Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0170/2017
Recurrente: María Cinthia Zamora Vladislavic.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Acto Impugnado: Resolución Sancionatoria Nº 181710000509
Expediente: ARIT-CHQ-0043/2017
Lugar y fecha: Sucre, 4 de octubre de 2017.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT J Nº O 170/2017, de 4 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuyo presente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 1817′!0000509, de 19 de junio de 2017, sancionó a la contribuyente María Cinthia Zamora Vladilavic, titular del NIT 1108883014, por omisión de pago, con la multa equivalente al 100% del tributo omitido de UFV’s 88.878, correspondiente a las
fechas de vencimiento de las Declaraciones Juradas, Forms. 200 (IVA}, de los periodos
fiscales julio, noviembre y diciembre de 2011 y Forms. 400 (IT), de los periodos fiscales septiembre, noviembre, diciembre de 2010, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, ‘“”‘·llll.Lil.o’- ctubre, noviembre y diciembre de 2011 y junio de 2012; en aplicación del art. 165 del CTB y arts. 8 y 42 del DS Nº 27310.
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Justicia tributaria para vivir bien
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derechos a la defensa y la garantía del debido proceso en su elemento a la debida
Resolución Sancionatoria Nº 181710000509 de 19 de junio de 2017, vulnerando los
la prescripción opuesta, sino que de forma directa y sin ningún fundamento emitió la
En relación a dichos argumentos, afirmó que la Administración Tributaria no consideró
39 y 47 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
pasados. Entendimiento que afirmó se encuentra contenido en las Sentencias Nros.
cambiado, porque se entiende que la nueva norma regula lo venidero y no hechos
plazo de la prescripción, aunque de manera posterior dicho plazo hubiera sido
que se debe aplicar la regla general de la norma vigente al inicio del cómputo del
empezaron a computarse en vigencia a una norma anterior; en consecuencia indicó
entendimiento, afirmó que la norma reciente no afecta plazos de prescripción que
de 22 de septiembre de 2012, y 11 de diciembre de 2012, respectivamente, Bajo ese
arts. 59 y 60 del CTB sin las modificaciones efectuadas por las Leyes Nros. 291 y 317
ciudadano frente al Estado, por lo que, en el presente caso correspondería aplicar los
irretroactividad de la ley, que es una garantía constitucional concedida a favor del
Agregó, que la prescripción que opuso la Administración Tributaria se. basó en la
1695/2010-R y 001/2004-R.
complementariamente las Sentencias Constitucionales Nros. 0334/2010-R,
1030/2003-R de 21 de junio, y 0770/2012 de 13 de agosto; citando
jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Nros.
ejerció su derecho a la defensa con la oposición de la prescripción, fundada en la
parcialmente. Indicó que en base al art. 119.11 de la CPE, el 2 de mayo de 2017,
sancionatorio por la existencia de declaraciones juradas no pagadas o pagadas
de 2016, la Administración Tributaria inició en su contra un procedimiento
Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 103100011616 de 9 de diciembre
María Cinthia Zamora Vladilavic (la recurrente) manifestó que mediante notificación del
- 1. Argumentos de la recurrente.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
julio de 2017, dentro del plazo establecido en el art. 143 del CTB.
Resolución notificada de forma personal el 30 de junio de 2017, e impugnada el 20 de
fundamentación, conforme establecen los arts. 115.11 y 119.11 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria Nº 181710000509, de 19 de junio de 2017.
- 2. Auto de Admisión.
Mediante Auto de 24 dejulio de 2017, cursante a fs. 15 de obrados, se admitió el
recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del inciso e) del art. 218 del CTB. Auto notificado personalmente al representante de la Administración Tributaria, el 28 de julio de 2017; conforme a la diligencia de fs. 16 de obrados.
- 11. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 14 de agosto de 2017, Jhonny Padilla Palacios, se apersonó acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031700000914, de 31 de mayo de 2017; y respondió negativamente al Recurso, manifestando que las DD.JJ‘s. no pagadas o pagadas parcialmente, por el saldo deudor, constituyen Títulos de Ejecución Tributaria, tal como establece el art. 108 del CTB, por lo que en el presente caso la Administración Tributaria al evidenciar declaraciones juradas con importes no pagados, notificó a la contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 103300429515, toda vez que el art. 165 del CTB, establece que el c:ontribuyente que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el 100% del monto calculado para la ,.qe “‘P”in.~ deuda tributaria. ·r.sl ~
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~-~ :f Asimismo, señaló ‘que con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, la Administración Tributaria otorgó a la contribuyente el plazo de 20 días para la presentación descargos, conforme el art. 168 del CTB, plazo en el que no canceló la sanción ni
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ratificó en la prueba documental adjuntada a su Recurso de Alzada.
En esta fase, por memorial presentado el 05 de septiembre de 2017, la recurrente se
- 24 de obrados.
d} del CTB. Las partes fueron notificadas el 16 de agosto de 2017, conforme consta a plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. Mediante Auto de 15 de agosto de 2017, cursante a fs. 23 de obrados, se abrió el
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
(SIN} con 52 fojas.
181710000509, de 19 de junio de 2017. Adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 Por los argumentos expuestos, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria Nº
168 de la citada norma.
previsto en el art. 165 del CTB vinculado en su procedimiento a las previsiones del art. contribuyente y que por tal razón constituye un hecho que merece sanción según lo incumplimiento de pago se traduce en una conducta contraventora a las obligaciones del circunstancias y causas por las que se inició el proceso sancionador, señalando que el debidamente fundamentada, toda vez que expresa la relación fáctica de las Finalmente, manifestó que la Resolución Ssnclonatoria ahora impugnada está
obligación.
realizados por el propio contribuyente como reconocimiento expreso y tácito de su citado código, que señala que se interrumpe el cómputo de la prescrípcíón al existir pagos administrativas.” Asimismo, señaló que inclusive se debe considerar el art. fi1 inc. b) del
Administración Tributaria prescribirán a /os 8 años para: ( … ) 3. Imponer sanciones sancionador, que modifica el art. 59.I del CTB por el siguiente texto: “Las acciones de la Nros. 291, 317 y 812, esta última vigente en el momento de los actos del proceso manifestó que se debe considerar los arts. 59 y 60 del CTB modificados por las Leyes Por otra parte, respecto a la solicitud de prescripción invocada por la contribuyente,
y a la defensa, menos de falta de pronunciamiento a su solicitud de prescripción. impugnada, no siendo evidente de que se habría vulnerado los derechos al debido proceso presentó descargos, por lo que posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria ahora
Por su parte, la Administración Tributaria por memorial de 5 de septiembre de 2017 se ratificó en la prueba documental adjuntada a la respuesta, y ofreció como nueva prueba el memorial de solicitud de prescripción de la deuda tributaria presentado por la contribuyente el 0:2 de mayo de 2017 con relación al Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº ·103100011616. Señalando además, que de fa documental
remitida, se denota que el acto definitivo impugnado presenta defecto de anufabilidad al no haber expuesto criterios sobre los descargos existentes en el proceso sancionador, por un lapsus calami in procedendo, por lo que indicó que corresponde a esta instancia recursiva establecer en Resolución lo pertinente a fines de que se emitta un acto sancionador que contenga todos los elementos
del Acto Administratílvo.
- 5. Alegatos.
Tomando en cuenta que el plazo probatorio finalizó el 05 de septiembre de 2017, de acuerdo art. 210. 11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes, es decir, hasta el 25 de septiembre de 2017; sin embargo, no hicieron uso de ese derecho.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 30 de julio de 2015, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 103300429515 contra la contribuyente María Cinthia Zamora Vladislavic, por el adeudo correspondiente a los importes declarados y no pagados por el IVA de los periodos fiscales julio, noviembre y diciembre de 2011, contenido en las Declaraciones Juradas Forms. 200 con Nros. de Orden 1035767843, 1035263445, 1035450358; y por el IT de los periodos fiscales septiembre, noviembre, diciembre de
.. ~.. A· v 201 O, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ·~ lill’‘ ‘a’ll& ., \ 8 <>.
- ‘Jº 6º !/ 2011 y junio de 2012, contenido en las Declaraciones Juradas Forms. 400 con Nros. de ~{f¡· Orden 1032455882, 1032608889, 1032750585, 1033742523, 1033964105,
1034158970, 1034398040, 1034617566, 1034813137, 1035037853, 1035263310, ~~~…..J..[.;~5450305, 1036773992; anunciando el inicio de la ejecución tributaria y las medidas
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Justicia tributaria para vivír bien Jan rnit’ayir jach’a karnani (.~ym.,ra) Mana tasaq kuraq karnachiq (Q,,echua) Mburuvisa tendodegua rnbaeti oñornita rnbaerepi Vae (Guarani)
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único argumento, la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto a Se formuló Recurso de Alzada contra la Resolución impugnada, planteando como
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
de forma personal el 30 de junio de 2017 (fs. 48 a 52).
de la Ley Nª 2492, 8 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310 (. .. )”. Resolución notificada o pagadas parcialmente a la fecha de vencimiento, en aplicación de Jos Artículos 165 la contravención de Omisión de Pago de Ja(s) Declaración(es) .Jurada(s) no pagadas mil cincuenta y nueve 001100 Bolivianos), a la fecha de la presente Resolución, por Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a Bs196.059.- (Ciento noventa y seis Nro.-103100011616 por UFVBB.878 (Ochenta y ocho mil ochocientos setenta y ocho impuesto(s) y periodos(s) contenido(s) en el Auto Inicial de Sumario Contravencional una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del (los) contribuyente ZAMORA VLADISLAVIC MARÍA CINTHIA con NIT 1108883014, con Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 181710000509, resolvió “Sancionar al
El 19 de junio de 2017, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos
notificado personalmente el 09 de diciembre de 2016 (fs. 42 a 46).
2731 O; concediendo el plazo de 20 días para la presentación de descargos. AISC acuerdo a lo establecido en el art. 165 del CTB, concordante con el art. 42 del DS Nº 1034617566, 1034813137, 1035037853, 1035263310, 1035450305, 1036773992, de 1032608889, 1032750585, 1033742523, 1033964105, 1034158970, 1034398040, noviembre y diciembre 2011 y junio 2012, con Nros. de Orden 1032455882, noviembre y diciembre 201 O; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, 10354550358 y DD.JJs. Forms. 400 (IT) de los periodos fiscales septiembre, noviembre y diciembre 2011 con Nros. de Orden 1035767843, 1035263445, importe no pagado en las DD.JJs. Forms. 200 (IVA) de los periodos fiscales julio, Zamora Vladislavic, por incurrir en la contravención de Omisión de Pago, por el Sumario Contravencional Nº 103100011616, contra la contribuyente María Cinthia El 09 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de
a 41).
realizarse el pago. Proveído que fue notificado por cédula el 30 de junio de 2016 (fs. 38 coactivas correspondientes a partir de tercer día de la notificación en caso de no
la prescripción opuesta. Por lo que, a continuación corresponde efectuar el análisis respecto a dicho punto de reclamo.
IV.1. Con relación a la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto a la prescripción opuesta.
La recurrente, manifestó que mediante notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 103100011616 de 9 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria inició en su contra un procedimiento sancionatorio por la existencia de declaraciones juradas no pagadas o pagadas parcialmente. Indicó que en base al art. 119.11 de la CPE, el 2 de mayo de 2017, ejerció su derecho a la defensa con la oposición de la prescripción, fundada en la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Nros. 1030/2003-R de 21 de junio, y 0770/2012 de 13 de agosto; citando complementariamente las Sentencias Constitucionales Nros. 0334/2010-R, 1695/2010-R y 001 /2004-R.
No obstante, indicó que la Administración Tributaria no consideró la prescripción opuesta, sino que de forma directa y sin ningún fundamento emitió la Resolución Sancionatoria Nº 1817’10000509 de 19 de junio de 2017, vulnerando los derechos a la defensa y la garantía del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, conforme establecen los arts. 115.11y119 de la Constitución Política del Estado.
Por su parte, la Administración Tributaria inicialmente manifestó que la Resolución Sancionatoria ahora impugnada estaría debidamente fundamentada, toda vez que expresa la relación fáctica de las circunstancias y causas por las que se inició el proceso sancionador, señalando que el incumplimiento de pago se traduce en una conducta contraventora a las obligaciones del contribuyente y que por tal razón se constituye en un hecho que merece sanción según lo previsto en el art. 165 del CTB vinculado en su procedimiento a las previsiones del art. 168 de la citada norma.
No obstante la respuesta negativa formulada, posteriormente a tiempo de ratificar y ofrecer prueba documental, la Administración Tributaria indicó que de la documental remitida. se denotaba que el acto definitivo impugnado presentaba defecto de anulabilidad al no haber expuesto criterios sobre los descargos existentes en el roceso sancionador por un “lapsus calami in procedendo”, por lo que indicó que esta
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Justicia tributaria para vivir bien
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Acto Administrativo que resuelven el fondo de la Controversia Tributaria, que producen
razones extraídas de las fuentes de prueba, exteriorizada en los considerandos del
También en relación a la prueba, la doctrina enseña que: “la misma consiste en las
Proceso Tributario. Bogotá-Colombia: Editorial Tem SA, 2005. Pág. 13).
veracidad de los hechos alegados” (WHITTINGHAM GARCÍA, Elizabeth. Las Pruebas en el
convencimiento del operador jurídico, funcionario administrativo o judicial, acerca de la
razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos alegados y llevar al
proceso oportunamente y por medios de prueba aceptados leg~1lmente, los motivos o
derecho”, siendo así que la actividad probatoria consiste en la: “actividad de aportar al
jurídicas señalan como generadores de una obligación o para el reconocimiento de un
mediante el cual es posible la demostración de los supuestos fácticos que las normas
En ese entendido, es necesario señalar que la doctrina enseña que la prueba es el “medio
cuales el sujeto pasivo, pruebe que la omisión no fue por causa propia.
pudiendo ser presentadas con juramento de reciente obtención, aquellas respecto a las
oportunidad, debiendo rechazarse las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo;
siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y
determina que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica,
redactar la correspondiente Resolución (. . .)”; en la misma línea el art. 81 del CTB,
de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al
como también a formular y aportar, en Ja forma y plazos previstos en este . Código, todo tipo
juzgado conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y leyes vigentes, así
CTB, determina que el sujeto pasivo tiene el derecho a un: “debido proceso, a ser oído y
oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Igualmente, el art. 68 nurns. 6 y 7 del
garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,
Al respecto, el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado
impugnada.
dicha entidad consideró la oposición y resolvió a momento de emitir la Resolución
ante la Administración Tributaria respecto al AISC Nº 10310001 “1616; y si así fuera, si
De lo expuesto por las partes, corresponde verificar si la recurrente opuso prescripción
acto sancionador que contenga todos los elementos del Acto Administrativo.
instancia recursiva establezc~ en Resolución lo pertinente a fin de que se emita un
la convicción o certeza en el juzgador sobre la existencia o no del hecho objeto de la prueba; es decir, de la hipótesis de la incidencia tributaría en si misma; y con relación al Acto Administrativo en sí, refiere como derecho fundamental a un debido Procedimiento Administrativo la obtención de una Resolución fundada y que consiste en el derecho a que la administración se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones formuladas en el expediente, lo cual implica el derecho a que en la Resolución recaiga un pronunciamiento sobre los argumentos formulados, debiendo la Administración pronunciarse expresamente sobre /os argumentos invocados por el contribuyente, de lo contrario la Resolución Final adolecería de nulidad por producir indefensión” (YACOLCA, Daniel Estares: BRAVO, Cucci Jorge; GAMBA, Valega César. Tratado de Derecho Procesal Tributario. Volumen l. Doctrina procesal Tributaria. 1 ra. Edición. Lima-Perú: Editorial Pacífico Editores S.A.C., 2012. Págs. 127-128, 194-H:i5) Negrillas nuestras.
En cuanto a Ja normativa tributaria vigente, que establece el momento en que corresponde oponer prescripción, el art. 5 del Decreto Supremo Nº 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) establece: “El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en Ja etapa de ejecución tributaría”.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 9 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 103100011616, contra la contribuyente María Cinthia Zamora Vladislavic, por incurrir en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en las DD.JJ’s. Forms. 200 (IVA) de los periodos fiscales julio, noviembre y diciembre 2011 con Nros. de Orden 1035767843, 1035263445, 10354550358 y DD.JJs. Forms. 400 (IT) de los periodos fiscales septiembre, noviembre y diciembre 2010; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011 y junio 2012, con Nros. de Orden 1032455882, 1032608889, 1032750585, 1033742523, 1033964105, 1034158970, 1034398040, 1034617566, 1034813137,
1035037853, 1035263310, 1035450305, 1036773992, de acuerdo a lo establecido en
el art. 165 del CTB, concordante con el art. 42 del DS Nº 27310; concediendo el plazo de 20 días para la presentación de descargos. AISC notificado personalmente el 09 de
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (•yn1m) Mana tasaq kuraq kamachiq ¡)u'”‘ht1a) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae(Gua,aoí)
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. ~a~ y garantía del debido proceso, al no haber considerado al momento de
Consiguientemente se concluye que la Administración Tributaría vulneró el derecho a
conlleva a la anulabilidad.
ante esta instancia el 5 de septiembre de 2017, calificándolo como un defecto que
hizo, tal como reconoció la propia Administración Tributaria en el memorial presentado
congruencia que exige que se resuelva de acuerdo a lo planteado; sin embargo no lo
Procedimiento Administrativo (LPA) y en estricta sujeción al principio procesal de
como requisito de contenido según establece el art. 28.b) de la Ley Nº 2341 de
finalización del sumario contravencional, es decir, la Resolución ahora impugnada
pronunciamiento respecto a la prescripción opuesta conjuntamente a la decisión de
Por lo que, la Administración Tributaria se encontraba en la obligación de emitir
tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria”.
sentido de que: “e/ sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción
5 del Decreto Supremo Nº 2731 O Reglamento al Códi_go Tributario Boliviano (CTB) en
prescripción ante la Administración Tributaria que se adecua a lo establecido en el art.
Sancionatoria Nº 181710000509, de 19 de junio de 2017, la ahora recurrente opuso
De lo expuesto se evidencia, que con anterioridad a la emisión de la Resolución
Contravencional Nº 103100011616.
se opuso prescripción de la “deuda tributaria” contenida en el Auto Inicial de Sumario
Nacionales con la leyenda RECIBIDO de 2 de mayo de 2017, memorial mediante el cual
Administración Tributaria, con sello de Secretaría de Gerencia del Servicio de Impuestos
instancia recursiva, se tiene el memorial presentado por la contribuyente ante la
Alzada, y entre la prueba presentada por la Administración Tributaria ante esta
Al respecto, dentro de la documentación adjunta por la recurrente al Recurso de
señalado en el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 103100011616.
Administración Tributaria resolvió sancionar a la ahora recurrente por el ilícito tributario
alguno, ni existe referencia a la oposición de prescripción, ya que a continuación la
estableció que:” No obstante el preámbulo. no se estableció nada respecto a descargo
del Código Tributario Boliviano – Ley Nº 2492, para la presentación de descargos, se
para la presentación de descargos: “Que durante el plazo otorgado por el Artículo 168
181710000509 de 19 de junio de 2017, consignando en cuanto al plazo de veinte días
Posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº
emitir la Resolución impugnada, todos los elementos puestos a su conocimiento respecto al ilícito tributario objeto de sanción, en este caso la oposición de la prescripción según memorial con fecha de presentación 2 de mayo de 2017, que ni siquiera cursa en antecedentes administrativos, a pesar de haberse presentado con anterioridad a la emisión de la Resolución impugnada; documento que la Administración Tributaria recién hizo conocer a esta instancia recursiva en etapa probatoria del proceso de impugnación. Es más cabe mencionar que en relación a la etapa de descargos, en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria dejó en incertidumbre, sobre si fueron o no presentados descargos, en caso positivo si estos fueron valorados y con qué resultados; aspectos de suma importancia que simplemente fueron obviados, lo cual hace inefectiva la fase probatoria a través de la otorgación de plazo para la presentación de descargos que se viere conveniente, conforme establece el art. 168 del CTB, si al final la Administración Tributaria se remite a no pronunciarse sobre la existencia o no de descargos y de la oposición de la prescripción.
Consiguientemente de todo lo analizado, se tiene que ante la omisión de consideración y pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto a los descargos presentados y la oposición de prescripción, no le corresponde a esta instancia de impugnación tributaria, subsanar dicho defecto, ya que se encuentra impedida de analizar directamente un aspecto que la Administración Tributaria inobservó, ya que previamente procede el saneamiento procesal correspondiente conforme establece eil art. 36. 1 y 11 de la LPA, tal cual coincidió y reconoció la Administración Tributaria de forma posterior a la respuesta negativa formulada.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, corresponde la anulación de la Resolución impugnada, a efectos de que se emita nueva Resolución Final de Sumario que considere y valore la oposición de prescripción planteada por la ahora recurrente ante la Administración Tributaria, y contenga el pronunciamiento preciso sobre la existencia o inexistencia de descargos.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ;.1:— Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los
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artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de
febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR la Resolución Sancionatoria Nº 181710000!509 de 19 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, contra María Cinthia Zamora Vladislavic, con reposición de obrados; con la finalidad de que se emita nueva Resolución que considere y valore la prescripción
opuesta, y contenga el pronunciamiento preciso sobre la existencia o inexistencia de descargos. Todo en sujeción al art. 212. l. e), del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115
descargos. Todo en sujeción al art. 212. l. e), del Código Tributario Boliviano.
opuesta, y contenga el pronunciamiento preciso sobre la existencia o inexistencia de finalidad de que se emita nueva Resolución que considere y valore la prescripción Nacionales, contra María Cinthia Zamora Vladislavic, con reposición de obrados; con la
2017, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición