Resolución de Recurso de Alzada ARIT MCHQ/RA 0163/2017
Recurrente: Marcelo Fernando Conchari Aliaga.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Acto Impugnado: Resolución Determinativa Nº 171710000211.
Expediente: Nº ARIT-CHQ-0035/2017.
Lugar y fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2017,
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT.J Nº 0163/2017 de 18 de septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Rugional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Determinativa Nº 1717’10000211, de 24 de mayo de 2017, determinó de oficio sobre base presunta deuda tributaria de UFV’s 6.773 (Seis mil setecientas setenta y tres Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de Ja gestión fiscal 2010, contra el contribuyente Marcelo Fernando Conchari Aliaga; monto que comprende tributo omitido e interés; adicionalmente, sancionó su conducta por Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 5.171 (Cinco mil ciento setenta y uno Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB.
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Pág.2 de 27 Fpecto a la apreciación correcta de la carga de la prueba.
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hecho generador y citó como precedente el Auto Supremo Nº 67/2014 de 8 de mayo obstante, tal apreciación dista de una adecuada comprobación del nacimiento del 7 del D.S Nº 27310, “suponiendo el aspecto legal de los medios informáticos”; no utilización indebida de la Base Presunta, sin fundamentos válidos y amparada en el art. Señaló que la Administración Tributaria en su Resolución Determinativa, reconoció la
presunta.
Nº 10-0017-13, que regulan el procedimiento para la determinación sobre base siguientes del CTB, contraviniendo el art. 8 del CTB así como, los arts. 5 y 6 de la RND previsto en el art. 180 de la CPE, y sin cumplir las condiciones previstas en el art. 42 y
verdad material y el método de interpretación de los hechos por la realidad económica, a establecer la verdad material de los hechos, vulnerando de esta forma el principio de generadores de los tributos, conforme el art. 4 de la Ley Nº 843, por lo que no se llegó determinó una deuda tributaria sin la demostración del nacimiento de los hechos Añadió, que la Administración Tributaria al incumplir con la carga de la prueba
presentación de la demanda.
mismos, presumiendo erróneamente que un servicio se configura con la sola los procesos habrían concluido, su avance y las personas que intervinieron eri los informados por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. sin considerar si Tributaria se limitó en su actuar al Arancel del Colegio de Abogados y los casos
Base Presunta, carece de sustento probatorio. En este sentido, la Administración prueba establecida en el art. 76 del CTB, por tanto, la determinación efectuada sobre precepción real de ingresos por servicios legales, incumpliendo con la carga de la El recurrente, señaló que la Administración Tributaria no demostró objetivamente la
- 1. Argumentos del Recurrente.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
establecido por el art. 143 del CTB.
Aliaga el 30 de mayo de 2017 e impugnada el 19 de junio de 2017, dentro del plazo legal Resolución Determinativa, notificada de forma personal a Marcelo Fernando Conchari
Por otra parte, manifestó que de acuerdo a los descargos presentados a la Vista de Cargo Nº 29-0408-16 (CITE: SIN/GDCH/DFNC/00477/2016), solicitó a· la Administración Tributaria la extinción de la Deuda Tributaria de la gestión 201 O por prescripción, toda vez que con la notificación de la Orden de Verificación Nº 15100200024, no se habrían dado las causales de interrupción o suspensión establecida en el art. 62 del CTB, que dispone que el curso de la prescripción se suspende con la notificación de inicio de Fiscalización, figura distinta a una Orden de Verificación, por lo que el cómputo de la prescripción en el presente caso inició el 1 de enero de 2012, y finalizó el 31 de diciembre de 2015, conforme el art. 59 del CTB sin modificaciones, que prevé que prescribirán a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria para. ( … ) 2. Determinar la deuda tributaria. En ese sentido, señaló que la Administración Tributaria aplicó e interpretó incorrectamente el instituto jurídico de Ja prescripción, causándole perjuicio y vulnerando el principio de legalidad. En respaldo de su posición citó las Sentencia Nº 276/2012 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y las Sentencias Constitucionales Nº 0753/2003-R y 1464/2004-R.
Señaló, que tampoco procedería la interrupción de la prescripción, en virtud a que nunca existió un acto administrativo como la notificación de una Resolución Determinativa, Acto que sí tiene eficacia jurídica para suspender el cómputo de la prescripción.
Por todos los arqumentos expuestos solicitó se revoque totalmente la Resolución Determinativa Nº 171710000211, de 24 de mayo de 2017, declarando prescrita la gestión verificada.
–. “‘ Mediante Auto de 26 de junio de 2017 se admitió el recurso y se dispuso notificar a la ·,t;'<
~.,, J~ los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con la : ~j Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos
resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. e) del CTB. Auto, notificado a la \í<-9″gtlªCfa’~
i’c1a e.<;;: entidad recurrida el 3 ele julio de 2017, conforme a la diligencia de notificación cursante l!’
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se basó en el método de base presunta, al estar el NIT del contribuyente en estado
También, manifestó que la determinación efectuada por la Administración Tributaria,
que intervinieron en los procesos.
concretos que no tienen el carácter vinculante y que solo son aplicables a las partes
no pueden ser -conslderadas en el presente caso, ya que serían fallos para casos
Por otra parte, señaló que las Sentencias Constitucionales citadas por el contribuyente,
vigentes.
Administración Tributaria respecto a la gestión 201 O se encontrarían plenamente
transcurrido 4 años y 11 meses, por ló que las facultades de determinación de la
gestión 201 O tampoco se encontrarían prescritos, ya que a la fecha recién habrían
señala la Ley Nº 812 para todos los casos en general, los adeudos tributarios de la
Asimismo, indicó que aún si se aplicaría el período de prescripción de 8 años que
prescripción se suspendió por 6 meses, es decir hasta el 30/06/2016.
15100200024, el 31 de diciembre de 2015, de acuerdo al art. 62 del CTB, la
contribuyente no consideró que con la notificación de la Orden de Verificación Nº
cómputo de la prescripción. Asimismo, señaló que en el presente caso, el
prescripción en la gestión 2017, antes debió transcurrir nueve años desde el inicio del
año siguiente en que se produjo el vencimiento, por tanto para que opere la
hechos generadores ocurridos en la gestión 2010, se computan desde el primer día del
para (. . .) 2. Determinar la deuda tributaria”, por lo que el cómputo de la prescripción de
años en la gestión 2016, nueve años en la gestión2017 y 10 años en la gestión 2018,
en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho
de Ja Administración tributaria prescribirán a /os 4 años en la gestión 2012, cinco años
Nros. 291 y 317, quedando el art. 59 redactado de la siguiente manera: “Las acciones
correspondía aplicar los arts. 59 y 60 del CTB, que fueron modificados por las leyes
planteado, manifestando que respecto a la prescripción de la gestión 2010,
031700000914, de 31 de mayo de 2017, quién respondió negativamente al recurso
SIN Chuquisaca, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de Nº
apersonó Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condición de Gerente Distrital del
Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, el 18 de julio de 2017, se
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
inactivo, no existir otra información sobre el estado de los servicios prestados; como tampoco, existir declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo. Acoto, que cumplió con la carga de la prueba dispuesta en el art. 76 del CTB, toda vez que demostró con información cierta y legal, remitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y en base al Arancel del Colegio de Abogados, que el contribuyente en el ejercicio de su profesión prestó servicios, sobre los cuales percibió ingresos no declarados en la gestión 201 O, no siendo evidente Jo aducido por el recurrente, de que se habrían establecido procedimientos de presunción tributaria al margen de la ley. Señaló que de acuerdo a los Autos Supremos 17/2013, 14/2013 y 765/2013, es también obligación del contribuyente demostrar y desvirtuar los adeudos tributarios que se le determinen, mediante pruebas para hacer valer sus derechos.
Finalmente, señaló que se respetó los derechos del contribuyente reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Código Tributario, por lo que en ningún momento se le causó indefensión o se restringió su derecho a la defensa, y que fue el sujeto pasivo, quien no presentó prueba que desvirtúe la determinación sobre base presunta efectuada por la Administración Tributaria.
En base· a lo expuesto, solicitó la confirmación de la Resolución Determinativa Nº 171710000211, de 24 de mayo de 2017; oportunidad en la que adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes Nro. 1 (SIN) con fs. 291.
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
En aplicación del art. 218 inciso d) del CTB, mediante Auto de 19 de julio de 2017, cursante a fs.68 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes; procediéndose a su respectiva notificación en la misma fecha, conforme consta por la diligencia de fs. 69 de obrados.
La Administración Tributaria, por memorial de 24 de julio de 2017, se ratificó en toda la prueba documental presentada en oportunidad de la contestación al recurso planteado. or su parte, el recurrente no presentó mayor prueba.
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Usuario Externo (fs. 47 a 142).
2016, que adjuntó información de los Juzgados y de la Plataforma de Atención al atendida por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 29 de febrero de abogado Marcelo Fernando Conchari Aliaga en las gestiones 201 O al 2013. Solicitud de Chuquisaca información sobre procesos concluidos patrocinados -entre otros- por el CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00117/2016, solicitó al Tribunal Departamental de Justicia El 19 de febrero de 2016, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SllN, mediante nota con
Nº 15990900340 (fs. 16).
documentación solicitada y detallada en Requerimiento de Documentación Form. 4003 Conchari Aliaga, comunicó a la Administración Tributaria, la no tenencia de El 8 de enero de 2016, según acta de inexistencia de elementos, Marcelo Fernando
documentación requerida (fs. 4 a 15).
IUE, otorgando hasta el 8 de enero de 2016, plazo para la presentación de la notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal; Declaraciones. Juradas del IVA, IT e Formulario 4003 Nº 15990900340, consistente en: Libro de Ventas y Compras IVA; requiriendo la presentación de documentación en original y fotocopias detallada en (Contribuyentes que ejercen profesiones liberales u oficios} de la gestión fiscal 2010; 15100200024, Form. 7531 de 20 de julio de 2015, a objeto de verificar el IUE cédula a Marcelo Fernando Conchari Aliaga, con la Orden de Verificación Nº
El 31 de diciembre de 2015, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, notificó mediante
hechos:
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
uso de este derecho.
término probatorio; es decir, hasta el 28 de agosto de 2017, sin embargo no hicieron presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de
- 5. Alegatos.
El 19 de febrero de 2016, Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, mediante nota con CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00116/2016, solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) información respecto a extractos bancarios de Cuentas Corrientes y/o Cajas de Ahorro -entre otros- del contribuyente Marcelo Fernando Conchari Aliaga; solicitud atendida por las distintas entidades financieras reguladas por la ASFI (fs. 143 a 215).
El 19 de febrero de 2016, Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN a través de CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00118/2016, solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de
Chuquisaca, el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales, homologado por la Corte Superior de Distrito Chuquisaca, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Solicitud atendida el 23 de febrero de 2016 (fs. 217 a 220).
El 1 de marzo de 201 i’, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Marcelo Fernando Conchari Aliaga, con la Vista de Cargo Nº 29-0408-16 (CITE: SIN/GDCH/DF/VC/00477/2016) de 30 de diciembre de 2016, que liquidó preliminarmente una deuda tributaria de UFV’s 6.633 (Seis mil seiscientas treinta y tres Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente al IUE (Contribuyentes que ejercen profesiones liberales u oficios) de la gestión fiscal 2010, monto que comprende tributo omitido e interés, calificando su conducta preliminarmente como omisión de pago con una sanción de UVF’s 5.171 (Cinco mil ciento setenta y un Unidades de Fomento a la Vivienda) y otorgando al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme al art. 98 del CTB (fs. 232 a 241 ).
El 30 de marzo de 2017, dentro del plazo probatorio otorgado en la Vista de Cargo CITE: Nº 29-0408-16 (SIN/GDCH/DF/VC/00477/2016), el contribuyente presentó nota de descargo, solicitando el cómputo de la prescripción como instituto jurídico en relación a la gestión fiscalizada, señalando que con la notificación de la Orden de Verificación Externa Nº 15100200024 el 31/12/2015, no se dieron las causales de interrupción o suspensión en el cómputo de la prescripción establecidas en el art. 62 del CTB, toda vez que una Orden de Verificación es una figura distinta a una Orden de Fiscalización en virtud a su ámbito de aplicación y a su regulación normativa conforme el art. 104 del CTB, por lo que no se configuró el elemento principal que le otorga
::cR.;.~~e~….. icf ..:..:.ac.:…jurídica ia a la suspensión de la prescripción, que es la notificación de inicio de fiscalización. En ese sentido, señaló que su facultad para fiscalizar habría prescrito por
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vicios de forma y sólo en caso de no ser evidentes se analizará la cuestión de fondo
En este sentido, a fin de evitar nulidades posteriores se verificará la existencia de
Tributaria.
servicios y 2. Prescripción de la facultad de determinación de la Administración
gravables en la gestión fiscal 201 O objeto de revisión, provenientes de la prestación de
sobre Base Presunta, aduciendo que la Administración Tributaria no demostró ingresos
fundameotacíón en la Vista e Cargo y Resolución Determinativa respecto a la determinación
El recurrente formuló Recurso de Alzada exponiendo como agravios: 1. Falta de
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
(fs. 273 a 289).
setenta y uno Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB
al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 5.171 (Cinco mil ciento
adicionalmente, sancionó su conducta por Omisión de Pago con una multa equivalente
oficios) de la gestión 2010; monto que comprende tributo omitido e interés;
Vivienda) por concepto de IUE (Contribuyentes que ejercen profesiones liberales u
de UFV’s 6.773 (Seis mil setecientas setenta y tres Unidades de Fomento a la
de 24 de mayo de 2017, que determinó de oficio sobre base presunta deuda tributaria
Marcelo Fernando Conchari Aliaga, con la Resolución Determinatlva Nº 171710000211
El 30 de mayo de 2017, la Administración Tributaria, notificó de forma personal a
del CTB, por lo que solicitó la anulación de la Vista de Cargo (fs.250 a 256).
Administración Tributaria incumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 76
que la sustenten, aspecto que vulneraría el principio de verdad material. Señaló que la
que la Vista de Cargo carecería de exposición de hechos, actos, datos o elementos
documentación e información suficiente que corrobore este hecho, afirmando por ello
hubiesen concluido, y sin que se hubiese revisado los expedientes; es decir, sin
proceso el Arancel fijado por el Colegio de Abogados, como si todos los procesos
sobre procesos patrocinados por su persona en la gestión 201 O, aplicando a cada
información proporcionada por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuqulsaca
por la Administración Tributaria sobre base presunta, aduciendo que solo se basó en
inacción de la Administración Tributaria. Asimismo, observó la determinación efectuada
IV.1. Falta de Fundamentación en la Vista de Cargo y en la Resolución Determinativa respecto a la determinación sobre Base Presunta de ingresos gravados por IUE.
El recurrente, señaló que la Administración Tributaria no demostró objetivamente la percepción real de ingresos por la prestación total de servicios legales, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el art. 76 del CTB; en este sentido, solo aplicó el Arancel del Colegio de Abogados a los casos informados por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin contar con prueba suficiente de cada uno de los procesos y de la fecha de finalización real, ni certeza de que su persona concluyó el trabajo en su integridad, presumiendo incorrectamente que un servicio se configura con el inicio de la demanda. Agregó, que al incumplir con la carga de la prueba determinó una deuda tributaria sin suficientes elementos que demuestren el nacimiento del hecho generador, por lo que no se llegó a establecer la verdad material de los hechos.
Por su parte, la Administración Tributaria, manifestó que la determinación efectuada por la Administración Tributaria, se basó en el método de base presunta, al estar el NIT del contribuyente en estado inactivo, no existir otra información sobre el estado de los servicios prestados; como tampoco, existir declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo. Acotó, que cumplió con la carga de la prueba dispuesta en el art. 76 del
CTB, toda vez que demostró con información cierta y legal, remitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y en base al Arancel del Colegio de Abogados, que el contribuyente en el ejercicio de su profesión prestó servicios, sobre los cuales percibió ingresos no declarados en la gestión 201 O y fue el sujeto pasivo, quien no presentó prueba que desvirtúe la determinación sobre base presunta efectuada por la Administración Tributaria.
Inicialmente, corresponde citar al tratadista Carlos M. Giulanni Fonrouge quien, destaca que un acto administrativo debe estar suficientemente fundado ” … para que el sujeto pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos … ” (Giulanni Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen l. Ed. De Palma. 1987). ecir, “el acto debe ·estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus
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valoraciones· que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la CTB, establece que la misma contendrá los hechos, actos, datos, elementos y En relación a los requisitos que debe cumplir la Vista de Cargo, el art. 961 y 111 del
justicia” (el resaltado es propio).
principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a Ja dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a ·los existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha ª”íbado, son razonables las juzgados sino de la forma en que se decidió (. . .). Al contrario, cuando aquella motivación no
administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos que se ha actuado no sólo de acuerdo a tes normas sustantivas y procesales aplicables al resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una establecidos, si la problemática lo exige, de manera _que el justiciable al momento de
sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo fundamentar y motivar la resoluciones, así señalo: ” … /a garantía del debido proceso, de 2010, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 2023/2010R de 9 de noviembre
de forma sino también vicio de arbitrariedad.
consecuentemente, la Vista de Cargo que carece de motivación implica no solo vicio omisión no puede ser suplida por ninguna autoridad administrativa o judicial posterior; garantía fundamental del derecho a la defensa y un requisito de orden público, cuya En relación al tema, Eduardo García Enterría, señala que la motivación constituye una
ciertos” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 11-3’6 y 37, T. IV). decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de tos hecños y antecedentes propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la
declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado; la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, sequn corresponda.
En este entendido, al exigir la norma que la Vista de Cargo cuente con los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten a la Resolución Determinativa, establece la condición que ésta sirva de base para la elaboración de la Resolución Determinativa; es decir que, la Vista de Cargo debe contener los elementos básicos sobre los cuales la Administración Tributaria determinará o no la existencia de la deuda tributaria.
Por su parte, el art. 99.11 del CTB, dispone que la Resolución Determinativa debe contener, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y derecho, entre otros, y que la ausencia de estos requisitos esenciales, la. vicia de nulidad, pues la fundamentación es un requisito esencial -indispensable- de todo acto administrativo, que permite conocer fas razones de hecho y derecho sobre fas cuales la Administración se sustenta, y permite al administrado tener los elementos de juicio del dictamen jurídico.
Por otra parte, en el ámbito del Derecho Tributario, en lo concerniente a la determinación, la doctrina define el proceso de determinación como: “el acto o la serie de actos necesarios para la comprobación y la valoración de los diversos elementos constitutivos de la deuda impositiva (presupuesto material y personal, base imponible), con la consiguiente aplicación del tipo gravamen · y la concreta determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente” (SAINZ, de Bujanda Fernando, Nacimiento de la Obligación Tributaria, Hacienda y Derecho, pág. 39).
Así también, el art. 92 del CTB dispone que la determinación es “El acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria ·stencía”. Concordante el art. 93 del indicado Código, dispone que una de las formas Pág.11de27
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- Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes.
circunstancias que están previstas en el art. 44 del mismo CTB:
existencia y cuantía de la obligación cuando en especial concurra alguna de las siguientes vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir la del tributo; y, sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que por su información que permiten conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores
sobre base presunta. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e
determinación de la base imponible, siendo éstos: determinaciór1 sobre base cierta y misma ley, establece cuáles son los métodos que se deben aplicar para efectuar la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar; en este sentido, el art. 43 de la medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la Por su parte. el art. 42 del CTB. dispone que la base imponible o gravable es la unidad de
obligación”, (Derecho Financiero, Volumen 1, 5ª Edición, 1993, Págs. 507-510). material del tributo, permiten inducir en el caso particular la existencia y monto de Ja por su vinculación O· conexión normal con los .. .previstos legalmente como presupuesto presunta”. ” .. .la autoridad debe recurrir al conjunto de hechos o circunstancias que, presunciones o indicios, es lo que se conoce como detE~rminación con base antecedentes necesarios para fa determinación cierta, entonces puede efectuarse por sería presuntiva”. Añade que “Si la autoridad administrativa no ha podido obtener los apreciación directa y cierta de la materia imponible: de Jo contrario, la determinación administración (investigación y fiscalización) y, por supuesto, deben permitir fa (declaración jurada o simple información), o bien por acción directa de fa conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros Respecto a los elementos informat!vos indica que “pueden haberle llegado por una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles”. efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él: en antecedentes relacionados con el presupuesto. de hecho, no sólo en cuanto a su determinación con base cierta cuando la administración fiscal dispone de todos los Sobre los métodos de determinación, Carlos M. Giuliani Fonrouge, enseña que “Hay
de oficio, en ejercicio de sus facultades otorgadas por Ley.
de determinación de la deuda tributaria por la Administración Tributaria sea la determinación
- Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código.
- Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización.
- Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas.
- Que se den algunas de las siguientes circunstancias: a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del precio y costo, b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos, c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven 131 procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias, e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos, ópticos o ~nformáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta, f) Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o información de interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial, g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término de la prescripción, h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración de las características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa descripción
o falsa indicación de procedencia.
- Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta.
En el método de determinación sobre base presunta, según el art. 45 del CTB, se pueden· utilizar datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud; elementos, que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que
sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios; y valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o
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base presunta-es un procedimiento íntegramente reglado y no discrecional, dado que
en el ordenamiento de gestión tributaria, la determinación -sea sobre base cierta o
Conforme se tiene de las disposiciones glosadas precedentemente, no hay duda que
contribuyente.
- Contrastar datos con la información proporcionada por terceros vinculados con el
vigentes, si existieren.
por cada tipo de servicio y/o utilizando al efecto los aranceles profesionales
frecuencia histórica de los servicios prestados, estableciendo un monto promedio
- En servicios prestados, determinar la cartera de clientes del contribuyente y la
de éste y contrastarlos con los ingresos percibidos.
- Cuantificar el nivel de gastos del contribuyente, considerando también los pasivos
transacciones del giro comercial del contribuyente.
vinculados con éste. Se considerarán las cuentas que hayan sido utilizadas para las
crédito y otros) que estén a nombre del contribuyente fiscalizado o de terceros
extractos del sistema financiero (extractos bancarios, de tarjetas de débito o de
- Cuantificar los ingresos registrados a favor del contribuyente que se reflejen en
u obtenidos directamente por la Administración Tributaria, aplicando lo siguiente:
esta técnica deberá efectuarse un análisis de los datos proporcionaclos por el contribuyente
inducción, que en su inciso b) Técnica Relación Ingreso – Gasto, señala que para aplicar
el art. 8 establece las técnicas para cuantificar la Base Presunta, entre otras los medios por
presupuesto legal para la procedencia del método de determinación presuntivo. Igualmente,
cuales deben estar expresados en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa como
cuantía de la misma, de acuerdo a las circunstancias que señala el art. 44 del CTB, los
normal con el hecho generador de la obligación tributaria permiten deducir la existencia y
Tributaria, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión
Base Presunta a la estimación de la Base tmponible, efectuada por la Administración
la Determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta, en sus arts. 3 y 4 define por
A su vez, la RND Nº 10.0017.13 de 08 de mayo de 2013, que Reglamenta los Medios para
establecer la cuantía de la obligación tributaria.
perfeccionamiento de hechos generadores de tributos, a partir de los cuales se pueda
casos que los hechos o circunstancias considerados, permitan demostrar el
antecedentes que·se posean en supuestos similares y equivalentes, cuidando en todos los
su realización no depende de ponderaciones sobre oportunidad o conveniencia, por tanto, la determinación efectuada por la Administración Tributaria no debe ser arbitraria ni constituir un abuso de poder. Las reglas de la actuación determinativa no dan opción o libertad de elección entre varios resultados posibles, al contrario requiere de una sola solución. Asimismo, tampoco puede haber discrecionalidad en las valoraciones técnicas, es decir, conceptos de difícil apreciación.
Ahora bien, en el presente caso, una vez que la Administración Tributaria emitió y notificó la Orden de Verificación Externa con ·alcance IUE de la gestión fiscal 201 O, también requirió al ahora recurrente información y documentación consistente en declaraciones juradas del IVA (form. 200), IT (form. 400) e IUE (form. 51 O), notas fiscales de respaldo al crédito y débito fiscal y libro de ventas IVA; sin embargo, el recurrente no presentó dicha documentación ni brindó información alguna respecto a su situación tributaria o la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento, lo que desde luego evidencia su intención de no colaborar o facilitar las tareas de verificación y determinación de la Administración Tributaria, tal como estaba obligado por mandato expreso del art. 70.6 del CTB; situación que desde luego no impide a la Administración Tributaria optar por otros medios o fuentes de información para establecer la existencia de hechos generadores, su magnitud económica y el momento de su perfeccionamiento. En este entendido, ponderada la conducta del contribuyente imposibilitando el conocimiento cierto de sus operaciones para que se efectúe la determinación sobre base cierta, situación que se acomoda a la previsión del art. 44.6 del CTB, efectivamente viabilizó plena y justificadamente que la Administración opte por el método de determinación sobre base presunta, tal como lo hizo.
En consecuencia y a efectos de establecer la existencia de ingresos gravados por el IUE durante la gestión fiscal 2010, la Administración Tributaria a través de nota con CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00117/2016, de 19 de febrero de 2016 (fs.47 de antecedentes) solicitó al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca información sobre procesos concluidos en las gestiones 201 O al 2013, patrocinados por el abogado Marcelo Fernando Conchari Aliaga, entre otras. En atención a esa solicitud, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante nota con Cite Nº 105/16 de 29 de febrero de 2016 remitió Informes y Certificaciones de los diferentes Juzgados y del Archivo del Tribunal Departamental de Justicia. (fs. 47 a 142 de antecedentes)
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que cursa de fs. 130 a 142 del Cuaderno de Antecedentes Nº 1 del SIN, de las causas limitaciones de la información a ser entregada, dicha funcionaria adjuntó un reporte patrocinio”. Según esas aclaraciones, que desde luego ponen de manifiesto las
adjuntos que arroja el sistema, son proporcionados de manera general en cuanto al Defensores Estatales, abogados libres y otros, por lo que los extractos impresos señores abogados, se efectuaron en calidad de representantes del Ministerio Público, IANUS, NO clasifica sobre si · 1os procesos que conocieron en su tramitación los proceso. Asimismo tengo a bien hacer conocer a quien corresponda que, el sistema sistema NO registra el nombre del nuevo abogado contratado en el patrocinio de un y/o patrocinando la causa. Asimismo aclaro que en caso de cambio de patrocinio, el y/o Salas, el sistema NO registra el nombre del abogado que está asumiendo defensa de solamente MEMORIALES sobre procesos radicados en los Juzgados, Tribunales momento de la presentación de la causa nueva, aclarando aue ante la presentación NUEVA, siempre y cuando se halle registrado y habilita1rJo en el sistema a abogado al MOMENTO DE LA RECEPCIÓN, REGISTRO Y SOl~TEO de una CAUSA Hago conocer que, a través del sistema, se registra el patrocinio de un determinado sistema IANUS con el dato de: Listado de Procesos patrocinados por Abogado, ( … ). por los señores mencionados supra, cual se desprende de los extractos que arroja el remisión a /os juzgados asignados en el reparto de procesos judiciales patrocinados han intervenido en un proceso, el sistema arroja la recepcion, registro, sorteo y Aliaga ( .. .), y que ingresando al sistema IANUS a la opción de: Heporte Abogados que conocieron en su tramitación los señores abogados: (. . .) Marce.lo Fernando Conchari IANUS del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sobre procesos que de antecedentes, señaló: “Que revisada la base de datos del Sistema Informático Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por certificación que cursa a fs. 129 Por su parte, la Responsable de Plataforma de Atención al Usuario Externo del
procesos los cuales habían concluido, consignando el detalle de esos. Conchari Aliaga Marcelo Fernando, durante las gestiones 201 O a 2013, tuvo cuatro de Familia Nº 5 de la Capital, informó que de la revisión del Sistema SIREJ, el abogado remuneraciones obtenidas por el patrocinio de causas. Únicamente el Juzgado Público
de brindar la información sobre causas llevadas por el Abogado, así como el monto de patrocinantes o defensores de partes, situación con la que justificaron la imposibilidad que los diferentes Juzgados, informaron que no contaban con un registro de abogados Revisada Ja información remitida por el Tribunal Departamental de Justicia, se constata
en la que se registró la participación del contribuyente como abogado patrocinante en causas nuevas, únicamente.
Por otra parte, la Administración Tributaria también solicitó a la ASFI extractos bancarios de cuentas corrientes y/o cajas de ahorro de las gestiones 201 O a 2013, entre otros, del contribuyente Fernando Marcelo Conchari Aliaga. En atención a ello las entidades financieras: Banco FIE, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Educadores Gran Chaco, Banco FASSIL, Banco Do Brasil, Cooperativa de Ahorro y Crédito San José de Bermejo RL, Cooperativa Jesús Nazareno, Cooperativa la Merced, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Mons. Félix Gainza Ltda., Banco Mercantil Santa Cruz, informaron que Fernando Marcelo Conchari Aliaga no figura como titular de cuentas corrientes, ni cajas de ahorro (fs. 143 a 215).
Finalmente, la Administración Tributaria por nota CITE SIN/GDCH/DF/NOT/00118/2016 de 19 de febrero de 2016, que cursa a fs. 217 del CA Nro. 1 del SIN, también solicitó al Colegio de Abogados de Chuquisaca, información del arancel mínimo de honorarios de la abogacía, solicitud atendida mediante nota CITE:PRES-ICACH-019/2016 el 23 de febrero de 2016, del Presidente del Colegio de Abogados, que adjuntó el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales Homologado por la Corte Superior de Distrito Judicial de Chuqulsaca, hoy Tribunal Departamental de Justicia, mediante Resolución de Sala Plena Nº 1 ‘l/2003 de 30 de mayo de 2003, haciendo notar que como emergencia del Decreto 100 y de la Ley 387, el Ministerio de Justicia, aún no había aprobado un nuevo arancel de honorarios profesionales de la abogacía.
En base a la información de Plataforma de Atención al Usuario Externo del Tribual Departamental de Justicia de Chuquisaca y el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados, la Administración Tributaria elaboró la Hoja de Trabajo “Ingresos Percibidos según Talonario LV IVA y según Verificación” (fs. 24 a 27 del CA Nº 1 del Sll\l), estableciéndose los siguientes resultados respecto a los procesos patrocinados por Marcelo Fernando Conchari Aliaga:
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la base de ello que se procederá a establecer si efectivamente existieron ingresos no
íntimamente ligada a la identificación de servicios gravados por el IVA e IT, es sobre de tal manera que la obtención de ingresos IUE en el presente caso se encuentra realizada al mismo contribuyente y por los periodos que comprenden la gestión 201 O, ha vinculado la misma a los resultados obtenidos en la determinación del IVA e IT
Es importante precisar que la Administración Tributaria en la determinación del IUE,
MIL 001100 BOLIVIANOS) … “.
declarados gravados por IUE según Fiscalización, de Bs66.600,00 (SESENTA Y SEIS 3 de la R.N.D. 10-0017-13, se determina sobre BASE PRESUNTA, Ingresos no 44º numeral 3 y 6, 45º parágrafo I numeral 2 de la Ley 2492 y Art. 8º inciso b) numeral
Abogados ICACH y aplicando el procedimiento permiuao en el Arts. 43º parágrafo//, de Justicia de Chuquisaca, arancel mínimo informado por el Ilustre Colegio de procesos patrocinados por el contribuyente reportados por el Tribunal Departamental informe los procesos patrocinados por parte del contribuyente (. . .). Con el listado de SIN/GDCH/DFINOT/0011712016 y SINIGDCH/DF/NOT/0013312016, requiriendo se Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca con Notas Determinación de Ingresos Sujetos al IUE, señala: ” ( .. .) se solicitó información al facturas de compras registradas en Formulario 110″. Asimismo en el acápite 111.3.2 inactivo en la gestión objeto de revisión, asimismo, el contribuyente no se descargó con gestión 2010, según consulta padrón en Sistema SIRAT2, el NIT se encontraba mismo no realizó la presentación de .DD.JJ. Form. 510 · (/UE) correspondiente a Ja pagó al IUE F. 51 O señala: “De la revisión efectuada al contribuyente, se verificó que el SIN/GDCH/DFNC/00477/2016), que en el acápite Determinación del CF IVA como tiene descrito en la Vista de Cargo Nº 29-0408-16 (CITE: numeral 2 de la Ley 2492, y art. 8, inc. b) numeral 3 de la RND 10-0017-13, así se legales, en aplicación de los Art. 43 parágrafo 11, 44 numerales 3 y 6, 45 parágrafo 1 liquidó deuda tributaria por ingresos no declarados por la prestación de servicios proporcionado por el Colegio de Abogados por cada tipo de proceso. Sobre esa base, liquidación, estableciendo como precio del servicio la cuantía prevista en el arancel se consideró la fecha de ingreso de la demanda para asignar el periodo anual de Externo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. En todos estos casos, ingresadas como causas nuevas a través de la Plataforma de Atención al Usuario Administración Tributaria identificó que el ahora recurrente suscribió 57 demandas Del análisis del cuadro precedente, se advierte que para la gestión 201 O, la
declarados, como consecuencia de los servicios profesionales del sujeto pasivo respecto de los cuales se hayan perfeccionado los hechos generadores del IVA por su incidencia directa en el IUE.
En el presente caso, toda vez que no existió facturación por parte del sujeto pasivo, para establecer cuando correspondía devengar el ingreso para el IUE, es importante clarificar y precisar en qué momento se tornó exigible la obligación; aspecto que viene dado necesariamente por el perfeccionamiento del hecho generador para el IVA; información que debe procesarse bajo el principio de devengado, el cual señala que las variaciones patrimoniales que deben considerarse para establecer el resultado económico, son las que competen a un ejercicio, sin entrar a considerar si se han cobrado o pagado; bajo esta definición, los ingresos devengados o acumulados, provienen de la venta de un bien o· la prestación de un servicio, generalmente en un ejercicio económico, respecto a los cuales todavía no se ha percibido pago; por ello cobra importancia el subsiguiente análisis a fin de establecer si se demostraron o no los hechos generadores para el caso del IVA, más aun si es el propio contribuyente quien también enfocó su recurso dealzada, cuestionando la falta de demostración del perfeccionamiento del IVA para cada servicio prestado y su incidencia en el IUE.
En consecuencia, para determinar si hubieron ingresos gravables, es preciso tomar en cuenta las disposiciones relativas al IVA en vinculación directa con el IUE a fin de establecer si los datos utilizados para la identificación de los hechos generadores y la base imponible aplicada, fueron correctamente procesados por la Administración Tributaria.
Es así que de acuerdo al art. 1.b) de la Ley 843, el IVA grava toda prestación de servicios cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio nacional; siendo sujetos pasivos de dicho impuesto quienes presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza, según prevé el art. 3.d) de la indicada Ley; en lo que concierne al nacimiento del hecho imponible, el art. 4.b)·de la Ley Nº 843, establece que se considera perfeccionado el hecho generador desde el momento en que se finalice la prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani ih·ma1·a) Mana tasaq kuraq kamachiq \Quechu•/ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guanni)
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?prestación delservicio.
Colegio de Abogados como medio para establecer el monto presunto del precio neto base presunta dispuesto en los arts.43 a 45 del CTB- haya recurrido al Arancel del que la Administración Tributaria -de conformidad al método de determinación sobre indagaciones de la Administración Tributaria; consecuentemente, también es correcto económica alguna, las cuales se sabe fueron descubiertas como resultado de las ese periodo, en el que inclusive su estado era Inactivo, como si no realizase actividad propios sistemas de información dado que el contribuyente no emitió facturas durante desde luego no es posible que la Administración Tributaria obtenga a través de sus servicios hubiesen concluido, así no hubiese percibido el paqo- información que concluyo su prestación de servicios -cualquiera que haya sido la forma en que tales percibido como remuneración de tales servicios y tampoco aclaró en qué casos otorgado en la Vista de Cargo, no brindó información alguna del monto acordado o evidente, que el ahora recurrente durante la Verificación y en el plazo de descargos actividades que desde luego están dentro del objeto gravado del IUE. También es patrocinante en las 57 causas nuevas que se detallaron en la Vista de Cargo, hay duda que el ahora recurrente prestó servicios profesionales como abogado En el presente caso, de la información obtenida por la Administración Tributaria, no
han devengado.
ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en la cual se de la fuente que los genera. Concordante el art. 46 de la citada ley, establece que los anuales y los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos y mantenimiento diciembre de cada año en la que incluirán la totalidad de los ingresos gravados profesionales independientes deberán presentar una declaración jurada anual al 31 de otros gravados por este impuesto. El art. 36 de la citada Ley, señala que los provenientes de intereses por depósitos, alquiler de bienes muebles o inmuebles y base a· los registros de sus libros ventas IVA y en caso a otros ingresos
corresponda según lo establecido en el segundo párrafo del art. 47 de la Ley 843, en presentarán sus declaraciones en formulario oficial, liquidando el impuesto que naturales que ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente, quienes del IUE a los profesionales liberales y oficios, y el art. 3 inc. e) se refiere a personas Respecto al IUE el D.S. Nº 24051, en su art. 2 inc. e) establece como sujetos pasivos
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Empero, para la liquidación de la deuda tributaria por IUE, es importante analizar si existieron ingresos devengados en la gestión 2010, provenientes de la prestación de servicios legales, que deriven en la obtención de utilidades en la citada gestión, lo que desde luego nos lleva a la necesidad de establecer si se perfeccionaron los hechos generadores para el IVA, pues ello tiene una incidencia directa en la determinación de la utilidad sujeta al impuesto. Sobre el particular, de acuerdo al detalle que cursa de fs. 24 a 27 del Cuadernillo de Antecedentes Nº1 SIN, la Administración Tributaria, en todos los casos consideró perfeccionado el hecho generador del IVA en la fecha de presentación de las demandas, estableciendo en función a esta determinación la base imponible del IUE; sin considerar que ese dato únicamente aporta información sobre la existencia de una prestación y no así de su conclusión a efectos de establecer el momento en que se debieron devengar los ingresos, que en este caso -a falta de facturación o información del monto real acordado o percibido por el servicio profesional y de la fecha de conclusión de los procesos- necesariamente debió precisar la Administración Tributaria en el marco de la exigencia legal contenida tanto en el art. 4.b) y 36 de la Ley 843, pero no lo hizo, omitiendo completar su investigación a fin obtener información suficiente que permita precisar los ingresos gravables en la gestión fiscal observada a través del perfeccionamiento de los hechos generadores del IVA, como presupuesto temporal y criterio de lo devengado en la fundamentación de la determinación de la deuda tributaria.
En el término de descargos dispuesto en la Vista de Cargo, el ahora recurrente precisamente observó la falta de revisión de los expedientes para aseverar la conclusión de servicios, a partir de lo cual extrañó la falta de hechos, actos, datos o elementos que sustenten la Vista Cargo, y considerando insuficiente la información proporcionada por el Tribunal Departamental de Justicia y Arancel del Colegio de Abogados, solicitó la anulación de dicha Vista de Cargo a fin de que la Administración Tributaria respalde fehacientemente los hechos que pretendía probar (fs.249 a 256 del Cuadernillo de Antecedentes Nº1 del SIN). A momento de analizar dicho argumento de descargo, la Administración Tributaria, haciendo mención de los Autos Supremos 17/2013 y 14/2013 y glosando partes del Auto Supremo 765/2013 sobre el alcance de los arts. 76 y 80 del CTB, sobre un caso de determinación sobre base presunta
‘U.n’rrlinrm””jem respecto a servicios profesionales en base al Arancel del Colegio de Abogados, yó simplemente que la carga de la prueba recaía en el contribuyente
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as causas, más aún cuando en muchos procesos intervienen más de un
procesos se tramitan con el nombre de las partes y no llevan registro de los abogados (que da cuenta que en la gestión 2010 se habría concluido un proceso), señalan que los los procesos. Asimismo, certificaciones de los diferentes Juzgados todos, excepto uno que no se cuenta con un registro de abogados patrocinantes que inician y concluyen Sistema de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, informó
A lo señalado, se debe añadir que consta en antecedentes, que la responsable del
se terminó el servicio, cualquiera haya sido la forma de finalización de tal prestación. necesariamente para establecer cuando se devenga un ingreso He debe saber cuándo presentación de una demanda al Poder Judicial se concluyó el· servicio, pues existencia de ingresos devengados, resultando ilógico presumir que al momento de la art. 36 y 46 de la Ley 843, que constituyen elementos imprescindibles para acreditar la que tiene incidencia directa en la liquidación de la base imponible del IUE conforme el sistema IANUS en la gestión 2010, en correcta observancia del art. 4.b) de la Ley 843 ahora recurrente concluyó la prestación de servicios en los procesos reportados por el permitan de manera detallada, precisa y suficiente establecer en qué momento el efectuó una suficiente investigación, como tampoco aportó elementos necesarios que
En este orden, se evidencia que en el presente caso, la Administración Tributaria no
previstos en la ley.
como prevé el art. 96 del CTB, a partir de una correcta identificación de los requisitos determinación, deben ser los necesarios para fijar la base imponible del impuesto tal momento de emitir la Vista de Cargo, toda vez que los datos que deban sustentar la método de base presunta- compete sea precisado por la Administración Tributaria a aspecto que en un procedimiento determinativo de oficio – máxime si fue utilizando el resulta una condición material para establecer la existencia de una utilidad imponible, investigación y documentación de la conclusión de tales servicios, que en este caso realización de los servicios o el monto de la liquidación; “observó la falta de sustancial del mismo, que antes que ser una prueba de descargo tendiente a negar la argumento de nulidad planteado por el contribuyente, sin analizar el contenido De acuerdo a lo indicado, es claro que la Administración Tributaria descartó el
probar sus derechos debía probar los hechos constitutivos de los mismos.
considerando inválidos los descargos presentados, aduciendo que quien pretenda
abogado, ya sea por pase profesional o porque el abogado dejó de ejercer la profesión libre, asimismo, que los procesos de la gestión 2010 se encontrarían en Archivo, recomendando acudir a las instancias correspondientes para recabar los informes solicitados. En tales circunstancias, la Administración Tributaria en busca de la verdad material, a efectos de establecer cuando concluyeron los procesos, debió completar su investigación mediante un relevamiento de más información mediante la revisión de los expedientes físicos, cuyo número limitó la Administración Tributaria únicamente a 57 causas (alcance reducido y plenamente verificable físicamente ya que no contempla el patrocinio de causas de defensa, asistencia a determinados actuados como audiencias o copatrocinio de causas con otros profesionales, entre otros, que desde luego implica ria un mayor esfuerzo administrativo); omisión que pone de manifiesto la falta de fundamentación del acto impugnando, originado en una insuficiente investigación situación que vicia el procedimiento aplicado, toda vez que la Vista de Cargo no cumple con la suficiente fundamentación exigida en el art. 96 del CTB, ya que no se basa en datos suficientes para establecer con precisión el momento de la realización de Jos hechos generadores sobre los cuales se establezca con certeza una correcta
liquidación de la base imponible, así sea sobre base presunta.
En conclusión, por todo lo manifestado, se evidencia que la Vista de Cargo Nº 29- 0408-16 (CITE: SIN/GDCH/DFNC/00477/2016), respecto a la determinación de ingresos omitidos, no expone los fundamentos técnico jurídicos que sustentan la
determinación efectuada sobre Base Presunta, pues no explica las causas o motivos, ni arroja datos suficientes para considerar que los procesos señalados en el reporte “Listado de Procesos patrocinados por Abogado”, en los cuales se basó la determinación de la Administración Tributaria, correspondan a procesos concluidos por los cuales debieron devengarse ingresos en la gestión 201 O, que no fueron declarados por el sujeto pasivo vulnerando así los derechos del sujeto pasivo a un debido proceso y defensa resguardados en los arts. 115.11 de la CPE y 68 numeral 6 del CTB.
Adicionalmente, corresponde precisar que al constatarse la existencia de vicios procesales en la Resolución impugnada, que ocasionan la anulación de obrados conforme establece el art. 36.IJ de la LPA -aplicable supletoriamente de acuerdo al art. 201 del CTB- esta instancia se encuentra impedida de emitir pronunciamiento en relación a la oposición de la prescripción.
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==: Tributaria recurrida y la parte recurrente.
conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
realizada y con lo previsto por el artículo 212-1 inciso e) del CTB.
los fundamentos precedentes. Todo de conformidad a la fundamentación técnico jurídico
establecidos en el art. 96 del CTB, considerando los criterios de legitimidad expuestos en
la Administración Tributaria emitir nueva Vista de Cargo conforme los requisitos
(CITE: SIN/GDCH/DFNC/00477/2016) de 30 de diciembre de 2016, inclusive, debiendo
reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo Nº 29-0408-16
2017, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio Impuestos Nacionales, con
PRIMERO.- ANULAR, la Resolueión Determinativa Nº 171710000211, de 24 de mayo de
RESUELVE:
febrero de 2009.
artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del OS Nº 29894 de 7 de
Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
POR TANTO
CTB.
2341, aplicable supletoria mente en virtud de lo establecido en los arts. 7 4.1 y 201 del
determinado, conforme disponen los arts. 96.1 y 99 del CTB y art, 36.ll de la Ley Nº
la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo en la que respalde el cargo
171710000211, de 24 de mayo de 2017, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que
del sujeto pasivo, por lo que corresponde anular la Resolución Determinativa Nº
requisitos formales e indispensables para alcanzar su fin y den lugar a la indefensión
En ese sentido, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa carecen de los
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase