Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0161/2017
Recurrente: Marcelo Fernando Conchari Aliaga.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado: Resolución Determinativa Nº 171710000210.
Expediente: Nº ARIT-CHQ-0033/2017.
FECHA: Sucre, 18 de septiembre de 2017.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT.J Nº 0161/2017 de 18 de septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Re!gional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Determinativa Nº 1717’10000210, de 24 de mayo de 2017, determinó de oficio sobre base presunta deuda tributaria de UFV’s 9.390 (Nueve mil trescientas noventa Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de IVA (Impuesto al Valor Agregado) e IT (Impuesto a las Transacciones), por los periodos fiscales de enero a diciembre de
2010, contra el contribuyente Marcelo Fernando Conchari Aliaga; monto que comprende tributo omitido e intereses; adicionalmente, sancionó su conducta por Omisión de Pago n una multa equivalente al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s
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Justicia tributaria para vivir bien
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art. 7 del D.S Nº 27310, “suponiendo el aspecto legal de los medios informáticos”; no la utilización indebida de la Base Presunta, sin fundamentos válidos y amparada en el Manifestó, que la Administración Tributaria en su Resolución Determinativa, reconoció
presunta.
la”RND Nº 10-0017-13, que regulan el procedimiento para la determinación sobre base siguientes del CTB, se habría contravenido el art. 8 del CTB así como, los arts. 5 y 6 de previsto en el art. 180 de la CPE, y sin cumplir las condiciones previstas en el art. 42 y verdad material y el método de interpretación de los hechos por la realidad económica, a establecer la verdad material de los hechos, vulnerando de esta forma el principio de generadores de los tributos, conforme el art. 4 de la Ley Nº 843, por lo que no se llegó determinó una deuda tributaria sin la demostración del nacimiento de los hechos Añadió, que la Administración Tributaria al incumplir con la carga de la prueba
presentación de la demanda.
mismos, presumiendo erróneamente que un servicio se configura con la sola los procesos habrían concluido, su avance y las personas que intervinieron en los informados por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin considerar si Tributaria se limitó en su actuar al Arancel del Colegio de Abogados y los casos Base Presunta, carece de sustento probatorio. En este sentido, la Administración prueba establecida en el art. 76 del CTB, por tanto, la determinación efectuada sobre percepción real de ingresos por los servicios legales, incumpliendo con la carga de la El recurrente, señaló que la Administración Tributaria no demostró objetivamente la
- 1. Argumentos del Recurrente.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
establecido por el art. 143 del CTB.
el 30 de mayo de 2017 e impugnada el 19 de junio de 2017, dentro del plazo legal Resolución Determinativa, notificada personalmente a Marcelo Fernando Conchari Aliaga
aplicación del art. 165 del CTB.
6.886 (Seis mil ochocientas ochenta y seis Unidades de Fomento a la Vivienda) en
hecho generador y citó como precedente el Auto Supremo Nº 67/2014 de 8 de mayo
de 2014 respecto a la apreciación correcta de la carga de la prueba.
Por otra parte, manifestó que acuerdo a los descargos presentados a la Vista de Cargo
CITE: SIN/GDCH/DF/VC/00475/2016 solicitó a la Administración Tributaria la
prescripción de la Deuda Tributaria de la gestión 2010, misma que fue negada en la
Resolución Determinativa ahora impugnada por una incorrecta interpretación del art. 59
del CTB.
Por todos los argumentos expuestos solicitó se revoque totalmente la Resolución
Determinativa Nº 171710000210, de 24 de mayo de 2017, declarando prescrita la
gestión verificada.
- 2. Auto de Admisión.
Inicialmente el recurso planteado fue observado mediante Auto de 26 de junio de 2017,
por incumplimiento del art. 198 inciso d) del CTB; subsanada la observación, el
Recurso fue admitido por Auto de 6 de julio de 2017 se admitió el recurso y se dispuso
notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y
remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados
con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. e) del CTB. Auto,
notificado a la entidad recurrida el 11 de julio de 2017, conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 58 de obrados.
Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218. e) del CTB, el 26 de julio de 2017, se
apersonó Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condición de Gerente Distrital del
SIN Chuquisaca, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de Nº
de la Administración tributaría p~escribirán a los 4 años en la gestión 2012, cinco años 1
031700000914, de 31 de mayo de 2017, quién respondió negativamente al recurso
planteado, manifestando que respecto a la prescripción de la gestión 201 O,
correspondía aplicar los arts. 59 y 60 del CTB, que fueron modificados por las leyes
ros. 291 y 317, quedando el art. 59 redactado de la siguiente manera: “Las acciones
en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho • .
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Justicia de Chuquisaca y en base al Arancel del Colegio de Abogados, que el demostró con información cierta y legal, remitida por el Tribunal Departamental de cumplió con la carga de la prueba dispuesta en el art. 76 del CTB, toda vez que tampoco, existir declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo. Acoto, que
inactivo, no existir otra información sobre el estado de los servicios prestados; como basó en el método de base presunta, al estar el NIT del contribuyente en estado También, manifestó que la determinación efectuada por la Administración Tributaria, se
que intervinieron en los procesos.
concretos que no tienen el carácter vinculante y que solo son aplicables a las partes no pueden ser considerados en el presente caso, ya que serían fallos para casos Por otra parte, señaló que las Sentencias Constitucionales citadas por el contribuyente,
erradamente argumenta el contribuyente
hechos generadores, las Leyes Nros. 291, 317 y 812 y no a capricho como
lo que en el presente caso se aplicó la normativa vigente a momento de producirse los aplicando la Ley de forma objetiva a fin de respetar los derechos del contribuyente, por También, señaló que en el presente caso los actos administrativos fueron emitidos
establecido.
gestión 201 O tampoco se encontrarían prescritos, por no haber transcurrido el tiempo señala la Ley Nº 812 para todos los casos en general, los adeudos tributarios de la Asimismo, indicó que aún si se aplicaría el período de prescripción de 8 años que
del acto de determinación tributaria, no transcurrió ni seis años.
por lo que desde el inicio del cómputo de la prescripción hasta la fecha de notificación contribuyente debió considerar la suspensión por 6 meses, conforme el art. 62.1 del, para el periodo diciembre de 2010, el 01 de enero de 2012:, además de que el
periodos enero a noviembre de 2010, el cómputo comenzó el 01 de enero de 2011 y cómputo de la prescripción. Asimismo, señaló que en el presente caso, para los prescripción en la gestión 2017, antes debió transcurrir nueve afias desde el inicio del año siguiente en que. se produjo el vencimiento, por tanto para que opere la hechos generadores ocurridos en !agestión 2010, se computan desde el primer día del para ( .. .) 2. Determinar la deuda tributaria”, por lo que el cómputo de la prescripción de años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y 10 años en la gestióri 2018,
contribuyente en el ejercicio de su profesión prestó servicios, sobre los cuales percibió ingresos no declarados en la gestión 201 O, no siendo evidente lo aducido por el recurrente, de que se habrían establecido procedimientos de presunción tributaria al margen de la ley. Citó como precedente el Auto Supremo Nº 14/2013 de 08 de febrero de 2013.
Finalmente, señaló que se respetó los derechos del contribuyente reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Código Tributario, por lo que en ningún momento se le causó indefensión o se restringió su derecho a la defensa, y que fue el sujeto pasivo, quien no presentó prueba que desvirtúe la determinación sobre base presunta efectuada por la Administración Tributaria.
En base a lo expuesto, solicitó la confirmación de la Resolución Determinativa Nº 171710000210, de 24 de mayo de 2017; oportunidad en la que adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes Nro. 1 (SIN) con fs. 296.
- 11. 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
En aplicación del art. 218 inciso d) del CTB, mediante Auto de 27 de julio de 2017, cursante a fs. 68 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días
La Administración Tributaria, por memorial de 4 de agosto de 2017, se ratificó en toda la prueba documental . presentada en oportunidad de la contestación al recurso planteado. Por su parte, el recurrente no presentó mayor prueba.
- 11. Alegatos.
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la ASFI (fs. 143 a 214).
Conchari Aliaga; solicitud atendida por las distintas entidades financieras reguladas por
Corrientes y/o Cajas de Ahorro -entre otros- del contribuyente Marcelo Fernando
Sistema Financiero (ASFI) información respecto a extractos bancarios de Cuentas
CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00116/2016, solicitó a la Autoridad de Supervisión del
El 19 de febrero de 2016, Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, mediante nota con
Usuario Externo (fs. 47 a 142).
2016, que adjuntó información de los Juzgados y de la Plataforma de Atención al
atendida por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisac:a el 29 de febrero de
abogado Marcelo Fernando Conchari Aliaga en las gestiones 201 O al 2013. Solicitud
de Chuquisaca información sobre procesos concluidos patrocinados -entre otros- por el
CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00117/2016, solicitó al Tribunal Departamental de Justicia
El 19 de febrero de 2016, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SllN, mediante nota con
Nº 15100900030 (fs. 16).
documentación solicitada y detallada en Requerimiento de Documentación Form. 4003
Conchari Aliaga, comunicó a la Administración Tributaria, la no tenencia de
El 8 de enero de 2016, según Acta de Inexistencia de Elementos, Marcelo Fernando
la presentación de la documentación requerida (fs. 4 a 6 y 12 a 15).
fiscales de respaldo al débito fiscal, otorgando hasta el 8 de enero de 2016, plazo para
consistente en: Declaraciones Juradas del IVA e IT; Libro de Ventas IVA y notas
documentación en original y fotocopias detallada en Formulario 4003 Nº 15100900030,
efecto en el IT de los períodos enero a diciembre 201 O; requiriendo la presentación de
15100200023 de 20 de julio de 2015, a objeto de verificar el Débito Fiscal IVA y su
cédula a Marcelo Fernando Conchari Aliaga, con la Orden de Verificación Nº
El 31 de diciembre de 2015, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, notificó mediante
hechos:
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
El 19 de febrero de 2016, Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN a través de CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00118/2016, solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca, el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales, homologado por la Corte Superior de Distrito Chuquisaca, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Solicitud atendida el 23 de febrero de 2016 (fs. 216 a 219}.
El 1 de marzo de 2017, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Marcelo Fernando Conchari Aliaga, con la Vista de Cargo Nº 29′.'”0407–16 {CITE: SIN/GDCH/DF/VC/00475/2016) de 30 de diciembre de 2016, que liquidó preliminarmente una deuda tributaria de UFV‘s 9.182 (Nueve mil ciento ochenta y dos Unidades de Fomento a la Vivienda} correspondiente al JVA e IT de los periodos fiscales enero a diciembre de 2010, monto que comprende tributo omitido e intereses; calificando su conducta preliminarmente como omisión de pago con una sanción de UVF’s 6.884 (Seis mil ochocientas ochenta y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda) y otorgando al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme cil art. 98 del CTB (fs. 234 a 244).
El 31 de marzo de 20’17, dentro del plazo probatorio otorgado en la Vista de Cargo Nº 29-0407–16 (CITE: SIN/GDCH/DFNC/00475/2016}, el contribuyente presentó nota de descargos, señalando que el 31 de diciembre de 2015 fue notificado con la Orden de Verificación Externa Nº 15100200023 respecto a la verificación del Débito IVA y su efecto en el IT correspondiente a los periodos enero a diciembre de 201 O y que después de un año y tres meses, recién se le notificó la Vista de Cargo Nº 29–0407-16. Asimismo, observó la determinación efectuada por la Administración Tributaria sobre base presunta, aduciendo que solo se basó en información proporcionada por el Tribunal Departamental de Justicia de Chüquisaca sobre procesos patrocinados por su persona en la gestión 2010, aplicando a cada proceso el Arancel fijado por el Colegio de Abogados, corno s.i todos los procesos hubiesen concluido, y sin que se hubiese revisado los expedientes; es decir, sin documentación e información suficiente que corrobore este hecho. afirmando por ello que la Vista de Cargo carecería de exposición de hechos, actos, datos o elementos que la sustenten, aspecto que vulneraría el principio de verdad material.
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Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin contar con prueba suficiente de cada aplicó el Arancel del Colegio de Abogados a los casos informados por el Tribunal con la carga de la prueba establecida en el art. 76 del CTB; en este sentido, solo percepción real de ingresos por la prestación total de servicios legales, incumpliendo El recurrente, señaló que la Administración Tributaria no demostró objetivamente la
Tributaria.
respecto a la determinación sobre Base Presunta efectuada por la Administración
IV.1. Falta de Fundamentación en la Vista de Cargo y en la Resolución Determinativa
evidentes, se procederá a la revisión y análisis del aspecto de fondo.
de forma denunciados en el desarrollo del proceso y, solo en caso de que no sean nulidades posteriores proceder a la revisión y verificación de la existencia de los vicios
En ese entendido, corresponde a esta instancia de Alzada con la finalidad de evitar
de la facultad de la Administración Tributaria para determinar obliqaciones tributarias. demostró el perfeccionamiento del hecho generador de los impuestos; y 2. Prescripción determinación sobre Base Presunta, aduciendo que la Administración Tributaria no de fundamentación en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa respecto a la El recurrente formuló Recurso de Alzada exponiendo los siguientes agravios: 1. Falta
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB (fs.278 a 293).
asciende a UFV’s 6.886 (Seis mil ochocientas ochenta y seis Unidades de Fomento a Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% del tributo omitido cuyo importe que comprende tributo omitido e intereses; adicionalmente, sancionó su conducta por concepto de IVA e IT, por los periodos fiscales de enero a diciembre de 201 O; monto UFV’s 9.390 (Nueve mil trescientas noventa Unidades de Fomento a la Vivienda) por de mayo de 2017, que determinó de oficio sobre base presunta deuda tributaria de Fernando Conchari Aliaga, con la Resolución Determinativa Nº 171710000210 de 24 El 30 de mayo de 2017, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Marcelo
{fs.253 a 259).
establecida en el art. 76 del CTB, por lo que solicitó la anulación de la Vista de Cargo Finalizó señalando que la Administración Tributaria incumplió con la carga de la prueba
uno de los procesos y de la fecha de finalización real, ni certeza de que su persona concluyó el trabajo en su integridad, presumiendo incorrectamente que un servicio se configura con el inicio de la demanda. Agregó, que al incumplir con la carga de la prueba determinó una deuda tributaria sin suficientes elementos que demuestren el nacimiento del hecho generador, por lo que no se llegó a establecer la verdad material de los hechos.
Por su parte, la Administración Tributaria, manifestó que la determinación efectuada por la Administración Tributaria, se basó en el método de base presunta, al estar el NIT del contribuyente en estado inactivo, no existir otra información sobre el estado de los servicios prestados; como tampoco, existir declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo. Acotó, que cumplió con la carga de la prueba dispuesta en el art. 76 del CTB, toda vez que demostró con información cierta y legal, remitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y en base al Arancel del Colegio de Abogados, que el contribuyente en el ejercicio de su profesión prestó servicios, sobre los cuales percibió ingresos no declarados en la gestión 2010 y fue el sujeto pasivo, quien no presentó prueba que desvirtúe la determinación sobre base presunta efectuada por la Administración Tributaria.
Inicialmente, corresponde citar al tratadista Carlos M. Giulanni Fonrouge quien, destaca que un acto administrativo debe estar suficientemente fundado ” … para que el sujeto pasivo sepa cuáles son /as razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos ... ” (Giulanni Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen l. Ed. De Palma. 1987). Es decir, “el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 11-36 y 37, T. IV).
En relación al tema, Eduardo García Enterria, señala que la motivación constituye una garantía fundamental del derecho a la defensa y un requisito de orden público, ·cuya omisión no puede ser suplida por ninguna autoridad administrativa o judicial posterior;
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Intervención, según corresponda.
establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de previa del tributo adeudado; la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre poder dé la Administración Tributaria o de ros resultados de las actuaciones de control, declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la CTB, establece que la misma contendrá los hechos, actos, datos, elementos y En relación a los requisitos que debe cumplir la Vista de Cargo, el art. 96-1 y 111 del
justicia”(el resaltado es propio).
principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha affibado, son razonables /as juzgados sino de la forma en que se_ decidió ( .. .). Al contrario, cuando aquella motivación no
administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de conocer la decisión del juzgador Jea y comprenda la misma, pues Ja estructura de una establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo
fundamentar y motivar la resoluciones, así señalo: ” … la garantí,3 del debido proceso, de 201 O, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de El Tribunal Constitucional Plurlnacional a través de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre
de forma sino también vicio de arbitrariedad.
consecuentemente, la Vista de Cargo que carece de motivación implica no solo vicio
En este entendido, al exigir la norma que la Vista de Cargo cuente con los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten a la Resolución Determinativa, establece la condición que ésta sirva de base para la elaboración de la Resolución Determinativa; es decir que, la Vista de Cargo debe contener los elementos básicos sobre los cuales la Administración Tributaria determinará o no la existencia de la deuda tributaria.
Por su parte, el art. 99.11 del CTB, dispone que la Resolución Determinativa debe contener, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y derecho, entre otros, y que la ausencia de estos requisitos esenciales, la vicia de nulidad, pues la fundamentación es un requisito esencial -indispensable- de todo acto administrativo, que permite conocer las razones de hecho y derecho sobre las cuales la Administración se sustenta, y permite al administrado tener los elementos de juicio del dictamen jurídico.
Por otra parte, en el ámbito del Derecho Tributario, en lo concerniente a la determinación, la doctrina define el proceso de determinación como: “el acto o la serie de actos necesarios para la comprobación y la valoración de Jos diversos elementos constitutivos de la deuda impositiva (presupuesto material y personal, base imponible), con la consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente” (SAINZ, de Bujanda Fernando, Nacimiento de la Obligación Tributaria, Hacienda y Derecho, pág. 39).
Así también, el art. 92 del CTB dispone que la determinación es: “El acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o inexistencia”. Concordante el art. 93 del indicado Código, dispone que una de las formas de determinación de la deuda tributaria por la Administración Tributaria sea la determinación de oficio, en ejercicio de sus facultades otorgadas por Ley.
Sobre los métodos de! determinación, Carlos M. Giuliani Fonrouge, enseña que “Hay determinación con base cierta cuando la administración fiscal dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no sólo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él:
en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles”. Respecto a los elementos informativos indica que “pueden haberle llegado por
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facultades de fiscalización.
- Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus
Código.
tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este 2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del
- Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes.
circunstancias previstas en el art. 44 del mismo CTB:
existencia y cuantía de la obligación cuando en especial concurra alguna de las siguientes vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir la del tributo; y, sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que por su
información que permiten conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores
sobre base presunta. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e
determinación de la base imponible, siendo éstos: determinación sobre base cierta y misma ley, establece cuáles son los métodos que se deben aplicar para efectuar la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar; en este sentido, el art. 43 de la medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la Por su parte, el art. 42 del CTB, dispone que la base imponible o gravable es la unidad de
obligación”, (Derecho Financiero, Volumen 1, 5ª Edición, 1993, Págs. 507-51 O). material del tributo, permiten inducir en el caso particular la existencia y monto de la por su vinculación o conexión normal con los ... previstos legalmente como presupuesto presunta”. ” … la autoridad debe recurrir al conjunto de hechos o circunstancias que, presunciones o indicios, es lo que se conoce como detE~rminación con base antecedentes necesarios para la determinación cierta, entonces puede efectuarse por sería presuntiva”. Añade que “Si la autoridad administrativa no ha podido obtener los apreciación directa y cierta de la materia imponible: de lo comreno, Ja determinación administración (investigación y fiscalización) y, por supuesto, deben permitir Ja (declaración jurada o simple información), o bien por acción directa de la conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros
- Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas.
- Que se den algunas de las siguientes circunstancias: a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del _precio y costo, b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos, e) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven ·~I procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias, e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos, ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta, f) Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o información de interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial, g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término de la prescripción, h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración de las características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa descripción o falsa indicación de procedencia.
- Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta.
En el método de determinación sobre base presunta, según el art. 45 del CTB, se pueden utilizar datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud; elementos, que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios; y valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según Jos datos o
‘HW~~ antecedentes que se posean en supuestos similares y equivalentes, cuidando en todos lo asas que los hechos o circunstancias considerados, permitan demostrar el
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~” -1. f,~,,.~¡¡:f !~ll’llfiCil 1‘(‘: W:~•~·l.i-l. r., Pág.14de 27 tanto, la determinación efectuada por la Administración Tributaria no debe ser r: .’:1~11¡.~.,1 <U ‘0iH:;
su realización no depende de ponderaciones sobre oportunidad o conveniencia, por
base presunta-es un procedimiento íntegramente reglado y no discrecional, dado que
en el ordenamiento de gestión tributaria, la determinación -sea sobre base cierta o
Conforme se tiene de las disposiciones glosadas precedentemente, no hay duda que
contribuyente.
- Contrastar datos con la información proporcionada por terceros vinculados con el
vigentes, si existieren.
por cada tipo de servicio y/o utilizando al efecto los aranceles profesionales
frecuencia histórica de los servicios prestados, estableciendo un monto promedio
- En servicios prestados, determinar la cartera de clientes del contribuyente y la
de éste y contrastarlos con los ingresos percibidos.
- Cuantificar el nivel de gastos del contribuyente, considerando también los pasivos
transacciones del giro comercial del contribuyente.
vinculados con éste. Se considerarán las cuentas que hayan sido utilizadas para las
crédito y. otros) que estén a nombre del contribuyente fiscalizado o de terceros
extractos del sistema financiero (extractos bancarios, de tarjetas de débito o de
- Cuantificar los ingresos registrados a favor del contribuyente que se reflejen en
u obtenidos directamente por la Administración Tributaria, aplicando lo siguiente:
esta técnica deberá efectuarse un análisis de los datos proporcionados por el contribuyente
inducción, que en su inciso b) Técnica Relación Ingreso – Gasto, señala que para aplicar
el art. 8 establece las técnicas para cuantificar la Base Presunta, entre otras los medios por
presupuesto legal para la procedencia del método de determinación presuntivo. Igualmente,
cuales deben esfar expresados en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa como
cuantía de la misma, de acuerdo a las circunstancias que señala el art. 44 del CTB, los
normal con el hecho generador de la obligación tributaria permiten deducir la existencia y
Tributaria, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión
Base Presunta a la estimación de la Base Imponible, efectuada por la Administración
la Determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta, en sus arts. 3 y 4 define por
A su vez, la RND Nº 10.0017.13 de 08 de mayo de 2013, que Reglamenta los Medios para
establecer la cuantía de la obligación tributaria.
perfeccionamiento de hechos generadores de tributos, a partir de los cuales se pueda
arbitraria ni constituir un abuso de poder. Las reglas de la actuación determinativa no dan opción o libertad de elección entre varios resultados posibles, al contrario requiere de una sola solución. Asimismo, tampoco puede haber discrecionalidad en las valoraciones técnicas, es decir, conceptos de difícil apreciación.
Ahora bien, en el presente caso, una vez que la Administración Tributaria emitió y notificó la Orden de Verificación Externa con alcance al IVA, en cuanto al débito fiscal y su efecto en el IT de los periodos enero a diciembre de 201 O, también requirió al ahora recurrente información y documentación consistente en declaraciones juradas de tales impuestos, notas fiscales de respaldo al débito fiscal y libro de ventas IVA; sin embargo, el recurrente no presentó dicha documentación ni brindó información alguna respecto a su situación tributaria o las razones que imposibilitarían cumplir con tal requerimiento, lo que desde luego evidencia su intención de no colaborar o facilitar las tareas de verificación y determinación de la Administración Tributaria, tal como estaba obligado por mandato expreso del art. 70.6 del CTB; situación que desde luego no impide a la Administración Tributaria optar por otros medios o fuentes de información para establecer la existencia de hechos generadores, su magnitud económica y el momento de su perfeccionamiento. En este entendido, ponderada la conducta .del contribuyente que imposibilitó el conocimiento cierto de sus operaciones para que se efectúe la determinación sobre base cierta, situación que se acomoda a la previsión del art. 44.6 del CTB, efectivamente viabilizó plena y justificadamente que la
Administración opte por el método de determinación sobre base presunta, tal como lo hizo.
En consecuencia y a efectos de establecer la existencia de hechos generadores de IVA e IT durante los periodos comprendidos, la Administración Tributaria a través de nota con CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/00117/2016, de 19 de febrero de 2016 (fs.47 de antecedentes) solicitó al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca información sobre procesos concluidos en las gestiones 201 O al 2013, patrocinados por el abogado Marcelo Fernando Conchari Aliaga, entre otras. En atención a esa solicitud, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante nota con Cite Nº 105/16 de 29 de febrero de 2016 remitió Informes y Certificaciones de los diferentes Juzgados y del Archivo del Tribunal Departamental de Justicia. (fs. 47 a 1 )
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Cuaderno de antecedentes Nº 1 del SIN, de las causas en la que se registró la entregada, dicha funcionaria adjuntó un reporte que cursa de fs. 130 a 142 del que desde luego ponen de manifiesto las limitaciones de la información a ser proporcionados de manera general en cuanto al patrocinio”. Según esas aclaraciones, libres y otros, por lo que los extractos impresos adjuntos que arroja el sistema, son calidad de representantes del Ministerio Público, Defensores Estatales, abogados procesos que conocieron en su tramitación los señores abogados, se efectuaron en hacer conocer a quien corresponda que, el sistema IANUS, NO clasifica sobre si los nuevo abogado. contratado en el patrocinio de un proceso. Asimismo tengo a bien aclaro que en caso de cambio de patrocinio, el sistema NO registra el nombre del nombre del abogado que está asumiendo defensa y/o patrocinando la causa. Asimismo procesos radicados en los Juzgados, Tribunales y/o Salas, el sistema NO registra el nueva, aclarando que ante la presentación de solamente .MEMORIALES sobre registrado y habilitado en el sistema a momento de la presentación de la causa REGISTRO Y SORTEO de una CAUSA NUEVA, siempre y cuando se halle patrocinio de un determinado abogado al MOMENTO DE LA RECEPCIÓN, patrocinados por Abogado, ( .. .). Hago conocer que, a través del sistema, se registra el extractos que arroja el sistema IANUS con el dato de: Listado de Procesos judiciales patrocinados por los señores mencionados supra, cual se desprende de los registro, sorteo y remisión a Jos juzgados asignados en el reparto de procesos Reporte Abogados que han intervenido en un proceso, el sistema arroja la recepción, Fernando Conchari Aliaga ( .. .), y que ingresando al sistema IANUS a la opción de: sobre procesos que conocieron en su tramitación los señores abogados: (. . .) Marce/o del Sistema Informático IANUS del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, del Cuaderno .de antecedentes Nº 1 del SIN, señaló: “Que revisada la base de datos Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por certificación que cursa a fs. 129 Por su parte, la Responsable de Plataforma de Atención al Usuario Externo del
procesos los cuales habían concluido, consignando el detalle de esos. Conchari Aliaga Marcelo Fernando, durante las gestiones 2010 a 2013, tuvo cuatro de Familia Nº 5 de la Capital, informó que de la revisión del Sistema SIREJ, el abogado remuneraciones obtenidas por el patrocinio de causas. Únicamente et Juzgado Público de brindar la información sobre causas llevadas por el Abogado, así como el monto de patrocinantes o defensores de partes, situación con la que justificaron la imposibilidad que los diferentes Juzgados, informaron que no contaban con un registro de abogados Revisada la información remitida por el Tribunal Departamental de Justicia, se constata
participación del contribuyente como abogado patrocinante en causas nuevas, únicamente.
Por otra parte, la Administración Tributaria también solicitó a la ASFI extractos bancarios de cuentas corrientes y/o cajas de ahorro de las gestiones 201 O a 2013, entre otros, del contribuyente Fernando Marcelo Conchari Aliaga. En atención a ello las entidades financieras: Banco FIE, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Educadores Gran Chaco, Banco FASSIL, Banco Do Brasil, Cooperativa de Ahorro y Crédito San José de Bermejo RL, Cooperativa Jesús Nazareno, Cooperativa la Merced, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Mons. Félix Gainza Ltda., Banco Mercantil Santa Cruz, informaron que Fernando Marcelo Conchari Aliaga no figura como titular de cuentas corrientes, ni cajas de ahorro (fs. 143 a 214).
Finalmente, la Administración Tributaria por nota CITE SIN/GDCH/DF/NOT/00118/2016 de 19 de febrero de 2016, que cursa a fs 216 del CA Nro. 1 del SIN, también solicitó al Colegio de Abogados de Chuquisaca, información del arancel mínimo de honorarios de la abogacía, solicitud atendida mediante nota CITE: PRES–ICACH–019/2016 el 23 de febrero de 2016, del Presidente del Colegio de Abogados, que adjuntó el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales Homologado por la Corte Superior de Distrito
Judicial de Chuquisaca, hoy Tribunal Departamental de Justicia, mediante Resolución de Sala Plena Nº 1″7/2003 de 30 de mayo de 2003, haciendo notar que como emergencia del Decreto 100 y de la Ley 387, el Ministerio de Justicia, aún no había aprobado un nuevo arancel de honorarios profesionales de la abogacía.
En base a la información de Plataforma de Atención al Usuario Externo del Tribual Departamental de Justicia de Chuquisaca y el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados, la Administración Tributaria elaboró la Hoja de Trabajo “Ingresos Percibidos según Talonario LV IVA y según Verificación” (fs. 23 a 26
del CA Nº 1 del SIN), estableciéndose los siguientes resultados respecto a los ..
procesos patrocinados por Marcelo Fernando Conchari Aliaga:
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Del análisis del cuadro precedente, se advierte que para la gestión 201 O, la Administración Tributaria identificó que el ahora recurrente suscribió como abogado, 57 demandas ingresadas como causas nuevas a través de la Plataforma de Atención al Usuario Externo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. En todos estos casos, se consideró la fecha de ingreso de la demanda para asignar el periodo de
liquidación, estableciendo como precio del servicio la cuantía prevista en el Arancel proporcionado por el Colegio de Abogados por cada tipo de proceso. Sobre esa base, liquidó deuda tributaria por ingresos no declarados por la prestación de servicios legales, en aplicación de los Art. 43 parágrafo 11, 44 numerales 3 y 6, 45 parágrafo 1 numeral 2 de la Ley 2492 y art. 8 inciso b) numeral 3 de la RND 10-0017-13, así se tiene descrito en la Vista de Cargo Nº 29-0407-16 (CITE: SIN/GDCH/DFNC/00475/2016), que en el acápite Ingresos – Débito Fiscal IVA y su efecto en el IT señala: “Se verificó la no presentación de Declaraciones Juradas Forms. 200 (/VA) y 400 {IT), constatándose en Sistema SIRA T2 que el NIT del contribuyente se encontraba inactivo en la gestión verificada. De la revisión de dosificaciones extractadas del GAUSS, se constata que para Ja gestión verificada no existen dosificaciones solicitadas por parte del contribuyente ( .. .), se solicitó información al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca con Notas SINIGDCH/DF/NOT/0011712016 y SINIGDCH/DFINOT/0013312016, requiriendo se
informe los procesos patrocinados por parte del contribuyente (. . .). Con el listado de procesos patrocinados por el contribuyente reportados por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, arancel mínimo informado por el Ilustre Colegio de Abogados ICACH y aplicando el procedimiento permitido en el Arts. 43º parágrafo 11, 44º numeral 3 y 6, 45º parágrafo I numeral 2 de la Ley 2492 y Art. 8º inciso b) numeral 3 de la R.N.D. 10-0017-13, se determina sobre BASE PRESUNTA, Ingresos no declarados gravados por DF /VA e IT según Fiscalización, de Bs66.600,00 (SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS 001100 BOLIVIANOS) … “.
En este punto de análisis es preciso tomar en cuenta las disposiciones relativas al IVA e IT a fin de establecer si los datos utilizados para la identificación de los hechos
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impuesto y la base imponible, también es importante analizar el momento en el que la
Empero, para la liquidación de la deuda tributaria, además de establecer el objeto del
presunto del precio neto de venta o prestación del servicio.
recurrido al Arancel del Colegio de Abogados como medio para establecer el monto determinación sobre base presunta dispuesto en los arts.43 a 45 del CTB- haya también es correcto que la Administración Tributaria -de conformidad al método de resultado de las indagaciones de la Administración Tributaria; consecuentemente, si no realizase actividades económicas alguna, las cuales fueron descubiertas como emitió facturas durante ese periodo, en .el que inclusive su estado era Inactivo, como obtenga a través de sus propios sistemas de información dado que el contribuyente no servicios, información que desde luego no es posible que la Administración Tributaria alguna del monto acordado o percibido de sus clientes como remuneración de tales y en el plazo de descargos otorgado en la Vista de Cargo, no brindó información por el IT. También es evidente, que el ahora recurrente durante la Verificáción Externa actividades que desde luego están dentro del objeta gravado tanto por el IVA como patrocinante en las 57 causas nuevas que se detallaron en la Vista de Cargo, hay duda que el ahora recurrente prestó servicios profesionales como abogado En el presente caso, de la información obtenida por la Administración Tributaria, no
perciba parcial o totalmente el precio convenido, lo que ocurra primero. en que se facture, se termine total o parcialmente la prestación convenida o se DS Nº 21532, el hecho generador se considera perfeccionado desde el momento se determina sobre los ingresos brutos devengados; conforme al inciso d) del art. 2 del sea la naturaleza del sujeto que las preste, cuya base de cálculo según prevé el art. 74 ejercicio de profesiones, servicios o cualquier otra actividad, lucrativa o no- cualquiera fuere anterior. Respecto al IT que según el art. 72 de la Ley 843, grava, entre otros, el finalice la prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que que se considera peñeccionado el hecho generador desde el momento en que se concierne al nacimiento del hecho imponible, el art. 4.b) de la Ley Nº 843, establece de cualquier naturaleza, según prevé el art. 3.d) de la indicada Ley; en lo que sujetos pasivos de dicho impuesto quienes presten servicios o efectúen prestaciones servicios cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio nacional; siendo Es así que de acuerdo al art. 1.b) de la Ley 843, el IVA grava toda prestación de
Ley considera perfeccionado el hecho generador del IVA y del IT. Sobre el particular, de acuerdo al detalle que cursa de fs. 23 a 26 del Cuadernillo de Antecedentes Nº1 SIN, la Administración Tributaria, en todos los casos consideró perfeccionado el hecho generador en la fecha de presentación de las demandas, periodo a partir del cual procedió a la liquidación de la deuda tributaria e intereses; sin considerar que ese dato únicamente aporta información sobre la existencia de una prestación no así su conclusión, que en este caso -a falta de facturación o información del monto real acordado o percibido por el servicio profesional- necesariamente debió precisar la Administración Tributaria en el marcó de la exigencia legal contenida tanto en el art. 4.b) de la Ley 843 para el IVA y art. 2.d) del DS Nº 21532 para el l’I, pero no lo hizo, omitiendo completar su investigación a fin obtener información suficiente que permita precisar el perfeccionamiento de los hechos generadores, como presupuesto temporal en la fundamentación de la determinación de la deuda tributaria, ya que a partir de su perfeccionamiento se generan los accesorios del tributo.
En el término de descargos dispuesto en la Vista de Cargo, el ahora recurrente precisamente observó la falta de revisión de los expedientes para aseverar la conclusión de servicios, a partir de lo cual extrañó la falta de hechos, actos, datos o elementos que sustenten la Vista Cargo, y considerando insuficiente la información proporcionada por el Tribunal Departamental de Justicia y Arancel del Colegio de Abogados. A momento de analizar dicho argumento de descargo, la Administración Tributaria, haciendo mención de los Autos Supremos 17/2013 y 14/2013 y glosando partes del Auto Supremo 765/2013 sobre el alcance de los arts. 76 y 80 del CTB, sobre un caso de determinación sobre base presunta respecto a servicios profesionales en base al Arancel del Colegio de Abogados, concluyó simplemente que la carga de la prueba recaía en el contribuyente considerando inválidos los descargos presentados, aduciendo que quien pretenda probar sus derechos debía probar los hechos constitutivos de los mismos.
De acuerdo a lo indicado, es claro que la Administración Tributaria descartó el argumento del contribuyente, sin analizar el contenido sustancial del mismo, que antes que ser una prueba de descargo tendiente a negar la realización de los servicios o el monto de la liquidación; observó la falta de investigación y documentación de la conclusión de tales servicios, que en este caso resulta una condición material para el
perfeccionamiento del hecho generador tanto del IVA como del IT, aspecto que en un
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AFibutaria únicamente a 57 causas (alcance reducido y plenamente Pág.24de 27 información mediante la revisión de los expedientes físicos, cuyo número limitó la
material, debió completar su investigación mediante un relevamiento de más solicitados. En tales circunstancias, la Administración Tributaria en busca de la verdad recomendando acudir a las instancias correspondientes para recabar los informes libre, asimismo, que los procesos de la gestión 2010 se encontrarían en Archivo, abogado, ya sea por pase profesional o porque el abogado dejó de ejercer la profesión patrocinan las causas, más aún cuando en muchos procesos intervienen más de un se tramitan con el nombre de las partes y no llevan registro de los abogados que (que da cuenta que en la gestión 2010 se concluyó un proceso), señalan que los procesos los procesos. Asimismo, certificaciones de los diferentes Juzgados todos, excepto uno que no se cuenta con un registro de abogados patrocinantes que inician y concluyen Sistema de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, informó A lo señalado, conviene añadir que consta en antecedentes, que la responsable del
sidola forma de conclusión de tal prestación.
concluyó la prestación de servicios profesionales del ahora recurrente, cualquiera haya honorarios profesionales, sin investigar en los expedientes identificados, cuándo demanda al Poder Judicial se perfeccionó el hecho generador o se percibieron atribuida, resultando ilógico presumir que al momento de la presentación de una nacimiento del hecho generador para cada caso, y la consiguiente omisión de ingresos art. 2.d del DS Nº 21532, que constituyen elementos imprescindibles para acreditar el
sistema IANUS en la gestión 2010, en correcta observancia del art. 4.b) de la Ley 843 y ahora recurrente concluyó la prestación de servicios en los procesos reportados por el permitan de manera detallada, precisa y suficiente establecer en qué momento el efectuó una suficiente investigación, como tampoco aportó elementos necesarios que En este orden, se evidencia que en el presente caso, la Administración Tributaria no
erróneamente consideró la Administración Tributaria.
su perfeccionamiento ocurre a la conclusión del servicio y no a su inicio, como los hechos generadores previstos en la ley, que para el caso concreto establece que impuesto tal como prevé el art. 96 del CTB, a partir de una correcta identificación de sustentar la determinación, deben ser los necesarios para fijar la base imponible del
Tributaria a momento de emitir la Vista de Cargo, toda vez que los datos que deban
procedimiento determinativo de oficio compete sea precisado por la Administración
verificable físicamente ya que no contempla el patrocinio de causas de defensa, asistencia a determinados actuados como audiencias o copatrocinio de causas con otros profesionales, entre otros, que desde luego implicaría un mayor esfuerzo administrativo); omisión que desde luego pone de manifiesto la falta de fundamentación del acto impugnando, originado en una insuficiente investigación situación que vicia el procedimiento aplicado, toda vez que la Vista de Cargo no cumple con la suficiente fundamentación exigida en el art. 96 del CTB, pues carece de datos suficientes para establecer con precisión el momento de la realización de los hechos generadores sobre los cuales se establezca con certeza una correcta determinación de la base imponible, así sea sobre base presunta.
En conclusión, por todo lo manifestado, se evidencia que la Vista de Cargo Nº 29- 0407-16 (CITE: SIN/GDCH/DFNC/00475/2016), respecto a la determinación de ingresos omitidos, no expone los fundamentos técnico jurídicos que sustentan la determinación efectuada sobre Base Presunta, pues no explica las causas o motivos, ni arroja datos suficientes para considerar que los procesos señalados en el reporte “Listado de Procesos patrocinados por Abogado”, en los cuales se basó la determinación de la Administración Tributaria, correspondan a procesos concluidos o por los cuales recibió parcialmente o totalmente honorarios profesionales que no fueron declaradas por el sujeto pasivo (perfeccionamiento de los hechos imponibles), vulnerando así los derechos del sujeto pasivo a un debido proceso y defensa resguardados en los arts. 115.11 de la CPE y 68 numeral 6 del CTB.
Por lo expuesto, al constatarse la existencia de vicios procesales, que ocasionan la anulación de obrados conforme establece el art. 36.11 de la LPA -aplicable supletoriamente de acuerdo al art. 201 del CTB- esta instancia se encuentra impedida de emitir pronunciamiento en relación al argumento de fondo del Recurso de Alzada, relativo a la Prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar obligaciones tributarias, en tanto la Administración Tributaria no subsane los vicios procesales antes señalados.
En este sentido, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa carecen de los requisitos formales e indispensables para alcanzar su fin, por lo que corresponde anular la Resolución Determinativa Nº 17171000021 O, de 24 de mayo de 2017, hasta 1 vicio más antiguo, esto es, hasta que la Administración Tributaria emita nueva Vista
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2492 y sea con nota de atención.
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley Nº
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
del CTB.
la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el artículo 212-1 inciso e)
criterios de legitimidad expuestos en los fundamentos precedentes. Todo de conformidad a
determinado, conforme los requisitos establecido en el art, 96 del CTB y considerando los
la Administración Tributaria emitir nueva Vista de Cargo en la que respalde el cargo
(CITE: SIN/GDCH/DFNC/00475/2016) de 30 de diciembre de 2016, inclusive, debiendo
reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo Nº 29-0407-16
2017, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio Impuestos Nacionales, con
PRIMERO.- ANULAR, la Resolución Determinativa Nº 171710000~~10, de 24 de mayo de
RESUELVE:
febrero de 2009.
artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de
Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
POR TANTO
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1092/2017 de 29 de agosto de 2017, entre otras.
asumido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de
establecido en los arts. 74.1 y 201 del CTB. Conclusión concordante con el criterio
99 del CTB y art. 36.11 de la Ley Nº 2341, aplicable supletoriamente en virtud de lo
de Cargo en la que respalde el cargo determinado, conforme disponen los arts. 96.1 y
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notiflquese y cúmplase.