Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0175/2017
Recurrente: Moisés Torres Ramírez.
Administración recurrida : Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Acto Impugnado: Resolución Sancionatoria Nº 181710000568.
Expediente: ARIT-CHQ-0040/2017.
Lugar y fecha: Sucre, 10 de octubre de 2017.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARJT-CHQ/ITJ Nº 0175/2017 de 10 de octubre de 2017, emitido por la Sub
Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución
Sancionatoria Nº 181710000568, de 23 de junio de 2017, sancionó al contribuyente Moisés marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006; marzo, abril, 1
Torres Ramírez, titular del NIT 1009810014, con la multa igual al 100% del tributo omitido de 21.394 UFV’s, por la contravención de omisión de pago a la fecha de vencimiento de las Declaraciones Juradas del IVA (Form. 200) de los periodos junio 2004; octubre de 2005;
mayo y junio de 2007; enero y febrero de 2008; julio, agosto, septiembre y octubre de .·
]1~1-~.’·~ J!i ~l··~=’
;,, ;,,!_~~=~~~
o:: .. 1L:’la”i~ !•’•·- ;t•·u,
Pág.1 de 15
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani [Aymara]
Mana tasaq kuraq kamachiq \Que(hu’J Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae \Guor:m>)
Pág.2de15
función pública por la inacción y/o negligencia de los funcionarios intervinientes. A este certeza; y, en todo caso correspondería el inicio de procesos de responsabilidad por la vulneró el principio de Seguridad Jurídica, Legalidad y la garantía del derecho a la , para las citadas gestiones. Acotó, que con su proceder la Administración Tributaria el mismo al 31 de diciembre de 2008, 2009, 201 O, 2011, 2012 y 2016 respectivamente, tal sentido, el término de prescripción sería de cuatro años, habiéndose perfeccionado debe aplicar el art. 59 del CTB sin las modificaciones establecidas posteriormente, en Administración Tributaria respecto a las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 se manifestar que en el tratamiento de la prescripción de las facultades de la Hombre de del Ciudadano y art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, para Por otro lado, se refirió al art. 123 de la CPE, art. 5 de la Declaración de Derechos del
indefensión, tomando una decisión de hecho y no de derecho.
manera suprimió una parte estructural de los arts. 99 y 168 del CTB y provocó por lo que, la Administración Tributaria omitió la obligación de motivar su acto, de esta exposición clara de fórmulas, es decir, cómo se llegó a determinar las contravenciones, de los hechos probatorios relevantes del caso específico, como tampoco una no se garantizó un debido proceso ya que no se efectuó una relación concreta y directa en cuadro inserto en el memorial de Recurso de Alzada. En este sentido, sostuvo que tomaron en cuenta distintos pagos que habría realizado y que se encuentran detallados y la Resolución Sancionatoria carecen de una correcta fundamentación, pues, no Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, ei Auto Inicial de Sumario Contravencional Moisés Torres Ramírez (el recurrente), manifestó que conforme los arts. 28 y 36 de la
- 1. Argumentos del Recurrente.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
impugnada el 19 de julio de 2017, dentro del plazo legal establecido por el art. 143 del CTB. Resolución notificada personalmente a Moisés Torres Ramírez el 30 de junio de 2017 e
de 2012, en aplicación del art. 165 del CTB y arts. 8 y 42 del OS Nº 27310. 2012; mayo y junio de 2013 e IT (Form. 400) de los periodos julio, agosto y septiembre
efecto cito como jurisprudencia los Autos Supremos Nros. 05/2014 y 263/2016 de 24 de marzo de 2014y14 de junio de 2016, respectivamente.
Finalmente, por todos los argumentos expuestos solicitó la anulación o en su caso la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria Nº 181710000568, de 23 de junio de 2017.
- 2. Auto de Admisión.
Mediante Auto de 20 de julio de 2017 se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. e) del CTB. Auto. notificado a la entidad recurrida el 25 de julio de 2017, conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 16 de obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218. e) del CTB, el 09 de agosto de 2017, se apersonó Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de Nº 031700000914, de 31 de mayo de 2017, quién respondió negativamente al recurso planteado, manifestando que las DD.JJs. no pagadas o pagadas parcialmente, por el saldo deudor, constituyen Títulos de Ejecución Tributaria, tal como establece el art. 108.I numeral 6 del CTB, por lo que en el presente caso la Administración Tributaria al evidenciar declaraciones juradas con importes no pagados, notificó al contribuyente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 103300048415, toda vez que el art. 165 del CTB, establece que el contribuyente que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria.
También, señaló que en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, la Administración Tributaria otorgó al contribuyente el plazo de 20 días para la presentación de descargos,
Pág.3de15
Justicia tributaria para vivir bien
1•.
fi::!i.!1fü~ ‘M :~.~~· ‘•
;~ ~:. .. = ~~~
‘~’fl’f!r.~’1-:” ~·::.’. ;;1:• 1
Jan rnit’ayir jach’a kamani ,; .. Aymarn] Mana tasaq kuraq kamachiq (~1,echual Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae(Gueranf)
Pág.4 de 15
Antecedentes Nro. 1 (SIN) con fs. 42.
181710000568, de 23 de junio de 2017; oportunidad en la que adjuntó el Cuadernillo de
En base a lo expuesto, solicitó la confirmación de la Resolución Sancionatoria Nº
subjetivo del motivo por el cual citó dicho artículo.
que no corresponde mayor criterio al respecto, ya que no se puede ingresar en el ámbito
refiere al texto mismo de tal precepto sin vincular su pretensión al caso concreto, por lo
Finalmente, respecto a la cita del art. 123 de la CPE, señaló que el recurrente sólo se
contribuyente como reconocimiento expreso y tácito de su obligación.
- .¡.,
se interrumpe el cómputo de la prescripción al existir pagos realizados por el propio señaló que inclusive se debe considerar el art. 61 inc. b) del citado código, que señala que prescribirán a los 8 años para: ( .. .) 3. Imponer sanciones administrativas.” Asimismo,
59.1 del CTB por el siguiente texto: “Las acciones de la Administración Tributaria última vigente en .el momento de los actos del proceso sancionador, que modifica el art. considerar los arts. 59 y 60 del CTB modificados parla Leyes Nros. 291, 317 y 812, esta respecto a los periodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, manifestó que se debe Por otra parte, respecto a la solicitud de prescripción invocada por el contribuyente,
cálculo para el pago de la obligación.
oportunidad de pago, no existiendo imprecisión en los montos a considerarse a efectos del y que el sujeto pasivo estará sujeto al beneficio de la reducción de sanción conforme la señala de manera puntual que se reconocerán como justos y legales los pagos efectuados, denunciados por el Sujeto Pasivo. Asimismo, indicó que el acto administrativo definitivo pago para demostrar los pagos efectuados, por lo que no serían evidentes los agravios plazo probatorio otorgado, después de ser notificado con el AISC, no presentó boletas de hace referencia fueron presentados fuera de la fecha de vencimiento; además durante el cuadro expuesto en su Recurso de Alzada se observa que los periodos fiscales a los que Respecto al reclamo de que no se consideró los pagos a cuenta efectuados, señaló que del
aducidos por el contribuyente.
siendo evidente los vicios de nulidad, indefensión, falta de fundamentación y motivación por lo que posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, no conforme el art. 168 del CTB, plazo en el que no canceló la sanción ni presentó descargos,
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
En aplicación del art. 218 inciso d) del CTB, mediante Auto de 1 O de agosto de 2017, cursante a fs. 30 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes; procediéndose a su respectiva notificación el 16 de agosto de 2017, conforme consta por la diligencia de fs. 31 de obrados.
En esta fase, por memorial presentado el 23 de agosto de 2017, la Administración Tributaria ratificó la prueba documental adjuntada a la respuesta al Recurso de Alzada, así como en los fundamentos legales expuestos en ella; también señaló, que dicha prueba demuestra que el recurrente incumplió con su deber formal (sin especificar) ante la Administración Tributaria; y que enmarcó sus actos en la normativa vigente, respetando en tocio momento los derechos del ahora recurrente. Por su parte, el recurrente no presentó mayor prueba
- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 25 de septiembre de 2017, sin embargo no hicieron uso de este derecho.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 11 de junio de 2015, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nª 103300048415 contra Moisés .Torres Ramírez, titular del NIT 1009810014, por el adeudo correspondiente al importe declarado y no pagado de Bs31.156.-, contenido en las Declaraciones Juradas por el IVA (Form. 200) de Jos periodos junio 2004; octubre de 2005; marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006; marzo, abril, mayo y junio de 2007; enero y febrero de 2008; julio,
Pág.5 de 15
Justicia tributaria para vMr bien
1‘ . s~~r.a”” •lfl•~o->< ~” lt~ll”•l’.t~
!.’.4’4:1′(,111~- !i·~-·-·.-l~~- <‘
Jan mit’ayirjach’a kamani (.~;mara\ Mana tasaq kuraq kamachiq íQue<hual Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae íGuor<mí¡
Pág.6 de 15
:il~l~. ti .;Ji ;..~.,¡ :•: r~~&: .: .• ! ·:.,~~ “:r; …. ~·.> (. ; ; •.. •
2017 (fs. 37 a 42).
Supremo Nº 27310 ( … )”. Resolución notificada de forma personal el 30 de junio de vencimiento, en aplicación de los Artículos 165 de la .Ley Nº 2492, 8 y 42 del Decreto Dec/aración(es) Jurada(s) no pagadas o pagadas parcialmente a la fecha de fecha de la presente Resolución, por la contravención de Omisión de Pago de la(s)
Bs47.199.- (Cuarenta y siete mil ciento noventa y nueve 001100 Bolivianos), a la trescientos noventa y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalentes a de Sumario Contravencional Nro. 103100012516 por UFV21.394 (Veintiún mil fecha de vencimiento del (los) impuesto(s) y periodos(s) contenído(s) en el Auto Inicial MOISES, con NIT 1009810014, con una multa igual al 100% del tributo omitido a la inexistencia de descargos, resolvió “Sancionar al contribuyente TORRES RAMIREZ Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 181710000568, una vez reconocida la El 23 de junio de 2017, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos
31 a 36).
presentación de descargos. AISC notificado por cédula el 22 de diciembre de 2016 (fs.
concordante con el art. 42 del DS Nº 27310; concediendo el plazo de 20 días para la de 2012, de UFV’s 21.394, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 del CTB, 2012; mayo y junio de 2013 e IT (Form. 400) de los periodos julio, agosto y septiembre mayo y junio de 2007; enero y febrero de 2008; julio, agosto, septiembre y octubre de marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006; marzo, abril, pagado en las DD.JJs. IVA (Form. 200) de los periodos junio 2004; octubre de 2005; 1009810014, por incurrir en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no Contravencional Nº 103100012516, contra Moisés Torres Ramírez, titular del NIT
El 9 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario
Moisés Torres Ramírez, el 27 de agosto de 2015 (fs. 29 y 30).
notificación en caso de no realizarse el pago. Proveído notificado personalmente a tributaria y las medidas coactivas correspondientes a partir de tercer día de la periodos julio, agosto y septiembre de 2012, anunciando el inicio de la ejecución agosto, septiembre y octubre de 2012; mayo y junio de 2013 e IT (Form. 400) de los
A.UTORIDAD DE DMPUGNACIÓN URIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
El recurrente formuló Recurso de Alzada exponiendo los siguientes agravios: 1. Falta de fundamentación del Auto Inicial de Sumario Contravencional y Resolución Sancionatoria; y 2. Prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas.
En ese entendido, corresponde a esta instancia de Alzada con la finalidad de evitar nulidades posteriores proceder a la revisión y verificación de la existencia del vicio de
forma denunciado en el desarrollo del proceso y, solo en caso de que no sea evidente, se procederá a la revisión y análisis del aspecto de fondo denunciado, consistente en la prescripción opuesta.
IV.1. Falta de fundamentación del Auto Inicial de Sumario Contravencional y ResolUción Sancionatoria.
El recurrente, señaló que el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria carecen de una correcta fundamentación; ya que, no tomaron en cuenta distintos pagos que habría realizado y que se encuentran detallados en cuadro inserto en el memorial de recurso de alzada. Agregó, que no se garantizó un debido proceso, ya a que no se efectuó una relación concreta y directa de los hechos probatorios relevantes del caso específico, como tampoco se efectuó una explicación respecto a cómo se llegó a determinar el importe de las contravenciones.
La Administración Tributaria, respondió que con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, la Administración Tributaria otorgó al contribuyente el plazo de 20 días para la presentación de descargos, conforme el art. 168 del CTB, plazo en el que no canceló la sanción ni presentó descargos, por lo que posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria, no siendo evidentes los vicios de nulidad aducidos por el contribuyente. Acotó, que en el cuadro expuesto en su Recurso de Alzada se observa que los periodos fiscales a los que hace referencia fueron presentados fuera de la fecha de vencimiento y que el acto administrativo definitivo señala de manera puntual que se reconocerán como íustos y legales los pagos efectuados, no existiendo imprecisión en los montos a considerarse a efectos del cálculo para el pago de la obligación.
Pág.7 de 15
1‘ . ~~MI ~:11 $rrt~· ¡!t~Ce-–~
{“‘‘1i”‘J.·I~~~· ;.: J~~–: t
Justicia tributaria para vivír bien
Jan mit‘ayir jach‘a kamani (Aym•r•J
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepí Vae ( GuManl)
;;¡~,~; _, ¡r,; “·¡1.,!” ;~ ; :.·,’:.’.·1~ ‘, ~11 .-. f'<. i :- :·i • :· ” j ¡A ‘ ~ Pág.8 de 15
resolución ya sea jµrisdiccional o administrativa, con la finalidaa’ de garantizar el
De igual forma la SC 2227/2010-R, establece: “Es imperante además precisar que toda
justicia” (el resaltado es propio).
principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la
dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los
existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las
juzgados sino de la forma en que se decidió (. .. ). Al contrario, cuando aquella motivación no administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver /os hechos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convenamomo a las partes de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una es~ablecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo fundamentar y motivar la resoluciones, así señalo: ” … la garantía del debido proceso, de 201 O, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre
un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal”. 127612001-R y 011912003-R, entre otras … debido proceso también es considerado como tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, SSCC 41812000-R, procesales, a fin de que las personas puedan defenderse eaecueaemente ante cualquier
similar comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a siguiente desarrollo: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa del debido proceso, la Sentencia Constitucional 0902/2010-R de 10 de agosto, efectuó el Ingresando al análisis del caso, debe considerarse que respecto al alcance y trascendencia
derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa /os supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medíos de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
Con relación a la fundamentación o motivación del acto, el tratadista Carlos M. Giulianni Fonrouge señala que ésta es imprescindible ” .. .para que el sujeto pasivo
sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos … ” (Giulanni Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen l. Ed. De Palma. 1987).
Por su parte, Eduardo García Enterria, indica que la motivación constituye una garantía fundamental del derecho a la defensa y un requisito de orden público, cuya omisión no puede ser suplida por ninguna autoridad administrativa o judicial posterior; consecuentemente, la Vista de Cargo que carece de motivación implica no solo vicio de forma sino también vicio de arbitrariedad.
A su vez, Agustín Gordillo, señala que: “el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los chos objetivamente ciertos‘ (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 11-
36 y 37, T. IV).
Justicia tributaria para vivír bien
Jan mit‘ayir jach’a kamani (Aym~ra)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Q1J..:hU3J Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae(Gumni)
Pág.9de15
1 ~i~tt- ~Ji.·”~··>· -:,,v:.~41 <‘.•rt.!’.r;, : ~·í · .;¡~ ~ Pág.10de15 Resolución Sancionatoria a emitirse deberá contener: a) Número de la Resolución Asimismo, el numeral 3.4 de la normativa citada precedentemente establece que la
Distrital o GRACO de la jurisdicción donde se constate la contravención.
Plazo y lugar donde pueden presentarse descargos y j) Firma y sello del Gerente aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida, l) específica infringida, g) Tipificación de la contravención tributaria, h) Sanción encuentre inscrito, e) Acto u omisión que . origina la contravención, f) Norma Número de Identificación Tributaria o Número de Cédula de Identidad cuando no se de Sumario Contravencional, e) Nombre o razón social del presunto contraventor, d)
Auto Inicial del Sumario Contravencional, b) Lugar y fecha de emisión del Auto Inicial 00031-16 de 25 de noviembre de 2016, establece que deberá contener: a) Número del Contravencional, el art. 1 O, num 2.1 de la Resolución Normativa de Directorio Nro. 10-
En relación a los requisitos que debe cumplir el Auto Inicial de Sumario
interesados.
formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos ordenamiento jurídico, y no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del de la LPA, aplicable supletoriamente por mandato del art. 74.1 del CTB, señalan que
En el ordenamiento administrativo general contenido en los parágrafos 1 y 11 del art. 36
nulidad”.
producir tal resultado, los actos anulables son válidos mientras no se declare su declarados nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o defecto capaz de anulabilidad a la “condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser Ossorio, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p. 90, considera “GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, p. Xl-40′. Manuel casos de grosera violación del derecho o falta de seriedad, será inexistente” anulable; por el contrario si el vicio es grave o muy grave, el acto será nulo y sólo en jurisprudencia/ y política jurídica; así a menor grado del vicio, el acto puede ser válido o
consecuencias que ocasionan, conforme a un criterio ‘ cualitativo, de práctica Así también, la doctrina administrativa considera, que: “los vicios determinan las
Sancionatoria, b) Lugar y Fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria, c) Nombre o razón social del contribuyente, d) Número de Identificación Tributaria o Número de Cédula de Identidad cuando no se encuentre inscrito, e) Número del Auto Inicial de Sumario Contravencional o del Acta de Infracción, f} Acto u omisión que origina la contravención, g) Norma específica infringida, h) Tipificación de la contravención
tributaria, i) Sanción aplicada, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida, j) Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria, k) Deber de cumplir con la presentación de la documentación faltante o el deber formal extrañado, 1) Plazos y recursos que franquean las Leyes para impugnar la Resolución Sancionatoria y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo, m) Si el contribuyente realizara el pago de la sanción, éste deberá ser considerado en la Resolución Sancionatoria. En este caso, no será necesario señalar lo previsto en el inciso anterior, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados y n) Firma y sello del Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente.
Ahora bien, de la revisión de la normativa citada ut supra, se tiene que ésta exige que el Auto Inicial de Sumario Contravencional cuente con una relación precisa de los actos u omisiones que originan la contravención, para que posteriormente y en caso de corresponder, se fundamente la Resolución Sancionatoria; es decir el Auto Inicial de Sumario Contravencional debe contener de manera clara y precisa los actos u omisiones que dieron lugar a la contravención, sobre cuya base la Administración Tributaria imponga o no la sanción que corresponda, mediante Resolución motivada que haga conocer todas las particularidades y razones de hecho y derecho que se tuvieron presentes, motivo por el cual la Resolución Sancionatoria se constituye en el acto administrativo; definitivo que puede ser objeto de impugnación.
Asimismo, debe considerarse que de acuerdo al sentido y alcance de la jurisprudencia citada, todo acto administrativo que atribuya una conducta contravencional debe necesariamente encontrarse dotado de los fundamentos tanto de hecho (antecedentes del caso) como de derecho, explicando de manera explícita de qué manera y en qué
consistió la contravención cometida por el sujeto pasivo, de tal forma que éste pueda acceder a un conocimiento completo, directo y puntual de aquello que se le atribuye.
Pág.11de15
Justicia tributaria para vivír bien
Jan mit’ayir jach‘a kamani (,\ym.r•l Mana tasaq kuraq kamachiq (Q• . .echu•)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní)
Pág.12 de 15
:;;1~1~, ~ J”- – ‘”°’ t: :· >1″‘.i’1~~ ~.,.;,;~.’~ ~~-;~ !ó
señaladas por el recurrente en su memorial de recurso de Alzada.
de Pago del IVA e IT vinculadas a los periodos 2005, 2006 y 2008, que fueron 2009, 2012, 2013, 2014 y 2015 en cuyo contenido se evidencia la existencia de Boletas Tributaria remitió Extractos tributarios de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, Por otro lado, como respuesta a requerimiento de esta instancia, la Administración
definitivos a favor del Fisco no cancelados.
2013 e tT (Form. 400) de los periodos julio, agosto y septiembre de 2012 con saldos enero y febrero de 2008; julio, agosto, septiembre y octubre de 2012; mayo y junio de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006; marzo, abril, mayo y junio de 2007; IVA (Form. 200) de los periodos junio 2004; octubre de 2005; marzo, mayo, junio, Asimismo, en el Cuadernillo de Antecedentes (fs. 5 a 28) cursan Declaraciones juradas
importe total de UFV’s 21.394.
2013 e IT (Form. 400) de los periodos julio, agosto y septiembre de 2012, en un enero y febrero de 2008; julio, agosto, septiembre y octubre de 2012; mayo y junio de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006; marzo, abril, mayo y junio de 2007; IVA (Form. 200) de los periodos junio 2004; octubre de 2005; marzo, mayo, junio, de pago, a la fecha de vencimiento, respecto a las siguientes Declaraciones Juradas: Sumario Contravencional Nro. 103100012516, mediante el cual se atribuye omisiones Torres Ramirez, el 22 de diciembre de 2016 fue notificado con el Auto Inicial de
En este sentido, de la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que Moisés
caso.
le atribuye y la magnitud de la sanción impuesta, como se presenta en el presente plenamente justificadas las dudas del sujeto pasivo respecto a la contravención que se contrario, cuando la autoridad administrativa no es explícita en su resolución, son antecedentes actuó la Administración Tributaria para llegar a sus conclusiones, caso
En síntesis, el administrado debe conocer con claridad y detalle, sobre la base de qué
antecedentes que tengan incidencia en la sanción aplicable.
recurrir a deducciones o inferencias, o peor aún a sobreentender cuestiones o administrado para conocer y comprender el ilícito que le atribuyen, no tenga que Ello implica que el acto debe estar elaborado de manera expresa, de tal forma que el
Como se puede advertir, de la revisión de la documentación anteriormente descrita, con carácter previo a la emisión del Auto Inicial de Sumario · Contravencional Nro. 103100012516 de 9 de diciembre de 2016, se verifica la existencia de Boletas de Pago 1000-IVA, que a partir de los datos del periodo e impuesto, implicarían pagos vinculados a los periodos observados de octubre 2005, enero y febrero de 2008, mayo, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2012; sin embargo, la Administración Tributaria omitió considerar dichas Boletas de Pago a efecto de establecer si la sanción automáticamente quedó extinguida por el pago total de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, si correspondía el cobro de la sanción por la contravención de omisión de pago por el 100% del monto calculado para la deuda tributaria o si se aplicaría la reducción de sanciones establecida en el art. 156 del CTB, dependiendo de la oportunidad de pago.
Al respecto, debe tenerse presente que la Administración Tributaria, en virtud a los principios de Sometimiento pleno a la Ley, Eficacia y Verdad Material previstos en art. 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, con carácter previo a la emisión del acto administrativo que dio inicio al procedimiento sancionatorio, debió realizar una verificación y análisis de las Boletas de Pago referidas anteriormente a fin de establecer con certeza la existencia o no de la contravención de omisión de pago y aplicar las multas en su real magnitud, más aún, cuando las boletas de Pago cursan en sus sistema de control de obligaciones materiales y formales y bien pudo intimar al sujeto pasivo para que realice las correcciones de errores materiales, si acaso consideraba necesario, además de los datos de periodo e impuesto, vincular los pagos a partir del importe y Número de Orden de las Declaraciones Juradas correspondientes, pero no lo hizo omitiendo su obligación de control, pretendiendo que sea el contribuyente quien pruebe lo contrario, cuando los hechos constan en sus registros tributarios, los cuales necesariamente deben ser consultados por la propia Administración Tributaria, previo al inicio de procedimientos que luego se tornen infructuosos en razón de una incorrecta emisión de actos sancionatorios carentes de sustento fáctico, el cuál debe ser ineludible e inequívocamente establecido con certeza por la Administración Tributaria a efectos de una correcta identificación del hecho u omisión que motiva la contravención, su tipificación y sanción, tal como exigen los incisos e), f), g) y h) de Ja RND Nº 10.0031.16, omisión de la Administración Tributaria
Pág.13 de 15
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit‘ayir [ach‘a kamani (‘lym•rnJ Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechual
Mburuvisa tendodegua mbaetí oñomita
mbaerepi Vae ( Gu•ranl)
Pág.14 de 15
febrero de 2009.
artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB} y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
POR TANTO
Resolución Sancionatoria que corresponda.
efectuados por el sujeto pasivo y consiguientemente emita conforme a derecho la recurrida considere en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, los pagos procesales antes señalados, corresponde anular obrados a fin de que la entidad sanciones administrativas, en tanto la Administración Tributaria no subsane los vicios relativo a la Prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer de emitir pronunciamiento en relación al argumento de fondo del Recurso de Alzada, supletoriamente de acuerdo al art. 201 del CTB- esta instancia se encuentra impedida anulación de obrados conforme establece el art. 36.11 de la LPA -aplicable Por lo expuesto, al constatarse la existencia de vicios procesales, que ocasionan la
septiembre de 2013.
contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1719-2013 de 17 de aplicar o no al sujeto pasivo. Criterio que guarda concordancia con el precedente forma clara y precisa, los importes de las sanciones que en derecho corresponde también determinó que el acto carezca de una debida fundamentación que explique de pese a que la Administración Tributaria tenía pleno conocimiento de éstos, lo cual del procedimiento sancionatorio se desconocieron los pagos efectivamente realizados, las sanciones a ser aplicadas y vulneró su derecho a la defensa; pues, en el acto inicial pasivo en relación a las omisiones supuestamente incurridas y a la cuantía correcta de Auto Inicial de Sumario Contravencional, generando inseguridad jurídica al sujeto consideración de los pagos previos efectuados por el sujeto pasivo vició de nulidad el Por lo manifestado, se advierte que la Administración Tributaria al omitir la
por esta Autoridad de Impugnación Tributaria, y que cursan en el expediente. que se pone de manifiesto a partir de la información de extractos tributarios solicitados
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR, la Resolución Sancionatoria Nº 181710000568, de 23 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio Impuestos Nacionales, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 103100012516 de 9 de diciembre de 2016; inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional
considerando los pagos previos efectuados por el sujeto pasivo, conforme los criterios de legitimidad expuestos en los fundamentos precedentes. Todo de conformidad a lo previsto por el artículo 212-1 inciso e) del CTB.
SEGUNDO.m La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.