Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0154/2017
Recurrente: Jaime Jorge Balanza Calderón.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Acto Impugnado: Resolución Administrativa Nº 231710000286.
Expediente: Nº ARIT-CHQ-0030/2017.
Lugar y fecha: Sucre, 31 de agosto de 2017.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ Nº 0154/2017 de 31 de agosto de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa Nº 231710000286 de 12 de mayo de 2017, resolvió rechazar la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0163/2009 de 5 de mayo de 2009, formulada por Jaime Jorge Balanza Calderón, por no haber transcurrido el plazo establecido.
~~-‘A.. Resolución notificada personalmente a Jaime Jorge Balanza Calderón, el 16 de mayo de 20 , e impugnada el 05 de junio del mismo año, dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
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Justicia tributaria para vivír bien
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de la prescripción, que en relación a la deuda tributaria concluyó el 7 de marzo de 2013, y
108.1.4 de CTB; que desde su fecha de notificación, 8 de marzo de 2009, inició el cómputo
Jerárquico AGIT-RJ 0163/2009 es un título de ejecución tributaria por mandato del art.
título de ejecución tributaria en el caso de la sanción. Indicó que la Resolución de Recurso
tributaria para el caso de la deuda tributaria, y desde el momento que adquiera la calidad de
111 del mismo cuerpo legal, se computa desde la notificación con el título de ejecución
años para ejercer su facultad de ejecutar sanciones; plazo que de conformidad al art .. 60.11 y
Tributaria tenía cuatro años para ejercer su facultad de ejecutar la deuda tributaria y dos
Posteriormente, manifestó que de acuerdo al art. 59.1.4 del CTB, la Administración
Bs125.826.- equivalentes a 87.649 UFV’s.
mantenimiento de valor, intereses y el 100 % de la sanción de omisión de· pago) por
equivalentes a 3.537 UFV’s, así como la deuda tributaria por IVA (impuesto omitido,
equivalente a 378 UFV’s, más el 100 % correspondiente a la sanción por Bs5.078.-,
omitido, mantenimiento de valor e intereses) del cuarto trimestre de 2004, por Bs543.-
septiembre de 2004, manteniendo subsistente la deuda tributaria por el IT (Impuesto
dejando sin efecto la sanción correspondiente al IT por los trimestres marzo, junio y
0163/2009 de 5 de mayo de 2009, revocando parcialmente la Resolución impugnada,
de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
Jerárquico contra la señalada Resolución de Recurso de Alzada, ante la Autoridad General
Manifestó, que tanto su persona como la Administración Tributaria interpusieron Recurso
monto total de 95.581 UfV’s.
tributaria y sanción por el IT en 7.932 UFV’s y por el !VA en 87.649 UFV’s., es decir, por un
febrero de 2009, revocando parcialmente la Resolución impugnada, estableciendo deuda
resolvió a través de la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/HA 0061/2009 de 20 de
sanción de omisión de pago; Resolución impugnada ante esta instancia recursiva, que
107.875 UFV’s, que comprenden tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y
correspondiente al IVA e IT por los periodos enero a noviembre 2004, por un monto total de
85/2008 de 24 de octubre de 2008, determinando deuda tributaria en su contra,
Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N°
Jaime Jorge Balanza Calderón (el recurrente) manifestó que la Gerencia Distrital
- 1. Argumentos del Recurrente.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
respecto a la sanción el 8 de marzo de 2011. Consiguientemente, la Administración Tributaria no ejerció sus facultades de ejecutar la deuda tributaria y sanción, establecidas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0163/2009, por Jo que prescribieron dichas facultades.
También observó la aplicación indebida del art. 62.11 del CTB por parte de la Administración Tributaria, toda vez que la suspensión de la prescripción no contempla la interposición de la demanda contencioso administrativa, de acuerdo a lo establecido en el art. 131 del mismo cuerpo legal; además, indicó que el aludido artículo es aplicable a recursos o procesos presentados por el contribuyente, y no así por la Administración Tributaria. De igual forma, manifestó que es falso que la Administración Tributaria haya recibido los antecedentes el 12 de abril de 2016, sino que se debe tomar en cuenta que la devolución de antecedentes, se efectuó el momento en que la AIT remitió los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, a raíz de la demanda incoada por el SIN.
Por otra parte, en base a las Sentencias Nros. 39 y 47 emitidas el 13 de mayo de 2016 y el 16 de junio de 2016, respectivamente, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, además de la Sentencia Constitucional Nº 1169/2016-83, indicó que debe aplicarse la norma que está vigente al momento de producirse el hecho generador; por lo que, las Leyes Nros. 291, 317 y 812 que amplían el término de la prescripción de manera menos favorable para el contribuyente, no pueden aplicarse retroactivamente, ya que se vulneraría el orden público, la seguridad jurídica y la Constitución Política del Estado.
En base a estos argumentos, solicitó la revocatoria total de la Resolución Administrativa Nº 231710000286.
- 2. Auto de Admisión.
El recurso fue admitido mediante Auto de 6 de junio de 2017, cursante a fs. 26 de obrados, y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de
quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del inciso e) del art. 218 del CTB. Auto notificado personalmente al representante de la
entidad recurrida, el 13 de junio de 2017; conforme a la diligencia de fs. 28 de ~:;.;-~~–radas.
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revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 85/2008 fue recurrida por ambas manifestando, que la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0061/2009 que de presentación del recurso de Alzada causó interrupción de la prescripción. Continuó recepción formal del expediente por la administración tributaria’: en otras palabras la fecha suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la judiciales por parte del contribuyente interrumpe el término de la prescripción y la
62.11 del CTB; que señala: “La interposición de recursos administrativos o procesos la interposición del Recurso de Alzada suspendió el curso de la prescripción en base al art. letra objetiva lo dispuesto por el art. 60 del citado código, toda vez que el contribuyente con limita la regulación del modo de cómputo, por lo que, en el presente caso no se aplica a de ejecución de la Administración Tributaria, manifestó que existe excepción a la regla, que
tributaria y transcurrir el plazo dispuesto en e1 art. 59 del CTB habría prescrito las facultades
Respecto a lo alegado por el contribuyente en sentido de que al existir un título de ejecución
la suspensión del término de la prescripción.
contribuyente Recurso de Alzada, se aplicó lo dispuesto en el art. 62.11 del CTB que, causa Resolución Determinativa Nº 85/2008 el 1 O de noviembre de 2008 y al presentar el 11 O del CTB, no se dio inicio a la ejecución tributaria; es decir, que al notificarse la notificación de la Resolución firme para aplicar las medidas coactivas establecidas en el art. establece que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la adquirir firmeza, y al no cumplir el requisito establecido en el art. 108.3 del CTB que solicitando la revocatoria total de la Resolución Determinativa Nº 85/2008 que no llegó a noviembre de 2008, el contribuyente interpuso dentro de plazo Recurso de Álzada, Chuquisaca en el plazo de 15 días a partir de su legal notificación, es así que el 28 de Juzgado de Partido en Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito de Superintendencia Tributaria Regional en el plazo de 20 días y en la vía judicial ante el de la parte resolutiva señala que podrá ser impugnada en la vía administrativa ante la octubre de 2008, notificada mediante cédula el 1 O de noviembre de 2008, en el numeral 5 recurso formulado manifestando que la Resolución Determinativa Nº 85/2008 de 24 de Presidencia Nº 031700000914, de 31 de mayo de 2017, y respondió negativamente al Chuquisaca del SIN, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de apersonó Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condición de Gerente Distrital
Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, el 28 de junio de 2017, se
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
partes mediante Recurso Jerárquico, que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0163/2009, que resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada.
Más adelante señaló, que el SIN interpuso demanda contencioso administrativo ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0163/2009 y que los documentos originales no fueron devueltos a la Administración Tríbutaria, por lo que no se cumplió con lo establecido en el art. 62.11 del CTB para la ejecución del fallo. Por otra parte, mencionó que luego de la presentación del Recurso de Alzada, Recurso Jerárquico, y Recurso Contencioso Administrativo “y recién
haber llegado a su culminación y entregado los documentos originales a la administración tributaria; a partir de ese momento empieza a computarse . el término de la prescripción” (Negrillas nuestras). En ese sentido complementó, que la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria; ocurrió recién el 12 de abril de 2016; a partir del cual correspondería realizar el cómputo de la prescripción, por lo que, a Ja fecha sólo transcurrió un año, dos meses y pocos días, de lo que entiende que el SIN, no perdió su competencia o facultad de ejecución tributaria.
Por otra parte, señaló que es frecuente que la ley prevea situaciones de derecho como excepciones, tal es el caso de la suspensión del cómputo de la prescripción establecida en el art. 62.11 del CTB, que considera que la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por el contribuyente, suspende el curso de la prescripción. Además,
manifestó que es evidente que el contribuyente incumplió con lo establecido en el numeral 1 del art. 70 del CTB, que establece como obligación de determinar, declarar, y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria.
Por otra parte, señaló que los arts. 59 y 60 del CTB fueron modificados por las Leyes Nº 291 y 317, quedando el art. 59 redactado de la siguiente manera: “Las acciones dele Administración tributaria prescribirán a Jos 4 años en la gestión 2012, cinco años en la
gestión 2013, seis años en fa gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y 10 años en la gestión 2018, para 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, 2. Determinar la deuda
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Administración Tributaria conjuntamente a la respuesta al Recurso de Alzada, Administrativa Nº 231710000286 de 12 de mayo de 2017, presentados por la ratificó en los antecedentes administrativos correspondientes a la Resolución Por su parte, el recurrente, mediante memorial presentado el 21 de julio de 2017, se
respetando los derechos del recurrente.
actos de la Administración Tributaria, estuvieron enmarcados en normativa vigente, contribuyente efectuó un incorrecto análisis del cómputo de la prescripción y que los Alzada, así como los fundamentos legales expuestos; también señaló, que el memorial ratificando la prueba documental adjuntada a la respuesta al Recurso de Dentro de este plazo, el 06 julio de 2017, la Administración Tributaria presentó
43 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó el 25 de julio de 2017. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 05 de julio de 2017, conforme consta a fs. plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. Mediante Auto de 29 de junio de 2017, cursante a fs. 42 de obrados, se aperturó el
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Antecedentes Nº 1 (SIN) con fs. 53.
231710000286 de 12 de mayo de 2017; para dicho efecto adjunta el Cuadernillo de En base a los argumentos expuestos, solicitó se confirme la Resolución Administrativa Nº
razonamiento jurídico es para casos diferentes.
desvirtúan los argumentos de la Administración Tributaria, debido a que su de Proceso Administrativo y Autos Supremos citados por el contribuyente, no Finalmente, manifestó que los Recursos de Alzada, Recursos Jerárquicos, Sentencia
prescripción realizando un análisis de la aplicación normativa.
1572/2014 y AGIT-RJ 0146/2016, que en casos similares, rechazó la solicitud de como respaldo de su argumento las Resoluciones d~ Recurso Jerárquico AGIT-RJ la gestión 2017, no transcurrieron nueve años como manda la norma tributaria. Citó Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0163/2009 de 05 de mayo de 2009, hasta 2492 con sus modificaciones, para que opere el término de prescripción de la tributaria, 3. Imponer sanciones administrativas”; por lo que, de acuerdo a la Ley Nº
especialmente en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0163/2009 de 5 de mayo de 2009, que fue impugnada por la Administración Tributaria, mediante demanda contencioso administrativa interpuesta contra la AGIT con número de expediente Nº 101198200900472.
- 5. Alegatos.
Tomando en cuenta que el plazo probatorio finalizó el 25 de julio de 2017, de acuerdo art. 210.11 del CTB, las partes tenían la facultad de presentar alegatos en conclusiones dentro de los veinte días siguientes, es decir, hasta el 14 de agosto de 2017.
En dicho plazo, el 3 de agosto de 2017, el recurrente formuló alegato escrito, manifestando: 1. Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0163/2009, de 5 de mayo de 2009 es un Título de Ejecución Tributaria por mandato del art. 108. I num. 4 del CTB, por lo que la Administración Tributaria tenía la facultad de cobrar las deudas líquidas y exigibles que dispuso la AIT, más aún cuando su persona no impugnó la citada Resolución. 2. Que el cómputo del plazo de la prescripción inició el 8 de marzo de 2009 y concluyó al término de 4 años, el 7 de marzo de 2013 respecto a la deuda tributaria, y el 8 de marzo de 2011, respecto a las sanciones. 3. Que la Administración Tributaria tenía todas las facultades para ejecutar la deuda tributaria y las sanciones impuestas en la Resolución de Recurso Jerárqulco AGIT-RJ 0163/2009, más aún cuando la Ley de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el art. 108 del CTB establece en el art. 27 que los actos administrativos producen efectos jurídicos y son obligatorios, exigibles, ejecutables y se presumen legítimos. Por su parte, la Administración Tributaria no formuló alegato.
- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 2 de junio de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia Nº 237/2015, dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Resolución de Recurso
erárquico AGIT-RJ/0163/2009 de 5 de mayo de 2009, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia,
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la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0146/2016 en relación a la
El 8 de agosto de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca emitió
personalmente a Jaime Jorge Balanza Calderón, el 26 de abril de 2016 (fs. 12 a 15).
Calderón, aduciendo que no transcurrió el plazo establecido. Resolución notificada
Jerárquico AGIT-RJ 0163/2009 de 5 de mayo de 2009, planteada por Jaime Jorge Balanza
de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Resolución de Recurso
Nacionales, por Resolución Administrativa Nº 23-000170-16, resolvió rechazar la solicitud
El 7 de abril de 2016, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos
prescripción de dicha facultad (fs. 2 a 8).
esa fecha se haya procedido a la ejecución tributaria, por lo que habría operado la
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0163/2009, y concluyó el 7 de marzo de 2013, sin que hasta
tributaria; en este caso el 8 de marzo de 2009, con la notificación de la Resolución de
59.1.4 del CTB, plazo computable a partir de la notificación con el título de ejecución
Administración Tributaria tenia cuatro años para ejercer dicha facultad, de acuerdo al art.
proceso contencioso administrativo no inhibe la ejecución tributaria, ya que la
administrativa se agota con la Resolución de Recurso Jerárquico, y que la interposición del
0163/2009 de 5 de mayo de 2009, argumentando que de acuerdo al art. 131 del CTB, la vía
prescripción de la ejecución tributaria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ
El 30 de diciembre de 2015, Jaime Jorge Balanza Calderón, presentó solicitud de
(fs. 9 y 10).
tercer día de su legal notificación con referido proveído, efectuada el 22 de mayo de 2015
parte, anunció al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria del mencionado título al
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0163/2009 de 5 de mayo de 2009. Por otra
SIN/GDCH/DJCC/COA/PIET/00170/2015, en razón de la fírmeza y ejecutoria de la
El 20 de mayo de 2015,· la Administración Tributaria emitió el Proveído CITE:
equivalente a UFV’s 41.178 (fs. 44 a 47).
337; así como la deuda tributaria por el Impuesto al Valor Agregado IVA de Bs44.417.-
deuda tributaria por el Impuesto a las Transacciones IT de Bs367.- equivalente a UFV’s
STR/CHQ/RA 0061/2009 de 20 de febrero de 2009; manteniendo firme y subsistente la
de 2009, que resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada
firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/163/2009 de 5 de mayo
impugnación presentada el 16 de mayo de 2016, por Jaime Jorge Balanza Calderón contra la Resolución Administrativa Nº 23-000170-16; resolviendo, anular dicha Resolución impugnada, a fin que se emita nueva Resolución que contenga sustento y explicación de sus argumentos, ‘sean estos de aceptación o rechazo de la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0163/2009, considerando desde cuando correspondería el cómputo de prescripción; si existen causales de suspensión o interrupción, precisando fechas y actuaciones; fundamentando el sustento de sus decisiones en situaciones documentalmente comprobables o verificables en el cuerpo de antecedentes que preceda a la decisión final respecto a la solicitud u oposición impetrada (fs. 20 a 26).
El 24 de octubre de 2016, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1256/2016 respecto a la impugnación presentada el 30 de agosto de 2016, por Jaime Jorge Balanza Calderón, contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0146/2016; resolviendo confirmar la mencionada Resolución impugnada, vale decir, el saneamiento procesal dispuesto por la ARIT Chuquisaca, a fin de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo, fundamentando y explicando los motivos de su decisión (fs. 30 a 32, y 34 a 41 }.
El 12 de mayo de 2017, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa Nº 231710000286, resolvió rechazar la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0163/2009 de 5 de mayo de 2009, planteada por Jaime Jorge Balanza Calderón, aduciendo que no transcurrió el plazo establecido. Resolución notificada personalmente a Jaime Jorge Balanza Calderón, el 16 de mayo de 2017 (fs. 48 a52}.
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
lt..- _.:–-….!:¡:;ie formuló Recurso de Alzada denunciando únicamente el rechazo indebido por parte de la Administración Tributaria respecto a la oposición de la prescripción de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada y sanción aplicada.
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el orden público, la seguridad jurídica y la Constitución Política del Estado. favorable para el contribuyente, no pueden aplicarse retroactivamente, ya que se vulneraría Leyes Nros. 291, 317 y 812 que amplían el término de la prescripción de manera menos norma que está vigente al momento de producirse el hecho generador; por lo que, las además de la Sentencia Constitucional Nº 1169/2016-53, indicó que debe aplicarse la 16 de junio de 2016, respectivamente, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Por otra parte, en base a las Sentencias Nros. 39 y 47 emitidas el 13 de mayo de 2016 y el
a raíz de la demanda incoada por el SIN.
efectuó el momento en que la AIT remitió los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, de abril de 2016, sino que se debe tomar en cuenta que la devolución de antecedentes, se manifestó que es falso que la Administración Tributaria haya recibido los antecedentes el 12 presentados por el contribuyente, y no así por la Administración Tributaria. De igual forma, cuerpo legal; además, indicó que el aludido artículo es aplicable a recursos o procesos demanda contencioso administrativa, de acuerdo a lo establecido en el art. 131 del mismo Tributaria, toda vez que la suspensión de la prescripción no contempla la interposición de la También observó la aplicación indebida del art. 62.11 del CTB por parte de la Administración
prescribieron dichas facultades.
establecidas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0163/2009, por lo que Administración Tributaria no ejerció sus facultades de ejecutar la deuda tributaria y sanción, respecto a la sanción el 8 de marzo de 2011. Consiguientemente, concluyó que la de la prescripción, que en relación a la deuda tributaria concluyó el 7 de marzo de 2013, y 108.1.4 de CTB; que desde su fecha de notificación, 8 de marzo de 2009, inició el cómputo Jerárquico AGIT-RJ 0163/2009 es un título de ejecución tributaria por mandato del art. ejecución tributaria en el caso de la sanción. Indicó que la Resolución de Recurso para el caso de la deuda tributaria, y desde el momento que adquiera la calidad d~ título de mismo cuerpo legal, se computa desde la notificación con el título de ejecución tributaria ejercer su facultad de ejecutar sanciones; plazo que de conformidad al art. 60.11 y 111 del tenía cuatro años para ejercer su facultad de ejecutar la deuda tributaria y dos años para El recurrente, manifestó que de acuerdo al art. 59.1.4 del CTB, la Administración Tributaria
determinada y sanción aplicada.
IV.1 Con relación a la prescripción de la facultad de ejecutar la deuda tributaria
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que al notificarse la Resolución Determinativa Nº 85/2008 el 1 O de noviembre de 2008 y al presentar el contribuyente Recurso de Alzada, se aplicó lo dispuesto en el art. 62.11 del CTB que causa la suspensión del término de la prescripción; agregó que de acuerdo a lo que establece el citado artículo, no se podía ejecutar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0163/2009, toda vez que los documentos originales no fueron devueltos a la Administración Tributaria, ya que estaban en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por el SIN. Por lo que, la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria, ocurrió recién el 12 de abril de 2016; a partir del cual corresponde
realizar el cómputo de la prescripción, en ese entendido, a la fecha sólo habría transcurrido un año, dos meses y pocos días, de lo que entiende que el SIN, no perdió su competencia o facultad de ejecución tributaria.
Finalmente, manifestó que los Recursos de Alzada, Recursos Jerárquicos, Sentencia de Proceso Administrativo y Autos Supremos citados por el contribuyente (sin especificar) no desvirtúan los argumentos de la Administración Tributaria, debido a que su razonamiento jurídico es para casos diferentes.
De lo planteado por las partes y revisión exhaustiva de antecedentes corresponde establecer cuál es el momento a partir del cual la Administración Tributaria podía ejercer su facultad de ejecución de la deuda tributaria determinada y sanción aplicada; y en su caso, si esta prescribió o no.
En este contexto, cabe referir que para la doctrina tributaria: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la corespondieme acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al
objeto de aquella”; (MARTÍN José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág.189).
De igual manera, la doctrina, refiere que la prescripción de acciones se entiende como: “La caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcun”ido los plazos legales p ar a su posible ejercicio”, asimismo, debe tomarse en cuenta que la prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento
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que cursa a fs. 44 a 47 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (SIN) declarando improbada Tribunal Supremo de Justicia que emitió la Sentencia Nº 237/2015 de 2 de junio de 2015, administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, que fue resuelta por la Sala Plena del
Recurso. Jerárquico, la Administración Tributaria presentó demanda ,contenciosa De antecedentes administrativos, se tiene que en relación a la mencionada Resolución de
art. 212-1 inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB}.
el 100% de la sanción) por Bs125.826.- equivalentes a 87.649.- UFV; conforme dispone el así como la deuda tributaria por IVA (impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses y UFV, más el 100% de su sanción, que asciende a Bs5.078.- equivalentes a 3.537.- UFV; mantenimiento de valor e interés) del cuarto trimestre 2004 por Bs543.- equivalente a 378.- dispuso mantener firme y subsistente la Deuda Tributaria por IT (Impuesto omitido, (CTB) y art. 12 del DS 27874 modificatorio del art. 38 del DS 27310 (RCTB); por otra parte, de 2004 quedando sin efecto por pago en aplicación del num. 1, del art. 156 de la Ley 2492 modificando la sanción del IT correspondiente a los trimestres Marzo, Junio y Septiembre 2009, resolviendo revocar parcialmente la señalada Resolución de Recurso Alzada; Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/163/2009 de 5 de mayo de sujeto pasivo interpusieron Recurso Jerárquico. La Autoridad General de Impugnación Contra la Resolución de Recurso de Alzada, tanto la Administración Tributaria como el
87.649 UFV”s; todo esto en relación a los periodos enero a noviembre de 2004. manteniendo subsistente la deuda tributaria y sanción de omisión de pago por el IVA, con tributaria determinada y la sanción de omisión de pago por el IT, a UFV”s. 7.932.-, y Impuestos Nacionales, contra Jaime Jorge Balanza Calderón; modificando la deuda de 24 de octubre de 2008, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de febrero de 2009, resolviendo revocar parcialmente la Resolución Determinativa Nº 85/2008 Chuquisaca emitió la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/HA 0061/2009 de 20 de Tributaria. De acuerdo a ello se tiene que la entonces Superintendencia Tributaria Regional cuenta información registrada en el Registro Público de la Autoridad de Impugnación determinativo de oficio e impugnación de este, en el análisis del presente caso se tomará en remitido por la Administración Tributaria mencionan antecedentes de un proceso Ahora bien, dado que en el presente caso los documentos cursantes en el expediente
(García Vizcaíno. Catalina. Derecho Tributario. Tomo 1).
jurídico (Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 601)
la demanda, incoada por el SIN manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/163/2009 de 5 de mayo de 2009. Los antecedentes administrativos fueron devueltos por la Autoridad de Impugnación Tributaria a la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, el 12 de abril de 2016.
En cuanto a la normativa tributaria corresponde señalar que el art. 131 del CTB de 2 de agosto de 2003, establecía: “La vía administrativa se agotará con la resolución que resuelva el Recurso Jerárquico, pudiendo acudir el contribuyente y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante la Sala competente de la Corle Suprema de Justicia“. Artículo que fue declarado inconstitucional por omisión normativa, mediante numeral 1) del punto resolutivo 1 º de la Sentencia
Constitucional 0009/2004 de 28 de enero de 2004.
Posteriormente, el art. 2 de la Ley.Nº 3092 de 7 de julio de 2005, estableció: “la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudir el sujeto pasivo y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado” (Negrillas nuestras). Sin embargo, mediante Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, el Tribunal Constitucional declaró: [1. INCONSTITUCIONAL la frase contenida en el primer párrafo del art.. 2 de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005: “el sujeto pasivo y/o tercero· responsable“. 2. Queda el primer párrafo del art. 2 de la Ley 3092, de la siguiente manera: “Se establece que Ja resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario
General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado‘]. Reconociéndose por igualdad la posibilidad que tanto la Administración Tributaria como el sujeto pasivo puedan presentar demanda contencioso administrativa, en ese entendido la interpretación de las previsiones contenidas en el Código Tributario Boliviano y citadas por las partes, necesariamente debería ajustarse a Jos términos de lo dispuesto en la precitada Sentencia Constitucional 90/2006 que pone en igualdad procesal a la Administración Tributaria respecto al sujeto pasi o en lo que concierne a la interposición de una demanda contencioso administrativa y sus efectos.
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Justicia tributaria para vivir bien
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Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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transcurrió una gestión del cómputo de la prescripción.
tributaria, es decir, la Sentencia Nº 237/2015 de 2 de junio de 2015, cuando ni siquiera
2015; vale decir, en la misma gestión en la que se emitió y notificó el título de ejecución
ante la Administración Tributaria mediante memorial presentado el 30 de diciembre de
prescripción de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada y la sanción aplicada,
tributaria, ya sea respecto a la deuda tributaria o a la sanción, pero el recurrente opuso
de junio de 2015, la Administración Tributaria podía ejercer su facultad de ejecución
Por consiguiente, se tiene que a partir de la notificación con la Sentencia Nº 237/2015 de .f
de la prescripción conforme prevé el art. 60.111 del CTB.
sentencia el Título de Ejecución Tributaria, su modificación resulta el inicio para el cómputo
tanto la Administración Tributaria como el recurrente. Consecuentemente, siendo esta
así la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/163/2009, como erradamente consideran
ejecución tributaria para el presente caso, conforme establece el art. 108.1.5 del CTB, y no
presente caso la Sentencia Nº 237/2015 de 2 de junio de 2015, se constituye en el título de
disconformidad con lo resuelto por la AGIT- no tenía recurso ulterior; por lo que, en el
RJ/163/2009 de 5 de mayo de 2009, la Administración Tributaria -al margen de su
determinada en los parámetros establecidos en la Resolución de Recurso Jerárquico STG
demanda contenciosa administrativa manteniendo subsistente la deuda tributaria
Consiguientemente, una vez emitida Sentencia Nº 237/2015, que declaró improbada la
modificación por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia.
la deuda tributaria determinada y sanciones aplicadas se encontraban sujetas a eventual
Administración Tributaria con lo establecido por la autoridad jerárquica, lo que supone a que
interposición de demanda contenciosa administrativa emergió de la disconformidad de la
inconstitucional por SC 0009/2004) ni en el art. 2 de la Ley Nº 3092; entendiéndose, que tal
sostiene el recurrente (pues no tomó en cuenta que dicho artículo fue declarado
0090/2006, y no así de lo inicialmente establecido en el art. 131 del CTB como erradamente
cumplimiento y permisión de lo estrictamente establecido en la Sentencia Constitucional Nº
RJ/163/2009 de 5 de mayo de 2009, fue presentada por la Administración Tributaria en
la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico STG
tanto por la Administración Tributaria como por el recurrente, y es que en el presente caso
Ahora bien, es fundamental para el análisis de este caso, precisar un aspecto inadvertido
Adicionalmente, corresponde señalar que dado ‘que en el presente caso, el título de ejecución tributaria (Sentencia Nº 237/2015) fue emitido en la gestión 2015, en dicha gestión ya se encontraban vigentes y eran aplicables las modificaciones efectuadas al art. 59 del CTB, mediante la Leyes Nros. 291 y 317 que datan de la gestión 2012; de lo que se extrae, que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias -conforme parágrafo 111 de dicho artículo- prescribe a los cinco y no así a los dos años como sostiene equivocadamente el recurrente, de los cuales, conforme se estableció en el párrafo precedente, ni siquiera transcurrió un año del cómputo de la prescripción; por otra parte, para el caso de la facultad de ejecutar la deuda tributaria el parágrafo IV del mismo artículo, establece que dicha facultad es imprescriptible. Aspecto que de ninguna forma se entiende como vulneración del principio de irretroactividad de la ley, dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, como sugirió anticipadamente el recurrente en su Recurso de Alzada pese a que la Resolución impugnada no contenía referencia alguna a las Leyes Nros. 291 y 317; pues dichas leyes se encontraban plenamente vigentes al momento del inicio del cómputo de la prescripción de la faculta de ejecutar deuda tributaria determinada y la sanción aplicada, vale decir, a partir de la notificación con el TET, en este caso la Sentencia Nº 237/2015 de 2 de junio de 2015.
Por lo analizado, se concluye que la facultad de ejecución tanto de la deuda tributaria y como de la sanción aplicada, no se encuentra prescrita; de acuerdo al razonamiento expuesto que fue inadvertido tanto por la Administración Tributaria como por el recurrente, siendo este último quien opuso prescripción de la facultad de ejecución tributaria el
30/12/2015, cuando ya se había emitido y notificado la Sentencia Nº 237/2015 de 01/06/2015, fundando su petición sólo en la Resolución de Recurso Jerárquico STG RJ/163/2009, que en realidad no es el título de ejecución tributaria, lo que ocasionó confusión a la Administración Tributaria e indujo al error de considerar a dicha Resolución como título de ejecución tributaria, y rechazar la prescripción opuesta bajo el argumento equivocado de la suspensión de la prescripción en base al art. 62 del CTB, cuando en el presente caso tal como se analizó el título de ejecución tributaria (TET) no es la señalada Resolución Jerárquica sino la mencionada Sentencia.
Adicionalmente, en coherencia con lo señalado y analizado precedentemente, es necesario mencionar que resulta insustancial el analizar la suspensión de la prescripción, conforme -i!!lf._,.11’P”17i:>‘ el art. 62 del CTB, toda vez que esta disposición es inaplicable en el presente caso, ya que fa Sentencia Nº 237/2015 (TET) no se encuentra sujeta a un proceso judicial o
Justicia tributaria para vivir bien
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una gestión desde la emisión del título de ejecución tributaria, de los cinco años que Calderón; toda vez que en el caso de la facultad de ejecutar sanciones no transcurrió ni ejecución tributaria de la deuda tributaria y sanción, opuesta por Jaime Jorge Balanza Nacionales, manteniendo subsistente el rechazo a la prescripción de la facultad de de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución Administrativa Nº 231710000286 de 12 de mayo
RESUELVE:
febrero de 2009.
artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del DS Nº 29894 de 7 de Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de· la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
POR TANTO
función a las conclusiones expuestas en la presente Resolución de Recurso de Alzada. propio, manteniendo firme el rechazo de la prescripción opuesta por el recurrente, en la Resolución Administrativa Nº 231710000286 de 12 de mayo de 2017, con fundamento Por los fundamentos técnico jurídicos expuestos precedentemente, corresponde confirmar
Resolución de Recurso Jerárquico fundamentada.
planteada disponiendo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emita nueva Constitucional Plurinacional Nº 1169 se advierte que no resolvió en el fondo de la situación 0048/2017-52 de 6 de febrero de 2017, respectivamente. En cuanto a la Sentencia Plurinacional, mediante Sentencias Nros. 0231/2017-S3 de 24 de marzo de 2017, y analizada en el presente caso, además que fueron anuladas por el Tribunal Constitucional
si tal jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia aborda situaciones distintas a la la Sentencia Nº 237/2015 de 2 de junio de 2015, tal como se tiene explicado supra, máxime encontraban vigentes al momento de la emisión del título de ejecucíón tributaria, vale decir recurrente como respaldo a la inaplicabilidad de dichas leyes, toda vez que estas se 2012, respectivamente, no corresponde hacer mención a las sentencias transcritas por el del CTB por las Leyes Nros. 291 y 317 de 22 de septiembre de 2012, y 11 de diciembre de ejecutable a partir de su notificación. En cuanto a las modificaciones efectuadas al art. 59 administrativo que ocasione la suspensión de la prescripción; siendo completamente
establece el art. 59.111 del CTB, y en el caso de la facultad de ejecutar deuda tributaria, esta es imprescriptible por previsión del art. 59.IV del CTB, de acuerdo a las modificaciones establecidas por las Leyes Nros. 291 y 317. Todo, conforme establece el art. 212.1.b) del referido Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.