RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0174/2012
RECURRENTE: MARÍA VERÓNICA MIRANDA SORAIRE.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada legalmente por
MARIA GUTIERREZ ALCON.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0063/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 5 de noviembre de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por María Verónica Miranda Soraire, contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-000032-12 de 16 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; Auto de admisión de 16 de agosto de 2012; notificación a la Administración Tributaria, para que en sujeción al procedimiento conteste y remita a la ARIT-CHQ los antecedentes administrativos del acto impugnado; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0174/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 18-000032-12 de 16 de marzo de 2012, sancionó a la contribuyente María Verónica Miranda Soraire con NIT 1119950016, por la contravención tributaria de Omisión de Pago, en aplicación a los arts. 160.3 y 165 del CTB; debido a la omisión de cancelar el Impuesto a las Transacciones (IT) auto determinado en Declaración Jurada Form. 400, Orden N° 245859, del periodo diciembre 2006; estableciendo una multa equivalente al 100% del monto calculado para la deuda tributaria de UFV’s 9.174 (Nueve mil ciento setenta y cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) que serán actualizadas al momento del pago.
El 10 de agosto de 2012, María Verónica Miranda Soraire, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-000032-12, dentro del plazo legal establecido en el artículo 143 del Código Tributario.
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- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto tiene como base los siguientes fundamentos:
María Verónica Miranda Soraire (la recurrente) afirmó que por Resolución Administrativa Nº 05-3/2000 de 23 de febrero de 2000, emitida por la Administración Tributaria, se encuentra exenta del pago del Impuesto a las Transacciones (IT) según lo dispuesto por el art. 76 inc. h) de la Ley Nº 843 (TO), pero no así de la obligación de presentar las declaraciones juradas, aspecto que fue cumplido a cabalidad, acreditado en la declaración jurada objeto de controversia.
Señaló que los funcionarios de la Administración Tributaria, incumplieron el principio de verdad material, incumplimiento de deberes tipificado en el art. 154 del código Penal, modificado por la Ley Nº 004 (MQS) al desconocer la Resolución Administrativa Nº 05- 3/2000 de 23 de febrero de 2000 y el certificado de inscripción emitido el 04/02/2009 y legalizado el 26/04/2012, por la Jefatura del Departamento de Recaudaciones del SIN, que indican expresamente sus obligaciones tributarias por los impuestos IVA e IUE y la exención del IT Form. 156. Igualmente en nota emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, Cite: SIN/GDCH/DGRE/NOT/282/2012 de 11 de mayo de 2012, se adjuntó certificado de inscripción de la empresa unipersonal, en el que se observa también como obligaciones tributarias el IVA y el IUE, sin figurar el lT, documentos que tienen plena validez probatoria, como señala el art. 79 del CTB y el art. 7 del DS 27310.
Manifestó también que notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 25- 000603-11, por una supuesta Omisión de Pago respecto de la Declaración Jurada Form. 400, Orden N° 2458598, el 12 de diciembre de 2012, presentó los siguientes descargos: Resolución Administrativa Nº 05-3/2000 de 23 de febrero de 2000 (Fotocopia Legalizada); Auto Nº 25-000603 11 (original); Proveído Nº 24-00057411(Original), certificado de inscripción del Registro Único de Contribuyentes RUC (Original), Certificado de NIT (fotocopias); Form. 400 Nº 2458598 (Original), que acreditan que su empresa está exenta del pago del lT y que presentó las declaraciones juradas con exención por disposición expresa de la Resolución Administrativa Nº 05-3/2000. Cuestionó también que la Resolución Sancionatoria 18-000032-12 de 16 de marzo de 2012 señala que: “dentro del termino establecido por Ley, para descargo del Auto Inicial de Sumario Contravencional, el contribuyente no presentó prueba de descargo que desvirtúe la Contravención atribuida…”, ignorando los argumentos y la prueba aportada, constituyendo un atentando al principio de Seguridad Jurídica, al Derecho a la Defensa y fundamentalmente al Derecho al Debido Proceso consagrados en los arts. 115.ll, 117.l y 119.l de la CPE.
Cuestionó que el SIN no reconoce la Resolución Administrativa Nº 05-3/2000 en vigencia, cuando esta no requiere por ley ser tramitada temporalmente o anualmente; sin embargo en los certificados de NIT que le fueron emitidos por la Administración tributaria no figura el impuesto IT como obligación; que la normativa que establece la exención debe ser interpretada literalmente de acuerdo al art. 8.l del CTB, cuyo incumplimiento vulnera el principio de legalidad establecido en el art. 4 lit. c) de la LPA; señalando como respaldo las Sentencias Constitucionales Nros. 93/03-R de 24 de enero y 1464/04-R de 13 de septiembre.
Finalmente argumentó que en aplicación del principio de verdad material, la Administración Tributaria debió realizar una verdadera tarea investigativa basada en documentación y hechos ciertos con directa relación de causalidad, considerando además que la declaración
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jurada causa del proceso contravencional presenta la palabra Exento en el recuadro referido a la liquidación final Cod. 576; aspecto que debió ser analizado antes de la instauración del proceso sumario contravencional por omisión de pago, actitud que demuestra negligencia en los funcionarios del SlN, que debe ser sancionada en mérito del perjuicio causado al retenerse en una cuenta bancaria el monto ilegal, establecido en la Resolución Sancionatoria.
Por lo expuesto, solicitó la revocatorias total de la Resolución Sancionatoria Nº 18-000032- 12 de 16 de marzo de 2012 y consiguientemente se declare a Editorial Tupac Katari exenta del pago del lT, desde la gestión 2000, asimismo solicitó se disponga que la Administración Tributaria proceda a la devolución del monto ilegalmente retenido.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
Admitido el Recurso de Alzada, por auto de 16 de agosto de 2012, cursante a foja 21 de obrados, se dispuso poner a conocimiento de la Administración Tributaria para que en el plazo de 15 días, computables a partir de su notificación, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218 inciso b) y c) del CTB, habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida, el 20 de agosto de 2012, conforme a la diligencia de notificación cursante a foja 22 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Dentro del término establecido por ley, la Administración Tributaria respondió en forma negativa al recurso interpuesto, apersonándose para el efecto la Lic. María Gutiérrez Alcón, en su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, manifestando los siguientes argumentos:
Señaló que emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-000603-11 de 4 de noviembre de 2011, por la contravención de Omisión de Pago, emergente de la no cancelación del IT de la Declaración Jurada formulario 400, Número de Orden 2458598 del periodo 12/2006 presentada el 18 de enero de 2007, dentro el plazo establecido por ley.
Manifestó que de acuerdo a procedimiento el Departamento de Recaudaciones envió al Departamento Jurídico del SIN, la Declaración Jurada Orden 2458598 para el cobro del importe impago, verificado el hecho se generó el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 24- 000574-11, conforme a los art. 94.II y numeral 6 del art. 108.I del CTB y art. 24.1 de la RND 10-0037-07 y simultáneamente se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25- 000603-11 para el cobro de la Sanción de Omisión de Pago, según los arts. 160.3 y 165 del CTB.
Con relación a la exención del IT, manifestó que dicha exención estuvo dirigida a la “Editorial Tupac Katari” titular de un RUC determinado y vigente sólo hasta el 2004. Igualmente, de acuerdo a Consulta de Padrón, la contribuyente registrada con el NIT 1119950016, en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 al 13 de mayo de 2008, se encontraba gravada con el IT, sin haber realizado ningún reclamo a la Administración Tributaria y presentando de manera voluntaria sus Declaraciones Juradas.
Por último expresó, que los criterios y citas jurisprudenciales mencionadas por la recurrente, no corresponden, porque la Administración Tributaria, actuó según normativa de
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inexcusable cumplimiento, conforme a la Declaración Jurada presentada por ella y sin necesidad de ejecutar un proceso de determinación.
En mérito a lo expresado, manifestó que las actuaciones en la emisión de la Resolución Sancionatoria No 18-00032-12 de 16 de marzo de 2012, se enmarcaron dentro de las normas y procedimientos legales y solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación del art. 218, inc. d) del CTB, mediante Auto de 5 de septiembre de 2012, cursante a foja 28 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes; procediendo a su respectiva notificación conforme consta por las diligencias de fojas 29 y 30 del expediente.
En esta fase, la recurrente por memorial de 21 de septiembre de 2012, se ratificó en toda la prueba presentada adjunta al memorial de recurso de alzada y ofreció prueba documental consistente en certificado emitido por FUNDEMPRESA que demuestra que su actividad es la “edición de libros, folletos y periódicos”, por la cual se encuentra exenta del IT, de acuerdo al art. 72 inciso h), de la Ley 843.
La entidad recurrida, por memorial de 25 de septiembre de 2012, se ratificó en toda la prueba documental presentada a tiempo de responder el presente recurso.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto en el art. 141 del DS Nº 29894 -con vigencia a partir del 1 de abril de 2009- tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-000032-12 de 16 de marzo de 2012, se inició el 10 de agosto de 2012, conforme consta por el cargo de recepción cursante a foja 13 del expediente.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 40 a 41 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210-III del CTB, vence el 5 de noviembre de 2012.
Dentro del plazo legal, mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2012, la recurrente presentó alegatos escritos, indicando que los argumentos esbozados y las pruebas ofrecidas no fueron desvirtuados por la Administración Tributaria y reiteró toda la fundamentación realizada en su recurso de alzada, ratificando al final su petitorio.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
De fojas 2 a 15 del referido Cuadernillo, se encuentran las notas de remisión y detalle de contribuyentes con Declaraciones Juradas con pago en defecto, de las gestiones 2006 – 2007 entre los que se consigna a María Verónica Miranda Soraire.
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El 23 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria notificó a la recurrente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-000603-11 de 4 de noviembre de 2011, que sanciona por Omisión de Pago a la contribuyente María Verónica Miranda Soraire, con una multa de UFV’s 9.174 (Nueve mil ciento setenta y cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por no cancelación del IT correspondiente al período diciembre 2006, en los plazos establecidos; sin perjuicio de aplicársele el régimen de incentivos establecidos en el art. 156 del CTB (foja 16 del Cuadernillo de Antecedentes).
El 12 de diciembre de 2011, la recurrente presentó pruebas de descargo consistentes en Certificación de Inscripción al Padrón otorgado por el SIN, nota de respuesta de 11 de mayo de 2012 emitida por la Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, Certificado de Inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes emitida el 13 de diciembre de 2011, Formulario 400 (IT), Resolución Administrativa Nº 05-3/2000 de 23 de febrero de 2000 y Registro Único de Contribuyentes Nº 9263764 (fojas 1 a 6 del expediente).
El 16 de marzo de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-000032-12, que resolvió sancionar por Omisión de Pago a la contribuyente María Verónica Miranda Soraire titular del NIT 1119950016, con una multa de 9.174 UFV´s (Nueve mil ciento setenta y cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), en aplicación a los arts. 160.3 y 165 del CTB (foja 26 del Cuadernillo de Antecedentes). El 24 de julio de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a la recurrente con la Resolución Sancionatoria Nº 18-000032-12.
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Artículo 115.- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117.- I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
Artículo 119.- I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 8.- (Métodos de Interpretación y Analogía). I. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiendo llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal.
Artículo 68.- (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: Pág.5 de 11
- Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
- A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 81.- (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:
Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). Las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación descritas en este Artículo, son funciones administrativas inherentes a la Administración Tributaria de carácter prejudicial y no constituye persecución penal.
Artículo 160.- (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
- Omisión de inscripción en los registros tributarios;
- No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente;
- Omisión de pago;
Artículo 165.- (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
Artículo 212.- (Clases de resolución). Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser:
- a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido;
LEY Nº 843, DE REFORMA TRIBUTARIA.
Artículo 76.- Están exentos del pago de este gravamen:
- h) La edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Esta exención no comprende ingresos por publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones señaladas.
LEY Nº 2341, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 4.- (Principios Generales de la Actividad Administrativa). La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:
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- d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil;
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
9.1. Con relación a la exención del Impuesto a las Transacciones.
María Verónica Miranda Soraire, propietaria de la Editorial Tupac Katari, señaló que fue notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-000603-11, por una supuesta omisión de pago respecto de la Declaración Jurada con Nº de Orden 2458598, no obstante que presentó descargos que acreditan que Editorial Tupac Katari está exenta del Impuesto a las Transacciones; posteriormente, indicó haber sido notificada con la Resolución Sancionatoria Nº 18-000032-12 de 16 de marzo de 2012, que le sancionó con una multa de 9.174 UFV’s; al respecto, cuestionó que la resolución, en su parte considerativa señala que la contribuyente no habría presentado prueba de descargo que desvirtúe la contravención atribuida, afirmación que rechaza ya que atenta al principio de seguridad jurídica, al derecho a la defensa y fundamentalmente al debido proceso. También señalo que la Administración Tributaria, omitió cumplir el principio de verdad material, al desconocer la Resolución Administrativa Nº 05-3/2000 y otras pruebas ofrecidas.
Al respecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE, establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Asimismo, el art. 119.I y II de la mencionada Constitución, dispone que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, y que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
Respecto a los preceptos constitucionales invocados, la SC 1724/2010-R de 25 de octubre de 2010, estableció: “En cuanto al debido proceso, consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CPE; como derecho humano, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y atendiendo los alcances del contenido de este instituto jurídico, en la norma constitucional vigente se lo concibe: “…como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales’. Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: 1)Derecho fundamental: Destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u
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omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad” (resaltado propio).
Sobre la prueba, Guillermo Cabanellas considera que es la: “Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho”; en este sentido, la doctrina ha distinguido dos sistemas de valoración de pruebas el de la tarifa legal probatoria y la libre valoración de la prueba o de la sana crítica que consiste en una operación mental donde el operador jurídico, basado en su conocimiento, experiencia y especialidad, valora de manera libre y objetiva cada uno de los medios de prueba allegados al proceso y mediante un análisis lógico establece la mayor o menor credibilidad que ellos ofrecen; analiza, la congruencia de las pruebas frente a los hechos objeto de comprobación, o tema de la prueba; las circunstancias de tiempo, modo y lugar que incidieron en la ocurrencia de los hechos o que hacen parte de ellos, según la norma aplicable; y a través de dicho análisis, llega al convencimiento de la realidad de los hechos, según la capacidad demostrativa que pueda asignarse a cada prueba. En este método son admisibles todos los medios de prueba y su eficacia depende de la mayor o menor conexión que tengan con el hecho que debe probarse“ CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, págs. 497”; “Elizabeth Whittingham García, Las Pruebas en el Proceso Tributario, págs. 37 y 41”.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que por memorial de 12 de diciembre de 2011, la ahora recurrente, se ratificó en sus argumentos de descargo del memorial de 21 de octubre de 2011 y adjuntó pruebas consistentes en Certificación de Inscripción al Padrón otorgado por el SIN, Nota de respuesta de 11 de mayo de 2012 emitida por la Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, Certificado de Inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes, emitida el 13 de diciembre de 2011, Formulario 400 (IT), Resolución Administrativa Nº 05-3/2000 de 23 de febrero de 2000 y Registro Único de Contribuyentes Nº 9263764 (fojas 1 a 9 del expediente). La Administración Tributaria, mediante nota CITE:SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/01140/11 de 15 de diciembre de 2011, dio respuesta al memorial presentado por la contribuyente, indicando que: “…se esté a la respuesta de 28 de octubre de 2011 CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/0883/11”, adjuntando la misma, nota que en su contenido a la letra dice: “Que el descargo presentado no corresponde ser considerado por el Departamento Jurídico, ya que las declaraciones juradas del NIT 1119950016, por el periodo diciembre 2006 Form. 400, fueron remitidas por el Departamento de Recaudaciones, mientras no exista instrucción para dejar sin efecto las DD.JJ., el trámite se mantiene firme y subsistente”.
Empero, de la revisión del cuadernillo de antecedentes remitido por la Administración Tributaria en oportunidad de la contestación del recurso de alzada, se advierte que tanto el memorial con sello de recepción de la Administración Tributaria de 12 de diciembre de 2011 como la documentación de descargo mencionada como adjunta al mismo, así como la respuesta de la Administración Tributaria, no cursan en antecedentes y consiguientemente
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no fue evaluada dentro del procedimiento sancionatotorio, dando lugar a que en la Resolución Sancionatoria –ahora impugnada- se afirme que la contribuyente no presentó descargos que desvirtúen la contravención, aseveración que no responde a la realidad fáctica del proceso, situación que daría lugar a la anulación del procedimiento sancionatorio, a fin de la Administración Tributaria evalúe y emita pronunciamiento expreso en la Resolución final del sumario contravencional, respecto a la prueba de descargo presentada por la contribuyente; empero, de conformidad al principio de economía procesal, simplicidad y celeridad previsto en el art. 4 de la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo, aplicable al caso por previsión del art. 201 del CTB, y tomando en cuenta que en cuadernillo de antecedentes (fs. 13 y 14) cursa reporte de Consulta de Padrón, donde consta las obligaciones impositivas y actividad registrada ante la Administración Tributaria por la ahora recurrente, información oficial que permite establecer los extremos aducidos por la recurrente, en el presente caso se ingresará al análisis del fondo del problema planteado en la impugnación formulada mediante el recurso de alzada.
Así, en el análisis del caso, es necesario considerar que de acuerdo al art. 165 del CTB, se describe la contravención tributaria la Omisión de Pago como: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria”.
Por otra parte, el art. 19 del CTB, define la exención como la dispensa de la obligación tributaria material, establecida por Ley. Continúa indicando que la Ley que establezca exenciones deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso el plazo de duración.
Por su parte, el art. 76 de la Ley Nº 843 (TO) establece que están exentos del pago del Impuesto a las Transacciones, entre otras, las siguientes actividades: “(…) h) La edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Esta exención no comprende ingresos por publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones señaladas”.
Al respecto, para la doctrina tributaria la exención “es la situación jurídica en cuya virtud el hecho o acto resulta afectado por el tributo en forma abstracta, pero se dispensa de pagarlo por disposición especial. Vale decir, que a su respecto, se produce el hecho generador, pero el legislador, sea por motivos relacionados con la apreciación de la capacidad económica del contribuyente, sea por consideraciones extrafiscales, establece la no exigibilidad de la deuda tributaria o, como dice Gomes de Sousa, resuelve dispensar del pago de un tributo debido” (GIULIANI Fonrouge, Carlos. Derecho Financiero. Tomo I, pág. 321).
Por otra parte, con relación a la interpretación del método literal, la Doctrina señala que es: “…apreciar el sentido con exclusiva referencia a los términos, a la letra del texto, sin ampliar ni restringir en modo alguno su alcance…” (Segundo V. Linares Quintana, Reglas para la Interpretación Constitucional, Ed. Plus Ultra, pág. 19). También dicho método: “…se limita a declarar el alcance manifiesto e indubitable que surge de las palabras empleadas en la ley, sin restringir ni ampliar su alcance”. (VILLEGAS, Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, pág. 168).
En el presente caso, el documento que dio origen a la sanción de omisión de pago aplicada por la Administración Tributaria, es la Declaración Jurada original Formulario 400 (IT) Orden
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Nº 2458598 presentada a la Entidad Bancaria el 18 de enero de 2007, consignando datos en las casillas de los ingresos brutos e impuesto determinado (códigos 013 y 909) reflejando un saldo a favor del Fisco (código 996) de Bs.10.974; sin embargo, se advierte también que la casilla referida al impuesto por pagar (código 576) consigna la inscripción literal de “Exento” (foja 4 de obrados).
De acuerdo al Certificado de Inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes NIT 1119950016 legalizado el 26 de abril de 2012 por la Administración Tributaria, se tiene que la recurrente tiene como actividad principal la edición de libros, folletos, periódicos y publicaciones periódicas, con las obligaciones tributarias del impuesto IVA e IUE Forms. 500 y 200 respectivamente. Igualmente en el Certificado de Inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes NIT 1119950016, legalizado el 26 de abril de 2012 por la Administración Tributaria, se observa que la inscripción de la contribuyente data del 9 marzo de 1999; señalando como obligaciones tributarias el Form. 500 IUE y Form. 200 IVA con alta a partir del 01/04/2006, no advirtiéndose estar obligada al IT. Hecho ratificado por la Certificación de Inscripción del Servicio de Impuestos Nacionales, adjunto a la nota CITE:SIN/GDCH/DGRE/NOT/282/2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca el 11 de mayo de 2012; en la cual se evidencia también que la contribuyente mantiene su actividad principal desde su inscripción al padrón de contribuyentes, así como sus obligaciones tributarias, sólo por el IVA e IUE (foja 1 del expediente) no así por el IT en el entendido de la exención dispuesta en el art. 76 de la Ley 843 para la actividad registrada ante la Administración Tributaria.
De la normativa y doctrina citada precedentemente, se tiene que las exenciones están establecidas por ley, son generales para una actividad y/o servicio específico. En el presente caso, el art. 76 de la Ley 843 (Texto Ordenado) señala las exenciones del pago de gravamen del Impuesto a las Transacciones y el inc. h), establece la exención a la edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, aclarando también que ésta exención, no comprende ingresos por publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones señaladas; es decir, que todos los sujetos pasivos que realicen esta actividad están exentos del pago del IT. De lo que se concluye que María Verónica Miranda Soraire, desde su inscripción en el Padrón de Contribuyentes -el 9 marzo de 1999- con la actividad de edición e importación de libros y conforme dispone el art. 76.h) de la Ley 843, se encuentra exenta del pago del lT, es decir, que no se encuentra obligada al pago del IT impuesto que ni siquiera se encuentra con alta el Sistema de Padrón de Contribuyentes; consecuentemente, no habiéndose generado respecto a ella la obligación material de pago del referido impuesto, no se configura la contravención de omisión de pago atribuida por la Administración Tributaria respecto al IT del periodo diciembre 2006.
Finalmente, en lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso De Procedimiento Administrativo Abeledo-Perrot Pag. 29).
El principio de verdad material previsto por el artículo 4 inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, determina que la administración pública investigue la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse
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únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, debe emitir el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión, extremos necesarios que la Administración Tributaria en el caso presente, no cumplió para atribuir la existencia de la omisión de pago, no obstante tener la información en su sistema de padrón de contribuyentes, que la ahora recurrente no está obligada al pago del IT por la actividad económica registrada ante la Administración Tributaria.
Por los fundamentos de orden técnico jurídico expuestos precedentemente, se establece que la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en el procedimiento sancionador seguido contra María Verónica Miranda Soraire, no observó adecuadamente la normativa tributaria vigente.
POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución Sancionatoria Nº 18-000032-12 de 16 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, toda vez que la única actividad económica registrada ante la Administración Tributaria por la recurrente, referida a la edición de libros, folletos, periódicos y publicaciones periódicas, se encuentra comprendida en la exención del Impuesto a las Transacciones prevista en el art. 76.h) de la Ley 843. Todo conforme establece el art. 212.I. a) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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