Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0162/2017
Recurrente: Marcelo Femando Conchari Aliaga.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Acto Impugnado: Resolución Determinativa Nº 171710000212.
Expediente: Nº ARIT-CHQ-0034/2017.
Lugar y fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2017.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT,J Nº 0162/2017 de 18 de septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Determinativa Nº 1717′!0000212, de 24 de mayo de 2017, determinó de oficio sobre base presunta deuda tributaria de UFV’ s 5.159 (Cinco mil ciento cincuenta y nueve Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de IVA (Impuesto al Valor Agregado) e IT (Impuesto a las Transacciones), por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2013, contra el contribuyente Marcelo Fernando Conchari Aliaga; monto que comprende tributo omitido e intereses; adicionalmente, sancionó su conducta por Omisión de Pago
con una multa equivalente al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 4.421 (Cuatro mil cuatrocientas veintiún Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB.
iUFl”‘í’?. :’;o¡. ·:,,,~~ · ‘:’
t!f.’.¡-‘.”:;¡’:1.:,. .. !
tf-11′;¡,<.t’.1~ ¡;·~:;{: … _·: : ~
Justicia tributaria para vivír bien
Jan mit’ayir jach’a kamani :~ym,;ra)
Mana tasaq kuraq karnachlq (Qwechue/
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Gu••·•n•)
Pág.1de25
Pág.2 de 25
1~;qi;f,,:,.,~.;. n•r;;:…~.; t: :~
t!ll1>!1-.;s .i·~ ;-~ .. ~;~~ . .;,¡;11;:..,¡¡-c¡J\!
~
presunta.
la RND Nª 10-0017-13, que regulan el procedimiento para la determinación sobre base
siguientes del CTB, se habría contravenido el art. 8 del CTB así como, los arts. 5 y 6 de
previsto en el art. 180 de la CPE, y sin cumplir las condiciones previstas en el art. 42 y
verdad material y el método de interpretación de los hechos por la realidad económica,
a establecer la verdad material de los hechos, vulnerando de esta forma el principio de
generadores de los tributos, conforme el art. 4 de la Ley Nº 843, por lo que no se llegó
determinó una deuda tributaria sin la demostración del nacimiento de los hechos
Añadió, que la Administración Tributaria al incumplir con la carga de la prueba
presentación de la demanda.
mismos, presumiendo erróneamente que un servicio se configura con la sola
los procesos habrían concluido, su avance y las personas que intervinieron en los
informados por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuqulsaca, sin considerar si
Tributaria se limitó en su actuar al Arancel del Colegio de Abogados y los casos
Base Presunta, carece de sustento probatorio. En este sentido, la Administración
prueba establecida en el art. 76 del CTB, por tanto, la determinación efectuada sobre
percepción real de ingresos por los servicios legales, incumpliendo con la carga de la
Por otro lado, señaló que la Administración Tributaria no demostró objetivamente la
2016, determinando una deuda tributaria de UFV’ s 9.491.
meses, recién se le notificó con la Vista de Cargo Nº 29-0404-16 de 30 de diciembre de
correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2013, y después de un año y tres
Verificación Externa Nº 15100200029 -verificación del Débito IVA y su efecto en el IT
E1 recurrente, manifestó que el 31 de diciembre de 2015 fue notificado con la Orden de
- 1. Argumentos del Recurrente.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
establecido por el art. 143 del CTB.
el 30 de mayo de 2017 e impugnada el 19 de junio de 2017, dentro del plazo legal
Resolución Determinativa, notificada personalmente a Marcero Fernando Conchari Aliaga
Finalmente, señaló que la Administración Tributaria en su Resolución Determinativa, reconoció la utilización indebida de la Base Presunta, sin fundamentos válidos y amparada en el art. 7 del D.S Nº 27310, “suponiendo el aspecto legal de los medios informáticos“; no obstante, tal apreciación dista de una adecuada comprobación del nacimiento del hecho generador y citó como precedente el Auto Supremo Nº 67/2014 de 8 de mayo de 2014 respecto a la apreciación correcta de la carga de la prueba.
Por todos los arqumentos expuestos solicitó la· revocatoria total de la Resolución Determinativa Nº 171710000212, de 24 de mayo de 2017.
- 11. Auto de Admisión.
Mediante Auto de 26 de junio de 2017 se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. c) del CTB. Auto, notificado a la entidad recurrida el 3 de julio de 2017, conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 46 de obrados.
- 11. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, el 18 de julio de 2017, se apersonó Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de Nº 031700000914, de 31 de mayo de 2017, quién respondió negativamente al recurso planteado, manifestando que si bien el contribuyente señaló que desde la notificación
con la Orden de Verificación Externa Nº 15100200029 hasta la notificación de la Vista de Cargó transcurrió un año y tres meses, tal aspecto sólo constituye una simple alusión respecto al momento de emisión de los actos administrativos, por lo que no puede considerarse como un argumento de reclamo propiamente dicho y que merezca mayor pronunciamiento.
Aseveró, que la determinación efectuada por la Administración Tributaria, se basó en el método de base presunta, al estar el NIT del contribuyente en estado inactivo, no existir otra información sobre el estado de los servicios prestados; como tampoco,
Pág.3de 25
J ustida tributaria para vivir bien
Jan mit‘ayir jach‘a kamani ‘Aymor•J Mana tasaq kuraq kamachiq (~;,~e~;,;,;
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomíta
mbaerepi Vae (Guar•11!)
::1iil,1):~ ·h ,:,“!”‘‘>~· :!11 Q r;!tf•1s.;~
C•!1i’·~11(l°’‘¡·r:.:.–r·t;:.o
‘~!(Ul:t11>;1! ~·¿c.:;:1.1;~.¡ :,1~16’1·.l ~ .. ;.’.í.t\$;;,~~ O:tl<d;:-i;i;_-ia:.l
Pág.4de 25
uso de este derecho.
término probatorio; es decir, hasta el 28 de agosto de 2017, sin embargo no hicieron presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de
- 5. Alegatos.
Por su parte, el recurrente no presentó mayor prueba.
prueba documental presentada en oportunidad de la contestación al recurso planteado. La Administración Tributaria, por memorial de 24 de julio de 2017′, se ratificó en toda la
misma fecha, conforme consta por la diligencia de fs. 56 de obrados.
comunes y perentorios a las partes; procediéndose a su respectiva notificación la cursante a fs. 55 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días
En aplicación del art. 218 inciso d) del CTB, mediante Auto de 19 de julio de 2017,
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
de Antecedentes Nro. 1 (SIN) con fs. 280.
171710000212, de 24 de mayo de 2017; oportunidad en la que adjuntó el Cuadernillo En base a lo expuesto, solicitó la confirmación de la Resolución Determinativa Nº
efectuada por la Administración Tributaria.
pasivo, quien no presentó prueba que desvirtúe la determinación sobre base presunta se le causó indefensión o se restringió su derecho a la defensa, y que fue el sujeto Constitución Política del Estado y el Código Tributario, por lo que en ningún momento Finalmente, señaló que se respetó los derechos del contribuyente reconocidos por la
se habrían establecido procedimientos de presunción tributaria al margen de la ley.
declarados en la gestión 2013, no siendo evidente lo aducido por el recurrente, de que ejercicio de su profesión prestó servicios, sobre los cuales percibió ingresos no Chuquisaca y en base al Arancel del Colegio de Abogados, que el contribuyente en el información cierta y legal, remitida por el Tribunal Departamental de Justicia de la carga de la prueba dispuesta en el art. 76 del CTB, toda vez que demostró con existir declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo. Acotó, que cumplió con
- 111. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
El 31 de diciembre de 2015, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, notificó mediante cédula a Marcelo Fernando Conchari Aliaga, con la Orden de Verificación Nº 15100200029 de 20 de julio de 2015, a objeto de verificar el Débito Fiscal IVA y su efecto en el IT de los períodos febrero a noviembre 2013; requiriendo la presentación de documentación en original y fotocopias detallada en Formulario 4003 Nº 15100900031, consistente en: Declaraciones Juradas del IVA e IT; Libro de Ventas IVA y notas fiscales de respaldo al débito fiscal, otorgando hasta el 8 de enero de 2015 (correcto 2016), plazo para la presentación de la documentación requerida (fs. 4 a 6, 12 a 15).
El 8 de enero de 2016, según Acta de Inexistencia de Elementos, Marcelo Fernando Conchari Aliaga, comunicó a la Administración Tributaria, la no tenencia de documentación solicitada y detallada en Requerimiento de Documentación Form. 4003 Nª 15100900031 (fs. 16).
El 19 de febrero de 2016, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, mediante nota con CITE: SIN/GDCH/DF/l\IOT/00117/2016, solicitó al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca información sobre procesos concluidos patrocinados –entre otros- por el
abogado Marcelo Fernando Conchari Aliaga en las gestiones 201 O al 2013. Solicitud atendida por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 29 de febrero de 2016, que adjuntó información de los Juzgados y de la Plataforma de Atención al Usuario Externo (fs. 46 a 141 ).
El 19 de febrero de 2016, Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, mediante nota con CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00116/2016, solicitó a la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero (ASFI) información respecto a extractos bancarios de Cuentas Corrientes y/o Cajas de Ahorro -entre otros- del contribuyente Marcero Fernando ,.., .. L!=>’~ \.’11~ ……… .d..l.Qri Aliaga; solicitud atendida por las distintas entidades financieras reguladas por la ASFI (fs. 142 a 213).
Pág.5 de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit‘ayir jach‘a kamani (Aynw:i)
Mana tasaq kuraq kamachiq<.Qti~.hue) Mburuvisa tendodegua mbaetí oñomita mbaerepl Vae (Gu”r“n!)
Pág.6 de 25
.llll :<i’-•l’-1.W C9:lir:~¿i~.: ~·;¡: .. ;;)-t;H
‘~1~11::r,a ,1,, -‘).-»~• J, .
.·
principio de verdad material.
de hechos, actos, datos o elementos que la sustenten, aspecto que vulneraría el corrobore este hecho, afirmando por ello que la Vista de Cargo carecería de exposición revisado los expedientes; es decir, sin documentación e información suficiente que de Abogados, como si todos los procesos hubiesen concluido, y sin que se hubiese persona en la gestión 2013, aplicando a cada proceso el Arancel fijado por el Colegio Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca sobre procesos patrocinados por su base presunta, aduciendo que solo se basó en información proporcionada por el Asimismo, observó la determinación efectuada por la Administración Tributaria sobre después de un año y tres meses, recién se le notificó la Vista de Cargo Nº 29-0404-16. efecto en el IT correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2013 y que Verificación Externa Nº 15100200029 respecto a la verificación del Débito IVA y su descargos, señalando que el 31 de diciembre de 2015 fue notificado con la Orden de 0404-16 (CITE: SIN/GDCH/DF/VC/00476/2016), el contribuyente presentó nota de
El 30 de marzo de 2017, dentro del plazo probatorio otorgado en la Vista de Cargo 29-
98 del CTB (fs. 230 a 240).
contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme al art. (Cuatro mil cuatrocientas veintiún Unidades de Fomento a la Vivienda) y otorgando al conducta preliminarmente como omisión de pago con una sanción de UVF’s 4.421 diciembre de 2013, monto que comprende tributo omitido e intereses: calificando su Fomento a la Vivienda) correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales enero a preliminarmente una deuda .tributaria de UFV’s 5.070 (Cinco mil setenta Unidades de SIN/GDCH/DF/VC/00476/2016) de 30 de diciembre de 2016, que liquidó Fernando Conchari Aliaga, con la Vista de Cargo Nº 29-0404-16 (CITE: El 1 de marzo de 2017, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Marcelo
Chuquisaca. Solicitud atendida el 23 de febrero de 2016 (fs. 215 a 218). Superior de Distrito Chuquisaca, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales, homologado por la Corte SIN/GDCH/DF/NOT/00118/2016, solicitó al Ilustre Colegio de . Abogados de
El 19 de febrero de 2016, Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN a través de CITE:
Finalizó señalando que la Administración Tributaria incumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 76 del CTB, por lo que solicitó la anulación de la Vista de Cargo (fs.249 a 251 ).
El 30 de mayo de 2017, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Marcelo Fernando Conchari Aliaga, con la Resolución Determinativa Nº 171710000212 de 24 de mayo de 2017, que determinó de oficio sobre base presunta deuda tributaria de UFV‘s 5.159 (Cinco mil ciento cincuenta y nueve Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de IVA e IT, por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2013;
monto que comprende tributo omitido e intereses; adicionalmente, sancionó su conducta por Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s 4.421 (Cuatro mil cuatrocientas veintiún Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB (fs. 265 a 277).
- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
El recurrente formuló Recurso de Alzada exponiendo como único agravio, la falta de fundamentación en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa respecto a la determinación sobre Base Presunta, aduciendo que la Administración Tributaria no demostró el perfeccionamiento del hecho generador de los impuestos.
Falta de Fundamentación en la Vista de Cargo y en la Resolución Determinativa respecto a la determinación sobre Base Presunta efectuada por la Administración
Tributaria.
El recurrente, señaló que la Administración Tributaria no demostró objetivamente la percepción real de ingresos por la prestación total de servicios legales, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el art. 76 del CTB; en este sentido, solo aplicó el Arancel del Colegio de Abogados a los casos informados por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin contar con prueba suficiente de cada uno de los procesos y de la techa de finalización real, ni certeza de que su persona
concluyó el trabajo en su integridad, presumiendo incorrectamente que un servicio se ~~l’Selnfigura con el inicio de la demanda. Agregó, que al incumplir con la carga de la
prueba determinó una deuda tributaria sin suficientes elementos que demuestren el
Pág.7de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit‘ayir jach‘a kamani ‘.>,yurnm) Mana tasaq kuraq kamachiq (.Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepl Vae (Guer•nl)
-:~e> 1tl-c-0 ec t1•r>;-~:~, t’ Pág.8de 25
:.~fl(i.~ ~ .. ~ ~”~’~’·’~ ~”‘ 11:;1;1′-•13.S
de 201 O, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre
de forma sino también vicio de arbitrariedad.
consecuentemente, la Vista de Cargo que carece de motivación implica no solo vicio omisión no puede ser suplida por ninguna autoridad administrativa o judicial posterior; garantía fundamental del derecho a la defensa y un requisito de orden público, cuya En relación al tema, Eduardo García Enterria, señala que la motivación constituye una
ciertos” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 11-36 y 37, T. IV).
decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ~if ustada a derecho la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes propios considerandos, /os motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la Es decir, “el acto debe estar razonablemente· fundado, o sea, debe explicar en sus (Giulanni Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen l. IEd. De Palma. 1987).
decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos … ” sujeto pasivo sepa cuáles son tes razones de hecho y aerecno que justifican la destaca que un acto administrativo debe estar suficientemente fundado ” … para que el Inicialmente, corresponde citar al tratadista Carlos M. Giulanni Fonrouge quien,
efectuada por la Administración Tributaria.
quien no presentó prueba que desvirtúe la determinación sobre base presunta los cuales percibió ingresos no declarados en la gestión 2013 y fue el sujeto pasivo, Abogados, que el contribuyente en el ejercicio de su profesión prestó servicios, sobre Departamental de Justicia de Chuquisaca y en base al Arancel del Colegio de CTB, toda vez que demostró con información cierta y legal, remitida por el Tribunal sujeto pasivo. Acotó, que cumplió con la carga de la prueba dispuesta en el art. 76 del servicios prestados; como tampoco, existir declaraciones juradas presentadas por el contribuyente en estado inactivo, no existir otra información sobre el estado de los la Administración Tributaria, se basó en el método de base presunta, al estar el NIT del Por su parte, la Administración Tributaria, manifestó que la determinación efectuada por
de los hechos.
nacimiento del hecho generador, por lo que no se llegó a establecer la verdad material
fundamentar y motivar la resoluciones, así señalo: ” ... la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera . que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las parles de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la torme en que se decidió (. .. ). Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha affibado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a /os principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia” (el resaltado es propio}.
En relación a los requisitos que debe cumplir la Vista de Cargo, el art. 96–1 y 111 del CTB, establece que la misma contendrá los hechos, actos, datos, elementos y
valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación prevía del tributo adeudado; la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.
En este entendido, al exigir la norma que la Vista de Cargo cuente con los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten a la Resolución Determinativa, establece la condición que ésta sirva de base para la elaboración de la
esolución Determinativa; es decir que, la Vista de Cargo debe contener los
Pág.9de 25
Justicia tributaria para vivi’r bien
Jan mit’ayir jach‘a kamani (.·~ym•1·a) Mana tasaq kuraq kamachiq Í.‘~”echua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepl Vae(,~uarad)
Pág.10 de 25
.~,.¡.·tt=cil .c ~”:;c.:;_r ~’ :.t
:~mu.~’ª ‘).l.-:.~~¡;’,:. -~ii .. -::;;¡;:-,¡.¡<!
presunciones o indicios, es lo que se conoce como determinación con base
antecedentes necesarios para la determinación cierta, entonces puede efectuarse por ‘
sería presuntiva”. Añade que “Si Ja autoridad administrativa no ha podido obtener los apreciación directa y cierta de la materia imponible: de lo contrario, la determinación administración (investigación y fiscalización) y, por supuesto, deben permitir la (declaración jurada o simple información), o bien por acción directa de la conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros Respecto a los elementos informativos indica que “pueden haberle llegado por una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles”. efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él; en antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no sólo en cuanto a su determinación con base cierta cuando la administración fiscal dispone de todos los Sobre los métodos de determinación, Carlos M. Giuliani Fonrouge, enseña que “Hay
de oficio, en ejercicio de sus facultades otorgadas por Ley.
de determinación de la deuda tributaria por la Administración Tributaria sea la determinación o inexistencia”. Concordante el art. 93 del indicado Código, dispone que una de las formas pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria Así también, el art. 92 del CTB dispone que la determinación es “El ecto por el cual el sujeto
de la Obligación Tribut~ria, Hacienda y Derecho, pág. 39).
cuantitativa de la deuda del contribuyente” (SAINZ, de Bujanda Fernando, Nacimiento con la consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación constitutivos de la deuda impositiva (presupuesto material y personal, base imponible}, de actos necesarios para la comprobación y la valoración de los diversos elementos determinación, la doctrina define el proceso de determinación como: “el acto o la serie Por otra parte, en el ámbito del Derecho Tributario, en lo concerniente a la
dictamen jurídico.
Administración se sustenta, y permite al administrado tener los elementos de juicio del que permite conocer las razones de hecho y derecho sobre las cuales la la fundamentación es un requisito esencial -indispensable- de todo acto administrativo, entre otros, y que la ausencia de estos requisitos esenciales, la vicia de nulidad, pues contener, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y derecho, Por su parte, el art. 99.11 del CTB, dispone que la Resolución Determinativa debe
presunta”. u ..• la autoridad debe recurrir al conjunto de hechos o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los .. .previstos legalmente como presupuesto material del tributo, permiten inducir en el caso particular la existencia y monto de la obligación”, (Derecho Financiero, Volumen 1, 5ª Edición, 1993, Págs. 507-510).
Por su parte, el art. 42 del CTB, dispone que la base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar; en este sentido, el art. 43 de la misma ley, establece cuáles son los métodos que se deben aplicar para efectuar la determinación de la base imponible, siendo éstos: determinación sobre base cierta y
sobre base presunta. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e información que permiten conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores
del tributo; y, sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando en especial concurra alguna de las siguientes circunstancias que están previstas en el art. 44 del mismo CTB:
- Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes.
- Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código.
- Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización.
- Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas.
- Que se den algunas de las siguientes circunstancias: a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del precio y costo, b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos, e) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a
precios distintos de los de costo, d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de
1• . S!~l11fll?. ti• ··,!<~i ,’,
!f”>!”.°·”11!:1l,,;1
C~•l:l’~K•! ~rl¿·~-;~.1-· ~
Pág.11de25
Justicia tributaria para vivír bien
Jan mit’ayirjach’a kamani (•ym<1ro)
Mana tasaq kuraq kamachiq (quec.hu;;)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mba ere pi Vae¡ ‘~”º'””‘)
~l~l~~, ..“” “””i;·,~ es \;~11-·•J;i,d (,j:l’lf:~~.j” 11;’.!<:. ~)tH
Pág.12 de 25
cuales deben estar expresados en la Vista de Cargo y Resolución Determínaüva como cuantía de la misma, de acuerdo a las circunstancias que señala el art. 44 del CTB, los normal con el hecho generador de la obligación tributaria permiten deducir la existencia y Tributaria, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión Base Presunta a la estimación de la Base Imponible, efectuada por la Administración la Determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta, en sus arts. 3 y 4 define por A su vez, la RND Nº 10.0017.13 de 08 de mayo de 2013, que Regla.menta los Medios para
establecer la cuantía de la obligación tributaria.
perfeccionamiento de hechos generadores de tributos, a partir de los cuales se pueda casos que los hechos o circunstancias considerados, permitan demostrar el antecedentes que se posean en supuestos similares y equivalentes, cuidando en todos los índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o unidades económicas que deban compararse en términos tributarios; y valorando signos, sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que hechos imponibles en su real magnitud; elementos, que indirectamente acrediten la utilizar datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los
En el método de determinación sobre base presunta, según el art. 45 del CTB, se pueden
sobre base cierta.
operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación 6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus
o falsa indicación de procedencia.
de las características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa descripción indebida de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración prescripción, h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término de la información de interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial, g) informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o electrónicos, ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta, f) tributarias, e) Alterar Ja información tributaria contenida en medios magnéticos, inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas
presupuesto legal para la procedencia del método de determinación presuntivo. Igualmente, el art. 8 establece las técnicas para cuantificar la Base Presunta, entre otras los medios por inducción, que en su inciso b) Técnica Relación Ingreso – Gasto, señala que para aplicar esta técnica deberá efectuarse un análisis de los datos proporcionados por el contribuyente
u obtenidos directamente por la Administración Tributaria, aplicando lo siguiente:
- Cuantificar los ingresos registrados a favor del contribuyente que se reflejen en extractos del sistema financiero (extractos bancarios, de tarjetas de débito o de
crédito y otros) que estén a nombre del contribuyente fiscalizado o de terceros
vinculados con éste. Se considerarán las cuentas que hayan sido utilizadas para las
transacciones del giro comercial del contribuyente.
- 2. Cuantificar el nivel de gastos del contribuyente, considerando también los pasivos de éste y contrastarlos con los ingresos percibidos.
- En servicios prestados, determinar la cartera de clientes del contribuyente y la frecuencia histórica de los servicios prestados, estableciendo un monto promedio
por cada tipo de servicio y/o utilizando al efecto los aranceles profesionales
vigentes, si existieren.
- Contrastar datos con la información proporcionada por terceros vinculados con el contribuyente.
Conforme se tiene de las disposiciones glosadas precedentemente, no hay duda que en el ordenamiento de gestión tributaria, la determinación -sea sobre base cierta o base presunta-es un procedimiento íntegramente reglado y no discrecional, dado que su realización no depende de ponderaciones sobre oportunidad o conveniencia, por tanto, la determinación efectuada por la Administración Tributaria no debe ser arbitraria
ni constituir un abuso de poder. Las reglas de la actuación determinativa no dan opción o libertad de elección entre varios resultados posibles, al contrario requiere de una sora solución. Asimismo, tampoco puede haber discrecionalidad en las valoraciones técnicas, es decir, conceptos de difícil apreciación.
Ahora bien, en el presente caso, una vez que la Administración Tributaria emitió y notificó la Orden de Verificaclón Externa con alcance al IVA, en cuanto al débito fiscal y su efecto en el IT de los periodos febrero a noviembre de 2013, también requirió al recurrente información y documentación consistente en declaraciones juradas
de tales impuestos, notas fiscales de respaldo al débito fiscal y libro de ventas IVA; sin
Pág.13 de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani (~:m,ora)
Mana tasaq kuraq kamachiq (quecM•Jo)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae v;uar•n;·¡
Pág.14 de 25
‘:1,1?~ a ,¡., ~~~·~ _, ~~ ,¡.;’.;~; ‘:l~l:’I ‘~f<·tT;Y: :<‘!:C-.í’ ~;¡ ~
procesos los cuales habían concluido, consignando el detalle de esos.
Conchari Aliaga Marcelo Fernando, durante las gestiones 201 O a 2013, tuvo cuatro de Familia Nº 5 de la Capital, informó que de la revisión del Sistema SIREJ, el abogado remuneraciones obtenidas por el patrocinio de causas. Únicamente el Juzgado Público de brindar la información sobre causas llevadas por el Abogado, así como el monto de patrocinantes o defensores de partes, situación con la que justificaron la imposibilidad que los diferentes Juzgados, informaron que no contaban con un registro de abogados Revisada la información remitida por el Tribunal Departamental de Justicia, se constata
141)
diferentes Juzgados y del Archivo del Tribunal Departamental de Justicia. (fs. 46 a
Cite Nº 105/16 de 29 de febrero de 2016 remitió Informes y Certificaciones de los Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante nota con abogado Marcelo Fernando Conchari Aliaga, entre otras. En atención a esa solicitud, el sobre procesos concluidos en las gestiones 201 O al 2013, patrocinados por el antecedentes) solicitó al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca información con CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00117/2016, de 19 de febrero de 2016 (fs.46 de e IT durante los periodos comprendidos, la Administración Tributaria a través de nota En consecuencia y a efectos de establecer la existencia de hechos generadores de IVA
hizo.
Administración opte por el método de determinación sobre base presunta, tat como lo art. 44.6 del CTB, efectivamente viabilizó plena y justificadamente que la efectúe la determinación sobre base cierta, situación que se acomoda a la previsión del contribuyente que imposibilitó el conocimiento cierto de sus operaciones para que se momento de su perfeccionamiento. En este entendido, ponderada la conducta del para establecer la existencia de hechos generadores, su magnitud económica y el impide a la Administración Tributaria optar por otros medios o fuentes de información obligado por mandato expreso del art. 70.6 del CTB; situación que desde luego no tareas de verificación y determinación de la Administración Tributaria, tal como estaba requerimiento, lo que desde luego evidencia su intención de no colaborar o facilitar las respecto a su situación tributaria o las razones que imposibilitarían cumplir con tal embargo, el recurrente no presentó dicha documentación ni brindó información alguna
Por su parte, la Responsable de Plataforma de Atención al Usuario Externo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por certificación que cursa a fs. 128 del Cuaderno de antecedentes Nº 1 del SIN, señaló: “Que revisada la base de datos del Sistema Informático IANUS del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sobre procesos que conocieron en su tramitación los señores abogados: ( .. .) Marce/o Fernando Concharí Aliaga ( .. .), y que ingresando al sistema JANUS a la opción de: Reporte Abogados que han intervenido en un proceso, el sistema arroja Ja recepción, registro, sorteo y· remisión a los juzgados asignados en el reparto de procesos
judiciales patrocinados por Jos señores mencionados supra, cual se desprende de Jos extractos que arroja el sistema IANUS con el dato de: Listado de Procesos patrocinados por Abogado, ( … ). Hago conocer que, a través del sistema, se registra el patrocinio de un determinado abogado al MOMENTO DE LA RECEPCIÓN, REGISTRO Y SORTEO de una CAUSA NUEVA, siempre y cuando se halle registrado y habilitado en el sistema a momento de la presentación de la causa nueva, aclarando que ante la presentación de solamente MEMORIALES sobre procesos radicados en los Juzgados, Tribuna/es y/o Salas, el sistema NO registra el nombre del abogado que está asumiendo defensa y/o patrocinando la causa. Asimismo aclaro que en caso a’e cambio de patrocinio, el sistema NO registra el nombre del nuevo abogado contratado en el patrocinio de un proceso. Asimismo tengo a bien hacer conocer a quien corresponda que, el sistema IANUS, NO clasifica sobre si los procesos que conocieron en su tramitación /os señores abogados, se efectuaron en calidad de representantes del Ministerio Público, Defensores Estatales, abogados libres y otros, por lo que los extractos impresos adjuntos que arroja el sistema, son proporcionados de manera general en cuanto al patrocinio”. Según esas aclaraciones, que desde luego ponen de manifiesto las limitaciones de la información a ser entregada, dicha funcionaria adjuntó un reporte que cursa de fs. 129 a 141 del Cuaderno de antecedentes Nº 1 del SIN, de las causas en la que se registró la participación del contribuyente como abogado patrocinante en causas nuevas, únicamente.
Por otra parte, la Administración Tributaria también solicitó a la ASFI extractos bancarios de cuentas corrientes y/o cajas de ahorro de las gestiones 201 O a 2013, ‘ll-Hl!t99-~ entre otros, del contribuyente Fernando Marcelo Conchari Aliaga. En atención a ello ídades financieras: Banco FIE, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta
Pág.15 de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan rnit’ayir jach’a karnani {Avmc,ra) Mana tasaq kuraq kamac:hiq ;'<‘”º”””‘ Mburuvisa tendodegua mbaetí oñomita rnbaerepí Vae ‘Guar;:ní)
Pág.16 de 25
i>nw~~- ~.: J1·..-~~- ;: 1.1.;·’.~ .· !~!(¡~ -~ \’l., :7r.i1~: .: ;J., <.!~<11 ,!;1,,1;
procesos patrocinados por Marcelo Fernando Conchari Aliaga:
del CA Nº 1 del SIN), estableciéndose los siguientes resultados respecto a los Trabajo “Ingresos Percibidos según Talonario LV IVA y según Verificación” (fs. 23 a 25 Profesionales del Colegio de Abogados, la Administración Tributaria elaboró la Hoja de Departamental de Justicia de Chuquisaca y el Arancel Mfnimo de Honorarios En base a la información de Plataforma de Atención al Usuario Externo del Tribual
abogacía.
Justicia, aún no había aprobado un nuevo arancel de honorarios profesionales de la haciendo notar que como emergencia del Decreto 100 y de la Ley 387, el Ministerio de de Justicia, mediante Resolución de Sala Plena Nº 17/2003 de 39 de mayo de 2003, por la Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, hoy Tribunal Departamental Abogados, que adjuntó el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales Homologado CITE: PRES-ICACH-019/2016 el 23 de febrero de 2016, del Presidente del Colegio de del arancel mínimo de honorarios de la abogacía, solicitud atendida mediante nota Nro. 1 del SIN, también solicitó al Colegio de Abogados de Chuquisaca, información SlN/GDCH/DF/NOT/00118/2016 de 19 de febrero de 2016, que cursa a fs. 215 del CA Finalmente, la Administración Tributaria por nota CITE:
como titular de cuentas corrientes, ni cajas de ahorro (fs. 142 a 213). Mercantil Santa Cruz, informaron que Fernando Marcelo Conc:hari Aliaga no figura Merced, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Mons. Félix Gainza Ltda., Banco Crédito San José de Bermejo RL, Cooperativa Jesús Nazareno, Cooperativa la Educadores Gran Chaco, Banco FASSIL, Banco Do Brasil, Cooperativa de Ahorro y
estos casos, se consideró la fecha de ingreso de la demanda para asignar el periodo de liquidación, estableciendo como precio del servicio la cuantía prevista en el arancel del Colegio de Abogados por cada tipo de proceso. Sobre esa base, liquidó deuda tributaria por ingresos no declarados por la prestación de servicios legales, en aplicación de los Art. 43 parágrafo 11, 44 numerales 3 y 6, 45 parágrafo 1 numeral 2 de la Ley 2492 y art. 8, inciso b), numeral 3 de la RND 10-0017-13, así se tiene descrito en la Vista de Cargo Nº 29-0404-16 (CITE: SIN/GDCH/DFNC/00476/2016), que en el acápite Ingresos – Débito Fiscal IVA y su efecto en el IT señala: “Se verificó la no presentación de Declaraciones Juradas Forms. 200 (/VA) y 400 (IT), constatándose en Sistema SIRAT2 que el NIT del contribuyente se encontraba inactivo en la gestión verificada. De la revisión de dosificaciones extractadas del GA USS, se constata que para la gestión verificada ·no existen dosificaciones solicitadas por parte del contribuyente ( .. .), se solicitó información al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca con Notas SIN/GDCH/DF/NOT/0011712016 y SIN/GDCH/DF/NOT/0013312016, requiriendo se informe los procesos patrocinados por parte del contribuyente ( .. .), “Con el listado de procesos patrocinados por el contribuyente reportacfos por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, arancel mínimo informado por el Ilustre Colegio de Abogados ICA CH y aplicando el procedimiento permitido en el Arts. 43º parágrafo 11, 44ª numeral 3 y 6, 45º parágrafo I numeral 2 de la Ley 2492 y Art. 8ª inciso b) numeral 3 de la R.N.D. 10-0017-13, se determina sobre BASE PRESUNTA, Ingresos no declarados gravados por DF /VA e IT
según Fiscalización, de Bs51.300,00 (CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS 001100 BOLIVIANOS) … “.
En este punto de anáhsis es preciso tomar en cuenta las disposiciones relativas al IVA e IT a fin de establecer si los datos utilizados para la identificación de los hechos generadores y la base imponible aplicada, fueron correctamente procesados por la Administración Tributaria.
Es así que de acuerdo al art. 1.b) de la Ley 843, el IVA grava toda prestación de servicios cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio nacional; siendo sujetos pasivos de dicho impuesto quienes presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza, según prevé el art. 3.d) de la indicada Ley; en lo que concierne al nacimiento del hecho imponible, el art. 4.b) de la Ley Nº 843, establece que se considera perfeccionado el hecho generador desde el momento en que se
Pág.19 de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani ,~,.“‘”‘”)
Mana tasaq kuraq kamachiq ,q,,.,c.•'”·’)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oiíomita
f/ Pág.20 de 25 :o~ue en este caso -a falta de facturación o información del monto real dato únicamente aporta información sobre la existencia de u_na prestación no así su procedió a la liquidación de la deuda tributaria e intereses; sin considerar que ese generador en la fecha de presentación de las demandas, periodo a partir del cual SIN, la Administración Tributaria, en todos los casos consideró perfeccionado el hecho de acuerdo al detalle que cursa de fs. 23 a 25 del Cuadernillo de Antecedentes Nº1 Ley considera perfeccionado el hecho generador del IVA y del IT. Sobre el particular, impuesto y la base imponible, también es importante analizar el momento en el que la Empero, para la liquidación de la deuda tributaria, además de establecer el objeto del
presunto del precio neto de venta o prestación del servicio.
recurrido al Arancel del Colegio de Abogados como medio para establecer el monto determinación sobre base presunta dispuesto en los arts.43 a 45 del CTB- haya también es correcto que la Administración Tributaria -de conformidad al método de resultado de las indagaciones de la Administración Tributaria; consecuentemente, si no realizase actividad económica alguna, las cuales fueron descubiertas como emitió facturas durante ese periodo, en el que inclusive su estado era Inactivo, como obtenga a través de sus propios sistemas de información dado que el contribuyente no servicios, información que desde luego no es posible que la Administración Tributaria alguna del monto acordado o percibido de sus clientes como remuneración de tales y en el plazo de descargos otorgado en la Vista de Cargo, no brindó información por el IT. También es evidente, que el ahora recurrente durante la Verificación Externa actividades que desde luego están dentro del objeto gravado tanto por el IVA como patrocinante en las 44 causas nuevas que se detallaron en la Vista de Cargo, hay duda que el ahora recurrente prestó servicios profesionales como abogado En el presente caso, de la información obtenida por la Administración Tributaria, no
perciba parcial o totalmente el precio convenido, lo que ocurra primero.
en que se facture, se termine total o parcialmente la prestación convenida o se
DS Nº 21532, el hecho generador se considera perfeccionado desde el momento se determina sobre los ingresos brutos devengados; conforme al inciso d) del art. 2 del sea la naturaleza del sujeto que las preste, cuya base de cálculo según prevé el art. 74 ejercicio de profesiones. servicios o cualquier otra actividad, lucrativa o no- cualquiera fuere anterior. Respecto al IT que según el art. 72 de la Ley 843, grava, entre otros, el finalice la prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que
acordado o percibido por el servicio profesional- necesariamente debió precisar la Administración Tríbuteria en el marco de la exigencia legal contenida tanto en el art. 4.b) de la Ley 843 para el IVA y art. 2.d) del DS Nº 21532 para el IT, pero no lo hizo, omitiendo completar su investigación a fin obtener información suficiente que permita precisar el perfeccionamiento de los hechos generadores, como presupuesto temporal en la fundamentación de la determinación de la deuda tributaria.
En el término de descargos dispuesto en la Vista de Cargo, el ahora recurrente precisamente observó la falta de revisión de los expedientes para aseverar la conclusión de servicios, a partir de lo cual extrañó la falta de hechos, actos, datos o elementos que sustenten la Vista Cargo, y considerando insuficiente la información proporcionada por el Tribunal Departamental de Justicia y Arancel del Colegio de Abogados, solicitó la anulación de dicha Vista a fin de que la Administración Tributaria respalde fehacientemente los hechos que pretendía probar (fs.249 a 251 del Cuadernillo de Antecedentes Nº1 del SIN). A momento de analizar dicho argumento de descargo, la Administración Tributaria, haciendo mención de los Autos Supremos 17/2013 y 14/2013 y glosando partes del Auto Supremo 765/2013 sobre el alcance de los arts. 76 y 80 del CTB, en relación a un caso de determinación sobre base presunta respecto a servicios profesionales en base al Arancel del Colegio de Abogados, concluyó simplemente que Ja carga de la prueba recaía en el contribuyente considerando inválidos los descargos presentados, aduciendo que quien pretenda probar sus derechos debía probar los hechos constitutivos de los mismos.
De acuerdo a lo indicado, es claro que la Administración Tributaria descartó el argumento de nulidad planteado por el contribuyente, sin analizar el contenido sustancial del mismo, que antes que ser una prueba de descargo tendiente a negar la realización de los servicios o el monto de la liquidación; observó la falta de investigación y documentación de la conclusión de tales servicios, que en este caso resulta una condición material para el perfeccionamiento del hecho generador tanto del IVA como del IT, aspecto que en un procedimiento determinativo de oficio compete sea precisado por la Administración Tributaria a momento de emitir la Vista de Cargo, toda vez que los datos que deban sustentar la determinación, deben ser los necesarios para fijar la base imponible del impuesto tal como prevé el art. 96 del CTB, a partir de una correcta identificación de los hechos generadores previstos en la ley, que para el caso concreto establece que su perfeccionamiento ocurre a la conclusión
Pág.21de25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan rnit’ayír jach’a kamani (“”””‘ª)
Mana tasaq kuraq kamac:hiq ío’.lc•'”‘”‘l
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae [(.uarani)
Pág.22 de 25
=:
fundamentación del acto impugnando, originado en una insuficiente investigación administrativo); omisión que desde luego pone de manifiesto la falta de otros profesionales, entre otros, que desde luego implicaría un mayor esfuerzo
asistencia a determinados actuados como audiencias o copatrocinio de causas con verificable físicamente ya que no contempla el patrocinio de causas de defensa, Administración Tributaria únicamente a 44 causas (alcance reducido y plenamente información mediante la revisión de los expedientes físicos, cuyo número limitó la material, debió completar su investigación mediante un relevarníento de más solicitados. En’ tales circunstancias, la Administración Tributaria en busca de la verdad recomendando acudir a las instancias correspondientes para recabar los informes libre, asimismo, que los procesos de la gestión 2013 se encontrarían en Archivo, abogado, ya sea por pase profesional o porque el abogado dejó de ejercer la profesión patrocinan las causas, más aún cuando en muchos procesos intervienen más de un se tramitan con el nombre de las partes y no llevan registro de los abogados que (que da cuenta de gestiones ajenas a los periodos de revisión), señalan que los procesos los procesos. Asimismo, certificaciones de los diferentes Juzgados todos, excepto uno que no se cuenta con un registro de abogados patrocinantes que inician y concluyen Sistema de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, informó A lo señalado, conviene añadir que consta en antecedentes, que la responsable del
sido la forma de conclusión de tal prestación.
concluyó la prestación de servicios profesionales del ahora recurrente, cualquiera haya honorarios profesionales, sin investigar en los expedientes identificados, cuándo demanda al Poder Judicial se perfeccionó el hecho generador o se percibieron atribuida, resultando ilógico presumir que al momento de la presentación de u~a nacimiento del hecho generador para cada caso, y la consiguiente omisión de ingresos art. 2.d) del OS Nº 21532, que constituyen elementos imprescindibles para acreditar el sistema IANUS en la gestión 2013. en correcta observancia del art. 4.b) de la Ley 843 y
ahora recurrente concluyó la prestación de servicios en los procesos reportados por el permitan de manera detallada, precisa y suficiente establecer en qué momento el efectuó una suficiente investigación, como tampoco aportó elementos necesarios que En este orden, se evidencia que en el presente caso, la Administración Tributaria no
Tributaria.
del servicio y no a su inicio, como erróneamente consideró la Administración
situación que vicia el procedimiento aplicado, toda vez que la Vista de Cargo no cumple con la suficiente fundamentación exigida en el art. 96 del CTB, pues carece de datos suficientes para establecer con precisión el momento de la realización de los hechos generadores sobre los cuales se establezca con certeza una correcta determinación de la base imponible, así sea sobre base presunta.
Por otra parte, se advierte que la Administración Tributaria, en la Orden de Verificación Nº 15100200029 de 20 de julio de 2015, comunicó al ahora recurrente el inicio de un proceso de determinación, mencionando como objeto el de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondiente al Débito Fiscal IVA y su efecto en el IT de los periodos febrero, marzo, abril, mayo. junio, julio, agosto,
septiembre, octubre y noviembre 2013; sin embargo, posteriormente la Administración Tributaria a través de la Vista de Cargo CITE: 29-0404-16 (CITE: SIN/GDCH/DFNC/00476/2016), comunicó la liquidación preliminar de la deuda tributaria, correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2013, por un total de UFV’s 9.491; es decir, que se incluyó los periodos enero y diciembre de 2013, lo que
denota que excedió el alcance de la verificación delimitada por la Orden de Verificación, lo que se traduce en la vulneración del derecho del Sujeto Pasivo a un debido proceso, a quién inicialmente se le comunicó que sería sujeto a una verificación por determinados impuestos y periodos, y de forma incongruente se le comunica la liquidación preliminar de la deuda tributaria además por otros periodos fiscales,
transgrediéndose con ello los derechos resguardados por los arts. 115.11 de la CPE y 68 numerales 6 y 8 del CTB, aspecto que si bien no fue reclamado por el recurrente; sin embargo, debería ser subsanado por la Administración Tributaria a momento de emitir una nueva Vista de Cargo, en razón de la falta de fundamentación advertida en párrafos precedentes del presente análisis.
Finalmente, con relación a lo manifestado por el recurrente respecto a que la Vista de Cargo se notificó después de un año y tres meses de notificada la Orden de Verificación Externa, cabe aclarar que el art. 104. V del CTB que establece que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de 12 meses, pero cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaría podrá
rizar una prórroga hasta por 6 meses más, no es aplicable al presente caso, por la
Pág.23 de 25
Justicia tributaria para vivir bien
Jan rnit’ayir jach’a kamani (.~ymaco) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechue; Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
;rn1.ei~ e ~~ .~~,.;,–.~ • ~ft A·::,;i‘ J.iM 0;,, nt ce-e r,•.·_,>~~ .1;t.J
Pág.24 de 25
2017, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio Impuestos Nacionales, con PRIMERO.- ANULAR, la Resolución Determinativa Nº 171710000212, de 24 de mayo de
RESUELVE:
febrero de 2009.
artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) yart. 141 del OS Nº 29894 de 7 de Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
POR TANTO
verificación delimitado en la Orden de Verificación.
establecido en los arts. 74.1 y 201 del CTB, asimismo se circunscriba al objeto de la 99 del CTB y art. 36.11 de la Ley Nº 2341, aplicable supletoriamente en virtud de lo de Cargo en la que respalde el cargo determinado, conforme disponen los arts. 96.1 y
el vicio más antiguo, esto es, hasta que la Administración Tributaria emita nueva Vista .
anular la Resolución Determinativa Nº 171710000212, de 24 de mayo de 2017, hasta requisitos formales e indispensables para alcanzar su fin, poi· lo que corresponde
En ese sentido, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa carecen de los
en los arts. 115.11 de la CPE y 68 numeral 6 del CTB.
vulnerando así los derechos del sujeto pasivo 9- un debido proceso y defensa resguardados fueron declaradas por el sujeto pasivo (perfeccionamiento de los hechos imponibles), por los cuales recibió parcialmente o totalmente honorarios profesionales que no determinación de la Administración Tributaria, correspondan a procesos concluidos o “Listado de Procesos patrocinados por Abogado”, en los cuales se basó la ni arroja datos suficientes para considerar que los procesos señalados en el reporte determinación efectuada sobre Base Presunta, pues no explica las causas o motivos, ingresos omitidos, no expone los fundamentos técnico jurídicos que sustentan la 0404-16 (CITE: SIN/GOCH/DFNC/00476/2016), respecto a la determinación de En conclusión, por todo lo manifestado, se evidencia que la Vista de Cargo Nº 29-
orden de verificación externa y no así con una orden de fiscalización. sencilla razón de que en este caso el procedimiento determinativo se inició con una
reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo Nº 29-0404-16 (CITE: SIN/GDCH/DFNC/00476/2016) de 30 de diciembre de 2016, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir nueva Vista de Cargo conforme los requisitos establecido, en el art. 96 del CTB, asimismo se circunscriba al objeto de la verificación delimitado en la Orden de Verificación, considerando los criterios de legitimidad expuestos en los fundamentos precedentes. Todo de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el artículo 212-1 inciso e) del CTB.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art: 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.