el recurrente, la presente resolución se circunscribirá al análisis de la depuración de crédito fiscal de facturas por no estar vinculadas a la actividad gravada que alcanza a Bs1.590, equivalente a Tributo Omitido de UFV´s 1.126 , y por no acreditación del medio fehaciente de pago que alcanza a Bs 4.420, equivalente a Tributo Omitido de UFV´s 2.995; no así respecto a los otros conceptos que componen la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria que no fueron objeto de impugnación.
9.1. Depuración de facturas por no estar vinculadas con la actividad gravada y con contratos vigentes.
Por este concepto la Administración Tributaria observó facturas de Servicios de Telefonía Móvil (Entel, Telecel y Nuevatel) por un importe de Bs. 1.450, depurando un crédito fiscal de Bs.189.- equivalente a Tributo Omitido de UFV’s 130, argumentando que según consulta el Padrón Nacional de Contribuyentes SIRAT II que presenta el registro del teléfono fijo y no los teléfonos móviles del recurrente.
De igual manera dentro de este concepto, se depuró el crédito fiscal de facturas de compra de materiales de construcción (tejas, vigas y listones, placas onduladas, tirafondos, cerámica, puertas, etc.) N°s 3858 Orden 100100122841 de 28/06/2008, proveedor Tejasur Ltda. NIT 1000239023, por Bs 1.470; 2864 y 2912 Orden 10010048952 de 11/07/2008 y 14/08/2008, proveedor Milton Cleto Coronado NIT 1141927015, por Bs 949 y 4.666 respectivamente; 1597 y 1600 Orden 100100125532 de 18 y 21/07/2008 por Bs 1.199 y 152, proveedora Julieta Ardaya Palenque NIT 3815396017; 811, 813 y 816 Orden 100100132277 de 08, 14 y 15/08/2008, proveedor J. Manuel Benavidez Mamani NIT 5655598015, por Bs 1.970; 248,5 y 125 respectivamente; argumentando que no tienen relación con el contrato de obra suscrito y realizado por el contribuyente en los periodos de revisión, ya que los materiales adquiridos no se habrían utilizado en la actividad gravada de
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esos periodos, contraviniendo lo establecido por el art. 8 de la Ley 843. El importe total observado por este concepto alcanza a Bs 10.779,5 y un crédito fiscal depurado de Bs. 1.401, equivalente a tributo omitido de UFVs. 995.
Respecto al cómputo del Crédito Fiscal, el art. 8 inc. a) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), establece que: “Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:
- a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15º sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.
Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”.
Por su parte, el art 13 de la citada Ley, prevé que: “El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberán llevar los responsables”. En relación el art. 41 de la RND 10-0016-07 reglamenta sobre la validez de las facturas o notas fiscales, que las mismas generaran crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, en los términos dispuestos en la Ley 843 (TO) y Decretos Supremos, siempre que contengan o cumplan entre otros los siguientes requisitos:1) Sea el original del documento, 2) Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Numero de Identificación tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de la factura y el número de autorización.
De acuerdo a la normativa glosada precedentemente es necesario señalar que se considera crédito fiscal al monto en dinero a favor del contribuyente, que a la hora de determinar la obligación tributaria, puede deducirlo del débito fiscal (deuda) para calcular el monto que debe abonar por concepto de impuesto. Por consiguiente, la apropiación del crédito fiscal depende del cumplimiento de requisitos sustanciales y formales, que permitan establecer la existencia del hecho imponible y que la Administración Tributaria pueda considerarlos como válidos para fines fiscales.
En reiteradas resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria –entre ellas las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005, STG/RJ/00123/2006 y STG/RJ/0156/2007- en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 (TO) y art. 8 del DS 21530, se precisan tres requisitos a ser cumplidos por el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declara: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.
En relación al tema, la doctrina tributaria ha establecido con relación a las operaciones no vinculadas con la actividad gravada, que su objetivo: “ha sido evitar que una determinada cantidad de operaciones consumidas particularmente por los dueños de las empresas, sus directivos, su personal o terceros, sean deducidas en la liquidación por la misma, por el sólo hecho de haber sido facturadas a su nombre. De no ser así, el organismo fiscalizador debería analizar una por una esas operaciones, para determinar
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si se encuentran vinculadas a operaciones gravadas, o si en realidad fueron hechas por un consumidor final” (FENOCHIETTO, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado. 2º Edición. 2007. pág. 631).
La Resolución Determinativa Nº 17-000160-12 de 11 de julio de 2012, en el Considerando primero hace mención a los conceptos motivo de la depuración de las facturas, citando la normativa infringida; es decir sobre las facturas no vinculadas a la actividad gravada señala: “Se establecieron compras no vinculadas a la actividad gravada por el sujeto pasivo, procediéndose a la depuración de las mismas en el marco de lo dispuesto en el Art. 8º inc. a) Ley 843”.
Igualmente en su Considerando, pág. 10, sobre los descargos presentados por el contribuyente señala: “Que analizados los descargos y en consulta a Padrón de Contribuyentes se verifica que las facturas detalladas en cuadro “Detalle de Notas Fiscales de respaldo al crédito Fiscal” en el punto III.3 del Informe Final y Vista de Cargo, con relación a los proveedores Tejasur Ltda. factura 3858 de fecha 28/06/2008, Milton Cleto Coronado factura 2864 de fecha 11/07/2008, Julieta Ardaya Palenque facturas 1597 de fecha 18/07/2008 y 1600 de fecha 21/07/2008, J.Manuel Benavidez Mamani factura 811 de fecha 08/08/2008, 813 de fecha 14/08/2008 y 816 de fecha 15/08/2008 y Milton Cleto Coronado factura 2912 de fecha 14/08/2008, al respecto cabe señalar que si bien corresponde a materiales de construcción, se establecieron que las mismas no son válidas para efecto de Crédito Fiscal IVA, según contratos de obra “Construcción Poteo Villa Margarita Distrito 2” ejecutado en los periodos correspondientes, por corresponder a material de construcción de Teja, vigas y listones, placa onduladas y tirafondos, Cerámica, puertas, randas, materiales que no están relacionados con la prestación de servicios en esos periodos, de igual forma, según consulta de Padrón de Contribuyentes Extracto del SIRAT-2, registra Teléfono Fijo y no así celulares, por otra parte su persona no presentó en el transcurso de la revisión y tampoco presenta como descargo a la Vista de Cargo Certificación emitida por las tarjetas telefónicas prevaloradas que acredite el uso de esos servicios; motivo por el cual las facturas referidas fueron depuradas en aplicación a lo establecido en el art. 8º Ley 843 que establece: “Sólo darán lugar al computo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen” (628 a 640 del Cuadernillo de Antecedentes N° 1 SIN).
En antecedentes, en papeles de trabajo de respaldo a las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se evidencia fotocopias de las facturas obtenidas del documento original (selladas por el SIN) de tarjetas de recarga de entel, telecel, nuevatel (fs. 36 a 531 de cuadernillo de antecedentes N° 1 SIN) y de las facturas: N° 3858 Orden 100100122841 de 28/06/2008, proveedor Tejasur Ltda. NIT 1000239023, por Bs 1.470, que adjunta reporte del sistema SIRATII de “Libros de Ventas Reportadas por el Contribuyente” que constata que la factura fue emitida por el proveedor, siendo válida para crédito fiscal; N°s 2864 y 2912 Orden 10010048952 de 11/07/2008 y 14/08/2008, proveedor Milton Cleto Coronado NIT 1141927015, por Bs 949 y 4.666 respectivamente, adjuntando consultas de dosificación que acreditan que las facturas fueron autorizadas para su emisión; N°s 1597 y 1600 Orden 100100125532 de 18 y 21/07/2008 por Bs 1.199 y 152, proveedora Julieta Ardaya Palenque NIT 3815396017 y N°s 811, 813 y 816 Orden 100100132277 de 08, 14 y 15/08/2008, proveedor J. Manuel Benavidez Mamani NIT 5655598015, por Bs 1.970; 248,5 y 125 respectivamente, las cuales no adjuntan documento; pero presentan marcas de auditoria de haberse verificado a
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satisfacción en cuanto a los datos consignados en la factura (NIT, número de factura, fecha, nombre e importe) (fs. 112 a 113, 148 a 150, 251, 173, 178, 241, 252 y 253 Cuadernillo de antecedentes No. 1 SIN). De lo mencionado, se verifica que la Administración Tributaria constató la legalidad de la factura N° 3858 y la autorización de emisión de las facturas N°s 2864 y 2912; en cuanto a las facturas N°s 1597, 1600, 811, 813 y 816, no adjunta evidencia que demuestre la ilegalidad, máxime si las facturas fueron presentadas en originales por el contribuyente; y por el contrario se verificó actuados que demuestran que los aspectos formales de las facturas son satisfactorios.
De la interpretación del art. 8 inc. a) de la Ley Nº 843 (TO) y art. 41 de la RND 10- 0016-07, se colige que las compras, servicios u otras prestaciones sólo generaran crédito fiscal cuando cumplan los requisitos de estar respaldadas con factura original, que correspondan al periodo que se liquida, que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y que hayan sido dosificadas o autorizadas por el SIN, requisitos que le permiten a la Administración Tributaria verificar la validez de las facturas, más allá del cumplimiento de los requisitos formales, pero sin entrar en discrecionalidad y teniendo como límite a la propia ley (Principio de Legalidad). En este entendido, la mencionada ley y su reglamento, no establecen la cuantía de los gastos que puedan ser declarados para fines de crédito fiscal, no señalan específicamente que tipo de gastos o servicios están vinculados con la actividad gravada, ni establecen limitaciones o condicionamientos para la vinculación con la actividad gravada y la aplicación del crédito fiscal correspondiente.
En el presente caso y de acuerdo al análisis de la normativa, sobre las facturas de servicios de telefonía móvil observadas, se concluye que están vinculadas con las operaciones gravadas siendo válidas para crédito fiscal, en consideración a que la telefonía móvil es un gasto de operación necesario para el desarrollo de la actividad del recurrente “Construcción de edificios completos o de parte de edificios; obras de ingeniería civil” registrada en el Padrón Nacional de Contribuyentes del SIN y existiendo evidencia de que las facturas fueron presentadas en originales a la Administración Tributaria, cumpliendo con lo previsto en el numeral 1), art. 41 de la RND 10-0016-07. Por otra parte, los argumentos expuestos por la Administración tributaria para sustentar la observación de las facturas por servicios de telefonía, el considerar que los números de teléfonos celulares deben estar obligatoriamente registrados en el Padrón Nacional de Contribuyentes del SIN, para que este gasto se encuentre vinculado a su actividad y también que debe ser un gasto regular en los periodos declarados, son subjetivos y arbitrarios por cuanto los condicionamientos manifestados por la Administración Tributaria como justificativo de la depuración efectuada, no están establecidos como requisitos en la normativa reglamentaria vigente, consecuentemente se deja sin efecto el Tributo Omitido establecido por este concepto por un importe de UFV’s 130.
A mayor aclaración, en relación al Padrón de Contribuyentes del SIN es un registro de contribuyentes y sus actividades, así como de las obligaciones a las que están sujetos, conteniendo información general de identificación del contribuyente incluyendo su actividad, domicilio, obligaciones, establecimientos, entre otros, respecto a la cual inclusive se establecen sanciones en caso que el contribuyente no comunique sus modificaciones; empero, la información del número telefónico del contribuyente –se fijo o celular- no es una información de carácter obligatorio cuya falta de registro o actualización dé lugar a la aplicación de penalidades, como en este caso, la depuración del crédito contenido en las tarjetas de telefonía celular, que hoy en día constituye el medio de comunicación más
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utilizado en el ámbito comercial y que en el presente caso no es en un importe desproporcionado en relación al total del crédito fiscal declarado.
En relación a las facturas observadas por no estar vinculadas con los contratos vigentes evidenció que fueron presentadas en originales, que corresponden a compras de material de construcción y que por lo tanto están relacionadas con la actividad del contribuyente que es la “Construcción de edificios completos o de parte de edificios; obras de ingeniería civil” registrada en el Padrón Nacional de Contribuyentes del SIN y sobre la cual asume obligaciones tributarias. La vinculación no puede estar limitada a la existencia de una actividad eventual o de un contrato de obra circunstancial, aspecto que no está reglamentado por ley. Por lo tanto el criterio de depuración de la Administración Tributaria además de no tener respaldo jurídico, contradice la previsión contenida en el art. 9 de la Ley 843 (Texto Ordenado) que refiere el carácter acumulativo del crédito fiscal, cuando señala: (…) “Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores”, normativa de la que se entiende que el sujeto pasivo puede efectuar compras de bienes y servicios para su aplicación en periodos posteriores a los declarados, elemento valorativo que no fue tomado en cuenta por la Administración Tributaria.
En virtud a todo lo expuesto, es evidente que la depuración de crédito fiscal efectuado por la Administración Tributaria no se sustenta en la normativa tributaria en vigencia, toda vez que no existe disposición legal expresa que restrinja la vinculación de tales compras –material de construcción en general- con la actividad gravada que indiscutiblemente están vinculados con la actividad gravada –en este caso construcción de edificios y obras de ingeniería civil- y teniendo el respaldo de las facturas originales que cumplen con los requisitos formales previstos por Ley, corresponde a esta instancia de alzada, dejar sin efecto el crédito fiscal observado por este concepto como Tributo Omitido de UFVs 995.
9.2. Depuración de facturas por no presentar Medios Fehacientes de Pago Bajo este concepto la Administración Tributaria depuró el crédito fiscal de las facturas N°s 341, 345 Orden 300100411535 de 10 y 15/12/2008, proveedor Ernesto Nava Coca con NIT 667489013, ambas por un importe de Bs 10.605; N° 684 Orden 300100492991, de 19/12/2008, proveedora Graciela Valdiviezo Parra con NIT 375683014, por Bs 8.790; N° 60 Orden 100100117915, de 30/12/2008, proveedor Juan Apaza Sosa con NIT 7483362015, por Bs 4.000, por un importe total observado de compras de Bs 34.000 y Bs4.420 de crédito fiscal, equivalente a Tributo Omitido de UFVs2.995, citando como fundamento jurídico de la depuración los arts. 70.5 y 76 del CTB.
Respecto a la obligación de acreditar las operaciones grabadas mediante medios fehacientes de pago, el art. 37.I del DS 27310, dispone que las compras por importes mayores a cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (50.000 UFV’s), deberán ser acreditadas, por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente. En el marco de la normativa específica sobre medios fehacientes de pago en vigencia, queda claro que la exigencia de acreditación de medios fehacientes de pago -como condición adicional a la validez de la factura- para el reconocimiento del crédito fiscal está limitada a transacciones por importes mayores a 50.000 UFV’s, no así para montos menores, como erróneamente dispuso la Administración Tributaria citando al efecto normativa no aplicable al caso específico.
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En el presente caso, de la cuantía de las facturas observadas y de la normativa citada, se tiene que al tratarse de importes menores a UVF´s 50.000, el contribuyente no estaba obligado a acreditar el medio fehaciente de pago como condición para el reconocimiento de su crédito fiscal; consecuentemente, si los datos consignados en las facturas por montos menores a ese importe –básicamente nombre, importe, periodo, número y autorización- no difieren de los declarados por el proveedor, aspectos sobre los cuales en este caso la Administración Tributaria no efectúa observación alguna, el crédito fiscal debe ser computado válidamente, debiendo dejarse sin efecto el crédito fiscal observado por este concepto como Tributo Omitido equivalente a UFV´s 2.995 correspondiente a la facturas indebidamente depuradas por la Administración Tributaria.
De acuerdo al análisis precedente, la composición de la deuda tributaria es la siguiente:
PERIODOS | REPAROS EN UFVs SEGÚN SIN | DEUDA
TRIBUTARIA UFVs |
DEUDA TRIBUTARIA UFV´s | |||
TRIBUTO
OMITIDO |
INTERES | IDFs | SEGÚN ARIT | |||
CONFIRMADO REVOCADO | ||||||
Mar-08 | ||||||
Abr-08 | 1.500 | 1.500 | 1.500 | |||
May-08 | ||||||
Jun-08 | 174 | 74 | 248 | 51 | 197 | |
Jul-08 | 284 | 117 | 401 | 100 | 302 | |
Ago-08 | 668 | 269 | 937 | 7 | 930 | |
Sep-08 | 6 | 2 | 8 | 8 | ||
Oct-08 | 47 | 18 | 65 | 65 | ||
Nov-08 | 26 | 10 | 36 | 36 | ||
Dic-08 | 3.034 | 1.099 | 4.133 | 3 | 4.131 | |
TOTAL | 4.239 | 1.589 | 1.500 | 7.328 | 1.669 | 5.661 |
SANCION POR OMISION DE PAGO AL 100% T.O. | 120 | 4.119 |
Por los fundamentos de orden técnico jurídico expuestos precedentemente, se establece que la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, no efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria únicamente en relación a la depuración de facturas por no vinculación con la actividad gravada, contratos vigentes y por no presentación de medios fehacientes de pago; consecuentemente, corresponde revocar parcialmente la deuda tributaria determinada por depuración de crédito fiscal IVA.
POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894, en primera instancia
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RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Determinativa Nº 17-000160-12 de 11 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la Deuda Tributaria por Crédito Fiscal IVA de UFV´s 5.661 (Cinco mil seiscientas sesenta y uno 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) que comprende Tributo Omitido e Intereses; de igual forma se deja sin efecto su correspondiente sanción por omisión de pago de UFV´s 4.119 de los periodos junio a diciembre 2008. Se mantiene firme y subsistente, la deuda tributaria de UFV´s 1.669, su correspondiente sanción por Omisión de Pago UFV´s 120 por los periodos junio a diciembre de 2008; así como la multa por incumplimiento al deber formal por UFV’s 1.500. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 212.I inciso a) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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