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AUTORIDAD REGIONAL DE
IMPUGNACióN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0165/2018
Recurrente
Administración recurrida
Grupo lporre Durán S.R.L., representada legalmente por Boris lver lporre Durán.
Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
VISTOS:
Acto impugnado Resolución Determinativa Nº 171750000945. Expediente Nº ARIT-PTS-0033/2018.
FECHA Sucre, 6 de julio de 2018.
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto por respuesta afirmativa, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ Nº 0165/2018 de 6 de julio de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Determinativa Nº 171750000945 de 27 de diciembre de 2017, determinó de oficio y sobre base cierta y presunta deuda tributaria de 727.456 UFV‘s (Setecientas veintisiete mil cuatrocientas cincuenta y seis Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de IVA e IT correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2013; contra la Empresa Grupo lporre Durán S.R.L. con NIT 123739020; monto que comprende tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deber formal; adicionalmente, sancionó su conducta por Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% del tributo omitido
yo importe asciende a 605.191 UFV‘s (Seiscientas cinco mil ciento noventa y un Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB.
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Resolución Determinativa notificada personalmente a Boris lver lporre Durán, en calidad de Representante Legal de la Empresa Grupo lporre Durán S.R.L. el 28 de marzo de 2018, e impugnada el 17 de abril de 2018, dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
11.1. Argumentos del Recurrente.
Grupo lporre Durán SRL., representado legalmente por Boris lver lporre Durán (el recurrente) señaló que la Vista de Cargo Nº 181/2015 estaría viciada de nulidad, por falta de fundamento, conforme exigen los arts. 95 y 96 del CTB; toda vez que no precisa ni especifica cuál fue la técnica empleada para cuantificar y determinar sobre Base Presunta,
pues lo mencionado en la página 2 de la Vista de Cargo daría a entender que se utilizó una técnica deductiva; sin embargo, en el mismo documento refiere que se utilizó en‘ la estírnacíón lo dispuesto en el art .. 6 numeral 2 de la RND Nº 10-0017-13 (técnica inductiva), que denota falta de congruencia en el marco legal citado por el SIN, hecho que causa indefensión. Como respaldo a su reclamo invocó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0418/2015, que hubiese resuelto situaciones análogas de nulidad de Vista de Cargo.
Agregó, que si bien la Administración Tributaria podía aplicar otros métodos de cuantificación señalados en los arts. 44, 45 y 80 del CTB; empero, la técnica a emplear previamente debió ser evaluada y aprobada por la Gerencia de Fiscalización de la Gerencia Operativa del SIN, requisito que no cursa en antecedentes.
También manifestó, que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa ahora impugnada, no argumentan las razones por las que se hubiese optado para la aplicación de otras técnicas para la determinación de la Base Presunta, tampoco exponen los motivos por los cuales se desechó el uso de las técnicas normadas en la RND Nº 10-0017-13, por lo que acusó de ausencia de fundamentación ‘en dichos actos adminisírativos, denunciando indefensión y vulneración del principio del debido proceso y el derecho a la defensa.
Denunció, que la Administración Tributaria efectuó una incorrecta determinación de ingresos no declarados al presumir que todo lo que se compró se vendió, aplicando
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métodos de determinación sobre base cierta y presunta, presumiendo que todos los productos fueron vendidos al mismo precio, sin realizar la justificación del valor unitario de cada producto ni realizar discriminación del tipo de producto, marca, cantidad, envase, presentación, unidad de medida y precio unitario de distribución y sugerido para venta al público; tampoco explicó el motivo por el que optó por el valor· más alto entre el sugerido para un restaurante popular y uno regular; lo que incide en la determinación de la base imponible del IVA e IT, afectando la fundamentación de hecho y derecho.
Agregó, que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa contienen datos inexactos con relación a los consignados en las facturas de compras de productos de CBN S.A, tal el caso de las facturas Nros. 6152, 7094, 7301, 20358, 1195, 7749 y 7993, que describen un producto distinto al señalado en la Vista de Cargo; errores materiales que generaron un tributo omitido que no es exacto, y por ende la calificación de omisión de pago distinto al· que correspondía.
Asimismo, mencionó que en la etapa de descargos prevista en el art. 98 del CTB, formuló observaciones de forma como de fondo; sin embargo, en la Resolución impugnada no se analizaron las denuncias de forma contra la Vista de Cargo, omitiendo pronunciamiento respecto a las denuncias de falta de motivación, así como la arbitraria determinación de Base Presunta. Recordó también que en esa oportunidad hizo constar los vicios de nulidad de los que adolecía la Vista de Cargo como la falta de especificaciones de los hechos, datos elementos y valoraciones de las pruebas en poder la de Administración Tributaria; razón por la cual, acusó la· Resolución Determinativa se encuentra viciada de nulidad porque no cumple con el elemento esencial que todo acto administrativo debe contener, como es el de la fundamentación.
Denunció, que la Resolución Determinativa fue emitida parcialmente sin competencia y transgresión al principio del Tempus Regis Actum; porque incumple con el requisito de competencia del acto administrativo, en virtud de que debería de llevar además la firma, nombre y cargo del jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, conforme el art. 99.11 del CTB, y porque se dio inicio al procedimiento de determinación con la notificación de la Orden de Fiscalización el 27/03/2015, cuando se encontraba en vigencia la RND Nº 10-005-13 de 1/03/2013, en esa línea, la Vista de Cargo Nº 181/2015 fue emitida conforme art. 6 de la citada RND; sin embrago, como la Resolución Determinativa ahora
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impugnada fue emitida el 27/12/2017, el SIN consideró equivocadamente que debería· concluir con la norma establecida en el art. 7 de la RND Nº 10-0032-16 de 25/11 /2016.
Finalmente, denunció la inexistencia de la Omisión de Pago e incorrecta depuración de.sus facturas, toda vez que las condiciones legales para el derecho del cómputo del crédito fiscal se encuentran previstas en los art. 4 y 8 de la Ley Nº 843 y art. 8 del DS Nº 21530, que se encuentran plasmados en precedentes pronunciados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que establecen tres requisitos; 1. Que la transacción este respaldada por la factura original, 2. Que se encuentre vinculada a la actividad gravada, y 3. Que se demuestre que la transacción fue efectivamente realizada; empero, la Administración Tributaria quiere hacer valer inflexiblemente lo dispuesto en el art. 41 de la RND Nº 10-0016-07 para depurar facturas legítimas, con un sinnúmero de condiciones
ajenas a las normas de jerarquía superior que menoscaban el derecho de los contribuyentes al crédito fiscal, como ser observaciones a facturas no reportadas por los proveedores, facturas no vinculadas a la actividad gravada, facturas con crédito indebidamente apropiado, facturas que presentan tachaduras, . enmiendas e interlineaciones.
En base a esos argumentos, solicitó anular la Resolución impugnada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo Nº 181/2015.
11.2. Auto de Admisión.
Inicialmente, el Recurso fue observado mediante Auto de 20 de abril de 2018, por incumplimiento del art. 198 incisos b) y e) del CTB; subsanadas las observaciones, se admitió el Recurso de Alzada por Auto de 7 de mayo de 2018, y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218. e) del CTB. Auto de admisión notificado al representante de la entidad recurrida el 8 de mayo de 2018, conforme diligencia de notificación personal cursante a fs. 111 de obrados.
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11.3 .. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 23 de mayo de 2018, se apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital Potosí del SIN, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03- 0457-12, de 10 de octubre de 2012, quién respondió allanándose al recurso planteado; señalando que de los agravios descritos por el recurrente, evidenció la Inexistencia del Informe de Evaluación y Aprobación de la Técnica empleada por la Gerencia de Fiscalización de acuerdo a los establecido por la RND Nº 10-000017-13 en el procedimiento de Fiscalización, el mismo que tiene que ser subsanado antes de ingresar a argumentos de fondo; solicitando que conforme a los principios de la sana crítica, imparcialidad y congruencia en aplicación de las normas legales, se emita Resolución anulando obrados de acuerdo a los puntos de controversia delimitados por el contribuyente.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Conforme establece el art. 218. d) del CTB, considerando que la Administración Tributaria recurrida se allanó a los términos del Recurso de Alzada, no correspondía la apertura del término probatorio.
El expediente fue remitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad–Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 1 de junio de 2018, conforme se tiene a fs. 120 de obrados.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.
El recurrente señaló que la Vista de Cargo Nº 181/2015 estaría viciada de nulidad, porfalta de fundamento, conforme exigen los arts. 95 y 96 del CTB; toda vez que no precisa ni especifica cuál fue la técnica empleada para cuantiñcary determinar sobre Base Presunta, pues lo mencionado en la página 2 de la Vista de Cargo daría a entender que se utilizó una técnica deductiva; sin embargo, en el mismo documento refiere que se utilizó en la estimación lo dispuesto en el art, 6 numeral 2 de la RND Nº 10-0017–13 (técnica inductiva),
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Jerárquico AGIT-RJ 0418/2015, que resolvió situaciones análogas de nulidad de Vista de Cargo.
Agregó, que si bien la Administración Tributaria podía aplicar otros métodos de ‘cuanfiñcación señalados en los arts. 44, 45 y 80 del CTB; empero, la técnica que vaya a emplear previamente debió ser evaluada y aprobada por la Gerencia de Fiscalización de la Gerencia Operativa del SIN, requisito que no cursa en antecedentes.
También manifestó, que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa ahora impugnada, no argumentan las razones por las que optó para la aplicación de otras técnicas para la determinación de la Base Presunta, tampoco expuso los motivos por los cuales se desechó el uso de las técnicas normadas en la RND Nº 10-0017-13, por lo que acusa de ausencia de fundamentación en dichos actos administrativos, aduciendo indefensión y vulneración del principio del debido proceso y el derecho a la defensa.
Por su parte, la Administración Tributaria respondió allanándose al recurso planteado; señalando que de los agravios descritos por el recurrente, evidenció la inexistencia del Informe de Evaluación y Aprobación de la Técnica empleada por la Gerencia de Fiscalización de acuerdo a los establecido por la RND Nº 10-000017-13 en el procedimiento
de Fiscalización, el mismo que tiene que ser subsanado antes de ingresar a argumentos de fondo; solicitando que conforme a los principios de la sana crítica, imparcialidad y congrue_ncia en aplicación de las normas legales, se emita Resolución anulando obrados de acuerdo a los puntos de controversia delimitados por el contribuyente.
Consiguientemente, de lo expuesto por ambas partes corresponde verificar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en falta de fundamentación de la Vista de Cargo, a raíz de no haber emitido el Informe de Evaluación y Aprobación de la técnica empleada en el procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo establecido
por la RND Nº 10-000017-13.
Al respecto, es necesario considerar aquello que el ordenamiento jurídico prevé sobre la temática abordada; es así que el parágrafo 11 del art. 115 de la CPE dispone que el “Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, mientras que en su art. 117, parágrafo 1, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y·
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juzgada previamente en un debido proceso”. En este marco, en los numerales 6 y 7 del art. 68 del CTB, se establece que el sujeto pasivo, está amparado por el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, al libre acceso a las actuaciones y documentación que respalden los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados; además a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en el Código Tributario Boliviano, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactarla correspondiente Resolución.
Por su parte, la SC 0788/2010-R de 2 de agosto,. estableció que: “(. . .) ... el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el . que entre otros aspectos, se garantice al
justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo”.
El debido proceso involucra además, la garantía constitucional del derecho de defensa, entendido éste como la garantía que permite que aquella: “persona que se encuentre sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses” (YACOLCA ESTARES, Daniel. Tratado de Derecho Procesal Tributario – Volumen 11. 1 ra. Edición. Lima: Pacífico Editores, 2012. Pág. 1123). Es así que la garantía del debido proceso contempla una serie de elementos tales como el derecho a ser oído y presentar pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada, a conocer el expediente, entre otros; elementos que han de ser fundamento de las pretensiones de las partes al momento de pedir tutela efectiva y asumir la competencia de un órgano judicial o administrativo, con la finalidad última de que se pronuncie un fallo que contenga. decisiones expresas, claras y positivas sobre las cuestiones discutidas; esto hace a la transcendencia del debido proceso con el objeto de llegar a la materialización de la seguridad jurídica.
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Ahora bien de la revisión de antecedentes, se evidencia que la Vista de Cargo, respecto a la aplicación de la base presunta señaló que en aplicación del art. 45 del CTB, de los tres medios señalados se optó por el previsto en el parágrafo 1 que establece: “Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud“, para luego señalar: “considerando los datos proporcionados y obtenidos en el proceso de fiscalización se aplicó el método Por Inducción, inciso d) para la determinación de las ventas realizadas por GRUPO IPORRE DURAN S.R.L., de productos de Cervecería Boliviana Nacional S.A.“, de igual manera la
. Resolución Determinativa Nº 171750000945, en el primer Considerando, expresó los mismos términos expuestos en la Vista de Cargo respecto a los medios para cuantificar la deuda tributaria sobre base presunta.
En este sentido, se evidencia en primera instancia incongruencia respecto a la técnica utilizada por la Administración Tributaria para determinar el hecho imponible, pues se hace referencia a la aplicación de la deducción establecida en el art. 45.1 del CTB y posteriormente se señala que se aplicó el método Inductivo establecido en el inc. d) del art. 8 de la RND Nº 10-000017-13; el cual, además establece que en caso de aplicarse otras técnicas en la determinación sobre base presunta, se requiere que previamente sean evaluadas y aprobadas por la Gerencia de Fiscalización, aspecto que no se cumplió en el presente caso, generando tal circunstancia incertidumbre en el contribuyente, por falta de claridad, coherencia y especificidad respecto a la técnica utilizada en la determinación sobre base presunta aplicada por la Administración Tributaria, respecto a las supuestas ventas realizadas por el GRUPO IPORRE DURÁN S.R.L., de productos de Cervecería Boliviana Nacional S.A., vulnerando su derecho al debido proceso, fundamentalmente ante la inexistencia del informe de evaluación y aprobación por parte de la Gerencia de Fiscalización establecido en el inc. d) del art. 8 de la RND Nº 10-000017-13, en el cual se hubiera esperado que contenga una explicación detallada de los pasos, razonamientos básicos, conexiones lógicas. y demás elementos respecto a la técnica aplicada y de qué manera se justifica la aplicación de la indicada técnica, aspectos inobservados que impiden al contribuyente, asumir una defensa adecuada, en resguardo de su derechos.
En vista del defecto de forma descrito, la Administración Tributaria entendió que transgredió el derecho al debido proceso y seguridad jurídica al reconocer la inexistencia del lnforme de Evaluación y Aprobación de la técnica empleada conforme lo exige la RND Nº 10-000017- · 13; pues, si bien la norma reglamentaria señalada, permite la aplicación de otras técnicas
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para la determinación de la base imponible sobre Base Presunta, sean estas deductivas o inductivas, las mismas, de acuerdo a los arts. 7.d) y 8.d) de la ya citada RND, están condicionadas a una evaluación y aprobación por la Gerencia de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales. En este sentido, la omisión de un Informe· Técnico, que proporcione datos e información sobre la técnica empleada y su justificación, que además constituya fundamento válido para sustentar la Vista de Cargo a emitirse, constituye un vicio de forma que requiere ser subsanado, ello, en resguardo a los derechos al debido proceso y defensa, y observancia al principio de seguridad jurídica, con el objeto además, que la Vista de Cargo se ajuste a las exigencias establecidas por el art. 96 del CT, es decir, exponga los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten a su vez la Resolución Determinativa a emitirse, la cual, también, debe cumplir con los requisitos establecidos por el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo y particularmente los contemplados en el art. 99.11 del CTB, referidos a una correcta fundamentación fáctica, técnica y jurídica de los reparos, de modo que no exista duda sobre su origen y exposición.
Finalmente, corresponde aclarar, que esta instancia dispone la anulación de obrados en consideración al allanamiento de la Administración Tributaria respecto al vicio más antiguo, es decir la ausencia del Informe Técnico que justifique la técnica utilizada por la Administración Tributaria, lo que ocasionó que tanto la Vista de Cargo como la Resolución
Determinativa carezca de una adecuada fundamentación y motivación.
Ahora bien, igualmente corresponde hacer notar que revisada la Resolución Determinativa Nº 171750000945 de 27 de diciembre de 2017, se observa que, si bien lleva la firma completa y sello del Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales de Potosí, no sucede lo mismo respecto a la firma del Jefe de Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, existiendo únicamente tres sellos de Visto Bueno, sin la especificación si alguno de ellos corresponde a dicho funcionario. En tal sentido, el acto impugnado, carecería de un requisito mínimo de emisión consistente en el sello y firma completa del Jefe de Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, en los términos contenidos en el
art. 7.1.o) de la RND 10-005-13, que constituye la normativa aplicable en cuanto a los aspectos adjetivos del procedimiento determinativo, motivo por el cual, y considerando que en el anterior acápite se dispuso la anulación de obrados, corresponde respecto a este punto proceder de la misma manera a fin de que la Administración Tributaria, subsane el
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tiene como precedente tributario la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0194/2017 de 4 de diciembre de 2017, que cuenta con carácter de firmeza. Asimismo, en virtud a la anulación de obrados dispuesta, la Administración Tributaria deberá establecer con precisión en sus nuevos actos, los precios unitarios en base a los cuales determine la deuda tributaria, tomando en cuenta el producto individualizado del que se trate, así como, los justificativos para la depuración de facturas, si en su caso, decidiera observar nuevamente el crédito fiscal declarado por el sujeto pasivo.
Consiguientemente, de acuerdo al art. 36.1 y 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponde el saneamiento procesal, mediante la anulación de obrados, para que en base a los aspectos objetivamente verificados, lo alegado por el recurrente y la respuesta afirmativa de la Administración Tributaria, se emita el Informe de Evaluación y Aprobación de la técnica utilizada, por parte de la Gerencia
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de Fiscalización del SIN, que constituya sustento de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa que corresponda.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del OS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.ª ANULAR, la Resolución Determinativa 171750000945 de 27 de. diciembre de 2017, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo Nº 181/2015 de 11 de septiembre de 2015, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria emita el Informe de Evaluación y Aprobación de la técnica utilizada, por parte de la Gerencia de Fiscalización del SIN, a fin de que la nueva Vista de Cargo fundamente y exponga de forma clara la técnica o técnicas utilizadas en la determinación sobre Base Presunta, aspectos que permitirán fundamentar adecuadamente las especificaciones de la deuda tributaria en la Resolución Determinativa. Todo, conforme establece el art. 212.1.c) del referido Código Tributario Boliviano.
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SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada· por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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