ARIT-CHQ-RA-0160-2017 – Multa por la Presentación Fuera de Plazo de Declaraciones Juradas del RC-IVA, se mantiene al determinar que la Administración Tributaria ejerció su facultad de imponer sanciones administrativas.

ARIT-CHQ-RA-0160-2017

Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0160/2017 

Recurrente: Richard Meneses Alarcón.  

Administración recurrida:  Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos  Nacionales, representada legalmente por Zenobio  Vilamani Atanacio.  

Acto Impugnado: Auto de Multa Nº 271750000066. 

Expediente:ARIT-PTS-0026/2017.  

Lugar y fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2017 .  

VISTOS: 

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración  Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y  producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico  Jurídico ARIT-CHQ/IT.J Nº 0160/2017 de 12 de septiembre de 2017, emitido por la Sub  Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.  

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.  

La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Auto de Multa Nº  271750000066 de 15 de mayo de 2017, resolvió sancionar al contribuyente Richard  Meneses Alarcón por la presentación fuera de plazo de declaraciones juradas del Régimen  Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) Formulario 610, por los  periodos 12/2008, 6/2009, 9/2009, 12/2009, 3/2010, 6/201 O, 9/2010, 12/201 O, 3/2011,  612011, 9/2011, 12/2011, 3/2012, 6/2012, y 9/2012; imponiendo la sanción de 50 UFV’s  

r cada periodo fiscal, que hacen un total de 750 UFV’s, en base al art. 162.11 del CTB, art.  2.1.b) y Anexo 1, 2, 2.1, de la Resolución Normativa de Directorio 10-0033-16, de 25 de  noviembre de 2016. Resolución notificada personalmente a Richard Meneses Alarcón, el 25  

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Justicia tributaria para vivk bien  

Jan mit’ayir jach’a kamani (Vn•oca)  Mana tasaq kuraq kamachiq(Q.,echue)  Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  mbaerepi Vae ¡Gua”””)  

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Recurso fue admitido por Auto de 27 de junio de 2017, disponiendo notificar a la  por incumplimiento del art. 198 incisos a) y e) del CTB; subsanada la observación, el  Inicialmente el recurso planteado fue observado mediante Auto de 14 de junio de 2017,  

  1. 2. Auto de Admisión.  

271750000066 de 15 de mayo de 2017.  

En base a estos argumentos, solicitó la revocatoria total del Auto de Multa Nº 

271750000066).  

correspondiente al periodo mayo de 2013 (que no corresponden al Auto de Multa Nº  3/2009, 12/2012, 3/2013, 6/2013, 9/2013; y en el caso de los formularios 200 y 400,  multas correspondientes al formulario 610 por los periodos 03/:2008, 6/2008, 9/2008,  Además indicó, que una vez que conoció de su obligación incumplida, procedió a pagar las  

va por 5 años”.  

prescripción de sanciones que va por 2 años y la prescripción desde 2012 en adelante que  tributaria. También indicó que: “Para cualquier fecha antes del 2011 se entiende la  que corresponde se declare la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda  Por otra parte, invocando el art. 59 del CTB y art. 5 del Decreto Supremo Nº 2731 O, indicó  

de la Administración Tributaria al momento de apersonarse a sus oficinas.  

correspondientes al formulario 610; aspecto que tampoco fue informado por los funcionarios  movimiento, pero no tenía conocimiento que debía presentar declaraciones ‘juradas  aperturó su NIT cumplió con la obligación de presentar los formularios 200 y 400 sin  6/2011, 9/2011, 12/2011, 3/2012, 6/2012 y 9/2012. Al respecto, señaló que desde que  los periodos 12/2008, 6/2009, 9/2009, 12/2009, 3/201 O, 6/201 O, 9/201 O, 12/201 O, 3/2011,  fuera de plazo las declaraciones juradas correspondientes al RC-1\/A, formulario 610, por  notificado con el Auto de Multa Nº 271750000066 que le impone sanciones por presentar  Richard Meneses Alarcón (el recurrente) manifestó que el 25 de mayo de 2017, fue  

  1. 1. Argumentos del Recurrente.  
  2. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.  

días establecido en el art. 143 del CTB.  

de mayo de 2017, e impugnada el 13 de junio del mismo año, dentro del plazo de veinte  

Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos  los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con  la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado la entidad recurrida el 3 de julio de 2017, conforme diligencia de fs. 27 de obrados.  

  1. 3. Respuesta de la Administración Tributaria.  

Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, el 18 de julio de 2017, se  apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital  Potosí del SIN, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia  Nº 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012, y respondió negativamente al recurso  formulado explicando ampliamente sobre los antecedentes del procedimiento sancionatorio  

seguido contra el ahora recurrente, como también sobre los reclamos planteados en el  Recurso de Alzada.  

Manifestó que el recurrente na· refutó el contenido del Auto de Multa impugnado, sino  simplemente opuso prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas de la  Administración Tributaria, en base al art. 59.1.3 del CTB. Al respecto, señaló que de la  

revisión de antecedentes administrativos se tiene la existencia de pagos parciales  efectuados en diferentes fechas por el ahora recurrente; de lo que infirió. 1. La voluntad  que tuvo de pagar su deuda tributaria, inclusive el último pago fue realizado el 21 de abril de  2017; 2. Dichos pagos constituyen reconocimiento tácito de la obligación que tiene con el  Fisco referente a su deuda tributaria, que interrumpe la prescripción; 3. La contravención  

tributaria procesada no se basa en la no presentación de declaración jurada, sino en la  presentación fuera de plazo, por lo que, es a partir del 30 de diciembre de 2013, que  existe el incumplimiento que generó el Auto de Multa impugnado y desde donde  corresponde computar la prescripción; por lo que, toda vez que el señalado Auto fue  notificado el 25 de mayo de 2017, simplemente transcurrieron cuatro años, es decir, que no  operó la prescripción de acuerdo al art. 59 del CTB.  

También, señaló que en relación a los periodos fiscales consignados en el Auto de Multa Nº  

271750000066, la prescripción se computa desde el 1 de enero de 201 O, para los periodos  ~–  

12/2008, 06/2009 y 09/2009, desde el 1 de enero de 2011, parar el periodo 12/2009, y así  sucesivamente, conforme al art. 60.11 del CTB, con las modificaciones establecidas en las  Leyes 291 y 317; como respaldo copió un fragmento de la Resolución de Recurso  

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Justicia tributaria para vivir bien  

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art. 166 del CTB; 3. El ilícito tributario generó una multa conforme establece el art. 161  

en aplicación del art. 15.1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0031-16 y  

en base a los arts. 70.1y162.11 del CTB; 2. Se emitió Auto de Multa 271750000066  

directa por el incumplimiento de presentación de declaración jurada dentro de plazo,  

2017, manifestando como hechos probados que: 1. Se aplicó la imposición de sanción  

En dicho plazo, la Administración Tributaria formuló alegato escrito el 25 de agosto de  

veinte días siguientes, es decir, hasta el 28 de agosto de 2017.  

art. 210.11 del CTB, las partes podían presentar alegatos en conclusiones dentro de los  

Tomando en cuenta que el plazo probatorio finalizó el 8 de agosto de 2017, de acuerdo  

  1. 5. Alegatos.  

conforme se tiene a fs. 39 de obrados.  

Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 11 de agosto de 2017,  

Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de  

Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable  

Dentro del señalado plazo, ninguna de las partes presentó prueba.  

37 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó el 8 de agosto de  

  1. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 19 de julio de 2017, conforme consta a

plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218.  

Mediante Auto de 19 de julio de 2017, cursante a fs. 36 de obrados, se aperturó el  

  1. 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.  

Antecedentes Nº 1 (SIN) con fs. 6.  

271750000066 de 15 de mayo de 2017; para dicho efecto adjuntó el Cuadernillo de  

En base a los argumentos expuestos, solicitó se confirme el Auto de Multa Nº  

contribuyente, hasta el mes de abril de 2017, de acuerdo al art. 61.b) del CTB.  

interrupción del cómputo de la prescripción, por los pagos que estuvo realizando el  

Jerárquico AGIT-RJ 0656/2016 de fecha 14 de junio de 20113. Además ocurrió la  

del CTB y punto 2.1, numeral 2, del Anexo 1 de la Resolución Normativa de Directorio  Nº 10-0033-16.  

Por su parte, el recurrente no presentó alegato.  

  1. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.  

De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de  hechos:  

El 15 de mayo de 2017, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos  Nacionales, emitió el Auto de Multa Nº 271750000066, por presentación fuera de plazo  de las declaraciones juradas del Régimen Complementario al Impuesto al Valor  Agregado (RC-IVA) Formulario 610, por los periodos 12/2008, 6/2009, 9/2009,  12/2009, 3/2010, 6/2010, 9/2010, 12/201 O, 3/2011, 6/2011, 9/2011, 12/2011, 3/2012,  6/2012, y 9/2012; imponiendo la sanción de 50 UFV’s por cada periodo fiscal, que hacen  un total de 750 UFV’s, en base al en base al art. 162.11 del CTB, art. 2.1.b) y Anexo 1, 2.1, 2  de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016,  Resolución notificada personalmente a Richard Meneses Alarcón, el 25 de mayo de 2017  (fs. 1 a 4).  

FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.  

El recurrente formuló Recurso de Alzada denunciando: 1. Falta de información de la  

obligación de presentar el formularlo 61 O; y 2. Prescripción opuesta en relación al Auto de  l~:  

Multa Nº 271750000066.  

Con relación a la falta de información de la obligación de presentar el formulario 610.  }.V’t(,r,., El recurrente, manñestó que el 25 de mayo de 2017, fue notificado con el Auto de Multa Nº  1  

  • ··~j.r.~ 271750000066 que le sancionó por presentar fuera de plazo las declaraciones juradas  

correspondientes al RC-IVA, formularlo 610, por los periodos 12/2008, 6/2009, 9/2009,  :~rl8181~ 09, 3/2010, 6/2010, 9/2010, 12/2010, 3/2011, 6/2011, 9/2011, 12/2011, 3/2012, 6/2012  

y 9/2012. Al respecto, señaló que desde que aperturó su NIT cumplió con la obligación de  presentar los formularios 200 y 400 sin movimiento, pero no tenía conocimiento que debía  

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Justicia tributaria para vivir bien  

Jan mit’ayirjach’a kamani (•\vmaral  Mana tasaq kuraq karnachíq ;que-,hua)  Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  mbaerepi Vae;G,,.,.,,,)  

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Juradas por el RC.IVA mediante formulario 610; obligación que se encuentra reconocida en  

Por lo expuesto, correspondía al recurrente presentar trimestralmente sus Declaraciones  

Auto de Multa Nº 271750000066.  

12/201 O, 3/2011. 6/2011. 9/2011. 12/2011. 3/2012, 6/2012, y 9/2012 descritos en el  

comprendidos los periodos 12/2008. 6/2009. 9/2009, 12/2009, 3/2010. 6/2010. 9/201.Q..  

el 15 de agosto de 2013; precisamente rango de fechas en el que se encuentran  

Impuesto al Valor Agregado Contribuyente directo, desde el 1 de octubre de 2007 hasta  

obligaciones tributarias la presentación del formulario 610 Régimen Complementario del  

ante la Administración Tributaria el 6 de septiembre de 1996, y registró entre sus  

verifica que el contribuyente Richard Meneses Alarcón con NIT 1387604015, se inscribió  

De acuerdo a la Consulta de Padrón que cursa a fs. 49 a 50 del expediente, en la que se  

Oficio, reconocido por el art. 200.1 del mismo cuerpo legal.  

conferidas por el art. 140. a) del CTB, así como al Principio de Oficialidad o de Impulso de  

esto a fin de averiguar la verdad material de los hechos, y en función a las facultades  

al periodo 5/2013; 2. Consulta al padrón de contribuyentes; y 3. Extracto Tributario. Todo  

12/2012, 3/2013, 6/2013, 9/2013 y por el IVA y IT, formularios. 200 y 400, correspondiente  

documentación: 1. Formulario 610 por los periodos 03/2008, 6/2008, 9/2008, 3/2009,  

instancia recursiva solicitó a la Administración Tributaria la remisión de la siguiente  

Ahora bien, conforme nota ARIT-CHQ Nº 0197/2017 de 31 de agosto de 2017, esta  

ocunidos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria”.  

en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria,  

obligación del sujeto pasivo: “Detenninar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria  

y en el ejercicio de sus derechos”; por otra parte, el art. 70.1 del CTB, establece como  

tiene derecho: ·~ ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias  

Al respecto corresponde señalar que el art. 68.1 del CTB establece que todo sujeto pasivo,  

señalado reclamo.  

Por su parte, la Administración Tributaria no emitió pronunciamiento alguno sobre el  

apersonarse a sus oficinas.  

fue informado por los funcionarios de la Administración Tributaria al momento de  

presentar declaraciones juradas correspondientes al formulario 610, aspecto que tampoco  

el art. 70.1 del CTB, cuya consecuencia en caso de incumplimiento acarrea la imposición de  la multa de 50 UFV’s por periodo en base al numeral 2, subnumeral 2.1 del Anexo 1 de la  Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016. Deber  formal que el recurrente se encuentra en la obligación de conocer, toda vez que fue el quien  registró la misma ante el SIN, el 1 de octubre de 2007, tal como se muestra en la  información del Padrón de Contribuyentes.  

Por consiguiente, resulta un despropósito que el recurrente arguya que fue la  Administración Tributaria la que incumplió y afectó el derecho a ser informado y asistido en  cuanto a su obligación de declarar el RC-IVA, mediante formulario Nº 610 (trimestral);  máxime, si fue el propio recurrente que a partir de los datos insertos voluntariamente en los  registros tributarios, generó para sí la obligación formal que originó la imposición de sanción  mediante Auto de Multa Nº 271750000066 en el presente caso, sino de todas las demás  obligaciones que emergen precisamente de su calidad de contribuyente directo del RC-JVA.  

No obstante lo anterior, cabe resaltar que el recurrente a más de pretender derivar  infundadamente su responsabilidad a la Administración Tributaria por el incumplimiento de  presentación del formulario Nº 61 O por los periodos fiscales consignados en el Auto de  Multa Nº 271750000066, no formuló argumento alguno tendiente a demostrar que no le  coi-respondía tal obligación, o en su caso que desvirtúe la presentación extemporánea de  dichos formularios. Es más de la revisión de la documentación presentada por la  Administración Tributaria el 7 de septiembre de 2017, a exigencia de esta instancia  recursiva, se evidente que el recurrente, en relación al mismo impuesto Y. formulario,  presentó declaraciones juradas extemporáneas por los periodos fiscales 03/2008, 6/2008,  9/2008, 3/2009, 12/2012, 3/2013, 6/2013, y 9/2013, pagando inclusive la multa  correspondiente al incumplimiento al deber formal, reconociendo la obligación material formal.  

___ IV.2. Con relación a la prescripción opuesta en relación al Auto de Multa Nº 271750000066. ,.._  .‘! E ue \  

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: yo.·. fi h El recurrente, invocando el art. 59 del CTB y art. 5 del Decreto Supremo Nº 27310, indicó  

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~~~…$; que corresponde se declare la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda  

tributaria. También indicó que: “Para cualquier fecha antes del 2011 se entiende la  “(“·~~  

prescripción de sanciones que va por 2 años y la prescripción desde 2012 en adelante que  va por 5 años”. Además indicó, que una vez que adquirió conocimiento de su obligación  

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Justicia tributaria para vivir bien  

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de ejecución tributaria, al aludir a la modificación normativa de la gestión 2012, en cuanto  

tributaria; además el sujeto pasivo agrava la confusión al sugerir que prescribió la facultad  

analiza la prescripción, es la de imponer sanciones como la de determinar deuda  

advierte que las partes refieren indistintamente que la facultad en relación a la que se  

interpuesto por el recurrente como en la respuesta de la Administración Tributaria, se  

Al respecto, inicialmente corresponde señalar que tanto en el Recurso de Alzada  

realizando el contribuyente, hasta el mes de abril de 2017, de acuerdo al art. 61.b) del CTB.  

haberse establecido la interrupción del cómputo de la prescripción, por los pagos que venía  

de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0656/2016 de fecha 14 de junio de 2016. Además de  

establecidas en las Leyes Nº 291 y 317; como respaldo copio fragmento de la Resolución  

12/200~. y así sucesivamente, conforme al art. 60.11 del CTB, con las modificaciones  

los periodos 12/2008, 06/2009 y 09/2009, desde el 1 de enero de 2011, parar el periodo  

271750000066, la prescripción comienza a computarse desde el 1 ele enero de 201 O, para  

También, señaló que en relación a los periodos fiscales consignados en el Auto de Multa Nº  

cuatro años, es decir, que no opero la prescripción de acuerdo al art. 59 del CTB.  

que el señalado Auto fue notificado el 25 de mayo de 2017, simplemente transcurrieron  

impugnado y desde donde corresponde computar la prescripción; por lo que, toda vez  

de diciembre de 2013, que existe el incumplimiento que generó el Auto de Multa  

de declaración jurada. sino en la presentación fuera de plazo, por lo que, es a partir del 30  

la prescripción; 3. La contravención tributaria procesada no se basa en la no presentación  

tácito de la obligación que tiene con el Fisco referente a su deuda tributaria, que interrumpe  

pago fue realizado el 21 de abril de 2017; 2. Dichos pagos constituyen reconocimiento  

que infirió. 1. La voluntad que tuvo de pagar su deuda tributaria, pues inclusive el último  

existencia de pagos parciales efectuados en diferentes fechas por el ahora recurrente; de lo  

CTB. Al respecto, señaló que de la revisión de antecedentes administrativos se tiene la  

imponer sanciones administrativas de la Administración Tributaria, en base al art. 59.1.3 del  

del Auto de Multa impugnado, sino simplemente opuso prescripción de la facultad de  

Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que el recurrente no refutó el contenido  

corresponden al Auto de Multa Nº 271750000066).  

de los formularios. 200 y 400, correspondiente al periodo mayo de 2013 (que 110  

trimestrales 03/2008, 6/2008, 9/2008, 3/2009, 12/2012, 3/2013, 6/2013, 9/2013; y en el caso  

incumplida, procedió a pagar las multas correspondientes al formulario 61 O por los periodos  

al término de la prescripción de dicha facultad (de 2 a 5 años). Por lo que, a fin de clarificar  la confusión tanto del recurrente como de la Administración Tributaria, y precisar el presente  análisis, es necesario señalar que mediante el Auto ahora impugnado, la Administración  Tributaria aplicó sanción de forma directa, en base al art. 162.11 del CTB y art. 15.1 de la  

RND 10-0031-16, es decir, que en el presente caso no existe deuda determinada ni mucho  menos ejecución tributaria alguna, sino únicamente ejercicio de la facultad de imponer  sanciones administrativas; facultad respecto a la cual se efectuará el presente análisis por  parte de esta instancia recursiva, a efectos de establecer si se encuentra o no prescrita.  

Así planteados los argumentos de las partes, previamente al análisis de la prescripción  opuesta, es necesario precisar que en el presente caso el acto definitivo impugnado es el  Auto de Multa Nº 271750000066 de 15 de mayo de 2017, mediante el cual la  Administración Tributaria sancionó al contribuyente Richard Meneses Alarcón por la  presentación fuera de plazo de declaraciones juradas del Régimen Complementario al  Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA); consiguientemente, se entiende de forma  indubitable que la oposición de la prescripción planteada por el recurrente es contra la  facultad de imponer sanciones; así también en relación a la respuesta de la  Administración Tributarias se tomará en cuenta que se refiere a la señalada facultad y  no así a la determinación de deuda tributaria, toda vez que en el presente no existe  deuda tributaria determinada, cuyo cobro pretenda la Administración Tributaria  mediante el acto impugnado.  

En este contexto, cabe referir que para la doctrina tributaria: “La prescripción es  generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria.  Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue  la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor  tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al  objeto de aquella”; (MAHTÍN José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág.189).  

De igual manera, la doctrina, refiere que la prescripción de acciones se entiende como: “La  caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber trsnscunido /os plazos legales  para su posible ejercicio”, asimismo, debe tomarse en cuenta que la prescripción responde  a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento  

~~·1.1.0H·dico (Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 601)  (García Vizcaíno. Catalina. Derecho Tributario. Tomo 1).  

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Justicia tributaria para vivir bien  

Jan mit’ayir jach’a kamani (.•ymoro)  

Mana tasaq kuraq kamachiq (qe’-“””l  

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  

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Estado, establece que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo; salvo  que el art. 150 del CTB, concordante con el art. 123 de la Constitución Política del  sanciones administrativas. Respecto a esta última modificación corresponde señalar  años para que prescriba la facultad de la Administración Tributaria, para imponer  procedió a una nueva modificación del art. 59 del CTB, estableciendo el plazo de ocho 

Posteriormente, mediante el art. 2.11 de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, se  

Imponer sanciones administrativas” (Negrillas nuestras).  

investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar Ja deuda Tributaria; 3.  años en la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar,  en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve  prescribirán a Jos 4 años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años  mismo redactado como sigue: “Las acciones de la Administración Tributaria  Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó el art. 59 clel CTB, quedando el  

Ese último párrafo fue derogado mediante la Disposición Derogatoria Primera de la Ley 

tributarias hubiese ocurrido en dicho año.  

respecto a obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones  parágrafo, se prevé expresamente que el periodo de prescripción para cada año, sea  sanciones administrativas” (Negrillas nuestras). En el último párrafo de dicho  

comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer  10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar,  en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2011· gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años  que: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la  

Adicional Quinta, modificó el art. 59 de la Ley 2492, estableciendo en el parágrafo Posteriormente, la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, en su Disposición  

administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.  

fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3 Imponer sanciones  prescriben a los cuatro ( 4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y  de 2003, estableció inicialmente que las acciones de la Administración· Tributarla  tributaria aplicables al presente caso. Así el art. 59.I de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto  Al respecto, es necesario analizar las disposiciones sobre prescripción de la obligación  

aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o  términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto  pasivo o tercero responsable” (Negrillas nuestras).  

Ahora bien, cabe precisar que inicialmente el art. 59 del CTB efectivamente establecía  la prescripción de la facultad de sancionar en el término de cuatro años, empero en el  presente caso, en los periodos 12/2008, 6/2009 y 9/2009, el cómputo de la prescripción  inició en la gestión 2010 y debía concluir el 2013; en los periodos 12/2009, 3/2010,  6/201 O y 9/201 O, el cómputo de la prescripción inició en la gestión 2011 y debía  concluir el 2014; en los periodos 12/201 O, 3/2011, 6/2011 y 9/2011 el cómputo de la  prescripción inició en la gestión 2012 y debía concluir el 2015. No obstante, en  ninguno de los casos operó la prescripción en el plazo de cuatro años. toda vez que partir de la gestión 2012. entraron en vigencia las Leyes Nros; 291 y 317 de 22 de  septiembre de 2012, y 11 de diciembre de 2012, respectivamente.  

De igual forma, para el caso de los periodos 12/2011, 3/2012, 6/2012 y 9/2012, el  cómputo de la prescripción inició en la gestión 2013, es decir. en vigencia de las Leyes  Nros. 291 y 317 de 22 de septiembre de 2012. y 11 de diciembre de 2012.  respectivamente. Por lo que, tampoco operó la prescripción, en el término planteado  por el recurrente (cuatro años).  

No obstante lo anteriormente establecido, la última modificación del art. 59 del CTB,  efectuada mediante el art. 2.11 de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, dispone un  término de prescripción más favorable para el sujeto pasivo, que el establecido  mediante las modificaciones realizadas al señalado artículo por las Leyes Nros. 291 317 (nueve años), es decir, ocho años para la prescripción de la facultad de  sancionar de la Administración Tributaria. Norma vigente ahora, que corresponde  aplicar en función al art. 123 de la CPE, concordante con el art. 150 del CTB.  

En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria ejerció su facultad de  imponer sanciones administrativas, por presentación fuera de plazo de declaraciones  juradas del RC-IVA, Formulario 610, por los periodos 12/2008, 6/2009, 9/2009,  12/2009, 3/2010, 6/2010, 9/2010, 12/2010, 3/2011, 6/2011, 9/2011, 11/2011, 3/2012,  

~1·2 y 9/2012, mediante el Auto de Multa Nº 271750000066 notificado el 25 de mayo  de 2017, en vigencia de la Ley Nº 812 -que dispone un término de prescripción de 8  

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Justicia tributaria para vivír bien  

Jan mit’ayir jach’a kamani [Aymara}  

Mana tasaq kuraq kamachiq {Q• .. ecbua

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita  

mbaerepi Vae (Gvor<<ní)  

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Administración Tributaria se encontraba vigente.  

que tales multas fueron aplicadas cuando la facultad de imponer sanciones de la  

sanción de 50 UFV’s por cada periodo fiscal, que hacen un total de 750 UFV’s, toda vez  

Auto de Multa Nº 271750000066 de 15 de mayo de 2017, manteniendo subsistente la  

marzo 2012, junio 2012, y septiembre 2012. Por consiguiente corresponde confirmar el  

201 O, diciembre 201 O, marzo 2011, junio 2011, septiembre 2011, diciembre 2011,  

junio 2009, septiembre 2009, diciembre 2009, marzo 201 O, junio 201 O, septiembre  

juradas dentro de plazo, por el RC-IVA correspondiente a los periodos diciembre 2008,  

Tributaria para sancionar el incumplimiento a la obligación de presentar declaraciones  

en el presente caso no operó la prescripción de la facultad de la Administración  

Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que  

principio de congruencia.  

derivó en la sanción impuesta en el acto ahora impugnado; todo esto en función al  

encuentran fuera del objeto de procesamiento de la Administración Tributaria que  

esta instancia recursiva el emitir pronunciamiento en relación a aspectos que se  

9/2012, que son diferentes a los antes señalados. Por consiguiente no corresponde a  

3/2010, 6/201 O, 9/2010, 12/2010, 3/2011, 6/2011, 9/2011, 11/2011, 3/2012, 6/2012 y  

formulario 610, pero únicamente por los periodos: 12/2008, 6/2009, 9/2009, 12/2009,  

comprendidos en el Auto de Multa Nº 271750000066, el cual se refiere al RC-IVA,  

respectivamente, del periodo mayo de 2013, corresponde precisar que los mismos no están  

3/2009, 12/2012, 3/2013, 6/2013, 9/2013 y por el IVA y IT, formularios. 200 y 400,  

respecto a multas por RC-lVA, formulario 610, por los periodos 03/2008, 6/2008, 9/2008,  

Adicionalmente, respecto a los pagos que el recurrente menciona haber efectuado,  

aún no estaba prescita.  

con el Auto impugnado la facultad de aplicar sanciones de la Administración Tributaria  

gestión 2013 y concluiría el 2020. Consecuentemente, al momento de la notificación  

periodos 12/2011, 3/2012, 6/2012 y 9/2012, el cómputo de la prescripción inició en la  

el cómputo de la prescripción inició en la gestión 2012 y concluiría el 2019; en los  

la gestión 2011 y concluiría el 2018; en los periodos 12/2010, 3/2011, 6/2011 y 9/2011  

los periodos 12/2009, 3/201 O, 6/201 O y 9/201 O, el cómputo de la prescripción inició en  

9/2009, el cómputo de la prescripción inició en la gestión 2010 y concluiría el 2017; en  

Código, corresponde establecer que en el caso de los periodos 12/2008, 6/2009 y  

años-, de acuerdo al art. 60.I del CTB, concordante con el art. 154.1 del mencionado  

POR TANTO  

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria  Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los  artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del OS Nº 29894 de 7 de  febrero de 2009.  

RESUELVE:  

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto de Multa Nº 271750000066 de 15 de mayo de 2017,  emitido por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, contra  Richard Meneses Alarcón, manteniendo subsistente la sanción de 50 UFV’s de multa  por cada incumplimiento y que hacen un total de 750 UFV’s, por no haber operado la  prescripción de la facultad de sancionar de la Administración Tributaria. Todo, conforme  

establece el art. 212.1.b) del referido Código Tributario Boliviano.  

SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo  115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,  conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio  para la Administración Tributaria recurrida y ta parte recurrente.  

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de ta Autoridad  General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley Nº  2492 y sea con nota de atención.  

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición  del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de  veinte días computables a partir de su notificación.  

Regístrese, notifíquese y cúmplase.