Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0174/2017
Recurrente: Moisés Torres Ramírez.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Acto Impugnado: Resolución Sancionatoria Nº 181710000567.
Expediente: ARIT-CHQ-0044/2017.
Lugar y fecha: Sucre, 10 de octubre de 2017.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-CHQ/ITJ Nº 0174/2017 de 10 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 181710000567, de 23 de junio de 2017, sancionó al contribuyente Moisés Torres Ramírez, titular del NIT 1009810014, con la multa de 11.821 UFV’s, por la contravención de omisión de pago a la fecha de vencimiento de las Declaraciones Juradas del IVA (Form. 200) e IT (Form. 400) de los períodos enero a junio de 2015, en aplicación del art. 165 del CTB y arts. 8 y 42 del OS Nº 27310.
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Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. e) del CTB. Auto, notificado a la los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos
Mediante Auto de 24 de julio de 2017, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la
- 2. Auto de Admisión.
Sancionatoria Nº 181710000567, de 23 de junio de 2017.
Finalmente y por todos los argumentos expuestos solicitó la anulación de la Resolución
Justicia.
y la Sentencia Nº 190 de 21 de mayo de 2013 emitida por el Tribunal Supremo de
de sus afirmaciones las Sentencias Constitucionales Nros. 0752/2002-R, 2023/2010-R utilizadas resultan oscuras, vagas, contradictorias e insuficientes. Citó como respaldo al no exponerse que periodos estarían pagados parcialmente y cuáles no, las fórmulas provocó indefensión al tomar una decisión de hecho y no de derecho. En este sentido, de esta manera suprimió una parte estructural de los arts. 99 y 168 del CTB que le explicación respecto a cómo se llegó a determinar el importe de las contravenciones, como tampoco una exposición clara de fórmulas, es decir, no se realizó una relación concreta y directa de los hechos probatorios relevantes del caso específico, Agregó que no se garantizó un debido proceso, debido a que no se efectuó una
indican que periodos estarían pagados parcialmente y cuáles no pagados. y la Resolución Sancionatoria carecen de una correcta fundamentación, pues, no Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, el Auto Inicial de Sumari? Contravencional Moisés Torres Ramírez (el recurrente), manifestó que conforme los arts. 28 y 36 de la
- 1. Argumentos del Rec~rrente.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
por el art 143 del CTB.
e impugnada el 20 de julio de 2017, dentro del plazo legal de veinte días establecido Resolución notificada personalmente a Moisés Torres Ramírez el 30 de junio de 2017,
entidad recurrida el 28 de julio de 2017, conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 13 de obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, el 14 de agosto de 2017, se apersonó Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de Nº 031700000914, de 31 de mayo de 2017, quién respondió negativamente al recurso planteado, manifestando que las DD.JJ’s. no pagadas o pagadas parcialmente, por el saldo deudor, constituyen Títulos de Ejecución Tributaria, tal como establece el art. 108.1 numeral 6 del CTB, por lo que, en el presente caso la Administración Tributaria al evidenciar declaraciones juradas con importes no pagados, notificó al contribuyente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 103301063915 de 31 de diciembre de 2015, toda vez que el art. 165 del CTB, establece que el contribuyente que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria.
Señaló que con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, la Administración Tributaria otorgó al contribuyente el plazo de 20 días para la presentación de descargos, conforme el art. 168 del CTB, plazo en el que no canceló la sanción ni presentó descargos que demuestren pagos efectuados, por lo que, la determinación de la sanción es correcta, no existiendo imprecisión en los montos a considerarse; indicó que el acto impugnado señaló que se considerarán Jos pagos realizados, en caso de existir, para descontarlos y efectuar una liquidación precisa.
Asimismo, señaló que los actos emitidos por la Administración Tributaria contienen la debida fundamentación y motivación ya que expresan la relación fáctica de las circunstancias y causas por las que se inició el procedimiento sancionatorio, identificando situaciones respecto al origen de la obligación tributaria, todo en resguardo del debido proceso, a fin de que el sujeto pasivo pueda defenderse
ecuadamente conforme establecen los arts. 117. I de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y Políticos, no
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hicieron uso de este derecho.
término probatorio; es decir, hasta el 25 de septiembre de 2017, sin embargo no
presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de
- 5. Alegatos.
Por su parte, el recurrente no presentó mayor prueba.
normativa vigente, respetando en todo momento los derechos del ahora recurrente.
especificar) ante la Administración Tributaria; y que enmarcó sus actos en la
dicha prueba demuestra que la recurrente incumplió con su deber formal (sin
Alzada, así como en los fundamentos legales expuestos en ella; también señaló, que
Tributaria ratificó la prueba documental adjuntada a la respuesta al Recurso de
En esta fase, por memorial presentado el 23 de agosto de 2017, la Administración
agosto de 2017, conforme consta por la diligencia de fs. 24 de obrados.
comunes y perentorios a las partes; procediéndose a su respectiva notificación el 16 de
cursante a fs.23 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días
En aplicación del art. 218 inciso d) del CTB, mediante Auto de 15 de agosto de 2017,
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
de Antecedentes Nro. 1 (SIN) con fs. 57.
181710000567, de 23 de junio de 2017; oportunidad en la que adjuntó el Cuadernillo
En base a lo expuesto, solicitó la confirmación de la Resolución Sancionatoria Nº
insuficientes.
Sancionatoria se hayan utilizado fórmulas oscuras, vagas, contradictorias e
manifestado por el contribuyente respecto a que en el AISC como en la Resolución
porcentaje determinado conforme la oportunidad de pago, por lo que no es evidente lo
obligación tributaria, sujeta a sanción por la contravención de omisión de pago en un
Por otra parte, manifestó que el art. 47 del CTB dispone la forma de cálculo de la
motivación aducidos por el contribuyente.
siendo evidente los vicios de nulidad, indefensión, falta de fundamentación y
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
El 31 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 103301063915 contra Moisés Torres Ramírez, titular del NIT 1009810014, por el adeudo correspondiente al importe declarado y no pagado contenido en las Declaraciones Juradas por el IVA (Form. 200) e IT (Form. 400), por un total de Bs29.589.- de los períodos enero a junio de 2015, anunciando el inicio de la ejecución tributaria y las medidas coactivas correspondientes a partir de tercer día de la notificación en caso de no realizarse el pago. Proveído notificado personalmente a Moisés Torres Ramírez, el 9 de junio de 2016 (fs. 45 a 46).
El 9 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 103100012216, contra Moisés Torres Ramírez, titular del NIT 1009810014, por incurrir en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en las DD.JJs. por el IVA (Form. 200) e IT (Form. 400), de los períodos enero a
junio de 2015 por un total de UFV’s 11.821, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 del CTB, concordante con el art. 42 del DS Nº 27310; concediendo el plazo de 20 días para la presentación de descargos. AISC notificado por cédula el 22 de diciembre de 2016 (fs. 47 a 52).
El 23 de junio de 2017, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 181710000567, una vez reconocida la inexistencia de descargos, resolvió “Sancionar al contribuyente TORRES RAMIREZ MOISES, con NIT 1009810014, con una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del (los) impuesto(s) y períodos(s) contenido(s) en el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nro. 103100012216 por UFV11.821 (Once mil ochocientos veintiuno Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a Bs26.080 (Veintiséis mil ochenta 001100 Bolivianos), a la fecha de la presente Resolución, por la contravención de Omisión de Pago de la(s) Declaración(es) Jurada(s) no pagadas o pagadas parcialmente a Ja fecha de vencimiento, en aplicación de los Artículos 165 de la Ley Nº 2492, 8 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310 (. .. )”. Con la correspondiente aplicación del (80%) de reducción de sanciones establecida en el art. 156.1 del CTB,
or haberse verificado el pago total de la deuda tributaria por el lVA del periodo marzo de 2015. Resolución notificada personalmente el 30 de junio de 2017 (fs. 53 a 57).
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que se hallen en una situación similar comprende el conjunto de requisitos que deben
acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en el 10 de agosto, efectuó el siguiente desarrollo: “Considerando los criterios de la doctrina, en al alcance y trascendencia del debido proceso, la Sentencia Constitucional 0902/2010-R de Así planteados los argumentos de las partes, inicialmente debe considerarse que respecto
Sancionatoria se hayan utilizado fórmulas oscuras, vagas, contradictorias e insuficientes. manifestado por el contribuyente de que tanto en el AISC como en la Resolución
porcentaje determinado conforme la oportunidad de pago, por lo que no es evidente lo
obligación tributaria, sujeta a sanción por la contravención de omisión de pago en un el pago de la obligación. Acotó, que el art. 47 del CTB dispone la forma de cálculo de la correcta, no existiendo imprecisión en los montos a considerarse a efectos del cálculo para demuestren pagos efectivamente realizados, por lo que la determinación de la sanción es de descargos, plazo en el que no se canceló la sanción ni se presentó descargos que
Sumario Contravencional, otorgó al contribuyente el plazo de 20 días para la presentación La Administración Tributaria, respondió que mediante la notificación del Auto Inicial de
respecto a cómo se llegó a determinar el importe de las contravenciones.
los hechos probatorios relevantes del caso específico, como tampoco una explicación
garantizado un debido proceso; pues, no se efectuó una relación concreta y directa de
estarían pagados parcialmente y cuáles no lo estarían, de esta manera no se habría
Sancionatoria carecen de una correcta fundamentación, pues, no indican que periodos
El recurrente, señaló que el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución
Resolución Sancionatoria.
IV.1. Falta de fundamentación del Auto Inicial de Sumario Contravencional y de la
punto de reclamo.
Sancionatoria. Por lo que, a continuación corresponde efectuar el análisis respecto a dicho fundamentación del Auto Inicial de Sumario Contravencional y de la Resolución El recurrente formuló Recurso de Alzada exponiendo como único agravio la falta de
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
– Estado Plurinacional de Bolivia
observarse en las instancias procesales, a fin de que /as personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, SSCC 41812000-R, 127612001-R y 011912003-R, entre otras … debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal”.
De igual forma la SC 2227/2010-R, establece: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad Jos hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de Jos aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individua/izada todos /os medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles. un valor probatorio específico a cada uno de e/los de forma motivada, ~ Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Con relación a la fundamentación o motivación del acto, el tratadista Carlos M. Giulianni Fonrouge señala que ésta es imprescindible ” … para que el sujeto pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos … ” (Giulanni Fonrouge,
Carlos M. Derecho Financiero. Volumen l. Ed. De Palma. 1987). Es decir, “el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden
desconocerse tes pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (Agustín
Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 11-36 y 37, T. IV).
especto a los requisitos que debe cumplir el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el art. 1 O, nurn 2.1 de la Resolución Normativa de Directorio Nro. 10-00031-16 de 25 de
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parcialmente por un total de Bs29.589.- conforme al siguiente detalle:
juradas autodeterminando la existencia de obligaciones tributarias no pagadas o pagadas
el contribuyente Moisés Torres Ramírez con NIT 1009810014 presentó declaraciones
diciembre de 2016, que cursa a fs. 47 a 49 de antecedentes administrativos, señala que
Ingresando al análisis fáctico del caso, se tiene que el AISC Nº 103100012216 de 9 de
del Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente.
inciso anterior, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados y n) Firma y sello
Resolución Sancionatoria. En este caso, no será necesario señalar lo previsto en el
contribuyente realizara el pago de la sanción, éste deberá ser considerado en la
coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo, m) Si el
las Leyes para impugnar la Resolución Sancionatoria y el anuncio de medidas
documentación faltante o el deber formal extrañado, 1) Plazos y recursos que franquean
por la Administración Tributaria, k) Deber de cumplir con la presentación de la
documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada
encuentre establecida, j) Relación de las pruebas de descargo, alegaciones,
tributaria, i) Sanción aplicada, señalando la norma legal o administrativa donde se
contravención, g) Norma específica infringida, h) Tipificación de la contravención
Sumario Contravencional o del Acta de Infracción, f) Acto u omisión que origina la
Cédula de Identidad cuando no se encuentre inscrito, e) Número del Auto Inicial de
o razón social del contribuyente, d) Número de Identificación Tributaria o Número de
Sancionatoria, b) Lugar y Fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria, c) Nombre
Resolución Sancionatoria a emitirse deberá contener: a) Número de la Re$olución
Asimismo, el numeral 3.4 de la normativa citada precedentemente establece que la
jurisdicción donde se constate la contravención.
pueden presentarse descargos y j) Firma y sello del Gerente Distrital o GRACO de la
la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida, i) Plazo y lugar donde
infringida, g) Tipificación de la contravención tributaria, h) Sanción aplicable, señalando
inscrito, e) Acto u omisión que origina la contravención, f) Norma específica
Identificación Tributaria o Número de Cédula de Identidad cuando no se encuentre
Contravencional,. e) Nombre o razón social del presunto contraventor, d) Número de
Sumario Contravencional, b) Lugar y fecha de emisión del Auto Inicial de Sumario
noviembre de 2016, establece que deberá contener: a) Número del Auto Inicial del
Títulos de Ejecución Tributaria No pagadas o Pagadas Parcialmente· Declaraciones Juradas
CODIGO SIGlA DEL COD. FORM. NºORDENDE PERIODO FECHA SALDO UFV A FECHJ SALDO BS A FECHA AISC IMPUESTO ORIGEN LA DD.JJ, FISCAL PRESENTACIÓN VENCIMIENTO DE VENCIMIENTO 1110210 IVA 200 1053349381 6/2015 17/07/2015 1.963 4.055 1110368 IVA 200 1052715780 5/2015 17/06/2015 3.412 7.026 1110438 IVA 200 1052110254 4/2015 18/05/2015 1.451 2.979 1110572 IVA 200 1050228836 1/2015 18/02/2015 594 1.204 1110576 IVA 200 1050764364 2/2015 17/03/2015 896 1.824 1110236 IT 400 1050764481 2/2015 17/03/2015 258 526 1110238 IT 400 1053349583 6/2015 17/07/2015 469 968 1110261 IT 400 1052110663 4/2015 18/05/2015 344 707 1110309 IT 400 1051390982 3/2015 17/04/2015 763 1.560 1110588 IT 400 1050229270 1/2015 18/02/2015 201 408 1110655 IT 400 1052715894 5/2015 17/06/2015 820 1.689 1110135 IVA 200 1051390735 3/2015 17/04/2015 3.249 6.643 MONTO TOTAL ADEUDADO A FECHA DE VENCIMIENTO 14.420 29.589
Seguidamente señala : ” … del análisis de los antecedentes se tiene que el contribuyente, al presentar Declaración(es) Jurada(s) con saldo a favor del Fisco y no cancelar la(s) misma(s), determinó deuda(s) tributaria(s) de acuerdo al Artículo 93 del Código Tributario Boliviano y al no haber procedido al pago del impuesto autodeterminado, incumple lo establecido en el Artículo 70 numeral 1 del mismo cuerpo legal, convirtiéndose automáticamente la(s) Declaración(es) Jurada(s) detallada(s) … en Título(s) de Ejecución Tributaria de acuerdo a los Artículos 94 parágrafo 11 y 108 parágrafo 1, numeral 6 del Código Tributario Boliviano – Ley Nº 2492, no requiriendo actuación previa para su ejecución y el inicio de las acciones para el procesamiento del ilicito”
Asimismo indica que el art. 165 del citado código, prevé que quién por acción o inacción no pague o pague de menos la deuda tributaria, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria, con la reducción de sanciones en función a la oportunidad de pago de la deuda tributaria conforme el art. 156 del referido
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los porcentajes establecidos por ley o en su caso a la aplicación de la figura del
deuda tributaria, lo que, en su caso, podría dar lugar a la reducción de las sanciones en
en antecedentes del proceso sancionatorio, de que se haya procedido a pagos de la
restantes periodos señalados en la Resolución Sancionatoria, no existe evidencia alguna
Ahora bien, es preciso aclarar que, con excepción del periodo marzo 2015, para los
Resolución.
contemplado en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, correspondía dictar la
preliminarmente por la Administración Tributaria, por lo que vencido el plazo de los 20 días
no canceló la sanción ni presentó descargos que desvirtúen la sanción tipificada
80% de la sanción aplicada por Omisión de Pago. Asimismo, señaló que el contribuyente
aplicar la reducción de sanciones establecida en el art. 156.1 del CTB, disminuyendo el
través de Boleta de Pago verificada en la Base de Datos Corporativa, correspondiendo
se detalla en el cuadro de la parte resolutiva Primero de la Resolución Sancionatoria, a
tributaria autodeterminada en la declaración jurada IVA del periodo marzo de 2015, según
señala que de la revisión de antecedentes se establece que, el contribuyente pagó la deuda
Por otra parte, la Resolución Sancionatoria Nº 181710000567, de 23 de junio de 2017,
que hagan a su derecho, conforme el art. 168 del CTB.
siguiente hábil de la notificación con el AISC para presentar descargos u ofrecer pruebas
Finalmente, en la parte resolutiva segunda, se establece el plazo de 20 días a partir del día
omitido en un importe de UFV’s 650.-.
en consecuencia corresponde el cobro de la sanción únicamente por el 20% del tributo
periodo fiscal marzo 2015, se consigna que la deuda tributaria fue ”pagada”; por lo que,
sentido, en dicho cuadro (fila primera) se constata que respecto al IVA ( Form. 200) del
presente caso en función a detalle de cuadro de la parte resolutiva primera. En este
A continuación, señala que el beneficio de la reducción de sanciones se efectúa en el
(80%).
Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en un ochenta por ciento
inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la Resolución
precisando que el pago de la deuda tributaria efectuado después de cualquier notificación
la reducción de sanciones en función a la oportunidad de pago de la deuda tributaria,
cuerpo legal. También manifiesta que según el art. 156 del citado cuerpo legal, se prevé
arrepentimiento eficaz, como tampoco existe evidencia de pagos respecto a las sanciones por Omisión de Pago.
Por otra parte, el sujeto pasivo tampoco aportó la prueba necesaria que acredite, que se hubieran efectuado pagos previos a la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional y/o Resolución Sancionatoria, incumpliendo con el deber de la Carga de la Prueba previsto en art. 76 del CTB, limitándose en su recurso a mencionar que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria no exponen “cuales son NO pagadas totalmente y SI pagadas parcialmente … razón por la cual carecen de motivación y fundamentación”. Es más, esta instancia en función al principio de Verdad Material requirió a la Administración Tributaria la presentación de Extractos Tributarios correspondientes a las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2012, 2013, 2014 y 2015 y una vez remitidos los mismos, no se constata la existencia de pagos respecto a los restantes periodos observados de la gestión 2015; por lo que, en definitiva la Administración Tributaria no podía considerar en la emisión de sus actos administrativos, pagos respecto de los cuales no existe evidencia alguna de su existencia, como mal pretende el recurrente, quien por su parte tampoco identificó algún pago; y, si bien en los extractos tributarios, se constata la existencia de pagos por planes de facilidades de pago, el sujeto pasivo no aportó mayores elementos, datos o información que de alguna manera permitan establecer si los mismos se encuentran vinculados a los periodos observados, y de alguna forma permitan el acceso a algún tipo de beneficio para el sujeto pasivo que hubiese sido omitido por la Administración Tributaria; de tal manera,
que el contribuyente no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 76 del CTB, pues para este caso no se tiene evidencia de algún pago realizado por él, respecto a las obligaciones autodeterminadas en sus Declaraciones Juradas y que tenga incidencia en la contravención atribuida y sancionada por la Administración Tributaria.
Como se puede advertir, el acto impugnado, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, contiene una correcta fundamentación, considerando los antecedentes con los ‘que disponía, respecto a los importes de las sanciones por omisión de pago que se pretende cobrar. Al respecto, cabe reiterar que la Administración Tributaria de ninguna manera podía tomar en cuenta en sus actos, pagos que solo fueron mencionados por el recurrente y que no cuentan con respaldo documental, ni están registrados en el Sistema de la Administración Tributaria. Como se apuntó anteriormente, la Administración Tributaria consi eró, conforme a derecho, el único pago documentado respecto al periodo marzo 2015; por tanto se concluye que la entidad recurrida no incurrió en omisión de
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pción Tributaria recurrida y la parte recurrente.
establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115
Fomento a la Vivienda). Todo, en sujeción al art. 212.1.b) del Código Tributario Boliviano. en el importe total de UFV’s 11.821 (Once mil ochocientas veintiún 00/100 Unidades de contra Moisés Torres Ramírez, quedando subsistentes las sanciones por omisión de pago, de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, PRIMERO.· CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria Nº 181710000567 de 23 de junio
RESUELVE:
febrero de 2009.
artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los La suscrita Directora Ejecutiva a.i, de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
POR TANTO
103100012216 ni de la Resolución Sancionatoria Nº 181710000567, ahora impugnada. falta de fundamentación, no se observa vicio o defecto que ocasione nulidad del AISC Nº declaraciones juradas a favor del fisco no canceladas ; en este sentido, al no verificarse la que el motivo de la sanción precisamente ‘se encuentra fundado en la presentación de sentido, la afirmación del recurrente respecto a falta de fundamentación, no es evidente, ya fundamentan la pretensión de la Administración y la aplicación de la sanción; en este debida motivación y fundamentación, por cuanto en su contenido explica las razones que de Directorio Nro. 10-00031-16 de 25 de noviembre de 2016; es decir, cuenta con la
requisitos establecidos en el art. art. 1 O, numerales 2.1 y 3.4 de la Resolución Normativa diciembre de 2016 y la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, cumplen con los Por lo expuesto, y conforme establece la doctrina, el AJSC Nº 103100012216, de 9 de
denunciado por la parte recurrente.
fundamentación que pueda determinar la nulidad de obrados, no siendo evidente el agravio
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.