RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0168/2012
RECURRENTE: EMPRESA MINERA SANTA CATALINA LTDA., representada por RENE GERARDO CRUZ ARCE.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada legalmente por
ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0116/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 22 de octubre de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Rene Gerardo Cruz Arce, en representación de la Empresa Minera Santa Catalina Ltda., contra la Resolución Determinativa Nº 17- 00000127-12 de 6 de junio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; Auto de admisión de 4 de julio de 2012; notificación a la Administración Tributaria, para que en sujeción al procedimiento conteste y remita a la ARIT-CHQ los antecedentes administrativos del acto impugnado; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0168/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Determinativa Nº 17-00000127-12 de 6 de junio de 2012, determinó de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas de la Empresa Minera Santa Catalina Ltda., (en adelante EMSC) en la suma de UFV’s 1.873.592 (Un millón ochocientas setenta y tres mil quinientas noventa y dos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de Tributo Omitido e intereses del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y de 2007, en aplicación del art. 47 del CTB. Asimismo aplicó la sanción de Omisión de Pago con una multa del 100% sobre el Tributo Omitido que asciende a UFV’s 1.231.294 (Un millón doscientas treinta y una mil doscientas noventa y cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB y art. 42 del DS Nº 27310; de igual modo, sancionó con una multa de UFV’s 10.100 (Diez mil cien 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por
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Incumplimientos a deberes formales, en aplicación de los arts. 160 numeral 5), 162 y 169.I del CTB y subnumerales 2.1, 3.1 y 3.6 anexo A) de la RND 10-0021-04. Resolución que fue notificada personalmente a René Gerardo Cruz Arce, representante legal de EMSC, el 8 de junio de 2012, tal como consta en la diligencia de foja 15 del expediente.
El 2 de julio de 2012, Rene Gerardo Cruz Arce, en representación de EMSC, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-00000127-12, dentro del plazo legal establecido por el art. 143 del CTB.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
EMSC representada por Rene Gerardo Cruz Arce (el recurrente) señalo en su Recurso de Alzada lo siguiente:
Sobre la Fundamentación y motivación de la Resolución Determinativa.
Que la Administración Tributaria, no efectuó una correcta fundamentación y motivación en la Resolución Determinativa, omitió pronunciarse sobre los elementos fácticos que pudieron dar nacimiento al hecho imponible, contraviniendo el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, dando lugar a la determinación de una base imponible irreal, sobre la cual se le quiere cobrar una falsa deuda tributaria.
Argumentó que el procedimiento de determinación es íntegramente reglado y no discrecional, por lo que la Administración Tributaria debió determinar una base imponible basada en la verdad material de los hechos, sobre todos y cada uno de los elementos documentales cursantes en el expediente y las pruebas presentadas en su debido momento, en relación con el principio de Verdad Material establecido en el inciso d) del art. 4 de la Ley Nº 2341, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debió ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, siendo su obligación la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
Base imponible determinada incorrectamente.
Que la Administración Tributaria, no realizó una correcta valoración de los elementos y documentos presentados durante la ejecución de la fiscalización, contraviniendo lo señalado en el art. 43 del CTB, que establece que, en la determinación de la base imponible sobre base cierta, deben tomarse en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo; aspecto que llevó a determinar una base imponible irreal y que no refleja la verdad material de los hechos, establecido en el art. 4 inciso d) de la Ley 2341, referido al Principio de Verdad Material.
Mencionó que por error del contador, se consignó en el Libro de Ventas ICM, ingresos que corresponden a las señoras Catalina Ramos y Rosario Cruz, que no son parte de la EMSC y que erróneamente fueron consideradas a momento de elaborar los Estados Financieros, no reflejando la vedad material de los hechos, siendo incorrecto exigir el pago del IUE sobre ingresos que nunca fueron recibidos, conllevando a una errónea determinación del IUE.
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Refirió que el SIN señaló que el contribuyente, pudo haber rectificado su DD.JJ., F-580, asumiendo como elementos fiables los datos presentados en el estado de resultados y en la DD.JJ., sin valorar la prueba presentada en el plazo de los 30 días de haber sido notificado con la Vista de Cargo. Alegó que de acuerdo al art. 78 del CTB, a requerimiento de la Administración Tributaria, pueden realizarse DD.JJs. rectificatorias; es decir que, si la entidad fiscalizadora asume que existió un error, debió haber requerido la rectificatoria de la DD.JJ., Form. 580, de lo contrario se estaría enriqueciendo ilícitamente y la Administración Tributaria, no puede valerse de un error del contribuyente para obtener ingresos. Explicó que la EMSC en ningún momento quiso transmitir o transferir su responsabilidad, sino que se obre en estricta justicia analizando las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando por el contrario falta de motivación en cuanto al análisis del descargo presentado contraviniendo el art. 28 de la Ley 2341 y por tanto, afectando la validez de la Resolución Determinativa.
Falta de consideración de los gastos de la Mina Carrasco.
Denunció que la administración recurrida, no aceptó como descargo el contrato presentado en la etapa probatoria, donde se constata que los gastos efectuados en Mina Carrasco, expuestos en sus Estados Financieros, corresponden a gastos coparticipativos con la Empresa Minera El Progreso Ltda., bajo el argumento insuficiente de que dicho documento no se encuentra protocolizado ante Notario de Fe Pública, no posee reconocimiento de firmas y rubricas incumpliendo lo arts. 1298 y 1300 del Código Civil, atentando a sus derechos y garantías constitucionales al desconocer su derecho a suscribir contratos y la validez de los mismos y al principio de informalismo administrativo establecido en el inc. l) del art. 4 de la Ley 2341, aplicando supletoriamente normativa civil de manera errónea, contraviniendo el art. 74 del CTB.
Cuenta Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes.
Reclamó que la Administración Tributaria no fue consistente en los criterios tomados en la determinación del Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes, incluyó otros ingresos y disminuyó los gastos por depreciaciones de Activos Fijos sobre los cuales la empresa no demostró ser propietaria, ajustes resultantes de la fiscalización que también debieron ser considerados en el ajuste del capital; desconociendo la fórmula básica de la contabilidad Capital = Activo – Pasivo y reconociendo como ingreso la inflación de un capital inexistente según la revisión.
Gastos por concepto de energía eléctrica.
Con relación al descargo presentado por consumo de energía eléctrica, observó que la Administración recurrida no consideró las facturas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2007, al haber tomado en cuenta la fecha de pago en los registros contables, sin considerar que los gastos corresponden a los periodos sujetos a revisión (octubre de 2006 a septiembre de 2007), desconociendo lo establecido en el art. 46 de la Ley Nº 843.
Gastos realizados considerados al 87%.
Por otro lado, señaló que en la fiscalización se consideró únicamente el 87% de los gastos realizados en la actividad desarrollada por la EMSC, sin incluir el crédito fiscal en la determinación de la base imponible del IUE, con el criterio de que el crédito fiscal no ha sido utilizado en la determinación del IVA, contraviniendo lo dispuesto en el art.
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104 del DS Nº 24051, que establece que también son gastos deducibles el impuesto al valor agregado incorporado en el precio de las compras de bienes y servicios que no resulta computable en la liquidación de dicho impuesto.
Asignaciones destinadas al pago de indemnizaciones por despido o retiro voluntario.
Mencionó que no se reconoció las asignaciones destinadas al pago de indemnizaciones por riesgos emergentes de las leyes sociales, despido o retiro voluntario, que son deducibles de acuerdo al art. 17 inc. b) del DS Nº 24051, limitándose a afirmar que las mismas son consideradas como gasto no deducible, debido a que durante la gestión fiscalizada no se ha ejecutado ningún gasto de esta naturaleza.
Aportes a la Caja Nacional de Salud y a COMIBOL.
Finalmente reclamó que no se consideró gasto, los descuentos a la caja Nacional de Salud y COMIBOL en cada operación de venta realizados en cumplimiento al art. 2, del DS Nº 26315 que dispone: “La transacción de minerales y metales, expresada en el formulario de compra – venta, tendrá calidad de declaración jurada y deberá incluir los siguientes descuentos a) los aportes para el sistema de Seguridad Social a corto Plazo, b) el Impuesto Complementario a la Minería – ICM, c) el pago por el arrendamiento de yacimientos mineros de COMIBOL, cuando corresponda”.
Por todos los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa 17-00000127-12 de 6 de junio de 2012, por vulneración al debido proceso en la determinación, omisión de la revisión y la incorrecta valoración de la documentación aportada.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
Mediante Auto de 4 de julio de 2012, cursante a foja 37 del expediente, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Gerencia Distrital Potosí del SIN, para que en el plazo de 15 días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218 inciso c) del CTB; auto que fue notificado personalmente a la entidad recurrida el 09 de julio de 2012 conforme diligencia de notificación cursante a foja 39 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro de término legal la Gerencia Distrital Potosí del SIN representada por el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, quien acreditó su condición de Gerente Distrital, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa 03-353-11 de 2 de septiembre de 2011; por memorial de 24 de julio de 2012 (fs. 43 a 47 vta. del expediente) respondió negativamente al recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Sobre la Fundamentación y motivación de la Resolución Determinativa.
Respecto al reclamo del recurrente de la falta de fundamentación de la resolución determinativa y la motivación en cuanto al análisis del descargo presentado que contravendría el art. 28 de la Ley 2341; afirmó que la Resolución Determinativa Nº 17- 00000127-12 de 6 de junio de 2012, es un actuado administrativo que cumple con lo dispuesto en el art. 99.II del CTB, esencialmente en lo concerniente a la
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fundamentación de hecho y derecho o motivación que sustenta los reparos determinados, desarrollando un trabajo responsable, reflejándose en los Vistos y cuatro considerandos de la resolución.
Base Imponible determinada incorrectamente.
Que los actuados de sus funcionarios se basan en principios de legitimidad y legalidad, conforme lo dispuesto en el art. 65 del CTB, valoró la documentación en el procedimiento de fiscalización sobre base cierta (parágrafo I del art. 43 del CTB) confrontando la información extraída de los sistemas SIRAT II y GAUSS, información obtenida de agentes informantes y la documentación presentada por el contribuyente. Del resultado de ésta valoración se emitió el Informe Final, justificando los hechos y reparos que se encuentran inmersos en la Vista de Cargo y el Informe de Conclusiones, del cual se establece que valoró razonablemente toda la prueba de descargo presentada por el recurrente, dándose respuesta a los reclamos y aceptando de forma parcial los descargos presentados (gastos realizados por energía eléctrica, descuentos de ley realizado por el empleador por CNS y AFP previsión, aguinaldos y facturas de gastos).
Por otro lado, refiere que el recurrente presentó la DD.JJ., F- 580 declarando la utilidad de la gestión fiscalizada, hecho que se presume reflejo de la verdad, motivo por el que la Administración Tributaria asumió que los datos presentados en el Estados de Resultados y en la DD.JJ., F- 580 son elementos fiables, siendo responsabilidad del contribuyente efectuar las rectificaciones correspondientes en ejercicio de lo dispuesto en el art. 28 del DS. 27310 y del art. 78.II del CTB, es decir que a libre iniciativa el contribuyente pudo rectificar la declaración imputada como errónea y que el supuesto error cometido por su contador, es una omisión que debió ser asumida por la EMSC en aplicación del art. 158 del CTB.
Añadió que la responsabilidad por los hechos, manifestaciones, actos y posibles errores insertos en el Formulario 580, son de plena responsabilidad del recurrente, quien tubo la posibilidad de rectificar su declaración jurada, razón por la que no se aceptó el descargo presentado en relación a los ingresos registrados que corresponden a las señoras Catalina Ramos y Rosario Cruz y que erróneamente fueron considerados a momento de elaborar los Estados Financieros; lo contrario sería desconocer lo dispuesto en el primer párrafo del art. 78 del CTB, que establece que, las declaraciones juradas se presumen fiel reflejo de la verdad.
Falta de consideración de los gastos de la Mina Carrasco.
Que el contrato de trabajo en Sección Carrasco de fecha 17 de octubre de 2005, suscrito entre la EMSC y la Cooperativa Minera el Progreso cuyo objeto se basa en la producción y explotación del Socavón Carrasco, es un contrato privado, que si bien es un acuerdo entre partes, no se encuentra protocolizado ante Notario de Fe Pública, ni posee reconocimiento de firmas y rúbricas, motivo por el cuál no es oponible ante la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto por los arts. 1297 y 1298 del Código Civil Boliviano; argumentó también que los documentos privados para tener eficacia jurídica, necesitan de un previo reconocimiento de la firma y rúbrica de quienes lo suscriben y contra el cuál deben oponerse o ejecutarse, aseveración sustentada en resoluciones descritas en la Gaceta Oficial de Bolivia (G.J.) Nº 804, p.18) que describe: “Todo documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, debe ser legalmente reconocido para tener valor de plena prueba”.
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Descargos de energía eléctrica.
Que no se consideró como gastos deducibles las facturas de energía eléctrica de los meses de agosto y septiembre porque fueron pagadas en los meses de octubre y noviembre de 2007, fuera del plazo de la gestión anual minera comprendida entre octubre de 2006 a septiembre de 2007, en aplicación de lo dispuesto por el art. 14 del DS Nº 24051.
Gastos realizados considerados al 87%.
Argumentó que verificado el formulario 200, evidenció compras efectuadas por el recurrente en la casilla 954, declarando un crédito fiscal a su favor, es decir creando una exigibilidad ante el Estado, acumulando saldos a su favor en cada periodo. Por tal motivo, la Administración Tributaria no considera estos importes como gastos deducibles, pudiendo reclamar el crédito fiscal a través de la solicitud de CEDEIMs.
Asignaciones destinadas al pago de indemnizaciones por despido o retiro voluntario.
Señaló que de la revisión del “Estado de Resultados”, presentada por el propio recurrente, se comprende de la lectura inextensa de la misma que en el subtítulo de utilidad de Operaciones menos Costos de operaciones, no consignó dato alguno respecto a gastos por indemnizaciones por despido o retiro voluntario, hecho que motivó que estos gastos no sean considerados como deducibles en el periodo fiscal observado.
Aportes a la Caja Nacional de Salud y a COMIBOL.
Respecto que los aportes a la Caja Nacional de Salud y a la COMIBOL por descuentos a los que son objeto en cada operación de venta, indicó que no se reflejan en el Estado de Resultados, por lo que se procedió a su depuración; si bien el art. 2 del DS Nº 26315, establece que en cada transacción de minerales y metales se debe expresar en el formulario de Compra y Venta los descuentos referidos, para su deducibilidad no se demostró la existencia documental que demuestre el gasto.
Finalmente, por todos los argumentos expuestos, solicitó la confirmación de la Resolución Determinativa 17-00000127-12 de 6 de junio de 2012.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación del art. 218 inciso d) del CTB, mediante Auto de 24 de julio de 2012, cursante a foja 48 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su notificación el 25 de julio de 2012, conforme consta por las diligencias cursantes de fs. 49 y 50 de obrados.
Durante el término probatorio aperturado, la Administración recurrida mediante memorial de 1 de agosto de 2012, ratificó la prueba documental presentada en oportunidad de la respuesta al recurso planteado. Por su parte el recurrente a través de memorial de 14 de agosto de 2012 ratificó la prueba documental cursante en el expediente administrativo y ofreció prueba adicional consistente en un Certificado de 8 de agosto de 2012, emitido por el Presidente de la Cooperativa Minera el Progreso Ltda., a efectos de demostrar que los gastos efectuados en Mina Carrasco, son gastos coparticipativos y, solicitó Inspección Ocular a los predios de la Mina Carrasco, ubicada
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en el Cerro Rico de Potosí, precisando de manera puntual los aspectos que pretende probar y se fijó Audiencia de Inspección Ocular para el 21 de agosto de 2012, cuya acta de inspección, cursa de fs. 62 a 65 del expediente.
Posteriormente el 21 de agosto de 2012, el Responsable Departamental de Recurso de Alzada de Potosí, decretó la conclusión del término probatorio, conforme a lo previsto por los arts. 218 inc. e) y 205 del CTB, remitiendo el expediente el 27 de agosto de 2012 a conocimiento de la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT-CHQ y radicado por Decreto de 28 de agosto de 2012.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, según dispone el art. 141 del DS Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Determinativa Nº 17-00000127-12 de 06 de junio de 2012, fue iniciado el 2 de julio de 2012, conforme consta por el cargo de recepción cursante a foja 26 de obrados.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 74 a 75 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210 III del CTB, vence el 24 de septiembre de 2012. Sin embargo, a solicitud de la Secretaría Técnica Jurídica, se dispuso la ampliación por 40 días adicionales a través de auto de 24 de septiembre de 2012.
El recurrente, por nota de 31 de agosto de 2012, solicitó Audiencia de Alegatos Orales que se efectuó el 10 de septiembre de 2012 y señaló que el 23 de marzo se 2011 le notificaron con Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00148, para fiscalizar el IUE por la gestión minera comprendida entre octubre 2006 a septiembre 2007, notificándose también el 12 de enero de 2012 con Informe SIN/GDPT/DF/INF/00018/2012 y Vista de Cargo Nº 01/2012 del 6 y 9 de enero de 2012, respectivamente.
Manifestó que dentro del plazo establecido por ley, el 10 de febrero de 2012, presentó descargos a la Vista de Cargo, verificando errores en importes del cálculo de la deuda tributaria tanto en la Vista de Cargo como en el Informe; documentos anulados posteriormente y emitiéndose una nueva Vista de Cargo e Informe de 2 de marzo de 2012, que no hace referencia a la anulación de la anterior Vista de Cargo y no efectúa evaluación a la documentación y descargos presentados; por el contrario menciona que no se cuenta con documentación que respalde los gastos de minas subsidiarias, planilla de aguinaldos y otros, que fueron presentados en la primera vista de cargo; notificándose el 08 de junio de 2012 RD Nº 17-00000127-12, documento que no detalla los descargos aceptados, solicitando mediante nota los papeles de trabajo que respaldan las observaciones así como la evaluación de descargos, de los cuales se advirtieron errores y omisiones que va en contra de sus derechos porque no se consideran todos los gastos deducibles para la determinación del IUE.
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Señaló que la base imponible fue incorrectamente determinada, la RD menciona que la fiscalización se efectuó sobre Base Cierta, afirmación que no es correcta porque no cumple con el art. 43.I del CTB, aspecto que llevó a determinar una base imponible irreal y que no refleja la verdad material de los hechos.
Por otro lado, se refirió a que el contenido de la vista de cargo hace mención a la orden de verificación, normativa, periodo comprendido, cuantificación previa de la deuda tributaria, conducta, detalle de contravenciones y un cuadro de subconceptos; existiendo una falta de motivación y fundamentación al igual que en la resolución determinativa. La Vista de Cargo hizo una simple descripción y no contempla una explicación de los hechos, no discrimina los reparos encontrados y tampoco evalúa la evidencia encontrada, igualmente la resolución determinativa carece de una valoración de la prueba presentada ya que no fundamenta el por qué se tomó en cuenta ingresos pertenecientes otras personas, no se valoró los gastos de la cuenta minas subsidiaras, no existe una discriminación de los reparos tributarios, simplemente establecen un monto total adeudado sin detallar cuanto corresponde a cada reparo tributario, tampoco explica por qué se observan las depreciaciones y porque se hace ajustes por inflación sobre los mismos bienes, no fundamenta porque se están haciendo las deducciones por descuentos a la Caja Nacional y COMIBOL cuando existe un Decreto Supremo que obliga a las empresas hacer estos descuentos, finalmente la resolución determinativa no fundamenta por qué las previsiones sociales no son tomadas en cuenta como deducciones.
En cuanto al detalle de la normativa que establece como elemento principal el acto administrativo, la fundamentación, se refirió al art. 28 inc. e) de la ley 2341, arts. 29 y 31 del DS Nº 27113 que establecen que el acto administrativo consignará la motivación que expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que resulten del expediente, consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto, individualizará la norma aplicada y valorará las prueba; en el presente caso el 10 de febrero se presentó los descargos correspondientes, sin embargo los mismos no fueron valorados, citó el art. 99 del CTB y art. 19 del DS Nº 27310 que establecen como requisito mínimo, que la Resolución determinativa contenga fundamentos de hecho y de derecho, cuya ausencia la vicia de nulidad; por lo expuesto indicó que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa, principio de seguridad jurídica, principio de sometimiento pleno a la ley y principio de verdad material, consagrados en los arts. 115 y 117 de la CPE y el art. 32 del DS Nº 27113.
Añadió que el art. 36 de LPA establece la nulidad cuando el acto da lugar a la indefensión de los interesados y al art. 96 del CTB refiere que la vista de cargo debe contener elementos y valoraciones que fundamenten la RD y que la falta de dichos actos vicia de nulidad la vista de cargo, correspondiendo la revocatoria de la Resolución Determinativa 17-00000127-12 emitida por la gerencia distrital Potosí del SIN.
Respecto a la solicitud de Audiencia de Alegatos Orales formulado por la Administración Tributaria, cursa a foja 87 del expediente administrativo, el Acta de Suspensión de Audiencia de presentación de Alegato Oral de la Administración Tributaria, de conformidad al art. 13 de la LPA y arts. 67 y 74 inc. d) de su Reglamento, aplicables supletoriamente por previsión del art. 201 del CTB, toda vez que el memorial de solicitud de alegato oral no fue suscrito por el representante de la Administración Tributaria, acreditado en el proceso.
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VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
La Administración Tributaria el 24 de febrero de 2011, emitió la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00148 para el contribuyente Empresa Minera Santa Catalina Ltda., con el objeto de verificar los hechos y elementos correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por los periodos octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2006, enero a septiembre de la gestión 2007, que fue notificada el 23 de marzo de 2011 (a foja 1 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN)); requiriendo al contribuyente la presentación de documentación original y fotocopias detalladas en Formularios-4003 Nros. 107534, 112296, 112342 y Anexo a F-4003 (de fs. 4 a 7 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN).
El 12 y 13 de diciembre de 2012 se labraron 5 Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 32564, 32565, 32566, 32577 y 32578, al incurrir el contribuyente en incumplimientos a deberes formales de: habilitación de Libros de Compras y Ventas IVA por contravenir el numeral 89 de la RA 05-0043-99, sancionado con una multa de UFV’s 1.500 (Un mil quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del subnumeral 3.1 del numeral 3 del Anexo A) de la RND 10.0021.04; entrega de toda la información requerida contraviniendo el Art. 70 numeral 8 del CTB, sancionado con una multa equivalente a UFV´s 3.000 (Tres mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación de subnumeral 4.1 del numeral 4 del Anexo A) de la RND 10.0037.07; elaboración y presentación de Estados Financieros contraviniendo el numeral 1 de la RND. 10-0001- 02, sancionado con una multa equivalente a UFV´s 5.000 (Cinco mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda ) en aplicación al subnumeral 3.6 del numeral 3 del Anexo A) de la RND 10.0021.04; presentación de Declaración Jurada F-597 Impuesto Complementario a la Minería, contraviniendo el Art. 78 numeral I del CTB, sancionado con una multa equivalente a UFV´s 300 (Trescientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda ) en aplicación del subnumeral 2.1 del numeral 2 del Anexo A) de la RND 10.0021.04; y presentación de Declaración Jurada F-593 Consolidación de Anticipo al IUE Minero, contraviniendo el art. 78 numeral I del CTB, sancionado con una multa equivalente a UFV´s 300 (Trescientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda ) en aplicación del subnumeral 2.1 del numeral 2 del Anexo A) de la RND 10.0021.04 (fs. 9 a 13 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN).
El 20 de diciembre de 2011, el contribuyente fue notificado con Informe SIN:CITE/GDPT/DF/INF/00958/2011 de 15 de diciembre de 2011 y Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDPT/DF/VC/ 00144/2011 de 16 de diciembre de 2011 (fs. 2618 a 2635 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 18), actuados que fueron anulados mediante Resolución Administrativa Nº 23-00000001-12 de 04 de enero de 2012, notificada personalmente al representante legal el 05 de enero de 2012 (fs. 2642 a 2645 Cuadernillo de Antecedentes Nº 18(SIN).
El 12 de enero de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDPT/DF/INF/00018/12 y Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDPT/DF/VC/00001/12 de 06 y 09 de enero de 2012 respectivamente, notificados por cédula el 12 de enero de 2012. El contribuyente presentó descargos a los reparos determinados mediante nota de 10 de febrero de 2012, los cuales no fueron considerados al haberse anulado nuevamente la Vista de Cargo (Informe Final presentó errores en los importes literales
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y la fecha de liquidación de la Deuda Tributaria en relación a los importes establecidos en la Vista de Cargo, no existiendo correspondencia entre ambos documentos), mediante Informe Nº SIN/GDPT/DF/INF/00142/12 de 14 de febrero de 2012 y Resolución Administrativa Nº 23-00000223-12 de 22 de febrero de 2012, notificada personalmente al representante legal el 27 de febrero de 2012 (fs. 2655 a 2679 Cuadernillo de Antecedentes Nº 18(SIN).
El 3 de marzo de 2012, se notificó Informe CITE: SIN/GDPT/DF/INF/000194/12 de 02 de marzo de 2012 y Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDPT/DF/VC/00009/12 de 08 de marzo de 2012, estableciendo deuda tributaria por IUE, calculada al 2 de marzo de 2012, correspondiente a los periodos de octubre, noviembre, diciembre de la gestión 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, de UFV`s 3.169.468 (Tres millones ciento sesenta y nueve mil cuatrocientas sesenta y ocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de tributo omitido, intereses, multas establecidas en Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación y la Sanción por Omisión de Pago al 100%, habiéndole otorgado un plazo de 30 días para la presentación de descargos de acuerdo al art. 98 de la Ley Nº 2492 (fs. 2681 a 2697 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 18(SIN).
El 9 de abril de 2012, el contribuyente presentó descargos a la Vista de Cargo SIN/GDPT/DF/VC/00009/12 solicitando sean evaluados y se proceda a determinar correctamente la base imponible del IUE (fs. 2716 a 2856 – Cuadernillo de Antecedentes Nº 19(SIN)). Aceptados parcialmente los descargos presentados (gastos realizados por energía eléctrica, descuentos de ley realizado por el empleador por CNS y AFP previsión, aguinaldos y facturas de gastos) la Administración Tributaria elaboró papeles de trabajo posterior a los descargos que cursan a fs. 2881 a 2899 del expediente administrativo.
La Administración Tributaria el 06 de junio de 2012, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00000127-12, estableciendo en contra de la EMSC una obligación tributaria por IUE por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2007 de UFV’s 1.873.592 (Un millón ochocientas setenta y tres mil quinientas noventa y dos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de Tributo Omitido e intereses, en aplicación del art. 47 del CTB. Asimismo aplicó la sanción de Omisión de Pago con una multa del 100% sobre el Tributo Omitido que asciende a UFV´s 1.231.294 (Un millón doscientas treinta y un mil doscientas noventa y cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB y art. 42 del DS Nº 27310; de igual modo sancionó con una multa de UFV´s 10.100 (Diez mil cien 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por Incumplimientos a deberes formales; en aplicación de los arts. 160 numeral 5), 162 y 169.I del CTB, notificada personalmente al representante legal el 8 de junio de 2012 (fs. 2927 a 2939 – Cuadernillo de Antecedentes Nº 19(SIN)).
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL.
Artículo 115.- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
- El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, gratuita transparente y sin dilaciones.
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Artículo 117.- Ninguna persona pude ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)
Artículo 119.- (…)II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa (…) CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 16.- (Hecho generador). Hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 17.- (Perfeccionamiento). Se considerará ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados:
- En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley.
- En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.
Artículo 66.- (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación 2. Determinación de tributos (…)
Artículo 68.- (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: (…) 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través de libre acceso las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se formulan, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
- A ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
- A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º de la Constitución Política del Estado.
Artículo 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: (…)
- Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas (…)
- Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.
- Facilitar el acceso a la información de sus estados financieros cursantes en Bancos y otras instituciones financieras.
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Artículo 74.- (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
- Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 81.- (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:
- Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
- Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.
En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.
Artículo 95.- (Control, Verificación, Fiscalización e Investigación). I. Para dictar Resolución Determinativa la administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen e hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias.
- Asimismo podrá investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por este Código.
Artículo 96.- (Vista de Cargo o Acta de Intervención). I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Así mismo fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.
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Artículo 98.- (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime conveniente.
Artículo 99.- (Resolución Determinativa). I. Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria.
En caso que la Administración tributaria no dictara Resolución determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución.
- La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; lugar y fecha nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
III. La Resolución Determinativa tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria.
Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, es especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios (…) 6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales (…)
Artículo 104.- (Procedimiento de Fiscalización). I. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a ese efecto se emitan.
- A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente. V. Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más (…)
Artículo 165.- (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
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Artículo 201.- (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este código y el presente Título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 215.- (Medios, Carga y Apreciación de la Prueba) I. Podrán hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho, con excepción de la prueba confesoria de autoridad y funcionarios del ente público recurrido.
- Son aplicables en los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los Artículos 76 al 82 de la presente Ley.
Artículo 217.- (Prueba Documental). Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente. b) Los documentos por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de pagos.
- c) La impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica.
- d) Todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva, que será considerado a efectos tributarios, como instrumento público.
La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme.
LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO).
Artículo 36.- Créase un Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a los que disponga esta Ley su reglamento.
Artículo 40.- A los fines de este impuesto se consideran utilidades, rentas beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros, tengan o no carácter periódico (…).
Imputación de Utilidades y Gastos a la Gestión Fiscal.
Artículo 46.- El impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada gestión, en las fechas en que disponga el reglamento.
(…) Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en la cual se han devengado.
Sin perjuicio de la aplicación del criterio general de lo devengado previsto en el párrafo anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones se imputarán en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.
(…) A los fines de esta Ley, se entiende por pago o percepción cuando los ingresos o gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en cuenta del titular, o cuando con la autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma.
Artículo 47.- La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos
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aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores – supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes (…)
LEY Nº 2341 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 4.- (Principios Generales de la Actividad Administrativa). La actividad Administrativa se regirá por los siguientes principios (…)
- d) Principio de Verdad Material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.
Artículo 28.- (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes:
- a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente;
- b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
- c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible.; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y,
- f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 35.- (Nulidad del Acto). I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:
(…) c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;
(…) II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.
Artículo 36.- (Anulabilidad del Acto). II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
DS Nº 27113, REGLAMENTO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 31.- (Motivación). I. Serán motivados los actos señalados en el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo y además los que:
- a) Decidan sobre derechos subjetivos e intereses legítimos.
- b) Resuelvan peticiones, solicitudes o reclamaciones de administrados. c) Resulten del ejercicio de atribuciones discrecionales.
- La motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que resultan del expediente, consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto; individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas determinantes para la decisión.
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III. La remisión a propuesta, dictámenes, antecedentes o resoluciones previas, no remplazará a la motivación exigida en este artículo.
Artículo 32.- (Requisitos Esenciales). Sin perjuicio de los requisitos exigidos por otras normas, se considera requisito esencial, previo a la emisión del acto administrativo:
- a) El dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico, cuando exista riesgo de violación de derechos subjetivos.
- b) El debido proceso o garantía de defensa, cuando estén comprendidos derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 55.- (Nulidad de procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas
DS Nº 27310, REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 18.- (Vista de Cargo). La Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales:
- a) Número de la Vista de Cargo
- b) Fecha
- c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.
- d) Número de registro tributario, cuando corresponda
- e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, período (s) fiscal (es). f) Liquidación previa de la deuda tributaria.
- g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo I. del Artículo 98 de la Ley Nº 2492.
- h) Firma, nombre y cargo del la autoridad competente.
Artículo 19.- (Resolución determinativa). La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley Nº 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculando de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de dicha Ley (…)
- FUNDAMENTOS TECNICOS JURIDICOS.
El recurrente en su recurso de alzada denuncia que la Administración Tributaria incurrió en errores en el verificativo del proceso de fiscalización, particularmente en lo concerniente a la falta de fundamentación y/o motivación a momento de evaluar la documental presentada en el proceso de fiscalización; continúa señalando que en la Resolución Determinativa omitió pronunciarse sobre los elementos fácticos que pudieron dar nacimiento al hecho imponible y que tampoco contiene análisis de la documental presentada como descargo; argumentos en los que sustenta su petición de revocatoria total de la Resolución Determinativa Nº 17-00000127-12.
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Al respecto, cabe precisar que si bien el recurrente en su petición se refiere a la revocatoria total; empero en el fundamento de tal petición expone la falta de motivación o fundamentación de la Resolución Determinativa, pero también expone tal observación en relación a la evaluación de la documental presentada en el proceso de fiscalización, cuyos resultados se exponen en la Vista de Cargo, observaciones que se vinculan con los requisitos mínimos que deben contener tales actos; situación que determina la necesidad de verificación previa del cumplimiento del requisito de motivación o fundamentación de tales actuados en el CTB.
Por otra parte en audiencia de exposición de alegatos de 10 de septiembre de 2012, la empresa recurrente argumentó que la Vista de Cargo y la Resolución determinativa no contienen fundamentos de hecho y de derecho como requisito mínimo de acuerdo a los arts. 96 y 99 del CTB y art. 19 del DS Nº 27310; omisión que vicia de nulidad y da lugar a la indefensión, vulnerando su derecho a la defensa, principio de seguridad jurídica, principio de sometimiento pleno a la ley y principio de verdad material, consagrados en los arts. 115 y 117 de la CPE y el art. 32 del DS Nº 27113; cuestión que también amerita el análisis previo a fin de establecer si tales extremos son evidentes.
9.1. Sobre la falta de fundamentación y motivación de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.
El recurrente señaló que la Vista de Cargo no contempla la descripción o explicación de los hechos sujetos al gravamen, tampoco hace una discriminación de los reparos determinados y por último no hace una evaluación de la evidencia encontrada y la prueba aportada. De igual forma sobre la Resolución Determinativa manifiesta que carece de una valoración de la prueba presentada, no fundamenta por qué se tomaron ingresos pertenecientes a otras personas, no se valoró los gastos de la cuenta minas subsidiaras, se observaron las depreciaciones, se hicieron ajustes por inflación sobre los mismos bienes, no se consideraron los descuentos a la Caja Nacional y COMIBOL, las previsiones sociales y finalmente no existe una discriminación de los reparos tributarios, simplemente establecen un monto total adeudado sin detallar cuánto corresponde a cada concepto observado. Igualmente que la Administración Tributaria debió determinar una base imponible basada en la verdad material de los hechos, sobre todos y cada uno de los elementos documentales cursantes en el expediente y las pruebas presentadas en su debido momento en cumplimiento del art. 4 inciso d) de la Ley 2341, en virtud del cual, debió ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, siendo su obligación la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
Respecto a este agravio denunciado por el recurrente, la Administración Tributaria respondió señalando que la Resolución Determinativa Nº 17-00000127-12 de 06 de junio de 2012, es un actuado administrativo que cumple con lo dispuesto en el art. 99.II del CTB, esencialmente en lo concerniente a la fundamentación de hecho y derecho o motivación, que sustenta los reparos determinados y que la determinación se realizó analizando toda la documentación proporcionada por el recurrente, negando la indefensión denunciada.
Así planteado el problema sobre la falta de motivación de la Vista de Cargo y falta de valoración de la prueba -aportada durante la fiscalización- en la Vista de Cargo, es pertinente señalar respecto a la fundamentación o motivación del acto, lo aseverado por el tratadista Carlos M. Giulianni Fonrouge, quien señala que ésta es imprescindible
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“…para que el sujeto pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos…” (Giulanni Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen I. Ed. De Palma. 1987). Es decir, “el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, II-36 y 37, T. IV).
En relación al tema Eduardo García Enterría, señala que la motivación constituye una garantía fundamental del derecho a la defensa y un requisito de orden público, cuya omisión no puede ser suplida por ninguna autoridad administrativa o judicial posterior; consecuentemente, la Vista de Cargo que carece de motivación implica no solo vicio de forma sino también vicio de arbitrariedad.
En cuanto a la fundamentación o motivación del acto, el tratadista Carlos M. Giulianni Fonrouge señala que ésta es imprescindible “…para que el sujeto pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos…” (Giulianni Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen I. Ed. De Palma. 1987).
Por otra parte, en el ámbito del Derecho Tributario, en lo concerniente a la determinación, la doctrina define el proceso de determinación como: “el acto o la serie de actos necesarios para la comprobación y la valoración de los diversos elementos constitutivos de la deuda impositiva (presupuesto material y personal, base imponible), con la consiguiente aplicación del tipo gravamen y la concreta determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente” (SAINZ, de Bujanda Fernando, Nacimiento de la Obligación Tributaria, Hacienda y Derecho, pág. 39).
Por otra parte, “La determinación tributaria es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria (an debeatur), quien es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatur). (… ) La determinación tributaria puede estar integrada sólo por un acto del obligado o de la Administración.( …) Como puede observarse, la Administración o el administrado no hacen otra cosa que verificar o reconocer que un hecho imponible ocurrió y en base a ello se debe pagar la cuantía fijada en la ley.” Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Héctor B. Villegas, Editorial Astrea, 2003, pág. 395.
En este sentido, el procedimiento de determinación es íntegramente reglado y no discrecional, dado que su desenvolvimiento no depende de ponderaciones sobre oportunidad o conveniencia, es decir que las reglas establecidas no dan opción o libertad de elección entre varios resultados posibles.
Finalmente, como preámbulo del análisis del caso, es pertinente señalar las consideraciones de la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, que recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, estableció que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente
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cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
El mismo Tribunal Constitucional a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
En esa misma línea jurisprudencial, la SC 2227/2010-R, precisó que “ (…) toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En la legislación boliviana, el art. 96-I y III del CTB, establece que la Vista de Cargo contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado; la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.
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En la parte reglamentaria, el art. 18 del DS 27310 (RCTB), prevé que la Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales: a) Número de la Vista de Cargo; b) Fecha; c) Nombre o razón social del sujeto pasivo; d) Número de registro tributario, cuando corresponda; e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, período (s) fiscal (es); f) Liquidación previa de la deuda tributaria; g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el art. 98-I del CTB; h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente (el resaltado es nuestro).
Por su parte, el art. 99.II del CTB, dispone que la Resolución Determinativa debe contener, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y derecho, entre otros, y que la ausencia de estos requisitos esenciales, la vicia de nulidad, pues la motivación es un requisito esencial -indispensable- de todo acto administrativo, que permite conocer las razones de hecho y derecho sobre las cuales la Administración se sustenta, y permite al administrado tener los elementos de juicio del dictamen jurídico.
En relación a la valoración y liquidación, corresponde precisar que su consideración como requisitos esenciales del acto determinativo previsto en la normativa boliviana, responde precisamente a la necesidad de “motivación del acto administrativo tributario”, por cuanto expresa la evaluación y análisis contable, aritmético y jurídico de las circunstancias conocidas por la Administración Tributaria, de las que deduce la existencia de una obligación impositiva incumplida, requisito conexo a la obligación de incluir el acto u omisión que se atribuye. Así también téngase en cuenta que la liquidación exigida como requisito mínimo de la Vista de Cargo, supone la expresión de un procedimiento y un resultado, es decir, implica la demostración numérica del cálculo y el resultado obtenido de acuerdo a los ajustes efectuados en mérito a los hallazgos de la fiscalización o verificación realizada. En este entendido, la valoración, liquidación e indicación del acto u omisión que se atribuye al sujeto pasivo, que debe contener la Vista de Cargo que fundamente la Resolución Determinativa, no se limita a la expresión numérica del resultado obtenido en los procedimientos de comprobación o investigación de la Administración Tributaria y la simple mención de la operación, transacción o hecho gravado; sino básicamente a la explicación lógica de por qué la valoración fáctica y jurídica lleva a determinada conclusión y no a otra, explicación que debe hallar correspondencia en la cuantificación detallada de la obligación incumplida por el sujeto pasivo; pues sólo se sabrá si la función de evaluación de la prueba se ejercitó debidamente si quien decide explica las razones que lo llevaron a esa conclusión, ya que al decir de Héctor B. Villegas (ob. Cit. Pág. 426-427) “(…) la motivación aparece como una manera de fiscalizar la actividad intelectual frente al caso planteado (…) Es decir, motivar no es sino razonar fundamentadamente”.
Respecto a la anulabilidad, la doctrina administrativa considera que “los vicios determinan las consecuencias que ocasionan, conforme a un criterio cualitativo, de práctica jurisprudencial y política jurídica; así a menor grado del vicio, el acto puede ser válido o anulable; por el contrario si el vicio es grave o muy grave, el acto será nulo y sólo en casos de grosera violación del derecho o falta de seriedad, será inexistente” (GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, p. XI-40).
Por otra parte, Manuel Ossorio entiende por nulidad la “Ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma (…).”, en cuanto a la anulabilidad señala que es la
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“Condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en la constitución de los mismos un vicio o defecto capaz de producir tal resultado. Así como los actos nulos carecen de validez por sí mismos, los anulables son válidos mientas no se declare su nulidad…” (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Págs. 59 y 491).
La normativa administrativa boliviana, en el art. 36-II de la LPA, aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 del CTB, dispone la nulidad del acto administrativo, entre otros, por infracción de una norma establecida en la Ley, y la anulabilidad del mismo cuando el defecto de forma en el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados.
Ahora bien, en cuanto a la validez del acto administrativo la doctrina enseña que: “el acto administrativo requiere para su validez la observancia de requisitos que hacen a la aptitud del funcionario que lo admite (competencia), al contenido del acto circunstancias de hecho, motivación, etc. y a las formas (redacción)” ; añade también que “la fundamentación del acto determinativo es un requisito imprescindible para la validez, pues de todo ello depende que el sujeto pasivo conozca los motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y pueda formular su defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el acto” (GIULIANI Fonrouge Carlos M. Derecho Financiero. 5º Edición. Págs. 517 y 520).
En el presente caso, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Resolución Determinativa N° 17-000127-12 de 6 de junio de 2012, en sus considerandos, refiere como información general que en cumplimiento a la Orden de Fiscalización Externa N° 00100FE00148, se procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas del contribuyente Empresa Minera Santa Catalina Ltda., correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión comprendida entre octubre de 2006 a septiembre de 2007. Se indica que en tal procedimiento se estableció diferencias a favor del Fisco por el IUE, originados en los siguientes conceptos:
- Impuesto Complementario a la Minería-Anticipo al IUE (formulario-597) sobre el que se observó y sancionó la falta de declaración en el formulario 597 por la gestión sujeta a la fiscalización y que no se registró la totalidad de las ventas efectuadas a la empresa Royal Mines, habiéndose registra únicamente ventas a la Empresa A-Export, según Libros de Ventas ICM.
- Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (formulario 580). Se indica que de la diferencia en las cuentas del Estado de Resultados de Bs8.605.979,69 no se encuentran respaldadas las siguientes cuentas: gastos minas subsidiarias; costos de operación; depreciaciones de edificios y construcciones, de maquinaria y equipos, de herramientas y enseres, de muebles y útiles, equipos de computación y vehículos; otros gastos; ajustes por inflación y tenencia de bienes.
Continúa indicando que el 8 de marzo de 2012 se emitió la Vista de Cargo N° 00009- 2012, donde se estableció el monto de UFVs 3.169.468.- por concepto de tributo omitido, interés, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento de deberes formales. Que los descargo presentados por el contribuyente se evaluaron en el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDPT/DF/INF/00380/2012 de 25 de mayo de 2012, cuyo análisis y valoración se transcribió en la Resolución Determinativa en la que
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se consideran como subtítulos “FUNDAMENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE” del punto 1° al 8°. Luego del análisis se concluye en la modificación parcial del reparo establecido en la Vista de Cargo, estableciendo un importe de UFVs3.109.063,00 por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales. Finalmente, en cuanto a la deuda principal en el Resuelve Primero de la Resolución Determinativa, se establece por el IUE de la gestión concluida en septiembre/2007, un importe de UFvs1.873.592.- por tributo omitido e intereses. Por otra parte, en el Resuelve Segundo se establece una multa de UFVs1.231.294.- por omisión de pago. Imponiendo en el Resuelve Tercero multas por incumplimiento de deberes formales.
Respecto a lo descrito precedentemente, la Administración Tributaria, no obstante haber definido el alcance de la fiscalización respecto al IUE (form. 580); empero estableció diferencias a favor del Fisco, sobre dos conceptos: 1) Impuesto Complementario a la Minería-Anticipo IUE (form. 597) respecto al cual estableció ventas no declaradas; 2) Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (Form. 580), por diferencias en las cuentas del Estado de Resultados que no se encuentran respaldadas. En consecuencia, se advierte que el resultado de la fiscalización abarcó un impuesto que no estaba comprendido en el alcance definido en la Orden de Fiscalización, lo que implica vulneración del art. 104.I del CTB.
Adicionalmente, revisado el contenido del análisis de los subtítulos “FUNDAMENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE” del punto 1° al 8°, donde se entiende que la Administración Tributaria efectúa la fundamentación de la obligación determinada, se evidencia la inexistencia de la cuantificación del importe observado; es decir, que no se conoce cuánto es el reparo por cada uno de los conceptos observados, existiendo únicamente un importe global de tributo omitido, intereses y sanciones; sin especificación de cuáles los importes establecidos en la Vista de Cargo por cada concepto observado, los importes descargados por el contribuyente y los importes parciales ratificados en la Resolución Determinativa y que componen el total de la deuda finalmente determinada.
Adicionalmente, en el contenido de la Resolución Determinativa, específicamente en el primer Considerando, se nominan los conceptos de los cuales resulta la diferencia a favor del Fisco. Entre ellos se indica por ejemplo: “Los gastos consignados en la cuenta minas subsidiarias que no cuenta con documentación que acredite la propiedad a nombre de la Empresa Minera Santa Catalina …”. Este concepto luego es analizado en el “3° FUNDAMENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE”, donde se advierte la falta de detalle de cuáles son los gastos observados y los asientos contables en los que fueron registrados. Lo mismo ocurre, en el caso del “Rubro de Costos de Operación”, donde se incluyen los siguientes sub conceptos: San Ignacio de Velasco, Diferencia de Cambio, molienda, transporte de material, bono de producción, agua industrial, aguinaldo, adecuación ambiental, donaciones y gastos de ch’alla; sobre los cuales tampoco existe un detalle de documentos, facturas o comprobantes observados y menos la cuantificación del gasto que indebidamente se habría deducido por cada uno de los asientos de la indicada Cuenta. La omisión advertida a manera de ejemplo, se repite respecto a la depreciación de activos fijos, donde ni siquiera se consignó el detalle de activos fijos sobre los que no se admite la deducción de la depreciación. Información que tampoco se encuentra en el Informe de Conclusiones de 25 de mayo de 2012 ni en la Vista de Cargo notificada anteriormente al recurrente.
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Las observaciones antes efectuadas, tiene incidencia en la especificación de la deuda y la fundamentación de hecho y derecho, exigidos como requisitos de validez de la Resolución Determinativa, por lo que su inobservancia en el presente caso, se sanciona con la nulidad del acto, conforme previsión expresa del art. 99.II del CTB, sanción procesal que encuentra explicación, en el entendido que la inobservancia de los requisitos esenciales del acto, por una parte ocasiona la indefensión del sujeto pasivo, porque no tendría precisión respecto a los documentos o importes objeto de depuración o reparo y sobre los cuales pueda formular su reclamación, como ocurre en el presente caso, donde el recurrente tampoco precisó –en la mayoría de sus observaciones- qué documentos, asientos o facturas debían ser considerados como deducibles, como tampoco precisó importes parciales de los cargos imputados. Por otra parte, también impide una efectiva función de control del acto por parte de la autoridad que conoce la impugnación, por cuanto no se tiene certeza de cuales son exactamente los documentos, facturas o comprobantes observados y cual la cuantía exacta del tributo liquidado por cada uno de los conceptos objeto de reparo, dificultando inclusive una eventual confirmación o revocatoria parcial del acto impugnado, como se advierte en el Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0168/2012 .
En mérito a la nulidad antes advertida y en aplicación del principio de sometimiento pleno a la ley, así como el de eficacia y economía procesal, previstos en el art. 4 de la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable al caso por previsión del art. 74 del CTB, se hace necesario proceder a la revisión del procedimiento que antecede a la Resolución Determinativa cuya nulidad se advierte precedentemente, con el objeto de sanear el procedimiento a efectos de la emisión de un acto determinativo –si correspondiera- sin vicios de procedimiento anteriores a la nulidad anteriormente expuesta.
En este sentido, corresponde indicar que la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDPT/DF/VC/00009/12, de 8 de marzo de 2012, (fs. 2692 a 2697 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 18 SIN) menciona como antecedente la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00148, la normativa que respalda las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria, la mención de la determinación sobre base cierta del IUE, los periodos comprendidos, el resumen de la deuda tributaria, un cuadro de subconceptos y fundamentos legales, un cuadro con el detalle de las actas de contravenciones tributarias, información sobre reducción de la sanción según la oportunidad del pago y la otorgación del plazo de 30 días para la presentación de descargos. A la Vista de Cargo se anexa dos folios con la liquidación previa y un cuadro de subconceptos y fundamentos legales de los cargos, en este cuadro se tienen las columnas “N° Cargo” y “CONCEPTO DEL CARGO”, en la primera, en todos los casos se registra el número “1”, se entendería entonces que todo el cuadro se refiere a un solo cargo; en la segunda columna indicada, se tiene una enumeración de sub conceptos, respecto a los cuales no se establece el importe del gasto observado ni el tributo liquidado, como tampoco la relación y explicación lógica de por qué tales conceptos son observados o de qué manera se contraviene la normativa, que también de forma general se consigna en la columna de “NORMA LEGAL INFRINGIDA”; finalmente, en el indicado cuadro, en la columna “TRIBUTO OMITIDO EXPRESADO EN UFV” se consigna un importe total de 1.303.136.-, es decir, sin establecer siquiera cuales los importes parciales liquidados por cada grupo o subgrupo de cuentas observadas de los Estados Financieros de la empresa fiscalizada.
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Consecuentemente, del contenido descrito, se advierte la inexistencia de la descripción de los hechos y actos considerados sujetos al gravamen determinado, la evaluación de la evidencia encontrada y la prueba aportada por la empresa fiscalizada, lo que lleva a la afirmación de que la Vista de Cargo carece de motivación, por cuanto en su contenido no existe explicación alguna respecto a las razones que fundamentan la pretensión de la Administración Tributaria, omisión procesal también sancionada con la nulidad conforme la consecuencia jurídica prevista en el art. 96 del CTB, ya que la inexistencia de motivación y enlace lógico entre la hipótesis en abstracto con la situación de hecho, no manifestada por la Administración Tributaria, impide materialmente el ejercicio del derecho a la defensa, componente esencial del debido proceso.
Por los fundamentos de orden técnico jurídico expuestos precedentemente, se establece que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en el procedimiento de determinación por el IUE seguido contra la empresa recurrente, no observó los requisitos esenciales para la emisión de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, infracción que se sancionada con la nulidad del procedimiento conforme prevén los arts. 96 y 99 del CTB, por cuanto vulnera el derecho a la defensa del afectado e impide una correcta función de revisión del acto administrativo impugnado, por lo que en aplicación de los arts. 36 de la LPA y art. 55 del Decreto Supremo 27310 (RLPA), es necesario sanear el procedimiento determinativo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo, cumpliendo lo dispuesto en el art. 96 del CTB.
POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
RESUELVE:
Primero.- ANULAR, la Resolución Determinativa Nº 17-00000127-12 de 6 de junio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio Impuestos Nacionales, con reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir nueva Vista de Cargo conforme los requisitos establecido en el art. 96 del CTB y considerando los criterios de legitimidad expuestos en la presente resolución. Todo de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el artículo 212-I inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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