AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0170/2018
Recurrente Luis Alberto Calvo Villarroel.
Administración recurrida
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
VISTOS:
Acto impugnado Resolución Sancionatoria Nº 18-001330-16. Expediente Nº ARIT-CHQ-0025/2018. FECHA Sucre, 18 de julio de 2018.
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto por respuesta afirmativa, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ Nº 0170/2018 de 18 de julio de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 18-001330-16 de 30 de noviembre de 2016, sancionó al contribuyente Rafael Calvo Heeren, con NIT 1002287011, por la contravención tributaria de incumplimiento al deber formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, con una multa de 200 UFV’s por cada período fiscal de febrero a septiembre de 2011, y de 500 UFV’s para los períodos octubre a diciembre de la gestión 2011; por un monto total de 3.100 UFV’s (Tres mil cien Unidades de Fomento a la Vivienda).
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Resolución notificada por cédula a Rafael Calvo Heeren, el 2 de mayo de 2018 e impugnada el 22 de mayo de 2018, dentro del plazo legal establecido-por el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
- 1. Argumentos del Recurrente.
Luis Alberto Calvo. Villarroel (el recurrente) apersonándose como hijo supérstite del contribuyente, manifestó que la Administración Tributaria notificó de forma extemporánea a su padre Rafael Calvo Heeren con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00140995000382, una vez que ya estaba consolidado el instituto jurídico de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de contravenciones tributarias, de acuerdo al art. 59 de la Ley Nº 2492 sin’ modificaciones; toda vez que en el art. 60 de la misma norma, se estableció que el plazo de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
De igual manera, señaló que la sánción tampoco le correspondía al haber sido impuesta después del fallecimiento de su padre Rafael Calvo Heeren, de acuerdo a lo previsto en el art. 35 parágrafo 11 del CTB.
Por los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria Nº 18-001330-16 de 30 de noviembre de 2016. Adjuntó los siguientes documentos: 1. C.I. Nº 1080305 Ch. (fotocopia simple); 2. Certificado de Defunción de Rafael Calvo Heeren y Certificado de Nacimiento de Luís Alberto Calvo Villarroel; y 3. Resolución Sancionatoria impugnada.
- 2. Auto de Admisión.
Mediante Auto de 28 de mayo de 2018, cursante a fs. 1 O de obrados, se admitió el Recurso de Alzada y se dispuso notificar a la Administración Tributaria, para que en el plazo legal de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del inciso e) del art. 218 del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 29 de mayo de 2018, conforme a la diligencia de fs. 12 de obrados.
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- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218. e) del CTB, el 13 de junio de 2018, se apersonó Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031800000185 de 22 de marzo de 2018, quien respondió allanándose en parte al recurso planteado, manifestando que la solicitud de prescripción planteada en primera instancia reflejaba un análisis equivocado, incongruente y de errónea apreciación de la normativa que emplea para justificar su solicitud de prescripción, como de la identificación de la facultad de la Administración Tributaria que estuviese prescrita, al establecer que la facultad para ejercer de ejecución tributaria prescribe en 4 años y el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años, apoyando su argumento en los arts. 59.1. num. 4, 60, 154 y 159 inc. e) de la Ley Nº 2492, sin modificaciones, los cuales transcribió sin señalar la relación con el presente caso.
De igual manera señaló que el recurrente no efectuó el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria cuando el proceso sancionador refiere a la ·facultad de· imponer sanciones por contravenciones tributarias incurridas, referidas a la no presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, en los períodos de febrero a diciembre de la
gestión 2011, que al no haber sido observada se entiende como reconocimiento tácito de la obligación tributaria incumplida y la imposición de la sanción de 3.100 UFV’s; además el indicado proceso no se encuentra en etapa de ejecución tributaria, al no existir un título de ejecución tributaria. Por lo que rechazó la prescripción de la Resolución Sancionatoria Nº 18-001330-16 opuesta.
Empero, respecto al argumento del recurrente de que la sanción fue impuesta después del fallecimiento de su padre Rafael Calvo Heeren, de acuerdo a lo establecido en el art. 35.11 del CTB, señaló que, revisado el expediente y sus antecedentes se pudo constatar que si bien en el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00140995000382 se estableció de forma correcta el incumplimiento por la no presentación de la información del Libro de Compras – Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV en los
de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; sin embargo, la Resolución Sancionatoria Nº 18-001330- 16 de 30 de noviembre de 2016, recién fue notificada por cédula el 2 de mayo de 2018,
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de forma posterior al fallecimiento de CALVO HEEREN RAFAEL, acaecido el 21 de junio de 2017, según el certificado de defunción adjunto al Recurso de Alzada. En ‘tal circunstancia, afirmó (lUe toda vez que la Resolución impugnada no tenla la calidad de firme, antes del fallecimiento del contribuyente, se encuentra afectada en el fin perseguido
por el defecto de fondo; en tal circunstancia solicitó se resuelva en los términos del allanamiento.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Conforme establece el art. 218. d) del CTB, considerando que la Administración Tributaria recurrida se allanó a los términos del Recurso de Alzada, no correspondía la apertura del término probatorio.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 18-001330-16 de. 30 de noviembre de 2016, sancionó al contribuyente Refael Calvo Heeren, con NIT 1002287011, con la multa total de 3.100 UFV’s (TRES
MIL CIEN UNl_DADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por incumplimiento del deber . formal de presentación‘ de la Información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, por los periodos de febrero a diciembre de 2011.
El recurrente, manifestó que la sanción que la Administración Tributaria aplicó en la Resolución Sancionatoria no corresponde, porque es posterior al fallecimiento de su padre Refael Calvo Heeren, en aplicación a lo previsto por el art. 35 parágrafo 11 del CTB.
Por su parte, la Administración Tributaria, se allanó a lo alegado por el recurrente, manifestando que si bien estableció de forma correcta la existencia de incumplimientos a deberes formales por falta de presentación de la información del Libro de Compras – . Ventas IVA –a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV correspondiente a los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; sin embargo, la Resolución . Sancionatoria Nº 18- 001330-16 de 30 de noviembre de 2016, recién se notificó por cédula el 2 de mayo de 2018, de forma posterior al fallecimiento de CALYO HEEREN RAFAEL que se produjo el 21 de junio de 2017, según certificado de defunción adjunto al Recurso de Alzada. Por
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lo que, aceptó lo dispuesto en el art. 35 del CTB, referido a la intransmisibilidad de las sanciones respecto a un contribuyente fallecido, en tal sentido, respondió añrmativamente el recurso.
Conforme el Recurso de Alzada interpuesto y· la respuesta afirmativa de la Administración Tributaria, en la que admite que la pretensión del recurrente es justa y legal, es decir, que con el fallecimiento del contribuyente se extinguieron las sanciones por incumplimiento a los deberes formales de presentación’ de la información del Libro de Compras – Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, correspondiente a los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, corresponde emitir la presente resolución dilucidando el fondo de. la impugnación planteada por el recurrente.
En primer término, el art. 159. a) del CT establece que la potestad para ejercer la acción por contravenciones tributarias y ejecutar las sanciones se extingue entre otras por la muerte del autor, excepto cuando la sanción pecuniaria por contravención esté ejecutoriada y pueda ‘ser pagada con el. patrimonio del causante. Asimismo, el art. 35.11 del CT, dispone que: “En ningún caso serán transmisibles las sanciones, excepto
las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento.del causante que puedan ser pagadas con el patrimonio de éste”. (Negrillas nuestras)
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia qúe el 30 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-001330-16, sancionando al contribuyente Rafael Calvo Heeren, con NIT 1002287011, por la contravención tributaria de Incumplimiento al Deber Formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vlnci – Módulo LCV con una multa de 200 UFV’s por cada período fiscal de febrero a septiembre y con una multa de 500 UFV’s para los períodos octubre a diciembre de la gestión 2011, haciendo un _importe total de 3.100 UF~’s (Tres mil cíen Unidades de Fomento a la Vivienda), actuado que posteriormente fue notificado por cédula el 2 de mayo de 2018, en el domicilio ubicado en calle J.P. Bustillos s/n, Barrio Alto San Juanillo, de la ciudad de Sucre. Ahora bien, adjunto al recurso de alzada, Luis Alberto Calvo Villarroel, presentó certificado de defunción de su °”‘”‘,__,_p_ad_re Rafael Calvo Heeren, fallecido el 21 de junio de 2017.
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Conforme la anterior relación de fechas, es evidente que el contribuyente Rafael Calvo Heeren falleció el 21 de junio de 2017, es decir, antes di? la notificación con la Resolución Sancionatoria Nº 18-001330-16 que se produjo recién el 2 de mayo de 2018; consiguientemente, la potestad de la Administración Tributaria para ejercer su facultad sancionatoria se extinguió con la muerte del sujeto pasivo antes que la Resolución Sancionatoria cobre eficacia jurídica, conforme dispone expresamente el art. 159 inc. a) del CT. Consecuentemente, no corresponde en derecho el cobro de la sanción de 3.100 UFV’s, establecida en la Resolución Sancionatoria Nº 18-001330-16; más aún, si se tiene presente que por disposición del art. 35.11 del CT, las sanciones no son transmisibles a los herederos, cuando éstas no se encuentran ejecutoriadas, como sucede en el presente caso.
Por los fundamentos expuestos, en función al Recurso de Alzada, el allanamiento de la Administración Tributaria y lo analizado por esta instancia Administrativa, corresponde revocar totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 18-001330-16 de 30 de noviembre de 2016, dejando sin efecto las sanción impuesta en la misma.
Con relación a la prescripción opuesta por el recurrente, no corresponde efectuar análisis alguno, toda vez que, con el allanamiento de la Administración Tributaria respecto a la extinción de la potestad para ejercer la acción por contravenciones · tributarias e intransmisibilidad de las sanciones no ejecutoriadas, no amerita que se hagan mayores consideraciones, pues de todas formas, la sanción de 3.100 UFV’s, se encuentra extinguida, es decir sin efecto legal alguno.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del OS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución Sancionatoria Nº 18-001330-16 de 30 de noviembre de 2016, emitido por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Impuestos Nacionales al fallecimiento de Rafael Calvo Heeren, declarando extinguidas las multas por no presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci – Módulo LCV de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Todo, conforme establece el art. 212.1.a) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme pr~vé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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