Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0153/2017
Recurrente: HIVAL COMERCIALIZADORES S.R.L., representada legalmente por lván José Mancilla Plaza.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios.
Acto Impugnado: Resolución Determinativa N º 17-000704-16.
Expediente: ARIT-CHQ-0085/2016.
Lugar y fecha: Sucre, 25 de agosto de 2017.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT J Nº 0153/2017, de 25 de agosto de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Determinativa Nº 17-000704-16, de 24 de noviembre de 2016, determinó deuda tributaria por IVA contra el contribuyente HIVAL COMERCIALIZADORES SRL, titular del NIT 209204022, por un total de 253.392 UFVs (Doscientas cincuenta y tres mil
trescientas noventa y dos Unidades de Fomento a la Vivienda) por Crédito Fiscal IVA indebidamente utilizado de notas fiscales declaradas en los períodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; monto que comprende tributo omitido, intereses y multa por omisión de pago equivalente al 100% del tributo omitido.
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para el cómputo del crédito fiscal sobre compras efectivamente realizadas.
fidedigna de las operaciones; por lo que cumplió con todos los requisitos de validez productos y posterior venta con respaldo de factura con prueba clara, completa y 2013; es decir, que sustentan la existencia de la transacción, el proceso de compra de
encontraría reflejado en la cuenta de inventarios del Balance General de la gestión vendidos a clientes finales conforme a las facturas de ventas y que el saldo se documentos que demuestran que los productos adquiridos de los proveedores fueron mayores, ingreso a almacenes y declaración jurada de la administradora del negocio; inventario de mercaderías, recibos de caja por pago a proveedores, libros diarios, verdad material, toda vez que presentó registros contables, estados financieros, tributaria liquidada en la Vista de Cargo, transgredió los principios de buena fe y de Agregó, que la Resolución Determinativa impugnada al mantener subsistente la deuda
por lo que no se le puede atribuir el error de un tercero.
autorización de la Administración Tributaria, por no contar con los medios para hacerlo, emitidas por sus proveedores carecen de validez y legalidad, mucho menos si tenían Asimismo, señaló que como comprador no le corresponde verificar si las facturas formales conforme al principio de buena fe reconocida en la legislación tributaría. Natividad Herbas, por compras realizadas de manera legal, cumpliendo sus deberes
facturas originales emitidas por los proveedores Alberto Damián Tarquiola Escobar y condición de beneficiario final del crédito fiscal tVA, presentó como correspondía recurrente), luego de realizar la descripción de los hechos, manifestó que en su Plaza en mérito al Testimonio de Poder Nº 223/2014 de -13 de octubre de 2014 (el HIVAL COMERCIALIZADORES SRL., representada legalmente por lván José Mancilla
- 1. Argumentos del Recurrente.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
CTB.
impugnada el 20 de diciembre de 2016, dentro del plazo establecido en el art. 143 del legal de HIVAL COMERCIALIZADORES SRL, el 30 de noviembre de 2016, e Resolución notificada de forma personal a lván José Mancilla Plaza, representante
Reclamó, que se le privó del derecho al crédito fiscal IVA al atribuirle responsabilidad
de la validez y legalidad de las facturas observadas, que son competencia de la
Administración Tributaria, que debió ampliar la verificación a los proveedores Alberto
Damián Tarquiola Escobar y Natividad Herbas, requiriendo por medio de edictos
documentación referida a las facturas observadas por estar fuera de rango de
dosificación y domicilio desconocido, para un control cruzado, conforme al ejercicio de
sus facultades señaladas en los arts. 66 y 100 del CTB.
En base a lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa Nº
17-000704 -16, de 24 de noviembre de 2016. A su recurso adjuntó fotocopias simples
de: 1. Resolución impugnada con diligencia de notificación; 2. Cédula de Identidad N°
1075792 Ch.; 3. Testimonios 159/2012, 766/2012 y 223/2014; 4. Matrícula de Registro
de Comercio Nº 00036450.
- 2. Auto de Admisión.
El recurso inicialmente fue observado por incumplir el inciso b) del art. 198 del CTB,
subsanada la observación se admitió mediante Auto de 5 de enero de 2017 y se
dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días,
conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos
probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art.
218.c) del CTB. Auto de admisión notificado personalmente al representante de la
entidad recurrida el 12 de enero de 2017, conforme a diligencia de fs. 39 de obrados.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, el 26 de enero de 2017, se
apersonó Grover Castelo Miranda, acreditando su condición de Gerente Distrital del
SIN Chuquisaca, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de
Presidencia Nº 03-0895-16, de 30 de diciembre de 2016, quién respondió
negativamente a1 recurso planteado, manifestando que en uso de sus facultades de
fiscalización y control, la Administración Tributaria verificó en su Sistema Informático,
que las notas fiscales observadas para el cómputo del crédito fiscal, en ningún
~~4L_momento fueron autorizadas por el SIN, por lo que no puede considerarse como factura, sino un documento sin valor jurídico tributario. Agregó, que por disposición del
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la Administración Tributaria.
que las facturas presentadas por el recurrente, no fueron debidamente autorizadas por documento debidamente emitido, por lo que la depuración del crédito fiscal obedeció a condicionado a la existencia real de una operación que se encuentre respaldada por un relación al principio de buena fe, manifestó que el cómputo del crédito fiscal está posibilidad de acceder a las actuaciones administrativas y presentar descargos. Con de presunción de inocencia ni derecho a la defensa, ya que el contribuyente tuvo declaraciones juradas, por lo que la Administración Tributaria no transgredió el principio si no por haber obtenido un beneficio fiscal indebido a tiempo de presentar sus Así mismo, señaló que el recurrente en ningún momento fue sancionado por terceros,
con documentación que lo acredite.
los proveedores, aduciendo ser representante legal de los proveedores pero sin contar Geidy Martha Vásquez, quien afirmó que las facturas observadas fueron emitidas por conforme en el art. 76 del CTB, además, respecto a copias de facturas legalizadas por sistema informático; y que el contribuyente quien no cumplió con la carga de la prueba documentación aportada por el contribuyente para contrastar la prueba extractada del valor legal conforme art. 7 del DS Nº 2731 O y en el presente caso no contó con de la revisión de documentos disponibles en el sistema GAUSS del SIN, que posee apoyando los cargos determinados al contribuyente en diferencias detectadas a partir cumplimiento a lo dispuesto en el art. 76 del CTB referido a la carga de la prueba, Enfatizó, que la Administración Tributaria en el proceso de verificación dio
relacionados a la validez de las facturas para Crédito Fiscal.
Jerárquicos AGtT-RJ 0421/2012; AGIT-RJ 0307/2013; AGIT-RJ 1516/2015, requisitos que le permitan nacer a la vida jurídica. Al respecto citó los Recursos legal de que la Administración Tributaria avale notas fiscales que no cumplen con conforme los arts. 70 parágrafos 4 y 5 y 76 del CTB, por lo que no existe posibilidad operación gravada así como la procedencia y cuantía de sus créditos impositivos presumiblemente originales, sino que debe demostrar la materialización de la por la Administración Tributaria, no basta que un contribuyente presente. facturas documento válido y auténtico debe estar previamente habilitada mediante dosificación art. 41 parágrafo 1 numeral 2) de la RND Nº 10-0016-07, para que una factura sea
Acotó, que si bien el contribuyente señaló que los documentos contables presentados reflejarían que la mercadería adquirida en parte fue vendida y otra se encontraría en inventarios, no viene al caso, ya que no está en discusión la forma de registro contable ni el crédito fiscal del contribuyente, sino que la revisión se dirigió al crédito fiscal originado en facturas que no fueron autorizadas por la Administración Tributaria, y no loqró demostrar la efectiva realización de las transacciones a través de medios de pago como extractos bancarios, cheques u otros documentos.
En base a lo señalado, solicitó se confirme la Resolución Determinativa Nº 17-000704 -1G, de 24 de noviembre de 2016. Para dicho efecto adjunto el Cuadernillo de Antecedentes Nros. 1 al 12 (SIN).
- 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 26 de enero de 2017, cursante a fs. 48 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 1 de febrero de 2017, conforme consta a fs. 49 de obrados.
En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial presentado el 7 de febrero de 2017, se ratificó en los antecedentes remitidos y fundamentos expuestos con la respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, el recurrente por escrito presentado el 21 de febrero de 2017, se ratificó en las pruebas que cursan en antecedentes y fundamentos expuestos en Recurso de Alzada, adjuntando documentación contenida
en Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (Recurrente) Anexo con 37 talonarios de facturas de ventas.
Alegatos.
!~~~~l\==’-Omando en cuenta que el plazo probatorio finalizó el 21 de febrero de 2017, de acuerdo art. 21 O. 11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes, es decir, hasta el 13 de marzo de 2017; sin embargo, no hicieron uso de dicha facultad en el plazo otorgado por ley.
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Juradas Form. 200 de los períodos observados; 2. Facturas de compras Originales
COMERCIALIZADORES SRL, entregó la siguiente documentación: 1. Declaraciones
documentos, lván José Mancilla Plaza, en representación de HIVAL
El 18 de mayo de 2016, según consta en Acta de recepción y devolución de
antecedentes) (fs. 36 a 37 C.A Nº 1 ).
solicitada por el contribuyente según nota de 11 de mayo de 2016 (no cursa en
el plazo de presentación de documentos requeridos hasta el 18 de mayo de 2016,
El 12 de mayo de 2016, la Administración Tributaria mediante Proveído aceptó ampliar
observadas (fs. 7 y 1 O C.A Nº 1 ).
solicitada durante el proceso, para verificar las transacciones de respaldo a las facturas
Documentos que respalde el pago realizado, así como otra documentación a ser
periodos observados; 3. Facturas de compras Originales detalladas en anexo; 4.
documentación: 1. Declaraciones Juradas Form. 200 o 21 O; 2. Libro de Compras de los
HIVAL COMERCIALIZADORES SRL, requiriendo la presentación de la siguiente
notificada el 4 de mayo de 2016 a lván José Mancilla Plaza, representante legal de
fiscales, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013. Orden
contenido en las facturas detalladas en Form 7531, declaradas en los períodos
relacionados al Impuesto al Valor Agregado (IVA) específicamente del crédito fiscal
COMERCIALIZADORES SRL, a objeto de verificar los hechos y elementos
Verificación Nro. 00150VE06157, para el contribuyente HIVAL
El 15 de marzo de 2016, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, emitió la Orden de
hechos:
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
- ANTECEDENTES EN INSTANCIAADMINISTRATIVA.
oportunamente a la Administración Tributaria.
Administración Tributaria debe pronunciarse sobre toda la prueba presentada
ARIT-CHQ/RA 0113/2017, en aplicación del principio de verdad material, la
071112017 de 20 de junio de 2017, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada
señalando, que conforme al análisis de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
El 08 de agosto de 2017 el contribuyente presentó alegato en conclusiones escrito,
detalladas en Form 7531; 3. Libro de Compras IVA y notariación de los períodos observados; y 4.Nota y descargos de respaldo de pagos realizados (fs. 38 y 52 a 55 del CA. Nº 1 ).
El 29 de agosto de 2016, la Administración Tributaria, notificó de forma personal al representante legal de HIVAL COMERCIALIZADORES SRL; con la Vista de Cargo Nº SIN/GDCH/DF/VE/VC/00174/2016 Nº 29-0129-16 de 16 de agosto de 2016, que liquidó preliminarmente una deuda tributaria de 132.945 UFVs. por Crédito Fiscal !VA indebidamente utilizado de notas fiscales declaradas en los períodos fiscales de julio a diciembre de 2013, monto que comprende el tributo omitido e interés; adicionalmente una sanción por Omisión de Pago equivalente al 100% del TO de 118.964 UFVs; otorgando al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos conforme al art. 98 del CTB (fs. 313 a 319 del CA Nº 2).
El 28 de septiembre de 2016, dentro del término probatorio otorgado en la Vista de Cargo 29-0129-16, el contribuyente formuló descargos a los reparos liquidados señalando que acuerdo al art. 38 del CTB la presunción del domicilio de las personas naturales y jurídicas está dada en el lugar donde desarrolla sus actividad principal o donde ocurra el hecho generador, y que los proveedores al momento de obtener su NIT declararon su domicilio fiscal y particular. Así mismo, señaló que las facturas depuradas por encontrarse fuera de rango de dosificación no autorizado por el SIN,
son cuestiones atribuibles al proveedor del producto quien es el emisor de la factura y de ninguna manera al beneficiario por lo que no corresponde depurar dichas facturas, en apoyó a su argumento citó el Auto Supremo Nº 288/2013. Por otra parte indicó que cumplió con los requisitos mínimos exigidos para la validez de la factura 1) existencia de la factura o nota fiscal, 2) vinculación a la actividad de la empresa, 3) realización efectiva de la transacción. Como descargo, adjuntó la siguiente documentación: 1. Declaración Jurada voluntaria de Geidy Martha Vásquez, como administradora del NIT de los proveedores Alberto Damián Tarquiola Escobar; Jacqueline Liz Arce Sandoval;
:::;~~fr-Natividad Herbas y Jovanka Sandra Arce Sandoval; 2. Estados Financieros de la gestión 2013 acompañados con informe de auditoría; 3. Fotocopias de las facturas observadas con Notas de Remisión, comprobantes de ingreso a almacén y recibos de caja; 4. Facturas de Ventas, acompañadas de kárdex físico valorado; 5. Comprobantes Contables de Egresos y Diarios; 6. Libro Mayor, Libro Diario y 7. Copias físicas de las
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depuración de facturas que respaldan el crédito fiscal declarado por: 1. Falta de
El recurrente, en su recurso de alzada formuló como único agravio la indebida
expreso respecto a la prueba producida por el recurrente.
cumplimiento a lo resuelto en la resolución jerárquica, incorporando pronunciamiento
Contables de Diario; Ubro Diario y Libro Mayor. Por lo expuesto, corresponde dar
(acompañadas de Kárdex}; Comprobantes Contables de Egreso, Comprobantes
elementos probatorios presentados por el recurrente, referidos a: Facturas de Ventas
Alzada, para que la ARIT Chuquisaca emita una nueva, pronunciándose respecto a los Jerárquico AGIT-RJ 0711/2017, de 20 de junio de 2017, que anuló la Resolución de Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada, que fue resuelto por la José Mancilla Plaza, representante legal de HIVAL COMERCIALIZADORES SRL, manteniendo firme la deuda establecida en dicha Resolución. Posteriormente, lván Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0113/2017, confirmando la Resolución impugnada, Determinativa Nº 17-000704-16, de 24 de noviembre de 2016, emitió la Resolución del interpuesto por HIVAL COMERCIALIZADORES SRL, contra la Resolución Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, dentro del Recurso de Alzada Con carácter previo, corresponde señalar que el 30 de marzo de 2017, la Autoridad
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
(fs. 2266 a 227 4 de CA Nº 12).
omitido, intereses y multa por omisión de pago equivalente al 100% del tributo omitido septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; monto que comprende tributo indebidamente utilizado de notas fiscales declaradas en los períodos de julio, agosto, noventa y dos Unidades de Fomento a la Vivienda) por Crédito Fiscal JVA deuda tributaria total de 253.392 UFVs (Doscientas cincuenta y tres mil trescientas Determinativa Nº 17-000704-16, de 24 de noviembre de 2016, que determinó una representante legal de HIVAL COMERCIALIZADORES SRL, con la Resolución El 30 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria notificó de forma personal al
al 11 ).
facturas observadas, legalizadas por Geidy Martha Vásquez (fs. 328 a 2254 CA N° 2
dosificación de las facturas y 2. Por Domicilio inexistente del proveedor- por lo que a continuación se procederá al análisis del punto señalado.
Así delimitado el objeto de análisis, corresponde manifestar que la Administración Tributaria, por Resolución Determinativa Nº 17-000704 -16, de 24 de noviembre de 201.6, determinó obligaciones impositivas contra el contribuyente HIVAL COMERCIALIZADORES SRL. respecto al Impuesto al Valor Agregado, por un importe de·253.392 UFV’s, derivado de la verificación del Crédito Fiscal de notas fiscales observadas: 1) Por estar fuera de rango autorizado por la Administración Tributaria; y 2} Por domicilio desconocido del proveedor, en los periodos fiscales de julio a diciembre de 2013, monto que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago con una multa equivalente al 100% del tributo.
IV.1 Respecto a la depuración del Crédito Fiscal.
El recurrente, manifestó que en su condición de beneficiario final del crédito fiscal IVA, presentó facturas originales emitidas por sus proveedores, cumpliendo sus deberes formales conforme al principio de buena fe reconocido en la legislación tributaria. Asimismo, señaló que como comprador no le corresponde verificar si las facturas emitidas por sus proveedores carecen de validez y legalidad, mucho menos si tenían autorización de la Administración Tributaria, por no contar con los medios para hacerlo, por lo que no se le puede atribuir el error de un tercero, de tal manera, la Resolución Determinativa impugnada transgredió los principios de buena fe y de verdad material, ya que, presentó registros contables, estados financieros, inventario de mercaderías, recibos de caja por pago a proveedores, libros diarios, mayores, ingreso a almacenes y declaración jurada de la administradora del negocio de sus proveedores; documentos que demuestran que los productos adquiridos de los proveedores fueron vendidos a clientes finales conforme a las facturas de ventas y que el saldo se encontraría reflejado en la cuenta de inventarios del Balance General de la gestión 2013; es decir, que sustentan la existencia de la transacción, por lo que la Administración Tributaria, debió ampliar la verificación a los proveedores, requiriendo documentación referida a las facturas observadas por no estar dosificadas y domicilio desconocido, para un control cruzado, conforme al ejercicio de sus facultades.
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sino que cuando ello sea necesario deberá probarse que la operación existió, pudiendo
con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no suficiente, duda y sea requerido de manera fundada por el Fisco. Para ello no alcanza con cumplir que pretende hacer valer los mismos, la prueba de dicha existencia cuando ello esté en respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre un gasto en el Impuesto a las Ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el /VA principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de realización de las transacciones enseña que “Las disposiciones vigentes y los
En este punto, es pertinente citar a Ricardo Fenochietto quien sobre la efectiva
facturas observadas y depuradas por la Administración Tributaria.
documentación presentada en descargo es suficiente para demostrar la validez de las depuración del Crédito Fiscal declarado por el recurrente “fue correcta y si la
De lo expuesto por las partes, la controversia a dilucidar consiste en establecer si la
medios de pago como extractos bancarios, cheques u otros documentos.
Tributaria, y no logró demostrar la efectiva realización de las transacciones a través de pretende beneficiarse de facturas que no fueron autorizadas por la Administración contable, sino que la revisión se dirigió al crédito fiscal con el que el contribuyente inventarios, no viene al caso, porque no está en discusión la forma de registro reflejarían que la mercadería adquirida en parte fue vendida y otra se encontraría en Acotó, que si bien el contribuyente señaló que los documentos contables presentados
actuaciones administrativas y presentar descargos.
derecho a la defensa, ya que el contribuyente tuvo posibilidad de acceder a las Administración Tributaria no transgredió el principio de presunción de inocencia ni beneficio fiscal indebido a tiempo de presentar sus declaraciones juradas, por lo que la créditos impositivos. Enfatizó, que no fue sancionado por terceros, si no por obtener un la materialización de la operación gravada así como la procedencia y cuantía de sus contribuyente presente facturas presumiblemente originales, sino que debe demostrar factura. un documento que no fue autorizado legalmente y no basta que un momento fueron autorizadas por el SIN. por lo que no puede considerarse como que las notas fiscales observadas para el cómputo del crédito fiscal, en ningún Por su parte. la Administración Tributaria señaló que verificó en su Sistema Informático,
recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables, inventario de la firma, testigos, pericias, que Ja operación se ha pagado y a quién, particularmente si se utilizen medios de pago requeridos, como cheque propio o transferencia bancaria de los que queda constancia en registros de terceros”. (El Impuesto al Valor Agregado, 2da. Edición, Buenos Aires2007, Pág. 630-631 ).
En el marco de la valoración de las pruebas, el principio de verdad material es considerado en la doctrina tributaria, como el: “Título que recibe la regla por la cual el magistrado debe descubrir la verdad objetiva de los hechos investigados, independientemente de lo alegado y probado por las partes” (MARTÍN José María y RODRÍGUEZ USÉ Guillermo F., Derecho Tributario Procesal, Pág.13). Al respecto, el art. 200.1 del CTB, dispone que la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como el del sujeto pasivo a que se presuma el cumplímiento de sus obligaciones, hasta que en debido proceso se pruebe lo contrario. Así también, el principio de verdad material, está previsto en el art. 4 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 200 del citado CTB; principio por el cual toda autoridad administrativa debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal.
Al respecto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1069/2015 de 23 de junio de 2015, señala: “Así también es preciso referir la f ínea asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. que establece que en los casos de Crédito Fiscal depurado se verifique con base en /os argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico así como el análisis de las pruebas aportadas, que la transacción se realizó, ya que al surgir para fa Administración Tributaria una duda razonable respecto a su validez, la misma puede ser despejada o confirmada, mediante el análisis de las pruebas aportadas, cuando en la búsqueda de la verdad material se verifican a satisfacción los siguientes: 1) Emisión de la factura, según el Artículo 4 de la Ley Nº 843 (TO); 2) Que la compra se encuentre vinculada a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, según el Artículo 8 de la Ley Nº 843 (TO) y; 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada, aspecto a demostrarse en cumplimiento de los Numerales 4 y 5, Artículo 70
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de Autorización; y 3) Consigne la fecha de emisión y en el parágrafo 111, señala que las
Tributaria, consignando el NIT del Sujeto Pasivo emisor, Número de Factura y Número
documento y 2) haya sido debidamente -dosificada por la Administración
generaran crédito fiscal siempre que cumplan los requisitos: 11 Sea el original del
el art. 41 de la RND Nº 10-0016-07, establece en su parág rafa 1, que las facturas
De igual manera, respecto a las condiciones para la utilización del Crédito Fiscal IVA,
Emisión.
Número de Autorización, Número correlativo de factura o rango y Fecha Límite de
por tiempc;i y cantidad para su posterior emisión, otorgando los siguientes datos:
cual la Administración Tributaria autoriza al sujeto pasivo, la dosificación de facturas
emisión; en tanto que, según el art. 15.1, la dosificación es el procedimiento a través del
responsable, solicita al SIN la habilitación de facturas. para su posterior activación y
dosificación es el procedimiento mediante el cual el sujeto pasivo o tercero
las facturas. Es así, que de acuerdo con lo previsto en el inciso 1) del art. 3, la
facturas, los requisitos y condiciones de la utilización del Crédito Fiscal contenido en
entre otros aspectos, los procedimientos generales de dosificación e inactivación de
Impuestos Nacionales, emitió la RND Nº 10-0016-07, con el objeto de reglamentar
los registros que deberán llevar los responsables”. En este entendido, el Servicio de
ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como
el art. 13 de la Ley 843 prevé que: “El reglamento dispondrá las normas a que se deberá
Con relación a las características y requisitos formales que deben cumplir las facturas,
para demostrar la materialización de la operación gravada.
manera fundada por la Administración Tributaria; pruebas que deben ser suficientes
existencia de la transacción, más aún cuando ello esté en duda y sea requerido de
constitutivos de los mismos, correspondiendo al recurrente presentar pruebas de la
jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos
carga de la prueba, dispone que en los procedimientos tributarios administrativos y
Impositivos que considere le correspondan. Asimismo, el art. 76 del CTB en cuanto a la
normativas respectivas y demostrar la procedencia y cuantia de los Créditos
otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo establezcan las disposiciones
mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como
obligación del Sujeto Pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas,
En relación al tema, los numerales 4 y 5 del art. 70 del CTB, establecen como
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IMPUGNACIÓN TRIBUURIA
Estado Plurinacional de Bolivia
facturas que no contengan los requisitos antes mencionados, no darán lugar al cómputo del Crédito Fiscal.
En ese contexto y de conformidad a la normativa expuesta, se procederá a analizar las observaciones de la Administración Tributaria, por los siguientes conceptos:
IV.1.1 Respecto a las facturas depuradas por estar fuera de rango autorizado por la Administración Tributaria.
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, conforme a la Resolución Determinativa Nº 17-000704-16, de 24 de noviembre de 2016, observó 11 o facturas de respaldo al crédito fiscal, emitidas por los proveedores lmport-Export “Sagrado Corazón de Jesús” de Natividad Herbas e Importaciones “Beta” de Alberto Damián Tarquiola Escobar respetivamente; por un total de Bs1.716.129,93 conforme al siguiente detalle:
– Facturas emitidas por proveedor lmport-Export “Sagrado Corazón de Jesús” de Natividad Herbas: Nros. 1797, 1839, 1842, 1844, 1846, 1847, 1857, 1858, 1863, 1875, 1877, 1882, 1884, 1886, 1889, 1891, 1896, 1897, 1899, 1912, 1913, 1917, 1923, 1924, 1926, 1928, 1929, 1932, 1933, 1936, 1939, 1945, 1946, 1953, 1958, 1961, 1964, 1968, 1969, 1970, 1971, 1975, 1976, 1980, 1982, 1984, 1989, 1991, 1992, 1995, 1999, 2001,
2003, 2005, 2007, 2009, 2011, 2016, 2018, 2021, 2022, 2023, 2025, 2026, 2029 y 2033; todas con Nº de Autorización 210100784020, emitidas entre el 2 de julio y el 30
de diciembre de 2013; por un importe total de Bs948.685,51; por estar fuera de rango de dosificación autorizado por el SIN, conforme al art. 41 parágrafo 1 numeral 2) de la RND Nº 10.0016.07.
– Facturas emitidas por proveedor Importaciones “Beta” de Alberto Damián Tarquiola Escobar: Nros. 1022, 1023, 1026, 1028, 1029, 1030, 1031, 1033, 1036, 1037, 1038, 1039, 1044, 1045, 1049, 1052, 1057, 1068, 1069, 1070, 1073, 1074, 1079, 1089, 1090,
~~~:::;;::::…1091, 1092, 1093, 1094, 1099, 154, 159, 162, 165, 171, 176, 180, 182, 185, 186, 189, 192 y 193; todas con Nº de Autorización 210100843965, emitidas entre el 2 de julio y el 29 de diciembre de 2013; por un importe total de Bs 767.444,42; por estar fuera de rango de dosificación autorizado por el SIN, conforme al art. 41 parágrafo 1 numeral 2) Ja RND Nº 10.0016.07.
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Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guarani)
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cursante a fs. 90, 107, 126, 145, 158 y 197 del (C.A. Nº 1 SIN), dicha autorización fue
reporte de “Consultas de Dosificación” extraída del sistema informático SIRAT2,
advierte que todas llevan impresa el número de autorización 210100784020; según el
2005, 2007, 2009, 2011, 2016, 2018, 2021, 2022, 2023, 2025, 2026, 2029 y 2033, se
1970, 1971, 1975, 1976, 1980, 1982, 1984, 1989, 1991, 1992, 1995, 1999, 2001, 2003,
1928, 1929, 1932, 1933, 1936, 1939, 1945, 1946, 1953, 1958, 1961, 1964, 1968, 1969, 1882, 1884, 1886, 1889, 1891, 1896, 1897, 1899, 1912, 1913, 1917, 1923, 1924, 1926, Jesús”, Nros. 1797, 1839, 1842, 1844, 1846, 1847, 1857, 1858, 1863, 1875, 1877, Asimismo, respecto a las facturas emitidas por lmport-Export “Sagrado Corazón de
Administración Tributaria 03/05/2013.
de la información registrada en los reportes de dosificación autorizada por la dichas facturas llevan impresas como fecha límite de emisión el 03/06/2014, que difiere debidamente dosificada por la Administración Tributaria. Así también, se observa que requisito indispensable para la validez del Crédito Fiscal, que la nota fiscal sea dispuesto en el numeral 2) del art. 41.1 de la RND Nº 10-0016-07, que establece como encuentran fuera del rango de dosificación autorizada por el SIN, incumpliendo lo observadas van del N° 154 al 193 y del 1022 al 1099, efectivamente las mismas se dentro del rango de numeración del Nº 801 hasta el Nº 950; y toda vez que las facturas cursante a fs. 75, 100, 115 y 175 del (C.A. Nº 1 S 1 N ), dicha autorización fue delimitada “Consultas de Dosificación” del sistema informático de la Administración Tributaria, que todas consignan el número de autorización 210100843965; según el reporte de 1099, 154, 159, 162, 165, 171, 176, 180, 182, 185, 186, 189, 192 y 193, se advierte 1052, 1057, 1068, 1069, 1070, 1073, 1074, 1079, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094, 1023, 1026, 1028, 1029, 1030, 1031, 1033, 1.036, 1037, 1038, 1039, 1044, 1045, 1049, Ahora bien, de la revisión de las facturas emitidas por importaciones “Beta” Nros. 1022,
toda la validez probatoria, conferida por el art. 7 del DS Nº 27310.
según los requerimientos y naturaleza de la actividad gravada, información que tiene dosificación de facturas y formas de facturación autorizadas para cada contribuyente, Administración Tributaria, en el que se registran las habilitaciones, rango de es precisamente el Sistema de Facturación (GAUSS y SlRAT) implantado en la fuente de información y prueba respecto a la eficacia tributaria de las referidas facturas de dosificación autorizado, control que es de naturaleza informática, por cuanto la
En el presente caso, las facturas citadas fueron observadas por estar fuera de rango
delimitada dentro del rango de numeración del N° 751 hasta el Nº 1750; y toda vez que las facturas observadas van del Nº 1797 al 2033, efectivamente las facturas citadas se
encuentran fuera del rango de dosificación autorizada por el SIN, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 2) del art. 41.1 de la RND Nº 10-0016-01, que establece como requisito indispensable para la validez del Crédito Fiscal que la nota fiscal sea debidamente dosificada por la Administración Tributaria. Así también se observa que dichas facturas llevan impresas como fecha límite de emisión el 29/06/2014, que difiere de la información registrada en los reportes de dosificación autorizada por la Administración Tributaria 29/01/2013.
Ahora bien, en respaldo de las facturas observadas el contribuyente manifestó que el 28 de septiembre de 2016, presentó descargos a la Vista de Cargo Nº 29-0129-16 (SIN/GDCH/DFNE/VC/0017 4/2016), consistente en: 1. Declaración Ju rada voluntaria de Geidy Martha Vásquez, como administradora de los NITs de los proveedores Alberto
Damián Tarquiola Escobar, Jacqueline Liz Arce Sandoval, Natividad Herbas y Jovanka Sandra Arce Sandoval; 2. Estados Financieros de la gestión 2013 acompañados con informe de auditoría; 3. facturas de compras observadas, con respaldo de Notas de Remisión, comprobantes de ingreso a almacén y recibos de caja; 4. Facturas de Ventas, acompañadas de kárdex físico valorado; 5. Comprobantes Contables de Egresos y Diarios; 6. Libro Mayor, Libro Diario y 7. Fotocopias legalizadas por Geidy Martha Vásquez de las copias de facturas de compras observadas; documentación que demostraría el proceso de compra de productos y su posterior venta a consumidores
finales. Adicionalmente, el recurrente ante esta instancia, además de la documentación ya citada que cursa en antecedentes administrativos, en fase probatoria presentó documentación contenida en Cuadernillo de Antecedentes Nª 1 (Recurrente) Anexo consistente en 37 talonarios de facturas de ventas.
En ese entendido inicialmente, corresponde precisar que el recurrente presentó prueba !l~~-~11–orientada a respaldar el crédito fiscal producto de las compras· declaradas, argumentando que tales productos adquiridos de sus proveedores (compras observadas) fueron vendidos conforme a las facturas de ventas, por lo que a continuación se procederá a la valoración de la prueba presentada tanto a la Administración Tributaria como a esta ~~ic~ recursiva, en cumplimiento a lo resuelto por la instancia jerárquica.
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Justicia tributaria para vivír bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Avmoirn) Mana tasaq kuraq kamachiq (Que;:h,”i Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepí Vae (G<m:mi)
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qrevemen“.
aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del
naturaleza, en la medida en que se vinculen con tes operaciones gravadas, es decir,
definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier
cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones
documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al
alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante
contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo
etticulo 15 sobre el monto de /as compras, importaciones definitivas de bienes,
responsables restarán: “El importe que resulte de aplicar tá alícuota establecida en el
Es así que, el art. 8 inc. a) de la misma Ley señala que del impuesto determinado, los
impositivas gravadas con otros impuestos tales como el ICE, IT, IUE, RC-IVA, IEHD.
documento de respaldo y control de correcto cumplimiento de las obligaciones
bienes y servicios alcanzados por este impuesto; y adicionalmente constituye
instrumento de control del pago del IVA por las operaciones de compra y venta de los
equivalente, cobra una trascendencia fundamental, por cuanto constituye el
de este impuesto indirecto al consumo, la factura, nota fiscal u otro documento
de la determinación del impuesto. Consecuentemente, en la estructura técnico formal
compras o adquisiciones relacionadas con la actividad gravada, se deduce a momento
crédito fiscal contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes por
acumulativo, cuya estructura considera la técnica “impuesto contra impuesto” porque el
importaciones definitivas; el cual es un impuesto al consumo, plurifásico no
sobre la venta de bienes muebles, prestaciones de servicio de toda naturaleza e
de la Ley 843 (Texto Ordenado) que crea el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable
En el análisis concreto del caso, es necesario considerar las disposiciones del Titulo 1
ítems, a efectos de demostrar que los bienes comprados fueron vendidos.
físico – valorado que muestra el movimiento (entradas y salidas) de cada uno de los
séaners, televisores, teléfonos, cámaras fotográficas, kits de mantenimiento) y kárdex
de ventas (por concepto de equipos de computación y accesorios, impresoras,
De la revisión de antecedentes, se tiene que la empresa recurrente presentó facturas
- Documentación de respaldo a sus ventas.
De esta disposición, no cabe duda que el crédito fiscal a ser computado como deducible del impuesto a pagar debe emerger de una transacción por la cual se tributó el impuesto en etapas anteriores de la cadena de comercialización; en la hipótesis de que se permitiera la utilización de un crédito fiscal inexistente, que no provenga dé transacciones anteriores por las que se haya tributado, el Estado sería doblemente afectado al reconocer un crédito fiscal inexistente y no cobrar el tributo para el débito fiscal generado en la última transacción, situación que desde luego es inaceptable en un Estado de Derecho en el que los sujetos pasivos deben cumplir sus obligaciones tributarias de conformidad a la normativa tributaria en vigencia, efectuando sus transacciones y adquisiciones de proveedores legalmente registrados y autorizados para emitir facturas.
Del análisis efectuado y la normativa citada, resulta evidente que la eficacia probatoria de la factura o nota fiscal en relación a las operaciones gravadas por el IVA, depende del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que reglamentariamente hayan sido previstas al efecto; en ese sentido y conforme las disposiciones legales y reglamentarias antes glosadas, la factura o nota fiscal como documento de control de las operaciones gravadas, para su validez como documento que contenga crédito fiscal, requiere ser autorizado por la Administración Tributaria, caso contrario, carecería justamente de este valor legal tributario dentro de la cadena de comercialización de productos gravados, precisamente por la característica ya anotada precedentemente, respecto a la naturaleza plurifásica del IVA. De tal manera, la factura
es un documento que prueba un hecho generador que tiene relación directa con un débito y un crédito fiscal; empero, para su plena validez, tendrá que ser corroborado por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro ente público, según corresponda, de modo que, si una factura emitida carece de un requisito primordial como es la dosificación o autorización correspondiente -documento de primer orden para el registro y declaración del Crédito Fiscal- está claro que los subsecuentes reqistros y declaraciones conllevan también una falta de credibilidad, por lo cual, a efectos de demostrar la verdad material, es el sujeto pasivo el mayor obligado según los numerales 4 y 5 del art. 70 del CTB, a aportar otros documentos en los que pueda evidenciarse de forma clara, comprensible e indubitable, la verdad material de las transacciones. Es por eso, que el control de la emisión de la factura o nota fiscal es de vital importancia para el control de las recaudaciones del IVA, siendo que de acuerdo a la doctrina una de las formas más generalizada de evasión del IVA cuando el impuesto no es pagado en las etapas anteriores pero se
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respecto a las notas fiscales observadas, como pretende el recurrente.
determinado por la Administración Tributaria y en consecuencia no valida el crédito fiscal
autorizadas por la Administración Tributaria. Por tanto, dicha prueba no desvirtúa el reparo
a un crédito fiscal válido, ni que las mismas se hayan efectuado con el respaldo de facturas
directa la existencia de las transacciones que en su momento hubieran tenido que dar lugar
desde luego no respalda el crédito fiscal declarado, ya que, no demuestran de manera
demuestran las ventas y emlsión de facturas que respecto a él generaron un débito fiscal,
En tal sentido la prueba presentada por el recurrente consistente en documentos que
que los proveedores cumplen con sus obligaciones fiscales.
comercialización, que supone transacciones en el mercado legal de bienes y servicios, en el
fiscal demostrativo del pago del tributo en etapas anteriores de la cadena de
autorizada por la Administración Tributaria como condición intrínseca de validez de crédito
si los bienes vendidos fueron adquiridos cbn el respaldo de una factura debidamente
objeto de observación. Por el contrario, lo que en el presente caso corresponde dilucidar es
la existencia de los bienes vendidos y declarados por el vendedor, ahora recurrente, no son
el débito fiscal generado con las facturas de ventas. Sobre el particular se debe aclarar que
efectuadas en la gestión 2013, pretendiendo demostrar la legalidad de su crédito fiscal con
ventas, acompañadas de kárdex físico- valorado está orientada a respaldar las ventas
En este caso, la documentación presentada por el recurrente, consistente en facturas de
mediante trámite de dosificación.
suficientemente, el cual comprende facturas que no fueron autorizadas por el SIN
crédito fiscal declarado, cuyas supuestas transacciones no fueron demostradas
empero las observaciones de la Administración Tributaria se encuentran dirigidas al
el recurrente se encuentra directamente vinculada al débito fiscal liquidado por éste,
el débito fiscal que se derivan de éste, corresponde anotar que la prueba aportada por
importantes precisiones respecto a la naturaleza del IVA y la coexistencia del crédito y
liquidación: por una parte el Crédito fiscal y por otra el Débito Fiscal IVA. Hechas estas
Al respecto también se debe precisar que el IVA, tiene dos componentes para su
Tributaria.
autenticidad por no haber sido habilitadas y autorizadas por la Administración
pretende el reconocimiento de un crédito fiscal mediante facturas carentes de
Aclarado como está que en este caso la observación del crédito fiscal observado no puede ser desvirtuado con el débito fiscal generado por la venta, sino mediante documentación idónea que acredite una compra legal respaldada con una factura válida, se procederá a revisar el sustento documental de dichas compras.
– Documentación de respaldo a sus compras.
La empresa recurrente como descargo a la depuración del crédito fiscal también presentó a la Administración Tributaria, la siguiente documentación:
Estados Financieros de la gestión 2013 con informe de auditoría.
Comprobantes Contables de Egresos y Diarios.
Libro Mayor, Libro Diario.
Fotocopias de las facturas observadas acompañados de Notas de Remisión, comprobantes de ingreso a almacén y recibos de caja.
Declaración Jurada voluntaria de Geidy Martha Vásquez, como administradora del
NIT de los proveedores Alberto Damián Tarquiola Escobar; Jacquelíne Líz Arce
Sandoval; Natividad Herbas y Jovanka Sandra Arce SandovaL
Fotocopias de copias físicas de las facturas observadas, legalizadas por Geidy Martha Vásquez.
Respecto a los comprobantes de ingreso a almacén; kárdex de control físico valorado de productos; Comprobantes Contables de Egresos y Diarios; Libros Mayores y Diarios recibos de caja por pago a proveedores y Estados Financieros de la Gestión 2013 presentados por el contribuyente, efectivamente demuestran el ciclo contable de la adquisición de bienes, sin embargo tal aspecto no fue motivo de observación por la Administración Tributaria. Asimismo, corresponde aclarar que tales registros constituyen
documentos de carácter interno, elaborados de manera unilateral por el propio ~~~!!!!!~f\l- contribuyente, que si bien reflejan aspectos de orden y registro. de productos desde su adquisición, pago, salida de almacenes y venta por sí solos no son prueba idónea y suficiente para demostrar la transacción con un proveedor cuyas facturas hayan sido autorizadas por la Administración Tributaria, y de ninguna manera pueden legalizar facturas e no fueron debidamente autorizadas.
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oficinas del ahora recurrente en la ciudad de Sucre.
ciudad de Sucre, ingreso a almacenes y pago en efectivo realizado mediante caja en en la ciudad de El Alto – La Paz, la entrega de productos al recurrente domiciliado en la de compra de productos, la emisión de facturas por los proveedores con domicilio fiscal fecha de emisión; es decir, que en el mismo día se haya efectivizado las operaciones las notas de rernisión, el ingreso a almacén y los recibos de caja, consignen la misma
De igual manera, resulta incongruente que las facturas emitidas por los proveedores,
el envío de los productos al comprador.
embargo no existe documentación que demuestre el medio de transporte utilizado para domicilios fiscales de los proveedores señalan la ciudad de El Alto-La Paz, sin productos- si fue de manera directa en la ciudad de Sucre, o enviada- toda vez que los quien intervino en la entrega, como tampoco señala el lugar de entrega de los identifican al responsable de la entrega, a efectos de determinar si fue el proveedor proveedores. Asimismo, tales notas de remisión, si bien consignan una firma y C. l., no proveedores fueron recurrentes y como cliente asiduo de ellos bien pudo requerir a sus autorizadas para su emisión por la Administración Tributaria. máxime si las compras a esos presentar para desvirtuar la observación de las facturas de compra por no haber sido declaró las facturas observadas y por. los cuales haya tributado- documento que· bien pudo por ejemplo con el libro de ventas del proveedor -en el que efectivamente se demuestra si los productos, empero no demuestran la emisión de factura, aspecto que debería probarse “Sagrado Corazón de Jesús”, corresponde señalar que si bien refieren la entrega de
Respecto a las notas de remisión emitidas por Importaciones “Beta” e lmport Export
respaldar el crédito fiscal.
bienes de un proveedor legalmente autorizado para la emisión de facturas válidas para e indubitable, permitan identificar la verdad material, en este caso la adquisición de los y 5 del art. 70 del CTB, a aportar otros documentos, que de forma clara, comprensible demostrar la verdad material, el sujeto pasivo estaba obligado según los numerales 4 declaraciones conllevan también una falta de credibilidad, por lo cual, a efectos de declaración del Crédito Fiscal- está . claro que los subsecuentes registros y autorización correspondiente -documento de primera entrada para el registro y observadas por carecer de un requisito primordial como es la dosificación o Consecuentemente, toda vez que las facturas de respaldo a su crédito fiscal fueron
11111~ ll llllllll l llll l lllll l ll ll l l ll l ll llll l l l ll lllllllll l ll l lllll llllll ll llllllllll l lllll ll l ll !111111
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Por otra parte, se advierte que el proveedor lmport-Export “Sagrado Corazón de Jesús” habría emitido facturas dos, tres y hasta cuatro veces en un mismo día ( 19/11/2013) y el proveedor 1 mportaciones “Beta” hasta en cinco oportunidades ( 4/09/2013), lo que evidencia que serían proveedores habituales a quienes se pagó en efectivo, tal cual se evidencia de los “Recibos de Caja”; empero dicha versión no encuentra respaldo en documento alguno de los proveedores que avalen tal aseveración; por lo que los recibos de caja, resultan ser insuficientes para demostrar la legal adquisición mediante facturas válidas. Asimismo, llama la atención que las facturas de la mayoría de sus proveedores con los cuales establece una relación comercial habitual, estén observadas por “falta de dosificación y/o autorización por la Administración Tributaria”. A esto se debe agregar la falta de correlatividad en las facturas emitidas por el proveedor lmport-Export “Sagrado Corazón de Jesús” pues se observó que la factura Nº 2011 fue emitida el 21/12/2013, y la N~ 2009 emitida el 23/12/2013; hechos que generan duda razonable sobre la credibilidad de las facturas declaradas por el recurrente, que den lugar a un crédito fiscal válido, inconsistencias que desde luego no debían pasar inadvertidas por el ahora recurrente, máxime si los supuestos proveedores eran habituales; observación o verificación formal de su propio interés que desde luego debió realizar el ahora recurrente, para lo cual no requería información o intervención de la Administración Tributaria.
Otro aspecto que llama la atención, se encuentra referido a que la adquisición de bienes, con respaldo de dos, hasta cinco facturas emitidas en un día con importes que suman en total Bs80.187,80 (24/12/2013) no hubieren sido efectuadas a través del sistema bancario, precisamente para transparentar sus operaciones.
Por otra parte, respecto a la Declaración Jurada efectuada de manera voluntaria ante Notario de Fe Pública, por Geidy Martha Vásquez, documento en el cual aduce ser proveedora regular de artefactos y productos a Hival Comercializadores, aseverando además ser administradora del NIT de los proveedores de Alberto Damián Tarquiola Escobar y Natividad Herbas -entre otros-, y que los mismos se encontrarían registrados en el SIN, aclarando que la dirección comercial de los negocios por el tema de alquiler se encontrarían en la ciudad de El Alto y que por las ventas efectuadas hubiesen emitido facturas debidamente autorizadas por la Administración Tributaria, documentación que estaría en poder de su contador; rresponde señalar que la declaración de Geidy Martha Vásquez, no justifica ni aporta
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característica tributaria: “Domicilio Desconocido”; “Sin actividad en el domicilio”; y
anómalo que dio lugar a que en el Sistema de la Administración Tributaria se registre la
proveedores la Administración Tributaria identificó un comportamiento tributario
actividades realizadas con dicha persona, máxime si respecto a esos supuestos
proveedores del ahora recurrente, indiscutiblemente demuestra la irregularidad de las
Martha Vásquez “administra los NITs” de quienes supuestamente serían los
contenida en la declaración jurada presentada en descargo, en sentido que Geidy
den lugar a un crédito fiscal válido. A lo que se debe agregar, que la afirmación
transacciones en las que se haya emitido notas fiscales debidamente habilitadas y que
supuestos proveedores con los que el ahora recurrente en realidad no realizó
contribuyente, estaría pretendiendo legitimar supuestas transacciones a nombre de
que es evidente la intervención de una tercera persona que sin tener la calidad de
según los requisitos legales establecidos para el efecto. Valga resaltar en este punto
Administración Tributaria no puede dar validez a transacciones que no se realizaron
con la empresa ahora recurrente; consecuentemente, en el presente caso la
fue una tercera persona y no los supuestos proveedores, quien realizó transacciones
En conclusión, la declaración jurada presentada como prueba más bien demuestra que
como representante de los supuestos proveedores.
administrador si acaso dicha persona efectivamente estuviese registrada ante el SIN
documental, aspectos que bien pudieron recabarse sin la intervención de un
facturas con errores de dosificación; consecuencia tal declaración carece de base
ventas IVA, extractos bancarios o la solicitud ante el SIN para la regularización de
facturas, mediante la demostración de su habilitación, la presentación de libros de
documentación de carácter tributario que acredite la validez y autenticidad de las
desvirtúa la observación de las facturas de compra, pues no tiene respaldo de
facturas observadas, por lo que dicha declaración carece de valor probatorio y no
fiscales respecto a la presentación de las DDJJ para el pago del IVA con relación a las
su declaración hizo referencia a que los proveedores cumplieron las obligaciones
alguno de naturaleza tributaria que pruebe tal situación, asimismo, en ninguna parte de
Escobar y Natividad Herbas. Es más a dicha declaración no se adjuntó documento
contribuyente por cuenta de los supuestos proveedores Alberto Damián Tarquiola
Tributaria y más bien ratifica que sería ella quien efectuó la provisión de productos al
facturas de compra por no haber sido autorizadas para su emisión por la Administración
elementos fácticos debidamente documentados que desvirtúen la observación de las
“Desconocen al contribuyente”, tal como aseveró la Administración Tributaria en el Informe de Conclusiones que cursa de fs. 2.255 a 2.262, del Cuadernillo de Antecedentes 12.
Así también, corresponde señalar que las fotocopias legalizadas de copias de las facturas de compras presentadas por el contribuyente en descargo a la Vista de Cargo y a esta instancia, no son válidas toda vez que fueron legalizadas por Geidy Vásquez, quién no es la proveedora registrada en el Padrón de Contribuyentes, ni tiene la calidad de apoderada registrada ante el SIN, quién con un simple sello de “Copia del Documento Original que cursa en mis archivos” pretendió dar legitimidad a las facturas observadas, por tal motivo tales documentos carecen de validez probatoria.
Asimismo, de la comparación de las facturas originales con las copias físicas “legalizadas” por Geidy Martha Vásquez, se evidenció diferencias en los datos impresos, por lo que las facturas generan duda sobre su autenticidad ya que las copias físicas difieren de las originales en los datos impresos como la fecha límite de emisión y teléfono. Así por ejemplo las facturas supuestamente originales Nros. 1839, 1842, 1844, 1846, 1847, 1857, 1858, 1863, 1875, 1877, 1882, 1884, 1886, 1889, 1891, 1896, 1897, 1899 del proveedor lmport-Export “Sagrado Corazón de Jesús”, no consignan número telefónico y señalan como fecha límite de emisión el 29/06/2014; sin embargo en las copias físicas llevan impresas el “Telf.: 74083903″ y como fecha límite de
emisión el 29/10/2013; en las demás facturas existe diferencia en la fecha límite de emisión. De igual forma, las facturas Nros. 154, 159, 162, 165, 171, 176, 180, 182, 185, 186, 189, 192 y 193 del proveedor 1 mportaciones “Beto”, consignan en los originales el número de celular “Telf.: 74013709″, empero las copias físicas no consignan este dato, por lo que se concluye que las copias físicas no contienen exactamente la misma información y características de las facturas originales, tal como prevé el inciso g) del art. 3 de la RND 10-0016-07, que señala: “Copie física de la factura, nota fiscal o
documento equivalente: Es la copia que se emite juntamente con el original, debiendo f=~~~~J;ontener la misma información y tamaño que éste, constituyéndose en el comprobante de la operación para el sujeto pasivo o tercero responsable”. Inconsistencias, que desde luego no pudieron ser inadvertidas por el propio recurrente al momento de
presentar dicha prueba, pretendiendo hacer incurrir en error a esta Autoridad Regional mpugnación Tributaria.
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comercial con los supuestos proveedores, sino con una tercera persona que pretendió prueba aportada por el contribuyente, más bien corrobora que no tuvo relación derechos, conforme dispone el art. 76 del CTB; empero, en el presente caso, la impugnación, la carga de la prueba recae sobre quien pretende hacer valer sus la observación de la Administración Tributaria, por cuanto en las instancias de pudo acudir a ellos para reclamar los elementos probatorios necesarios para desvirtuar hubiese tenido relación comercial permanente con los supuestos proveedores, bien por la Administración Tributaria admiten prueba en contrario, y si acaso el comprador quien las emite -el proveedor- no es menos cierto que las observaciones efectuadas señalar, que si bien la emisión de las facturas o notas fiscales es responsabilidad de legalidad, mucho menos si tenían autorización de la Administración Tributaria, cabe corresponde verificar si las facturas emitidas por sus proveedores carecen de validez y Respecto a lo afirmado por el recurrente, en sentido que como comprador no le
figuran en las facturas de las supuestas transacciones.
que sería la proveedora habitual utilizando nombres y números de NIT ajenos a los que los supuestos proveedores más bien demostró la participación de una tercera persona Administración Tributaria, como tampoco la efectiva realización de la transacción con facturas observadas y depuradas, fuesen dosificadas y autorizadas por la presentó prueba idónea, conforme el art. 76 del CTB, que permita establecer que las empresa recurrente en la etapa de verificación y en esta instancia recursiva, no Considerando el cargo observado por la Administración Tributaria, es evidente que la
de los bienes no es objeto de observación sino la legalidad de las facturas de compras. análisis y pronunciamiento precedentemente, donde se aclaró que la existencia y venta observaciones de la Administración Tributaria pues los mismos ya fueron motivo de se trata de nueva documentación que aporte nuevos elementos para desvirtuar las presentados a la Administración Tributaria en etapa de fiscalización; es decir, que no presentada por el recurrente resulta un resumen de los mismos documentos presentados ante la Administración Tributaria. Consecuentemente, la documentación Copias de facturas de Ventas (Nros. 151 al 450 y del 1301 al 2850), que ya fueron constituye un detalle de las facturas observadas, acompañado de 37 talonarios de Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 (recurrente}, se evidenció que la prueba ofrecida documental presentada por el recurrente a esta instancia, de la revisión integral clel Adicionalmente, y con el único fin de no omitir pronunciamiento en relación a la prueba
arrogarse la representación de ellos, declaración que desde luego no tiene efecto probatorio, en favor del ahora recurrente, pues no tiene respaldo de documentación con eficacia jurídica tributaria. Por tanto no es admisible, que el sujeto pasivo se beneficie de un crédito fiscal respecto del cual, no se demostró que las facturas hubieren sido legalmente dosificadas, como tampoco la existencia real de transacciones de compra con los supuestos emisores de .dichas facturas.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que la facultad de controlar las obligaciones de los contribuyentes que tiene la Administración Tributaria, no puede ser opuesta como eximente de la obligación que tiene el contribuyente de respaldar el crédito fiscal que se atribuye, con las respectivas facturas o notas fiscales, las cuales deben cumplir obligatoriamente con los requisitos de validez establecidos por norma, tal cual es el caso dispuesto por el art. 4 inciso a) de la Ley 843, que establece que el Hecho Imponible se perfeccionará: “En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bíen o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión ·de la factura, nota fiscal. o documento equivalente”. En todos los casos, el responsable deberá obligatoriamente emitir factura, nota fiscal o documento equivalente que sea auténtico.
Consecuentemente, se establece que los documentos de descargo presentados no son suficientes para establecer la validez de las facturas emitidas por lmport-Export “Sagrado Corazón de Jesús” de Natividad Herbas y por Importaciones “Beta” de Alberto Damián Tarquiola Escobar, a favor de Hival Comercíalizadores, ya que no cumplen con los requisitos de validez, establecidos en el inciso 2) del art. 41.1 de la RND Nº 10.0016.07 que dispone “Haber sido debidamente dosificada por la Administración Ttibutene”, disposición que es fuente del Derecho Tributario según prevé el art. 5 del CTB, más aún cuando los proveedores de forma directa no efectuaron reconocimiento alguno de haber emitido dichas facturas a favor de la empresa recurrente, y tampoco solicitaron a la Administración Tributaria la corrección
M;~~!§lSª” mediante el proceso de regularización de facturas o notas fiscales con errores de emisión; por lo que si bien dichas notas fiscales están materialmente en posesión del contribuyente, las mismas carecen de valor y eficacia jurídica tributaria; es decir, que al
no haber cumplido con los requisitos legales establecidos para el efecto, dichas cafikle’.farl~–~~
facturas no nacieron a la vida jurídica y por tanto, no pueden producir efectos jurídicos Pág.25 de 30
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“Domicilio Desconocido”, según lo establece la RND 10-0012-12 de fecha 01/06/2012,
proveedor Luis Fernando Aguilar Rojas, se encuentra con la característica tributaria de
Jardín del Sur, Barrio Enfe Red Oriental, Santa Cruz, de 12/07/2013; al evidenciar que el
7001003221066, NIT 4670057014 y con domicilio fiscal en Av. Principal s/n, zona urb,
La Administración Tributaria, depuró la factura Nº 4795, con Nº de Autorización
IV.1.2. Respecto a la factura Nº 4795 depurada por domicilio desconocido del proveedor.
Bs223.096.
precedentemente por un importe total de Bs1.716.129,93 y crédito fiscal depurado de
realizada por la Administración Tributaria respecto a las facturas citadas
Por los argumentos expuestos precedentemente corresponde mantener la observación
legal”.
proveedor; por lo tanto, no se puede otorgar validez a documentos que no tienen valor
servicios prestados y al reconocer un Crédito Fiscal por un tributo que nunca pagó el
ingresos por doble partida: al no cobrar los Impuestos al proveedor por la venta de bienes o
tributarias generales y obligatorias, es inaceptable; caso en el cual, el Estado perdería
lo que en un Estado Social y Democrático de Derecho, que se rige por normas jurídicas
documentos equivalentes sin valor legal para beneficiarse de un Crédito Fiscal inexistente,
bajo el Principio de Buena Fe, /os contribuyentes presenten toda clase de facturas y
presenten facturas sin valor legal tributario, se abriría peligrosamente las puertas para que
Jerárquico AGIT-RJ 1181/2015 de 20 de julio de 2015, que señala: “De aceptar que se
Asimismo, es pertinente citar el precedente establecido en la Resolución de Recurso
respaldar la legalidad de las supuestas facturas que hubiese emitido.
declaración de una tercera persona que se arrogó una supuesta representación sin
ya que en este caso pretendió acreditar la realización de las transacciones con
STG/RJ/00123/2006, STG/RJ/0156/2007, AGIT-RJ-0488-2015 y AG IT-RJ-1665-2015,
Impugnación Tributaria entre ellas las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005,
del art. 70 del CTB y las reiteradas resoluciones emitidas por la Autoridad de
cómputo del crédito fiscal, en aplicación de los arts. 8 de la Ley 843, numerales 4 y 5
la compra a los supuestos proveedores, requisito a ser cumplido para beneficiarse del
documentación alguna que demuestre la efectiva realización de la transacción, es decir
tributarios respecto ·al Crédito Fiscal, más aún, cuando el recurrente no presentó
por un importe de Bs9.813,60 y crédito fiscal depurado de Bs1.276.-, en aplicación de lo dispuesto en la (fs. 76 a 78 del CA Nº 1 SIN).
Al respecto, el parágrafo IV del art. 16 de la RND Nº 10-0016-07, señala que “No se dará curso a ningún proceso de facturación cuando el sujeto pasivo o tercero responsable se encuentre con la marca “Domicilio Desconocido” o estado ”Activo Pendiente” en el Padrón Nacional de Contribuyentes”. Así mismo, el art. 76 del CTB prevé que “En. los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señales expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que a fs. 78
cursa fotocopia de publicación en la Razón de fecha 4 de octubre de 2015, señalando que el Servicio de Impuestos Nacionales en uso de las facultades otorgadas en el CTB puso en conocimiento de la opinión pública que en el proceso de investigación del comportamiento tributario de los contribuyentes detallados en cuadro anexo, dentro de los cuales se encuentra Luis Fernando Aguilar Rojas con- NIT 4670057014, se produjo la entrega de facturas sin la efectiva transacción económica ni transferencia de bienes y/o servicios, toda vez que en los domicilios registrados en el Padrón Nacional de Contribuyentes no se desarrolla ninguna de las actividades declaradas ni se tiene conocimiento de la identidad de los titulares del NIT, por lo que se encontraba con la característica tributaria “Domicilio Desconocido; “Sin actividad en el domicilio”; y “Desconocen al contribuyente”. Asimismo, enfatiza que las facturas emitidas por las personas detalladas en dicho Anexo no son válidas para el crédito fiscal, debiendo denunciar ante oficinas del SIN, proporcionando toda la información vinculada al caso.
Consecuentemente, la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades señaladas en los arts. 66 y 100 del CTB, puso en conocimiento público que el comportamiento tributario del NIT 4670057014 correspondiente a importadora “San Javier” se encontraba con la marca de “Domicilio Desconocido”, y que las facturas emitidas por éste no eran válidas para el crédito fiscal, lo que evidencia que el supuesto proveedor, no desarrolla ninguna actividad económica en ese domicilio; consiguientemente, la factura Nº 4795, emitida por importadora “San Javier” al tener la
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tributaria en vigencia
COMERCIALIZADORES SRL, efectuó una correcta aplicación de la normativa
en el procedimiento determinativo de oficio seguido contra HIVAL
establece que la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales,
Por los fundamentos de orden técnico jurídico expuestos precedentemente, se
Nº 4795, por el importe de Bs9.813,60 y crédito fiscal de Bs1 .276.
real transacción. Consiguientemente, corresponde confirmar la depuración de la factura
transacción, el importe, la efectiva traslación de dominio y otros aspectos inherentes a una
demuestre e identifique por ejemplo la existencia de los sujetos intervinientes en la
para evidenciar su correspondencia. De tal manera no constituye prueba idónea que
contribuyente y no es posible confrontarla con los registros o documentos del proveedor
toda vez que se trata de documentación elaborada de manera unilateral por el propio
demostrar la efectiva realización de la transacción, ni la validez de 19 factura de compra,
y registro contable de una compra, por sí solos no constituyen prueba suficiente para
constituyen documentos de carácter interno de la empresa, que si bien reflejan el orden
Diarios; y Estados Financieros de la Gestión 2013 presentados por el recurrente,
de ingreso a almacén; Comprobantes Contables de Egresos y Diarios; Libros Mayores y
Adicionalmente, como se manifestó y fundamentó en el acápíte lV.1.1; los comprobantes
por lo que no es prueba suficiente para establecer la efectiva realización de la transacción.
a Roca Mancilla Patricia, persona que no es el titular del NIT “Luis Fernando Aguilar Rojas”
efectivo a la cuenta Nº 237413-501-8 del Banco Bisa, la misma consigna como beneficiaria
memorias DDR3 8GB/ 1333 Kingston por Bs9.813,60 presentó Papeleta de Depósito en
el proveedor Importadora “San Javier” de Luis Fernando Aguilar Rojas por la compra de 20
la Vista de Cargo Nº 29-0129-16, el contribuyente como descargo a la factura emitida por
Asimismo, corresponde manifestar que si bien en el periodo de prueba establecido en
Tributaria.
hubiese presentado prueba alguna que desvirtúe la pretensión de la Administración
verificación ni en la recursiva el contribuyente, conforme con el art. 76 del CTB,
si en antecedentes administrativos y el expediente, no se evidencia que en la etapa de
tanto, no corresponde que se otorgue eficacia a un documento sin valor legal; máxime,
de facturación de acuerdo al parágrafo IV del art. 16 de la RND Nº 10-0016-07, por lo
marca de “Domicilio Desconocido” no tenía autorización para realizar ningún proceso
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución Determinativa Nº 17-000704 -16, de 24 de noviembre de 2016, manteniendo subsistente la deuda tributaria de 253.392 UFVs (Doscientas cincuenta y tres mil trescientas noventa y dos Unidades de Fomento a la Vivienda) por crédito fiscal indebidamente utilizado de notas fiscales declaradas en los períodos fiscales de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013. Criterio que guarda concordancia con el precedente contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0885/2014, de 16 de junio de 2014, emitida respecto a este mismo recurrente y las Resoluciones AGIT-RJ-0488-2015 y AG IT-RJ-1665/2015, entre otras.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del OS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Determinativa Nº 17-000704 -16, de 24 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrítal Chuquisaca del . Servicio de Impuestos Nacionales, en contra de HIVAL COMERCIALIZADORES SRL, titular del NIT 209204022, quedando subsistente la deuda tributaria por IVA de 253.392 UFVs (Doscientas cincuenta y tres mil trescientas noventa y dos Unidades de Fomento a la Vivienda) de los periodos fiscales de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013. Todo, en sujeción al art. 212. l. b) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.~ La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 2492 será de cumplimiento obligatorio para Ja Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributarla, de conformidad al art. 140. Inciso e) de la Ley Nº 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley Nº 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.