RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0162/2012
RECURRENTE: AUSBERTO CHAVEZ SERRUDO.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada por ZENOBIO
VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0054/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 1 de octubre de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Ausberto Chávez Serrudo, contra la Resolución Determinativa Nº 17-00000123-12 de 17 de mayo de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; Auto de admisión de 4 de julio de 2012; notificación a la Administración Tributaria, para que en sujeción al procedimiento conteste y remita a la ARIT-CHQ los antecedentes administrativos del acto impugnado; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0162/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto informado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00000123-12 de 17 de mayo de 2012, que determinó de oficio y sobre base cierta obligaciones impositivas del contribuyente Ausberto Chávez Serrudo, respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, que alcanzan a UFV’s 221.936, por concepto de Tributo Omitido e Intereses; asimismo sancionó por el ilícito tributario de Omisión de Pago con una multa igual al 100% sobre el tributo omitido equivalente a UFV’s 157.536 en aplicación del art.165 del CTB y art. 42 del DS 27310; y multas por un importe total de UFV’s 450 por cinco Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 32686 al 32690. Resolución que fue notificada a Ausberto Chávez Serrudo mediante cédula el 31 de mayo de 2012, tal como consta a fojas 4 del expediente e impugnada el 19 de junio de 2012 dentro del plazo previsto en el art. 143 del CTB.
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- CONTENIDO DEL RECURSO.
Ausberto Chávez Serrudo (el recurrente) manifestó que la Administración Tributaria actuó con criterio subjetivo y arbitrario e interpretó incorrectamente los arts. 65 y 69 del CTB, sustentando la depuración de facturas en los domicilios inexistentes de los proveedores señalados a través de controles cruzados, sin obtener información sobre la autenticidad de dichas facturas y que en mérito a la presunción de legitimidad y principio de buena fe, sus actos no deben sujetarse a información que fue proporcionada por terceras personas. Igualmente que los descargos presentados, se consideraron insuficientes, para desvirtuar la depuración de las facturas observadas.
Señaló que la Resolución Determinativa impugnada, aplicó de forma ilegal el art. 37 del DS 27310 respecto a los medios fehacientes de pago; sin considerar que fue modificado por el art. 12.III del DS Nº 27874 y que ninguno de los importes de las facturas observadas alcanzan a UFVs 50.000, siendo la deuda tributaria determinada atentatoria a sus intereses personales, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso, consagrados en el art. 68.6 del CTB y los arts. 115.II y 117 de la CPE.
Por otra parte, reclamó la depuración de la Nota Fiscal Nº 001, por un importe de Bs.60.000, emitida por Rene Eugueni Aramayo Vargas, por presentar enmienda (sobre escritura) en el registro del apellido, en aplicación del art. 41.I.8 de la RND 10-0016-07; normativa contraria al art. 8 del CTB y a la Constitución que de acuerdo al art.410.II, concordante con el art. 5 del CTB, tiene primacía frente a cualquier otra norma.
Mencionó que la depuración de las facturas Nros. 100460, 100890, 102649 y 105406 del periodo octubre 2008, por errores de registro en Libros de ventas IVA de los proveedores, verificados en información extractada del sistema SIRAT II del Software Da Vinci – LCV, medios informáticos que no forman parte del expediente y sobre los cuales no es posible realizar una valoración material, por lo que no pueden considerarse pruebas fehacientes.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la Resolución Determinativa Nº 17-00000123- 12 de 17 de mayo de 2012.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada fue inicialmente presentado en Secretaría de Cámara Regional de la ARIT-CHQ y en vista de que la entidad recurrida tiene domicilio en la ciudad de Potosí, el expediente fue remitido al Responsable de Recursos de Alzada de Potosí para su trámite hasta el vencimiento del plazo probatorio. En esa instancia el recurso fue observado por incumplimiento del art. 198. b) y e) del CTB; subsanada la observación, fue admitido mediante Auto de 4 de julio de 2012 que dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218 c) del CTB. Auto que fue notificado legalmente a la entidad recurrida el 11 de julio de 2012, conforme a diligencia cursante a foja 32 de obrados.
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- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro del término establecido por Ley, la Administración Tributaria respondió negativamente al recurso interpuesto, apersonándose para el efecto Zenobio Vilamani Atanacio, en representación de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, quien expresó que la determinación de la deuda tributaria se efectuó sobre base cierta con información proporcionada por el contribuyente y por los proveedores a través de LCV Da Vinci, extraída de los sistemas SIRAT II y GAUSS.
Asimismo señaló que la información proporcionada por las gerencias distritales de La Paz y El Alto tienen toda la validez, de acuerdo al art. 77.II del CTB y el art. 7 del DS Nº 27310 y que sirvieron de base y sustento en la depuración del Crédito Fiscal del contribuyente. Respecto a las facturas emitidas por los proveedores Harold Tito Choque, María Isabel Huallpa García, Roberto Jordán Acarapi y Matilde Mamani Poma, indicó no fueron encontrados en sus domicilios declarados en el Padrón del SIN, tampoco sus establecimientos comerciales, lo que llevó a la convicción de que las notas fiscales emitidas por los mencionados proveedores, no eran auténticas.
Aclaró también, que según al art. 70.5 del CTB, una de las obligaciones del contribuyente es demostrar la procedencia de la cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponden, por lo que sostuvo que no existió vulneración de procedimiento alguno y que la depuración de todas las facturas, cuenta con suficiente sustento objetivo.
En relación a la depuración de la Nota Fiscal Nº 001, por un importe de Bs.60.000, emitida por Rene Eugueni Aramayo Vargas, aclaró que fue depurada según el art. 41.I.8 de la RND 10-0016-07 por presentar enmienda en el apellido del contribuyente; aclarando que para la aplicación del art. 8 del CTB, necesariamente se debe recurrir a las Resoluciones Normativas de Directorio, que regulan los actos de los sujetos pasivos como de la propia Administración Tributaria y en tal sentido, no hubo vulneración al art.410.II de la CPE.
Por lo expuesto, pidió se confirme la Resolución Determinativa Nº 17-00000123-12 de 17 de mayo de 2012.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, mediante Auto de 1 de agosto de 2012, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación conforme consta por las diligencias de fojas 43 y 44 de obrados.
En esta fase, las partes no ofrecieron más prueba, por lo que, siguiendo la secuencia procesal correspondiente, se emitió el Proveído de Conclusión de Término Probatorio el 22 de agosto de 2012; posteriormente el expediente se remitió a la ARIT-CHQ, donde fue radicado por Decreto de 28 de agosto de 2012.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto en el art. 141 del DS Nº 29894 -con vigencia a partir del 1 de abril de 2009- tiene la facultad
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y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Determinativa Nº 17-00000123-12 de 17 de mayo de 2012, se inició el 19 de junio de 2012, conforme consta por el cargo de recepción cursante a foja 13 de obrados.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fs. 52 a 53 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210. III del CTB, vence el 1 de octubre de 2012.
Por memorial de 10 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria formuló alegatos escritos en conclusiones, reiterando que los Informes de Control Cruzado Nros. 536/2012, 180/2012, 1371/2012 y 257/2012 emitidos por las Gerencias Distritales de La Paz y El Alto respectivamente, son prueba de que se ha realizado las investigaciones necesarias para determinar la validez del facturas observadas y no habiendo sido encontrados los proveedores le corresponde al Sr. Ausberto Chávez Serrudo, asumir la carga de la prueba, de conformidad al art. 76 del CTB, a efectos de respaldar el crédito fiscal de dichas facturas. Respecto a factura Nº 001 emitida por Rene Evgueni Aramayo Vargas por Bs.60.000, sostuvo que fue depurada por contener una enmienda en el apellido del comprador en sujeción al art. 41.I.8 de la RND 10-0016-07. Finalmente, mencionó que la depuración de las facturas Nº 100460, 100890, 102649 y 105406, en base a la información proporcionada de proveedores a través de reportes LCV Da Vinci y SIRAT II, constituyen medios de prueba de conformidad con lo descrito en los arts. 77.II del CTB y 7 del DS 27310.
Por todo lo manifestado, reiteró su petitorio en sentido de que se confirme la resolución que impugna.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
La Administración Tributaria el 22 de febrero de 2011, emitió la Orden de Verificación Nº 0011OVI02785 que fue notificada personalmente a Ausberto Chávez Serrudo el 25 de febrero de 2011, a objeto de realizar la verificación del crédito fiscal IVA contenido en facturas de compras declaradas, de los periodos abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008 (foja 2 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1)., al mismo tiempo notificó el Form. 7520 Detalle de Diferencias, por el cual la Administración Tributaria requirió la presentación de la siguiente documentación: DD.JJ. de los periodos observados, Form. 200 o 210; Libro de Compras y Ventas IVA, facturas de compras originales detalladas en anexo de diferencias, medios de pago de facturas observadas, así como otra documentación; otorgando al contribuyente 5 días para la presentación de la documentación requerida (fs. 6 a 8 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
El 4 de marzo de 2011, el contribuyente solicitó prórroga de 10 días para la presentación de la documentación solicitada, aceptada por el SIN sólo por 3 días (fs. 9 a 12 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1). El 16 de marzo de 2011, la Administración Tributaria, mediante Form. 7507 notificó al contribuyente con el Acta de Acciones y Omisiones, estableciendo la falta de presentación de Comprobantes Contables y medios de pago de facturas observadas; que según el contribuyente dicha
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documentación se encuentra en poder del anterior contador (foja 15 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
El 24 de febrero de 2012 la Administración Tributaria emitió cinco actas por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación Nros 32686 al 32690, por incumplimiento de deberes formales referidos a la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA fuera de plazo del periodo julio 2008 y registro en Libro de Compras IVA con errores en los periodos de julio, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, de acuerdo al art. 3 de la RND 10-0047-05 y art. 50 de la RND 10-0016-
07; sancionando con UFV’s 150, 100, 50, 50 y 100 en aplicación de los subnumerales 4.2.1 y 4.2.2 del numeral 4 de la RND 10-0030-11 de 07 de octubre de 2011 respectivamente (fs. 16 a 19 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
La Gerencia Distrital Potosí del SIN, el 24 de febrero de 2012, emitió la Vista de Cargo Nº 008/2012 notificada por cédula el 29 de febrero de 2012, estableciendo deuda tributaria de UFV’s 210.079 por depuración de Crédito Fiscal IVA de facturas observadas en el Detalle de Diferencias de la Orden de Verificación 0011OVI02785, de los periodos fiscales abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, importe que comprende Tributo Omitido e interés; calificando preliminarmente la conducta como Omisión de Pago y multas por incumplimiento a deberes formales por un total de UFV’s 450, tal como consta a fs. 226 a 229 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1.
El 29 de marzo de 2012, dentro del plazo probatorio de 30 días otorgado en la Vista de Cargo, el contribuyente presentó pruebas de descargo, consistente en 4 folders con 192 fs. con comprobantes contables, recibos de pago y notas de entrega, según la Administración Tributaria son 4 folders con 186 fotocopias.
Finalmente, el 17 de mayo de 2012, la Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa Nº 17-00000123-12, notificada por cedula el 31 de mayo de 2012, que determinó de oficio y sobre base cierta obligaciones impositivas del contribuyente Ausberto Chávez Serrudo, respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por depuración de Crédito Fiscal de los periodos fiscales abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, por un importe de UFV’s 221.936 que comprende Tributo Omitido e Intereses; asimismo aplicó la multa de UFV’s 157.536, por Omisión de Pago en aplicación del art.165 del CTB y art. 42 del DS 27310; también aplicó multas por incumplimiento de deberes formales por un total de UFV’s 450 por cinco actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 32686 al 32690 (fs. 642 a 649 y 653 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 3).
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Artículo 115.- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117.- I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
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Artículo 123.- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 5.- (Fuente, Prelación Normativa y Derecho Supletorio). I. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa:
- La Constitución Política del Estado.
- Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo. 3. El presente Código Tributario.
- Las Leyes
- Los Decretos Supremos.
- Resoluciones Supremas.
- Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código.
Artículo 8.- (Métodos de Interpretación y Analogía). I. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal.
- Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretación deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomará en cuenta:
- a) Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas tengan en el ámbito civil u otro.
- b) En los actos o negocios en los que se produzca simulación, el hecho generador gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio simulado será irrelevante a efectos tributarios.
III. La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.
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Artículo 65.- (Presunción de Legitimidad). Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece. No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el Capítulo II del Título III.
Artículo 66.- (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos;
- Cálculo de la deuda tributaria
- Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;
Artículo 68.- (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:
- A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos.
- Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
- A ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
- A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º de la Constitución Política del Estado.
Artículo 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.
- Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
- Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señales expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
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Artículo 77.- (Medios de Prueba). II. Son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
Artículo 81.- (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:
- Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
Artículo 96.- (Vista de Cargo o Acta de Intervención). La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
Artículo 98.- (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Artículo 99.- (Resolución Determinativa). II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Artículo 169.- (Unificación de Procedimientos). I. La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención.
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- Si la deuda tributaria hubiera sido pagada totalmente, antes de la emisión de la Vista de Cargo, la Administración Tributaria deberá dictar una Resolución Determinativa que establezca la inexistencia de la deuda tributaria y disponga el inicio de sumario contravencional.
LEY Nº 843, TEXTO ORDENANDO EN VIGENCIA.
Artículo 8.- (Crédito Fiscal). Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:
- a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15º sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.
Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
DS Nº 27310, REGLAMENTO DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 7.- (Medios e Instrumentos Tecnológicos). Las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria.
Salvo prueba en contrario, se presume que toda operación electrónica registrada en el sistema informático de la Administración Tributaria pertenece al usuario autorizado. A efectos del ejercicio de las facultades previstas en el artículo 21 de la Ley 2492, la Administración Tributaria establecerá y desarrollará bases de datos o de información actualizada, propia o procedente de terceros, a las que accederá con el objeto de contar con información objetiva.
Las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros. A fin de asegurar la inalterabilidad y seguridad de los registros electrónicos, la Administración Tributaria adoptará procedimientos y medios tecnológicos de respaldo o duplicación.
Asimismo, tendrán validez probatoria las impresiones o reproducciones que obtenga la Administración Tributaria de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de otras administraciones tributarias y de entidades públicas o privadas. Las Administraciones Tributarias dictarán las disposiciones reglamentarias y procedimentales para la aplicación del presente Artículo,
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Artículo 37.- (Medios Fehacientes de Pago). I. Las compras por importes mayores a cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (50.000 UFV’s), deberán ser acreditadas, por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente.
- En los casos en que se solicite devolución impositiva, el importe anterior se reducirá a treinta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (30.000 UFV’s).
DS Nº 27874, DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2004.
Artículo 12.- (Modificaciones). III. Se modifica el Artículo 37 del Decreto Supremo No. 27310 de la siguiente manera:
Articulo 37.- (Medios Fehacientes de Pago). Cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA, deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente.
RA 10-0016-07, NUEVO SISTEMA DE FACTURACIÓN.
Artículo 7.- (Copias). III. Toda factura o nota fiscal, deberá ser emitida con copia de respaldo en la misma forma, medios, condiciones, y demás aspectos técnicos establecidos, en la presente disposición.
Artículo 41.- (Validez de las facturas o notas fiscales). I. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, RCIVA (modalidad dependiente y contribuyente directo), IUE (profesionales liberales u oficios) y STI, en los términos dispuestos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos:
1) Sea el original del documento.
2) Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización.
3) Consignar la fecha de emisión.
4) Acreditar la correspondencia del titular, consignando el Número de Identificación Tributaria del comprador o el Número del Documento de Identificación de éste, cuando no se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes. 8) No presentar enmiendas, tachaduras, borrones e interlineaciones.
Artículo 50.- (Formato del Libro Compras y Ventas IVA- Da Vinci LCV). I. Los sujetos pasivos o terceros responsables obligados a la presentación de información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-LCV, conforme lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, deberán presentar la referida información en base a los siguientes campos:
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Nombre del Campo Número Factura
Tipo de Dato número
Descripción Se consignará el número de factura, nota fiscal, documento equivalente (…)
Nombre del Campo Número de autorización
Tipo de Dato número
Descripción Número de autorización de la factura, nota fiscal, documento equivalente (…)
Nombre del Campo Fecha de la factura
Tipo de Dato número
Descripción Consignar la fecha de emisión (…)
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
9.1. Sobre la depuración de la Facturas de proveedor con domicilio inexistente.
El recurrente manifestó que la Administración Tributaria interpretó incorrectamente los arts. 65 y 69 del CTB, sustentando la depuración de facturas en domicilios inexistentes de los proveedores, sin obtener información sobre la autenticidad de dichas facturas; y que en mérito a la presunción de legitimidad y principio de buena fe, sus actos no deben sujetarse a la información proporcionada por terceras personas. Igualmente argumentó que la Resolución Determinativa impugnada aplicó de forma ilegal el art .37 del DS 27310, respecto a los medios fehacientes de pago; sin considerar que dicha norma fue modificada por el art. 12.III del DS 27874 y que ninguno de los importes de las facturas observadas alcanzan a UFVs 50.000, constituyendo la deuda tributaria determinada atentatoria a sus intereses, vulnera el principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 68.6 del CTB, 115.II y 117 de la CPE.
La Administración Tributaria por su parte, señaló que la información proporcionada por las Gerencias Distritales de La Paz y El Alto, tiene toda la validez de acuerdo al art.77.II del CTB y el art. 7 del DS Nº 27310, y que sirvió de base y sustento para la depuración del Crédito Fiscal del contribuyente respecto a las facturas emitidas por los proveedores Harold Tito Choque, María Isabel Huallpa García, Roberto Jordán Acarapi y Matilde Mamani Poma, que no fueron encontrados en sus domicilios declarados en el Padrón del SIN, tampoco sus establecimientos comerciales, lo que llevó a la convicción de que las notas fiscales emitidas por los proveedores mencionados, no eran auténticas o legítimos. Resaltó también, que según al art. 70.5 del CTB, una de las obligaciones del contribuyente es demostrar la procedencia de la cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; razón por lo que sostuvo que no existió vulneración de procedimiento alguno y que la depuración de todas las facturas cuenta con suficiente sustento objetivo.
Respecto al cómputo del Crédito Fiscal, el art. 8 inc. a) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente, establece que: “Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:
- a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15º sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.
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Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”.
En reiteradas resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria –entre ellas las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005, STG/RJ/00123/2006 y STG/RJ/0156/2007- en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) y art. 8 del DS Nº 21530, se precisan tres requisitos a ser cumplidos por el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declara: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente
De manera concordante el art. 70.4 del CTB establece que una de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo es respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezcan en las normativas respectivas. Complementando la normativa, el art. 70.5 del CTB, refiere: “Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponden…”.
Sobre este punto es pertinente citar a Ricardo Fenochietto quien sobre la efectiva realización de las transacciones, enseña que: “Las disposiciones vigentes y los principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un gasto en el Impuesto a las Ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable que pretende hacer valer los mismos, la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el Fisco. Para ello no alcanza con cumplir con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no suficiente, sino que cuando ello sea necesario deberá probarse que la operación existió, pudiendo recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables, inventario de la firma, testigos, pericias, que la operación se ha pagado y a quién, particularmente si se utilizan medios de pago requeridos, como cheque propio o transferencia bancaria de los que queda constancia en registros de terceros”. (El Impuesto al Valor Agregado, 2da. Edición, 2007, Pág. 630-631).
Al respecto, cabe señalar que en términos tributarios la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las leyes y resoluciones administrativas emitidas al efecto. En nuestro sistema impositivo boliviano, la factura es un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal, que sin embargo, para su plena validez, tendrá que ser corroborado por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro ente público, según corresponda y además deberá ser corroborado con otras pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de una transacción.
En el presente caso, cursa en antecedentes administrativos el cuadro de facturas observadas (papeles de trabajo fs. 49 a 63) en los cuales se verifica que las facturas: Nros. 922, 923, 928, 931, 933, 936, 939, 943, 947, 950, 951, 954, 955, 959, 960, 964, 969, 972, 976, 979, 984, 985, 987, 989, 994, 997, 1000, 1001, 1007, 1011, 1019, 1024 y 1030, Autorización N° 200100559288, del periodo julio 2008; y facturas Nros. 1635,
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1643, 1648, 1653, 1660, 1663, 1683, 1692, 1699, 1708, 1720, 1723, 1736, 1758, 1761, 1776, 1780, 1791, 1798, 1804, 1814, 1820, 1827, 1833 y 1844, Autorización Nº 210100215796 del periodo diciembre 2008, emitidas todas por Roberto Jordán Acarapi propietario de Ferretería Illimani con NIT 2309582019; las facturas Nros. 272, 281, 292, 303, 313 y 321, Autorización Nº 200100669130, del periodo diciembre 2008, emitidas por Matilde Poma Mamani con NIT 2364136012 propietaria de Ferretería “MATILDE”, domicilio en Calle Mariscal de Zepita Nº 928 Zona el Tejar, La Paz; las facturas Nros. 1016, 1026, 1032, 1038, 1044 y 1049, Autorización Nº 200100677728, del periodo diciembre 2008, emitidas por Harold Tito Choque con NIT 4758833014 propietario de Importadora Marruecos, domicilio en calle Madre de Dios Nº 989 Zona el Tejar, La Paz; y las facturas Nros. 1228, 1237, 1244, 1252, 1260, 1270 y 1281, Autorización Nº 200100669111, del periodo diciembre 2008, emitidas por Maria Isabel Huallpa García con NIT 4802568019 propietaria de Importadora Exportadora, domicilio en calle Ingavi Nº 813, Piso 3, Dpto. T16, Zona central, La Paz (fs. 49 a 63, 78 a 113 y 131 a 180 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 SIN), fueron observadas por la Administración Tributaria mediante control cruzado de la información registrada en su Sistema; adicionalmente, las Gerencias Distritales de El Alto y La Paz, remitieron informes de control cruzado de los indicados proveedores CITE:SIN/GDEA/DF/VE/INF/257/2012 emitido por la Gerencia Distrital El Alto, CITE:SIN/GDLP/DF/SVECP/INF/1371/2012; CITE:SIN/GDLP/DF/SVECP/INF/536/2012 y CITE:SIN/GDLP/DF/SVECP/INF/180/2012 (fs. 600-655 de antecedentes) en los que se da cuenta que los indicados los proveedores no fueron encontrados en los domicilios declarados en el Padrón del SIN y tampoco en las direcciones consignadas como establecimientos comerciales en las facturas, concluyendo en la imposibilidad de establecer la legitimidad de las notas fiscales, por lo que debían considerarse no válidas para crédito fiscal (fs. 612 a 618; 655 a 659; 605 a 611 y 601 a 602 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 3).
Por otra parte, de la revisión de las pruebas presentadas por el recurrente para demostrar la validez de las facturas mencionadas, se evidenció que consisten sólo en comprobantes de contabilidad que tienen como respaldo recibos de pago y notas de entrega, documentos que son elaborados manualmente, algunos con firmas ilegibles y sin sellos comerciales, y aquellos que cuentan con sellos con los nombres comerciales de los proveedores no se identifica al receptor del pago (fs. 255 a 599 del Cuadernillo de Antecedentes Nros. 2 y 3).
Adicionalmente, se observa que la proveedora Matilde Mamani Poma, presentó DDJJ. IVA Form. 200 del periodo diciembre 2008, declarando Ingresos o Ventas por un importe de Bs.1.030, cuando el importe total de las facturas observadas en ese periodo de esa proveedora alcanza a Bs.106.184; ocurriendo lo mismo con el proveedor Harold Tito Choque, que presentó DDJJ. IVA Form. 200 del periodo diciembre 2008, declarando ingresos por Bs.1.168 cuando el importe total de las facturas observadas en dicho periodo alcanza a Bs.90.168 (fs. 164, 172 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
Al respecto, es pertinente anotar el precedente establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0184/2008 de 18 de marzo de 2008, que señala: “De aceptar que se presenten facturas falsas y sin valor legal tributario, se abriría peligrosamente las puertas para que bajo el principio de buena fe los contribuyentes presenten toda clase de facturas y documentos equivalentes sin valor legal para beneficiarse de un crédito fiscal inexistente contablemente, lo que en un Estado de Derecho, que se rige por normas jurídicas tributarias generales y obligatorias es inaceptable. Además, cabe dejar establecido que de
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aceptarse esta situación, el Estado perdería ingresos por doble partida; por lo tanto, no corresponde que se le otorgue validez a documentos sin valor legal”.
Por otro lado, el art. 76 del CTB, en cuanto a la carga de la prueba, dispone que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, correspondiendo al recurrente presentar pruebas de la existencia de la transacción, más aún cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por la Administración Tributaria; pruebas que deben ser suficientes para demostrar la materialización de la operación gravada, la efectivización del pago realizado, identificación la persona que recibió el pago y que además exista correspondencia de la operación gravada en los registros de los proveedores; aspectos que no fueron acreditados por el recurrente.
De lo mencionado se establece que, los documentos presentados por el recurrente, no son pruebas suficientes para demostrar la realización efectiva de las transacciones, es decir, la existencia real de la compra al proveedor, a la que está condicionado el cómputo del crédito fiscal IVA.
9.2. Factura observada por errores formales.
El recurrente reclamó la depuración de la Nota Fiscal Nº 001, por un importe de Bs.60.000.- emitida por Rene Eugueni Aramayo Vargas, por presentar enmienda (sobre escritura) en el registro del apellido, en aplicación del art. 41.I.8 de la RND 10- 0016-07; argumentando que dicha normativa es contraria al art. 8 del CTB y a la Constitución, que de acuerdo al art.410.II, concordante con el art. 5 del CTB, tienen primacía frente a cualquier otra norma.
En relación a la depuración de la Nota Fiscal Nº 001, por un importe de Bs.60.000, emitida por Rene Eugueni Aramayo Vargas, la Administración Tributaria aclaró que fue depurada según el art. 41.I.8 de la RND 10-0016-07, por presentar enmienda en el apellido del contribuyente; aclarando que para la aplicación del art. 8 del CTB, necesariamente se debe recurrir a las Resoluciones Normativas de Directorio, que regulan los actos de los sujetos pasivos como de la propia Administración Tributaria y en tal sentido no hubo vulneración al art.410.II de la CPE.
Sobre el tema, el num. 8 del art.41.I de la RND 10-0016-07 establece que las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos: “No presentar enmiendas, tachaduras, borrones e interlineaciones”; por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, define la palabra enmendar como “corregir, eliminar errores, suprimir los defectos”; y tachar como “borrar lo escrito o parte de ello” (pág. 389 y 956).
En este punto del análisis, cabe citar a Catalina García Vizcaíno, para quien la Interpretación según la realidad económica “En rigor, no tiene el carácter de “método”, sino que es un instrumento jurídico que permite investigar los hechos reales, considerando que ha sido la valoración económica del hecho o acto gravado la que ha determinado la imposición.”. La autora cita a García Belsunce, para quien “…el aspecto más importante del “método” de la realidad económica “finca no ya en lo relativo a la interpretación de la ley, sino en lo concerniente a la interpretación de los hechos que deben caer bajo el ámbito de
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la ley”. Derecho Tributario, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, Editorial Lexis Nexis, 2007, pags. 265 y 270.
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que en la factura observada Nº 001 del proveedor Rene Eugueni Aramayo Vargas, por un importe de Bs.60.000, presenta una corrección en la escritura del apellido del recurrente CHAVEZ específicamente la letra h, que no es muy perceptible y que no impide la identificación del comprador. Asimismo, la Administración Tributaria confrontó el original cliente y copia del proveedor de la factura Nº 1 (fs. 114 y 116 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1), verificando que ambas contienen los mismos datos de fecha, año, importe, nombre y detalle, contrastando además con el reporte de consulta dosificación (foja 115 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1), evidenciando por lo tanto la validez de la misma de acuerdo a los art. 3, inc. g) y 7.III de la RND 10.0016.07.
Al respecto, se establece que el error en el apellido del recurrente en la Nota Fiscal Nº 001, es un error atribuible al emisor de la nota fiscal y no así al comprador, error que no impide la identificación del comprador, error respecto al cual la Administración Tributaria tampoco fundamenta que haya ocasionado algún perjuicio fiscal, por lo que existiendo correspondencia de la información de de dicha factura con la registrada por el emisor, aspecto verificado por la Administración Tributaria, corresponde reconocer la validez de dicha factura para el cómputo del crédito fiscal, dejando sin efecto la depuración de crédito fiscal por un importe de Bs.7.800.-
9.3. Facturas depuradas en base a reportes del sistema SIRAT II, LCV IVA Software DA VINCI.
El recurrente mencionó que la depuración de las facturas Nros. 100460, 100890, 102649 y 105406 del periodo octubre 2008, por errores de registro en Libros de Ventas IVA de los proveedores que fueron detectados mediante información extractada del sistema SIRAT II del Software Da Vinci – LCV, resultan medios informáticos que no forman parte del expediente y sobre los cuales no es posible realizar una valoración material, por lo que no pueden considerarse pruebas fehacientes.
La Administración Tributaria en base al Libro de Ventas IVA Software Da Vinci LCV presentado por el proveedor YPFB y obtenido del sistema SIRAT II, detectó que las facturas Nros. 100460, 100890, 102649 y 105406 Nº de Autorización 78010013181 del periodo octubre 2008, fueron emitidas a favor de otros contribuyentes, en otras fechas y por otros importes, por lo que fueron observadas en el papel de trabajo V2 “Cuadro de Verificación de las Facturas Observadas Adquiridas por el Contribuyente” (foja 55 de Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN)) y consideradas no válidas para cómputo de crédito fiscal del contribuyente.
En ese entendido, en antecedentes administrativos se advierte que cursan las facturas Nos. 100460, 100890, 102649 y 105406 del periodo octubre 2008 y comprobantes de contabilidad presentados por el recurrente como respaldo a las mismas (fs. 367 a 372 de Cuadernillo de Antecedentes Nº 2). Igualmente se observa, la existencia de los reportes “Ventas Reportadas por el Contribuyente YPFB NIT 1020269020”, obtenidos del sistema SIRAT II presentados mediante el Software Libro de Compras y Ventas IVA DA VINCI, que evidencian que las facturas mencionadas fueron informadas por YPFB emitidas a favor de otros contribuyentes, por otros importes y en otras fechas (fs. 118 a 125 de Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
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Respecto al tema, el art 7 del DS Nº 27310 refiere: “Las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria”. “Salvo prueba en contrario, se presume que toda operación electrónica registrada en el sistema informático de la Administración Tributaria pertenece al usuario autorizado. A efectos del ejercicio de las facultades previstas en el artículo 21 de la Ley 2492, la Administración Tributaria establecerá y desarrollará bases de datos o de información actualizada, propia o procedente de terceros, a las que accederá con el objeto de contar con información objetiva”. “Las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros. A fin de asegurar la inalterabilidad y seguridad de los registros electrónicos, la Administración Tributaria adoptará procedimientos y medios tecnológicos de respaldo o duplicación”.
En el presente caso, la Administración Tributaria observó las facturas Nros. 100460, 100890, 102649 y 105406 del periodo octubre 2008, en base en la información enviada por los proveedores (YPFB) mediante el Software Libro de Compras y Ventas IVA DA VINCI, almacenada en el sistema informático de la Administración Tributaria SIRAT II, información que tiene toda la validez probatoria, conferida por al art. 7 del DS Nº 27310. respecto a lo argumentado por el recurrente mediante memorial de descargo a la Vista de Cargo Nº 008/2012, en sentido que constató con la empresa YPFB que las notas fiscales observadas sí fueron emitidas a su persona y que su proveedor habría incurrido en errores al digitar los datos en sus libros de ventas IVA y por tanto envió una información errónea por el portal tributario; empero dicha afirmación no encuentra respaldo en documento alguno del proveedor en el que reconozca tales errores, en aceptación de lo aseverado por el recurrente; por lo tanto, se mantiene firme la depuración de crédito fiscal.
En relación al reclamo del recurrente de que la Administración Tributaria sólo se basó en la información de su sistema informático para realizar la depuración de las facturas; el art.76 del CTB, en cuanto a la carga de la prueba, dispone que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; lo que no ocurrió en el presente caso, pues el recurrente no presentó ningún documento que pruebe que las facturas fueron emitidas a su persona.
Sobre las facturas observadas Nros. 87373, 93299, 107813 y 110807 emitidas por Alejandro Contreras Muñoz, propietario de Estación de Servicio Contreras en los periodos abril, julio, noviembre y diciembre 2008 respectivamente, el recurrente no hizo ninguna observación en su memorial de alzada, pero al haber sido observadas por el mismo concepto, se mantiene firme la depuración de crédito fiscal.
Finalmente, el recurrente no formuló observación alguna sobre las multas de deberes formales, por lo que también corresponde confirmar dicho concepto.
Por los fundamentos de orden técnico jurídico expuestos precedentemente, se establece que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, no efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria únicamente en relación a la depuración de facturas por
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errores formales; consecuentemente, corresponde revocar parcialmente la deuda tributaria determinada por depuración de crédito fiscal IVA.
POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894, revisando en primera instancia en sede administrativa,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Determinativa Nº 17-00000123-12 de 17 de mayo de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la deuda tributaria de UFV’s 7.813 y su correspondiente sanción de UFV’s 5.496 del periodo agosto 2008. Asimismo se mantiene firme y subsistente la deuda tributaria por depuración del crédito fiscal IVA por UFV’s 214.123 y la sanción por omisión de pago de los periodos abril, julio, octubre, noviembre y diciembre 2008; así como las multas por incumplimiento de deberes por un importe total de UFV’s 450. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 212.I inciso a) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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