Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0164/2017
Recurrente: Marcelo Femando Conchari Aliaga.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Acto Impugnado: Resolución Determinativa Nº 171710000213.
Expediente Nº: ARIT-CHQ-0036/2017.
Lugar y fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2017.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT,J Nº 0164/2017 de 18 de septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Determinativa Nº 171710000213, de 24 de mayo de 2017, determinó de oficio sobre base presunta deuda tributaria de UFV’s 3.746 (Tres mil setecientos cuarenta y seis 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, por la gestión 2013, contra el contribuyente Marcelo Fernando Conchari
Aliaga; monto que comprende tributo omitido e intereses; adicionalmente, sancionó su conducta por Ornlslón de Pago con una multa equivalente al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende! a UFV’s 3.308 (Tres mil trescientas ocho 00/100 Unidades de omento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB.
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Resolución Determinativa, notificada de forma personal a Marcelo Fernando Conchari Aliaga el 30 de mayo de 2017 e impugnada el 19 de junio de 2017, dentro del plazo legal establecido por el art. 143 del CTB.
11. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11. 1. Argumentos del Recurrente.
El recurrente, manifestó que el 31 de diciembre de 2015 fue notificado con la Orden de Verificación Externa Nº 15100200030 -verificación específica IUE- correspondiente a la gestión 2013, y después de un año y tres meses, recién se le notificó con la Vista de Cargo Nº 29-0406-16 de 30 de diciembre de 2016, determinando una deuda tributaria de UFV’s 6.994.-.
Por otro lado, señaló que la Administración Tributaria no demostró objetivamente la precepcíón real de ingresos por los servicios legales, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el art. 76 del CTB, por tanto, la determinación efectuada sobre Base Presunta, carece de sustento probatorio. En este sentido, la Administración
Tributaria se limitó en su actuar al Arancel del Colegio de Abogados y los casos informados por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin considerar si los procesos habrían concluido, su avance y las personas que intervinieron en los mismos, presumiendo erróneamente que un servicio se configura con la sola
presentación de la demanda.
Añadió, que la Administración Tributaria al incumplir con la carga de la prueba determinó una deuda tributaria sin la demostración del nacimiento de los hechos generadores de los tributos, conforme el art. 4 de la Ley Nº 843, por lo que no se llegó a establecer la verdad material de los hechos, vulnerando de esta forma el principio de verdad material y el método de interpretación de los hechos por la realidad económica, previsto en el art. 180 de la CPE, y sin cumplir tas condiciones previstas en el art. 42 y siguientes del CTB, se habría contravenido el art. 8 del CTB así como, tos arts. 5 y 6 de la RND Nº 10-0017-13, que regulan el procedimiento para la determinación sobre base
presunta.
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Finalmente, señaló que la Administración Tributaria en su Resolución Determinativa, reconoció la utilización indebida de la Base Presunta, sin fundamentos válidos y amparada en el art. 7 del D.S Nº 27310, “suponiendo el aspecto legal de los medios informáticos”; no obstante, tal apreciación dista de una adecuada comprobación del nacimiento del hecho generador y citó como precedente el Auto Supremo Nº 67/2014 de 8 de mayo de 2014 respecto a la apreciación correcta de la carga de la prueba.
Por todos los argumentos expuestos solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa Nº 171710000213, de 24 de mayo de 2017.
- 2. Auto de Admisión.
Mediante Auto de 26 de junio de 2017 se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. e) del CTB. Auto, notificado a la entidad recurrida el 3 de julio de 2017, conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 43 de obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218. e) del CTB, el 18 de julio de 2017, se apersonó Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condición de Gerente Distrital del
SIN Chuquisaca, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de Nº 031700000914, de 31 de mayo de 2017, quién respondió negativamente al recurso planteado, manifestando que si bien el contribuyente señaló que desde la notificación con la Orden de Verificación Externa Nº 15100200030 hasta la notificación de la Vista de Cargó transcurrió un año y tres meses, tal aspecto sólo constituye una simple
Aseveró, que la determinación efectuada por la Administración Tributaria, se basó en 1 método de base presunta, al estar el NIT del contribuyente en estado inactivo, no existir otra información sobre el estado de los servicios prestados; como tampoco,
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uso de este derecho.
término probatorio; es decir, hasta el 28 de agosto de 2017, sin embargo no hicieron presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de
- 5. Alegatos.
Por su parte, el recurrente no presentó mayor prueba.
prueba documental presentada en oportunidad de la contestación al recurso planteado. La Administración Tributaria, por memorial de 24 de julio de 2017′, se ratificó en toda la
misma fecha, conforme consta por la diligencia de fs. 56 de obrados.
comunes y perentorios a las partes; procediéndose a su respectiva notificación la cursante a fs. 52 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días En aplicación del art. 218 inciso d) del CTB, mediante Auto de 19 de julio de 2017,
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
de Antecedentes Nro. 1 (SIN) con fs. 277).
171710000213, de 24 de mayo de 2017; oportunidad en la que adjuntó el Cuadernillo En base a lo expuesto, solicitó la confirmación de la Resolución Determinativa Nº
efectuada por la Administración Tributaria.
pasivo, quien no presentó prueba que desvirtúe la determinación sobre base presunta se le causó indefensión o se restringió su derecho a la defensa, y que fue el sujeto Constitución Política del Estado y el Código Tributario, por lo que en ningún momento Finalmente, señaló que se respetó los derechos del contribuyente reconocidos por la
se habrían establecido procedimientos de presunción tributaria al margen de la ley. declarados en la gestión 2013, no siendo evidente lo aducido por el recurrente, de que ejercicio de su profesión prestó servicios, sobre los cuales percibió ingresos no Chuquisaca y en base al Arancel del Colegio de Abogados, que el contribuyente en el información cierta y legal, remitida por el Tribunal Departamental de Justicia de la carga de Ja prueba dispuesta en el art. 76 del CTB, toda vez que demostró con existir declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo. Acotó, que cumplió con
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece !ª siguiente relación de hechos:
El 31 de diciembre de 2015, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, notificó mediante cédula a Marcelo Fernando Conchari Aliaga, con la Orden de Verificación Nº 15100200030 de 20 de julio de 2015, a objeto de verificar el IUE de la gestión 2013; requiriendo la presentación de documentación en original y fotocopias detalladas en el Formulario 4003 Nº 15100900032, otorgando hasta el 8 de enero de 2016 plazo para la presentación de la documentación requerida (fs. 5 a 16).
El 8 de enero de 2016, según Acta de Inexistencia de Elementos, Marcelo Fernando Conchari Aliaga, comunicó a la Administración Tributaria, fa no tenencia de documentación solicitada y detallada en Requerimiento de Documentación Form. 4003 Nº 15100900032 (fs. 17).
El 19 de febrero de 2016, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, mediante nota con CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00117/2016, solicitó al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca información sobre procesos concluidos patrocinados -entre otros- por el abogado Marcelo Fernando Conchari Aliaga en las gestiones 201 O al 2013. Solicitud
atendida por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 29 de febrero de 2016, que adjuntó información de los Juzgados y de la Plataforma de Atención al Usuario Externo (fs. 51 a 142).
El 19 de febrero de 2016, Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, mediante nota con CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00116/2016, solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) información respecto a extractos bancarios de Cuentas Corrientes y/o Cajas de Ahorro -entre otros- del contribuyente Marcelo Fernando Conchari Aliaga; solicitud atendida por las distintas entidades financieras reguladas por
la ASFI (fs. 143 a 214).
El 19 de febrero de 2016, Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN a través de ~ITE: .. -,- ……….. ,. N/GDCH/DF/NOT/00118/2016, solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca, el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales, homologado por la Corte
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Marcelo Fernando Conchari Aliaga, con la Resolución Determinativa Nº 171710000213 El 30 de mayo de 2017, la Administración Tributaria, notificó de forma personal a
(fs.250 a 253).
establecida en el art. 76 del CTB, por lo que solicitó la anulación de la Vista de Cargo Finalizó señalando que la Administración Tributaria incumplió con la carga de la prueba
que la sustenten, aspecto que vulneraría el principio de verdad material.
ello que la Vista de Cargo carecería de exposición de hechos, actos, datos o elementos sin documentación e información suficiente que corrobore este hecho, afirmando por procesos hubiesen concluido, y sin que se hubiese revisado los expedientes; es decir, a cada proceso el Arancel fijado por el Colegio de Abogados, como si todos los Chuquisaca sobre procesos patrocinados por su persona en la gestión 2013, aplicando basó en· información proporcionada por el Tribunal Departamental de Justicia de efectuada por la Administración Tributaria sobre base presunta, aduciendo que solo se notificó la Vista de Cargo Nº 29-0406-16. Asimismo, observó la determinación correspondiente a la gestión 2013 y que después de un año y tres meses, recién se le Verificación Externa Nº 15100200030 respecto a la verificación del IUE descargo, señalando que el 31 de diciembre de 2015 fue notificado con la Orden de 29-0406-16 (CITE: SIN/GDCH/DFNC/00478/2016), el contribuyente presentó nota de
El 30 de marzo de 2017, dentro del plazo probatorio otorgado en la Vista de Cargo Nº
98 del CTB (fs. 232 a 242).
contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme al art. trescientas ocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) y otorgando al preliminarmente como omisión de pago con una sanción de UVFs 3.308 (Tres mil 2013, monto que comprende tributo omitido e intereses; calificando su conducta seis 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente al IUE de la gestión preliminarmente una deuda tributaria de UFV’s 3.686 (Tres mil seiscientas ochenta y SIN/GDCH/DFNC/00478/2016) de 30 de diciembre de 2016, que liquidó Fernando Conchari Aliaga, con la Vista de Cargo Nº 29-0406-16 (CITE: El 1 de marzo de 2017, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Marcelo
Chuquisaca. Solicitud atendida el 23 de febrero de 2016 (fs. 215 a 219).
Superior de Distrito Chuquisaca, hoy Tribunal Departamental de Justicia de 1111 111 11111 111111111 m 11
de 24 de mayo de 2017, que determinó de oficio sobre base presunta deuda tributaria de UFV’s 3.746 (Tres mil setecientas cuarenta y seis 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas por la gestión 2013; monto que comprende tributo omitido e intereses; adicionalmente, sancionó su conducta por Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 3.308 (Tres mil trescientas ocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB (fs. 266 a 275).
- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
El recurrente formuló Recurso de Alzada exponiendo como único agravio la Falta de fundamentación en la Vista e Cargo y Resolución Determinativa respecto a la determinación sobre Base Presunta, aduciendo que la Administración Tributaria no demostró ingresos gravables en la gestión fiscal 2013 objeto de revisión, provenientes de la prestación de servicios.
En este sentido, a fin de evitar nulidades posteriores se verificará la existencia del vicio de forma denunciado.
IV.1. Falta de Fundamentación en la Vista de Cargo y en la Resolución Detenninativa ~::::::”””~
respecto a la determinación sobre Base Presunta de ingresos gravados por IUE.
El recurrente, señaló que la Administración Tributaria no demostró objetivamente la percepción real de ingresos por la prestación total de servicios legales, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el art. 76 del CTB; en este sentido, solo aplicó el Arancel del Colegio de Abogados a los casos informados por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin contar con prueba suficiente de cada uno de los procesos y de la fecha de finalización real, ni certeza de que su persona concluyó el trabajo en su integridad, presumiendo incorrectamente que un servicio se configura con el inicio de la demanda. Agregó, que al incumplir con la carga de la prueba determinó una deuda tributaria sin suficientes elementos que demuestren el
acimiento del hecho generador, por lo que no se llegó a establecer la verdad material de los hechos.
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lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, fundamentar y motivar la resoluciones, así señalo: ” … /a garantíé1 del debido proceso, de 2010, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre
de forma sino también vicio de arbitrariedad.
consecuentemente, la Vista de Cargo que carece de motivación implica no solo vicio omisión no puede ser suplida por ninguna autoridad administrativa o judicial posterior; garantía fundamental del derecho a la defensa y un requisito de orden público, cuya
En relación al tema, Eduardo García Enterria, señala que la motivación constituye una
ciertos” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 11-3’6 y 37, T. IV). decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente del caso, como del derecho en virtud del cual se considera éif ustada a derecho la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la Es decir, “el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus (Giulanni Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen l. Ed. De Palma. 1987).
decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos ... ” sujeto pasivo sepa cuáles son /as razones de hecho y derecho que justifican la destaca que un acto administrativo debe estar suficientemente fundado ” … para que el Inicialmente, corresponde citar al tratadista Carlos M. Giulanni Fonrouge quien,
efectuada por la Administración Tributaria.
quien no presentó prueba que desvirtúe la determinación sobre base presunta los cuales percibió ingresos no declarados en la gestión 2013 y fue el sujeto pasivo, Abogados, que el contribuyente en el ejercicio de su profesión prestó servicios, sobre Departamental de Justicia de Chuquisaca y en base al Arancel del Colegio de CTB, toda vez que demostró con información cierta y legal, remitida por el Tribunal sujeto pasivo. Acotó, que cumplió con la carga de la prueba dispuesta en el art. 76 del servicios prestados; como tampoco, existir declaraciones juradas presentadas por el contribuyente en estado inactivo, no existir. otra información sobre el .estado de los la Administración Tributaria, se basó en el método de base presunta, al estar el NIT del Por su parte, la Administración Tributaria, manifestó que la determinación efectuada por
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IMPUGNACIÓN iRDBUTARIA
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resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, sí la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a /as partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a /as normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la torme en que se decidió (. . .). Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia” (el resaltado es propio).
En relación a los requisitos que debe cumplir la Vista de Cargo, el art. 96-1 y 111 del CTB, establece que la misma contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control,
verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado; la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.
En este entendido, al exigir la norma que la Vista de Cargo cuente con los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten a la Resolución Determinativa, establece la condición que ésta sirva de base para la elaboración de la Resolución Determinativa; es decir que, la Vista de Cargo debe contener los elementos básicos sobre los cuales la Administración Tributaria determinará o no la existencia de la deuda tributaria.
Por su parte, el art. !~9.11 del CTB, dispone que la Resolución Determinativa debe contener, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y derecho,
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por su vinculación o conexión normal con los ... previstos legalmente como
presunta”. u •• .la autoridad debe recurrir al conjunto de hechos o circunstancias que,
presunciones o indicios, es lo que se conoce como determinación con base
antecedentes necesarios para la determinación cierta, entonces puede efectuarse por
sería presuntiva”. Añade que “Si la autoridad administrativa no ha podido obtener los
apreciación directa y cierta de la materia imponible: de lo contrario, la determinación
administración (investigación y fiscalización) y, por supuesto, deben permitir la
(declaración jurada o simple información), o bien por acción directa de la
conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros
Respecto a /os elementos informativos indica que “pueden haberle llegado por
una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles”.
efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él: en
antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no sólo en cuanto a su
determinación con base cierta cuando la administración fiscal dispone de todos Jos
Sobre los métodos de determinación, Carlos M. Giuliani Fonrouge, enseña que “Hay
de oficio, en ejercicio de sus facultades otorgadas por Ley.
de determinación de la deuda tributaria por la Administración Tributaria sea la determinación
o inexistencia”. Concordante el art. 93 del indicado Código, dispone que una de las formas
pasivo o la Administración Tributaría declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria
Así también, el art. 92 del CTB dispone que la determinación es “El acto porercual el sujeto
de la Obligación Tributaria, Hacienda y Derecho, pág. 39).
cuantitativa de la deuda del contribuyente” (SAINZ, de Bujanda Fernando, Nacimiento
con la consiguiente aplicación del tipo gravamen y la concreta determinación
constitutivos de la deuda impositiva (presupuesto material y personal, base imponible),
de actos necesarios para la comprobación y la valoración de los diversos elementos
determinación, la doctrina define el proceso de determinación como: “el acto o la serie
Por otra parte, en el ámbito del Derecho Tributario, en lo concerniente a la
dictamen jurídico.
Administración se sustenta, y permite al administrado tener los elementos de juicio del
que permite conocer las razones de hecho y derecho sobre las cuales la
la fundamentación es un requisito esencial -indispensable- de todo acto administrativo,
entre otros, y que la ausencia de estos requisitos esenciales, la vicia de nulidad, pues
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1111111111111111111111111~1111111111 AUTORIDAD DE
htPUGNACIÓN TRIBUTARll\.
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presupuesto material del tributo, permiten inducir en el caso particular la existencia y monto de la obligación“, (Derecho Financiero, Volumen 1, 5ª Edición, 1993, Págs. 507- 510).
Por su parte, el art, 42 del CTB, dispone que la base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar; en este sentido, el art. 43 de la misma ley, establece cuáles son los métodos que se deben aplicar para efectuar la determinación de la base imponible, siendo éstos: determinación sobre base cierta y sobre base presunta. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e información que permiten conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores
del tributo; y, sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando en especial concurra alguna de las siguientes circunstancias que están previstas en el art. 44 del mismo CTB:
- 1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes.
- 2. Que no presenten dedaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código.
- 3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalizació
- Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas.
- Que se den algunas de las siguientes circunstancias a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del precio y costo, b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos, e) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas
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presupuesto legal para la procedencia del método de determinación presuntivo. cuales deben estar expresados en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa como cuantía de la misma, de acuerdo a las circunstancias que señala 131 art. 44 del CTB, los normal con el hecho generador de la obligación tributaria permiten deducir la existencia y
Tributaria, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión Base Presunta a la estimación de la Base Imponible, efectuada por la Administración la Determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta, en sus arts. 3 y 4 define por A su vez, la RND Nº 10.0017.13 de 08 de mayo de 2013, que Reglamenta los Medios para
establecer la cuantía de la obligación tributaria.
perfeccionamiento de hechos generadores de tributos, a partir de los cuales se pueda casos que los hechos o circunstancias considerados, permitan demostrar el antecedentes que se posean en supuestos similares y equivalentes, cuidando en todos los índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o unidades económicas que deban compararse en términos tributarios; y valorando signos, sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que hechos imponibles en su real magnitud; elementos, que indirectamente acrediten la utilizar datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los En el método de determinación sobre base presunta, según el art. 45 del CTB, se pueden
sobre base cierta.
operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación 6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus
o falsa indicación de procedencia.
de las características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa descripción indebida de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración prescripción, h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización
Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término de la información de interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial, g) informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o electrónicos, ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta, f) tributarias, e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos,
Igualmente, el art. 8 establece las técnicas para cuantificar la Base Presunta, entre otras los medios por inducción, que en su inciso b) Técnica Relación Ingreso – Gasto, señala que para aplicar esta técnica deberá efectuarse un análisis de los datos proporcionados por el contribuyente u obtenidos directamente por la Administración Tributaria,· aplicando lo siguiente:
- Cuantificar los ingresos registrados a favor del contribuyente que se reflejen en extractos del sistema financiero (extractos bancarios, de tarjetas de débito o de
crédito y otros) que estén a nombre del contribuyente fiscalizado o de terceros
vinculados con éste. Se considerarán las cuentas que hayan sido utilizadas para las
transacciones del giro comercial del contribuyente.
- Cuantificar el nivel de gastos del contribuyente, considerando también los pasivos de éste y contrastarlos con los ingresos percibidos.
- En servicios prestados, determinar la cartera de clientes del contribuyente y la frecuencia histórica de los servicios prestados, estableciendo un monto promedio
por cada tipo de servicio y/o utilizando al efecto los aranceles profesionales
vigentes, si existieren.
- Contrastar datos con la información proporcionada por terceros vinculados con el contribuyente.
Conforme se tiene de las disposiciones glosadas precedentemente, no hay duda que en el ordenamiento de gestión tributaria, la determinación -sea sobre base cierta o base presunta-es un procedimiento íntegramente reglado y no discrecional, dado que su realización no depende de ponderaciones sobre oportunidad o conveniencia, por tanto, la determinación efectuada por la Administración Tributaria no debe ser arbitraria ni constituir un abuso de poder. Las reglas de la actuación determinativa no dan opción o libertad de elección entre varios resultados posibles, al contrario requiere de una sola solución. Asimismo, tampoco puede haber discrecionalidad en las valoraciones · cnicas, es decir, conceptos de difícil apreciación.
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Justicia tributaria para vivír bien
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de Familia Nº 5 de la Capital, informó que de la revisión del Sistema SIREJ, el remuneraciones obtenidas por el patrocinio de causas. Únicamente el Juzgado Público de brindar la información sobre causas llevadas por el Abogado, así como el monto de patrocinantes o defensores de partes, situación con la que justificaron la imposibilidad que los diferentes Juzgados, informaron que no contaban con un registro de abogados Revisada la información remitida por el Tribunal Departamental de Justicia, se constata
de antecedentes).
diferentes Juzgados y del Archivo del Tribunal Departamental de Justicia. (fs. 47 a 142 Cite Nº 105/16 de 29 de febrero de 2016 remitió Informes y Certificaciones de los Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante nota con abqgado Marcelo Fernando Conchari Aliaga, entre otras. En atención a esa solicitud, el sobre procesos concluidos en las gestiones 201 O al 2013, patrocinados por el antecedentes) solicitó al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca información CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00117/2016, de 19 de febrero de 2016 (fs.47 de IUE durante la gestión fiscal 2013, la Adminlstración Tributaria a través de nota con En consecuencia y a efectos de establecer la existencia de ingres_os gravados por el
por el método de determinación sobre base presunta, tal como lo hizo. del CTB, efectivamente viabilizó plena y justificadamente que la Administración opte determinación sobre base cierta, situación que se acomoda a la previsión del art. 44.6 imposibilitando el conocimiento cierto de sus operaciones para que se efectúe la perfeccionamiento. En este entendido, ponderada la conducta del contribuyente de hechos generadores, su magnitud económica y el momento de su Tributaria optar por otros medios o fuentes de información para establecer la existencia expreso del art. 70.6 del CTB; situación que desde luego no impide a la Administración determinación de la Administración Tributaria, tal como estaba obligado por mandato luego evidencia su intención de no colaborar o facilitar las tareas de verificación y su situación tributaria o la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento, lo que desde recurrente no presentó dicha documentación ni brindó información alguna respecto a fiscales de respaldo al crédito y débito fiscal y libro de ventas IVA; sin embargo, el declaraciones juradas del IVA (form. 200), IT (form. 400) e IUE (form. 510), notas también requirió al ahora recurrente información y documentación consistente en notificó la Orden de Verificación Externa con alcance IUE de la gestión fiscal 2013,
Ahora bien, en el presente caso, una vez que la Administración Tributaria emitió y
abogado Conchari Aliaga Marcelo Fernando, durante las gestiones 2010 a 2013, tuvo cuatro procesos los cuales habían concluido, consignando el detalle de esos.
Por su parte, la Responsable de Plataforma de Atención al Usuario Externo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por certificación que cursa a fs. 129 de antecedentes, señaló: “Que revisada la base de datos del Sistema Informático IANUS del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sobre procesos que conocieron en su tramitación /os señores abogados: ( ... ) Marce/o Fernando Conchari Aliaga( .. .), y que ingresando al sistema IANUS a la opción de: Reporte Abogados que han intervenido en un proceso, el sistema arroja la recepción, registro, sorteo y remisión a los juzgados asignados en el reparto de procesos judiciales patrocinados por los señores mencionados supra, cual se desprende de los extractos que arroja el sistema IANUS con el dato de: Listado de Procesos patrocinados por Abogado, (. . .). Hago conocer que, a través del sistema, se registra el patrocinio de un determinado abogado al MOMENTO DE LA RECEPCIÓN, REGISTRO Y SORTEO de una CAUSA NUEVA, siempre y cuando se halle registrado y habilitado en el sistema a momento de la presentación de la causa nueva, aclarando que ante la presentación
de solamente MEMORIALES sobre procesos radicados en los Juzgados, Tribunales y/o Salas, el sistema NO registra el nombre del abogado que está asumiendo defensa y/o patrocinando la causa. Asimismo aclaro que en caso de cambio de patrocinio, el sistema NO registra el nombre del nuevo abogado contratado en el patrocinio de un proceso. Asimismo tengo a bien hacer conocer a quien corresponda que, el sistema IANUS, NO clasifica sobre si los procesos que conocieron en su tramitación los señores abogados, se efectuaron en calidad de representantes del Ministerio Público, Defensores Estatales, abogados libres y otros, por lo que los extractos impresos adjuntos que arroja el sistema, son proporcionados de manera general en cuanto al patrocinio“. Según esas aclaraciones, que desde luego ponen de manifiesto las limitaciones de la información a ser entregada, dicha funcionaria adjuntó un reporte que cursa de fs. 130 a 142 del Cuaderno de Antecedentes Nº 1 del SIN, de las causas en la que se registró la participación del contribuyente como abogado patrocinante en causas nuevas, únicamente.
Por otra parte, la Administración Tributaria también solicitó a la ASFI extractos
bancarios de cuentas corrientes y/o cajas de ahorro de las gestiones 201 O a 2013, entre otros, del contribuyente Fernando Marcero Conchari Aliaga. En atención a ello
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las entidades financieras: Banco FIE, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Educadores Gran Chaco, Banco FASSIL, Banco Do Brasil, Cooperativa de Ahorro y Crédito San José de Bermejo RL, Cooperativa Jesús Nazareno, Cooperativa la Merced, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Mons. Félix Gainza Ltda., Banco Mercantil Santa Cruz, informaron que Fernando Marcelo Conchari Aliaga no figura como titular de cuentas corrientes, ni cajas de ahorro {fs. 143 a 214).
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einados por Marcelo Femando Conchari Aliaga:
del CA Nº 1 del SIN), estableciéndose los siguientes resultados respecto a los
Trabajo “Ingresos Percibidos según Talonario LV IVA y según Verificación” (fs. 25 a 27
Profesionales del Colegio de Abogados, la Adminlstraclón Tributarla elaboró la Hoja de
Departamental de Justicia de Chuquisaca y el Arancel Mínimo de Honorarios
En base a la información de Plataforma de Atención al Usuario Externo del Tribual
aprobado un nuevo arancel de honorarios profesionales de la abogacía.
emergencia del Decreto 100 y de la Ley 387, el Ministerio de .Justicia, aún no había
de Sala Plena Nº 17/2003 de 30 de mayo de 2003, haciendo notar que como
Judicial de Chuquisaca, hoy Tribunal Departamental de Justicia, mediante. Resolución
Mínimo de Honorarios Profesionales Homologado por la Corte Superior de Distrito
febrero de 2013, del Presidente del Colegio de Abogados, que adjuntó el Arancel
la abogacía, solicitud atendida mediante nota CITE: PRES-ICACH-019/2016 el 23 de
Colegio de Abogados de Chuquisaca, información del arancel mínimo de honorarios de
de 19 de febrero de 2016, que cursa a fs. 216 del CA Nro. 1 del SIN, también solicitó al
Finalmente, la Administración Tributaria por nota CITE SIN/GDCH/DF/NOT/00118/2016
como titular de cuentas corrientes, ni cajas de ahorro {fs. 143 a 214).
Mercantil Santa Cruz, informaron que Fernando Marcelo Conchari Aliaga no figura
Merced, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Mons. Félix Gainza Ltda., Banco
Crédito San José de Bermejo RL, Cooperativa Jesús Nazareno, Cooperativa la
Educadores Gran Chaco, Banco FASSIL, Banco Do Brasil, Cooperativa de Ahorro y
las entidades financieras: Banco FIE, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta
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Del análisis del cuadro precedente, se advierte que para la gestión 2013, la Administración Tributaria identificó que el ahora recurrente suscribió 44 demandas ingresadas como causas nuevas a través de la Plataforma de Atención al Usuario Externo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. En todos estos casos, se consideró la fecha de ingreso de la demanda para asignar el periodo anual de liquidación, estableciendo como precio del servicio el correspondiente a la cuantía prevista en el arancel proporcionado por el Colegio de Abogados por tipo de proceso. Sobre esa base, liquidó deuda tributaria por ingresos no declarados por la prestación de servicios legales, en aplicación de los Art. 43 parágrafo 11, 44 numerales 3 y 6, 45 parágrafo 1 numeral 2 de la Ley 2492, y art. 8, inc. b) numeral 3 de la RND 10-0017- 13, así se tiene descrito en la Vista de Cargo Nº 29-0406-16 (CITE: SIN/GDCH/DFNC/00478/2016), que en el acápite Determinación del CF IVA como pago al IUE F. 51 O señala: “De la revisión efectuada al contribuyente, se verificó que el mismo no realizó la presentación de DD.JJ. Form. 510 {IUE) correspondiente a la gestión 2013, según consulta padrón en Sistema SIRA T2, el NIT se encontraba inactivo en la gestión objeto de revisión, asimismo, el contribuyente no se descargó con facturas de compras registradas en Formulario 110″. Asimismo en el acápite 111.3.2 Determinación de Ingresos Sujetos al IUE, señala: ” (. . .) se solicitó información al Tribunal Departamental de Justicia de · Chuquisaca con Notas SIN/GDCH/DF/NOT/0011712016 y SIN/GDCH/DF/NOT/0013312016, requiriendo se informe los procesos patrocinados por parte del contribuyente (. . .). Con el listado de procesos patrocinados por el contribuyente reportados por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, arancel mínimo informado por el Ilustre Colegio de
Abogados ICACH y aplicando el procedimiento permitido en el Arts. 43º parágrafo 11, 44º numeral 3 y 6, 45º parágrafo I numeral 2 de la Ley 2492 y Art. 8º inciso b) numeral 3 de la R.N.D. 10-0017-13, se determina sobre BASE PRESUNTA, Ingresos no declarados gravados por IUE según Fiscalización, de Bs51.300,00 (CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS 001100 BOLIVIANOS) … “.
Es importante precisar que la Administración Tributaria en la determinación del IUE, ha vinculado la misma a los resultados obtenidos en la determinación del IVA e IT realizada al mismo contribuyente y por los periodos que comprenden la gestión 2013, de tal manera que la obtención de ingresos IUE en el presente caso se encuentra
íntimamente ligada a la identificación de servicios gravados por el IVA e IT, es sobre ase de ello que se procederá a establecer si efectivamente existieron ingresos no
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del IUE a los profesionales liberales y oficios, y el art. 3 inc, e) se refiere a personas Respecto al IUE el D.S. Nº 24051, en su art. 2 inc. c) establece como sujetos pasivos
fuere anterior.
finalice la prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que que se considera perfeccionado el hecho generador desde el momento en que se concierne al nacimiento del hecho imponible, el art. 4.b) de la Ley Nº 843, establece de cualquier naturaleza, según prevé el art. 3.d) de la mdlcada Ley; en lo que sujetos pasivos de dicho impuesto quienes presten servicios o efectúen prestaciones servicios cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio nacional; siendo
Es así que de acuerdo al art. 1.b) de la Ley 843, el IVA grava toda prestación de
Tributaria.
base imponible aplicada, fueron correctamente procesados por la Administración establecer si los datos utilizados para la identificación de los hechos generadores y la cuenta las disposiciones relativas al IVA en vinculación directa con el IUE a fin de En consecuencia, para determinar si hubieron ingresos gravables, es preciso tomar en
perfeccionamiento del IVA para cada servicio prestado y su incidencia en el IUE. quien también enfocó su recurso de alzada, cuestionando la falta de demostración del los hechos generadores para el caso del IVA, más aun si es el propio contribuyente cobra importancia el subsiguiente análisis a fin de establecer si se demostraron o no ejercicio económico, respecto a los cuales todavía no se ha percibido pago; por ello provienen de la venta de un bien o la prestación de un servicio, generalmente en un cobrado o pagado; bajo esta definición, los ingresos devenqados o acumulados, económico, son las que competen a un ejercicio, sin entrar a considerar si se han las variaciones patrimoniales que deben considerarse para establecer el resultado información que debe procesarse bajo el principio de devengado, el cual señala que dado necesariamente por el perfeccionamiento del hecho generador para el IVA; clarificar y precisar en qué momento se tornó exigible la obligación; aspecto que viene para establecer cuando correspondía devengar el ingreso para el IUE, es importante En el presente caso, toda vez que no existió facturación por parte del sujeto pasivo, incidencia directa en el IUE.
respecto de los cuales se hayan perfeccionado los hechos generadores del IVA por su declarados, como consecuencia de los servicios profesionales del sujeto pasivo
naturales que ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente, quienes
presentarán sus declaraciones en formulario oficial, liquidando el impuesto que
corresponda según lo establecido en el segundo párrafo del art. 47 de la Ley 843, en
base a los registros de sus libros ventas IVA y en caso a. otros ingresos
provenientes de intereses por depósitos, alquiler de bienes muebles o inmuebles y
otros gravados por este impuesto. El art. 36 de la citada Ley, señala que los
profesionales independientes deberán presentar una declaración jurada anual al 31 de
diciembre de cada año en la que incluirán la totalidad de los ingresos gravados
anuales y los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos y mantenimiento
de la fuente que tos genera. Concordante el art. 46 de la citada ley, establece que Jos
ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en la cual se
han devengado.
En el presente caso, de la información obtenida por la Administración Tributaria, no
hay duda que el ahora recurrente prestó servicios profesionales como abogado
patrocinante en las 44 causas nuevas que se detallaron en la Vista de Cargo,
actividades que desde luego están dentro del objeto gravado del IUE. También es
evidente, que el ahora recurrente durante la Verificación y en el plazo de descargos
otorgado en la Vista de Cargo, no brindó información alguna del monto acordado o
percibido como remuneración de tales servicios y tampoco aclaró en qué casos
concluyo su prestación de servicios -cualquiera que haya sido la forma en que tales
servicios hubiesen concluido, así no hubiese percibido el pago- información que
desde luego no es posible que la Administración Tributaria obtenga a través de sus
propios sistemas de información dado que el contribuyente no emitió facturas durante
ese periodo, en el que inclusive su estado era Inactivo, como si no realizase
actividades económicas alguna, las cuales se sabe fueron descubiertas como
resultado de las indagaciones de la Administración Tributaria; consecuentemente,
también es correcto que la Administración Tributaria -de conformidad al método de
determinación sobre base presunta dispuesto en los arts.43 a 45 del CTB- haya
recurrido al Arancel del Colegio de Abogados como medio para establecer el monto
presunto del precio neto de venta o prestación del servicio.
1Empero, para la liquidación de la deuda tributaria por IUE, es importante analizar si
existieron ingresos devengados en la gestión 2013, provenientes de la
estación de servicüos legales, que deriven en la obtención de utilidades en la
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probar sus derechos debía probar los hechos constitutivos de los mismos.
considerando inválidos los descargos presentados, aduciendo que quien pretenda concluyó simplemente que la carga de la prueba recaía en el contribuyente respecto a servicios profesionales en base al Arancel del Colegio de Abogados, los arts. 76 y 80 del CTB, sobre un caso de determinación sobre base presunta 17/2013 y 14/2013 y glosando partes del Auto Supremo 765/2013 sobre el alcance de de descargo, la Administración Tributaria, haciendo mención de los Autos Supremos Cuadernillo de Antecedentes Nº1 del SIN). A momento de analizar dicho argumento respalde fehacientemente los hechos que pretendía probar (fs.250 a 253 del Abogados, solicitó la anulación de dicha Vista a fin de que la Administración Tributaria proporcionada por el Tribunal Departamental de Justicia y Arancel del Colegio de elementos que sustenten la Vista Cargo, y considerando insuficiente la información conclusión de servicios, a partir de lo cual extrañó la falta de hechos, actos, datos o precisamente observó la falta de revisión de los expedientes para aseverar la
En el término de descargos dispuesto en la Vista de Cargo, el ahora recurrente
tributaria.
criterio de lo devengado en la fundamentación de la determinación de la deuda perfeccionamiento de los hechos generadores del IVA, como presupuesto temporal y precisar los ingresos gravables en la gestión fiscal observada a través del omitiendo completar su investigación a fin obtener información suficiente que permita la exigencia legal contenida tanto en el art. 4.b) y 36 de la Ley 843, pero no lo hizo, procesos- necesariamente debió precisar la Administración Tributaria en el marco de acordado o percibido por el servicio profesional y de la fecha de conclusión de los ingresos, que en este caso -a falta de facturación o información del monto real conclusión a efectos de establecer el momento en que se debieron devengar los únicamente aporta información sobre ta existencia de una prestación y no así de su función a esta determinación la base imponible del IUE; sin considerar que ese dato generador del IVA ·en la fecha de presentación de las demandas, estableciendo en la Administración Tributaria, en todos los casos consideró perfeccionado el hecho acuerdo al detalle que cursa de fs. 25 a 27 del Cuadernillo de Antecedentes Nº1 SIN, directa en la determinación de la utilidad sujeta al impuesto. Sobre el particular, de perfeccionaron los hechos generadores para el IVA, pues ello tiene una incidencia citada gestión, lo que desde luego nos lleva a la necesidad de establecer si se
De acuerdo a lo indicado, es claro que la Administración Tributaria descartó el argumento de nulidad planteado por el contribuyente, sin analizar el contenido sustancial del mismo, que antes que ser una prueba de descargo tendiente a negar la realización de los servicios o el monto de la liquidación; observó la falta de investigación y documentación de la conclusión de tales servicios, que en este caso resulta una condición material para establecer la existencia de una utilidad imponible, aspecto que en un procedimiento determinativo de oficio – máxime si fue utilizando el método de base presunta- compete sea precisado por la Administración Tributaria a momento de emitir la Vista de Cargo, toda vez que los datos que deban sustentar la determinación, deben ser los necesarios para fijar la base imponible del impuesto tal como prevé el art. 96 del CTB, a partir de una correcta identificación de los requisitos previstos en la ley.
En este orden, se evidencia que en el presente caso, la Administración Tributaria no efectuó una suficiente investigación, como tampoco aportó elementos necesarios que permitan de manera detallada, precisa y suficiente establecer en qué momento el ahora recurrente concluyó la prestación de servicios en los procesos reportados por el sistema IANUS en la ~1estión 2013, en correcta observancia del art. 4.b) de la Ley 843 que tiene incidencia directa en la liquidación de la base imponible del IUE conforme el art. 36 y 46 de la Ley 843, que constituyen elementos imprescindibles para acreditar la existencia de ingresos devengados, resultando ilógico presumir que al momento de la presentación de una demanda al Poder Judicial se concluyó el servicio, pues necesariamente para establecer cuando se devenga un ingreso se debe saber cuándo se terminó el servicio, cualquiera haya sido la forma de finalización de tal prestación.
A lo señalado, se debe añadir que consta en antecedentes, que la responsable del Sistema de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, informó que no se cuenta con un registro de abogados patrocinantes que inician y concluyen los procesos. Asimismo, certíficaciones de los diferentes Juzgados todos; excepto uno (que da cuenta de gestiones ajenas a los periodos de revisión), señalan que los procesos se tramitan con el nombre de las partes y no llevan registro de los abogados que patrocinan las causas, más aún cuando en muchos procesos intervienen más de un abogado, ya sea por pase profesional o porque el abogado dejó de ejercer la profesión libre, asimismo, que los procesos de la gestión 2013 se encontrarían en Archivo,
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autorizar una prórroga hasta por 6 mese’s más, no es aplicable al presente caso, por la solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá más de 12 meses, pero cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir Verificación Externa, cabe aclarar que el art. 104. V del CTB que establece que desde Cargo se notificó después de un año y tres meses de notificada la Orden de Finalmente, con relación a lo manifestado por el recurrente respecto a que la Vista de
proceso y defensa resguardados en los arts. 115.11 de la CPE y 68 numeral 6 del CTB. declarados por el sujeto pasivo vulnerando así los derechos del suieto pasivo a un debido por los cuales debieron devengarse ingresos en la gestión 2013, que no fueron determinación de la Administración Tributaria, correspondan a procesos concluidos “Listado de Procesos patrocinados por Abogado”, en los cuales se basó la ni arroja datos suficientes para considerar que los procesos señalados en el reporte determinación efectuada sobre Base Presunta, pues no explica las causas o motivos, ingresos omitidos, no expone los fundamentos técnico jurídicos que sustentan la 0406-16 (CITE: SIN/GDCH/DFNC/00478/2016), respecto a la determinación de
En conclusión, por todo lo manifestado, se evidencia que la Vista de Cargo Nº 29-
liquidación de la base imponible, así sea sobre base presunta.
de los hechos generadores sobre los cuales se establezca con certeza una correcta basa en datos suficientes para establecer con precisión el momento de la realización cumple con la suficiente fundamentación exigida en el art. 96 del CTB, ya que no se situación que vicia el procedimiento aplicado, toda vez que la Vista de Cargo no de fundamentación del acto impugnando, originado en una insuficiente investigación implicaría un mayor esfuerzo administrativo); omisión que pone de manifiesto la falta o copatrocinio de causas con otros profesionales, entre otros, que desde luego patrocinio de causas de defensa, asistencia a determinados actuados como audiencias causas (alcance reducido y plenamente verificable físicamente ya que no contempla el expedientes físicos, cuyo número limitó la Administración Tributaria únicamente a 44 investigación mediante un relevamiento de más información mediante la revisión de los material, a efectos de establecer cuando concluyeron los procesos, debió completar su solicitados. En tales circunstancias, la Administración Tributaria en busca de la verdad recomendando acudir a las instancias correspondientes para recabar los informes
sencilla razón de que en este caso el procedimiento determinativo se inició con una orden de verificación externa y no así con una orden de fiscalización.
En ese sentido, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa carecen de los requisitos formales e indispensables para alcanzar su fin y den lugar a la indefensión del sujeto pasivo, por lo que corresponde anular la Resolución Determinativa Nº 171710000213, de 24 de mayo de 2017, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo en la que respalde el cargo determinado, conforme disponen los arts. 96.I y 99 del CTB y art. 36.11 de la Ley Nº 2341, aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido en los arts. 7 4.1 y 201 del CTB.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.– ANULAR. la Resolución Determinativa Nº 171710000213, de 24 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio Impuestos Nacionales, con
reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo Nº 29-0406-16 (CITE: SIN/GDCH/DF/VC/00478/2016) de 30 de diciembre de 2016, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir nueva Vista de Cargo conforme los requisitos establecido en el art. 96 del CTB, considerando los criterios de legitimidad expuestos en los fundamentos precedentes. Todo de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el artículo 212-1 inciso e) del CTB.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.