RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0178/2012
RECURRENTE: SUPER ABASTO SUR LTDA. SAS, representada por JOSÉ ANTONIO GIMÉNEZ OLMOS
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada legalmente por
MARIA GUTIERREZ ALCON.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0061/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 19 de noviembre de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por José Antonio Giménez Olmos, en representación de Súper Abasto Sur Ltda. SAS, contra la Resolución Determinativa Nº 17-000156-12 del 11 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; Auto de admisión de 28 de agosto de 2012; notificación a la Administración Tributaria, para que en sujeción al procedimiento conteste y remita a la ARIT-CHQ los antecedentes administrativos del acto impugnado; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0178/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000156-12 del 11 de julio de 2012, determinando de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente Súper Abasto Sur Ltda. SAS (SAS), con NIT 1000465024, estableciendo inicialmente una deuda tributaria por Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos fiscales de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 de UFV’s 14.463 (Catorce mil cuatrocientas sesenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por Tributo Omitido e Intereses; sancionando su conducta por Omisión de Pago con una multa igual al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 9.913 (Nueve mil novecientas trece 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); de igual modo sancionó con una multa de UFV’s 13.500 (Trece mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por incumplimientos a deberes formales, establecidos en Actas por Contravenciones Tributarias
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Nros. 38595, 38596, 38597, 38598, 38599, 38600, 41437, 41438, 41439 cada una por UFV’s 1.500 (Un mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) labradas durante el procedimiento de verificación; reconociendo el pago efectuado por el contribuyente en el plazo otorgado por Vista de Cargo de UFV’s 14.225 (Catorce mil doscientas veinticinco y cinco 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de Tributo Omitido e intereses, igualmente el pago por concepto de sanción por Omisión de Pago de UFV’s 1.983 (Un mil novecientas Ochenta y Tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); pero compensada con las multas por incumplimiento a deberes formales de las Actas de Contravenciones Tributarias Nros. 38595, 38596 parcialmente, de los periodos febrero y marzo 2008, determinando un saldo de UFV´s. 11.517 (Once mil quinientas diecisiete 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondientes a las Actas de Contravenciones Tributarias Nros. 38596, 38597, 38598, 38599, 38600, 41437, 41438, 41439 y finalmente manteniendo el importe de la sanción por Omisión de Pago de UFV’s 9.913 (Nueve mil novecientas trece 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente al 100% del tributo omitido. Resolución Determinativa notificada personalmente el 13 de julio de 2012, tal como consta en la diligencia de foja 18 del expediente.
El 3 de agosto de 2012, José Antonio Giménez Olmos, en representación de Súper Abasto Sur Ltda. SAS, interpuso Recurso de Alzada contra la referida Resolución Determinativa Nº 17-000156-12, dentro del plazo legal establecido en el artículo 143 del CTB.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
José Antonio Giménez Olmos, representante de Súper Abasto Sur Ltda. SAS (el recurrente) observó el contenido de la Resolución Determinativa Nº 17-000156-12, que estableció una deuda tributaria por Impuesto al Valor Agregado (IVA) y supuestos incumplimientos a deberes formales, que resulta altamente gravosa a sus intereses, argumentando lo siguiente:
Indicó que la Administración Tributaria, determinó supuestos Incumplimientos a Deberes Formales establecidos en Actas por Contravenciones Tributarias Nros. 38595, 38596, 38597, 38598, 38599, 38600, 41437, 41438, 41439 por registro en Libro de Compras IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica, por infringir presumiblemente el art. 47.II numeral 2 incisos a), e), d) y j) de la RND 10.0016.07 en los periodos febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, sancionados con una multa de UFV’s 1.500 (Un mil quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada periodo, de acuerdo a lo establecido en el art. 4 numeral 3.2 del anexo consolidado A) de la RND 10-0037-07.
Señaló que la RND 10.0016.07 con la que se pretende sancionar a la Sociedad, no señala como deber formal el “Registro en Libros de Compras IVA sin errores” o la “Presentación del Libro de Compras IVA a través del módulo Da Vinci – LCV sin errores”, tal como lo establece la RND 10.0030.11 recientemente emitida por el SIN el 7 de octubre de 2011, por tanto las Actas por Contravenciones Tributarias emitidas violan el principio jurídico “Nulla Poena Sine Lege”, y lo establecido en el Título IV, Capítulo I, art. 148 del CTB, que define a los Ilícitos Tributarios como acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificados y sancionadas por el CTB y demás disposiciones normativas; y que la actuación del SIN es contraria a toda norma de derecho, por cuanto sanciona una acción que no se encuentra tipificada como incumplimiento en la normativa específica y con una
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multa establecida para otro tipo de incumplimiento; observaciones que el recurrente considera suficientes para revocar el acto impugnado.
Continuó indicando que ante el inesperado caso que se decidiera otorgar tutela a la determinación de la Administración Tributaria, invoca la aplicación del art. 150 del CTB que en concordancia con el art. 123 de la CPE, expresamente señala el carácter irretroactivo de la Ley, salvo “cuando establezcan sanciones mas benignas” como la contenida en la RND 10.0030.11, que incorpora modificaciones y adiciones a la RND 10.0037.07, normativa en base a la cual considera que debe modificarse la sanción impuesta de UFV’s 1.500 a UFV’s 50 en aplicación al punto 4.2.1 de la citada normativa, de acuerdo al numeral II de la Disposición Transitoria Primera, Capítulo IV de la RND 10.0037.07 y los arts. 16.IV y 33, de la CPE.
Continuó su argumentación explicando que procedió al pago de la deuda tributaria (impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses) y la sanción por Omisión de Pago por un equivalente al 20% del tributo omitido actualizado a la fecha de pago, acogiéndose a lo establecido en el art. 156.1 del CTB, dejando pendiente el pago de las Actas por Contravenciones Tributarias, debido a que no se ajustan a derecho y, denunciando que la Administración Tributaria arbitrariamente compensó de oficio el pago efectuado por concepto de la sanción Bs.3.474, como un pago a cuenta del importe adeudado por los supuestos incumplimientos a deberes formales, con el argumento de que al no haber sido cancelada la totalidad de la Deuda Tributaria no se debió imputar el pago de la sanción, invocando el art. 2 de la RND 10-0013.06; hecho que considera transgrede el art. 54 del CTB que refiere que cuando la deuda sea por varios tributos y distintos periodos, el pago se imputará a la deuda elegida por el deudor. Mencionó también que las multas a las que se refiere la fórmula para el cálculo de la Deuda Tributaria establecido el art. 47 del CTB, concordante con el art. 1 de la RND 10.0013.06, se refieren a Multas por Incumplimientos a Deberes Formales y no a la sanción por Omisión de Pago, ya que la normativa señala claramente “cuando correspondan”, por lo que no es parte componente de la Deuda Tributaria como pretende hacer ver la Administración Tributaria.
Finalmente, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa 17-000156-12. III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
El recurso inicialmente fue observado por incumplimiento del art. 198 incisos b), d) y e) del CTB; subsanada la observación, mediante Auto de 28 de agosto de 2012, se admitió el mismo y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con el acto administrativo impugnado, todo en aplicación del art. 218 c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 30 de agosto de 2012, conforme la diligencia de foja 43 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, la Administración Tributaria respondió en forma negativa al recurso interpuesto, apersonándose para el efecto la Lic. María Gutiérrez Alcón en su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, afirmando que se determinó diferencias imponibles a favor del fisco por notas fiscales no válidas para efectos de Crédito Fiscal e incorrecto registro en Libro de Compras IVA de 46 notas fiscales, consignando erróneamente números correlativos, número de autorización, fecha de emisión e importe válido para crédito fiscal, elaborándose Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación.
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En relación a la supuesta falta de tipicidad alegada por el recurrente, manifestó que el deber formal de registro de Libros de Compras IVA conforme a normativa, se encuentra debidamente tipificado en el art. 160.5 del CTB que establece que son contravenciones tributarias el Incumplimiento de otros deberes formales, que el art. 162.I establece ”el que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias será sancionado con una multa que irá desde 50 UFV’s a 5.000 UFV’s. La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria” y que la RND 10.0016.07 en su art. 47.II numeral 2 incisos a), d), e) y j) establece la obligación que tienen los contribuyentes de registrar en su libro de Compras IVA el día, mes y año de la transacción, número de factura, nota fiscal o documento equivalente, número de autorización y el importe neto sujeto al IVA sancionando con una multa de 1.500 UFV’s al contribuyente que incumpla el deber formal de “Registro de Libros de compras y ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica” según el punto 3.2 del Anexo A) de la RND 10.0037.07, de lo que concluyó que el Incumplimiento a deber formal se encuentra debidamente tipificado.
En relación al pedido de que se aplique la RND 10.0030.11 de 07 de octubre de 2011 en función a la excepción del principio de irretroactividad, señaló que no es posible la aplicación de esta normativa a periodos anteriores a su vigencia; toda vez que la RND 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007 vigente a tiempo de producirse los hechos generadores, no fue abrogada ni derogada.
Respecto a lo sostenido por el recurrente, de que conforme al art. 70 del CTB la sanción por omisión de pago no forma parte de la deuda tributaria, manifestó que el art. 161 del CTB establece que una de las clases de sanciones es la multa; que la sanción es el concepto general y la multa corresponde a un tipo de sanción, que tiene carácter pecuniario; por lo que las sanciones por incumplimiento a deberes formales como las sanciones por omisión de pago constituyen multas, en razón a su carácter pecuniario. Citó el art. 156 del CTB que menciona que para poder beneficiarse con la reducción de sanciones debió hacerse efectivo el pago del total de la deuda tributaria, por tal motivo sin importar si pagó la multa por incumplimiento a deberes formales o la multa por omisión de pago, al no existir cancelación íntegra de la deuda calculada en el proceso determinativo no procede la reducción de sanciones reclamada.
Por lo expuesto, solicitó la confirmación de la Resolución Determinativa Nº 17-000156-12.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, mediante Auto de 17 de septiembre de 2012, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su notificación conforme consta por las diligencias de fs. 50 y 51 de obrados.
Durante el término probatorio aperturado al efecto, el recurrente mediante memorial de 05 de octubre de 2012, ofreció prueba documental consistente en Anexo consolidado de la RND 10.0037.07 “Gestión Tributaria y Contravenciones” y RND 10.0030.11 “Modificaciones a la RND 10.0037.07 Gestión Tributaria y Contravenciones”; por su parte la Administración Tributaria a través de memorial de 09 de octubre de 2012 se ratificó en los argumentos y prueba documental presentada junto a la respuesta al recurso de alzada.
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- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, según dispone el art. 141 del DS. Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Determinativa Nº 17-
000156-12 del 11 de julio de 2012, se inició el 21 de agosto de 2012, conforme consta por el cargo de recepción cursante a foja 37 de obrados.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fs. 63 a 64 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210 III del CTB, concluye el 19 de noviembre de 2012.
El recurrente mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2012, adjuntó ejemplares de la RND 10.0037.07 y RND 10.0030.11, en calidad de prueba y reiteró su petitorio. Por su parte la entidad recurrida, mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2012, se ratificó en toda la documental presentada a tiempo de responder el presente recurso.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
De la revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Tributaria y que cursan en el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), se establece la siguiente relación de hechos:
El 11 de abril de 2011, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, emitió la Orden de Verificación Nº 0011OVI00108 y anexo a Formulario 7520 “Detalle de Diferencias” al contribuyente Súper Abasto Sur Ltda. SAS, con NIT 1000465024, notificada personalmente al representante legal el 18 de abril de 2011, con el objeto de evidenciar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondientes al Crédito Fiscal IVA contenido en facturas declaradas en los periodos fiscales febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; requiriendo la presentación de Declaraciones Juradas IVA Form. 200, Libro de Compras IVA, facturas de compras originales, medios de pago de facturas observadas, así como otra documentación (fs. 2 a 4 del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN).
La Administración Tributaria mediante Acta de Recepción/Devolución de 25 de abril de 2011, recibió los documentos requeridos en Orden de Verificación Nº 0011OVI00108, según consta a foja 30 del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN).
El 16 de abril de 2012, se labró Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 38595, 38596, 38597, 38598, 38599, 38600, 41437, 41438 y 41439, por incumplimientos al deber formal de registro en libro de compras IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica, en los periodos febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, contraviniendo el art. 47.II numeral 2 incs. a), d), e), j) de la RND 10.0016.07, conducta a la que sería aplicable una multa equivalente a UFV’s 1.500 por cada acta en aplicación al art. 4 del Anexo A) punto 3.2 de la RND 10.0037.07 (fs. 21 a 29 del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN).
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El 17 de abril de 2012, la Administración Tributaria notificó al representante del contribuyente con el Informe Final CITE: SIN/GDCH/DF/IF/VI/INF/193/2012 y Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDCH/DF/0011OVI00108/VC/018/2012, ambos de 17 de abril de 2012, donde establece una deuda tributaria por IVA, por depuración de Crédito Fiscal de facturas con importes correspondientes al ICE, emitidas con fecha anterior a su autorización y activación, emitidas en otros periodos y fuera de rango de dosificación, en los periodos febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 por UFV’s 14.463 (Catorce mil cuatrocientas sesenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por tributo omitido e intereses; adicionalmente calificó preliminarmente la conducta como omisión de pago e incluyó nueve (9) Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación por UFV’s 13.500 y Sanción por Omisión de Pago al 100% del tributo omitido UFV’s 9.913 (Nueve mil novecientas trece 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), otorgando al recurrente un plazo de 30 días para la presentación de descargos de acuerdo al art. 98 del CTB (fs. 258 a 270 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
Durante el término de descargos otorgado en Vista de Cargo 018/2012, el recurrente – el 10 de mayo de 2012- el recurrente en su descargo respecto al incumplimiento a deberes formales establecido en Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, argumentó la inexistencia de disposición legal que sancione el incumplimiento atribuido por lo que solicitó la anulación de las actas y la aplicación retroactiva de la multa prevista en el numeral 4.2.1 de la RND 10-30-11. Al mismo tiempo comunicó el pago de la Deuda Tributaria correspondiente a tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago equivalente al 20% del tributo omitido actualizado (fs. 283 a 286 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
El 13 de junio de 2012, la Administración Tributaria en nota de respuesta SIN/GDCH/DF/426/2012, rechazó los descargos presentados a la Vista de Cargo, relacionados con el pago de la sanción y con los incumplimientos de deberes formales por errores de transcripción en Libros de Compras IVA (fs. 287 a 288 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
Finalmente el 11 de julio de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000156-12, notificada personalmente al representante legal el 13 de julio de 2012, que determinó Deuda Tributaria de UFV’s 11.517 (Once mil quinientas diecisiete 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a Incumplimientos a deber formal establecidos en Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de determinación, de los periodos marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 y sanción por Omisión de Pago al 100% del tributo omitido IVA por UFV’s 9.913, en aplicación del art. 165 del CTB (fs. 326 a 336 Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Artículo 115.- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
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Artículo 117.- I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 6.- (Principio de Legalidad o Reserva de Ley) I. Sólo la Ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generados de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo. 2. Excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo (…).6.Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones.
Artículo 8.- (Métodos de Interpretación y Analogía). I. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal.
- Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretación deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomará en cuenta:
- a) Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas tengan en el ámbito civil u otro.
- b) En los actos o negocios en los que se produzca simulación, el hecho generador gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio simulado será irrelevante a efectos tributarios.
III. La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.
Artículo 47.- (Componentes de la Deuda Tributaria). Deuda Tributaria (DT) es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, ésta constituida por el Tributo Omitido (TO), las Multas (M) cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV’s) y los intereses (r), de acuerdo a lo siguiente:
DT = TO x (1 + r/360)n +M.
El Tributo Omitido (TO) expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV´s) es el resultado de dividir el tributo omitido en moneda nacional entre la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) del día de vencimiento de la obligación tributaria. La Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) utilizada para el cálculo será la publicada oficialmente por el Banco Central de Bolivia.
En la relación anterior (r) constituye la tasa anual de interés activa promedio para operaciones en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV) publicada por el Banco Central de Bolivia, incrementada en tres (3) puntos.
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El número de días de mora (n), se computará desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la obligación tributaria.
Los pagos parciales una vez transformados a Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV), serán convertidos a Valor Presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, utilizando el factor de conversión para el cálculo de intereses de la relación descrita anteriormente y se deducirán del total de la Deuda Tributaria sin intereses.
La obligación de pagar la Deuda Tributaria (DT) por el contribuyente o responsable, surge sin la necesidad de intervención o requerimiento de la administración tributaria.
El momento de hacer efectivo el pago de la Deuda Tributaria total expresada en UFV’s, la misma deberá ser convertida a moneda nacional, utilizando la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) de la fecha de pago.
También se consideran como Tributo Omitido (TO), los montos indebidamente devueltos por la Administración Tributaria expresados en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV).
Artículo 54.- (Diversidad de Deudas). I. Cuando la deuda sea por varios tributos y por distintos periodos, el pago se imputará a la deuda elegida por el deudor, de no hacerse la elección, la imputación se hará a la obligación más antigua y entre éstas a la que sea de menor monto y así, sucesivamente, a las deudas mayores.
- En ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes sean éstos parciales o totales, siempre que los mismos se realicen a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 64.- (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
Artículo 74.- (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
- Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
Artículo 96.- (Vista de Cargo o Acta de Intervención). I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
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Artículo 99.- (Resolución Determinativa). I. Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria.
En caso que la Administración tributaria no dictara Resolución determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución.
- La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; lugar y fecha nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
III. La Resolución Determinativa tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria.
Artículo 148.- (Definición y Clasificación). Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
Artículo 150.- (Retroactividad). Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breces o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.
Artículo 156.- (Reducción de sanciones). Las sanciones pecuniarias establecidas en este Código para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando se reducirán conforme a los siguientes criterios:
1.- El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento.
2.- El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria y antes de la presentación del Recurso a la Superintendencia Tributaria Regional, determinará la reducción de la sanción en el sesenta (60%) por ciento.
3.- El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional y antes de la presentación del recurso a la Superintencia Tributaria Nacional, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta (40%) por ciento.
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Artículo 160.- (Clasificación). Son contravenciones tributarias: (…) 3. Omisión de pago;
- Incumplimiento de otros deberes formales (…)
Artículo 161.- (Clases de sanciones). Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con:
- Multa (…)
Artículo 162. (Incumplimiento de Deberes Formales). I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
Artículo 165.- (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
Artículo 169.- (Unificación de Procedimientos). I. La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo en o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención.
Artículo 200.- (Principios). Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, de 23 e abril de 2002, a los siguientes:
- Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario (…).
Artículo 201.- (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
DS Nº 27310, REGLAMENTO DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 8.- (Determinación y composición de la deuda tributaria). La deuda tributaria se configura al día siguiente de la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, sin que medie ningún acto de la Administración Tributaria y debe incluir la actualización e intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 47° de la Ley N° 2492. A tal efecto, los días de mora se computarán a partir del día siguiente de producido el vencimiento de la obligación tributaria.
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Las multas formarán parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de la Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, según corresponda o la Resolución del Poder Judicial en el caso de delitos tributarios, excepto las sanciones de aplicación directa en los términos definidos por la Ley N° 2492 las que formarán parte de la Deuda Tributaria a partir del día siguiente de cometida la contravención o que esta hubiera sido detectada por la Administración, según corresponda. En ningún caso estas multas serán base de cálculo para el pago de otras sanciones pecuniarias.
Artículo 21.- (Procedimiento para sancionar contravenciones tributarias). El procedimiento administrativo para sancionar contravenciones tributarias podrá realizarse (…).
- c) De forma simultánea, cuando el sumario contravencional se subsume en el procedimiento de determinación, siendo éste el que establece la comisión o no de una contravención tributaria.
Artículo 38.- (Reducción de Sanciones). Los porcentajes del régimen de reducción de sanciones por ilícitos tributarios, contemplados en el artículo 156° de la Ley N° 2492, se aplicarán considerando lo siguiente:
- a) La reducción de sanciones en el caso de la contravención tributaria definida como omisión de pago procederá siempre que se cancele previamente la deuda tributaria incluyendo el porcentaje de sanción que pudiera corresponder, sin perjuicio del desarrollo del procedimiento sancionatorio ulterior (…)
Artículo 42.- (Omisión de Pago). La multa por omisión de pago a que se refiere el Artículo 165 de la Ley No 2492, será calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda.
RND Nº 10-0047-05, MODIFICACIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS IVA.
Artículo 1.- (Objeto). La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto establecer la nueva forma de registro, preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, para todos los sujetos pasivos clasificados como PRICO, GRACO O RESTO que están obligados a partir de la vigencia de la presente Resolución; así como, ampliar el universo de sujetos pasivos de la categoría RESTO obligados a la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA con información mensual de sus transacciones comerciales.
Artículo 4.- (Incumplimiento). El incumplimiento al deber formal establecido en el Artículo 2 de la presente Resolución, constituirá incumplimiento al deber formal de información, correspondiendo la aplicación de la sanción dispuesta en el subnumeral 4.2 del numeral 4 del Anexo A de la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004.
El pago de la multa no exime al sujeto pasivo de la presentación de la información requerida.
Artículo 5.- (Formato). La información del Libreo de Compras y Ventas IVA, deberá prepararse en dos archivos planos (.TVT); uno para el libro de compras y otro para el Libro de Ventas…
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Artículo 6.- (Presentación). I. La información del Libro de Compras y Ventas – IVA, para su remisión al Servicio de Impuestos Nacionales, deberá ser preparada en dos Archivos Planos (.TXT) según lo establecido en el párrafo precedente y cargada en el Módulo Da Vinci – LCV, desarrollado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Una vez cargada la información y validada por el Módulo Da Vinci – LCV, ésta deberá ser remitida al SIN a través de Internet, o el archivo generado por el Módulo Da Vinci – LCV deberá ser copiado a un medio magnético y presentado en la Gerencia Distrital o GRACO correspondiente. Si el archivo del Libro de Compras o del Libro de Ventas generado por el Módulo Da Vinci – LCV, excede los 500 Mbytes, la información de ambos archivos deberá presentarse en medio (s) magnético (s) directamente en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción.
- Si el sistema de recepción del Servicio de Impuestos Nacionales detectará inconsistencias en la información presentada, éstas serán comunicadas inmediatamente al sujeto pasivo para su corrección y posterior presentación, las cuales deberán efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del SIN; caso contrario, se considerará como incumplimiento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4 de la presente Resolución.
RND Nº 10-0016-07, NUEVO SISTEMA DE FACTURACION NSF-07.
Artículo 45.- (Registro de Operaciones). I. Los sujetos pasivos o terceros responsables que se encuentren alcanzados por el IVA, para fies impositivos, tienen la obligación de preparar los registros establecidos en el presente Capítulo, a objeto de asentar cronológicamente las facturas, notas fiscales, documentos equivalentes y documentos de ajuste, que respalden la determinación del Débito y Crédito Fiscal IVA.
III. Los registros establecidos en los Artículos 46, 47, 48 y 49 del presente Capítulo, deberán llevarse en alguna de las siguientes formas:
1) Registros Manuales: Son aquellos que se llevan en forma manuscrita, en un libro empastado o encuadernado (acondicionado al efecto) que lleve preimpreso el formato establecido para el registro correspondiente.
Este tipo de registro podrá ser implementado por los sujetos pasivos o terceros responsables que optaren por cualquier modalidad de Facturación establecida en la presente Resolución. Asimismo, con el objeto de facilitar las tareas de registro y sólo para este tipo de registro, se permitirá dejar en blanco los espacios destinados al Débito Fiscal IVA y Crédito Fiscal IVA a ser consignados en los libros correspondientes, debiendo totalizar los importes al final de cada página.
Los Libros establecidos en los Artículos 46 y 47 de la presente norma, antes de su utilización deberán ser encuadernados, foliados y notariados, por Notario de Fe Pública, quien dejará constancia en el primer folio de cada registro, el uso que se le dará, Nombre o Razón Social del sujeto pasivo a quien pertenece, Número de Identificación Tributaria (NIT), número de folios que contiene y estampará en todas las hojas el sello del Notario.
Por su parte, los registros auxiliares dispuestos en los Artículos48 y 49 del presente Capítulo, antes de su utilización deberán ser encuadernados y foliados.
VII. La obligación de preparar los registros establecidos en el presente Capítulo es independiente de la obligación de presentar el detalle de Compras y Ventas IVA a través del
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software Da Vinci- LCV, establecida en la Resolución Normativa de Directorio Nº10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005.
Artículo 47.- (Libro de Compras IVA). I. Se establece un Libro de Registro denominado “Libro de Compras IVA”, en el que se asentaran de manera cronológica las facturas, notas fiscales, documentos equivalentes o documentos de ajuste obtenidos en el periodo a declarar y que respalden el Crédito Fiscal IVA en el cual se registrarán de manera cronológica las facturas, notas fiscales, documentos equivalentes o documentos de ajuste, obtenidos en el período a declarar y que respalden el Crédito Fiscal IVA (…).
- Este registro deberá realizarse diariamente aplicando mínimamente el siguiente formato:
- Datos de las transacciones
- a) Día, mes y año
- d) Número de Factura nota fiscal o documento equivalente
- e) Número de Autorización
- j) Importe neto sujeto al IVA
Artículo 50.- (Formato del Libro Compras y Ventas IVA- Da Vinci LCV). I. Los sujetos pasivos o terceros responsables obligados a la presentación de información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-LCV, conforme lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, deberán presentar la referida información en base a los siguientes campos:
Nombre del Campo Número Factura
Tipo de Dato número
Descripción Se consignará el número de factura, nota fiscal, documento equivalente (…)
Nombre del Campo Número de autorización
Tipo de Dato número
Descripción Número de autorización de la factura, nota fiscal, documento equivalente (…)
Nombre del Campo Fecha de la factura
Tipo de Dato número
Descripción Consignar la fecha de emisión (…)
RND Nº 10-0037-07, GESTIÓN TRIBUTARIA Y CONTRAVENCIONES
Artículo 11.- (Sanciones por Incumplimientos a Deberes). (…) Las disposiciones sobre Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156, Arrepentimiento Eficaz establecidas en el Artículo 157 y Agravantes del Artículo 155 del Código Tributario, no se aplican a las sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales.
ANEXO CONSOLIDADO.
DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. A) CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL.
- DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON REGISTROS CONTABLES Y OBLIGATORIOS SANCIÓN PERSONAS JURIDICAS
3.2 Registro en Libros de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma especifica.
Sanción por incumplimiento al deber formal 1.500 UFV
- DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON EL DEBER DE INFORMACIÓNPág.13 de 24
4.2. Presentación de la información en Libros de Compra y Venta IVA a través del módulo Da Vinci – LCV en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas (por periodo fiscal).
Sanción por incumplimiento al deber formal 500 UFV.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
Conforme se tiene de antecedentes, la Administración Tributaria determinó contra el contribuyente Súper Abasto Sur Ltda. SAS, una deuda tributaria por depuración de Crédito Fiscal IVA de facturas declaradas en los periodos fiscales de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, de UFV’s 14.463 (Catorce mil cuatrocientas sesenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de Tributo Omitido e Intereses; adicionalmente le sancionó con una multa de UFV’s 13.500 (Trece mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por incumplimientos a deberes formales, establecidos en las Actas por Contravenciones Tributarias Nros. 38595, 38596, 38597, 38598, 38599, 38600, 41437, 41438, 41439 y calificó su conducta como Omisión de Pago imponiendo una multa igual al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 9.913 (Nueve mil novecientas trece 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda). En la Resolución Determinativa, también se reconocer el pago efectuado por el contribuyente luego de su notificación con la Vista de Cargo de UFV’s 14.225 (Catorce mil doscientas veinticinco y cinco 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por Tributo Omitido e intereses y el pago de UFV’s 1.983 (Un mil novecientas Ochenta y Tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de sanción por Omisión de Pago 20% del tributo omitido.
Respecto al pago realizado por el ahora recurrente, en el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDCH/DF/IC/VI/INF/304/2012 de 18 de junio de 2012, se indica que fue compensado parcialmente con las multas por incumplimiento a deberes formales de las Actas de Contravenciones Tributarias Nros. 38595, 38596, de los periodos febrero y marzo 2008, determinando un saldo de deuda tributaria de UFV’s 11.517 (Once mil quinientas diecisiete 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a incumplimientos de deberes formales de Actas de Contravenciones Tributarias Nros. 38596, 38597, 38598, 38599, 38600, 41437, 41438, 41439 de los periodos marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 y adicionalmente se establece el importe de UFV’s 9.913 (Nueve mil novecientas trece 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de la sanción por Omisión de Pago al 100% del tributo omitido determinado.
El recurrente, delimitó su impugnación en relación a la calificación y sanción por incumplimiento de deberes formales, cuya multa alcanza a UFV’s 13.500 (Trece mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); así también, observó la compensación de oficio del pago realizado por la sanción por omisión de pago UFV’s 1.983 (Un mil novecientas Ochenta y Tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) con incumplimientos a deberes formales; aspectos que serán objeto de evaluación en la presente resolución, no así los demás componentes de la deuda tributaria tales como tributo omitido e intereses, toda vez que no fueron objeto de observación alguna.
9.1. Sobre la ilegal compensación del pago de la sanción por Omisión de Pago con incumplimientos a deberes formales.
El recurrente respecto a la sanción por omisión de pago de la Resolución Determinativa Nº 17-000156-12, manifestó que no es válida, debido a que antes de la emisión de la misma, procedió al pago de la deuda tributaria correspondiente al tributo omitido e intereses y al
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pago de la sanción 20% del tributo omitido de acuerdo al art. 156 del CTB; pago que ilegalmente fue compensado por la Administración Tributaria a supuestos incumplimientos a deberes formales adeudados, establecidos en las actas contravencionales, por lo que, la Resolución Determinativa, equivocadamente establece un saldo de Deuda Tributaria por incumplimientos a deberes formales de UFV’s 11.517 (Once mil quinientas diecisiete 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) de Actas de Contravenciones Tributarias Nros. 38596, 38597, 38598, 38599, 38600, 41437, 41438, 41439 y por sanción por Omisión de Pago al 100% del tributo omitido IVA, de UFV’s 9.913 (Nueve mil novecientas trece 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).
La Administración Tributaria, respecto la imputación del pago de la sanción por omisión de pago realizada por el recurrente, señaló que no habiendo sido cancelada la totalidad de la Deuda Tributaria determinada, al no haberse pagado los incumplimientos a deberes formales establecidos en Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, el recurrente no debió realizar el pago de la sanción por omisión de pago con los beneficios establecidos en el art. 156 del CTB, agregando que en aplicación del art. 2.I Imputación y compensación de pago, de la RND 10.0013.06, procedió a compensar el importe cancelado como sanción parcialmente a importes adeudados por incumplimientos a deber formal, establecidos en las Actas Contravencionales, manteniéndose firme la sanción por omisión de pago al 100%.
Así expuesta la controversia, se inicia el análisis de la misma señalando que en la doctrina tributaria se considera que: “las normas que establecen exenciones y beneficios tributarios son taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta. No es admisible la interpretación extensiva ni tampoco la integración por vía analógica” (Villegas, Héctor B., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario p. 256) (las negrillas son nuestras).
En el ordenamiento jurídico boliviano, en cuanto a la contravención de omisión de pago, el art. 165 del CTB, dispone que: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria”. Por su parte, el art. 42 del DS 27310 (RCTB), establece que la multa por omisión de pago a que se refiere el art. 165 del CTB, será calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda.
Por otra parte, el art. 156 del mismo cuerpo legal, prevé la reducción de sanciones para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando (e incumplimiento de deberes formales según aclaración del art. 11 de la RND 10-0037-07), en un 40%, 60% y 80%, dependiendo del momento del pago de la deuda tributaria; así, el numeral 1 dispone que será de un ochenta por ciento (80%), cuando el pago de la deuda tributaria se haga después de iniciada la fiscalización, o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 8 del DS 27310 (RCTB), establece la determinación y composición de la deuda tributaria en cuyo segundo párrafo, en forma expresa, dispone que: “Las multas formarán parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de la Resolución
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Determinativa, Resolución Sancionatoria, según corresponda o la Resolución del Poder Judicial en el caso de delitos tributarios,…”
De la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria realizó un proceso de verificación: Orden Nº 0011OVI00108, con alcance crédito fiscal IVA, contra el recurrente Súper Abasto Sur Ltda. SAS, por los periodos febrero, marzo y mayo a noviembre del 2008, estableciendo la apropiación indebida de crédito fiscal IVA de notas fiscales observadas por importes ICE; emitidas con fecha anterior a su autorización y activación; emitidas en otros periodos y fuera de rango de dosificación. Como resultado del procedimiento de verificación aplicado por la Administración Tributaria, se emitió la Vista de Cargo Nº SIN/GDCH/DF/0011OVI00108/VC/018/2012 de 17 de abril de 2012, que liquida una deuda tributaria por IVA de UFV’s 14.463 (Catorce mil cuatrocientas sesenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a tributo omitido e intereses; califica preliminarmente como Omisión de Pago sancionada con una multa equivalente al 100% del tributo omitido por UFV’s 9.913 (Nueve mil novecientas trece 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); adicionalmente, incluye nueve Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación cuantificando por este concepto UFV’s 13.500 correspondiente a la multa por cada incumplimiento de deberes formales. Finalmente, en la Vista de Cargo, se hico conocer al contribuyente la posibilidad de gozar del régimen de reducción de sanciones previsto en el art. 156 del CTB, al efecto incluye una Cuadro de Pago de la Sanción con Reducción [fojas 265 a 270 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN)].
Igualmente, en antecedentes se tiene que el 10 de mayo de 2012, el contribuyente comunicó que el 8 de mayo de 2012, procedió al pago de la deuda tributaria por IVA determinada en la Vista de Cargo 018/2012, correspondiente a tributo omitido e intereses de los periodos observados, por un total UFV’s 14.225 (Catorce mil doscientas veinticinco y cinco 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) además de la sanción por omisión de pago equivalente al 20% por un importe de UFV’s 1.983 (Un mil novecientas Ochenta y Tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) adjuntando Boletas de Pago Form. 1000 certificadas, Ordenes Nros. 1036265954, 1036265964, 1036265968, 1036265980, 1036265984, 1036265996, 1036266010, 1036266030, 1036268830. En la misma oportunidad, respecto a los incumplimientos de deberes formales establecidos en las Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, observó la tipificación en base a lo cual solicitó su anulación, invocando alternativamente, la aplicación retroactiva de la RND 10-30-11.
Al respecto, en el Informe Complementario CITE: SIN/GDCH/DF/IC/VI/INF/304/2012 de 18 de junio de 2012, en el punto 2 “Trabajo Desarrollado” se advierte la verificación y aceptación de los pagos realizados por el contribuyente amortizando la Deuda Tributaria por UFV’s 14.225, correspondiente a Tributo Omitido e intereses; sin embargo, el pago voluntario realizado por el recurrente por concepto de la sanción, en la boleta de pago formulario 1000, Nº de orden 1036268830 por UFV’s 1.983, no fue imputado a la sanción por omisión de pago, siendo direccionado como pago de las actas contravencionales Nros. 38595 (pago total) y 38596 (pago parcial) de los periodos febrero y marzo 2008 respectivamente, exponiendo en el punto 3 “Resultados de la Verificación” el saldo de la Deuda Tributaria por un importe de UFV’s 11.517 correspondiente sólo al saldo de los Incumplimientos a Deberes Formales, establecidos en Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación de los periodos marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2008, estableciendo la una multa por omisión de pago equivalente al 100% del tributo omitido de UFV’s 9.913.
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Por último la Resolución Determinativa 17-00156-12 de 11 de julio de 2012, establece Deuda Tributaria de UFV’s 11.517 (Once mil quinientas diecisiete 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por el saldo de incumplimientos a deberes formales contenidos en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación de los periodos marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 y por sanción de Omisión de Pago al 100% del tributo omitido IVA por UFV’s 9.913, en aplicación del art. 165 del CTB (fs. 326 a 336 Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
En ese marco de hecho y derecho, corresponde indicar que el art. 47 del CTB determina que: “La Deuda Tributaria es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, ésta constituida por el Tributo Omitido, multas y los intereses”; determinación de tributo omitido, que da lugar a la contravención de omisión de pago sancionada de acuerdo al art. 165 del CTB y art. 42 del DS 27310 RCTB) que dispone: “…la multa por omisión de pago a que se refiere el Artículo 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), será calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda”. (el resaltado es nuestro).
A la vez, es importante señalar que la multa por omisión de pago recién forma parte de la deuda tributaria una vez emitida la Resolución Determinativa o Sancionatoria de conformidad a lo dispuesto en el Segundo Párrafo del art. 8 del DS 27310 (RCTB), que prevé: “Las multas formarán parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de la Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, según correspondan (…) excepto las sanciones de aplicación directa en los términos definidos por la Ley 2492 las que formarán parte de la deuda tributaria a partir del día siguiente de cometida la contravención …”. Por su parte, el art. 21, inciso c) del DS 27310, en cuanto al procedimiento administrativo para sancionar contravenciones tributarias, establece que éste podrá realizarse de forma simultánea, cuando el sumario contravencional se subsume en el procedimiento de determinación, siendo éste el que establece la comisión o no de una contravención tributaria.
De acuerdo a la normativa citada precedentemente, en el presente caso la Administración Tributaria de la verificación de facturas realizado, observó la utilización de un crédito fiscal mayor, lo que dio lugar a la liquidación de un importe de tributo omitido y la calificación preliminar de la conducta como omisión de pago; adicionalmente, de la revisión formal de las facturas objeto del procedimiento de verificación y su registro en el Libro de Compras IVA, también detectó incumplimientos de deberes formales que se consignaron en nueve (9) Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación. Ahora bien, en el presente caso, la Administración Tributaria a momento de emitir la Vista de Cargo incluyó también las Actas antes indicadas, entendiendo de ello que unificó el procedimiento determinativo y sancionatorio, que concluye con la Resolución Determinativa, acto en el que -como establece claramente el art. 8 del DS 27310- es donde se imponen las sanciones por la omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, que recién forman parte de la deuda tributaria.
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Adicionalmente téngase en cuenta que la reducción de sanciones prevista en el art. 156 del CTB, no es aplicable a los Incumplimientos de Deberes Formales conforme aclara el art. 11 de la RND 10-0037-07. En ese entendido, la exhortación de la Administración Tributaria contenida en el Cuadro de Pago de la Sanción con Reducción de la Vista de Cargo notificada al contribuyente está referida exclusivamente a la Omisión de Pago calificada preliminarmente y no respecto a los incumplimientos de deberes formales sometidos a sumario contravencional (independiente o unificado) donde aún no se tiene impuesta una multa. Asimismo, el art. 54.I del CTB señala: “Cuando la deuda sea por varios tributos y distintos periodos, el pago se imputará a la deuda elegida por el deudor…”, estableciendo además en el parágrafo II, que: “En ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes sean estos parciales o totales”. Conforme se tiene de las citadas disposiciones, el contribuyente -conforme criterio de oportunidad y conveniencia- puede efectuar el pago total de la deuda tributaria antes de la emisión de la Resolución Determinativa beneficiándose con la reducción de la sanción hasta en un 80% a la que le correspondería.
En el presente caso, conforme se reconoce en la Resolución Determinativa, el contribuyente realizó el pago total de la deuda tributaria (Tributo Omitido e Intereses a la fecha de pago) antes de la emisión de la Resolución Determinativa, adicionalmente realizó el pago del equivalente al 20% del tributo omitido actualizado, por concepto de sanción. Pagos comunicados a la Administración Tributaria oportunidad en la que respecto a los incumplimientos de deberes formales consignados en las Actas labradas en su contra, formuló observaciones. Empero, la Administración Tributaria imputó el pago de la sanción realizado por el contribuyente a las Actas de Contravenciones Vinculadas al Procedimiento de Determinación cuya sanción aún no había sido impuesta y por tanto no formaba parte de la deuda tributaria y no obstante que respecto a ese concepto el contribuyente había formulado observaciones que debieron ser resueltas en la Resolución Determinativa; procedimiento arbitrario del cual resulta que la Administración Tributaria sancionó la omisión de pago con una multa del 100% en perjuicio del contribuyente y en desconocimiento absoluto de lo dispuesto en los arts. 47, 54.I y 156 del CTB; art. 8 del DS 27310 (RCTB) y arts. 11 y 13 de la RND 10-0037- 07, accionar que la Administración recurrida justifica en el erróneo entendimiento de que los incumplimientos de deberes formales ya eran parte de la deuda tributaria, como si se tratara de incumplimientos sujetos a sanciones directas; equívoca interpretación que resulta incluso un despropósito a los términos contenidos en la Vista de Cargo emitida por la propia Administración Tributaria donde claramente se informa al contribuyente sobre los alcances y aplicación del art. 156 del CTB, a los cuales en este caso se allanó, pagando la totalidad de la deuda tributaria y el porcentaje de sanción por la Omisión de Pago, determinación que no debió ser desconocida o ignorada por la Administración Tributaria, error conceptual que da lugar a la revocatoria del acto impugnado en cuanto a este concepto.
9.2.Sobre la calificación del incumplimiento de deberes formales y la aplicación retroactiva de la sanción más benigna.
La Administración Tributarias estableció incumplimientos a deberes formales por “Registro en Libro de Compras IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica”, acusando la infracción del art. 47.I numeral 2 incisos a), e), d) y j) de la RND 10.0016.07 en los periodos febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, establecidos en Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de
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Determinación Nros. Nros. 38595, 38596, 38597, 38598, 38599, 38600, 41437, 41438, 41439, sancionando con UFV’s 1.500 por cada acta, en aplicación del art. 4 numeral 3.2 del anexo consolidado A) de la RND 10-0037-07. Al respecto el recurrente argumenta que la infracción que se le atribuye no se encuentra tipificada como incumplimiento en la normativa específica y se le impuso una multa establecida para otro tipo de incumplimientos, lo que constituiría transgresión al principio jurídico “Nulla Poena Sine Lege”, y a lo establecido en el Título IV, Capítulo I, art. 148 del CTB; indicó que ante el inesperado caso que se decidiera otorgar tutela a la determinación de la Administración Tributaria, se aplique el art. 150 del CTB que en concordancia con el art. 123 de la CPE, expresamente señala el carácter irretroactivo de la Ley “salvo cuando establezcan sanciones mas benignas” como la contenida en la RND 10.0030.11, que incorpora modificaciones y adiciones a la RND 10.0037.07, normativa en base a la cual considera que debe modificarse la sanción impuesta de UFV’s 1.500 a UFV’s 50 en aplicación al punto 4.2.1 de la citada normativa, de acuerdo al numeral II de la Disposición Transitoria Primera, Capítulo IV de la RND 10.0037.07 y los arts. 16.IV y 33, de la CPE.
En relación a la supuesta falta de tipicidad alegada por el recurrente, la Administración Tributaria manifestó que el art. 160.5 del CTB, establece que son también contravenciones tributarias, el Incumplimiento de otros deberes formales, así como la obligación que tienen los contribuyentes de registrar en su Libro de Compras IVA, el día, mes y año de la transacción, el número de factura, nota fiscal o documento equivalente, el número de autorización y el importe neto sujeto al IVA, de acuerdo al art. 47.II num.2 inc. a), e), d) y j) de la RND 10.0016.07 y sancionado con el punto 3.2 del Anexo A de la RND Nº 10-0037-
07 con una multa de 1.500 UFV’s (personas jurídicas) de lo que concluyó que el Incumplimiento a deber formal se encuentra debidamente previsto y tipificado por normativa tributaria. En relación al pedido de que se aplique la RND 10.0030.11 de 07 de octubre de 2011 en función a la excepción del principio de irretroactividad, señaló que no es posible la aplicación de esta normativa a periodos anteriores a su vigencia; toda vez que la RND 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007 vigente a tiempo de producirse los hechos generadores, no fue abrogada ni derogada.
En el análisis del caso es importante tener presente que no todos los integrantes de una comunidad cumplen de manera constante y espontánea las obligaciones sustanciales y formales que les imponen las normas tributarias. Ello obliga al Estado, a prevenir y disuadir ese incumplimiento, lo cual implica configurar en forma específica las distintas transgresiones que pueden cometerse y determinar las sanciones
que corresponden en cada caso (VILLEGAS Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 9 Edición pág. 525) (las negrillas son nuestras).
La doctrina también refiere que en el análisis de las infracciones tributarias, deben considerarse los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad. En cuanto al principio de tipicidad señala que: “La consagración del principio de tipicidad supone que toda acción y omisión susceptible de constituirse en infracción tributaria debe, con carácter previo, estar tipificada como tal por el legislador. Por lo tanto, es una exigencia del principio de seguridad jurídica al constituirse como un límite de la potestad sancionatoria de la Administración Pública”. Querol García Ma. Régimen de Infracciones y Sanciones Tributarias. Pág. 21 (las negrillas nuestras). Respecto a la legalidad, el tratadista Héctor Villegas afirma que: “El principio de legalidad requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procesos establecidos por la Constitución para la sanción de leyes”.
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En relación al tema, el principio de legalidad establecido en el art. 6.I numeral 6 del CTB, dispone que: “solo la ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones”. En lo que se refiere al principio de tipicidad el art. 148 del CTB señala que: “Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente código y demás disposiciones normativas tributarias”. Por tanto, para que exista un ilícito tributario es necesario que previamente exista el “tipo”, esto es la definición de sus elementos constitutivos por posibles conductas realizadas por el sujeto pasivo o tercero responsable que se adecuen a una circunstancia fáctica descrita por Ley y por las cuales se aplique una determinada sanción; de manera que la subsunción de la conducta antijurídica accione la posibilidad de aplicar una determinada norma que castigue el quebrantamiento de orden jurídico, conforme disponen los principios tributarios constitucionales de legalidad y tipicidad recogidos en los arts. 6.6 y 148 del CTB.
El art. 162 del CTB, establece lo siguiente: “I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria”.
En este sentido, la Administración Tributaria conforme a las facultades normativas previstas en el art. 64 del CTB, emitió la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007 que reglamenta la las modalidades de facturación, cuyo Capítulo VI se refiere a Registros y Control, donde el art. 45 establece que: “I. Los sujetos pasivos o terceros responsables que se encuentren alcanzados por el IVA, para fines impositivos, tienen la obligación de preparar los registros establecidos en el presente Capítulo, a objeto de asentar cronológicamente las facturas, notas fiscales, documentos equivalentes y documentos de ajuste que respalde la determinación del Débito y Crédito Fiscal IVA. (…).
III. Los registros establecidos en los Artículos 46, 47, 48 y 49 del presente Capítulo, deberán llevarse en algunas de las siguientes formas:
- Registros Manuales (…)
- Registros Impresos con apoyo de herramientas informáticas: Son aquellos que se llevan en forma impresa cumpliendo los formatos establecidos para el registro correspondiente, utilizando cualquier tipo de tecnología de impresión (excepto impresión en papel térmico) pudiendo ser generados por los propios sistemas del sujeto pasivo, en base al archivo generados por el Sistema de Punto de Venta Da Vinci o cualquier programa computacional que cumpla dicho cometido (…). Los libros establecidos en los Artículos 46 y 47 de la presente norma, una vez impresos, deberán ser encuadernados, foliados y notariados, semestralmente hasta el último día del mes siguiente (julio o enero) por Notario de Fe Pública quien dejará constancia en el reverso de la última impresión el Nombre o Razón Social del sujeto pasivo a quien pertenece (…)
- Registros Magnéticos (…)
VIII. La obligación de preparar los registros establecidos en el presente Capítulo es independiente de la obligación de presentar el detalle de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci-LCV, establecida en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005”.
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A su vez el art. 47 de la indicada resolución normativa, establece un Libro de registro denominado “Libro de Compras IVA” en el cual se registrarán en forma cronológica las facturas, notas fiscales documentos equivalentes o documentos de ajuste obtenidos en el periodo a declarar u que respalden el Crédito Fiscal IVA, así mismo establece los datos mínimos a consignar de acuerdo a formato dado (de cabecera, de las transacciones y finales). En relación a los datos de las transacciones el numeral 2 establece –entre otros- la siguiente información a ser registrada: a) Día, mes y año, e) Número de Autorización; d) Número de factura, nota fiscal o documento equivalente; j) Importe neto sujeto al IVA.
Sobre esta disposición en particular, es necesario precisar que su cumplimiento supone el registro correcto y completo de la información de cabecera, de la transacción y de los datos finales de los documentos de respaldo del Crédito Fiscal IVA declarado. Lo que significa que el registro de datos con errores o información incompleta, constituye incumplimiento del deber formal previsto en dicha disposición, por lo que el argumento del recurrente en sentido que la RND 10-0016-07 no señala expresamente el “Registro en Libro de Compras IVA sin errores” tal como se aclararía en la RND 10-
0030-11, no es válido toda vez que la exigencia del registro de determinada información en el Libro de Compras IVA, tiene como presupuesto de hecho que el registro sea sin errores y completo; lo contrario, supondría que la información exigida por la Administración Tributaria no sea necesariamente fiable y completa, lo que resulta un despropósito al establecimiento de deberes formales que precisamente persiguen la obtención de información fidedigna a efectos de facilitar el ejercicio de las facultades de control, verificación y fiscalización de la Administración Tributaria.
En el presente caso, se tiene que a fs.21 a 29 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursan nueve Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 38595, 38596, 38597, 38598, 38599, 38600, 41437, 41438, y 41439 del 16 de abril de 2012, que establecen incumplimientos al deber formal por errores de “Registro en Libro de Compras IVA de acuerdo a norma específica” de los periodos febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008, por contravenir el art. 47.II.2 incisos a), d), e) y j) de la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007. En relación a la conducta mencionada en dichas Actas, tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria consigna el incumplimiento del art. 47.II.2 incisos a), d), e) y j) de la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, imponiendo por cada una la multa de UFVs 1.500, prevista en el art. 4, numeral 3 Incumplimientos a Deberes Formales relacionados con los Registros Contables y Obligatorios, subnumeral 3.2 Registro en Libro de Compras y ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por periodo fiscal y casa matriz y /o sucursal), del Anexo A) de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.
Por otra parte, en la Vista de Cargo CITE: SIN/GDCH/DF/0011OVI00108/VC/018/2012 de 17 de abril de 2012, que unifica el procedimiento sancionatorio y determinativo, la Administración Tributaria señaló respecto al incumplimiento de deberes formales que: “Se determinó el incorrecto registro en Libros de Compras (IVA) de los periodos sujetos a verificación de (46) notas fiscales observadas, consignando erróneamente números correlativos, autorización, fecha de emisión e importe válido para Crédito Fiscal, elaborándose Actas por Contravenciones Vinculadas al Procedimiento de Determinación detalladas en la presente Vista de Cargo (fs. 264 a 269 cuadernillo de antecedentes SIN).
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De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados si bien la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación N° 0011OVI00108, al haber detectado -mediante el Sistema SIRAT2- diferencias en la información del Crédito Fiscal IVA declarado por el contribuyente y las ventas declaradas por sus proveedores; empero durante el procedimiento de verificación de la información registrada en el “Libro de Compras IVA” notariado (físico impreso) –según previsión de los arts. 45 y 47 de la RND 10.0016.07- presentado por el contribuyente a requerimiento de la Administración Tributaria, se constató la existencia de los errores de registro referentes a número de autorización de las facturas Nros. 4, 5000, 16915, 617, 9581, 9583, 9590, 9585, 9586, 9587, 9588, 9584, 834, 124, 1138, 1099, 307; errores en el número de facturas 2004, 113, 19288, 14101, 8250, 647, 947, 5135, 8210, 909, 908, 3834, 907; errores en fecha e importe de facturas 17853, 6644, 4057, 5374, 9120, 32454, 314357, 17830, 218263, 65002, 65005, 201028, 67757, 4031; errores en número de autorización e importe de la Nº 933; errores en número de factura y fecha de la Nº 17234. Lo que evidencia que el ahora recurrente, sí cometió errores a momento de registrar la información de algunas facturas en el Libro de Compras IVA (físico impreso) de los periodos observados, hecho que indiscutiblemente constituye infracción del art. 47.II.2. a), d), e) y j) de la RND 10.0016.07, contravención de incumplimiento de deberes formales a la que es aplicable la multa de 1.500 UFVs prevista en el Anexo A) numeral 3 Incumplimientos a Deberes Formales relacionados con los Registros Contables y Obligatorios, subnumeral 3.2 Registro en Libro de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por periodo fiscal y casa matriz y /o sucursal) de la RND 10-0037-07, correctamente aplicada por la Administración Tributaria.
En este contexto es evidente que la Administración Tributaria respecto a los incumplimientos de deberes formales, al identificar como norma infringida al art. 47.II.2 incisos a), d), e) y j) de la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007 y sancionar cada contravención con la multa de UFV’s 1.500 en aplicación del numeral 3 subnumeral 3.2. del Anexo A) Incumplimientos a Deberes Formales relacionados con los Registros Contables y Obligatorios de la RND 10-0037-07, efectuó una correcta tipificación de la contravención, por cuanto la normativa señalada se refiere a los requisitos establecidos para el Libro de Compras IVA en medios físicos (manuales, computarizados, magnéticos) sobre los cuales materialmente efectuó la comprobación del error, deber formal que es independiente a la presentación de los Libros de Compras (IVA) en Módulo Da Vinci, cuyos requisitos se encuentran específicamente descritos en el art. 50.I de la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, que establece el Formato del Libro de Compras y Ventas IVA-DA VINCI LCV para la presentación de la información por los sujetos pasivos, conforme lo dispuesto en la RND 10.0047.05 de 14 de diciembre de 2005; y cuyo incumplimiento se sanciona conforme el numeral 4, subnumeral 4.2 del anexo A) Incumplimientos a Deberes Formales relacionados con el deber de información de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, referido a la “Presentación de la Información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo DA VINCI-LCV en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas” (por periodo fiscal) con una multa de 500 UFV’s, para personas jurídicas, situación esta última que sin embargo no fue el objeto del sumario contravencional unificado al determinativo.
Finalmente, en cuanto a la pretensión del recurrente que se aplique retroactivamente la sanción prevista en la RND 10-0030-11, corresponde aclarar lo siguiente:
Conforme se tiene precisado precedentemente el incumplimiento de deber formal atribuido al ahora recurrente se encuentra descrito y sancionado en el Anexo A) numeral 3 Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios;
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subnumeral 3.2 Registro en Libros de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por periodo fiscal y casa matriz y/o sucursal) de la RND 10-0037-07. Ahora bien, téngase en cuenta que la indicada RND también establece en el Anexo A) numeral 4 Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información, subnumeral 4.2 Presentación de la información de Libros y Compras IVA a través de módulo Da Vinci-LCV en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas (por periodo fiscal), es decir que se trata de dos incumplimientos de deberes distintos. Posteriormente la Administración Tributaria mediante RND 10-
0030-11 de 7 de octubre de 2011, estableció modificaciones y adiciones a la RND 10- 0037-07, específicamente en lo concerniente al numeral 4 Deberes Relacionados con el Deber de Información, subnumeral 4.2, respecto al cual la nueva disposición establece multas menores a las originalmente previstas en la RND 10-0037-07, sanción que el recurrente solicita le sea aplicada retroactivamente en aplicación del art. 150 del CTB.
Al respecto se reitera que la normativa con la que se calificó la infracción incurrida por el recurrente está contenida en el Anexo A) numeral 3 Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios; subnumeral 3.2 Registro en Libros de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por periodo fiscal y casa matriz y/o sucursal) de la RND 10-0037-07; consecuentemente, al no haber sido sancionado de acuerdo al Anexo A) numeral 4 subnumeral 4.2 de la misma RND 10-0037-07, las modificaciones efectuadas a esta última disposición mediante la RND 10-0030-11, no le son aplicables, por cuanto para la procedencia de la aplicación retroactiva de la sanción más benigna debe existir identidad en la tipificación de la contravención, situación que no se da en el presente caso, por cuanto el recurrente respecto al incumplimiento de Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios -por el que fue sancionado- pretende la aplicación de normativa relacionada a Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información, cuando no fue sancionado por dicha infracción.
Por lo expuesto, habiéndose establecido una correcta aplicación de la normativa para calificar la conducta contravencional del sujeto pasivo, corresponde confirmar la multa aplicada por la Administración Tributaria, así como la negativa de la aplicación retroactiva de la RND 10-0030-11, aunque en este último aspecto, con fundamento propio.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados precedentemente, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluye que la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en el procedimiento sancionatorio unificado al de determinación, no efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria en vigencia.
POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
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RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Determinativa Nº 17-000156-12 de 11 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la sanción por Omisión de Pago de UFV`s UFV`s 9.913; manteniendo firmes y subsistentes las multas por incumplimiento a Deberes Formales de los periodos febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 por un total de UFV`s 13.500. Todo de conformidad con lo previsto por el artículo 212-I inciso a) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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