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J\UTORIDAD REGiONAL DE
IMPUGl’llACIÓN TRIBUTARIA
- Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0176/2018
Recurrente
Administración recurrida
Empresa Municipal de Áreas Verdes Sucre . ~EMAV-S, representada legalmente por Genaro Antonio Serrudo Cervantes.
Gerencia· Distrital · Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
VISTOS:
Acto impugnado Resolución Sancionatoria ·Nº 181710001757.
Expediente Nº ARIT-CHQ-0019/2018. FECHA Sucre, 30 de julio de 2018.
-,
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la ‘Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico . 1
Jurídico ARIT-CHQ/ITJ Nº /0176/2018 de 30 de julio de 2018, emitido por la Sub
1 Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.·
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La Gerencia DistritalChuqujsaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancio~atoria _Nº 18171000f 757 de 12 de diciembre de 2Ó17, sancionó a la Empresa Municipal de Areas Verdes Sucre (EMAV-S), por la contravención tributaria de
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Incumplimiento al Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci/- Módulo LCV, correspondiente alos periodos. abril, mayo, [unlo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 201 O, con una multa de 500 UFV’s (Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada periodo fiscal
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incumplido; en base a los arts. 71 y 162 del CTB y la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, haciendo un monto total de 4.500 UFV’s (Cuatro Mil Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda).
Resolución notificada por cédula el 29 de marzo de 2018, e impugnada el 18 de abril del mismo año, dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
- 1. Argumentos del Recurrente.
Genaro Antonio Serrudo Cervantes, representante legal de EMAV de acuerdo al Memorándum de Designación EMAVS-PF de 16 de marzo de 2018 (el recurrente) señaló que la Administración Tributaria mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 001289304596, le sancionó por el Incumplimiento al Deber Formal de presentación de información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vine\, de los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 201 O;· sin considerar que de acuerdo al Certificado de Inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes, EMAV-S sólo indica como obligación tributaria el RC-IVA 608, no así la obligación de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo DA VINCI, por lo que el indicado incumplimiento no puede ser atribuible a EMAV, sino al sistema de la Administración Tributaria, que al momento de la inscripción al Padrón de Contribuyentes estableció las obligaciones de los contribuyentes.
Asimismo, aclaró –que EMAV-S, realizó la correspondiente presentación de los formularios de Información para el envío del LCV IVA, de los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 201 O, debido a que lleva registros contable, por lo que al ser agente de información, cumplió con el envío del LCV IVA.
Por otra parte, manifestó que la Administración Tributaria incumplió ‘las previsiones contenidas en los arts. 92 y 93 del CTB y art. 29 del DS Nº 27310, al no realizar el análisis y la valoración de los descargos y menos la correcta aplicación del derecho. Citó el art. 123 de la CPE y art. 150 del CTB.
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Por lo expuesto, solicitó se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 181710001757 de 12 de diciembre de 2017; para este efecto, adjuntó fotocopias simples de: Cédula de identidad Nº 7479348 Ch., Memorándum de designación, Resolución impugnada e Información para el envío del LCV IVA.
- 2. Auto de Admisión.
Inicialmente el recurso planteado fue observado mediante Auto de 23 de abril de 2018 por incumplimiento del art. 198 inciso b) del CTB; una vez subsanada la observación, mediante Auto de 3 de mayo de 2018, se admitió el Recurso y dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 11 de mayo de 2018, conforme a la diligencia de fs. 27 de obrados.
Mediante Auto de 28 de mayo de 2018, esta instancia administrativa corrigió en todas las actuaciones desarrolladas en el Recurso de Alzada el Número del Acto Impugnado de la “Resolución Sancionatoria Nº 181710001757″ que es el correcto, en vez de “Resolución Sancionatoria 171710001757”.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 28 de mayo de 2018, se apersonó Jhonny Padilla Palacios, según ·copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031800000185 de 22 de marzo de 2018, quién respondió negativamente al Recurso planteado, manifestando que si bien· en el Certificado de Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes, no se consignó como obligación el envío de la información del LCV IVA a través del software A.Vinci
Módulo LCV, esta situación· no es causal suficiente para desconocer las obligaciones que emergen de su condición de contribuyente Newton, menos representa que sea atribuible a sistemas de la Administración Tributaria, ya que las obligaciones tributarias a momento de la inscripción son generales y de determinados impuestos, y que en su cumplimiento existen otras obligaciones vinculadas a la naturaleza misma de su calidad de contribuyente, como ocurrió en el presente caso, que por su
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condición de contribuyente Newton, estaba obligado al envío de la información del LCV IVA, a través del software Da Vinci, en la forma y medios establecidos en Normativa Reglamentaria.
Agregó, que EMAV-S realizó un análisis equivocado, incongruente e inconsistente al señalar que en el Certificado de Inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes, sólo tenía ‘corno obligación el RC-IVA 608, cuando esa obligación nada tuvo que ver con la obligación por la cual se le impuso la presente sanción; es decir que razonar que sólo el Padrón de Contribuyentes establecería obligaciones, es un criterio errado, ya que las obligaciones devienen por carga de la Ley, sus Reglamentos y la propia característica del sujeto pasivo.
Manifestó, que el art. 15 de la RND Nº 10-0004-1 O, dispone que las entidades y empresas públicas tienen la obligación de presentar. la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci de la oficina virtual, por lo que el contribuyente no solo estaba obligado a presentar el impuesto RC-IVA Form. 608, sino también cumplir con el envío de libros a través del software Da Vinci:
Agregó, que el contribuyente al señalar que cumplió con la presentación de la información de Libros de Compras y Ventas IVA, a través del software Da Vinci Módulo LCV de los periodos abril a diciembre de 201 O, realizó un reconocimiento tácito de sus· obligaciones tributarias que debió haberlas presentando en su debido momento y dentro de plazo para no merecer la sanción, obligación que recién cumplió en la gestión 2016, presentando la información extrañada.
Aseveró, que la Administración Tributaria no incumplió lo establecido en los arts. 92 y 93 del CTB y art. 29 del OS Nº 27310, ya que en el presente caso, no se efectuó un procedimiento de determinación; y respecto a los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, manifestó que fueron enunciados sin expresar argumentos ni pretensiones, por lo que no merece mayor pronunciamiento.
Por último, indicó que en el acto impugnado existe pronunciamiento respecto a los descargos presentados por el contribuyente, y por el contrario éste no explicó qué circunstancia o qué descargo presentado no fue valorado, por lo que considera que el reclamo es ambiguo.
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En base a lo señalado, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria Nº 181710001757 de 12 de diciembre de 2017. Para dicho efecto adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) con fs. 133. \
11.4. Apertura de término probatorio.
Mediante Auto de 29 de mayo de 2018, cursante a fs. 35 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218 d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 30 de mayo de 2018, según consta a fs. 36 de obrados, por lo que el plazo probatorio concluyó el 20 de junio de 2018.
Dentro de esta fase, la Administración Tributaria por memorial de 7 de junio de 2018, se ratificó en toda la prueba presentadajunto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, la empresa recurrente no presento prueba en esta etapa.
11.5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de · presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 11 de julio de 2018; sin embargo; no hicieron uso de dicha facultad en el plazo otorgado por ley.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 13 de febrero del 2013, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 001289304596, contra la Empresa Municipal de Áreas Verdes de Sucre EMAV-S, por incumplimiento al deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, de los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 201 O; tipificando su conducta como contravención tributaria en aplicación de los arts. 71 y 162 del CTB; sancionada con 500 UFV’s, por cada perlodo fiscal incumplido, haciendo un monto total de 4.500 UFV;s (Cuatro Mil Quinientas Unidades de Fomento a la
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Vivienda) conforme establece el subnumeral 4.2, numeral 4 del Anexo Consolidado A) de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 200T Este Auto se notificó a lván Caro Serrudo, como representante legal de la Empresa Municipal de Áreas Verdes de Sucre EMAV-S, el 8 de marzo del 2013 (fs. 5).
El 20 de marzo de 2013, el contribuyente presentó memorial de descargos a la Gerencia Regional Chuquisaca del SIN; adjuntando fotocopia del Certificado de Inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes y Constancia de Presentación del archivo consolidado RC- IVA Da Vinci de abril, mayo y agosto a diciembre 201 O (fs. 19 a 32).
El 16 de abril de 2017, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos· Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria Nº Nº 18-000074-13, que sancionó a la Empresa Municipal de Áreas Verdes de Sucre EMAV-S, con NIT 137009028, por la contravención tributaria de Incumplimiento al Deber Formal de presentación del Libro de Compras y Ventas Da Vinci, con una multa de 500 UFV’s por los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 201 O, haciendo un monto total de 4.500 UFV‘s (Cuatro Mil Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del subnumeral 4.2, numeral 4 anexo consolidado A) de la RND 10.0037.07. Resolución notificada personalmente al recurrente el 7 de mayo de 2013 (fs. 46 a 48).
- El 27 de mayo de 2013, la Empresa Municipal de Áreas Verdes de Sucre EMAV-S, interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, solicitando la Revocatoria Total de la Resolución Sancionatoria Nº 18- 000074-13 de 16 de abril de 2013; la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0193/2013, que resolvió anular la Resolución Sancionatoria Nº Nº 18-00007 4-13, con reposición de obrados hasta que la Administración Tributaria emita nueva resolución que contenga la debida fundamentación y sea congruente con la imputación inicial notificada al ·
contribuyente. El 1 de octubre de 2013, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0193/2013, fue impugnada por la Administración Tributaria, mediante recurso jerárquico el cual culminó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2160/2013, de 2 de diciembre de .2013, que resolvió confirmar el fallo de Alzada con reposición de obrados hasta que la Administración Tributaria emita
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nueva Resolución Sancionatoria que contenga la debida fundamentación y congruencia (fs. 52 a 90).
El 28 de febrero de 2014, la Administración Tributaria interpuso Demanda Contencioso Admínístratíva contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2160/2013, de 2 de diciembre de 2013, es así que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 388/2017 de 6 de junio de 2017, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Administración Tributaria, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2160/2013, de 2 de diciembre de 2013 (fs. 91a118).
El 12 de diciembre de 2017, la Administración Tributaría, en cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2160/2013, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 181710001757, que sancionó a la Empresa Municipal de Áreas Verdes Sucre (EMAV-S), por la contravención tributaría de Incumplimiento al Deber Formal de
_ presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vínci- Módulo LCV, de los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 201 O, con una multa de 500 UFV’s (Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada periodo fiscal incumplido, conforme a los arts. 71 y 162 del CTB y la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, haciendo un monto total de 4.500 UFV’s (Cuatro Mil Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda). Resolución notificada por cédula el 29 de marzo de 2018 (fs. 124 a 129).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
El recurrente en su recurso observó los siguientes puntos: 1. Inexistencia del deber formal de envío de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci, al no estar consignado dicho deber formal en el Certificado de Inscripción del sujeto pasivo; y 2. Incumplimiento de los arts. 92 y 93 del Código Tributario y 29 del OS 27310 respecto a . la existencia de un procedimiento determinativo para sancionar al contribuyente.
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IV.1. Inexistencia del deber formal de envío de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci, al no estar consignado dicho deber formal en el Certificado de Inscripción del sujeto pasivo.
El recurrente manifestó que, de acuerdo al Certificado de Inscripción de EMAV-S, , en el Padrón Nacional de Contribuyentes del SIN, sólo se encuentra gravado con el RC IVA, no así con la obligación de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo DA VINCI; por lo que, el supuesto incumplimiento no puede ser atribuible a EMAV-S.
La Administración Tributaria •. respondió que el argumento de que sólo el Padrón de Contribuyentes establecería obligaciones fiscales, es un criterio errado, ya que las obligaciones devienen por carga de la ley, sus reglamentos y las características del sujeto pasivo. Agregó, que el art. 15 de la RND Nº 10-0004-10, dispone que las entidades y empresas públicas tienen la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci de la oficina virtual, por lo que el contribuyente no sólo estaba obligado a presentar el impuesto RC-IVA, sino también cumplir con el envío de libros a través del software Da Vinci. Acotó que, si bien en el Certificado de Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes no se consignó como obligación el envío de la información del LCV IVA a través del software Da Vinci- Módulo LCV, esta situación no es causal suficiente para desconocer sus obligaciones que emergen de su condición de contribuyente, menos representa que sea atribuible a sistemas de la Administración Tributaria, ya que· las. obligaciones tributarias a momento de la inscripción son generales y de cumplimiento obligatorio.
De lo expuesto por las partes, la controversia consiste en si el ahora recurrente se encontraba o no sujeto al deber formal de presentación del Libro de Compras y Venta IVA a través del módulo Da Vinci por los periodos establecidos en el acto impugnado.
Al respecto es necesario mencionar que en relación a la tipicidad, la doctrina explica que: “La consagración del principio de tipicidad supone que toda acción y omisión susceptible de constituirse en infracción tributaria debe, con carácter previo, estar tipificada como tal por el legislador. Por lo tanto, es una exigencia del principio de seguridad jurídica al constituirse como un límite de la potestad sancionatoria de la
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Administración Pública”. (QUEROL, García María Teresa. “Régimen de Infracciones Tributarias”, Madrid – España, Editorial: DEUSTO S.A., 1991, pág.21 ). En relación, el principio de legalidad establecido en el art. 6.1 numeral 6 del CTB, dispone que sólo la ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones. Así también el art. 8.111 del CTB, señala que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.
En este sentido, corresponde precisar que para que exista un contravención tributaria en un Estado Constitucional, es necesario que previamente exista “tipo”, esto es la definición de sus elementos constitutivos por posibles conductas incurridas por el sujeto pasivo o tercero responsable que se adecuen a una circunstancia fáctica descrita por Ley y por las cuáles se aplique una determinada sanción, de manera que la subsunción de la conducta antijurídica accione la posibilidad de aplicar una determinada norma que castigue el quebrantamiento del orden jurídico, conforme ‘ disponen los principios tributarios constitucionales de legalidad y tipicidad, recogidos en el art. 6.1 numeral 6 del CTB.
El Código Tributario Boliviano en sus arts. 148 y 162.1, señala que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente código y demás disposiciones normativas tributarias, estando clasificados en contravenciones y delitos; asimismo, el que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el citado Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde 50 UFV’s a 5.000 UFV’s, debiendo establecerse la sanción para cada una de las conductas contraventoras en esos límites, mediante norma reglamentaria. Así también, el art. 40.I del OS 27310, faculta a la Administración Tributaria, para que ésta pueda dictar normativa reglamentaria en la que contemple el detalle de sanciones para cada una de las condúctas contraventoras tipificadas como incumplimientos a deberes formales.
Ahora bien, la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-1 O de 26 de marzo de , 2010 en su art. 15 establece que: “todos /os contribuyentes categorizados como Newton y /as entidades y empresas públicas tienen la obligación de presentar la
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información del Libro de Compras y Ventas /VA a través del módulo Da Vinci LCV de la Oficina Virtual, para lo cual deberán obtener su Tarjeta Galileo, en el plazo, forma y condiciones dispuestas en la presente RND, para efectuar el envío de la información”. (El subrayado es nuestro)
Por otra parte, respecto al plazo de presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA Da Vinci, la RND 10.0047.05 en su art. 3 señala que se efectuará dentro del plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de la presentación de la declaración
jurada del impuesto correspondiente, de acuerdo con el último dígito de su Número de Identificación Tributaria (NIT).
Por su parte, la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2011, en el punto 4.2 de su Anexo Consolidado, establece que quien incumpla con el deber formal de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV, será sancionado con una multa de 500 UFV‘s por periodo fiscal.
En relación a toda la normativa tributaria glosada precedentemente comprendida entre leyes y demás normativa reglamentaria, es preciso recordar que la Constitución Política del Estado, en su art. 108.1 establece que son deberes de las bolivianas y los bolivianos: “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.
Ingresando al análisis del caso concreto, inicialmente se debe considerar que según Consulta al Padrón de Contribuyentes cursante a fs. 42 del Cuadernillo de Antecedentes, la Empresa Municipal de Áreas Verdes EMAV-S, al estar registrada como “Entidad Pública“, por disposición expresa del art. 15 de la RND Nº 10-0004-10, se encontraba obligada el envío de la información de sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV de la Oficina Virtual del SIN, obligación que debió ser cumplida en el plazo de 3 días hábiles computables a partir de la presentación de la declaración jurada de acuerdo con el último dígito de su Número de Identificación Tributaria, es decir, hasta el día 21 del mes siguiente al periodo fiscal concluido, aspecto incumplido por el sujeto pasivo, toda vez que no existe constancia alguna ni prueba que acredite el cumplimiento de su deber formal en el plazo establecido; ahora bien, la RND 10-0037-07, en el punto 4.2 de su Anexo Consolidado, establece que el incumplimiento a deber formal de: Presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV, se sanciona con
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500 UFV’s para persona jurídica por cada periodo fiscal. De ambas normativas, es claro que la primera tipifica y la segunda sanciona la falta de presentación. En. este entendido, ambas situaciones fueron verificadas por la Administración Tributaria como condición fáctica a momento de decidir el inicio del proceso sancionatorio a fin de efectuar una correcta tipificación y posterior sanción de la contravención; aspectos que en presente caso se constata de la revisión de los antecedentes administrativos antes señalados.
Adicionalmente, corresponde aclarar que el Certificado de Inscripción emitido como consecuencia del registro al Padrón de Contribuyentes del SIN, consigna información relativa a las obligaciones materiales de los contribuyentes, no así de los deberes formales, los cuales, como se explicó precedentemente, devienen de normativa reglamentaria según lo previsto en los arts. 148 y 162.1 del CTB. Consiguientemente, el argumento expresado por el recurrente en sentido que no se encontraba obligado al envío de sus Libros de Compras y Ventas IVA, porque tal deber no fue establecido a tiempo que EMAV-S, realizó su inscripción al Padrón de Contribuyentes, resulta infundado dada la facultad reglamentaria que tiene la Administración Tributaria reconocida por ley; por lo que el argumento del recurrente no desvirtúa las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, toda vez que tal aspecto es irrelevante a efecto de establecer su condición de sujeto obligado a dicho deber formal, el cual como se anotó precedentemente se origina en lo previsto por normativa tributaria, cuyo alcance, como también se manifestó, imponen a EMAV-S, la obligación de envío de información de sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci del SIN.
IV.2. Respecto al incumplimiento de los arts. 92 y 93 del Código Tributarlo Boliviano y 29 del DS 2731 O respecto a la existencia de un procedimiento determinativo para sancionar al contribuyente.
El recurrente, manifestó que la Administración Tributaria incumplió las previsiones contenidas en los arts. 92 y 93 del CTB y art. 29 del OS Nº 2731 O (base legal referida a la realización de procedimientos de determinación impositiva), al no realizar el análisis la valoración de los descargos y menos la correcta aplicación del derecho.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasa kura kamachiq (Kechua)
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La Administración Tributaria respondió que no se incumplió lo establecido en los arts. 92 y 93 del CTB y art. 29 del OS Nº 27310, ya. que en el presente caso no se efectuó un proceso de determinación y que en el acto impugnado existe pronunciamiento respecto a los descargos presentados por el contribuyente, siendo que el recurrente no explicó qué circunstancia o qué descargo presentado no fue valorado, por lo que su reclamo resultaría ambiguo.
En este sentido, corresponde a esta instancia dilucidar si en el presente caso correspondía en derecho la aplicación de los arts. 92 y 93 del CTB y art. 29 del OS Nº 27310.
Corresponde aclarar que en el presente caso, la Administración Tributaria desarrolló un “Sumario Contravencional”, que conforme el art. 168 del CTB, se inicia con Auto Inicial de Sumario Contravencional, otorgándosele al imputado el plazo de 20 días de descargo y en función a los resultados se emitió la Resolución Sancionatoria que constituye el acto definitivo, que dependiendo· de la existencia o no de la contravención,
impone la sanción administrativa correspondiente. También es preciso señalar, que conforme la normativa señalada, el sumario contravencional · constituye un procedimiento sancionatorio’ que debe aplicarse siempre y cuando la conducta contraventora no estuviera vinculada a un procedimiento de determinación del tributo.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria en el presente caso, no desarrolló un procedimiento determinativo, el cual hubiera dado lugar a la unificación de procedimientos prevista en el art. 169 del CTB, aspecto que no viene al caso ni siquiera considerar, pues como se manifestó anteriormente, la Administración Tributaria procesó la contravención tributaria de manera independiente
sin estar vinculada a la revisión de algún tributo al cual se encuentre obligado el sujeto pasivo; motivo por el cual, de ninguna manera son aplicables a este caso concreto los arts. 92 y 93 del CTB y art. 29 del DS Nº 2731 O; referidos in extenso, a regular lo referido puntualmente a “procesos determinativos”, consiguientemente no resulta evidente el agravio denunciado por la parte recurrente.
Ahora bien, respecto al mismo punto de reclamo, el recurrente señaló que la Administración Tributaria incumplió lo dispuesto en los arts. 92 y 93 del CTB y art. 29 del OS Nº 27310 al no realizar el análisis y la valoración de los descargos. Al respecto
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
el recurrente no explicó de qué manera podría vincularse la no valoración de descargos con la normativa citada, constituyendo éste un enunciado oscuro, que impide su consideración; más aún, tomando en cuenta que el recurrente no señaló de manera expresa cual sería el elemento de descargo que la Administración Tributaria hubiera omitido valorar. Además de lo anterior, de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que en sus descargos presentados el 20 de marzo de 2013, el ahora recurrente únicamente manifestó que no estaba obligado al deber formal ..
correspondiente, argumento que se verifica sí fue considerado por la Administración Tributaria que arribó a la conclusión de su insuficiencia, consecuentemente no se advierte omisión alguna en relación a la normativa aludida; que además como ya se resolvió no es pertinente al caso en concreto por tratarse de otro tipo de procedimiento.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, se establece que la Gerencia Distrital – :·.,::: Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en el procedimiento sancionatorio efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria, consiguientemente corresponde confirmar el acto impugnado.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria _Nº 181710001757 de 12 de diciembre de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Empresa Municipal de Áreas Verdes Sucre EMAV-S, quedando subsistente la sanción por la contravención tributaria de Incumplimiento al Deber Formal de presentación de información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, por los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 201 O, con una multa de 500 UFV’s, por cada periodo fiscal
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua):
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incumplido, haciendo un monto total de 4.500 UFV’s (Cuatro Mil Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda). Todo, en sujeción al art. 212. l. b) del Código Tributario Boliviano.
-~~i;;;ci.1,¡\~ conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio 6
-~M~ores) para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Directora Ejecutiva Regkmal a.i.
Direcciór i ejecutiva Regional
Autoridad Regi~nal rie lm¡;o~nari“• Tribmaria Chuquísaca
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