Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0160/2017
Recurrente: Richard Meneses Alarcón.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
Acto Impugnado: Auto de Multa Nº 271750000066.
Expediente: Nº ARIT-PTS-0026/2017.
Lugar y fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2017 .
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT.J Nº 0160/2017 de 12 de septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Auto de Multa Nº 271750000066 de 15 de mayo de 2017, resolvió sancionar al contribuyente Richard Meneses Alarcón por la presentación fuera de plazo de declaraciones juradas del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) Formulario 610, por los periodos 12/2008, 6/2009, 9/2009, 12/2009, 3/2010, 6/201 O, 9/2010, 12/201 O, 3/2011, 612011, 9/2011, 12/2011, 3/2012, 6/2012, y 9/2012; imponiendo la sanción de 50 UFV’s
r cada periodo fiscal, que hacen un total de 750 UFV’s, en base al art. 162.11 del CTB, art. 2.1.b) y Anexo 1, 2, 2.1, de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-16, de 25 de noviembre de 2016. Resolución notificada personalmente a Richard Meneses Alarcón, el 25
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Recurso fue admitido por Auto de 27 de junio de 2017, disponiendo notificar a la por incumplimiento del art. 198 incisos a) y e) del CTB; subsanada la observación, el Inicialmente el recurso planteado fue observado mediante Auto de 14 de junio de 2017,
- 2. Auto de Admisión.
271750000066 de 15 de mayo de 2017.
En base a estos argumentos, solicitó la revocatoria total del Auto de Multa Nº
271750000066).
correspondiente al periodo mayo de 2013 (que no corresponden al Auto de Multa Nº 3/2009, 12/2012, 3/2013, 6/2013, 9/2013; y en el caso de los formularios 200 y 400, multas correspondientes al formulario 610 por los periodos 03/:2008, 6/2008, 9/2008, Además indicó, que una vez que conoció de su obligación incumplida, procedió a pagar las
va por 5 años”.
prescripción de sanciones que va por 2 años y la prescripción desde 2012 en adelante que tributaria. También indicó que: “Para cualquier fecha antes del 2011 se entiende la que corresponde se declare la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda Por otra parte, invocando el art. 59 del CTB y art. 5 del Decreto Supremo Nº 2731 O, indicó
de la Administración Tributaria al momento de apersonarse a sus oficinas.
correspondientes al formulario 610; aspecto que tampoco fue informado por los funcionarios movimiento, pero no tenía conocimiento que debía presentar declaraciones ‘juradas aperturó su NIT cumplió con la obligación de presentar los formularios 200 y 400 sin 6/2011, 9/2011, 12/2011, 3/2012, 6/2012 y 9/2012. Al respecto, señaló que desde que los periodos 12/2008, 6/2009, 9/2009, 12/2009, 3/201 O, 6/201 O, 9/201 O, 12/201 O, 3/2011, fuera de plazo las declaraciones juradas correspondientes al RC-1\/A, formulario 610, por notificado con el Auto de Multa Nº 271750000066 que le impone sanciones por presentar Richard Meneses Alarcón (el recurrente) manifestó que el 25 de mayo de 2017, fue
- 1. Argumentos del Recurrente.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
días establecido en el art. 143 del CTB.
de mayo de 2017, e impugnada el 13 de junio del mismo año, dentro del plazo de veinte
Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 3 de julio de 2017, conforme diligencia de fs. 27 de obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, el 18 de julio de 2017, se apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital Potosí del SIN, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012, y respondió negativamente al recurso formulado explicando ampliamente sobre los antecedentes del procedimiento sancionatorio
seguido contra el ahora recurrente, como también sobre los reclamos planteados en el Recurso de Alzada.
Manifestó que el recurrente na· refutó el contenido del Auto de Multa impugnado, sino simplemente opuso prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas de la Administración Tributaria, en base al art. 59.1.3 del CTB. Al respecto, señaló que de la
revisión de antecedentes administrativos se tiene la existencia de pagos parciales efectuados en diferentes fechas por el ahora recurrente; de lo que infirió. 1. La voluntad que tuvo de pagar su deuda tributaria, inclusive el último pago fue realizado el 21 de abril de 2017; 2. Dichos pagos constituyen reconocimiento tácito de la obligación que tiene con el Fisco referente a su deuda tributaria, que interrumpe la prescripción; 3. La contravención
tributaria procesada no se basa en la no presentación de declaración jurada, sino en la presentación fuera de plazo, por lo que, es a partir del 30 de diciembre de 2013, que existe el incumplimiento que generó el Auto de Multa impugnado y desde donde corresponde computar la prescripción; por lo que, toda vez que el señalado Auto fue notificado el 25 de mayo de 2017, simplemente transcurrieron cuatro años, es decir, que no operó la prescripción de acuerdo al art. 59 del CTB.
También, señaló que en relación a los periodos fiscales consignados en el Auto de Multa Nº
271750000066, la prescripción se computa desde el 1 de enero de 201 O, para los periodos ~—–
12/2008, 06/2009 y 09/2009, desde el 1 de enero de 2011, parar el periodo 12/2009, y así sucesivamente, conforme al art. 60.11 del CTB, con las modificaciones establecidas en las Leyes Nº 291 y 317; como respaldo copió un fragmento de la Resolución de Recurso
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art. 166 del CTB; 3. El ilícito tributario generó una multa conforme establece el art. 161
en aplicación del art. 15.1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0031-16 y
en base a los arts. 70.1y162.11 del CTB; 2. Se emitió Auto de Multa Nº 271750000066
directa por el incumplimiento de presentación de declaración jurada dentro de plazo,
2017, manifestando como hechos probados que: 1. Se aplicó la imposición de sanción
En dicho plazo, la Administración Tributaria formuló alegato escrito el 25 de agosto de
veinte días siguientes, es decir, hasta el 28 de agosto de 2017.
art. 210.11 del CTB, las partes podían presentar alegatos en conclusiones dentro de los
Tomando en cuenta que el plazo probatorio finalizó el 8 de agosto de 2017, de acuerdo
- 5. Alegatos.
conforme se tiene a fs. 39 de obrados.
Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 11 de agosto de 2017,
Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable
Dentro del señalado plazo, ninguna de las partes presentó prueba.
37 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó el 8 de agosto de
- d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 19 de julio de 2017, conforme consta a
plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218.
Mediante Auto de 19 de julio de 2017, cursante a fs. 36 de obrados, se aperturó el
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Antecedentes Nº 1 (SIN) con fs. 6.
271750000066 de 15 de mayo de 2017; para dicho efecto adjuntó el Cuadernillo de
En base a los argumentos expuestos, solicitó se confirme el Auto de Multa Nº
contribuyente, hasta el mes de abril de 2017, de acuerdo al art. 61.b) del CTB.
interrupción del cómputo de la prescripción, por los pagos que estuvo realizando el
Jerárquico AGIT-RJ 0656/2016 de fecha 14 de junio de 20113. Además ocurrió la
del CTB y punto 2.1, numeral 2, del Anexo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-16.
Por su parte, el recurrente no presentó alegato.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 15 de mayo de 2017, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto de Multa Nº 271750000066, por presentación fuera de plazo de las declaraciones juradas del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) Formulario 610, por los periodos 12/2008, 6/2009, 9/2009, 12/2009, 3/2010, 6/2010, 9/2010, 12/201 O, 3/2011, 6/2011, 9/2011, 12/2011, 3/2012, 6/2012, y 9/2012; imponiendo la sanción de 50 UFV’s por cada periodo fiscal, que hacen un total de 750 UFV’s, en base al en base al art. 162.11 del CTB, art. 2.1.b) y Anexo 1, 2.1, 2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, Resolución notificada personalmente a Richard Meneses Alarcón, el 25 de mayo de 2017 (fs. 1 a 4).
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
El recurrente formuló Recurso de Alzada denunciando: 1. Falta de información de la
obligación de presentar el formularlo 61 O; y 2. Prescripción opuesta en relación al Auto de l~:
Multa Nº 271750000066.
Con relación a la falta de información de la obligación de presentar el formulario 610. }.V’t(,r,., El recurrente, manñestó que el 25 de mayo de 2017, fue notificado con el Auto de Multa Nº 1
- ··~j.r.~ 271750000066 que le sancionó por presentar fuera de plazo las declaraciones juradas
correspondientes al RC-IVA, formularlo 610, por los periodos 12/2008, 6/2009, 9/2009, :~rl8181~ 09, 3/2010, 6/2010, 9/2010, 12/2010, 3/2011, 6/2011, 9/2011, 12/2011, 3/2012, 6/2012
y 9/2012. Al respecto, señaló que desde que aperturó su NIT cumplió con la obligación de presentar los formularios 200 y 400 sin movimiento, pero no tenía conocimiento que debía
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Juradas por el RC.IVA mediante formulario 610; obligación que se encuentra reconocida en
Por lo expuesto, correspondía al recurrente presentar trimestralmente sus Declaraciones
Auto de Multa Nº 271750000066.
12/201 O, 3/2011. 6/2011. 9/2011. 12/2011. 3/2012, 6/2012, y 9/2012 descritos en el
comprendidos los periodos 12/2008. 6/2009. 9/2009, 12/2009, 3/2010. 6/2010. 9/201.Q..
el 15 de agosto de 2013; precisamente rango de fechas en el que se encuentran
Impuesto al Valor Agregado – Contribuyente directo, desde el 1 de octubre de 2007 hasta
obligaciones tributarias la presentación del formulario 610 Régimen Complementario del
ante la Administración Tributaria el 6 de septiembre de 1996, y registró entre sus
verifica que el contribuyente Richard Meneses Alarcón con NIT 1387604015, se inscribió
De acuerdo a la Consulta de Padrón que cursa a fs. 49 a 50 del expediente, en la que se
Oficio, reconocido por el art. 200.1 del mismo cuerpo legal.
conferidas por el art. 140. a) del CTB, así como al Principio de Oficialidad o de Impulso de
esto a fin de averiguar la verdad material de los hechos, y en función a las facultades
al periodo 5/2013; 2. Consulta al padrón de contribuyentes; y 3. Extracto Tributario. Todo
12/2012, 3/2013, 6/2013, 9/2013 y por el IVA y IT, formularios. 200 y 400, correspondiente
documentación: 1. Formulario 610 por los periodos 03/2008, 6/2008, 9/2008, 3/2009,
instancia recursiva solicitó a la Administración Tributaria la remisión de la siguiente
Ahora bien, conforme nota ARIT-CHQ Nº 0197/2017 de 31 de agosto de 2017, esta
ocunidos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria”.
en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria,
obligación del sujeto pasivo: “Detenninar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria
y en el ejercicio de sus derechos”; por otra parte, el art. 70.1 del CTB, establece como
tiene derecho: ·~ ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
Al respecto corresponde señalar que el art. 68.1 del CTB establece que todo sujeto pasivo,
señalado reclamo.
Por su parte, la Administración Tributaria no emitió pronunciamiento alguno sobre el
apersonarse a sus oficinas.
fue informado por los funcionarios de la Administración Tributaria al momento de
presentar declaraciones juradas correspondientes al formulario 610, aspecto que tampoco
el art. 70.1 del CTB, cuya consecuencia en caso de incumplimiento acarrea la imposición de la multa de 50 UFV’s por periodo en base al numeral 2, subnumeral 2.1 del Anexo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016. Deber formal que el recurrente se encuentra en la obligación de conocer, toda vez que fue el quien registró la misma ante el SIN, el 1 de octubre de 2007, tal como se muestra en la información del Padrón de Contribuyentes.
Por consiguiente, resulta un despropósito que el recurrente arguya que fue la Administración Tributaria la que incumplió y afectó el derecho a ser informado y asistido en cuanto a su obligación de declarar el RC-IVA, mediante formulario Nº 610 (trimestral); máxime, si fue el propio recurrente que a partir de los datos insertos voluntariamente en los registros tributarios, generó para sí la obligación formal que originó la imposición de sanción mediante Auto de Multa Nº 271750000066 en el presente caso, sino de todas las demás obligaciones que emergen precisamente de su calidad de contribuyente directo del RC-JVA.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que el recurrente a más de pretender derivar infundadamente su responsabilidad a la Administración Tributaria por el incumplimiento de presentación del formulario Nº 61 O por los periodos fiscales consignados en el Auto de Multa Nº 271750000066, no formuló argumento alguno tendiente a demostrar que no le coi-respondía tal obligación, o en su caso que desvirtúe la presentación extemporánea de dichos formularios. Es más de la revisión de la documentación presentada por la Administración Tributaria el 7 de septiembre de 2017, a exigencia de esta instancia recursiva, se evidente que el recurrente, en relación al mismo impuesto Y. formulario, presentó declaraciones juradas extemporáneas por los periodos fiscales 03/2008, 6/2008, 9/2008, 3/2009, 12/2012, 3/2013, 6/2013, y 9/2013, pagando inclusive la multa correspondiente al incumplimiento al deber formal, reconociendo la obligación material y formal.
___ IV.2. Con relación a la prescripción opuesta en relación al Auto de Multa Nº 271750000066. ,.._ .‘! E ue \
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: yo.·. fi h El recurrente, invocando el art. 59 del CTB y art. 5 del Decreto Supremo Nº 27310, indicó
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tributaria. También indicó que: “Para cualquier fecha antes del 2011 se entiende la “(“·–~~
prescripción de sanciones que va por 2 años y la prescripción desde 2012 en adelante que va por 5 años”. Además indicó, que una vez que adquirió conocimiento de su obligación
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de ejecución tributaria, al aludir a la modificación normativa de la gestión 2012, en cuanto
tributaria; además el sujeto pasivo agrava la confusión al sugerir que prescribió la facultad
analiza la prescripción, es la de imponer sanciones como la de determinar deuda
advierte que las partes refieren indistintamente que la facultad en relación a la que se
interpuesto por el recurrente como en la respuesta de la Administración Tributaria, se
Al respecto, inicialmente corresponde señalar que tanto en el Recurso de Alzada
realizando el contribuyente, hasta el mes de abril de 2017, de acuerdo al art. 61.b) del CTB.
haberse establecido la interrupción del cómputo de la prescripción, por los pagos que venía
de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2016 de fecha 14 de junio de 2016. Además de
establecidas en las Leyes Nº 291 y 317; como respaldo copio fragmento de la Resolución
12/200~. y así sucesivamente, conforme al art. 60.11 del CTB, con las modificaciones
los periodos 12/2008, 06/2009 y 09/2009, desde el 1 de enero de 2011, parar el periodo
271750000066, la prescripción comienza a computarse desde el 1 ele enero de 201 O, para
También, señaló que en relación a los periodos fiscales consignados en el Auto de Multa Nº
cuatro años, es decir, que no opero la prescripción de acuerdo al art. 59 del CTB.
que el señalado Auto fue notificado el 25 de mayo de 2017, simplemente transcurrieron
impugnado y desde donde corresponde computar la prescripción; por lo que, toda vez
de diciembre de 2013, que existe el incumplimiento que generó el Auto de Multa
de declaración jurada. sino en la presentación fuera de plazo, por lo que, es a partir del 30
la prescripción; 3. La contravención tributaria procesada no se basa en la no presentación
tácito de la obligación que tiene con el Fisco referente a su deuda tributaria, que interrumpe
pago fue realizado el 21 de abril de 2017; 2. Dichos pagos constituyen reconocimiento
que infirió. 1. La voluntad que tuvo de pagar su deuda tributaria, pues inclusive el último
existencia de pagos parciales efectuados en diferentes fechas por el ahora recurrente; de lo
CTB. Al respecto, señaló que de la revisión de antecedentes administrativos se tiene la
imponer sanciones administrativas de la Administración Tributaria, en base al art. 59.1.3 del
del Auto de Multa impugnado, sino simplemente opuso prescripción de la facultad de
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que el recurrente no refutó el contenido
corresponden al Auto de Multa Nº 271750000066).
de los formularios. 200 y 400, correspondiente al periodo mayo de 2013 (que 110
trimestrales 03/2008, 6/2008, 9/2008, 3/2009, 12/2012, 3/2013, 6/2013, 9/2013; y en el caso
incumplida, procedió a pagar las multas correspondientes al formulario 61 O por los periodos
al término de la prescripción de dicha facultad (de 2 a 5 años). Por lo que, a fin de clarificar la confusión tanto del recurrente como de la Administración Tributaria, y precisar el presente análisis, es necesario señalar que mediante el Auto ahora impugnado, la Administración Tributaria aplicó sanción de forma directa, en base al art. 162.11 del CTB y art. 15.1 de la
RND 10-0031-16, es decir, que en el presente caso no existe deuda determinada ni mucho menos ejecución tributaria alguna, sino únicamente ejercicio de la facultad de imponer sanciones administrativas; facultad respecto a la cual se efectuará el presente análisis por parte de esta instancia recursiva, a efectos de establecer si se encuentra o no prescrita.
Así planteados los argumentos de las partes, previamente al análisis de la prescripción opuesta, es necesario precisar que en el presente caso el acto definitivo impugnado es el Auto de Multa Nº 271750000066 de 15 de mayo de 2017, mediante el cual la Administración Tributaria sancionó al contribuyente Richard Meneses Alarcón por la presentación fuera de plazo de declaraciones juradas del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA); consiguientemente, se entiende de forma indubitable que la oposición de la prescripción planteada por el recurrente es contra la facultad de imponer sanciones; así también en relación a la respuesta de la Administración Tributarias se tomará en cuenta que se refiere a la señalada facultad y no así a la determinación de deuda tributaria, toda vez que en el presente no existe deuda tributaria determinada, cuyo cobro pretenda la Administración Tributaria mediante el acto impugnado.
En este contexto, cabe referir que para la doctrina tributaria: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella”; (MAHTÍN José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág.189).
De igual manera, la doctrina, refiere que la prescripción de acciones se entiende como: “La caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber trsnscunido /os plazos legales para su posible ejercicio”, asimismo, debe tomarse en cuenta que la prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento
~~·1.1.0H·dico (Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 601) (García Vizcaíno. Catalina. Derecho Tributario. Tomo 1).
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Estado, establece que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo; salvo que el art. 150 del CTB, concordante con el art. 123 de la Constitución Política del sanciones administrativas. Respecto a esta última modificación corresponde señalar años para que prescriba la facultad de la Administración Tributaria, para imponer procedió a una nueva modificación del art. 59 del CTB, estableciendo el plazo de ocho
Posteriormente, mediante el art. 2.11 de la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016, se
Imponer sanciones administrativas” (Negrillas nuestras).
investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar Ja deuda Tributaria; 3. años en la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve prescribirán a Jos 4 años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años mismo redactado como sigue: “Las acciones de la Administración Tributaria Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó el art. 59 clel CTB, quedando el
Ese último párrafo fue derogado mediante la Disposición Derogatoria Primera de la Ley
tributarias hubiese ocurrido en dicho año.
respecto a obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones parágrafo, se prevé expresamente que el periodo de prescripción para cada año, sea sanciones administrativas” (Negrillas nuestras). En el último párrafo de dicho
comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2011· y gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años que: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la
Adicional Quinta, modificó el art. 59 de la Ley Nº 2492, estableciendo en el parágrafo 1 Posteriormente, la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, en su Disposición
administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3 Imponer sanciones prescriben a los cuatro ( 4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y de 2003, estableció inicialmente que las acciones de la Administración· Tributarla tributaria aplicables al presente caso. Así el art. 59.I de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto Al respecto, es necesario analizar las disposiciones sobre prescripción de la obligación
aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable” (Negrillas nuestras).
Ahora bien, cabe precisar que inicialmente el art. 59 del CTB efectivamente establecía la prescripción de la facultad de sancionar en el término de cuatro años, empero en el presente caso, en los periodos 12/2008, 6/2009 y 9/2009, el cómputo de la prescripción inició en la gestión 2010 y debía concluir el 2013; en los periodos 12/2009, 3/2010, 6/201 O y 9/201 O, el cómputo de la prescripción inició en la gestión 2011 y debía concluir el 2014; en los periodos 12/201 O, 3/2011, 6/2011 y 9/2011 el cómputo de la prescripción inició en la gestión 2012 y debía concluir el 2015. No obstante, en ninguno de los casos operó la prescripción en el plazo de cuatro años. toda vez que a partir de la gestión 2012. entraron en vigencia las Leyes Nros; 291 y 317 de 22 de septiembre de 2012, y 11 de diciembre de 2012, respectivamente.
De igual forma, para el caso de los periodos 12/2011, 3/2012, 6/2012 y 9/2012, el cómputo de la prescripción inició en la gestión 2013, es decir. en vigencia de las Leyes Nros. 291 y 317 de 22 de septiembre de 2012. y 11 de diciembre de 2012. respectivamente. Por lo que, tampoco operó la prescripción, en el término planteado por el recurrente (cuatro años).
No obstante lo anteriormente establecido, la última modificación del art. 59 del CTB, efectuada mediante el art. 2.11 de la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016, dispone un término de prescripción más favorable para el sujeto pasivo, que el establecido mediante las modificaciones realizadas al señalado artículo por las Leyes Nros. 291 y 317 (nueve años), es decir, ocho años para la prescripción de la facultad de sancionar de la Administración Tributaria. Norma vigente ahora, que corresponde aplicar en función al art. 123 de la CPE, concordante con el art. 150 del CTB.
En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria ejerció su facultad de imponer sanciones administrativas, por presentación fuera de plazo de declaraciones juradas del RC-IVA, Formulario 610, por los periodos 12/2008, 6/2009, 9/2009, 12/2009, 3/2010, 6/2010, 9/2010, 12/2010, 3/2011, 6/2011, 9/2011, 11/2011, 3/2012,
~– 1·2 y 9/2012, mediante el Auto de Multa Nº 271750000066 notificado el 25 de mayo de 2017, en vigencia de la Ley Nº 812 -que dispone un término de prescripción de 8
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Justicia tributaria para vivír bien
Jan mit’ayir jach’a kamani [Aymara}
Mana tasaq kuraq kamachiq {Q• .. ecbua l
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Gvor<<ní)
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Administración Tributaria se encontraba vigente.
que tales multas fueron aplicadas cuando la facultad de imponer sanciones de la
sanción de 50 UFV’s por cada periodo fiscal, que hacen un total de 750 UFV’s, toda vez
Auto de Multa Nº 271750000066 de 15 de mayo de 2017, manteniendo subsistente la
marzo 2012, junio 2012, y septiembre 2012. Por consiguiente corresponde confirmar el
201 O, diciembre 201 O, marzo 2011, junio 2011, septiembre 2011, diciembre 2011,
junio 2009, septiembre 2009, diciembre 2009, marzo 201 O, junio 201 O, septiembre
juradas dentro de plazo, por el RC-IVA correspondiente a los periodos diciembre 2008,
Tributaria para sancionar el incumplimiento a la obligación de presentar declaraciones
en el presente caso no operó la prescripción de la facultad de la Administración
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que
principio de congruencia.
derivó en la sanción impuesta en el acto ahora impugnado; todo esto en función al
encuentran fuera del objeto de procesamiento de la Administración Tributaria que
esta instancia recursiva el emitir pronunciamiento en relación a aspectos que se
9/2012, que son diferentes a los antes señalados. Por consiguiente no corresponde a
3/2010, 6/201 O, 9/2010, 12/2010, 3/2011, 6/2011, 9/2011, 11/2011, 3/2012, 6/2012 y
formulario 610, pero únicamente por los periodos: 12/2008, 6/2009, 9/2009, 12/2009,
comprendidos en el Auto de Multa Nº 271750000066, el cual se refiere al RC-IVA,
respectivamente, del periodo mayo de 2013, corresponde precisar que los mismos no están
3/2009, 12/2012, 3/2013, 6/2013, 9/2013 y por el IVA y IT, formularios. 200 y 400,
respecto a multas por RC-lVA, formulario 610, por los periodos 03/2008, 6/2008, 9/2008,
Adicionalmente, respecto a los pagos que el recurrente menciona haber efectuado,
aún no estaba prescita.
con el Auto impugnado la facultad de aplicar sanciones de la Administración Tributaria
gestión 2013 y concluiría el 2020. Consecuentemente, al momento de la notificación
periodos 12/2011, 3/2012, 6/2012 y 9/2012, el cómputo de la prescripción inició en la
el cómputo de la prescripción inició en la gestión 2012 y concluiría el 2019; en los
la gestión 2011 y concluiría el 2018; en los periodos 12/2010, 3/2011, 6/2011 y 9/2011
los periodos 12/2009, 3/201 O, 6/201 O y 9/201 O, el cómputo de la prescripción inició en
9/2009, el cómputo de la prescripción inició en la gestión 2010 y concluiría el 2017; en
Código, corresponde establecer que en el caso de los periodos 12/2008, 6/2009 y
años-, de acuerdo al art. 60.I del CTB, concordante con el art. 154.1 del mencionado
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del OS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto de Multa Nº 271750000066 de 15 de mayo de 2017, emitido por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, contra Richard Meneses Alarcón, manteniendo subsistente la sanción de 50 UFV’s de multa por cada incumplimiento y que hacen un total de 750 UFV’s, por no haber operado la prescripción de la facultad de sancionar de la Administración Tributaria. Todo, conforme
establece el art. 212.1.b) del referido Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y ta parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de ta Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.